Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 22 de Agosto de 2023
Años: 213º y 164º
Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Asunto principal: DP01-S-2023-000634
Asunto : DL02-X-2023-000003
I. Identificación de las partes y la causa.-
Recusante: Abogado EDGAR ARROYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 116.934, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Samberina Jani Sosa Ortega, Neomar Alberto González Sosa y Wilkarles Alejandra Rivero Amaya, identificados con las cédulas de identidad números V-13.716.440, V-21.438.539 y V-26.645.276, respectivamente.-
Jueza recusada: Abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Motivo: Recusación (Inadmisible).-
Decisión Nº 0069 -2023
Decisión Juris: DG022023-000025
II. Consideraciones para decidir sobre la Recusación.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional colegiado Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la presente causa, pasa a hacerlo tomando en consideración lo siguiente:
II.1.- Hechos y Circunstancias Objeto de la Recusación
En fecha 11 de agosto de 2023, es presentado escrito de RECUSACIÓN interpuesto por el abogado EDGAR ARROYO, quien dice actuar como defensor privado de los ciudadanos Samberina Jani Sosa Ortega, Neomar Alberto González Sosa y Wilkarles Alejandra Rivero Amaya, identificados con las cédulas de identidad números V-13.716.440, V-21.438.539 y V-26.645.276, respectivamente, en contra de la Abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en la causa signada con el Nº DL02-X-2023-000003, ello conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.934, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos, Samberina Jani Sosa Ortega, Neomar Alberto González Sosa y Wilkarles Alejandra Rivero Amaya, plenamente identificado en la causa numero DP01-S-2023-00534, en donde estas figuran como PROCESADOS y en nombre propio, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad, conforme al articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indicia que: "Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretaria:, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas…"; a los fines de RECUSAR de manera formal a la jueza del Tribunal Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg Eva Gómez conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad.", en concordancia con al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece "ARTICULO 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades, Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas".
En concordancia con el artículo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, "ARTICULO 17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortes con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como todas las demás personas con quienes deben tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra"
Concatenado ciudadanos magistrados con el artículo 163 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que reza "ARTICULO 163. Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante BOLETA FIRMADA POR EL JUEZ O JUEZA, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica". Concatenado con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica "ARTICULO 474. El tribunal de ejecución practicara el cómputo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario".
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que riela en el expediente DP01-5-2021-001822 Y DP01-S-2022-690, INHIBICION por parte de la Abg. Eva Gómez Juez de Ejecución de este distinguido circuito, quién es recusada por medio del presente, por haber transgredido dicha Juez en los referidos asuntos uno de los principales principios éticos y procesales que debe tener un director de despacho y que evidentemente queda acreditado en autos dado que fue en dichos expedientes que de manera formal la ciudadana Juez realizó y mantuvo comunicación con una de las partes sin la presencia de las otras y emitió opinión sobre el referido asunto sin la presencia de las partes, lo que evidentemente hace presumir que al momento de la Juzgadora INHIBIRSE por el motivo que indico, afectará en esta y todas las causas y expedientes que mi persona como defensor asista la imparcialidad al momento de decidir o estudiar la presente causa o asunto incurriendo ciudadanos magistrados el numeral Octavo del articulo 89 de nuestra norma adjetiva penal y que por ende la misma NO debe conocer ningún tipo de causa dónde mi persona sea DEFENSOR, esto ciudadanos Magistrados haciendo un pequeño recuento de lo sucedido en anteriores asuntos penales donde funjo como defensor y que no puede seguir ocurriendo de manera sistemática y premeditada como esta ocurriendo hasta ahora.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, aunado a eso y específicamente en lo relacionado en la causa que aquí se versa ve con mucha preocupación está representación de la defensa que dicho despacho a través de funcionarios adscritos al mismo, exteriores o internos presuntamente mantienen comunicación y realizan actos de comunicación procesal y del proceso con mis representados sin la debida NOTIFICACIÓN PERSONAL, tanto a los procesados en la causa identificada principal DP01-5-2023-634 como a mi persona como defensor tal y como ya es indiciado por nuestra norma que todo acto judicial en cualquier fase del proceso debe ser realizado vía BOLETA de notificación física, tanto al o los imputados como a quien fungiere como su defensa, cumpliendo con las formalidades exigidas en la norma, es decir ciudadano ponente en esta causa o asunto especifico NO se ha librado una sola boleta notificando a mis representados ni a i persona ni al otro defensor juramentado en esta causa de acto alguno o resolución alguna hecha por este despacho, violentando evidentemente principios generales, procesales y éticos del debido proceso, en este caso de la ejecución de la pena impuesta a mis representados, más grave aún ciudadanos magistrados de hacer llamadas o actas de llamadas realizando una supuestas notificaciones donde más que notificar citar, amenazan y chantajean a los encausados en este asunto de revocar cualquier tipo de medida cautelar de no asistir al tribunal de manera urgente sin conocer mis representados el asunto por el cual son llamados, tal como se evidencia ciudadanos magistrados en mensajes de texto enviado mis representados, donde indican textualmente "BUENAS TARDES CIUDADANA WILKARLES A.R.A. V 26.***.*76, TRIBUNAL DE EJECUCION DE VIOLENCIA ARAGUA, COMPARECER CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DIA LUNES 03/07/2023", del número telefónico 0412-657.03.78, capture de pantalla del teléfono de mi representada que acompaño al presente como medio de prueba útil necesario y pertinente para que esta corte de apelaciones verifique la existencia de este número telefónico o no, dentro de los números oficiales inscritos en este circuito judicial penal del estado Aragua con competencia en violencia contra la mujer y este autorizado para realizar dichas notificaciones irregulares desde el punto de vista de quien suscribe o en definitiva es un numero personal de algún tercero adscrito o no al personal del circutio que ustedes presiden y que por ende traerían acciones judiciales por parte de mis representados de manera extra procesales.
Así las cosas, ciudadanos magistrados en la misma fecha hacen llamada a mi representada WILKAREKES RIVERO, del numeral 0424-308.69.02, donde también se identifican como personal que labora en el tribunal de ejecución de este circuito judicial sin embargo no indican datos de identificación, si son secretarios, asistentes o cualquier otro modo de funcionario y aun así también amenazan y advierten a mi representada que de no acudir al tribunal, sin saber qué acto hará en esta sede judicial, si es una decisión a notificar, si es un auto si es alguna actuación extra judicial, sin saber si quiera porque motivo debe acudir, es evidente que violenta principios procesales en cuanto a la debida notificación y pareciera un acoso o advertencia de sumirse a los caprichos del tribunal de forma personal o fijación personal hacia mis representados lo cual puede causar un gravamen irreparable a los mismos y una lesión de carácter psíquica y moral debido a la informalidad con que se maneja este despacho, esto si realmente estas personas que escriben o llaman son personal adscritas a este despacho.
En el mismo tenor ciudadanos magistrados y causando aún más preocupación a quien hoy escribe, necesario es acotar que en la ultima semana del mes de Julio y la primera de Agosto del presente mi representada fue acosada y vapuleada por estas llamadas semi anónimas donde nuevamente se identificaban que llamaban del tribunal de ejecución de este circuito indicándole a mi representada acudiera SOLA, a la oficina de este despacho presunto, advirtiendo que de no asistir se les revocaría la medida cautelar de libertad de la cual gozan por una medida privativa de libertad, a lo cual mi representada acude a mi persona como su defensor bastante angustiada e indicándome que unas personas le están indicando que se les revocara la medida si no asisten al tribunal, sin ser debidamente notificadas a citadas tal como así lo indica la norma, con una boleta debidamente firmada por el juez, sellada por el mismo y donde se indique el motivo de su comparecencia en el tribunal, es decir violando todo principio de comunicación procesal dentro del proceso que llevan los mismos ciudadanos magistrados y que a ciencia cierta, tampoco sabemos si realmente son funcionarios dado que las mismos hacen uso de diferentes numerales telefónicos practica algo usual en otro tipo de situaciones totalmente distantes a un sistema de justicia, pero que afecta ciudadanos magistrados el libre desenvolvimiento de mies representados en este proceso y que debe observarse con preocupación para que no se desprestigie la institución que ustedes regentan, debo indicar que los numerales telefónicos de donde ha sido llamada mi representada son 0424-849.05.18, 0412- 657.02.78, 0412-716.26.09, 0412-052.70.73, numerales ciudadanos magistrados que solicito sean verificaos dentro de la data de números oficiales registrados en este circuito judicial tal como lo indica la resolución número 2020-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Cuatro (4) de Noviembre de 2020, donde ciertamente autorizan a usar medios electrónicos y telemáticos para la notificación o citación de las partes en fase preparatorio e intermedia no en ejecución, pero que aun y cuando sea el máximo ente quien autorice esta práctica, también en nuestro máximo juzgado quien en sentencia 0099, de fecha Once(11) de Marzo de 2022, con ponencia de la Dra. Francia Coello González, donde entre otras cosas ratifica criterio del máximo tribunal donde "Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en este sentido solo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal"., aunado a esto ciudadanos magistrados es debido señalar que la resolución arriba indicada donde se amparan algunos tribunales para notificar o citar vía electrónica a las partes, debía ser utilizada vía excepcional por el estado de emergencia suscitado por la pandemia del COVID-19, decretado así por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y es por todos conocido que en fecha Cinco (5) de Mayo de 2023, este ente internacional declaro el fin de la pandemia lo cual debe operar en eliminar todas las excepciones utilizadas para agilizar procesos durante este periodo y volver a los procesos normales y establecidos de forma taxativa en nuestras normas adjetivas y constitucionales.
Entre otras cosas ciudadanos magistrados necesario es resaltar como ultimo detalle de estas actuaciones demás de irregulares y fuera de todo proceso que los actos los cuales han acudido de manera voluntaria mis representados han sido sin la debida asistencia técnica de sus defensores y así se puede constatar también en el expediente en el que aquí actúo y en cada una de las imposiciones que realiza la misma sin la presencia ni de la debida asistencia jurídica de quién es su representante y defensor juramentado, y mucho menos hemos sido NOTIFICADOS por ninguna vía de los actos del proceso a los cuales mis representados han de acudir o conocer, siendo que constitucionalmente, debe garantizarle su derecho a la defensa su derecho a ser asistido por abogado de confianza y a no ser manipulado o coartado de forma alguna por órgano jurisdiccional alguno, todas estas acciones erráticas del este Tribunal y de quien lo preside no me deja más que establecer que la MISMA NO SERÁ DE NINGUNA FORMA IMPARCIAL en el estudio del presente asunto con mis representados dado no cumple con las normas establecidas procesales y constitucionales ni mucho menos de ética siendo que es mi deber como abogado defensor de mis representados prevenir cualquier lesión que pudiese causársele a los mismos en el ejercicio de sus derechos en su proceso, es por lo que por los hechos narrados RECURSO FORMALEMNTE a la ciudadana Dra. Eva Gómez jueza del Tribunal de Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer y ruego este escrito sea enviado a la Corte de Apelaciones y sea esta digna Corte quien resuelva y declare con o sin lugar la presente recusación.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, mi petición la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 constitucional, artículos 89 numerales 8", 12, 163, 474 del Código Orgánico Procesal Penal, 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, asimismo conforme a los artículos, 17, 25, 29 numerales 12, 13, 15, 21 del Código de Ética del Juez.
PROMOCION DE PRUEBAS.
Ciudadanos magistrados para dar fundamento factico a lo aquí alegado y descrito promuevo las siguientes pruebas y elementos probatorios descritos de esta forma:
1. Promuevo fijaciones fotográficas (screenshots), del Móvil perteneciente a la ciudadana WILKARLES RIVERO, identificada plenamente en la presente causa, la cuales son útiles, necesarias y pertinentes, dado que cada una de estas se verificara la existencia real de las llamadas y de los números telefónicos inscritos en el presente escrito.
2. Promuevo el testimonio de la ciudadana WILKARLES RIVERO, venezolana, mayor de hábil en derecho, titular de la cedula de identidad V- 26.645.276, quien es útil, necesaria y pertinente por cuanto es quien ha recibido todas las llamadas hechas a su móvil de los presuntos funcionarios del tribunal de ejecución y han causado una situación de angustia y desconcierto por parte del sistema de justicia.
3. Solicito ciudadanos magistrados verifique dentro de sus registro de números telefónicos adscritos a este circuito judicial penal del estado Aragua con competencia en violencia contra la mujer los numerales 0412-657.03.78, 0424-308.69.02, 0424-849.05.18, 0412-657.02.78, 0412-716.26.09, 0412- 052.70.73, solicitud que es útil, necesaria y pertinente, para certificar que estos números sean o no parte de la lista de números oficiales autorizados por este ente juzgador para hacer uso de notificaciones, citación o demás actos de comunicación procesal y no sean números utilizados de forma PERSONAL para amedrentar a quien hoy represento
4. Solicito ciudadanos magistrados soliciten al tribunal de ejecución accidental los expedientes DP01-S-2021-001822 Y DP01-5-2022-690, donde podrá cerciorar la práctica común de estas comunicaciones personales que realiza la juez del tribunal de ejecución principal de este circuito y donde se puede verificar que en ese asunto donde también soy defensor la misma emitió opinión del proceso, mantuvo comunicación con una sola de las partes sin la presencia de la otra lo evidentemente dio pie a su INHIBICION y que debe hoy pesar para corroborar lo aquí dicho.
PETITUM
Ciudadanos Jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
1. Sea admitida la presente recusación.
2. Que la misma sea declarada CON LUGAR.
3. Sean admitidos y evacuados los medios probatorios promovidos para su posterior valoración.
4. Que la presente sea conocido por un juez distinto a la recusada en este acto, por cuanto la misma carece de imparcialidad para decidir en el asunto de quien hoy defiendo para cumplir con el debido proceso y lograr la resolución del conflicto…”
II.2.- Informe presentado por la Jueza Recusada.-
En fecha 15 de agosto de 2023, la Abogada Eva Gómez, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, indicando lo siguiente:
“… Visto el escrito de Recusación consignado en la Unidad de Recepción de Documentos del Alguacilazgo en fecha 14-08-2023, y recibida por este tribunal en esta misma fecha, a las 01:50 p.m., interpuesto por el ciudadano abogado EDGAR ARROYO.
Se observa del escrito interpuesto; que la fundamentacion jurídica para interponer dicha recusación en contra de este juzgador es la establecida en el Numeral 8º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
...Omissis…
De seguidas se procede a extender el presente informe, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 08-06-2023 Este Tribunal recibe la causa, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual en fecha 12-06-2023, es devuelta, a los fines de que subsane incongruencias, en nombres, apellidos de los penados.
En fecha 22-06-2023 Este Tribunal, le da reingreso a la causa, observándose, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los CONDENO POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los ciudadanos; 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, V- 13.716.440, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539 y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, V-26.645.276, imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242, ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a cada 15 días, ante el alguacilazgo, de este Circuito Judicial; igualmente las medidas de PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la VICTIMA, E.C.P.O. (de 41 años de edad), es decir las previstas en el art. 106 ord. 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo; se agregan actuaciones propias de la causa, las cuales fueron recibidas en fecha 26-06-2023.
En fecha 27-06-2023 Este Tribunal efectúa el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472, y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y consta en autos que el penado; 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, V- 13.716.440, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539 y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, V-26.645.276, los cuales, fueron detenidos, por primera y única vez, en 03-04-2023 hasta la fecha 01-06-2023, toda vez que el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, Circunscripcional, le acordó medida cautelar contenida en el artículo 111, ord. 7º y 8º de la L.O.S.D.V., como es, asistir a un Centro Especializado, al Equipo Interdisciplinario, de esta Materia, (CHARLAS), asimismo; de conformidad con lo establecido en el art. 242, ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a cada 15 días, ante el alguacilazgo, de este Circuito Judicial; por lo que estuvieron privados de su libertad UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS. En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue CONDENO POR ADMISION DE LOS HECHOS y la pena impuesta NO excede de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este SI opta a la Suspensión condicional de la Ejecución de pena conforme al artículo 482 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal G.O.Nº 6.644 Ext. Del 17-09-2021, lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
En fecha 27-06-2023 Se levanta “ACTA DE LLAMADA”, al Nº 0424-172.41.83, perteneciente a la penada: WILKARLES A. RIVERO A., la cual fue positiva, comprometiéndose en informar a los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, de la “COMPARECENCIA PARA EL 03-07-2023”, a los fines de SER IMPUESTOS DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA.
En fecha 27-06-2023 Se recibe escrito suscrito por el penado; NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539, donde solicita copias del expediente.
En fecha 28-06-2023 Se recibe escrito suscrito por la VICTIMA, E.C.P.O. (de 41 años de edad, donde solicita copias certificadas de la SENTENCIA, …
En fecha 03-07-2023 Se levanta Acta de entrega de copias, a la VICTIMA, E.C.P.O., firmando conforme.
En fecha 03-07-2023 Se levanta “ACTA DE LLAMADA”, al Nº 0424-172.41.83, perteneciente a la penada: WILKARLES A. RIVERO A., la cual fue positiva, comprometiéndose en informar a los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, de la “COMPARECENCIA PARA EL 10-07-2023”, a los fines de SER IMPUESTOS DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA.
En fecha 10-07-2023 Se levanta “ACTA DE IMPOSICION”, donde los ciudadanos: 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, V- 13.716.440, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539 y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, V-26.645.276, firmaron conforme, se compromete en llevar los oficios a los organismos y cumplir con el examen psico-social y los Antecedentes Penales, recibieron oficios; Nº 0630, 0632 y 0634-2023, todos dirigidos para el Equipo Interdisciplinario, para la práctica de la Evaluación Psicosocial correspondiente, comprometiéndosen en retirar a posterior el oficio para tramitar los Antecedentes Penales.
En fecha 13-07-2023 Se recibe escrito suscrito por la VICTIMA, la ciudadana: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.881.697, venezolana, en el presente asunto penal, en virtud a que en fecha 01-06-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control , Audiencias y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS; donde solicita; “… para que el tribunal se pronuncie al respecto, sean propuestos el lapso de pago para que estos ciudadanos cancelen mi indemnización, de igual forma el tribunal debería tener en cuenta que debe existir una cuantía por intereses de mora por los días que tarda la indemnización, … Asimismo; SE OBSERVA, EN DICHA SENTENCIA CONDENATORIA, en el ítem; QUINTO: Se impone a los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, y WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, al pago de la indemnizaciones por los delitos ya descritos a favor de la victima, la ciudadana: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial, que rige la materia el pago de 500 veces el pago de la moneda de mayor valor publicado por el banco central de Venezuela a la fecha 01-06-2023. Es decir; “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”. En consecuencia, se ACUERDA; PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.881.697, venezolana, en su condición de VICTIMA, en el presente asunto penal, donde solicita; SEGUNDO: Levantar acta de llamada al numero móvil de los penados, a los fines de citarlos para el día martes 25 de Julio del año en curso, a los fines de que comparezcan y ante el Tribunal e indique el cumplimiento de lo impuesto en fecha 01-06-2023, …
En fecha 25-07-2023 Se recibe escrito suscrito por el Abg. Helynai Rondon, donde solicita copias simples del Acto de INDEMNIZACION, que se encuentran en los folios, 151 y 152 de la pieza II.
En fecha 25-07-2023 Se recibe escrito suscrito por los ciudadanos: 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, V- 13.716.440, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539 y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, V-26.645.276, donde designan al Abg. EDGAR ARROYO, a los fines de que los asista en la presente causa.
En fecha 25-07-2023 Se recibe escrito suscrito por el Abg. Abg. EDGAR ARROYO, donde solicita copias simples de la Audiencia de Presentación, Audiencia Preliminar, y Copia Certificada de la Evaluación Psicológico de la ciudadana, identificada como Victima,….
En fecha 25-07-2023 Se levanta “ACTA DE LLAMADA”, al Nº 0424-172.41.83, perteneciente a la penada: WILKARLES A. RIVERO A., la cual fue positiva, manifestando que no compareció, por encontrarse en su trabajo, y comprometiéndose en informar a los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, de la “COMPARECENCIA PARA EL 31-07-2023”.
En fecha 26-07-2023 Se levanta ACTA DE JURAMENTACION del Abg. EDGAR ARROYO, quien asistirá a los ciudadanos: 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, V- 13.716.440, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539 y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, V-26.645.276.
En fecha 31-07-2023 Se habilita el tiempo necesario a los fines de levantar “ACTA DE LLAMADA”, al Nº 0424-172.41.83, perteneciente a la penada: WILKARLES A. RIVERO A., la cual fue positiva, manifestando y comprometiéndose en informar a los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, de la “COMPARECENCIA PARA EL 07-08-2023”.
En fecha 07-08-2023 Se levanta “ACTA DE LLAMADA”, al Nº 0424-172.41.83, perteneciente a la penada: WILKARLES A. RIVERO A., la cual fue positiva, manifestando y comprometiéndose en informar a los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, de la “COMPARECENCIA PARA EL 09-08-2023”.
En fecha 09-08-2023 Se levanta “ACTA DE LLAMADA”, al Nº 0414-9170685, perteneciente a la penada: SANBERINA SOSA, la cual fue positiva, respondiendo un ciudadano de nombre, JUAN, (quien no dio mas datos), asimismo; se comprometió en informar a los ciudadanos: WILKARLES A. RIVERO A., y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, de la “COMPARECENCIA PARA EL 21-08-2023”.
En fecha 10-08-2023 Se recibe escrito suscrito por la VICTIMA, la ciudadana: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.881.697, en el presente asunto penal, donde presenta PODER APUD ACTA, designando a la Abg. KYUSMALY PEÑA GONZALEZ.
DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN
Señala el impetrante en su escrito textual en el asunto DP01-S-2023-000634 de fecha 14-08-2023, dirigido a la Corte de Apelaciones DEL CIRCUITO JUDICIAL en materia de delitos de Violencia contra la mujer del estado Aragua, lo siguiente:…”
Quien suscribe, EDGAR ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.934, en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, plenamente identificado en la causa numero DP01-S-2023-000634, en donde estos figuran como PROCESADOS y en nombre propio, por medio del presente ocurro ante su distinguida autoridad, conforme 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que: “Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas …”; a los fines de RECUSAR, de manera formal a la jueza del Tribunal Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la Mujer, Abg. Eva Gómez conforme a los dispuesto en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece “ARTICULO 12. La defensa es un derecho inviolable en penal, donde todo estado y grado del proceso”
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.
En concordancia con el articulo 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, “ARTICULO 17. Los jueces o juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortes con las partes, con los abogados y abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como todas las demás personas con quienes deben tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra”.
Concatenado ciudadanos magistrados con el articulo 163 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal que reza “ARTICULO 163. Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante BOLETA FIRMADA POR EL JUEZ O JUEZA, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica”.Concatenado con el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “ARTICULO 474. El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada, podrá solicitar su suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativa del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo o estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Publico, el penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días.
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagas necesario”.
DE LOS HECHOS
QUE; Es el caso ciudadanos Magistrados, que riela en el expediente DP01-S-2021-001822, y DP01-S-2022-690, INHIBICION, por parte de la Abg. Eva Gómez juez de Ejecución de este distinguido circuito, quien es recusada por medio del presente, por haber transgredido dicha juez en los referidos asuntos uno de los principales principios éticos y procesales que debe tener un director de despacho y que evidentemente queda acreditado en autos dado que fue en dichos expedientes que de manera formal la ciudadana juez realizo y mantuvo comunicación con una de las partes sin la presencia de las otras y emitió opinión sobre el referido asunto sin la presencia de las partes, lo que evidentemente hace presumir que al momento de la juzgadora INHIBIRSE, por el motivo que indico, afectara en esta y todas las causas y expedientes que mi persona como defensor asista a la imparcialidad al momento de decidir o estudiar la presente causa o asunto incurrido ciudadanos magistrados en el numeral octavo del articulo 89 de nuestra norma adjetiva penal y que por ende la misma NO debe conocer ningún tipo de causa donde mi persona sea DEFENSOR, aunado a eso ciudadanos magistrados haciendo un pequeño recuento de lo sucedido en anteriores asuntos penales donde funjo como defensor y que no puede seguir ocurriendo de manera sistemática y premeditada como esta ocurriendo hasta ahora.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, aunado a esto y específicamente en lo relacionado en la causa que aquí se versa ve con mucha preocupación esta representación de la defensa que dicho despacho a través de funcionarios adscritos al mismo y exteriores o interiores presuntamente mantienen comunicación y realizan actos de comunicación procesal y del proceso con mis representados sin la debida NOTIFICACIÓN PERSONAL, tanto a los procesados en la causa identificada principal DP01-S-2023-000634 como a mi persona como defensor tal y como ya es indicado por nuestra norma que todo acto judicial en cualquier fase del proceso debe ser realizado vía BOLETA de notificación física, tanto al o los imputados como a quien fungiere como su defensa, cumpliendo con las formalidades exigidas en la norma, es decir ciudadano ponente en esta causa o asunto especifico NO se ha librado una sola boleta de notificación a mis representados ni a i persona ni al otro defensor juramentado en esta causa de acto alguno o resolución alguna hecha por este despacho, violentando evidentemente principios generales, procesales y éticos del debido proceso, en este caso de la ejecución de la pena impuesta a mis representados, mas grave aun ciudadanos magistrados de hacer llamadas o actas de llamadas realizando una supuestas notificaciones donde mas que notificar citar, amenazan y chantajean a los encausados en este asunto de revocar cualquier tipo de medida cautelar de nos asistir al tribunal de manera urgente sin conocer mis representados el asunto por el cual son llamados, tal como se evidencia ciudadanos magistrados en mensajes de texto enviado a mis representados, donde indican textualmente “BUENAS TARDE CIUDADANA WILKARLES A.R.A. V-2.****.76, TRIBUNAL DE EJECUCION DE VIOLENCIA ARAGUA, COMPARECER CON CARÁCTER DE URGENCIA EL DIA LUNES 03-07-2023”, del numero telefónico 0412-6570378, capture de pantalla del teléfono de mi representada que acompaño al presente como medio de prueba útil necesario y pertinente para que esta corte de apelaciones verifique la existencia de este numero o no, dentro de los números oficiales inscritos en este circuito judicial penal del estado Aragua con competencia en violencia contra la mujer y este autorizado para realizar dichas notificaciones irregulares desde el punto de vista de quien suscribe o en definitiva es un numero personal de algún tercero adscrito o no al personal del circuito que ustedes presiden y que por ende traerían acciones judiciales por parte de mis representados de manera extra procesales.
Así las cosas, ciudadanos magistrados en la misma fecha hacen llamada a mi representada WILKARLES RIVERO, del numeral 0424-3086902, donde también se identifican como personal que labora en el tribunal de ejecución de este circuito judicial sin embargo no indican datos de identificación, si son secretarios, asistentes o cualquier otro modo de funcionario y aun así también amenazan y advierten a mi representada que de no acudir al tribunal, sin saber que acto hará en esta sede judicial, si es una decisión a notificar, si es un auto si es alguna actuación extra judicial, sin saber si quiera porque motivo debe acudir, es evidente que violenta principios procesales en cuanto ala debida notificación y pareciera un acoso o advertencia de sumirse a los caprichos del tribunal de forma personal o fijación personal hacia mis representados lo cual puede causar un gravamen irreparable a los mismos y una lesión de carácter psíquica o moral debido a la informalidad con que se maneja este despacho, esto si realmente estas personas que escriben o llaman son personal adscritos a este despacho.
El mismo tenor ciudadanos magistrados y causando aun mas preocupación a quien hoy escribe, necesario es acotar que en la ultima semana del mes de julio y la primera de Agosto del presente mi representada fue acosada y vapuleada por estas llamadas semi anónimas donde nuevamente se identificaban que llamaban del tribunal de ejecución de este circuito indicándole a mi representada acudiera SOLA, a la oficina de este despacho presunto, advirtiendo que de no asistir se les revocaría la medida cautelar de libertad de la cual gozan por una medida privativa de libertad, a lo cual mi representada acude a mi persona como su defensor bastante angustiada e indicándome que unas personas le están indicando que se les revocara la medida si no asisten al tribunal, sin ser debidamente notificadas o citadas tal como así lo indica la norma, con una boleta debidamente firmada por el juez, sellada por el mismo y donde se indique el motivo de su comparecencia en el tribunal, es decir violando todo principio de comunicación procesal dentro del proceso que llevan los mismo ciudadanos magistrado y que a ciencia cierta, tampoco sabemos si realmente son funcionarios dado que los mismos hacen uso de diferentes numerales telefónicos practica algo usual en otro tipo de situaciones totalmente distantes a un sistema de justicia, pero que afecta ciudadanos magistrados el libre desenvolvimiento de mies representados en este proceso y que debe observarse con preocupación para que no se desprestigie la institución que ustedes regentan, debo indicar que los numerales telefónicos de donde ha sido llamada mí representada son 0424-8490518, 0412-6570278, 0412-7162609, 0412-0527073, numerales ciudadanos magistrados que solicito sean verificaos dentro de la data de números oficiales registrados en este circuito judicial tal como lo indica la resolución numero 2020-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2020, donde ciertamente autorizan a usar medios electrónicos y telemáticos para la notificación o citación de las partes en fase preparatoria o intermedia no en ejecución, pero que aun y cuando sea el máximo ente quien autorice esta practica, también en nuestro máximo juzgado quien en sentencia 0099 de fecha 11-03-2022 con competencia de la Dra. Francia Coello González, donde entre otras cosas ratifica criterio del máximo tribunal donde “Siendo este el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal, el juez penal debe agotar la vía de la notificación personal o de sus sucedáneos, y en este sentido solo de manera excepcional podría notificarse mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal”, aunado a esto ciudadanos magistrados es debido señalar que la resolución arriba indicada donde se amparan algunos tribunales para notificar o citar vía electrónica a las partes, debía ser utilizada vía excepcional por el estado de emergencia suscitada por la pandemia del COVID-19, decretado así por la Organización Mundial de la Salud (O.M.S,) y es por todos conocidos que en fecha cinco (5) de mayo de 2023 este ente internacional declaro el fin de la pandemia locuaz debe operar en eliminar todas las excepciones utilizadas para agilizar procesos durante este periodo y volver a los procesos normales y establecidos de forma taxativa en nuestra normas adjetivas y constitucionales.
Entre otras cosas ciudadanos magistrados necesarios es resaltar como ultimo detalle de estas actuaciones demás de irregulares y fuera de todo proceso debido, que los actos los cuales han acudido de manera voluntaria mis representados han sido sin la debida asistencia técnica de sus defensores y así se puede constatar también en el expediente en el que aquí actuó y en cada una de las imposiciones que realiza la misma sin la presencia ni de la debida asistencia jurídica de quien es su representante y defensor juramentado, y mucho menos hemos sido NOTIFICADOS por ninguna vía de los actos del proceso a los cuales mis representados han de acudir o conocer, siendo que constitucionalmente, debe garantizarle su derecho a la defensa su derecho a ser asistido por abogado de confianza y a no ser manipulado o coartado de forma alguna por órgano jurisdiccional alguno, todas estas acciones erráticas del este Tribunal y de quien lo preside no me deja mas que establecer que la MISMA NO SERA DE NINGUNA FORMA IMPARCIAL en el estudio del presente asunto con mis representados dado que no cumple con las normas establecidas procesales y constitucionales ni mucho menos de ética siendo que es mi deber como abogado defensor de mis representados prevenir cualquier lesión que pudiese causarle a los mismos en el ejercicio de sus derechos en su proceso, es por lo que por los hechos narrados RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana Dra. Eva Gómez, jueza del Tribunal de Ejecución en Materia de delitos de violencia contra la mujer y ruego este escrito sea enviado a la Corte de Apelaciones y sea esta digna Corte quien resuelva y declare con o sin lugar la presente reacusación.
DEL DERECHO
Ciudadano Juez, mi petición la hago de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27 y 49 constitucional, articulo 89 numerales 8º, 12, 163,474, del Código Orgánico Procesal Penal, 17, del Código de Ética del juez Venezolano, asimismo conforme a los artículos 17, 25, 29 numerales 12, 13, 15, 21 Código de Ética del Juez
PETITUM
Ciudadanos jueces de Alzada, por todos los hechos narrados, las normas transcritas, solicito a su autoridad que:
1- Sea admitida la presente reacusación.
2- Que la misma sea declarada CON LUGAR.
3- Sean admitidos y evacuados los medos probatorios promovidos para su posterior
valoración.
4- Que la presente sea conocido por un juez distinto a la recusada en este acto, por
cuanto la misma carece de imparcialidad para decidir en el asunto de quien hoy
defiendo para cumplir con el debido proceso y lograr la resolución del conflicto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo 89. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por la causal siguiente:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Partiendo de ello, y en atención a las causales inmotivadas e infundadas, interpuesta por quejas infundadas y temerarios sin razón de ser, con fundamento malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, errores gramaticales, incurriendo en falta al principio de mala “FE” procesal o de inmoralidad, abuso de la situación jurídica procesal, ADEMÁS CON UNA GRAN DEMOSTRACIÓN, DEL DEBIDO PROCESO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, por parte del Abg. Edgar Arroyo, dirigida a mi persona.
Reiterando que y en atención a la causal inmotivada e infundada por parte del abogado EDGAR ARROYO, dirigida a mi persona, quiero acotar que quien suscribe, tengo en prioridad y la necesidad de la comunicación, tales como es al momento de “IMPONER AL PENADO DEL AUTO DE EJECUCION DE PENA”, asimismo, que no tengo ningún interés particular sobre la presente causa, ni las mencionadas por la recusante, solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso, igualdad ante la ley y en respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05 ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 69, 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 471, 472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SIENDO IMPERIOSO QUE; conforme a lo establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26, 27, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cual establecen que;
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; ord. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Asimismo; conforme a lo establecido en los artículo; 01, 02, ord. 2º, 09º, 10º, 12º y 14º, 03, 05ord. 5º, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 79, 90, 106, 107, 110 y 125 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los cual establecen el;
Articulo 01.“EL OBJETO” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es; “Esta Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en el ámbito público y privado, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra ellas en cualquiera de sus formas y ámbitos, arraigada en la discriminación sistémica contra las mujeres especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen las relaciones desiguales de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria, protagónica y libre de violencia”.
Articulo 02, “LA FINALIDAD”, ejusdem, ord. 02, (velar por …, derechos humanos de las victimas), ord. 9º (garantizar el principio de transversalidad de las medidas de … prevención, detección seguridad y protección, …) ord. 10. Promover la sensibilización y la especialización de las servidoras y servidores de la administración pública y del sistema de justicia, que intervienen en todo el proceso de información, atención, orientación y protección integral de las mujeres víctimas de violencia. y ord. 12º (establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, …), ord. 14. Prohibir la exposición o instrumentalización de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización, para lograr de manera eficaz la protección, seguridad y prevención de nuevos actos de violencia.
Artículo 3. “PRINCIPIOS”, La aplicación de esta Ley se rige por los principios de igualdad y no discriminación, interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debida diligencia, intervención inmediata y oportuna, interdependencia, indivisibilidad y universalidad.
Artículo 5. “DERECHOS PROTEGIDOS”, ord. 5. El derecho de las mujeres a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos …. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, ….
Artículo 6. “GARANTIAS”, ord. 1. La información, la atención social integral y la asistencia jurídica gratuita a las mujeres víctimas …, son responsabilidad del Estado.
Artículo 07 (OBLIGACIÓN DEL ESTADO, ES INDECLINABLE DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS, … JUDICIALES Y DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE QUE SEA NECESARIAS, PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LO DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES VICTIMAS).
Artículo 10. “PRINCIPIOS PROCESALES”, ord. 8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.
Artículo 12. “SUPREMACÍA Y ORDEN PÚBLICO”. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente. El respeto, garantía y protección de los derechos humanos de las mujeres es una materia de orden público e interés general. En consecuencia, todas las servidoras públicas y servidores públicos deben actuar de oficio ante las situaciones de amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, sin que sea necesaria la solicitud, intervención o impulso de las personas interesadas. En caso de duda en la interpretación o aplicación de esta Ley se adoptará aquella que más favorezca la protección de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia por razones de género y sus familiares.
Artículo 13. “PROHIBICIÓN DE LA MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN”. ord. 1. La exposición de las mujeres víctimas de violencia y sus familiares, a situaciones de incomprensión o reiteraciones innecesarias que las sometan a un nuevo proceso de victimización.
Artículo 79. “REINCIDENCIA” Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley.
Artículo 90. La denuncia de los delitos de violencia contra las mujeres podrá ser formulada en forma oral, escrita o …
Artículo 106. “MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD”. Ord. 5, Prohibir o restringir al presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Ord. 6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Artículo 107. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso Y PODRÁN SER SUSTITUIDAS, MODIFICADAS, CONFIRMADAS O REVOCADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, BIEN DE OFICIO O A SOLICITUD DE PARTE. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios ue determinen su necesidad
Artículo 110. “Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad”. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: ord. 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. Ord. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
Artículo 125. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto.
En consecuencia de manera didáctica y a los fines de ilustrar en la materia, se procede a un análisis en cuanto a la fase de “Ejecución”, en lo que respecta a la “COMPETENCIA”, cumpliéndose con el debido proceso y lo procedente a derecho, el cual se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Quinto, de la Ejecución de la Sentencia, Capitulo I, Disposiciones Generales, Articulo 471 Al Tribunal de Ejecución, “LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …, por ello conoce; 1- Todo lo concerniente a la libertad del penado, …, 2- La acumulación de las penas, …, 3- La realización periódica de inspecciones de establecimientos, y podrá hacer comparecer ante si, a los penados(as), con fines de vigilancia y control, ello, por cuanto y en concordancia con el articulo 472, ejesdem, El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, DIFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, enviara el expediente, junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, (…). El juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Publico. Es por estas razones, que el(a) juez(a) de “EJECUCION”, bajo esa COMPETENCIA, y una vez vista la Calificación jurídica expresada en la “SENTENCIA”, O “RESOLUCION JUDICAL”, y la CONDENA IMPUESTA, ya que efectivamente venció el lapso para “RECURIRLA” el afectado, si fuera el caso, demostrado un su respectivo “computo”, debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 471, 472, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en referencia al articulo 474 ejusdem, el cual especifica que; “Que el tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la formular alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días. El Cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (subrayado y negrillas del tribunal). Artículos aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo con el deber de decidir con total apego y mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las normas sustantivas y adjetivas previstas en los Códigos vigentes, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, como lo son, Igualdad ante la Ley, el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los artículos 21, num. 2º, 26 segundo párrafo, 49, 257, igualmente al 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la justicia y reinserción a la sociedad, observándose con gran preocupación, que el solicitante, demuestra su desconocimiento en cuanto a la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL(A) JUEZ(A), la cual es de; “PERSEGUIR, EJECUTAR, VIGILAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. Y en aplicación a lo establecido en el Código de Ética del Juez venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo I Disposiciones generales. INDEPENDENCIA JUDICIAL. Previsto en su Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Enalteciendo siempre los, “Valores republicanos y Estado de derecho”, Artículo 7. Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (subrayado del tribunal).
Es importante destacar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es una Ley que desarrolla, los mecanismos de; “PREVENCIÓN, CONTROL, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER” y de su entorno familiar, cuya finalidad, es la protección de los derechos fundamentales a la “integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, derechos constitucionales, reconocidos en los artículos 46 y 21 de nuestra Carta Magna”. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, en concordancia con el TRATADO INTERNACIONAL, por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, CONVENIO “CEDAW”, el cual trata sobre la “eliminación de todas las FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER”, ratificado por Venezuela, el 16-06-1982.
En concordancia con lo previsto en el articulo;
Articulo 122 C.O.P.P. ord. 2º En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes. ord. 3º. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado. ord. 5º. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia. ord. 11º. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.
De igual forma, Al Tribunal de EJECUCION LE CORRESPONDE LA EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS MEDIANTE SENTENCIA FIRME …” de conformidad al Articulo 471 “ord. 3º. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Articulo 472 “PROCEDIMIENTO”. Ultimo párrafo.
El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Articulo 499 “El tribunal de EJECUCION, VIGILARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS,..”.
REVOCATORIA;
Articulo 500 “Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se REVOCARAN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS ... La REVOCATORIA SERA DE OFICIO …”
Capitulo III, de la Aplicación de MEDIDAS DE SEGURIDAD
EJECUCION;
Articulo 502 “El Código Penal y las leyes especiales determinaran lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, así como todo cuanto respecta al ...”
Articulo 503 “ El TRIBUNAL DE EJECUCIÓN fijara un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo termino EXAMINARA PERIÓDICAMENTE la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevara a cabo en audiencia oral, CONCLUIDA LA CUAL DECIDIRA SOBRE LA CESACIÓN O CONTINUACIÓN DE LA MEDIDA, ...”
Extracto de la SENTENCIA Nº 21 del 16-02-2018
“… acceso a la Justicia; la Sala ordena de oficio la reposición de la causa en la que se declara inadmisible un recurso de apelación contra una sentencia que declaro el sobreseimiento y la excarcelación de los imputados, RATIFICANDO SU CRITERIO Y EL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE QUE TALES DECISIONES DEBEN IMPONERSE PERSONALMENTE; a pesar de que la propia decisión indica que los abogados defensores de los imputados, se dieron formalmente por notificados de dichas decisiones.
Como corolario a lo anterior, es importante destacar que este Tribunal ha realizado lo que corresponde, “todo” apegado a derecho, al ordenamiento Constitucional y las leyes, a los fines de lograr, LA JUSTICIA para la “VICTIMA” Y LA REINSERCION SOCIAL, DEL INFRACTOR DE LA LEY, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en los artículos, antes mencionados, asimismo;
LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es la puesta en marcha fácticamente de lo decidido en el fallo. CORRESPONDE NORMALMENTE AL JUEZ, QUE ES EL QUE CONTROLA CÓMO SE EJECUTA LA MISMA, PERO CON INTERVENCIÓN DE LOS OPERADORES DE JUSTICIA Y ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN, CONCRETAMENTE, EL MINISTERIO PÚBLICO, que es la que realmente usando sus facultades hace cumplir el fallo del juez, y el consiguiente control de la ejecución del mismo por parte de este. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal. “En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público”, ejusdem.
Siendo oportuno citar la jurisprudencia emitida en la Sala Casación Penal,
"...La Sala estima necesario advertir a las partes, que deben eludir en todo momento el uso de tácticas dilatorias, según lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la necesidad de litigar de buena fe y de disponer adecuadamente de las facultades previstas en las leyes. Son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal...". (Lo resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“artículo 105. BUENA FE. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede…”
Para mayor abundamiento, fundamenta esta Funcionaria Judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los Mandatos Constitucionales, del presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad, que influyan en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse y en consecuencia esta juzgadora en toda y cada una de sus decisiones esta en estricto apego y cumplimiento a lo que establece el acceso a la justicia, debido proceso, y eficacia procesal, establecido en los articulo 26 segundo párrafo, 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera idónea, transparente, equitativa, objetiva, imparcial, con “LA GARANTÍA” del cumplimiento de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, dando fiel cumplimiento a lo establecido en los artículo; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 69, 122 ord. 02º, 03º, 05º, Y 11º, 471, 472, 499, 500, 502 y 503 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicable por remisión expresa del articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. A los fines de la justicia y reinserción a la sociedad, observándose con gran preocupación, que el solicitante, demuestra su desconocimiento en cuanto a la FASE DE EJECUCION, la COMPETENCIA DEL(A) JUEZ(A), la cual es de; “PERSEGUIR, EJECUTAR, VIGILAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD”, impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia el juez(a) esta en el deber y la obligación de conocer y hacer cumplir, todo lo concerniente a la libertad, fórmulas alternativas de cumplimiento de pena hasta la extinción de la misma, es decir la evolución, en pro de una verdadera reinserción social, tal como lo establece la norma, por mandato constitucional, por tanto el control y el cumplimiento a cabalidad de que se cumpla con lo acordado en el fallo dictado por el Tribunal sentenciador, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la Sentencia Nº 812 de fecha 11-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el cual expresa; “… en el nuevo sistema proceso penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: JURISDICCIONAL Y ADMINISTRATIVA, …”. Y en aplicación a lo establecido en el Código de Ética del Juez venezolano y Jueza Venezolana, en el Capítulo I Disposiciones generales. Independencia judicial. Previsto en su Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la Interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Enalteciendo siempre los, “Valores republicanos y Estado de derecho”, Artículo 7. Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (subrayado del tribunal).
Así las cosas en cuanto a lo alegado por el recusante sobre la “IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD”, esta Juzgadora pasa a dejar constancia de:
En tal sentido, ciudadanos(as) Magistrados y Magistradas que conforman esa digna Corte de Apelaciones, debo acotar que la Recusación presentada en mi contra, por el Profesional del Derecho Abg. EDGAR ARROYO, quien fue juramentado en fecha 26-07-2023, y por ende, en su condición de Defensa de quines en fecha 01-06-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control , Audiencias y Medidas del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, los CONDENÓ POR ADMISION DE LOS HECHOS, como es a la ciudadana: 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.716.440, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 55 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 84 numeral 5 ejusdem (ejecutado con un arma blanca y agavillamiento), 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.438.539, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 56.1 y AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 55 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 84 numeral 5 (agavillamiento) ejusdem, por ultimo, en cuanto a la ciudadana: WILKARLES ALEJANDRA RIVERO AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.645.276, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en lo artículo 415 del Código Penal y el delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 55 tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del articulo 84 numeral 5 ejusdem (ejecutado con un arma blanca y agavillamiento) en perjuicio de la ciudadana E.C.P.O. (de 41 años de edad), ASIMISMO; AL PAGO DE LA INDEMNIZACIONES POR LOS DELITOS YA DESCRITOS A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Especial, que rige la materia el pago de 500 veces el pago de la moneda de mayor valor publicado por el banco central de Venezuela a la fecha 01-06-2023. Es decir; “Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”. Victima, la cual solicito en fecha 13-07-2023; “… para que el tribunal se pronuncie al respecto, sean propuestos el lapso de pago para que estos ciudadanos cancelen mi indemnización, de igual forma el tribunal debería tener en cuenta que debe existir una cuantía por intereses de mora por los días que tarda la indemnización, … siendo el caso, que nos encontramos en cumplimientos de los medios telemáticos, los cuales han sido de gran avance procesal, en especial en dicha causa, tal como se puede demostrar en los folio del 145 al 148, es por ello, que se procede, en realizar y en levanta acta de llamada al mismo numero móvil de la penada; WILKARLES ALEJANDRA RIVERO AMAYA, a los fines de citarla e informara a los ciudadanos; SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, la cual fue positiva, quedando citados para el día martes 25 de Julio del año en curso, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal e indique el cumplimiento de lo impuesto en fecha 01-06-2023, como es el pago de 500 veces el pago de la moneda de mayor valor publicado por el banco central de Venezuela a la fecha 01-06-2023, de conformidad al Artículo 80 de la Ley Especial, que rige la materia Es decir; Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima. Demostrándose que dicha reacusación, fue realizada, a la ligera, a los fines de OBSTACULIZAR EL DEBIDO PROCESO DE ESTA FASE, EL QUE SEA VERIFICADA y CUMPLIDA DICHA MEDIDA, con ello violentar las “MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD”, acordadas en la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 01-06-2023, teniendo claro, que la “VICTIMA”, tiene derecho del uso de los PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES RECONOCIDOS Y CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, establecido en los artículos 02, 03, 19, 20, 21, ord. 1º y 2º, 26 Y 27, 49 y 257 , asimismo; a los que se encuentran previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, expresa con respecto al “derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente, EXPONER y ser OIDA, sin formalismo alguno”, entendido estos derechos supone el libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social, por lo que toda contravención contra este interés jurídico tutelado resulte ofendido, sobre todo tomando en cuenta que la población más afectada son las mujeres, niñas, y adolescentes, por lo que la sociedad debe prepararse para dar respuestas a esas víctimas garantizándoles el Derecho a ser “OIDAS, AL ACCESO A LA JUSTICIA, A UN TRATO DIGNO Y RESPETUOSO, A LA IGUALDAD, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS QUE DERIVAN DEL DERECHO DE LAS DEMÁS Y DEL ORDEN PÚBLICO Y SOCIAL”, tal y como lo dispone los artículos; 20 constitucional que establece que “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y demás articulados antes mencionados, y como lo consagra el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), en la que establece que “1.-Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que solo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2-En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática…”. En conclusión; el recurrente, contraviniendo así, el contenido del articulo 22 del Código de Ética del Abogado, el cual establece que los “ABOGADOS DEBERÁN ABSTENERSE DE HACER USO DE RECUSACIONES INJUSTIFICADAS Y DE EJERCER OTROS RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS LEGALES INNECESARIOS CON EL SOLO OBJETO DE ENTORPECER O RETARDAR LA SECUELA DEL JUICIO”. Es imperioso hacer de su conocimiento que ciertamente me inhibí de las causas, DP01-S-2021-001822, y DP01-S-2022-000690, POR INHIBICIÓN PROPIA, toda vez que fueron declaradas “SIN LUGAR” LAS RECUSACIONES MAL INTENCIONADAS POR EL RECURRENTE. En cumplimiento a lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es “Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”, es decir, para que el mismo este presente, se debe citar al Fiscal, de esta Circunscripción Judicial, mas sin embargo, el juez o jueza de la fase de ejecución, es quien EJECUTA, y es quien mediante ACTO, no AUDIENCIA. Es por ello, que el Juez(a) tiene como deber y cumplimiento de las “VISITAS A CENTROS, previsto en el articulo 471 ord. 3º del C.O.P.P.“ En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y PODRÁ ESTAR ACOMPAÑADO POR FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO”, ello por cuanto es CUMPLIMIENTO DE CONDENA. Articulo 472 ejusdem. “PROCEDIMIENTO”. Ultimo párrafo. El Juez o Jueza de ejecución, una vez recibido el expediente, DEBERÁ NOTIFICAR A EL O LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. En ningún articulado establece el acompañamiento de la defensa, para este acto, donde solo es la RATIFICACIÓN de la SENTENCIA QUE FUE DECLARADA FIRME.
En tal sentido, considera ésta juzgadora que el abogado EDGAR ARROYO, ESTÁ UTILIZANDO HERRAMIENTAS NO ACORDE A DERECHO, MUCHO MENOS ÉTICAS, por lo que solicito muy respetuosamente a este Órgano Colegiado declare SIN LUGAR la recusación planteada por el ut supra arriba mencionado y por ende se declare TEMERARIA, MALICIOSA, DE MALA FÈ, CAUSALES INMOTIVADAS E INFUNDADAS, CON ERRORES GRAMATICALES GRAVES.
PETITORIO
Por último quien suscribe, solicita a los(as) distinguidos(as) y respetados(as) Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARE SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado EDGAR ARROYO, Abogado en ejercicio, (quien fue juramentado en fecha 26-07-2023), en su condición de defensa privada del penados: 1- SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, V- 13.716.440, 2- NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, V-21.438.539 y 3- WILKARLES ALEJANDRA RIVERO, V-26.645.276, siendo el caso, que nos encontramos en cumplimientos de los medios telemáticos, en CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA Nº 386 de fecha 12-08-2022, donde Sala de Casación Civil, estableció que las CITACIONES, INTIMACIONES Y LAS NOTIFICACIONES, PUEDEN REALIZARSE POR MEDIOS ELECTRONICOS, TALES COMO CORREO ELECTRONICO E INCLUSO POR MEDIO DE LA RED SOCIAL, “WHATSAPP”, estando reconocidos por el T.S.J., como instrumento validos de comunicación, los cuales han sido de gran avance procesal, en especial en dicha causa, tal como se puede demostrar en los folio del 145 al 148, es por ello, que se procede, en realizar y en levanta acta de llamada al mismo numero móvil de la penada; WILKARLES ALEJANDRA RIVERO AMAYA, a los fines de citarla e informara a los ciudadanos; SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, y NEOMAR ALBERTO GONZALEZ SOSA, la cual fue positiva, quedando citados para el día martes 25 de Julio del año en curso, a los fines de que comparezcan ante el Tribunal e indique el cumplimiento de lo impuesto en fecha 01-06-2023, como es el pago de 500 veces el pago de la moneda de mayor valor publicado por el banco central de Venezuela a la fecha 01-06-2023, de conformidad al Artículo 80 de la Ley Especial, que rige la materia Es decir; Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima., ya que la misma fue interpuesta por quejas infundadas y temerarios, sin razón de ser, con fundamento malicioso, ni sustento alguno, ilógico, contradictorio e incongruente, inconstitucional, incurriendo en falta al principio de “MALA FE PROCESAL”, abuso de la situación jurídica procesal, está utilizando herramientas no acorde a derecho, mucho menos éticas…”
II.3.- Sobre la admisibilidad y procedencia de la Recusación.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pronunciarse acerca de la presente recusación, a cuyo fin observa:
El cardinal 8º del artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Por otra parte, los artículos 12 y 17 del Código de Ética del Juez Venezolano, enunciados por el recusante que establecen:
“Artículo 12, Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas. “
“Artículo 17, Los Jueces o Juezas deben actuar con decoro, ser respetuosos o respetuosas y cortes con las partes, con los abogados o abogadas, auxiliares de justicia, personas bajo su supervisión, así como todas las demás personas con quienes deben tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo deben exigir de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso en su contra.”
Planteado lo anterior, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito tal como lo estable el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, para así resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 eiusdem. Y asimismo la admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 278 de la mencionada Ley adjetiva penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:
Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a lo anterior, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:
Artículo 99.- El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…
De la norma previamente transcrita, se desprenden que el lapso al que se refiere dicho artículo, debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual las mismas deben necesariamente ser acompañadas conjuntamente con el escrito contentivo de la recusación, tal como se verificó en el presente caso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 164/2008 de fecha 28 de febrero, dictada en el expediente signada 2007-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
…Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
` (…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…
De la misma manera, en relación a lo precedentemente citado este órgano colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar porque los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general, de cuya premisa no escapan los aspectos probatorios del procedimiento de recusación, desprendiéndose del artículo 96 y 99 de la norma adjetiva penal, que las pruebas tendentes a demostrar los alegatos de parcialidad aducidos por la parte recusante, deben ser ineludiblemente promovidas conjuntamente con el libelo de recusación, patentizando además su oferta conforme exige la adecuada técnica probatoria, es decir, señalando la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de los medios de prueba promovidos. Tal exigencia no constituye un capricho o antojo, sino el intento por desarrollar al máximo los postulados de debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, al permitirse a la contraparte el debido análisis de la pretensión probatoria y consecuentemente el respeto por el sacro derecho a la defensa. Así se precisa.-
En relación a ello, quien aquí decide, debe necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva. Así se analiza.-
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada; en esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: Siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario ‘iuris tantum’. Así se razona.-
Ahora bien, no constituye prueba de la causal de recusación, el solo dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos en su escrito recusatorio, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar elemento alguno que le sirva de soporte probatorio a sus imputaciones respecto a ciertas situaciones que puedan afectar la imparcialidad de la jueza, así como indicar la licitud y pertinencia de dichas probanzas, pues, corresponde a quien promueve la recusación motivar la promoción y necesidad de la prueba a los fines de demostrar el supuesto alegado, el cual debe ser precisado en condiciones de modo, tiempo y lugar específicos, so pena de incurrir en falta de fundamentación. Así se determina.-
Siguiendo este orden de ideas, es necesario acentuar lo establecido por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado emérito Jesús Cabrera Romero, sentencia número 2214/2002 de fecha 17 de septiembre, cuyo tenor se esboza:
… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…
Sentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24 de octubre de 2007, expediente signado Nº AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luís León Quiroga, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haa z (…)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones). A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha seis (6) de de octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en el expediente 2011-116, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
…Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
Ahora, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de la recusación interpuesta por el Abogado EDGAR ARROYO, en contra de la abogada Eva Gómez, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, se observa que el recusante alega como causal de recusación la contenida en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”,
sin embargo, no explica cual es la causa grave que perturba la imparcialidad, la objetividad de la jueza recusada, que exija la exclusión de la recusada del conocimiento del asunto penal en comento; solo se limita a fundar la recusación interpuesta haciendo referencia a dos (02) asuntos penales (DP01-S-2021-001822 Y DP01-S-2022-000690) resueltos por esta alzada en tiempo pasado por falta de probanzas; que no guardan relación alguna con el caso que nos ocupa. Así se analiza.-
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimitan las circunstancias que den lugar a alguna causal de recusación. No resulta suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino que es necesario la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. (Sala de Casación Penal sent. Nº 370 expediente C11-116 de fecha 11/10/2011)
De lo que esta Alzada infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación presentada por el abogado recusante por no haber particularizado las razones que le sirven de apoyo de forma evidente y objetiva y que además, justifiquen la solicitud interpuesta conforme al numeral 8º del artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; derivado este criterio del propio escrito recusatorio, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse la actitud que limita la rectitud en el obrar de la recusada, según la exposición de la defensa. Y así se observa.-
Es necesario destacar, con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, por aplicación de las normas contenidas en la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el deber ineludible de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-
Por lo antes transcrito, este Órgano Colegiado no alcanza observar la existencia de la causal alegada con fundados motivos, tal como lo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º, para determinar que efectivamente sea necesario que la referida Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución deba apartarse del conocimiento de la causa en la que se encuentre como abogado de la defensa el recusante, sobre esta base podemos concebir que tampoco se ve afectada su imparcialidad, por tal razón la Recusación interpuesta debe ser declarada Inadmisible por cuanto no se han demostrado elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua; en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en la presente decisión, no resta mas que decidir al respecto. Y así se decide.-
III.- Dispositiva.-
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, impartiendo justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Competente para conocer de la recusación interpuesta por el ciudadano Abogado EDGAR ARROYO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Samberina Jani Sosa Ortega, Neomar Alberto González Sosa y Wilkarles Alejandra Rivero Amaya, identificados con las cédulas de identidad números V-13.716.440, V-21.438.539 y V-26.645.276, respectivamente, en contra de la ciudadana Abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Segundo: Inadmisible la recusación interpuesta por el ciudadano abogado EDGAR ARROYO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Samberina Jani Sosa Ortega, Neomar Alberto González Sosa y Wilkarles Alejandra Rivero Amaya, identificados con las cédulas de identidad números V-13.716.440, V-21.438.539 y V-26.645.276, respectivamente, en contra de la ciudadana Abogada Eva Yosley Gomez, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua. Tercero: Se ordena de manera inmediata la devolución del expediente DP01-S-2023-000634 y de las causas accidentales DP01-S-2022-000690 Y DP01-S-2021-00182, por cuanto ya se evidencio lo requerido por esta alzada. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superiora.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora. (Ponente).
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
Expediente Nº: DL02-X-2023-000003
Decisión de Juris Nº DG022023000025
Decisión de Corte Nº 0069 -2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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