República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua

Maracay, 23 de Agosto de 2023
Años: 212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2014-002214
ASUNTO : DP01-R-2023-000029


Jueza ponente: Dra. Yelitza Acacio Carmona


I. Identificación de las partes y la causa.-


Imputado: Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628.-
Defensora Pública: Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.-

Víctima: Lesbi Paulina Hurtado Ribas, identificada con la cédula de identidad número V.20.587.523.-

Vindicta Publica: Abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliara Interino en la fiscalia Vigésima Sexta (26ª) del Ministerio Publico, encargada de l Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.-

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria.

Procedencia: Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.


Decisión Nº 0072-2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000024.-


II. Síntesis de la controversia.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, cursante en los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Efrén José Benavides Ávila, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio de 2023, contentivo de tres (03) piezas principales; pieza uno (I) con doscientos cuarenta y un (241) folios útiles, pieza dos (II) con doscientos sesenta y un (261) folios útiles y pieza tres (III) con noventa y nueve (99) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 13 de julio del 2023 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 19 de julio del 2023, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por incomparecencia de la ciudadana Lesbi Paulina Hurtado en su condición de victima. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral para la fecha 26 de Julio del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes.

II.1.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.

En fechas 07 de junio de 2023, la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter defensa del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 10 de julio de 2023, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, designándose Ponente a la Jueza Temporal Suplente Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

En fecha 13 de julio de 2023, la referida Sala Especial dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensor privado del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija y celebra audiencia oral en fecha 26 de julio del 2023, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes.-


II.2.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, interpone recurso de apelación, en fecha 07 de Junio de 2023, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, mediante escrito cursante del folio uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“…Yo, HAIME ALEXANDRA GONZÁLEZ LUNA, actuando en este acto en el ejercicio de mis funciones como Defensora Pública Segunda en materia sobre el derecho de mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Aragua; procediendo en mi condición de Defensora del Ciudadano, EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°18 488 628, quien se encuentra actualmente Privado de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente y estando en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el articulo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado, cuyos efectos expongo lo siguiente:

Ocurro para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por ante el Tribunal en funciones de Juicio de Violencia del Estado Aragua y publicada en fecha 19 de Mayo del año 2023, en aplicación de los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 443 Y 444 numeral 2do, 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se exponen los siguientes particulares:

CAPITULO PRIMERO
DEL LAPSO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

En fecha 05 de Junio del año 2023, el Tribunal NOTIFICO la Sentencia recurrida, por lo en el presente caso el Recurso interpuesto en esta fecha se encuentra en el lapso legal.

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, es el caso que el día En fecha 19 de mayo de 2023, se realizo las conclusiones de juicio de mi defendido el cual fue condenado sin elementos o fundamento por parte de la ciudadana jueza, no valoro la declaración de la victima la cual es clave fundamental del proceso, asimismo mi defendido tenia un beneficio de Arresto Domiciliario, el cual siempre estuvo atento al proceso cumpliendo con dicha medida cautelar de conformidad con el articulo 242.1 igualmente en el informe Medico Forense de fecha 31/08/2014, refleja lesiones físicas, pudo ser un accidente, quiere decir que la Medico Forense se refiere siembre de examen físico, los funcionarios no fueron conteste, el tribunal no puede valorar la denuncia de la victima solamente, en pocas palabras no puede ser promovida, en juicio porque contradice el principio de contradicción y mediación, es por ello que la victima tiene que ser escuchada, quiere decir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2do, 310 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se reza:
Artículo 128:… “2. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida legalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral…"

A tal efecto estableció en el dispositivo lo siguiente:

En este sentido, partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado:

Condenando la jueza a mi Representado el ciudadano EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, titular de la Cédula de identidad N. 18.488.628, estado civil SOLTERO, fecha de Nacimiento: 10/04/1988, ocupación, Vigilante lugar de residencia: Urb. Arsenal, Torre 31, Piso3, apartamento 1, Maracay estado Aragua, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por encontrarse probada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL de conformidad con el articulo 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

PETITUM

Por todo lo ante expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la Sentencia Recurrida de fecha 19 de Mayo del 2023, en tal sentido ordenar sea remitido a otro Tribunal, ya que la Jueza de manera inexcusable y se respeten los derechos tanto como Constitucionales y legales de mi defendido para así garantizar el debido proceso que goza mi patrocinado…”

II.3.- Contestación del Recurso:

En fecha 07 de Julio de 2023, la Abogada IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO Fiscal Auxiliar Interno Vigésima Sexto (26º) del Ministerio Público, encargada en la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24) del Estado Aragua, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, inserto al Cuaderno Separado en los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado siendo del tenor siguiente:

“… .Quien suscribe, La ABG IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO Fiscal Auxiliar Interno Vigésima Sexto (26º) del Ministerio Público, encargada en la Fiscalia Vigésimo Cuarta (24) del Estado Aragua, con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111, 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar Contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por la abogada Haimé Alexandra González Luna, en su condición de defensora Pública del ciudadano EFREN JOSE BENAVIDES ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.488.628, hoy acusado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2014 002214, causa Fiscal MP-398983-2014, en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de fecha 18/04/2023, y publicada en lecha 19/05/2023, en la cual, resultó condenado a 13 años de prisión por los delitos de Violencia física y Violencia Sexual previstos y Sancionados en los articulas 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta Representación Fiscal pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguiente no sin antes formular algunas consideraciones a los respetables Magistrados, de que las partes deben litigar con buena fe, tal como lo hace el Ministerio Público, lo cual debe ser común, para lograr una verdadera administración de justicia, se precisa que se analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos de que sea decidido lo conducente y ajustado a derecho, con relación a la recurrida decisión del Tribunal a quo.

CAPITULO I
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición () de igual manera establece el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas. El tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida (…)”, ahora bien en fecha 03/Julio/2023 fue notificada esta representación fiscal de la interposición del Recurso de Apelación, por tal motivo, considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, la cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Es el caso, que en fecha 18/Abril/2023, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio itinerante, en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en la oportunidad procesal para las conclusiones de Juicio oral y privado, en la cual luego de haber sido cerrado el debate, ese Honorable Tribunal de conformidad con el articulo 349 del Código Adjetivo, decidió una vez valorados bajo la sana critica, las máximas de experiencia, la aplicación de la lógica y los conocimientos científicos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Penal Adjetiva en el principio de apreciación de las pruebas y de inmediación previstos en los artículos 22 y 16 respectivamente, que todos los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, demostraron con certeza la responsabilidad del ciudadano hoy condenado, en consecuencia procedió el Tribunal a Quo conforme a derecho a dictar Sentencia Condenatoria de 13 años de prisión Violencia física y Violencia Sexual previstos y Sancionadas en los artículos 42 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la hoy victima Lesbi Paulina Hurtado Ribas

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ahora bien en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es imperativo señalar que, la sentencia condenatoria recurrida por la defensora pública 2º Haime Alexandra González Luna, es dictada en fecha 18/Abril/2023 y publicada en fecha 19/Mayo/2023, siendo evidente que la recurrente interpone el referido recurso de Apelación ante la URDD en fecha 07/Junio/2023, es decir. 13 días después de la publicación de la recurrida, en tal sentido, considera esta representación Fiscal del Ministerio, que el referido recurso de apelación de sentencia definitiva, ha sido interpuesto en contravención de las disposiciones del artículo 127 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como de lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador venezolano es taxativo y establecen:

Articulo 127 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

"Contra la Sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”

Ahora bien, en ese mismo tenor de ideas el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 445. “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código”.

En consecuencia de las disposiciones procesales antes citadas, y tomando en cuenta que la naturaleza de las normas procesales son de ORDEN PUBLICO Y POR ENDE DE CUMPLIMIENTO TAXATIVO. Considera quien suscribe, que el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensora pública identificada tu supra, ES EXTEMPORANEO, Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE, por haber sido interpuesto en contravención de las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico venezolano.

En segundo lugar, denuncia la recurrente conforme al numerales 2 y 3 respectivamente del artículo 128, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, de manera infundada y temeraria afirma que en la sentencia recurrida existe "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral”.

Con relación a ello, la recurrente hace indicación la incorporación y valoración de los medios probatorios, tales como el testimonio de la hoy victima, sin embargo no hace indicación precisa del supuesto vicio en dicha valoración, evidenciándose en el escrito que tal denuncia se encuentra infundada no obstante, en el juicio oral y privado la declaración de la hoy victima fue incorporado cumpliendo con los requisitos y formalidades de la Ley penal adjetiva, y cumpliendo con los principios de INMEDIACION Y EL PRINCIPIO DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, establecidos en los artículos 16 y 22 respectivamente, del Código Adjetivo. Asimismo, la cabe resaltar que la recurrente estuvo presente en cada acto del debate oral y privado, suscribiéndolos en su totalidad.

Señala la recurrente, en su denuncia el informe Médico Forense de fecha 31/08/2014, en el cual solo indica presunciones muy particulares y que son objeto de un análisis netamente personal, y que se aleja de la certeza científica que brinda un medio probatorio basado en una experiencia que por su naturaleza es y debe ser practicada por un profesional y que posteriormente en el juicio oral y privado es corroborado por el experto, por consiguiente, la valoración de dicho medio probatorio considera esta representación Fiscal del Ministerio Público fue realizada conforme al principio de APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, establecido en el articulo 22 de la Ley Penal Adjetiva, esto es, “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”, de ello se desprende, que el legislador ha sido suficientemente claro, y es por ello que los medios probatorios no podrán jamás ser valorados por presunciones subjetivas de las partes, y en el caso especifico del citado informe médico, cabe resaltar que es una experticia de carácter científico el cual brindo como conclusiones la existencia o no de unas lesiones físicas, cuyo resultado brinda certeza científica, lo cual no deja fugar a apreciaciones presunciones o suposiciones de las partes.

No obstante, a pesar de mencionar en su escrito de apelación el numeral 3 de la norma adjetiva antes señalada, la recurrente no indica ni precisa cual es su denuncia con relación a dicho numeral.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados para mejor apreciación de ustedes en este punto esta Representación fiscal quiere destacar dos elementos fundamentales que se deben tomar en consideración al momento de ejercer el Recurso de Apelación a los fines de que no se entienda dicha apelación como un ardid de la defensa a los fines de retardar, dilatar el proceso y más aún desvirtuar la Ejecución de la Pena con apelaciones temerarias, esto lo manifiesto ya que la Defensa no señala como he venido reiterando el motivo fehaciente y primordial por el cual apela, simplemente indica de una manera genérica que en la Motivación de la Sentencia la Jueza incurre en contradicciones lógicas y omisiones sustanciales que causaron un estado de indefensión a su patrocinado y es cuando quien suscribe se pregunta en qué parte de la motivación hace referencia la Defensa Técnica, por cuanto ni siquiera señala texto integro para que le naciera el derecho de ejercer el respectivo, lo cual a todas luces lo hace improcedente desde toda óptica aun cuando éste hubiese ahondado más en sus denuncias y fundamentado bien sus alegatos. en tanto que el Recurso de Apelación debe necesariamente bien argumentado y la Defensa o la parte recurrente no debe escatimar esfuerzos en su análisis que servirá para ilustrar a la parte contraria y a su vez al Tribunal de alzada sobre su pretensión electiva, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Patria en Sentencia Nº 552, de fecha 12/08/05, Exp: 05-140, Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (…)" (Subrayado y negrillas nuestras)

Y en este caso falta y faltó fundamentación por parte de la Defensa para poder ejercer el mismo y que dicho recurso se pudiera entender en cuanto a los defectos e inexactitudes u omisiones que pudieron generar un gravamen al y violentar de ésta forma sus Derechos y Garantías Constitucionales y no únicamente traer a colación lo que han establecido los Doctrinarios, Jurisconsultos o Decisiones de la Máxima autoridad frente a los escenarios puestos sobre el tapete.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada Haime Alexandra González Luna, Defensora publica 2, en su condición de defensora del ciudadano EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, titular de la cédula de identidad N. V-18.488.628, hoy acusado en la causa signada con nomenclatura DP01-S-2014-002214, causa fiscal MP-398983-2014. en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de fecha 18/04/2023 y publicada en fecha 19/05/2023, en la cual dictó sentencia condenatoria de 13 años de prisión, por los delitos de Violencia física y Violencia Sexual previstos y Sancionados en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo cual esta representación Fiscal del Ministerio Público SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA O EN SU DEFECTO QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente supra identificado y por consiguiente QUE SEA RATIFICADA LA DECISIÓN del Tribunal A Quo…”


II.4.- DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria que fue dictada en fecha 18 de abril de 2023, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:

“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por lo que procedo conforme al artículo 349 del Código Orgánico procesal Penal a CONDENAR al ciudadano; EFREN JOSE BENAVIDES AVILA, titular de la cédula de identidad V.-. 18.488.628, A CUMPLIR LA PENA DE: TRECE AÑOS DE PRISION, POR LOS DELITOS DE VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 42 Y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el juzgado en función de control audiencias y medidas a favor de la víctima. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO 26 DE JULIO SAN JUAN DE LOS MORROS EDO GUARICO. Se deja constancia que quedara detenido en calidad de depósito en el CICPC MARACAY. CUARTO: Aplicado por remisión expresa los artículos 80 y 82 de la Ley de Reforma Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que establece articulo 82 de la Ley de reforma sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se impone al Acusado del pago de las indemnizaciones por acoso sexual, a favor de la victima, establecido en el ordinal 1, correspondiente al pago de quinientos (500) veces el valor de la Moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela QUINTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de ejecución a los fines del artículo 479 y siguientes del código orgánico procesal penal. SEXTO Las partes quedan notificadas de conformidad con lo Establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.”-

II.5.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA CELEBRADA EN ESTA ALZADA

Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2023, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2023, siendo la 01:00 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000029 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada Haime González, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el abogado Jesús Romero Hidalgo en su carácter de fiscal 24º del Ministerio Público, la abogada Haime González, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila y el ciudadano Efrén José Benavides Ávila (previo traslado Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub delegación Maracay); asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Lesbi Hurtado, en su carácter de víctima, aún cuando se encontraba debidamente notificada de dicho acto. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente abogada Haime Gonzalez, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, como parte recurrente, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta defensa privada en fecha 07 de junio del año 2023, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo, a la presente apelación de sentencia dictada en fecha 13 mayo 2023 donde la jueza de juicio itinerante sentencio a mi defendido a 13 años de prisión sin valorar la declaración de la victima en virtud de que mi defendido venia gozando de medida cautelar de arresto domiciliario le revoca la medida y lo priva de libertad, no tuvo fundamento la jueza sabiendo que la victima es una clave fundamental en el proceso, que en fecha 13 de mayo la juez hizo sus conclusiones sin la declaración de la ciudadana victima es por lo que ella se contradice en el principio de contradicción e inmediación es por lo que esta defensa presenta escrito de apelación para que se reponga la causa con otro juez distinto y se realice un juicio oral y privado y se vuelva a gozar de su medida cautelar de detencion domiciliaria, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Efrén José Benavides identificado con la cedula número V.18.488.628, 35 de años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de declarar, quien expone: Bueno si doctor le pido a este corte con mucho respeto que revisen ese expediente porque ahí hubieron cosas que no pasaron yo ahí dije lo que sucedió y lo que paso en dicho juicio y salieron elementos como el acta policial que no se quien la realizo, el policía que hizo el acta no aprecio nunca, en la etapa de juicio no tenia credenciales muchas cosas que no cuadran y confiar en su profesionalismo y esperar un buen resultado es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra el abogado Jesús Romero Hidalgo en su carácter de fiscal 24º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta representación fiscal en fecha 07 de julio del año 2023 de conformidad con el articulo 129 de la Ley especial vigente, en respuesta al escrito recursivo interpuesto por la defensa del ciudadano Efrén José Benavides el cual termino condenado por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio Itinerante de este circuito judicial especializado donde se condeno al imputado presente en sala a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dicho recurso de apelación fue incoado la cual fue articulo 129 ley orgánica especial en la cual interpone tiene que ser a los 3 días siguientes, la recurrente manifiesta entre sus denuncias numerales 3 y 7 y no precisa ni señala en que manera fueron violados , considera esta representación fiscal que la sentencia cumple con todos los requisitos, así mismo considera esta representación fiscal que la ciudadana juez que emite la sentencia valoro todos los medios probatorios así, por lo que considera que ha sido ajustada a derecho y es un delito atroz contra las mujeres por lo que el ciudadano termino condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra la Magistrada Yelitza coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa ¿usted en su escrito recursivo hace señalamiento a dos numérales del 198 ley especial, quisiera saber cual de esos vicios usted adolece la sentencia? R: una de las primeras es que la ciudadana juez no valora el testimonio de la victima. P: ¿solamente eso? R: si. Es todo, Seguidamente toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, y expone: P: a la defensa pública ¿siguiendo con la misma pregunta que le planteo la magistrado, en cual específicamente esta fundamentando su recurso? R: en el principio de contradicción. P: para la fiscalia ¿el argumento de extemporaneda se fundamenta en la fecha de publicación del fallo? R: si, toda vez que la sentencia recurrida fue publica en fecha 19 de mayo y la recurrente interpone el recurso el 07 de junio. Tomando en consideración que las normas procesales son normas de orden público por lo que queda en evidencia que ha sido interpuesto fuera del lapso Es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa publica, la abogada Haime González quien expone: “en virtud en lo que acaba de manifestar el ministerio publico hago constar que recibí la notificación en un lapso prudente porque es cuando se notifica a las partes, es por ello que yo consigne mi recurso a los días correspondiente y ratifico el escrito declarado, asimismo solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta defensa, se reponga la causa a la fase de juicio para que este sea realizado con un juez distinto que valore todos y se respeten cada uno de los derechos constitucionales y legales de mi defendido para garantizar el debido proceso y se le mantenga la medida anterior, es todo”. Toma la palabra el abogado Jesús Romero Hidalgo en su carácter de fiscal 24º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “Quiero hacer mención de la sentencia quiere traer sentencia 562 se la sala del tribunal supremo de justicia en la cual establece que para interponer recurso de apelación debe estar fundado, solicita esta representación fiscal ya que no indicia a que causal se refiere y ratifique la sentencia emanada de tribunal, solicito sea declarado sin lugar el recurso de Apelación interpuesto el 07 de junio del año 2023 por la abogada Haime González, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila y en consecuencia ratificada la decisión dictada por el tribunal primero de primera instancia en función de juicio itinerante de este circuito judicial especializado donde se condeno al imputado Efrén José Benavides Ávila a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de violencia física y violencia sexual previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana lesbi paulina hurtado, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 01:35 horas de la tarde…”

III. De la competencia.-

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023 y publicada en fecha 19 de mayo de 2023.
Según el escrito de la recurrente, la Sentencia objeto de apelación, violentó el debido proceso por adolecer de Contradicción en la Motivación; “por condenar a su defendido sin elementos o fundamentos …”, así mismo funda su apelación invocando los numerales 2º y 3º del artículo 128 de la Ley Especial, refiriendo en el numeral 3º Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, sin hacer alegaciones a este respecto, es decir, sin indicar como la jueza incurrió en esta violación dentro de la sentencia recurrida. Y así se denota.-

De la revisión hecha a la sentencia recurrida, actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2014-002214, observa esta alzada:

Que el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos. Respecto a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).

Así, la doctrina ha precisado en cuanto al debido proceso que:
“El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70…”. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).

Ello, hace necesario que se haga referencia a la defensa irrestricta e ilimitada que debe hacerse del derecho a la defensa conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 321/2002 del 22 de febrero, expediente 2001-0559, con ponencia del magistrado emérito Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que cualquier limitación del mismo por parte del legislador sería ilegitima, al precisar:

“…el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.”

Criterio este precisado previamente por la misma Sala Constitucional en su fallo 80/2001 del 1º de febrero 2001, expediente 2000-1435, ponente magistrado Doctor Antonio García García, indicando la doble naturaleza del derecho a la defensa, tanto en procedimientos judiciales como Administrativos. Adicionalmente, es de vieja data el criterio que reconoce el derecho a la defensa, parte integrante del debido proceso incluso administrativo de resarcimiento de daño ante el estado, tal como lo preciso la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 26 de junio de 1996, incluso, enmarcando el derecho a la defensa como un derecho humano, tal como lo asentó la Corte Suprema de Justicia en Pleno en su fallo del 30 de julio de 1996. Así se determina.-

En base a lo anterior, se desvirtúa constitucional y legalmente lo alegado por la recurrente, cuando señala falta de motivación de la sentencia por contradictoria, dictada en contra del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, dado que reposa en el texto integral de la sentencia recurrida, los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó la ciudadana jueza de juicio al sentenciar y de los que obtuvo la certeza de los hechos debatidos, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se verifica.-

Lo anterior, conlleva a observar al respecto lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado sobre la contradicción en la motivación de la sentencia, la cual ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una relación entre sí, llegando a ser contradictorias (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de febrero de 2011). Lo que precisa esta Corte en atención al vicio delatado por la formalizante, es el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Penal en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo. Así se establece.-

Así tenemos que, el autor Colomer Hernández, Ignacio, en su libro “La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales”. Editorial Tirant lo Blanch Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295, señaló que: “… sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (…).”-

También la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí, que resulta evidente que la jueza de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.

Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.

En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.

Observamos de actas con meridana claridad que la jueza del Juzgado de Primera (1º) Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, transcribió los medios de prueba evacuados haciendo una valoración individual y genérica de cada uno, concatenando y adminiculando entre sí, con una relación real de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, por lo que, no le asiste la razón a la apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa Pública. Así se declara.-

En este orden de ideas, en relación a la falta de motivación, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, congruente, clara y detallada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador y tiene relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por la juzgadora y con ello, permitirle ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Ahora bien, respecto de la denuncia referente al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, citada por quien recurre; este órgano colegiado observa:

“(…)
Artículo 127. Interposición. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

Artículo 128. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. 3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..”

A tenor de las normas antes descritas; la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se expresó actualmente no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia, invocando solo la norma adjetiva que le asiste. Así se constata.-

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión.

Si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación. Al contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio; y que bajo el examen del presente caso, este Órgano Colegiado no encuentra cumplidos por parte de la recurrente dichos requisitos de ley. Así se precisa.-
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Defensa Pública, se citan los vicios en que presuntamente se funda la apelación de la sentencia recurrida, no indica los términos en que se funda para explicar que la sentencia está equivocada, incumple u omite formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constatando que la recurrente no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. Y así se determina.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-


Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por la defensa técnica, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuestos en fecha 07 de Junio de 2023, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio Itinerante, en fecha 18 de abril de 2023 y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 19 de mayo de 2023, con la cual condenó al ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2023, por la Abogada Haime Alexandra González, Defensora Pública Auxiliar Segunda en Materia de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, en su carácter de defensora publica del ciudadano Efrén José Benavides Ávila, identificado con la cédula de identidad número V.18.488.628, cursante en los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, en la cual entre otros pronunciamientos, se condena al ciudadano Efrén José Benavides Ávila, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 18 de abril de 2023, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 19 de Mayo de 2023, en la cual condenó al ciudadano Efrén José Benavides Ávila, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza d este fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítaseº la causa en la oportunidad legal correspondiente.-

Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superiora Temporal (Ponente)


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superiora

Abg. María Pérez García,
Secretaria.


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior decisión.

Abg. María Pérez García,
Secretaria.

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2014-002214
ASUNTO : DP01-R-2023-000029
Decisión Nº 0072-2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000024.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-