República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua
(Actuando en sede Constitucional)
Maracay, 25 de Agosto de 2023.
Años: 213º y 164º
Juez Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Asunto Principal : DP01-0-2022-000009.
Asunto : DP01-0-2022-000009.
I. Identificación de la controversia.
Accionante: Abogada Marlin Elena Carrillo, identificado con la cédula número V.6.343.618, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) número 155.161, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad número V.16.406.054.-
Accionado: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Motivo: Acción de Amparo constitucional.-
PROCEDENCIA: Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Decisión Nº 0074 - 2023.-
Nº de Decisión Juris: DG022023000023.-
II.- Síntesis de la controversia.
Corresponde a esta de Corte de Apelaciones con competencia en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones judiciales signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-O-2023-000009 distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito especializado, constante de ocho (8) folios útiles y pertinentes, contentivos de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada Marlin Elena Carrillo, identificado con la cédula número V.6.343.618, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) número 155.161, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad número V.16.406.054.
En este orden de ideas, corresponde mencionar que en fecha 17 de de agosto de 2023 se reciben las actuaciones judiciales y se le da entrada en el Libro correspondiente llevado por esta Alzada, asimismo, luego de la distribución por el Sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Cormoto Acacio Carmona, Jueza Superior Temporal de este Órgano Colegiado, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión; en este orden, esta Corte de Apelaciones especializada considero necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado bajo el Nº DP01-S-2021-001590 (Nomenclatura del Tribunal de origen), a fin de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión de las partes. Es por ello, que esta Alzada acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito, para que sean remitidas a la brevedad posible el expediente principal mencionado, librando oficio Nº 0150-2023.
En fecha 22 de agosto de 2023, se recibe mediante oficio JI1J-01330-2023 de esta misma fecha, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial expediente principal signado bajo el número DP01-S-2021-001590, constante de dos (2) piezas: Pieza I con trescientos sesenta y un (361) folios útiles y pieza II con setenta y seis (76) folios útiles y pertinentes en el presente asunto.
Consecutivamente, la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
III.- Alegatos de la parte Accionante.-
En fecha 17 de agosto de 2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recibe escrito interpuesto por la Abogada Marlin Elena Carrillo, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad número V.16.406.054, alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada MARLIN ELENA GARRILLO, venezolana, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad nro. V-6.343.618, con domicilio procesal en la urbanización Prados del Cafetal, calle dos, numero 7-2, Turmero Estado Aragua. Teléfono 04124314755, correo electrónico garrillomarlin33@gmail.com, debidamente inscrita en el IPSA bajo el numero 155.161, en mi carácter de defensa técnica privada del Ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, titular de la cedula de identidad nro. V-16.406.054, demás datos de identificación constan en expediente con nomenclatura DP01-S-2021-1590, propia del Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Ante usted con el debido respeto y la venia de estilo a los fines de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO. POR LA CONDUCTA OMISIVA POR PARTE DEL JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA AL NO PUBLICAR EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN CONTRA DEL AGRAVIADO Y DICTADA EN FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO PROXIMO PASADO 2022. Lo que violenta los derechos y de garantías de orden procedimental y constitucional y se evidencia de lo siguiente:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA SOLICITUD
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los folios que componen el expediente signado con nomenclatura DP01-S-2021-1590, el Juez agraviante dicto sentencia condenatoria en fecha 23 de abril del año 2022, por los delitos de Violencia psicológica y Actos lascivos, siendo como lo fue que en la misma fecha dicto la parte dispositiva de la sentencia en sala, es decir, le fue impuesto a mi patrocinado el Ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, la pena que a criterio del Tribunal Primero de Juicio le era aplícale, la cual fue de tres años y seis meses, esto sin indicarle los motivos tanto de hecho como de derecho que hubieren quedado acreditados en juicio y que le fueron suficientes al Juez de Instancia a los fines de dictar la sentencia Condenatoria.
En este sentido Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, la defensa técnica privada, en tres oportunidades tal como consta del expediente, consignó escritos ante la unidad de recepción de Documentos, dirigidos Tribunal Primero en Funciones de Juicio, solicitando con el debido respeto, la publicación del texto integro de la Sentencia, siendo como lo fue, consignado el primero que en fecha 07 de Junio del presente año 2023; el segundo en fecha 15 de junio del año 2023; el tercero en fecha 04 de agosto del presente año 2023. Ciudadanos Magistrados, es menester indicar que ninguno de los referidos escritos dirigidos al Tribunal agraviante, fue resuelto mediante respuesta oportuna a la defensa, es decir, prevaleció el silencio administrativo por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio. En este punto en particular es propicio indicar que así como se consignaron escritos por parte de la defensa, del mismo modo y de manera recurrente, aproximadamente una vez por semana, se solicitaba de forma verbal a la Ciudadana secretaria administrativa información sobre la publicación de la decisión en su texto integro, siendo la respuesta recurrente que se estaba trabajando en la sentencia, o que el Juez estaba muy colapsado con lo que denominan causas emblemáticas, así como también indicar a la defensa en varias oportunidades que la Sentencia estaba ya en revisión para su firma y publicación, y así Ciudadanos Magistrados, pasaron los días y los meses.
Ciudadanos Magistrados, es de suma importancia para la defensa del agraviado, el Ciudadano Anibal José Yuste Tovar, señalar que a la fecha han transcurrido exactamente un año tres meses y veintiséis días, desde que el Tribunal Agraviante dicto sentencia y no ha publicado la decisión en su texto integro, con esta conducta omisiva, la cual se denuncia en el presente Amparo Constitucional, se le está vulnerando el derecho que le asiste a mi defendido de recurrir del fallo, tal como está preceptuado en el articulo 127 de la Ley Especial Que Rige la materia, el cual es del tenor siguiente. "Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dicto y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo." Esto en virtud de que sin lugar a ningún tipo de dudas, existen motivos amplios y suficientes a los fines de haber interpuesto el recurso de apelación contra la decisión dictada, en primer lugar por considerarla exagerada en la operación lógico matemática realizada por el Agraviante al momento de imponer la pena a cumplir por el Agraviado de tres años seis meses, así como también, el derecho tácito que le de impugnar la valoración de medios de pruebas incongruentes o que nada aportaron al proceso, todo esto por estar en total y absoluto desconocimiento del proceso de subsunción realizado por el Juez titular del Tribunal Primero en funciones de Juicio el Abogado Freddy Rafael Mejía Quintero, y que los mismos deben quedar expresados en la parte motiva de la sentencia proferida en contra de Agraviado el Ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR, proceso este que debe estar sustentado en las máximas de experiencia y la lógica jurídica.
CAPITULOII
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, En virtud de lo antes explanado, es evidente la violaciones de la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a mi representado, como consecuencia a la conducta omisiva en incumplimiento de la atribuciones y funciones que son propias de los Jueces y Juezas Venezolanos, toda vez que la defensa en reiteradas oportunidades ha solicitado mediante escritos motivados la publicación de la sentencia emitida contra mi defendido, siendo que tal como ha quedado demostrado en los folios que conforman el Expediente, que no ha existido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, a las solicitudes de la defensa, lo cual de forma reiterada ha dilatado el proceso, que aunque el mismo se encuentra en estado de haber concluido el juicio oral y reservado, no es menos cierto que la norma espacialísima que rige la materia tiene en su articulado los recursos de impugnación de la decisión dictada, y que configuran un derecho del débil jurídico, en este mismo tenor el derecho que le asiste de solicitar del tribunal de ejecución dado el caso, le sea impuesta la sentencia y emitir de computo de la pena, para tener un conocimiento cierto de las fechas en las cuales pueden comenzar a operar los beneficios procesales inherente a la referida etapa del proceso penal. De este modo no se excede la defensa al indicar que esta conducta omisiva desplegada por el Juez Freddy Rafael Mejias Quintero, ha generando un retardo procesal durante este año tres meses y veintiséis días transcurridos desde que el mismo dictara la dispositiva de la sentencia Condenatoria contra mi defendido. todo esto en menoscabo de las garantías mínimas constitucionales que se deben respetar en todo proceso penal. Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona para ejercer la defensa de sus intereses. Así tenemos que en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Lo cual en el caso que nos ocupa no es posible de apreciar en virtud de la omisión por parte del agraviante al no publicar la sentencia en su texto integro.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, es obligante concluir para esta defensa, que el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido vulnerado y lesionado por la omisión por parte del Tribunal en su deber de publicar el texto integro de la sentencia así como la falta de respuesta oportuna a las solicitudes de la defensa, en virtud que el presente debe ser garantizado desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso deben de igual manera ser garantizados, tales como lo son: El Debido Proceso, La Celeridad, El Derecho a la Defensa, Decisión ajustada a derecho, Derecho a recurrir de la decisión y Derecho a ejecutar la decisión, y que por tanto, al verse vulnerados cualquiera de estos derechos, se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva contemplada en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los mismos garantizan el carácter universal de la justicia Al respecto traemos a colación sentencia vinculante de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, de fecha 17 de julio del año 2001, sentencia Nº 1251, el cual establece lo siguiente: "…Siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, el debido proceso se infringe cuando normas procedimentales atinentes al derecho a la defensa y al respecto a las garantías constitucionales procesales, se minimizan o se ignoran dentro del proceso, o dentro de las actuaciones de la administración de cara al el Ministerio Publico…"
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ciudadanos Magistrados de esta Honorable corte de Apelaciones, esta defensa técnica va a promover como medio de prueba los escritos con sello de recibido por ante la unidad de Recepción de Documentos, a los fines de dejar constancia de las diligencias presentadas por la defensa las cuales no fueron resueltas por el Tribunal Agraviante, siendo estas las siguientes:
1- Escrito de fecha 15 de junio del año 2023, dirigido al Tribunal Primero en Funciones de Juicio, solicitando la Publicación del Texto Integro de la sentencia emitida en fecha 23 de abril del año 2022. Y ratificando en este mismo escrito el contenido de diligencia presentada en fecha 07 de junio de este mismo año, también del mismo tenor.
2- Escrito de fecha 04 de agosto del año 2023, dirigido al Tribunal Primero en Funciones de Juicio, solicitando la Publicación del Texto Integro de la sentencia en fecha 23 de abril del año 2022. Así como indicando la violación del derecho de mi patrocinado a recurrir del fallo, por no conocer los argumentos tanto de hechos como de derechos esgrimidos por el agraviante para dictar la sentencia condenatoria.
Ciudadanos Magistrados esta defensa técnica privada en este mismo acto solicita a este honorable Tribunal, requiera el Expediente integro signado con nomenclatura DP01-S-2021-1590, y que el mismo sea remitido de forma inmediata al Tribunal de esta Corte de Apelaciones que este conociendo del presente Amparo Constitucional, a los fines de que sea constatado lo aquí denunciado como conducta omisiva por parte del agraviante.
CAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, siendo como ha quedado sentado por nuestro máximo tribunal en sentencia número 993 del año 2013. de carácter vinculante, en la cual se dejo sentado que los trámites de los amparos y más en el caso que nos ocupa, existe la posibilidad de que el mismo sea tramitado como de mero derecho. En este sentido se evidencia que la presente solicitud de Amparo Constitucional, está fundamentada en una trasgresión de la norma procesal por parte del Juez. Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, lo que configura los presupuestos exigidos a los fines de que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
En consecuencia, solicito de forma muy respetuosa, resuelvan ustedes lo denunciado en función de que el Amparo solicitado se fundamenta en prueba tangible, existente, y verificable en los folios que conformar el expediente, así como los escritos anexados y promovidos en la solicitud de Amparo Constitucional, lo que la convierte en una prueba fehaciente, tal como se desprende de las actas que conforman la causa, que constituye una violación grave de rango constitucional, toda vez que en dicho expediente rielan las actas que evidencian la conducta indiferente y omisiva por parte del denunciado agraviante, las cuales se consignaran en el presente Amparo. En consecuencia solicitamos: PRIMERO: Que el presente Amparo sea tramitado como un asunto de mero derecho, en el cual no se requiere el contradictorio, lo que le permite a esta honorable Corte de Apelaciones, resolver el fondo del asunto SEGUNDO: Sean restituidas las garantías jurídicas infringidas. Toda vez que es temor cierto de la defensa técnica, que continúe la indiferencia por parte del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Jurisdicción Penal. TERCERO: Se garantice a través de la resolución del presente Amparo, y con la valoración de los medios de pruebas que le acompañan, que la situación jurídica infringida debe ser reparada de forma inmediata, sin dilaciones, ya que existe la amenaza latente de que no dé respuesta a lo peticionado por la defensa ni publique el texto integro de la sentencia en tiempo oportuno.. con Competencia Especial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Publicar el Texto integro de la Sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2022, y notificar como corresponde en derecho a la defensa técnica y al agraviado de autos, previo traslado a la sede del Tribunal, el Ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR. CUARTO: se ordene al agraviante de autos, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Publicar el Texto integro de la Sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2022, y notificar como corresponde en derecho a la defensa técnica y al agraviado de autos, previo traslado a la sede del Tribunal, el Ciudadano ANIBAL JOSE YUSTE TOVAR.
En tal sentido Ciudadanos Magistrados, requiero que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar, pedimento que hago en atención a los artículos 26, 44, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En nombre de Dios y la República en la Ciudad de Maracay a la fecha de su interposición,…”.-
III.- Consideraciones sobre la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.-
La presente pretensión obra en contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua; planteada la acción de amparo constitucional en esos términos, se hace necesario indicar que esta ha sido diseñada como un remedio extraordinario y que opera solo en los casos de evidentes violaciones constitucionales, y cuando los medios o remedios ordinarios establecidos en la ley no han sido suficientes para solventar tal situación, siendo que esta institución ha sido redefinida y desarrollada en la actualidad bajo la perspectiva constitucional de la concepción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, el cual contempla como valores superiores de su ordenamiento jurídico: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública y el pluralismo político, consagrados en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sus artículos 2 y 3, los cuales deben impregnar toda la actuación del Estado y sus nacionales y residentes, superando el concepto limitado bajo el cual lo concebía el estado de derecho imperante en nuestro país antes de diciembre de 1999. Así se señala.
En lo que respecta al acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y obtener una pronta decisión, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Amparo constitucional interpuesta. Así se analiza.-
Entre el catalogo de acciones de amparo establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra el llamado amparo contra actuaciones judiciales, el cual nos ocupa en este caso, intentado en contra del ciudadano abogado Freddy Rabel Mejìas Quintero, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiéndose observar a ese respecto lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) en sus artículos 4 y 7 eiusdem, norma general que regula la competencia en materia de amparo constitucional, precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
…
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer los tribunales de Alzada o superiores naturales según el escalafón de los mismos; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia número 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial…
Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de este juzgador).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe decir lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”. Así se determina.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, en este caso, siendo el juzgado presunto agraviante un tribunal de primera instancia con competencia en delitos de violencia de género del estado Aragua, categoría “B”, correspondería conocer de esta acción de amparo a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, categoría “A”, por ser su tribunal de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 supra trascritos en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se razona.
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte en la especial materia de delitos de violencia contra la mujer declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en materia de delitos de violencia contra la Mujer del circuito judicial penal del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (1999) y su enmienda (2009), 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 63.4(a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.-
IV.- Acerca de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional propuesta.-
Narrado lo anterior, pasa este Juzgador Colegiado a verificar las causales de Inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:
…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…).
Considera necesario esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, destacar que la acción de Amparo Constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.
Cónsono a lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.
Ora, debe este Superior Órgano Judicial colegiado proceder a analizar particularizadamente los supuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, verificando en primer el lugar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se constata.-
Constatado el anterior requisito, pasa esta Corte de Apelaciones especializada en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, a analizar las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que precisa:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;
Así las cosas, se verifica de actas que el accionante alega no haber obtenido respuesta de las petición realizadas en escritos interpuestos en fechas 07.06.2023, 15.06.2023 y 04.08.2023, con los cuales solicita la publicación del testo integro de la sentencia dictada en fecha 23 de abril del año 2022 (23.04.2022) en audiencia oral de juicio debatido, en el cual el ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.054, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; constatando luego, en actas del expediente principal DP01-S-2021-001590 (pieza II, folios 04 al 71), que en fecha 17 de agosto del 2023, fue publicado el texto integro de la sentencia condenatoria en el asunto penal DP01-S-2021-001590, seguida al ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.054, en los términos siguientes:
“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano; ANÍBAL JOSÉ YUSTE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.054, A CUMPLIR LA PENA DE: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO:. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en ARRESTO DOMICILIARIO hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima de conformidad al artículo 106 de numerales de la Ley Orgánica sobre el Derecho des Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le prohíbe al ciudadano ANÍBAL JOSÉ YUSTE TOVAR, acercarse a la victima ya y la prohibición de por si mismo o por terceras personas hacer actos de persecución e intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. …”. -
Así las cosas, se observa que el presunto agravio denunciado por la accionante ha cesado con la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de abril de 2022 y publicada en fecha 17 de agosto 2023 ; en contra del ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.054, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y actos lascivos previstos y sancionados en los artículos 39 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; lo que constituye sin equivoco alguno una cesación de la presunta omisión alegada, al quedar verificada la publicación de la sentencia in comento, y no tener objeto la presente acción de amparo. En torno a dicho supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 1304/2004 del 15 de diciembre, con ponencia del magistrado emérito Dr. Iván Guillermo Rincón Urdaneta, expediente 2004-2586 (Caso: Oswaldo Reques Oliveros y Marycarmen Arellano), estableció:
“ … En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por no celebrar la audiencia oral y reservada y mantener privado ilegítimamente al adolescente de su libertad, y que dicha audiencia se celebró el 17 de febrero de 2004 y le fue impuesta al accionante una de las sanciones contempladas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. En consecuencia esta Sala Constitucional confirma en los términos expuestos la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 29 de julio de 2004, decisión objeto de la presente consulta.” Así se declara.
Por ello, encontrándose lleno el pedimento de publicación de sentencia, incoado por la defensa técnica, ha cesado la supuesta omisión de pronunciamiento y la presente acción deviene en Inadmisible por imperio del ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-
Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones en esta especial materia, actuando en sede constitucional, verificadas como han sido las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo por haber operado el mecimiento del objeto, conforme al los ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declarar Inadmisible la misma, Así se concluye.-
V.- Decisión.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales interpuesta por la ciudadana abogada Marlín Elena Garrido, identificado con la cédula número V.6.343.618, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado número 155.161, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.054, en contra del abogado Freddy Rabel Mejía Quintero , en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Segundo: Inadmisible la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales interpuesta por la ciudadana abogada Marlín Elena Garrido, identificado con la cédula número V.6.343.618, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado número 155.161, actuando en carácter de defensa privada del ciudadano Aníbal José Yuste Tovar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.406.054, en contra del abogado Freddy Rabel Mejía Quintero , en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Tercero: Se declara la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales no fue temeraria, con fundamento a lo indicado en el último aparte de la motiva de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
Abg. María Pérez García,
Secretaria.
Expediente Nº DP01-0-2023-000009.
Nº de Decisión Juris: DG022023000023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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