República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 23 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

Juez Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2018-001401
Asunto : DP01-R-2023-000030

Imputado: Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula número V-12.142.956.-
Defensora privada: Abogado Ramón Alexander Aponte inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 152.485.-

Víctima: Verónica Alcia Ostos Acevedo, identificada con la cédula número V-19.208.713.-
Apoderada Judicial de la Victima: Carmen Julia Tocuyo, inscrita ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 94.248.-

Vindicta Pública: abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de auto.

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0071-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 152.485, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula número V-12.142.956, en contra de la decisión publicada en fecha 14/06/2023, por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen).

En fecha 14/06/2023, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401(nomenclatura interna del tribunal de origen), realizo audiencia preeliminar y acuso al ciudadano Maykol Miguel Churon supra identificado, por los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y violencia física previstos y sancionados en el articulo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia quedando el mismo bajo medida cautelar contenida en el articulo 242 numerales 3 y 9 de la ley especial, la cual se deberá materializar toda vez que cese el arresto domiciliario impuesto al ciudadano en el expediente que se encuentra en fase de ejecución.


El día 26/06/2023, se dieron por notificadas mediante boleta de notificación a la victima y a la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo en su coedición de fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público , del escrito recursivo interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte en su carácter de defensor privado; asimismo en fecha 28/06/2023 se dio por notificada a la abogada Carmen Julia Tocuyo en su carácter de apoderada judicial de la victima. Se deja constancia que solo la representación fiscal dio contestación en fecha 29/06/2023.

El día 06/07/2023, transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, el Tribunal de la recurrida ordeno la remisión del cuaderno separado de apelación de auto a esta alzada, recibiendo esta alzada dicho recurso de apelación de auto en fecha 13/07/2023, Nº 01023-2023 de fecha 06/07/2023.

En fecha 26/07/2023 se recibe mediante oficio 1J-01253-2023 de fecha 25/06/2023 emanado del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) constante de dos (2) piezas principales, pieza uno (1) con trescientos sesenta y siete (367) folios útiles, pieza dos (2) con sesenta y ocho (68) folios útiles y tres (3) cuadernos separados, cuaderno separado uno (1) con dieciocho (18) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2018-000001 (nomenclatura interna de esta alzada) cuaderno separado dos (2) con diecisiete (17) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000003 (nomenclatura interna de esta alzada) y cuaderno separado tres (3) con cuarenta y seis (46) folios útiles signado bajo la nomenclatura alfanumérica DJ02-R-2018-000001 (nomenclatura interna de esta alzada) y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 13/07/2023 con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000030 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen) provenientes del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; asimismo, luego de su distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Mirla Bianexis Malave Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por el abogado actuante.

Por auto de fecha 16/08/2023, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y se publico el fallo que declaro la competencia de esta Corte de Apelaciones especializada para conocer el presente recurso y Admisible la precitada apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo.


III.- Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Ahora bien, observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente se limita en su escrito a indicar la supuesta violación a las normas de orden público establecidas en los artículos 3, 21, 25, 26, 49 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 12, 108, 175, 190, 264, 423, 424, 426,427, 439, 440, 444, del Código Orgánico Procesal Penal; al haber declarado no prescrita la acción Penal, en la audiencia Preliminar, así como en el auto contentivo del texto integro de la misma fecha, por lo que solicita, se admita el Recurso de apelación, se anule la Audiencia Preliminar por considerar que la honorable jueza del Primero de control de violencia contra la mujer, incurrió en vicios de errónea aplicación de la norma e ilogisidad en la motivación al no decretar la prescripción de la acción penal y admitir la acusación presentada por la representación fiscal, se decrete la prescripción penal prevista en el articulo 108 de nuestra norma sustantiva penal, pues incluso en el computo señalado por la honorable jueza es de tres años y seis meses contados desde el momento de la detención flagrante de mi patrocinado. Así se constata.-
Se verifica del auto de la audiencia preliminar y de la Sentencia Judicial de fecha 14/06/2023, que la ciudadana jueza de la recurrida acogió y compartió en virtud de los hechos narrados en dicha audiencia, la precalificación del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Así se advierte.-
Así las cosas, se verifica de actas del expediente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen) y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado bajo la nomenclatura alfanumerica DP01-R-2023-000030 (nomenclatura interna del tribunal de origen, las siguientes actuaciones:


III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 19/06/2023, el abogado Ramón Alexander Aponte inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 152.485 en su carácter de defensor privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula número V-12.142.956, recurre en contra de la decisión dictada en fecha 14/06/2023, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Yo, RAMÓN ALEXANDER APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.610.694, abogado en libre ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número, 152.485, con domicilio procesal ubicado, En Barrio Alayon, Calle Principal De Alayon Numero 31, Maracay, Estado Aragua, teléfono (0412) 4249237, actuando en este acto con carácter de defensor privado del ciudadano, MAIKOL MIGUEL CHURON, ut supra identificado en autos, quien cursa causa ante su digno despacho signada con la nomenclatura, DP01-S-2018-0001401, A tenor de lo establecido en los Artículos 439 numeral 5, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento para exponer, interponer y solicitar:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de junio del año 2023, se realizó audiencia preliminar en el proceso seguido en contra de mi patrocinado, esgrimiendo cada una de las partes los alegatos y argumentos correspondientes, siendo de esta forma que la fiscalia ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en junio del 2018, ratificando de igual forma la calificación jurídica y los medios probatorios ofrecidos para un hipotético juicio oral y privado, de igual manera esta defensa entre sus alegatos planteo como punto previo de especial pronunciamiento La prescripción de la acción penal consagrado en el artículo 108 del código penal, señalando que la acción penal estaba evidentemente prescrita pues tal y como lo establece el articulo antes señalado la acción penal prescribe a los (3) tres años para los delitos cuya pena sea igual o menor a tres años, en consecuencia de conformidad a lo establecido en la norma, era procedente y ajustado a derecho solicitar la prescripción de la acción penal de la misma, así mismo se opuso a la admisión de dicha acusación por cuanto la misma no reunía los requisitos establecidos en nuestra norma adjetiva penal en su articulo 308, primero la fiscalia no narro de forma clara precisa y circunstanciada cual era los hechos por los cuales nuestro patrocinado estaba siendo acusado, pues solo se limitó a decir que mi patrocinado había atacado a su ex pareja, de lo cual hizo la salvedad esta defensa que la ciudadana victima se ha dado a la tarea de forma impropia e infundada, de señalar los mismos hechos desde el año 2015, pretendiendo bajo la misma narrativa juzgar por segunda oportunidad a mi patrocinado por los mismos hechos de igual forma la fiscalia solo se limitó con enumerar por nomenclatura o fecha, los supuestos elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de nuestro patrocinado, de lo cual esta defensa del mismo modo señalo que no bastaba con enunciarlos, sino que el ministerio publico debía señalar de qué forma cada uno de elementos lo llevaba a la ineludible convicción que nuestro patrocinado guardaba relación con los hechos, a los fines que el juzgador se formase la misma convicción, mas no se hizo de esta manera, del mismo modo se opuso a la calificación jurídica aportada por el ministerio público por no individualizar la conducta y señalar de manera rotunda y categórica como encuadraba la conducta de nuestro patrocinado en las tipicidades jurídicas aportadas por el ministerio público, por ultimo esta defensa se opuso a la admisión de los medios probatorios pues los mismos pretendían ser incorporados al debate oral y privado de manera ilícita, pues se pretendía que se admitiera un acervo probatorio colectado en el año 2015, cuando la detención de mi patrocinado fue flagrante en el año 2018,entre los cuales esta la inspección técnica del sitio del suceso de fecha 23/12/2015, examen de reconocimiento medico forense de fecha 28/12/2015. Ahora bien honorables magistrados de la corte de apelaciones del estado Aragua, el tribunal primero de control de violencia contra la mujer, obrando en las facultades que le competen declaro no prescrita la acción penal y admitió la acusación presentada por el ministerio público en su totalidad, haciendo caso omiso a la solicitud de la defensa, señalando que él no podía decretar la prescripción de la acción penal pues según su criterio solo habían trascurrido el tiempo de tres años y seis meses y que para estar prescrita debe haber transcurrido cuatro años y seis meses, se pregunta esta defensa no señala el artículo 108, que la acción penal prescribe a los tres años cuando la pena a imponer por el delito sea de tres años o menos, así que confunde la honorable juzgadora la prescripción de la acción penal con la prescripción de la pena, la cual está consagrada en el articulo 112 del código penal y es la que se señala que debe ser la pena más la mitad de la misma para que prescriba la pena, no la acción penal la cual se computa tal cual como lo establece el artículo 109 del código penal y no el 112 de la norma in comento.
CAPITULO II
DE LAS DENUNCIAS
El Tribunal primero en funciones de control de la Jurisdicción especial de violencia contra la mujer del Estado Aragua,, una vez culminada la audiencia Preliminar, Decidió lo siguiente: Primero: Declaro no prescrita la acción penal señalando que él no podía decretar la prescripción de la acción penal pues según su criterio solo habían trascurrido el tiempo de tres años y seis meses y que para estar prescrita debe haber transcurrido cuatro años y seis meses, incurriendo en esta manera en el vicio de ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA, pues habiendo esta defensa solicitado la prescripción judicial consagrada en el artículo 108 del código penal y señalando la honorable juzgadora que el tiempo transcurrido era de tres años y seis meses, no se explica esta defensa como la juzgadora utiliza el articulo 112 de la norma sustantiva para señalar que tenía que darse la pena más la mitad de la pena imponer, esta defensa desea recalcar, no se solicitó la prescripción de la pena sino la prescripción de la acción penal la cual el articulo 108 cardinal señala que es a los (3) tres años si la pena a imponer es igual o menor a tres años
Segundo: En cuanto a la solicitud de no admisión de la acusación realizada por esta defensa, la declara sin lugar por según ella, la acusación reúne los requisitos del artículo 308, incurriendo en el VICIO DE ILOGICIDAD EN LA SENTENCIA, pues no explica en su decisión como es que una prueba colectada en el año 2015, tres años antes de la detención flagrante de mi patrocinado puede ser admitida para un hipotético juicio oral y privado, violando la licitud de la prueba y el debido proceso, la defensa señalo que no fuese admitida por que no reúne los requisitos exigido en el articulo 308 de la norma adjetiva es a decir no hubo una narrativa precisa y circunstanciada, no hubo individualización de la conducta, no se narró de forma individual y desglosada los elementos de convicción, he incluso solicito, la no admisión de unos medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia porque los mismos fueron colectados en el año 2015 tres años antes de la detención flagrante de mi patrocinado, y admitirlo era violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa pues seria admitir un medio probatorio viciado eso fue lo señalado por la defensa a los fines que no se admitiera la misma, de lo cual la Ciudadana Juez omitió pronunciamiento y convalido dichos actos con su silencio judicial, procediendo a admitirla acusación, la cual era nula porque si la misma no reúne los requisitos establecidos en la norma, a eso no se garantizó el derecho a la defensa es nula de toda nulidad. Así las cosas honorables magistrados lo ajustado a Derecho seria declarar prescrita la acción penal y aunado a eso nula la acusación por violación de actos esenciales y no fundar su decisión en pruebas colectadas y ofrecidas en contravención con la norma. Siendo que la Audiencia se concluyó, la defensa es de la opinión que lo acordado o decidido por la honorable juez, va en contra de los principios y garantías procesales que asisten a nuestro representados y violatoria de Normas de Rango Constitucional, por consiguiente y en razón de las violaciones antes señaladas, es que esta defensa va a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión del tribunal primero de control de violencia contra la mujer, donde convalida varios actos contrarios a lo establecido en la constitución y en nuestra norma adjetiva penal e incurre en vicios procesales que hace susceptible de apelación dicha decisión
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Articulo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrática de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.
Articulo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

8. Toda persona podrá solicitar del el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Articulo 175 Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Articulo 190. Principio No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Articulo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Articulo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
Articulo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable.
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito del de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Articulo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
JURISPRUDENCIA
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes". (Sent. Nº 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 08- 1547).
Sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidadles; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso...
Sentencia 202 Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS Exp. No. 2013-284
la judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera consona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho supra explanadas es por lo que solicitamos muy respetuosamente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
Se anule la audiencia preliminar por considerar que la honorable jueza del primero de control de violencia contra la mujer, incurrió en vicios de errónea aplicación de la norma motivación al no decretar la prescripción de la acción penal y e ilogicidad en la admitir la acusación presentada por la representación fiscal en la cual se observa que la violación a la garantía constitucional del a la defensa.
Se decrete la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 de nuestra noema sustantiva penal, pues incluso en el cómputo señalado por la honorable jueza es de tres años y seis meses contados desde el momento de la detención flagrante de mi patrocinado
Se otorga la libertad sin restricciones a nuestro patrocinado…”

III.2.- Contestación al recurso por parte de la Fiscalia.-

En fecha 29/06/2023 la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia de violencia contra la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto en fecha 19/06/2023 por el abogado Ramón Alexander Aponte inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 152.485, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula número V-12.142.956, contra la decisión dictada en el acta de audiencia preliminar de fecha 14/06/2023 y del auto fundado publicado en esa misma fecha, dictado por la Jueza del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, La ABG, IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público, encargada en la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24º) del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay. actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, 441 el Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, en su condición de defensor privado del ciudadano Maikol Miguel Churon, hoy acusado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2018-001401 causa fiscal MP-9257-2016. en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de lecha 14/06/2023, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pass a pronunciarse al respecto, en los términos siguiere no sin antes formular algunas consideraciones a los respetables Magistrados, de que las partes deben litigar con buena fe, tal como lo hace el Ministerio Público, lo cual debe ser común, para lograr una verdadera administración de justicia, se precisa que se analicen las argumentos que a continuación se esgrimen a los efectos de que sea decidido lo conducente y ajustado a derecho, con relación a la recurrida decisión del Tribunal a quo.
CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala: "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (…)", de igual manera establece el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas (…) ahora bien, en techa 25/Junio/2023 fue notificada esta representación fiscal de la interposición del Recurso de Apelación, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, el de hace en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRICA
Es el caso, que en fecha 14/Junio/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fuego de haber sido esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho por las partes, ese Honorable Tribunal decidió unos vez realizado el control formal y sustancial del escrito acusatorio. Fue admitido en su totalidad el referido escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos los medios probatorios por su utilidad, pertinencia y necesidad para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el futuro juicio oral y privado, así mismo, en ese mismo acto, fue negada la solicitud que hiciere la defensa técnica privada con relación a que fuere decretada la Prescripción Judicial Extraordinaria de la causa,
CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Ahora bien, en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es imperativo señalar que, 14/Junio/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual fuego de haber sido esgrimidos los fundamentos de techo y de derecho por las partes, ese Honorable Tribunal decidió unos vez realizado el control formal sustancial del escrito acusatorio Fue admitido en su totalidad el referido escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y todos los medios probatorios por su utilidad, pertinencia y necesidad para demostrar para demostrar la responsabilidad del acusado de autos en el futuro juicio oral y privado por los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 43 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, y Violencia Física tipificado en el articulo 42 ejusdem, en perjuicio de la hoy victima la ciudadana Verónica Ostos Acevedo, así mismo, en ese mismo acto, fue negada la solicitud que hiciere la defensa técnica privada con relación a que fuere decretada la Prescripción Judicial Extraordinaria de la causa seguida en contra de su defendido supra identificado, decisión que hoy recurre la defensa técnica privada fundando su escrito de apelación de autos en las disposiciones del Código Adjetivo, ignorando totalmente las disposiciones del articulo 27 y 128, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual rige nuestra matera especial de competencias.
Ahora bien, en escrito de apelación de autos denuncia en primer lugar el recurrente que en dicha oportunidad procesal, como punto previo, manifestó que la presente causa se encontraba prescrita, por lo cual procedió a solicitar que el Tribunal A Quo, que procediera a decretar a prescripción judicial extraordinaria, en virtud de considerar que operaba la extinción de la acción penal, fundando y basando su alegato en las disposiciones del articulo 108 del Código Penal venezolano, y lo cual negó el tribunal a quo.

De manera ajustada a derecho y declaró fundamente no prescrita la acción penal, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido un relación a la Prescripción ya los actos interrumpidos:

“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la perdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia (sic)según las circunstancias de tiempo exigida por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el articulo 105 del Código Penal los lapsos de prescripción Judicial, procesal o extraordinaria (Sentencia N.º 490, del 16-11-06, Sala de Casación Penal Magistrado ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).
Cabe resaltar que en fecha 04-07-2018, Juzgado Primero Primera en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del Estado Aragua, realizo audiencia preliminar según lo previsto en la Ley especial, en la cual, el ciudadano acusado, admitió los hechos para suspender condicionalmente el proceso, por la que se impusieron las condiciones a cumplir por el mismo, manteniendo a su vez las medidas de protección y seguridad a la víctima impuestas en su momento.
En ese mismo tenor, cursa de fecha 13 07-2018 Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua Abg. Daniela Corsini Campioli, librando las respectivas boletas de notificación, cursando contestación del mismo por parte del Profesional del Derecho Ramón Aponte en fecha 18-01 2019 a su vez se hace contar que dicho recurso de apelación fue remitido en fecha 06-06-2022 a la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de duros de violencia contra la mujer del estado Aragua, DECLARO la nulidad de oficio de la audiencia preliminar y de la decisión publicada en fecha 04-07-2018 por violación de orden publico consagrado en el articulo 43 de la norma adjetiva penal, anulándose a su vez todos los actos posteriores al mismo
Ahora bien, el articulo 110 de la norma sustantiva penal, establece los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria son los siguientes la sentencia condenatoria. La requisitoria que se libre contra el imputado, se este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales siguientes, así las cosas, et presente proceso penal inicio mediante denuncia incoada por la hoy victima en toche 04-07 2018 ante el CICPC sub. Delegación Caña de Azúcar, siendo realizado el acto de imputación al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURONE en audiencia especial de presentación de detenido en fecha 1 04 2018, siendo realizada en fecha 04-07-2018 Audiencia Preliminar según lo previsto en la ley especial, en in cual el ciudadano acusado, admitió los hechos para suspender condicionalmente el proceso.
También OMITE el recurrente en su escrito de apelación de autos que los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el ministerio Público acusó AMBOS EN GRADO DE CONTINUIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 99 de Código Penal venezolano el cual establece: artículo 99. Se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferente fechas, siempre que se aya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad”
En retrospectiva, para que opere la extinción de la acción penal es el caso de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, también denominada prescripción “judicial", o "extraordinaria", contenida en el parte infine del segundo párrafo del articulo 110 del Código Penal, es de cuatro (04) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse en este caso desde el 15 04-2018 pues desde esa fecha se celebró audiencia especial de presentación de detenido, y es a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que opera ha comenzado el procesa penal en su contra acto judicial que impulsó el proceso, siendo la fecha configuraron del tiempo legal, requerido para tal prescripción de 4 anos y seis meses, reiniciándose el proceso el día 07-06-2023 cuando se dicta auto de abocamiento, por lo que no se verifica la prescripción alegada, de igual manera, en fecha 15-04-2018, el Ministerio Publico, en audiencia especial de presentación de detenido imputó al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, asistido por su Defensa Técnica y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y es hasta el 08-01 2010. fecha en la que el Ciudadano MAIJOL MIGUEL CHURUN, presenta diligencia con la cual solicita juramentaron de defensa privada al ciudadano RAMON APONTE, activando el proceso penal fecha tupe q se computa hasta el 16-03-2020, cuando se declara por el ejecutivo Nacional Estado Alarma de Salud Publica Nacional por SARS COVID 19, que genero la paralización de las causas (Resolución Nº o 00-2020), (UN AÑO ONCE MESES Y UN DÍA) comenzando a fluir los días de despacho y la actividad procesal a partir del 04-11-2020 por la resolución No 008-2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que a la fecha 07-06-2022 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de violencia contra la Mujer de nuestro estado se fijó audiencia especial de verificación, cuyo calculo de días da un total a la mencionada fecha de UN ANO SIETE MESES Y TRES DIAS, para un total definitivo de tiempo transcurrido desde la denuncia incoada de a TRES AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS, por lo que se evidencia que NO OPERA la prescripción alguna de la acción penal, y por lo cual recurre el Abogado Ramón Aponte en fecha 05-07-2022, por cuanto no transcurrieron los cuatro (4) años
En segundo lugar, denuncia el recurrente "la ilogicidad de la Sentencia” por cuenta afirma que ante su solicitud de no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ahora bien, es imperativo señalar que en dicha oportunidad procesal para la celebración de a urca preliminar, la defensa técnica del hoy acusado de autos, pretendió fundar sus aseveraciones y solicitudes al respecto, basándose en tocar temas de fondo, lo cual se aparta del espíritus y decencia misma plasmada por el Legislador venezolano en el Código Adjetivo y nuestra Ley Especial razón por la cual considera esta representación Fiscal del Ministerio Público, que el recurrente denuncia de manera temeraria e infundada, obstaculizando y retardando el proceso mediante la interposición de un recurso de apelación de autos, ocasionando dilaciones al proceso, litigando en contravención a as disposiciones del articulo 105 de la Ley penal Adjetiva, la cual obliga a las partes a actuar de buena fe
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, en su condición de defensor privado del ciudadano Maikol Miguel Churon, hoy acusado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2018-001401, causa fiscal MP-9257-2016. en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Contra, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de fecha 14/06/2023, en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta representación Fiscal del Ministerio Publico SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente supra identificado y por consiguiente QUE SEA RATIFICADA LA DECISIÓN de fecha 14/06/2023 del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control. Audiencias Y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”

III.3.- Del auto recurrido.-

En fecha 14/06/2023, el Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401, dicto auto declarando:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
(…)
Sin lugar solicitud de Prescripción Penal:
En Este Caso En Concreto, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el caso de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia física, también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, lapso que debe comenzar a computarse en este caso desde el 15.04.2018, pues desde esa fecha se celebro audiencia especial de presentación de detenido, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra, acto judicial que impulso el proceso, siendo la fecha de configuración del tiempo legal requerido para tal prescripción como se dijo anteriormente 4 años y seis meses, reiniciándose el proceso el día 07-06-2022 cuando se dicta auto de abocamiento, por lo que no se verifica la prescripción alegada; así las cosas, como se acaba de enunciar en fecha 15.04.2018, el Ministerio Público, en audiencia especial de presentación de detenido Imputó a ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, asistido por su Defensa Tecnica y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y es hasta el 08.01.2019, la fecha en la que el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, presenta diligencia con la cual solicita juramentación de defensa privada al ciudadano RAMON APONTE, activando el proceso penal, fecha tope que se computa hasta el 16.03.2020, cuando se declara por el Ejecutivo Nacional Estado Alarma de Salud Pública Nacional por SARS COVID 19, que generó la paralización de las causas (Resolución Nº 001-2020),( UN AÑO ONCE MESES Y UN DIA) comenzando a fluir los días de despacho y la actividad procesal a partir del 04.11.2020 por la resolución Nº 008-2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la fecha del 07.06.2022 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado, se aboca al presente asunto, ordenando fijar audiencia especial de verificación; cuya sumatoria de día nos da un total a la mencionada fecha de UN AÑO, SIETE MESES Y TRES DIAS, para un total definitivo de tiempo transcurrido desde la denuncia incoada de TRES AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS, no existiendo prescripción alguna de la acción penal en el presente asunto; razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el profesional del derecho Abogado Ramón Aponte en fecha 05-07-2022, por cuanto no transcurrieron los cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.

IV. De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia, intentada en contra de la actuación de fecha 13 de mayo de 2022, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

V. Fundamentos para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
Observa este Órgano Judicial colegiado, que la defensa recurrente solicita en su escrito recursivo lo siguiente:
Se admita el presente recurso de apelación por estar ajustado a derecho:
Se anule la audiencia preliminar por considerar que la honorable jueza del primero de control de violencia contra la mujer, incurrió en vicios de errónea aplicación de la norma motivación al no decretar la prescripción de la acción penal y e ilogicidad en la admitir la acusación presentada por la representación fiscal en la cual se observa que la violación a la garantía constitucional del a la defensa.
Se decrete la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 108 de nuestra noema sustantiva penal, pues incluso en el cómputo señalado por la honorable jueza es de tres años y seis meses contados desde el momento de la detención flagrante de mi patrocinado
Se otorga la libertad sin restricciones a nuestro patrocinado…”

Ahora bien en cuanto a la Errónea aplicación de una norma, por cuanto el Juez de Instancia no Prescribió la acción penal, se hace necesario destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1593, del 23 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTÉS de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
En este orden de ideas, el Código Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos, es decir, el 13 de abril de 2005, sobre el tema de la prescripción estableció:
“…TÍTULO X
De la Extinción de la Acción Penal y de la Pena.
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta bolívares, o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares, o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. …”. (Resaltado de la Sala).
De la transcrita norma, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.
Al respecto, esta alzada coteja, con las actuaciones procesales que reposan en el expediente, en primer lugar, si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, para lo que resulta necesario realizar el cálculo del tiempo transcurrido y si se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos de la misma; haciendo un recorrido sinóptico sobre los principales actos en la presente causa, a saber:
“…en fecha 15/04/2018, el Ministerio Público, en audiencia especial de presentación de detenido Imputó a ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, asistido por su Defensa Tecnica y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; y es hasta el 08/01/2019, la fecha en la que el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, presenta diligencia con la cual solicita juramentación de defensa privada al ciudadano RAMON APONTE, activando el proceso penal, fecha tope que se computa hasta el 16/03/2020, cuando se declara por el Ejecutivo Nacional Estado Alarma de Salud Pública Nacional por SARS COVID 19, que generó la paralización de las causas (Resolución Nº 001-2020),( UN AÑO ONCE MESES Y UN DIA) comenzando a fluir los días de despacho y la actividad procesal a partir del 04/11/2020 por la resolución Nº 008-2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a la fecha del 07/06/2022 cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado, se aboca al presente asunto, ordenando fijar audiencia especial de verificación; cuya sumatoria de día nos da un total a la mencionada fecha de UN AÑO, SIETE MESES Y TRES DIAS, para un total definitivo de tiempo transcurrido desde la denuncia incoada de TRES AÑOS, SEIS MESES Y CUATRO DIAS, no existiendo prescripción alguna de la acción penal en el presente asunto…”
Ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 30 del 11 de febrero de 2014, sobre la interrupción del curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, expresó:
“… el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
‘La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo (sic) procede para la prescripción ordinaria de la acción penal. …”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°. 1.118 del 25 de junio de 2001, indicó:
“… mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. …”. (Resaltado de la Sala).
Concertado lo anterior y con base en la jurisprudencia indicada, queda precisado que a la fecha en que se dictó la decisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -31 de marzo de 2016-, no había operado el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal de quince (15) años, previsto en el artículo 108 numeral 1 del reformado Código Penal, motivado a los múltiples actos interruptivos ya señalados en la presente causa.
En este contexto, con relación a la prescripción judicial o extraordinaria, de la acción penal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1118, 25 de junio de 2001 estableció:
“... debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste (sic) se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste (sic) término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (...) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa...”. (Resaltado de la Sala).
La Sala Constitucional ha precisado en sentencia N° 1277 del 26 de julio de 2011, lo siguiente:
“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…”.
En su más reciente, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 275, de fecha 18 de julio de 2016, advirtió que:
“... los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).
Por consiguientemente, esta alzada procede a verificar si ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y en efecto tenemos que:
El artículo 110 en su parte in fine del Código Penal ya tanta veces mencionado, establece que, opera la prescripción judicial de la acción penal, una vez transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el caso bajo estudio tenemos que los delitos son: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Así como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la misma ley, establece una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal.
En cuanto a la ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, planteada por la parte accionante del presente recurso, con respecto a este punto, se puede observar, que se desprende del contenido del escrito de apelación en su totalidad, que los recurrentes utilizan argumentos de hecho para señalar que hubo falta, de ilogicidad en la motivación de la sentencia, circunstancia ésta, que no se adecua en forma absoluta al motivo antes descrito.
Al respecto la Sala de Casación Penal Exp. Nro. C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Esto no quiere decir que deban expresarse en este fallo todas las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del Juicio, sino una relación sucinta de los mismos, lo que debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, evitando que la Sentencia adolezca de uno de los requisitos fundamentales, cual es la motivación. En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado de Instancia, realizó el correspondiente análisis que justifica la conclusión a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia a que se hace referencia que está motivada…”
De la trascripción de forma íntegra de lo que los recurrentes de autos alegaron en sus respectivos escritos de formalización del recurso de apelación, queda evidenciado que el mismo carece de técnica suficiente en su más mínima expresión en la fundamentación y contenido de la denuncia planteada. En este sentido, la Corte aprecia con meridiana claridad el desacierto del recurrente plasmado en su escrito de formalización; no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de apelación, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de un vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, existiendo una gran mezcolanza en el aludido escrito, donde señala lo que pareciere vicios de actividad y de infracción de ley juntos, sin especificar que vicio presuntamente le endilga a la decisión recurrida, ya sea de procedimiento, forma o fondo, resultando por demás para esta alzada, imposible establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone, y menos aún señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo. Y así se observa.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia, debe ser declarado Sin lugar el recurso de apelación, con la salvedad que, el imputado puede solicitar en cualquier oportunidad y las veces necesarias, la revisión y revocación de la medida cautelar dictada para garantizar las resultas del proceso, siempre y cuando hayan variado las circunstancias en las cuales se fundamento la jueza o el juez para dictarla, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las consideraciones realizadas por esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 152.485, en su condición de defensor privado del ciudadano: Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula número V-12.142.956.-
Segundo: Sin Lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el número 152.485, en su condición de defensor privado del ciudadano: Maykol Miguel Churon, identificado con la cédula número V-12.142.956, en fecha 19/06/2023, en contra de la decisión publicada en fecha 14/06/2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de este fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la oportunidad legal correspondiente.
Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Superior Presidente.



Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior suplente.



Abg. Jecsy Del Carmen Selicato Vasquez,
Secretaria.

Asunto Nº DP01-R-2023-000030.
Decisión Nº 0071-2023.-
Decisión Juris Nº (No hay sistema).-

AECC/MBMS/YCAC/JDCSV.-