PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

SOLICITANTE: DILIA PASTORA GOYO DE MARGIOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.996.658
ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 229.285. Adscrita a la Defensa Publica
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-S-2022-005617

-I-
- ANTECEDENTES-
En fecha 21 de septiembre de 2022, la ciudadana DILIA PASTORA GOYO DE MARGIOTTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, asistidos en este acto por la abogada ALEXANDRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 229.285, Defensora Pública Tercera, con competencia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio junto a sus recaudos, la cual una vez distribuida corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se admitió la solicitud, para lo cual se ordenó librar edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de agosto de 2023, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de enero de 2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano DAVID MARGIOTTA GOYO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILIA PASTORA GOYO DE MARGIOTTA, antes identificados, mediante el cual consignaron edicto de emplazamiento publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, en esa misma fecha.

II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cabe considerar, que al inscribirse una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitivamente firme producida en juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí, que todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En efecto, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente, la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

En este contexto, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Cabe considerar que el egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona asevera que, “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. (Derecho Civil I, Personas, UCAB, 2008, p. 134).

En el mismo sentido, el profesor Abdón Sánchez Noguera opina que permite este procedimiento “corregir irregularidades, como cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre”. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Paredes, 2ª Edición, Caracas, 2006, p. 467).

Ahora bien, en el caso concreto de autos de la ciudadana DILIA PASTORA GOYO DE MARGIOTTA, ejerce la acción, peticionando la rectificación del Acta de Matrimonio de la ciudadana DILIA PASTORA GOYO DE MARGIOTTA, con el argumento que en la referida acta de fecha 31 de marzo de 1964 se transcribió el nombre como “… DELIA…”, siendo lo correcto “…DILIA…”, quedando así asentado en la referida acta de matrimonio, inserta con el Nº 317 del año 1964, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por consiguiente, la pretensión formulada por la solicitante en cuanto a la rectificación del Acta de Matrimonio, objeto de la sentencia que en este acto se dicta, ha de ser declarada procedente; en el entendido que la rectificación ordenada produce efectos probatorios desvirtua
bles y no conlleva en sí mismo a un establecimiento de filiación; y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana DILIA PASTORA GOYO DE MARGIOTTA, de la rectificación de el acta de matrimonio, inserta con el Nº 317 del año 1964, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena rectificar la irregularidad en los términos siguientes: Donde se lee el nombre de la solicitante como: “… DELIA…”, siendo lo correcto “…DILIA…”, quedando así asentado en la referida acta de matrimonio, inserta con el Nº 317 del año 1964, llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213˚ y 164˚.
EL JUEZ

ABG. ERNESTO JOSE CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento Nº 17 del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHALBER G. MENDOZA R
.