República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos
De violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 31 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2020-001320
Asunto : DP01-R-2023-000022

Imputados: Johana Alexandra Garcia, Yaknini Whillet Rivas Mendez, Ibeth Carolina Patillo Pipera, Mayra Alejandra Liendo Castro, Johana Liset Delgado Escalante, Domingo Rafael Guzman Torres, identificados con los números de cedula V-20.769.390, V-17.715.307, V-18.675.398, V-26.855.553, V-16.346.634, V-4.861.838.-

Defensa Privada: Abg. Gregoria Medina, Ingrid Piña, Tatiana Blanco, Katia Ninoska Frankiz, inscritas ante el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números Nº24.178, Nº97.563, Nº104.905, Nº33.326, respectivaente.-

Defensores Públicos: Abogados Haime Alexandra González, defensora pública auxiliar segunda (2ª) en materia de violencia contra la Mujer adscrita a la defensa publica del estado Aragua y Ralvin Key, Defensor Público primero (1º) en materia sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.-

Víctimas: I.S.M, D.O.P.D, A.J.V.R Y Y.M.M (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Vindicta Pública: abogado Henrry Roberto Silva Torrealba fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-

Procedencia: Tribunal de Primero (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.-

Decisión Nº 0079-2023.-
Decisión Juris Nº DG022023000026.-

II. Síntesis de la controversia.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto penal DP01-S-2020-001320 (nomenclatura propia del tribunal de origen), cursante en los folios uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno separado, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2022, publicada en fecha 05 de Mayo de 2023, en la cual entre otros pronunciamientos, ABSUELVE a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cédula de identidad 4.361 838, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ titular de la cédula de identidad V-17.715 307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cedula de identidad V-20 769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA titular de la cédula de identidad V-18.675.398 MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO titular de la cedula de identidad V- 26 855,553 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20 769.390 de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL Y UTILIZACION DE NINOS EN LA PORNOGRAFIA previstos y sancionados en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la libertad plena sin restricciones de ésta ultima y de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cedula de identidad V-4.861.838 a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por In comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS/ LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas A.J.V.R de 09 años de edad y D.O.P.D de 12 años de edad (identidad omitida según el artículo 65 LOPNNA); y a las ciudadanas YAKNINI WHILLET MENDEZ titular de la cedula de identidad V-17.715.307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cédula de identidad V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA titular de la cédula de identidad V-18.675.398 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20.769.390 cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la COMISIÓN POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas A.J.V.R de 09 años de edad y D.O.P.D de 12 años de edad (datos bajo resguardo artículo 65 LOPNNA), manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ Y JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES Y JOHANA ALEXANDRA GARCIA a tenor de lo previsto en el Artículo 602 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 11 julio de 2023, contentivo de cinco (05) piezas principales, la pieza numero uno (I) contentiva de trescientos cincuenta y seis (356) folios útiles, la pieza numero dos (II) contentiva de doscientos noventa y seis (296) folios útiles, la pieza numero tres (III) contentiva de doscientos setenta y siete (277) folios útiles, la pieza numero cuatro (IV) contentiva de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles, la pieza numero cinco (V) contentiva de doscientos veintisiete (227) folios útiles y dos (02) cuadernos separados; uno signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000032 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de setenta y seis (76) folios útiles y el segundo cuaderno separado signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000022 (nomenclatura interna de esta alzada) constante de setenta y siete (77) folios útiles; correspondiendo conocer de la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior Suplente e integrante de este órgano judicial colegiado especializado, siendo admitida a tramite en fecha 17 de julio del 2023 y fijada la celebración de audiencia oral para la fecha 20 de julio del 2023, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por no haber despacho ante el órgano colegiado por Abordaje en el Plan Revolución Judicial 2023. Por lo que se fija nuevamente la audiencia oral y con la asistencia de todas las partes, se celebra en fecha 27 de Julio del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana.

II.1.- En cuanto al recurso de apelación ejercido.

En fechas 16 de mayo de 2023, el Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, interpone Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2022, publicada en fecha 05 de Mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 11 de julio de 2023, esta Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto penal DP01-S-2020-001320 (nomenclatura propia del tribunal de origen), seguida a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cédula de identidad V-4.361.838, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ titular de la cédula de identidad V-17.715 307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cedula de identidad V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA titular de la cédula de identidad V-18.675.398 MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO titular de la cedula de identidad V- 26 855,553 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20.769.390, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2022, publicada en fecha 05 de Mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las Niñas A.J.V.R. de 9 años de edad y D.O.P.D. de 12 años de edad. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y a las ciudadanas: JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634 y a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 219, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad número V-26.855.553, JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307 y al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, designándose Ponente a la Jueza Temporal Doctora Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

En fecha 17 de julio de 2023, este Órgano Colegiado dictó decisión mediante la cual acordó admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por el Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija audiencia oral en fecha 20 de julio del 2023, en horas 10:00 a.m, previa convocatoria de las partes; la misma diferida por incomparecencia de las abogadas de la defensa privada Ingrid Piña y Katia Ninoska Francis; por lo que se fija nuevamente la audiencia oral con la asistencia de todas las partes, fecha 27 de Julio del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana, la misma diferida por no haberse materializado traslado de las acusadas desde el Centro Penitenciario de San Juan de Los Morros estado Guarico, se fija nuevamente la audiencia oral con la asistencia de todas las partes, fecha 03 de agosto del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana la misma diferida por no haber despacho por realización de plan de abordaje, se fija nuevamente la audiencia oral con la asistencia de todas las partes, fecha 16 de agosto del 2023, a las 10:00 a.m de la mañana, siendo celebrada la misma.

II.2.- Planteamiento del Recurso de Apelación.

El Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en el asunto penal DP01-S-2020-001320 (nomenclatura propia del tribunal de origen), interpone recurso de apelación, en fecha 16 de mayo de 2023, recibida por esta alzada en fecha 11 de julio de 2023; en contra de la sentencia condenatoria de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2022, publicada en fecha 05 de Mayo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional condena al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las Niñas A.J.V.R. de 9 años de edad y D.O.P.D. de 12 años de edad. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y a las ciudadanas: JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634 y a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 219, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad número V-26.855.553, JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307 y al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, mediante escrito cursante del folio uno (01) al dieciséis (16) del cuaderno separado, del presente asunto, mediante el cual alega textualmente lo siguiente:

“…“…Quien suscribe, HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Encargado de la Fiscalia Trigésima Séptima del Misterio Publico del estado Aragua con Competencia en Penal Ordinario y Sistema de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, en uso de las atribuciones que nos confieren el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 14. 430 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA publicada en fecha 09 de Mayo de 2023, dictada por el Tribunal único de Primera Instancia en Función de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa DP01-S-2020-001320 mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánica Procesal Penal ABSOLVER a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cédula de identidad 4.361 838, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ titular de la cédula de identidad V 17.715 307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cedula de identidad V-20 769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA titular de la cédula de identidad V-18.675.398 MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO titular de la cedula de identidad V- 26 855,553 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20 769.390 de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL Y UTILIZACION DE NINOS EN LA PORNOGRAFIA previstos y sancionados en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando la libertad plena sin restricciones de ésta ultima y de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cedula de identidad V-4.861.838 a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por In comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS/ LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas A.J.V.R de 09 Avios de edad y D.O.P.D de 12 años de edad (datos bajo resguardo artículo 65 LOPNNA) ya las ciudadanas YAKNINI WHILLET MENDEZ titular de la cedula de identidad V-17.715.307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cédula de identidad V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA titular de la cédula de identidad V-18.675.398 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20.769.390 cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la COMISIÓN POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de las niñas A.J.V.R de 09 años de edad y D.O.P.D de 12 años de edad (datos bajo resguardo artículo 65 LOPNINA), manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ Y JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES Y JOHANA ALEXANDRA GARCA a tenor de lo previsto en el Artículo 602 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesa Penal: en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49. numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente forma:
CAPITULO I
PROCEDENCIA Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
Primeramente debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la Apelación es un remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme derecho la resolución del inferior. Es un recurso de fondo que tiene como finalidad impugnar el pronunciamiento sobre la cuestión principal del juicio oral, contenido en la sentencia definitiva.
Ahora bien, de la anterior definición, es importante señalar que la fundamentacion de este recurso parte de lo preceptuado en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las sentencias definitivas emanadas del Juez de Juicio son recurribles en apelación, y al mismo tiempo se debe analizar pormenorizadamente las causales de inadmisibilidad establecidas del Articulo 428 ejusdem, a objeto de sustentar los motivos y la admisibilidad del presente medio de impugnación.
Causales de inadmisibilidad
Articulo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el por las siguientes causas:


a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara motivadamente la Decisión que corresponda.
En tal sentido, este recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Octubre del 2022, por el Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue publicada en fecha 09 de Mayo del 2023, en la causa DP01-S-2020-001320 siendo notificada esta representación fiscal del presente fallo en fecha 11 de Mayo de 2023, es menester dejar sentado que dicha publicación fue realizada posterior al lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas es preciso hacer mención acerca del criterio reciente de la Sala Constitucional referente al lapso Para apelar cuando la sentencia es publicada fuera del lapso de ley, por lo que se debe notificar a las partes, el cual es Diez (10) días los cuales comienzan a correr partir de la fecha en que consta en autos la última de las notificaciones, esta
Representación Fiscal utilizando el creo reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre apelaciones ilico modo o apelación anticipada, siendo pionero de este criterio la sentencia del 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quien señaló que en lo sucesivo deberá considerarse valida apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio. De la misma manera, la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para Sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias (establece la Sala) el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Incluso en la actualidad tanto la Sale Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicias, a través del criterio pacifico y reiterado permitan las apelaciones anticipadas, es decir, entes de que comience a correr el lapso perentorio.
En tal sentido y en base a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la fundamentación de las causales a la interposición de dicho recurso, estableciendo: (...)
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El Tribunal único de Primera Instancia Función de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal d estado Aragua, no explica raciona y comprensiblemente su decisión, determinando las razones de hecho y derecho mediante las cuales adoptó la misma así mismo el juzgador incursión la errónea aplicación de la norma jurídica al dictar su sentencia
Articulo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez a jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el articulo 317 de este Código, si fuere el caso, Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiera empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado.
El Tribunal único de Primera Instancia en función de juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decide CAMBIAR la calificación del delito por el cual fue imputado y acusado de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL a ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, manteniendo además a medida cautelar sustitutiva declaración del médico forense quien fue conteste en su deposición, determinando que efectivamente SI OCURRIO un abuso sexual con penetración en relación a la víctima 09 años de edad LOPNNA), todo ello, aunado a las evaluaciones psicológicas practicadas a las victimas y las audiencias especiales de prueba anticipada, en donde las victimas declararon las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron perpetrados los hechos punibles en su contra así co0mo la participación de cada uno de los imputados en la perpetración del mismo., siendo los testimonios de las mismas creíbles en tiempo y espacio manteniendo una secuencia coherente a las mismas, señalando nuestro máximo tribunal en razón de ellos… “El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de La victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 179 del 10/05/2005).
Es decir que no existe imposibilidad para que el tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de las victima directamente ofendida por el hecho tomada mediante profesionales de la psicología que como parte de sus funciones consisten principalmente en la realización de peritaje psicológicos te episodios ocurridos en la más estricta intimidad por lo que con frecuencia solo hay dos testigos, el sujeto activo y el sujeto pasivo (perpetrador y victima) situación que en esta causa es diferente puesto que existe la concurrencia de varias personas en la ejecución del mismo.
La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante en su sentencia N 15/2017 de fecha 15 de Marzo de 2017, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 1) violencia sexual, tipificado en el articulo 43, y cometido en forma continuada; 2) acto carnal con victima especialmente vulnerable, articulo 44; 3) prostitución forzada, articulo 46; 4) esclavitud sexual, articulo 47; 5) tráfico ilícito de mujeres niñas y adolescentes, articulo 55; 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56; 7) explotación sexual de niños y adolescentes, delitos de abuso sexual delitos atroces varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley. Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces. Configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas Niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad. El "Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán. Garantizar desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención velos Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales que la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de un nuevo juicio. Por todo ello es que ruego a este Instancia superior se estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
El tribunal a quo ABSOLVIO à los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cédula de identidad V-4.861.838, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ titular de la cédula de identidad V-17.715.307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cédula de identidad V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATINO PIRELA titular de la cedula de identidad V-18.675.398, MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO titular de la cédula de identidad V- 26.855 553 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20.769 390 de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR PORNOGRAFIA INFANTIL Y UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA previstos y sancionados en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando la libertad pena sin restricciones de ésta última y de conformidad con articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aún cuando el experto detective agregado Cesar Páez adscrito a la delegación municipal de Tejerías del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas declaro acerca de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO siendo además la misma incorporada y exhibida en sala como prueba documental donde claramente se observa a la víctimas desnudas a través de imágenes digitales (fotografías) mostrando sus partes intimas y en posiciones sexuales, por lo que claramente el mismo no actuó bajo la sana critica racional.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Recurso Apelación de Sentencia en todas sus Denuncias y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la realización de UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión.
SEGUNDO: Decrete la Nulidad de la sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Notifíquese a esta Representación Fiscal la decisión pronunciada con ocasión al presente recurso …”


II.3.- Primer Escrito de Contestación del Recurso la Apelación.
:

En fechas 09 de junio y 07 de julio de 2023, las Abogadas INGRID DEL VALLE PINA GUARACO, Titular de la Cédula de Identidad No 13.502.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.563, Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.905 y Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ cédula de identidad Nº 5.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.178 con domicilio procesal Calle Mariño Edificio los Jardines, piso oficina 2-1, Turmero estado Aragua y KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.326, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Condenatoria interpuesto por el Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, siendo del tenor siguiente:

“… Quienes suscriben, Abg INGRID DEL VALLE PINA GUARACO, Titular de la Cédula de Identidad No 13.502.011, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.563, Abg. TATIANA BLANCO APONTE, titular de la cédula de identidad N° 11.688.836, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 104.905 y Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ cédula de identidad Nº 5.619.742 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 24.178 con domicilio procesal Calle Mariño Edificio los Jardines, piso oficina 2-1, Turmero edo. Aragua, en nuestra condición de Defensoras Privadas del Ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad N 4.861.8383 plenamente identificado en autos, muy respetuosamente acudimos ante ustedes dentro de la oportunidad legal, con el debido respeto y acatamiento a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el Ministerio Publico de forma anticipada en fecha 16 de mayo de 2023, contra la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2022, y publicado el texto integro del fallo en fecha 05 de Mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, publico texto integro del fallo en fecha 05 de mayo de 2023, mediante la cual entre otras cosas expuso lo siguiente:...
”…Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que en el año 2019, las adolescentes AMALY ANDREINA CONTRERAS RIVAS, WINDERLIS, DANIELIS GLORIBETH SANDOVAL, quienes se encontraban a cargo de sus representantes, las ciudadanas, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, YAKNINI RIVAS MENDEZ, valiéndose de su condición de familiar, les practicaron a las niñas I.S.M de 02 años de edad, D.O.P.D, de 12 años de edad, A.J.V.R de 09 años de edad y a la adolescente Y.M.M de 15 años de edad, una serie de fotos y videos con poses de carácter pornográfico, desnudas, señalándoles que abrieran sus piernas para fotografiarles imágenes de sus partes genitales y enviárselas vía medio telefónico al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMÁN MONAGAS, una vez que este ciudadano recibía las fotos, coordinaba visita en el Hotel Rivas Dávila, ubicado en el Casco Central de La Victoria, calle Rivas Dávila, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Edo. Aragua, en donde, una vez que ingresaba ilícitamente a las premisas del hotel en compañía de las menores de edad, hechos que eran del conocimiento de la ciudadana JOHANA ALEXANDRA GARCIA, quien figura como recepcionista dicho hotel, el mismo procedía a abusar sexualmente de las mismas practicando actos lascivos.
En este sentido tenemos que el Ministerio Público en la apertura del debate, señalo que demostraría la culpabilidad de los acusados, MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el artículo 37, 46, 48 de la Ley De Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 264 y 258 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIRY EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el AGRAVANTE del 217ejusdem, En cuanto a IBETH CAROLINA PATINO PERELA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el artículo 37,46,48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 264, 258 y 259 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN DELITOS SEXUALES de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y con el articulo 83 de Código Penal con el AGRAVANTE del 217Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente En cuanto a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el artículo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo en concordancia con los artículos 264, 258 y 259 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS el AGRAVANTE del 217 Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En cuanto a JOHANA ALEXANDRA GARCIA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el 37de la Ley De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en concordancia con articulo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes artículo 84 en su numeral tercero de Código Penal con el AGRAVANTE del 217 Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. En cuanto a DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el artículo 37,46,48de la Ley De Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en concordancia con los artículos 264 y 259 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE AUTOR EN LA MODALIDAD DE PENETRACIÓN ANAL, ACTOS LASCIVOS de la de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el AGRAVANTE del 217 ejusdem.
Así las cosas, el Ministerio Público solicito al Tribunal dictara sentencia Condenatoria; por cuanto a su criterio pudo desvirtuar el manto de presunción de Inocencia que cubrió en todo el proceso a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, JOHANNA ALEXANDRA GARCÍA, MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, YAKNINI RIVAS MENDEZ E IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA tal y como lo garantiza el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento al articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue refutada por los acusados como por sus defensas quienes solicitaron sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos.
Así pues, y tal como lo estableció Sentencia de la sala de Casación Penal, N° 277, de fecha 14-07-2010, la cual indica que: "Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la Prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana Critica. Es Criterio compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerar que debe haber certeza y convicción plena no con solo la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente Responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal ente el hecho y la norma y entre la norma el sujeto, y, señalan además los doctrinarios, que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En ese sentido, y partiendo de lo anterior, este juzgador considera penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIRY EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 258 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente con el AGRAVANTE del 217ejusdem, ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO EN DELITOS SEXUALES de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y con el articulo 83 de Código Penal con el AGRAVANTE del 217 Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente ABUSO SEXUAL A NIÑAS EN GRADO DE AUTOR EN LA MODALIDAD DE PENETRACIÓN ANAL, articulo 259 de la de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el AGRAVANTE del 217 ejusdem.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizado, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años"
En cuanto al delito de PORNOGRAFIA INFANTIL Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: "Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o lo impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será penado o penada con prisión de diez a quince años Si la pornografía fue realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años de prisión."
En cuanto al delito de UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: "Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada utilice niños, niñas o adolescentes o su imagen, con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financie cualquiera de estas actividades, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
En cuanto al delito de EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Señala el tipo penal antes citado lo siguiente: "Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años."
En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 05/10/2021, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorias de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los Artículos 264, 258 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente con el AGRAVANTE del 217 ejusdem, En cuanto a IBETH CAROLINA PATIÑO PERELA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 264, 258 y 259 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA previsto y sancionado en el articulo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los Artículos 264, 258 UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cuanto a JOHANA ALEXANDRA GARCIA por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En cuanto a DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los Artículos 264, UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Publico no logro desvirtuar ese manto de la presunción de inocencia que cubre a los hoy acusados y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, IBETH CAROLINA PATIÑO PERELA, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, JOHANA ALEXANDRA CARGIA Y DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, ABSUELTOS por estos hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no pudo el Ministerio Publico demostrar a través de los medios de prueba la participación o autoría en alguno de los tipos penales acusados. ASI SE DECLARA.
Asimismo, en fecha 03 de Octubre del 2022, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, una vez agotados todos los medios de prueba promovidos tanto como por el Ministerio Público, como por la defensa, este Juzgador procedió a advertir a las partes presentes en sala del cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, al delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, manteniéndose el agravante del articulo 217 Ejusdem, todo esto por cuanto este Juzgado observa que el testimonio de la victima pudiera constituir una presunción ciertamente muy grave, lo que ha sido establecido por sentencia emanada por la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N 714, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol De León, en este caso manifestando JEANCARLET ALEJANDRA VIÑA RIVAS que quien señaló haber sido victima de actos impúdicos, obscenos y libidinosos, por parte del ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, a los fines del mismo satisfacer sus instintos sexuales, lo cual efectuó al realizar tocamientos en la persona de la adolescente, más la misma en ninguna de sus declaraciones manifiesta que la misma haya sido penetrada sexualmente por el referido ciudadano, explanándolo la misma de la siguiente manera: "…Lo que paso es que a mí me tomaron unas fotos desnuda para enviársela al señor Domingo, no sabia que era para él otra persona, luego acompañe a mi hermana al hotel y mi hermana se quedó con él, tengo otra hermana, tiene dos años es mi hermanastra, fuimos San Juan de Los Morros y volví a acompañar al hotel con mi hermana y ella se quedó con el…" Asimismo, manifestando durante el ciclo de preguntas y respuestas que "...A-¿Alexandra quién te tomaba las fotos? B. Mi hermana por su Teléfono, A-¿De quién era? B-De mi hermana, A ¿En dónde?, B-En mi casa, A. Había alguien más? B. Si, mi mama, A-¿Tu mama tiene teléfono? B No, A Tiene un número de Teléfono tu hermana?, B-Si, 04125320826, A ¿Qué te decía tu mama cuando te tomaban esa foto?, B Nada, A-¿Qué recibían por tomar esas fotos? B-Rial le hacían transferencia, AA ti te daban algo? B-Chucherias, A-¿Llegaste a ir al hotel?, B-Si, A¿Dónde queda? B En La Victoria, A-¿Cómo entraste al hotel? B-Me agache en el carro, A¿Cuándo llegas al hotel que hicieron?, B-Mi mama se quedó ahí y yo fui al baño, A¿Cuándo llegas al hotel que hicieron?, B-Mi mama se quedó ahí y yo fui al baño, luego el me echó una crema en cuerpo en los senos y en mis partes intimas, A-¿Te hacía otra cosa?, B-No..." Más es necesario que el mismo vaya acompañado de otras pruebas que corroboren o sustenten su argumento; en este sentido los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio pudiendo ellos aclarar al sentenciador de un hecho controvertido bien porque lo hayan presenciado directamente o porque hayan conocido del mismo de manera indirecta; cuya importancia en el proceso penal esta dado por condición de órganos de prueba, es decir, persona cuyo dicho es fuente de prueba, no obstante existen pruebas, que son las idóneas para demostrar ciertos hechos que pueden ser adminiculados con la declaración de la victima, pero que son necesarios para lograr en el operador de justicia la clara convicción que se ha producido un hecho y de quien es la responsabilidad del mismo. En este sentido durante el juicio además de la declaración de la victima se escucharon los testimonios de las testigos promovidas por la defensa la adolescente AMALYS ANDREINA CONTRERAS RIVAS, quien manifestó que: "…yo tomaba fotos le tome fotos a mi hermana soy yo la que tiene la culpa ninguna de ellas tiene la culpa solo yo y yo lleve a mi hermana a la hotel no sé de qué más decir…" Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas la misma manifestó que "...P: Como se llama tu hermana?, R; Alejandra, P; Que edad tenia?, R, 10. P; A donde la llevabas?, R; Al hotel Rivas Dávila, P; A que la llevabas?, R; El viejo le tocaba sus partes, P; Solo la toco?, R; Si solo sus partes..." y de la adolescente DANIELY LORISBETH SANDOVAL PATIÑO, quien manifestó que: "…Conocí a domingo por Amalys ella salía con el y si llegue a ir al hotel con el una sola vez y fui sola…" Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas la misma manifestó que "…P; Cuando dices que salías con domingo tenían vinculo?, R, Nos veíamos en el centro de la victoria, P; Ibas sola?, R; Llegue a ir con daibelys una sola vez y las otras fui sola, P; Tu mama sabia de eso lo que hacías?, R; No porque yo le decía de la plata que era de mi novio y lo de fotos lo hacia encerrada y ella no sabia, P; Daivelys es vecina?, R; Si en el mismo sector…" ambas declaraciones provenientes de testigo presénciales de los hechos, las cuales manifiestan su responsabilidad en cuanto a las fotografías de naturaleza pornográfica tomadas a las víctimas de la presente causa, así como de la naturaleza de los encuentros sexuales sostenidos entre las victimas y el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, también se evacuó a la que serian las pruebas reinas para demostrar el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, lo constituyeron la experticia psicológica realizada por la licenciada VANESA SOPORO RAMIREZ, Psicólogo forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien entre otras cosas manifestó que evaluó a las victimas de la presente causa, manifestando que en cuanto a la victima Jeancarlet Alejandra Viña Rivas, "…evidencia un estado de malestar emocional, denotando sentimiento de tristeza, melancolía, sin embargo no son suficientes para diagnosticarle una enfermedad mental, se señala que dicho malestar es como consecuencia del escenario que circunscripta su asistencia a evaluación; del mismo se deja sentado que su discurso ante hechos es abundante en detalle, se mantiene consistente. por lo que se considera válido. Igualmente que es consciente de su realidad, pudiendo diferenciar claramente entre el bien y el mal de manera acorde a su edad…" Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, la misma manifestó que "…P: Su discurso es válido. R: Tiene valides, conciso y lógico. P: Se puede decir que la narración de la niña fue del hecho que ocurrieron. R: Si totalmente. P: La sintomatología que presente, es producto de los hechos. R: Si correcto…" "…P: Cual aplica para saber si esta afecta. R: El CBCA, es atreves de la recolección de la entrevista clínica y psicológica, para el momento del relato…" y en cuanto a la victima Daibelys Oriannis Peñalosa Delgado, manifiesta que: "Diagnóstico: Supervisión Y Control Inadecuados De Los Padres (262.0) Según CIE-10. Problemas Relacionados Con Abuso Sexual Declarado Del Niño Por Persona No Perteneciente Al Grupo De Apoyo Primario (261.5), Según CIE-10. Conclusiones: Posterior a la evaluación psicológica forense, se concluye que la consultante adolescente de género femenino de 13 años de edad con cronológica; cumple con los criterios suficientes para el diagnóstico de: Supervisión Y Control Inadecuados De Los Padres, prevaleciendo la falta de conocimiento por parte de los padres sobre lo que hace el niño; la ausencia de preocupación o de intentos de intervención cuando se sabe que el niño se encuentra en una situación de riesgo psicológico; por lo general los padres no saben los nombres, direcciones de los amigos que en joven visita ni saben cuándo regresa el menor a casa, el niño es dejado solo fuera del hogar, cuando su edad no es aproptada para que esto ocurra. Es de valor señalar, que del mismo modo demuestra las pautas para un sub diagnóstico de: Problemas Relacionados Con El Abuso Sexual Del Niño Por No Persona Perteneciente Al Grupo De Apoyo Primario, el cual se caracteriza por la existencia del contacto genital entre el niño y una persona mayor en cualquier circunstancia fuera del baño, cualquier tipo de contacto físico o exposición entre el adulto y el niño que ha conducido a un despertar sexual definitivo del niño, siendo presente dicho sub diagnóstico como consecuencia de la situación de abuso sufrido (victima de abuso sexual) y frente a lo cual evidencia un discurso abundante en detalle, se mantiene consistente por lo que se considera válido, siendo consciente de su realidad y capaz de diferenciar entre el bien y el mal de manera acorde a su edad. Cabe destacar que por ser una menor en etapa de desarrollo y consolidación de personalidad necesita del cuidado y la supervisión de tercero responsable." Asimismo, lo presente fue corroborado por lo manifestando ante esta sala por la Licenciada MARIA TERESA CHACIN ALVAREZ, Psicóloga adscrita al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio José Rafael Revenga, quien de igual manera practicó evaluación psicológica a las victimas de la presente causa manifestando en cuanto a la victima Yuleidy Manzano Mato que "…Se observa adolescente hipersexualizada, impresiona ansiedad por separación de su grupo familiar (Mamá, hermana y sobrina). Con alto riesgo de vulnerabilidad para agredirse a su misma y posible desertora del sistema educativo. La misma presentaba muchos sentimientos de culpa la misma llegando a preguntar si la misma era victima o victimaria…" Asimismo, manifestando durante el ciclo de preguntas y respuestas que. "…P: ¿En su evaluación la niña manifestó algún hecho relevante? R: Ella manifestó mucha culpa porque si se habían tomado fotos, que supuestamente lo que había pasado, ya toda la comunidad lo sabia y nadie decía nada, ella llega es solicitando ayuda P: Ella manifestó quienes estaban involucrados? R: Ella solo menciona a una prima ella estaba muy centrada en su problema personal, estaba en un estado de angustia. P: ¿Puede leer lo que manifestó la niña? R: En voz baja ella refirió que los vecinos de la comunidad sabían lo que estaban haciendo con las fotos "Porque no habían actuado antes", conversa con frecuencia de una prima, quien tiene un bebe, más no la identifica, ella fue muy prudente para identificar a las personas durante la entrevista. P: ¿Para su criterio era victima o victimaria? R: Era victima, es una adolescente que carece la capacidad de ver las consecuencias de sus acciones estaba hipersexualizada, no sé si acato y siguió con el apoyo psicológico que se recomendó… En cuanto a la victima Marianyelis Montes Cuello, la misma manifestó que "…La misma se encontraba acompañada, por su padre, el ciudadano Yorber Montes, de 24 años de edad, quien es la pareja actual de la ciudadana Yaknini Rivas, quien es la madre de Amaly Contreras Rivas y de Jeancarlet Viña Rivas. La mamá de la niña se encuentra en Colombia. La niña era llamada Ivana, pero no estaba presentada ante el registro civil, por lo que hubo que colocarle el nombre que aparecía en el certificado de nacimiento al momento de realizar la presentación. ÉI refiere descubrió las de su hija en el teléfono que es propiedad de Amaly. La Niña impresiona adecuado peso, es placida juega e interactúa con todos los presentes. Tenía presente su capacidad simbólica, es una niña capaz de entender el juego, llama la atención que no hay reprocidad del padre hacia ella, la niña procedió a quitarle la ropa, ella frotaba la muñeca con un trozo de tela. Se llegó a la siguiente conclusión: Se trata de una niña de 02 años de edad, con desarrollo pondo estructural por encima promedio, quien al momento de la evaluación, presentó una tos fuerte y congestión nasal, impresiona que el juego sea de exploración de los genitales y de contenido sensual. Del mismo modo impresiona que el vínculo entre el padre y la niña no sea adecuado. Dentro del contexto familiar donde se estaba desarrollando estaba desarrollando la crianza es de alto riesgo para la victima…" Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, manifestó que: "…P: En esa exploración a la niña que fue lo que más le llamó la atención? R: Me llamó la atención la interacción entre el papá y la niña, que no había un vinculo, desconocía la fecha de nacimiento de la niña, no estaba presentada en el momento para el momento de la exploración, se le dejo que jugara, y ella sola tomo esos juegos, ella tiene desarrollada su capacidad simbólica, ella tomo muñecos alusivos a la figura humana y los desvistió, P: ¿Qué tipo de juegos debería de estar realizando una niña de su edad? R: Una niña de esa edad debería estar mejorando sus capacidades mentales, una niña de dos años no debería tener conocimientos sexuales…" En cuanto a la víctima Jeancarleth Alejandra Viña Rivas la misma manifiesta que: "…la niña refirió lo siguiente: "Su hermana Amaly le tomó fotos desnuda, 12 fotos, no sabía quién es ese señor, Domingo Guzmán, es el Señor para quien le toman las fotos, es un vendedor de equipos médicos. Su hermana le compró unas chucherías y lo demás se lo quedó ella." Del mismo modo aporta lo siguiente: "El señor fue a un hotel y le echo una crema en el cuerpo, él se la unto a ella en los senos y en las piernas. Había una corneta, había música. Fueron dos veces la Ávila. San Juan de los Morros, a una plaza con una niña de dos años..." "...En conclusión: Se trata de una niña de 10 años, con escaso desarrollo moral para distinguir entro lo que la beneficia y la perjudica, con pobre auto concepto y sentimientos de desvalorización. Impresiona conducta voyerista la cual disfruta, con tendencia a ser perspicaz. Procedencia de familia incestuosa…" Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, manifestó que "…P: ¿Cómo determina que la niña estaba diciendo la verdad? R: Mediante los dibujos, los cuales me daban una idea de lo que a le misma le estaba pasando. P: La sintió manipulada? R: No, pero si vi mucha presión por parte de la comunidad, porque había mucha gente afuera, también sentí mucho miedo..." En cuanto a la victima Daibelys Orializ Peñalosa la misma manifiesta que: "...Junto con Danielys la hija de Carolina Patiño. A decir de la niña, ella tenía el contacto con Domingo, le escribía para mandarle fotos desnuda, él le mandaba 2000, 1000 y 1000. Al llegar al hotel, describe que se bañan "le mamaba las tetas y la parte de bajo" se encerraban en el baño, dos veces salieron con él. Domingo era enfermero. "Mi mamá no sabía nada."..." "...Conclusiones: Se trata de niña de 11 años, con retardo mental moderado, que amerita de control neurológico. Altamente vulnerable ya que impresiona habilidades para prever las consecuencias. A ella en particular se le sugiere evaluación neurológica y seguimiento psicología, porque hay que descartar posibles retardos y daño neurológico, hago enfoque porque esta es mi área de experticia, entonces con ella si me preocupa mucho eso...." Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas, manifestó que "...P: La narrativa de los hechos que fue manifestada únicamente por la niña? R: Si, ella si tuvo más confianza, su padre si hablo y manifiesto su situación de pareja, pero la niña si fue más espontánea y concreta, era como más ingenua. P: Ella logro hacer algún dibujo? R: Si, y fue más abundante en la información para sugerir su estado actual...""...P: Ella tenia un retardo? R: Si, uno moderado, al cual se debería hacer seguimiento para descartar P: ¿Cómo obtiene esos indicadores? R: Mediante los dibujos y con mis años de experiencia, un que tiene un Bender así es un niño que no funciona bien. P: Ella necesitaba un tratamiento neurológico? R: Necesitaba un seguimiento neurológico y psicológico. P: ¿Usted le hizo una exploración base, cuantas sesiones le hizo una o dos? R: Una, pero esta es mi área de expertica, cuando un niño se tiene que enviar a una escuela especial, y ella era una escuela especial, pero se necesita seguimiento neurológico, pero solo la explore una vez. P: Ella necesita un seguimiento neurológico? R: Si..." Manifestando las victima una clara afectación emocional como producto de los hechos de denuncia, aportando declaraciones que fueron confirmadas como validas y consistentes, en las cuales señalan al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN, como su agresor sexual, más en ningún momento las mismas hacen referencia a que el mismo realizara acciones en su contra distintas de Actos Lascivos. También se tiene la manifestado en esta sala por la doctora MIGDALYS GOMEZ, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Aragua, quien expone en sustitución del doctor ANDRES MICHELLENA, quien practico reconocimiento médico legal a las victimas de la presente causa, manifestando en cuanto a la victima Jeancarlet Alejandra Piña Rivas: "...Examen físico: Se valora paciente femenina de nueve años de edad, quien es traída por funcionarios del CICPC, por trata de blancas, al momento del examen vagino rectal, refiere que se hermana le tomo una foto en sus partes de abajo y de atrás y adelante, incluso fueron al hotel, la hermana el señor y ella; asimismo, manifiesta que el señor le metió el dedo por el ano, Vagina: Genitales externos de aspecto y configuración normal, acorde a su edad, himen anular de bordes lisos sin lesiones. Ano rectal: Pliegues ano réctales borrados, esfínter hipotónico. Conclusiones: Vaginal: Sin desfloración, ano rectal: signos de traumatismo ano rectal antiguo, mayor a ocho días..." Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas manifestó que: "...P: La evidencia encontrada por el doctor coincide con el relato de la victima? R: Si, porque la niña dice que el señor introdujo su dedo por su ano, y el doctor reflejo en el presente informe que los pliegues ano réctales están borrados y que es un esfínter hipotónico, P: ¿Según su experiencia esta es una lesión causada por una acción repetida en el tiempo? R: Si, esta lesión fue causada por una acción continuada, porque para borrar esos pliegues se necesita la reiteración..."...P: Usted dijo que coincidía el examen con lo dicho con la victima Pero veo que el doctor dice que no está determinado, R: Lo que no está determinado es la fecha del suceso, y eso lo dije fue yo, hago la aclaración porque en el examen no se refiere directamente. P: ¿De acuerdo a ese examen no se determina la fecha del suceso? R: El hecho fue antes de la evaluación ya que se determinó que la lesión es antigua, pero no, el examen no precisa la fecha directamente. P: ¿En el examen no aparece fecha de un hecho determinado? R: No. P: De acuerdo que usted leyó en ese informe la niña indica que le introdujeron un dedo por su ano ¿En esa declaración ella manifiesta que fue de forma reiterada? R: Ella no lo manifiesta. P: Estamos hablando de un esfínter hipotónico con los pliegues borrados, ¿Quiere decir que esta niña tiene que haber sido abusada sexualmente por vía ano rectal varias veces? R: Si. P: De acuerdo a eso con el dedo, la niña tiene mueve años ¿Con el dedo se puede ocasionar esa lesión de un esfínter hipotónico? R: Si. P. ¿Cuando la niña refiere que ella fue reiteradas veces al hotel con su hermana que reflejo ella que sucedió ahí? R: Ella refiere que su hermana le tomo foto de sus partes, y que fue al hotel con su hermana..." "... P: ¿Esta es una prueba de orientación de o de certeza? R: De certeza, P: Sobre qué se basa una experticia médico forense? R: Es físico, médico legal, es un examen físico que se le hace al paciente, es una prueba objetiva. P: ¿Cuando dice que es una prueba objetiva se refiere que esas objetividades se plasman en las concusiones? R: Se plasma lo que se observa. P: ¿Se puede determinar con esta prueba con que se causó la lesión? R: Solo se puede determinar que fue mediante un objeto extraño al cuerpo de la paciente. P: ¿Se puede determinar el tiempo en que ese objeto causo la lesión? R: Si..." Asimismo, en cuanto a la víctima Dainelys Peñalosa, manifestó lo siguiente: "...hago la acotación en estos momentos que la fecha del suceso no fue plasmada en el informe. Se valora paciente femenina de doce años de edad, quien es traída por funcionarios del CICPC por trata de blancas, reflejo Dainelys Sandoval le tomo una foto en sus partes íntimas y fueron a un hotel donde un señor le besaba sus senos y su trotona. Examen vaginal: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad, himen completo sin desgarros. Ano rectal: Pliegues ano réctales conservado, esfínter tónico sin lesiones. Conclusión: Vaginal: sin desfloración, ano rectal sin lesiones..." Asimismo, durante el ciclo de preguntas y respuestas manifestó que "...P: En este caso el doctor sugirió evaluación psicológica? R: SI. P: Explique porque remiten a sus pacientes a una evaluación psicológica? R: Por el trastorno psicológico que puede tener el paciente...". Asimismo, en cuanto a la victima Ivanna Montes, la misma manifestó: "...igual, la fecha del suceso no está plasmada. Se valora paciente femenina de dos años de edad, quien es traída por el CICPC por trata de blancas. Examen vaginal: De aspecto y configuración normal de acuerdo a su edad, himen anular de bordes lisos sin lesiones. Ano rectal: Pliegues ano réctales conservados, esfínter tónico sin lesiones. Conclusiones: Vaginal: Sin desfloración, ano rectal: Sin lesiones..." dichas deposiciones realizadas por la experta, demuestra a este Juzgador que las victimas de la presente causa no signos de haber sido victimas de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, de la misma forma en ningún momento las mismas señalan que el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN haya cometido ese delito en su contra, concordando lo manifestado por las mismas con la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS.
En lo que se refiere al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS Señala el tipo penal antes citado lo siguiente “…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
En este orden, la doctrina ha conceptualizado los actos lascivos como aquel acto dirigido a excitar la propia sensualidad o lascivia (propensión a los placeres o deleites carnales), en la configuración del delito de actos lascivos, según la mayoría de los autores, se comprenden desde masturbaciones a tocamientos libidinosos, pudiendo incluirse tanto el coito inter-femora como los manoseos lascivos, el culinigus (lamer las partes pudendas de la mujer), el forzamiento del miembro viril sobre el cuerpo aun vestido de la victima.
En este sentido la Dra. Magali Perretti de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado a los actos lascivos, como un acto de violencia sexual, toda vez que la conducta del sujeto activo a través de amenazas, vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, lo que efectivamente sucedió en el presente caso.

En lo que se refiere al delito de COMISIÓN POR OMISIÓN, señala el tipo penal lo siguiente: "Quien esté en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión."
En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado DOMINGO RAFAEL GUZMAN, un sujeto pasivo que es la ciudadana D.O.P.D (12 AÑOS DE EDAD) y A.J.V.R (09 AÑOS DE EDAD), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso las propias victima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las buenas costumbres, la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, el pudor de la mujer y el buen orden de la familia.
La antijuricidad se ve entendida como la reprobabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene que el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES las ciudadanas JOHANNA ALEXANDRA GARCÍA, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, YAKNINI RIVAS MENDEZ E IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA con su conducta infringieron la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es realizar actos impúdicos y libidinosos en contra de una persona especial.
En cuanto a la imputabilidad, los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, JOHANNA ALEXANDRA GARCÍA, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, YAKNINI RIVAS MENDEZ E IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA son mayores de edad, y no padecen ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y los haga inimputables, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.
Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, con el fin de lograr satisfacer sus deseos sexuales, teniendo las ciudadanas JOHANNA ALEXANDRA GARCÍA, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, YAKNINI RIVAS MENDEZ E IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, pleno conocimiento de los hechos que estaban transcurriendo y permitieron mediante su inacción que dichos hechos transcurrieran
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN AL MODALIDAD DE ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 Ejusdem, con base en la acción típica desplegada por el acusado de auto ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de las niñas D.O.P.D (12 ANOS DE EDAD) y A.J.V.R 109 AÑOS DE EDAD), este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es del criterio de condenar al referido acusado, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 Ejusdem. Asimismo, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN AL MODALIDAD DE ACTOS LACIVOS previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado en concordancia con el Articulo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante establecido en el articulo 217 Ejusdem, con base en la acción típica desplegada por las acusadas de auto, las ciudadanas JOHANNA ALEXANDRA GARCÍA, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, YAKNINI RIVAS MENDEZ E IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, en razón de que las conductas puestas en acción y desarrolladas se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto las conductas son antijurídicas, y que las acusadas son culpables y responsables de la comisión del delito supra referido y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 181, 182, 183 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…
CAPITULOII DEL RECURRENTE
Es el caso que en fecha 16 de Mayo del año 2023, el representante del Ministerio Público Abg. HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA Fiscal actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalia cuarta y encargado de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, según sus atribuciones contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercieron RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos en Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
”…Primeramente, debemos iniciar nuestro escrito impugnativo, indicando que la apelación es remedio procesal ordinario a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la que tiene como Ahora bien, de la anterior contenido en la sentencia definitiva definición, es importante señalar que la fundamentación de este recurso parte de lo preceptuado en el Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las sentencias definitivas emanadas del Juez de Juicio son recurribles en apelación…
En tal sentido, este recurso se interpone en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de Octubre del 2022, por el Tribunal único de Primera Instancia en Función de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual fue publicada en fecha 09 de Mayo del 2023, en la causa DP01-S-2020-001320 siendo notificada esta representación fiscal del presente fallo en fecha 11 de Mayo de 2023, es menester dejar sentado que dicha publicación fue realizada posterior al lapso establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En este orden de ideas es preciso hacer mención acerca del criterio reciente de la Sala Constitucional referente al lapso para apelar cuando la sentencia es publicada fuera del lapso de ley, por lo que se debe notificar a las partes, el cual es Diez (10) días los cuales comienzan a correr a partir fecha en que consta en autos la última de las notificaciones, esta Representación Fiscal utilizando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, sobre apelaciones ilico modo o apelación anticipada, siendo pionero de este criterio la sentencia del 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quien señaló que en lo sucesivo deberá considerarse valida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio...
En tal sentido y en base a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentación de las causales a la interposición de dicho recurso estableciendo:(...)
Violación de normas concentración y publicidad del juicio, relativas a la oralidad, inmediación, concentraciones y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
El Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no explica racional y comprensiblemente su decisión, no determinando las razones de hecho y derecho mediante las cuales adopté la misma así mismo el juzgador incurrió la errónea aplicación de la norma jurídica al dictar su sentencia.
Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en su escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...
El Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decide CAMBIAR la calificación del delito por el cual fue imputado y acusado de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL a ABUSO SEXUAL A NINA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, manteniendo además la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no valorando la declaración del médico forense quien fue conteste en su deposición, determinando que efectivamente SI OCURRIO un abuso sexual con penetración en relación a la victima 09 años de edad D O.P.D (datos bajo resguardo articulo 65 LOPNNA), todo ello, aunado a las evaluaciones psicológicas practicadas a las victimas y las audiencias especiales de prueba anticipada, en donde las victimas declararon las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron perpetrados los hechos punibles en su contra así como participación de cada uno de los imputados en la perpetración del mismo., siendo los testimonios de las mismas creíbles en tiempo y espacio manteniendo una secuencia coherente a las mismas, señalando nuestro máximo tribunal en razón de ello. "El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esto o suscitan en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto ( Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 179 del 10/05/2005)
Es decir que no existe imposibilidad para que el tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo la declaración de las victima directamente ofendida por el hecho, tomada mediante profesionales de la psicología que como parte de sus funciones consiste principalmente en la realización de peritaje psicológicos de episodios ocurridos en la más estricta intimidad, por lo que con frecuencia solo hay dos testigos, el sujeto activo y el sujeto pasivo (perpetrador y victima), situación que en esa causa es diferencia que existe la concurrencia de arias personas en la ejecución del mismo.
La Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció con carácter vinculante en su sentencia N 15/2017 de fecha 15 de Marzo de 2017, que en el juzgamiento de algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Indica la decisión que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogidos en la mencionada Ley: 1) violencia sexual, tipificado en el artículo 43, y cometido en forma continuada;
2) acto carnal con victima especialmente vulnerable, articulo 44,3) prostitución forzada, articulo 46; 4) esclavitud sexual, articulo 47; 5) tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 55; 6) trata de mujeres, niñas y adolescentes, articulo 56; 7)explotación sexual de niños y adolescentes, delitos de abuso sexual delitos atroces varones, cometido en forma continuada, artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 8) abuso sexual niños y adolescentes cometidos de manera continuada, artículos 259 y 260 de la misma Ley. Estos hechos punibles, calificados por la Sala como delitos atroces, configuran una violación sistemática de los derechos humanos, que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad. El Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva 3 la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, sobre la base de la realización de la justicia, por encima de las formalidades superfluas, se requiere de esa instancia superior, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de esta corte de apelaciones, antes los vicios delatados como aquellas que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se orden la realización de un nuevo Juicio. Por todo ello es que ruego a esta instancia superior se estudie la viabilidad de decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

El tribunal a quo ABSOLVIO a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES titular de la cédula de identidad V-4 861.838, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ titular de la cédula de identidad V-17 715,307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE titular de la cedula de identidad V- 20 769.390, IBETH CAROLINA PATINO PIRELA titular de la cédula de identidad V-18.675.398, MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO titular de la cédula de identidad V-26.855.553 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA titular de la cédula de identidad V-20.769,390 de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL Y UTILIZACION DE NINOS EN LA PORNOGRAFIA previstos y sancionados en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACIÓN DE NINOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIRY EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando la libertad pena sin restricciones de ésta última y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aún cuando el experto detective agregado Cesar Páez adscrito a la delegación municipal de Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas declaro acerca de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO siendo además la misma incorporada y exhibida en sala como prueba documental donde claramente se observa a la victimas desnudas a través de imágenes digitales (fotografías) mostrando sus partes intimas y en posiciones sexuales, por lo que claramente el mismo no actuó bajo la sala critica racional. CAPITULO II.PETITORIO Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, lo siguiente: PRIMERO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente Apelación de Sentencia en todas sus Denuncias, y fundado en lo preceptuado en el penúltimo aparte el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE la realización de UN NUEVO JICIO ORAL Y PUBLICO, por exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que ha dictado la presente decisión. SEGUNDO: Decrete la Nulidad de la sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva. TERCERO: Notifíquese a esta Representación Fiscal la decisión pronunciada con ocasión al presente recurso..." (Sic)
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
La presente contestación se interpone en tiempo hábil, siendo procedente y ajustado a derecho la misma, a fin de dar respuesta a lo Apelación anticipada interpuesta por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE LA CONTESTACION
De lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, esta defensa debe hacer notar que el Ministerio Publico, invoca como basamento legal para interponer la acción el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando es de su conocimiento que la presente causa, se llevó por un Procedimiento Especial, el cual se encuentra descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, haciendo referencia a una norma general del Derecho Procesal Penal y no así a la norma exclusiva para su tramitación la cual esta descrito en los Articulo 108 del recurso de apelación. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo. Artículo 109 Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Es por ello que esta Defensa hace mención a la falta de fundamentación y la enunciación errónea de las normas aplicables ya que el mismo indica: En tal sentido y en base a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la fundamentación de las causales a la interposición de dicho recurso estableciendo:(...)
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, de concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica
El Tribunal único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no explica racional y comprensiblemente su decisión, no determinando las razones de hecho y derecho mediante las cuales adoptó la misma el juzgador incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica al dictar sentencia..." (sic)
Se observa que el basamento legal está establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención de cuáles son los enunciados que pretende denunciar, sino que solo se limitó a colocar los numerales 2 y 5 del articulo citado en negrilla, debiendo entonces la defensa así como esta distinguida Corte, realizar un trabajo de analogía con la norma adjetiva especial, lo cual no está permitido en el proceso penal Venezolano y así mismo determinar cuáles serian los vicios alegados por la Vindicta, haciendo además la acotación que el numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica un abanico de posibilidades como los supuestos de falta, contradicción e ilegalidad manifiesta y que cada uno de ellos por separado indican una violación que debe fundamentarse, por lo que debió plantear en cuál de estos supuestos de la norma, está basado su petitorio, solo limitándose entonces indicar que el Juez no explica razonable y comprensiblemente su decisión y que no explica las razones de hecho y de derecho mediante las cuales adopto la misma, a simple vista se observa que el Ministerio Publico no realiza la fundamentación de su pretensión y mucho menos coloca las bases de su petitorio, ni cuáles serian los supuestos de derecho quebrantados, para entonces así poder esta Defensa, ejercer el derecho a la defensa que nos asiste como parte del proceso; aunado al hecho que se refiere a la norma adjetiva general, el mismo no indica como lo dice la norma en forma explicita y separada los vicios alegados y mucho menos los fundamenta ni lo encuadra en los verbos rectores, motivo por el cual esta Defensa es del criterio que dicha solicitud debe ser declarada Inadmisible por estar claramente infundada.
Siendo así las cosas, y tomando como axioma lo indicado por la Vindicta, de lo cual suponemos que se basa la apelación, como primer punto debemos hacer acotación, que el Juez Aquo, ha realizado un proceso de análisis de que dieron paso cambio de calificación debidamente advertido, así como a los elementos de prueba donde se basó para ello, así como para desvirtuar el amplio catálogo de delitos que a nuestro entender jamás debieron ser admitidos por el Juez de Control, ya que en forma reiterada esta defensa hizo mención a que no existían elementos de convicción suficientes para un pronóstico de condena, como se pudo evidenciar en el transcurso del debate Oral y Privado, siendo consecuente con ello ya que de todos los elementos probatorios no se evidencio la comisión de los mismos, por lo que dieron como resultado que los Acusados fueran Absueltos por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL, UTILIZACION DE LOS NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el articulo 37, 46, 48 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIRY EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 258 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente con el AGRAVANTE del 217ejusdem.
Por cuanto el Ministerio Publico no pudo con los elementos de Prueba que trajo el debate desvirtuar la presunción de Inocencia del cual estamos investidos todos los ciudadanos, ya que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ley que en primer término tiene como función principal sancionar los delitos contra la delincuencia organizada, tomando como definición de delincuencia organizada " la acción u omisión de tres o más personas asociadas a través del tiempo con la intención de cometer delitos y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros".
En tal sentido tenemos que la citada Ley nace en el marco de la Convención de Palermo, a objeto de detener a las mafias como la siciliana, la Italo Americana, la Irlandesa, en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada nos encontramos con 3 Protocolos, los cuales atañen a la Trata de personas, Contrabando de migrantes, fabricación y tráfico de armas de fuego, para poder hablar que estamos ante una organización de delincuencia organizada nos debemos referir a la Doctrina y a las distintas convenciones, los cuales nos indican que debe existir permanencia previa y organizada en el grupo de personas, códigos de honor, transnacionalidad de las actuaciones, plataforma económica, Tecnología operacional, en cuanto a este tipo penal se refiere, NO QUEDO demostrado la existencia de algún medio probatorio que determine que los hoy acusados tienen algún tipo de sociedad permanente en el tiempo, con plataforma operacional y mucho menos tecnológica, no pudo demostrar el ministerio público la existencia de códigos de honor, cuyo alcance sea transnacional y cuyos delitos sean de tal gravedad que afecte no solo al individuo ni a un grupo de individuos sino que su alcance abarque a la nación, por la magnitud de la lesividad.
En tal sentido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 640, de fecha 23-10-2015, estableció el siguiente criterio:
En el delito de Asociación para Delinquir los asociados actúan bajo esquemas empresariales organizados, planifican sus actividades bajo criterios económicos y estructuran su actividad bajo los principios de la "división del trabajo y la especialidad de la mano de obra. En el delito de asociación para delinquir es indispensable la permanencia en el tiempo de sus miembros como actores de la actividad ilícita". (Sic)
Por lo que tomando como referencia nuestros razonamientos, sumando a ello lo expresado por la jurisprudencia, se evidencia que no existió ningún medio probatorio que pudiera dar convicción al juez que estos ciudadanos hayan tenido algún tipo de participación en este delito pues la defensa, desde el inicio del debate manifestó que, lo que hubo fue una mala adecuación del tipo penal, y así quedó demostrado, ya que no se encuentran dentro de los hechos traídos y probados en el Juicio Oral y Público, elementos de convicción ni probanzas configurativas de la conducta por parte del señor DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, como autor o participe del tipo penal, y mucho menos quedó demostrado que fue o sea sujeto activo de esta tan espacialísima ley; quedando plenamente amparado bajo el manto y bajo la protección del Principio de Presunción de Inocencia y el juez una vez analizadas de manera individual y de manera separado los medios probatorios triados al Juicio pudo apreciar por medio de la Lógica, la sana critica y las máximas experiencias que el ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, no tuvo ningún tipo de participación en este delito, siendo entonces óbice que si no encuadra su conducta dentro del Tipo inicial como lo es la Asociación y la cual es necesaria para la participación en los demás delitos enunciados por el Ministerio Publico, la sentencia en cuanto a esos delitos debió ser como fue, una Sentencia Absolutoria Siendo así tenemos en cuanto al delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este delito el cual también se encuentra en el abanico de conductas penadas por la Ley especial contra la Delincuencia Organizada, una vez analizados todos los medios de pruebas, incorporados al debate, el Tribunal concluyo que no se encuentra configurado dentro de las mismas, debido a que la norma señala textualmente: " quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada produzca, venda distribuya, exhiba o facilite la producción, venta difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico, en cuya elaboración hayan sido utilizados niños o niñas..." siendo que de ninguna forma demostró el Ministerio Público que nuestro representado sea Parte de una Grupo de Delincuencia Organizada, y mucho menos haya tenido ninguna conducta adecuada a ninguno de estos verbos rectores, primeramente porque no pertenece a ninguna red de delincuencia organizada, segundo no ejecuto ningún acto que se pueda enmarcar en los verbos rectores como lo son: venta, distribución, exhibición o facilitación de material pornográfico, pues de los medios de pruebas traídos al Juicio, quedo demostrado que no existe ninguna organización criminal, además nuestro representado nunca promocionó por ningún medio de difusión dichas fotos no obtuvo ningún tipo de lucro económico y mucho menos facilito de forma alguna la difusión o producción de ningún material pornográfico, y así quedó demostrado durante el debate. Siendo entonces, infundado lo que expresa la vindicta publica al traer a colación lo siguiente: “…aún cuando el experto detective agregado Cesar Páez adscrito a la delegación municipal de Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas declaro acerca de la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO siendo además la misma incorporada y exhibida en sala como prueba documental donde claramente se observa a la victimas desnudas a través de imágenes digitales (fotografías) mostrando sus partes intimas y en posiciones sexuales, por lo que claramente el mismo no actuó bajo la sana critica racional." (Sic)
Es de hacer notar que de la deposición del Experto Cesar Zarate, el cual efectivamente realizo los vaciados de contenidos a los móviles colectados, haciendo mención entre otras entre otras cosas, que del vaciado de contenido número 32 de fecha 04/11/2020, a preguntas formuladas por la Defensora Gregoria Medina, quien pasa a formular las siguientes preguntas
"...P ¿De estos teléfonos se le enviaban imágenes al señor Domingo? R. Si, le pasaban fotos al señor Domingo. P. ¿Pudieron determinar si el señor Domingo le pasaba fotos a otras personas? R: No, el ciudadano Domingo no pasa las fotos a otras personas..."
Así mismo consta en autos en cuanto al vaciado de contenido número 33 de fecha 04/11/2020, Se le cede la palabra previo juramento y expone lo siguiente:
”…Este fue el vaciado que se le realizó al teléfono incautado al ciudadano Domingo Guzmán a preguntas realizadas por la Abg. Ingrid Piña el mismo contesto"
…¿De todas estas imágenes y conversaciones el número del señor Domingo fue emisor de estas fotografías a terceros? R: No..." (Sic)
Siendo este experto quien realizara la Cadena de Custodia y el Vaciado de Contenido de los Cuatro (04) teléfonos colectados y de lo cual en ningún momento hace mención de la divulgación de las fotos en el transcurso del Debate oral y privado, lo cual consta en las actas, entonces de donde saca la vindicta semejante aseveración que obviamente no pudo ser tomada en cuenta por el Juez Aquo, como él indica que no utilizo la sana critica; si nunca el Experto hizo semejante aseveración; aunado al hecho la persona que ahora se encuentra conociendo del asunto, por parte del Ministerio Publico no estuvo en la Inmediación del Debate y al parecer tampoco realizo la revisión exhaustiva de la actas que recogieron lo suscitado en el Juicio, aseverando cosas a esta digna Corte que jamás ocurrieron en el Debate.
Así mismo ciudadanos Magistrados, tenemos que con los elementos Probatorios admitidos evacuados y adminiculados en el Juicio Oral y Privado, quedo demostrado que el ciudadano Domingo Guzmán no tenia bajo su responsabilidad el deber de cuidador y que de ninguna forma utilizó a las victimas, para hacer o para distribuir material pornográfico, por lo que quedo desvirtuado lo que pretendía la Vindicta Publica en cuanto a los delitos de Pornografía Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía previstos y sancionados en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el de Utilización de niños y adolescentes para delinquir, ya que el hecho cometido y probado no encuadro dentro de ninguno de los dos verbos rectores, como lo son "que se utilice a los niños o adolescentes con fines exhibicionistas o pornográficos" ni en la ley orgánica para la protección del niño niña y el adolescente, cuyo verbo rector indica, ..quien cometa un delito en concurrencia, es decir se debe utilizar el niño o el adolescente en el iter criminis de la concepción del delito que se este ejecutando, por lo que ante una mala adecuación del hecho dentro del Tipo Penal; quedo demostrado con los elementos Probatorios que NO fueron cometidos dichos delitos, por lo cual el Tribunal Aquo actuó conforme a Derecho al Absolver a dichos ciudadanos, al no poder adminicular los elementos probatorios a fin de encuadrar el hecho en los tipos penales y al realizar el análisis de la Imputación Objetiva, no se pudo desvirtuar el manto de Presunción de Inocencia que los asiste.
En cuanto al punto que manifestó la Vindicta en su escrito de Apelación donde indica que el Tribunal procedió erróneamente al cambio de calificación del delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ANAL a ABUSO SEXUAL A NINA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, aun cuando de las declaraciones de los Psicólogos y del Médico Forense, y la Prueba Anticipada realizada a una de las Victimas se desprende que dicho delito fue cometido, en tal sentido el Tribunal Aquo fue conciso al adminicular los elementos de Prueba en los cuales se basó, y dentro de los mismos el propio dicho de la victima, la adolescente Jancarlet Viña, quien a viva voz expuso en el Debate Oral, entre otras cosas: “…A-Cuándo llegas al hotel que hicieron?, B-Mi mama se quedó ahí y yo fui al baño, luego el me echó una crema en cuerpo en los senos y en mis partes intimas, A-¿Te hacía otra cosa?, B-No..."
Siendo clara y conteste, adminiculando este dicho con lo expuesto por la ciudadana Amaly Contreras, y aun podemos traer a colación la Prueba Anticipada realizada en la Audiencia de Presentación de la víctima, la cual tampoco indico haber sido penetrada de ninguna forma, si bien es cierto como indica la Fiscalia, que la Experta Psicóloga tiene acceso directo con la victima, también tenemos que de su experticia no puede subrogársele su declaración, que la misma estuvo presente en el acto y que para poder dar como válida su declaración se deben llenar parámetros de orden legales y Constitucionales, los cuales solo son posibles en el acto de la Prueba Anticipada y de la declaración ante el Tribunal de Juicio, así mismo pareciera que el Ministerio Publico desconoce el contenido de la Prueba Anticipada, en la cual la victima jamás refirió haber sido abusada con penetración; aunado a ello, la psicóloga Forense señala en su propia declaración que la niña nunca le menciono a viva voz lo del dedo sino que presuntamente le indico con señas y lo cual tampoco dejo constancia en su experticia; quedando esto plasmado en las actas del debate a preguntas realizadas por la Defensora Tatiana Blanco, Cuando la entrevista le indico que dedo le introdujo. R: Lo señalo. P: Cuando hace le hace la entrevista en ese transcurso no dice que dedo le introduce, pero porque lo coloca usted. R: En el verbatum esa fue su expresión y de la respuesta dada al propio Juez P: La niña hace mención del dedo en el recto o usted coloco el meñique, usted lo coloco o ella lo señal. R: Si, pero no lo coloque en acta; en cuanto a la Licenciada MARIA TERESA CHACIN ALVAREZ, Psicóloga adscrita al consejo de protección de niños, niñas y adolescentes del municipio José Rafael Revenga, la misma manifestó en cuanto a la victima Jeancarleth Alejandra Viña Rivas que:
"…la niña refirió lo siguiente: "Su hermana Amaly le tomó fotos desnuda, 12 fotos, no sabia quién es ese señor, Domingo Guzmán, es el Señor para quien le toman las fotos, es un vendedor de equipos médicos. Su hermana le compró unas chucherías y lo demás se lo quedó ella." Del mismo modo aporta lo siguiente: "El señor fue a un hotel y le echo una crema en el cuerpo, él se la unto a ella en los senos y en las piernas…"
Debemos hacer mención que esta Psicóloga fue primera que evalúo a la niña Jeancarleth y a la cual jamás le refirió lo que enuncia el Ministerio Publico, por lo que mal podría el Tribunal valorarla para sentenciar a los Acusados en un delito distinto por el cual Condeno.
Así mismo indica el recurrente, que la Médico Forense indico que efectivamente hubo una penetración con un objeto extraño y que por ello el delito y la responsabilidad penal debe ser atribuida a los Acusado; pero a la Vindicta Publica se le olvida, que si bien no es menos cierto que la Experticia Médico Forense es una prueba de certeza, la misma es una Prueba objetiva que deja constancia de lo observado y que de ningún modo puede subrogarse la declaración de la victima y mucho menos cuando se tienen inconsistencias en las probanzas que no permiten adecuarlas ya que las mismas no son contestes entre si, de algunas de las preguntas realizadas a la Dra Médico Forense la misma indico, tal y como lo refiere el Juez de la causa: ¿Según su experiencia esta es una lesión causada por una acción repetida en el tiempo? R: Si, esta lesión fue causada por una acción continuada, porque para borrar esos pliegues se necesita la reiteración..."¿En esa declaración ella manifiesta que fue de forma reiterada? R: Ella no lo manifiesta. R: Ella refiere que su hermana le tomo foto de sus partes, y que fue al hotel con su hermana... "... P: ¿Esta es una prueba de orientación de o de certeza? R: De certeza. P: ¿Sobre qué se basa una experticia médico forense? R: Es físico, médico legal, es un examen físico que se le hace al paciente, es una prueba objetiva. P: ¿Cuando dice que es una prueba objetiva se refiere que esas objetividades se plasman en las concusiones? R: Se plasma lo que se observa. P: ¿Se puede determinar con esta prueba con que se causó la lesión? R: Solo se puede determinar que fue mediante un objeto extraño al cuerpo de la paciente..." De la Prueba en mención el Juez si la tomo en consideración, pero en cuanto sus conclusiones y que a preguntas realizadas por las Defensas, la misma. indico, que NO puede indicar el objeto con el cual se causó la lesión, que debió haber sido de forma reiterada, por lo que de ninguna forma puede la misma indicar quien fue el causante de dicha lesión, y mucho menos el Juez Aquo podía valorarla en cuanto a quien realizo el hecho ya que dicha Prueba solo se limita a lo Observado de forma tangible en el paciente, y si bien es cierto que las conclusiones arrojan una lesión antigua ocasionada de forma reiterada, la misma no puede atribuírseles a los hoy acusados, por cuanto de los elementos probatorios no se desprende que hayan sido los autores del mismo.
Por todo lo antes expuesto y tomando parte de lo explanado por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto lo señalado por nuestro máximo tribunal en razón de ello... "El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima... (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 179 del 10/05/2005). Teniendo que en el presente caso, no solo el Tribunal contó con el dicho propio de una de las victimas sino con un cúmulo probatorio que dio como consecuencia, la advertencia del cambio de calificación y la sentencia absolutoria por el delito en mención, no pudiendo mediante la Imputación Objetiva atribuirle a los acusados, el delito plenamente demostrado en el debate Oral y Privado, circunscribiéndose al hecho cometido y no así a los delitos pretendidos por la Vindicta, de los cuales tuvo la oportunidad de probarlos en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia, siéndole imposible realizarlo en el citado debate. Por lo que a todas luces ciudadanos Magistrados el Juez Aquo realizo el análisis exhaustivo de todos los medios probatorios tal como lo expuso desechando lo que no le aportaron al proceso elementos ni indicios probatorios y adminiculando aquellos que efectivamente crearon una certeza en la comisión del hecho por el cual fueron Condenados, por lo todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados consideran que el fallo no adolece de ninguna causal para reponer la causa tal y como lo alega vagamente el recurrente.
CAPITULO V
PETITORIO
Es por lo que siendo lo antes expuesto, verificable por parte de esa Honorable Corte de Apelaciones, cursa en los autos lo ajustado a derecho ha de ser DECLARAR SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesta de forma anticipada en fecha 16 de Mayo del año 2023, por el representante del Ministerio Público Abg HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA adscrito a la fiscalia Cuarta y encargado de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2022, y publicado el texto integro del fallo en fecha 05 de Mayo de dos mil veintitrés por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual PRIMERO: De conformidad articulo 349 el Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, ampliamente identificado en autos, A Cumplir La Pena De 6 Años De Prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena a las ciudadanas. JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE Y YAKNINI WHILLET RIVAS MÉNDEZ, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por la comisión por omisión en el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS MASIVOS, previsto y sancionado articulo 259 su encabezado la Ley Orgánica Para La Protección Los Niños Niñas Y Adolescentes. TERCERO. De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, de la comisión o autoría de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los articulo 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve a la ciudadana a los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, YAKNINI WHILLET RIVAS MÉNDEZ, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA y JOHANA ALEXANDRA GARCÍA de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL Y UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el articulo 37, 46 y 48 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, así como los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. QUINTO. Se Acuerda la libertad plena y sin restricciones para la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO SEXTO: Se Mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas De Las Privativa De Libertad, para los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA GARCÍA Y DOMINGO RAFAEL GUZMÁN TORRES, de conformidad con el articulo 242 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión para las ciudadanas. IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ Y JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE. OCTAVO: Se Ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al Tribunal de ejecución…”

II.4.- Segundo Escrito de Contestación del Recurso de Apelación.

Por otra parte la abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO, actuando en mi carácter de Defensora privada de las Ciudadanas JOHANA ALEXANDRA GARCIA, YAKNINI WHILLETH RIVAS MENDEZ MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20.769.390, V-17.715 307 y V-26.855.553, respectivamente, en fecha 07/07/2023, introduce escrito de apelación, en los siguientes términos:

“… Yo, KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO mayor de edad. Venezolana, domiciliada en el Sector Zamora, avenida Ezequiel Zamora Nro. 177, San Mateo, Estado Aragua, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.326, con correo electrónico katiafranquince@mail.com .con numero telefónico 0412-7111324, actuando en mi carácter de Defensora de las Ciudadanas JOHANA ALEXANDRA GARCIA, YAKNINI WHILLETH RIVAS MENDEZ MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-20769.390, V-17.715 307 y V.26.855.553, respectivamente, quienes fueron procesadas y llevadas a Juicio la primera imputada por los delitos de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 259 Abuso Sexual a Niñas en Grado de Cooperador No Necesario de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano con el Agravante del artículo 217 de la LOPNNA; la segunda; por los delitos de Asociación para Delinquir, Pornografía Infantil, Utilización de Niños en la Pornografía, previsto y sancionado en los artículos 37, 46, 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 258, 259 y 264, Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir, Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes en Grado de Cooperador inmediato en Delitos Sexuales de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación con el articulo 83 del Código Penal vigente con el Agravante del artículo 217 de la LOPNNA; y, la última por los delitos de Asociación para Delinquir, Pornografía Infantil, Utilización de Niños en la Pornografía, previsto y sancionado en los artículos 37, 46, 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los artículos 264 y 258, Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes para Delinquir y Explotación Sexual de Niños, Niñas y Adolescentes con el Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, personas estas que fueron procesadas por medio de un debate oral y privado donde fueron debatidas todas las pruebas de investigación, testimoniales, experticias y expertos, además de las científicas, el Ministerio Publico solicito al Tribunal que dictara sentencia condenatoria en contra de mis defendidas por cuanto era del criterio que pudo desvirtuar el manto de presunción de inocencia en contra de las procesadas y como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 8 y con fundamento al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal esta solicitud fue refutada por las procesadas y por esta Defensa Técnica en su debido momento solicitando a su favor una Sentencia Absolutoria.
El Juzgador para decidir se basó en lo contenido en la Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 277, de fecha 14-07-2010, la cual indica, lo siguiente: "Para condenar a un acusado se hace necesario la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la Sana Critica". Siendo del criterio de lo señalado en la sentencia de que debe haber certeza y convicción plena no solo con la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir, el nexo causal entre el hecho y la norma, entre la norma y el sujeto, criterio sustentado por los doctrinarios que en el proceso no se busca la verdad procesal, sino la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva la verdad de lo ocurrido.
Después de analizar todos los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de las diferentes defensas y entre ellos los argumentados por esta Defensa Técnica en favor de mis representadas, para poder con ello subsumir los hechos con los fundamentos de derecho de los diferentes tipos penales mencionados durante el proceso.
Este Juez de primera instancia después de observar una vez evacuados todos lose órganos de prueba que se evacuaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del 05- 10-2021, donde el Ministerio Público alego que demostraría la culpabilidad de misrepresentadas declaro de acuerdo al articulo 348 del Código Procesal Penal absolver a mis defendidas de los delitos señalados y mencionados con anterioridad en este escrito. motivado a que la Representante del Ministerio Público no pudo desvirtuar el manto de la presunción de inocencia de las procesadas. Asimismo, tenemos que tomar en consideración que en fecha 03 de octubre 2022, en una audiencia de continuación del juicio oral y privado, agotado todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio como por la Defensa, este juzgador procedió a advertir a todos los presentes en sala del cambio de la Calificación Jurídica, de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al Delito de Abuso Sexual con Penetración al delito de Abuso Sexual en la Modalidad de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, manteniéndose el Agravante del artículo 217, condenando en la definitiva a mis defendidas JOHANA ALEXANDRA GARCIA Y YAKNINI WHILLETH RIVAS MENDEZ, por el delito de Comisión por Omisión, indicando el tipo penal que la norma establece como! "Quien este en situación de garante de un niño, niña o adolescente por virtud de la ley, de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión". La conducta antijuridica se ve entendida como incalificable o censurable por la conducta típica de un comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma y absolviendo de toda culpa á mi representada MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, persona a quien no se le encontró ningún nexo o elemento de convicción o participación que indicara un indicio de culpabilidad.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Es bien cierto, como lo señala el recurrente en su escrito, que el Recurso d Apelación de Sentencia derivada del juicio, es de naturaleza extraordinario, tiene p objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia solamente se puede interponer en las causales taxativas descritas en el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal; y, que debe interponerse ante el juez o jueza o tribunal que la dicto, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada o de la publicación del contexto integro, para cuando el juez o jueza difiera de la redacción, como lo establece el artículo 445 del mismo Código, mencionado por el representante del Ministerio Público. Escrito que debe ser fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende como lo señala en su primer aparte dicha norma. El Recurrente indica que: "el Tribunal Única de Primera Instancia en Función de juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decide CAMBIAR la calificación del delito por el cual fue imputado y acusado de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito por el cual fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, manteniendo además la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad no valorando la declaración del médico forense quien fue conteste en su deposición, determinando que efectivamente OCURRIO un abuso sexual con penetración en relación a la víctima 09 años de edad D.O.P.D (datos bajo resguardo articulo 65 LOPNNA), todo ello, aunado a las evaluaciones psicológicas practicadas a las victimas y a las audiencias especiales de prueba anticipada, en donde las victimas declararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron perpetrados los hechos punibles en su contra así como la participación de cada uno de los imputados en la perpetración del mismo, siendo los testimonios de las mismas victimas creíbles en tiempo y espacio manteniendo una secuencia coherente a las mismas, señalando nuestro máximo tribunal lo siguiente: "El testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil....no se produce la exclusión del testimonio único... aun procediendo de la víctima...susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto mencionando la sentencia de Casación Penal Nro. 129, del 10-05-2005".
El Recurrente señala en su fundamentación la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Nro. 15/2017, de fecha 15de marzo de 2017, donde se establece como carácter vinculante que algunos delitos previstos tanto en la Ley Orgánicas Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como en la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme no podrán otorgarse beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Indicando en su escrito que lo anterior aplica en el juzgamiento de los siguientes delitos recogido en la ley: violencia sexual, acto carnal con victima especialmente vulnerable, prostitución forzada, esclavitud sexual, tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes, explotación sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes cometidos de manera continuada. Siendo calificados por la sala como delitos atroces que configuran una valoración sistemática de los derechos humanos que muestran en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer incluidas niñas y adolescentes. Resalta en su escrito el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho por la legislación, órganos y tribunales especializados. Solicitando a la Corte un fallo justo de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, porque se requiere de Ustedes según el recurrente, ante los vicios delatados como aquellos que escapen de las formalidades no esenciales anule la sentencia emitida por la recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio.
Concluye que el Tribunal absolvió de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL Y UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA; previstos y mencionados en la norma, a los ciudadanos bien identificados en la Causa DOMINGO RAFAEL GUZMAN MENDEZ, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO y a JOHANA ALEXANDRA GARCIA Y de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalados en la norma a pesar de que en el proceso el Experto CESAR PAEZ, adscrito a la delegación municipal de Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaro acercadel Reconocimiento LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, siendo la misma incorporada y exhibida en sala como prueba documental donde claramente se observa a las victimas desnudas a través de imagines digitales fotografías mostrando sus partes intimas y en posiciones sexuales, por lo que claramente él mismo no actuó bajo la sana critica racional.
CAPITULO II
DESESTIMACION DE LA APELACION
Esta Defensa Técnica en vista de que mi representada MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, identificada en autos, quién era la última de mis representadas que tenía que darse notificada del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, quien efectivamente se hizo presente por ante el despacho del tribunal a darse por notificada, el día lunes 03 de julio del presente año, de acuerdo al articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, pasa a contestar y a desestima en todas y cada una de sus partes el Escrito de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, dictada por el Tribunal Único en Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en la causa DP01-5-2020.001320 mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal de ABSOLVER a los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.861.838, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.715.307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.346.634, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de Cédula de Identidad Nro. V-18.675.398, MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de Cédula de Identidad Nro. V-26.855.553 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA, titular de Cédula de Identidad Nro. V-20.769.390 por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PORNOGRAFIA INFANTIL Y UTILIZACION DE NIÑOS EN PORNOGRAFIA, previstos y sancionados en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, UTILIZACION NOIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACION SEXUAL DE NIÑOS; NIÑAS ADOLESCENTES previstos y sancionados en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde CONDENA al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.861.838, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en su artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas AJVR. de nueve (09) años de edad y D.O.P.D. de Doce (12) años de edad (datos bajo resguardo artículo 65 de la LOPNNA) ya las ciudadanas YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-17.715.307, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16 346,634, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.675.398 Y JOHANA ALEXANDRA GARCIA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-20.769.390 % cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la COMISIÓN POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en su artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas A.J.V.R. de nueve (09) años de edad y D.O.P.D. de Doce (12) años de edad (datos bajo resguardo articulo 65 de la LOPNNA) manteniendo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para las ciudadanas YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE e IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA; para los ciudadanos DOMINGO RAFAEL GUZMÁN Y JOHANÁ ALEXANDRA GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones siguientes:
Primero: El Recurrente apelo basándose en el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre apelaciones la cual habla de la apelación anticipada, siendo pionero de este criterio la sentencia del día 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil de ese digno Tribunal con ponencia de la MagistradaISBELIA PEREZ DE CABALLERO, donde se considera válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio.
Segundo: Interpuso el Recurso de Apelación basándose en las causales taxativas descritas en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal y describiendo la forma de ejercerlo de acuerdo a lo establecido en el articulo 445 de la misma ley, obviando lo señalado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, norma que rige de manera especial esta materia.
Tercero: En esta denuncia planteada por el Ministerio Público se puede observar, y asimismo, se hace constatar que dicha denuncia presenta serias deficiencias, si bien es cierto, que el recurrente señala el precepto legal del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que considera vulnerado por indebida aplicación y por falta de aplicación, no es menos cierto que sus alegatos fueron planteados de manera genérica sin indicar de forma precisa con cual pronunciamiento o cuales pronunciamientos el Juez incurrió en el vicio delatado.
Cuarto: Simultáneamente lo que deriva en insuficiencia en la forma de explicar el modo de impugnar el fallo emplea una serie de argumentos que resultan aislados y que están estrechamente asociados al tribunal de primera instancia.
Quinto: No indica si es una sentencia ilógica, contradictoria, si con esta decisión se quebrantó la norma, y, en ese caso, cual norma; si la sentencia vinculo su motivación en prueba obtenida manifiestamente ilícita o incorporada con violación a los principios del juicio; si fue obtenida por medio de un procedimiento ilícito, si durante el desarrollo del proceso se produjo cualquier omisión o inobservancia de alguna norma sustancial de un acto que ocasiono indefensión, en especial a las pruebas presentadas por el Ministerio, en si, no argumenta que es lo que hace procedente esta denuncia. Por otra parte, habla de un testimonio, de un informe médico, de un examen psicológico, de la declaración de un funcionario llamado Cesar Páez, pero, no lo presenta en el Recurso como pruebas para ser analizadas por Ustedes respetables miembros de la Corte.
Sexta: No determina las razones porque está en desacuerdo con la decisión del Cambio de Calificación ABUSO SEXUAL CON PENETRACION ANAL A ABUSO SEXUAL A NIÑA EN MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delito por el cual fue condenado el ciudadano RAFAEL DOMINGO GUZMAN y el delito por COMISIÓN POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en su articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictado en contra de las ciudadanas YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA Y JOHANA ALEXANDRA GARCIA, no especifica de manera lógica y legal la razón por la cual apela de los diferentes delitos mencionados en auto y en el recurso de apelación tampoco individualiza a los diferentes procesados, y, en el caso de MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO la menciona mas no argumenta su desacuerdo por su Libertad Plena.
Concluye esta Defensa que es un deber fundamental para Uds., como miembros de la Corte de Apelación verificar y determinar si en la sentencia sometida a revisión, se realizó por parte del Juez de Juicio un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el Juicio Oral y Privado y si hubo la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica y las máximas de experiencia, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el Derecho aplicable como lo establece la sentencia Nro. 703 del 7 de diciembre del 2007.
Considerando esta Defensa que el juez si aprecio y valoro todas las pruebas presentadas en el proceso y en la definitiva utilizó la lógica y las máximas de experiencia para dictar una sentencia acorde a la Constitución y las diferentes leyes que rigen la materia y el caso como son la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y a la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIA
Esta defensa solicita que se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico ya que los fundamentos legales de la solicitud de apelación no son acordes con los hechos reales debatido en el juicio en vista de que el ciudadano Fiscal incumplió con el principio de inmediación y de objetividad del proceso ya que él no estuvo presente en el debate cuando se llevó a cabo este debate oral y privado, quien estuvo presente y tuvo conocimiento de las pruebas debatidas, participo en el interrogatorio para ese momento fue la abogada DELVIS ROMERO, razón por la cual solicito de manera respetuosa que se admitan como prueba las actas de las diferentes audiencias llevadas en esta caso, donde aparece la intervención de esta abogada, antes mencionada y no la del actual Fiscal Treinta y Siete de esta Circunscripción, ciudadana HENRRY ROBERTO SILVA TORREALBA.
Pido muy respetuosamente que se mantenga la decisión condenatoria en contra de mis representadas YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.715.307 y JOHANA ALEXANDRA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.769.390 a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión por la COMISIÓN POR OMISION del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en su artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas AJ.VIR. de nueve (09) años de edad y D.O.P.D. de Doce (12) años de edad (datos bajo resguardo articulo 65 de la LOPNNA), y se mantenga la Libertad Plena de MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-26.855.553…”
II.5.- Sentencia Objeto de la Apelación.
En fecha 05 de Mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, publicó sentencia condenatoria que fue dictada en fecha 24 de octubre de 2022, en la cual señala en la parte Dispositiva, lo siguiente:
“(...)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad artículo 349 el Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, C.I: 4.861.838, Estado Civil: Divorciado, Ocupación: Ingeniero Electrónico, Fecha De Nacimiento: 07 de Marzo de 1957, Edad: 65 Años De Edad, Lugar De Nacimiento: Caripito, Estado Monagas, Lugar De Residencia: Avenida Surros, Quinta Mayumi, Urbanización, El Placer, Caracas, Distrito Capital, A cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las Niñas A.J.V.R. de 9 años de edad y D.O.P.D. de 12 años de edad. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: De conformidad con artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal condena a las ciudadanas: JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 29 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, domiciliado en: CALLE LICENCIADO BENITEZ Nº 53, LA OTRA BANDA, LA VÍCTORIA, ESTADO ARAGUA, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 33 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, domiciliada en: SECTOR JOSE LEONARDO CHIRINOS II, CALLEJON LOS OLIVOS, MUNICIPIO REVENGA, ESTADO ARAGUA, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634, domiciliada en CALLE PARAMACOI, CALLEJON LOS OLIVOS, Nº 9, EL CONSEJO SABANETA, ESTADO ARAGUA. y YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 40 años de edad, estado civil: Soltera, titular de la cedula de identidad V-17.715.307, domiciliado en: LOS CERRITOS, EL CONSEJO, CALLEJON LOS OLIVOS, CALLE PARAMACONI, CASA SIN NÚMERO, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 219, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: De conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos: DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, YAKNINI WHILLET RIVAS MÉNDEZ, JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA y JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL y UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 37, 46 y 48 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES previsto y sancionado en los artículos 264 y 258 de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. QUINTO: Se Acuerda la libertad plena y sin restricciones para la ciudadana MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO. SEXTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, para los ciudadanos JOHANA ALEXANDRA GARCÍA y DOMINGO RAFAEL GUZMÁN TORRES, de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario. SÉPTIMO: Se Mantiene la Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión para las ciudadanas: IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, YAKNINI WHILLET RIVAS MÉNDEZ y JOHANA LISSET DELGADO ESCALANTE. OCTAVO: Se Ordena remitir la presente causa vencido los lapsos legales correspondientes al Tribunal de ejecución. NOVENO: La Dispositiva o extenso del presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Es todo.”-
II.6.- Audiencia Oral y Privada Celebrada en esta Alzada.
Siendo la oportunidad procesal a fin de celebrarse la Audiencia oral en la presente causa, en fecha 24 de agosto de 2023, se llevó a cabo la misma, encontrándose presentes las partes, habiéndose verificado lo siguiente:
“… En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de agosto de 2023, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior; Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente y ponente en el presente asunto, así como la Secretaria de Sala Abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Hildee Humberto López Campos. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000029 (nomenclatura interna de esta alzada), en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado Henry Roberto Silva en su carácter de representante de la fiscalia trigésima séptima (37º) del Ministerio Publico. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: del abogado Henry Roberto Silva en su carácter de representante de la fiscalia trigésima séptima (37º) del Ministerio Publico, de las abogadas Gregoria Medina, Tatiana Blanco y Katia Ninoska Frankiz en su condición de defensoras privadas, de la abogada Haime González en su condición de defensora pública, de los ciudadanos Johana Alexandra García y Domingo Rafael Guzman Torres (previo traslado del Centro de Coordinación Policial las Mercedes, sede de la Victoria y de la Policia Municipal de Baruta, Distrito Capital) de la ciudadana Mayra Alejandra Liendo Castro en su condición de imputada. Asimismo se deja constancia que las ciudadanas Johana Liset Escalante, Ibeth Carolina Patillo Pipera, Yaknini Whillet Rivas Méndez comparecieron de forma telemática desde la sede de la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Guarico (previo traslado del Centro Penitenciario San Juan de los Morros anexo femenino) así como la secretaria de sala de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico Belkis López. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente el abogado Henry Roberto Silva en su carácter de representante de la fiscalia trigésima séptima (37º) del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos tardes señores Magistrados y demás personas presentes, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de ratificar el escrito recursivo interpuesto por esta representación fiscal en fecha dieciséis de mayo del año 2023, el cual fue admitido por estar dentro del lapso legal establecido para hacerlo en contra de la decisión de fecha 24.10.2022 publicada en 09.05.2023 escrito de apelación en cuanto al articulo 494 numerales 2 y 5 ello en razón a la falta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al momento de emitir pronunciamiento, inobservancia aplicación errónea de la norma jurídica, para ser un poco mas puntual específicamente al valorar la deposición del medico forense y la prueba documental de la propia medicatura en la cual el juez del tribunal Primero de Primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado, procedió a cambiar la calificación del delito por el cual fue imputado y acusado del de abuso sexual con penetración anal a abuso sexual a niña en modalidad de actos lascivos previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , inobservando la declaración realizada por el medico forense donde manifiesta que claramente si ocurrió un abuso sexual con penetración en relación a la niña de 9 años iniciales E.O.P.D es menester señalar que el testimonio e la victima actuando como sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio y el mismo fue escuchado ante el dignó tribunal, de igual manera se absolvieron de los delitos de explotación sexual en relación 264 y 258 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no toma en cuenta la experticia de reconocimiento técnico legal y vaciado de contenido siendo la misma incorporada y exhibida como una prueba documental donde se observa a la victima desnuda mostrando parte intimas, dicho juez no actuó bajo la sana critica por lo que representación fiscal explana dicho escrito acusatorio y solicita a esta corte de apelaciones revise la decisión emitida por El tribunal Primero de Primera instancia en función de juicio de este circuito judicial especializado, , es todo”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Tatiana Blanco, en su condición de defensora privada del ciudadano Domingo Rafael Guzmán Torres quien expone lo siguiente: “Buenas tardes magistrados, secretaria, alguacil y demás personas presentes en esta sala, procedo en este acto a ratificar en todas y cada una de sus partes la contestación hecha por esta defensa en fecha nueve (09) de julio del año 2023 de conformidad con el articulo 129 de la Ley especial vigente, luego de haber escuchado lo manifestado por la vindicta publica, precede a ratificar el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil, indicando como punto principal que la vindicta publica, cuando realiza su apelación se invoca el articulo 444 y 445 olvidando que estamos bajo una ley especial sin tomar en cuenta los artículos 108 109 110 que olvida la forma para interponer un escrito de apelación que los enunciados del articulado tiene diversos verbos rectores por aquellos por los cuales las partes pueden solicitar , de igual manera se baso a exhibir los artículos 444 y 445 a color en negrilla dos de los supuestos del articulo sin informar si es por falta o ilogicidad manifiesta, obviando que es obligatorio para los que ejercemos el derecho indicar cual de dos supuestos es, por lo cual la defensa tuvo que imaginar cual de los supuestos eran, de esos dos, primeramente el fiscal indica que hubo un cambio de calificación y no se tomaron a colación ciertos aspectos, esta defensa fue claro al indicar que los hechos que se pretendían probar no encuadraban en esa cantidad de delitos, se le hizo saber a la juez de control, que habia una alta probabilidad aun cuando había una alta probabilidad que no se pudieran probar cada uno de ellos, como lo es la asociación para delinquir, mucho menos los otros delitos por gravedad de esa ley en la cual la fiscal para su momento no es la persona que ejerció el recurso de apelacion no se puede entender en pocas horas de lectura un juicio de 1 año, cuando el ministerio publico hace su valoración indicando que el juez aquo hizo una sentencia inmotivada esta defensa cree que no es así, lo concateno con otros elementos que surgieron en el debate como el mismo lo indica en su sentencia, tuvimos la presencia de la victima la cual tiene pleno valor probatorio, la prueba anticipada, la toma a colación; cuando la niña indica que jamás sufrió ningún tipo de penetración. Porque cuando el ministerio publico indica que hubo un cambio de calificación el tribunal aquo en su oportunidad advirtió el cambio y permitió un lapso para interponen si era improcedente el cambio, con relación la falta de motivación o la errónea interpretación de la norma, el ministerio publico trae a colación que no tomó el testimonio de zarate, cuando el mismo indico que de ninguna forma habían salido esas fotografías de ese numero telefónico, este juicio no fue a grosso modo, el ministerio publico indica que no se tomaron en cuenta la prueba psicológica; claro que se toma en cuenta porque la psicológica indico que ella señalo con la mano y no esta descrito en experticia, se toma por cuanto es una prueba de certeza, a peguntar formuladas a la forense que para tener ese tipo de lesión tenia que haber sido reiterada en el tiempo, el juez desvirtuó aquellos delitos que no pudieron ser demostrados en el transcurso del debate, esta defensa considera que el juez actuó bajo la sana critica, esta defensa solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia , es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige al ciudadano Domingo Rafael Guzman Torres, identificado con la cedula número V.4.861.838, 66 de años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar y ceder su derecho de palabra a su defensoras privadas ,es todo. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Katia Frankiz en su condición de defensora privada de las ciudadanas Johana Alexandra García Mayra Alejandra Liendo Castro Yaknini Whillet Rivas Méndez, quien expone lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, en base a que es cierto que para poder determinar una culpabilidad tiene que haber una certeza de los hechos con las normas, es decir, tiene que coordinar el derecho con la norma, EL RECURRENTE viene a exponer un recurso fuera de lo normal, donde indica que a pesar del destiempo apela porque tiene derecho a eso como lo establece la ley igual que la casación civil, pero, cuando fundamenta el recurso no tiene base, hace un recurso sin fundamento legal acotando los artículos artículos 444 y 445 Código Orgánico Procesal Penal, pero no menciona como lo dijo anteriormente mi colega los artículos establecidos de la ley especialisima de violencia contra la mujer, en este caso hay diferentes sujetos y delitos, pero él decidió irse al delito de la condena y nos habla de unas pruebas que fueron escuchadas e investigadas, todo se realizó de una manera transparente y limpia desde el año 2021. Se hizo todo el análisis de toda las pruebas el recurrente menciona que él no esta de acuerdo con el delito basado en unas determinadas pruebas pero el no trajo esas pruebas a esta digna corte las menciona pero no las anexo como prueba para que ustedes pudieran ver que fue lo que ocurrió en ese lapso del debate porque aquí estamos es debatiendo la violación del derecho, cual fue el delito que cometió nuestro respetable juez aquo quien, decidió de manera legal estudiando y analizando, más debatiendo y eliminado lo que no había buscando la verdad y llegando a la verdad real; se decidió que había un cambio de calificación esta defensa considera que el ciudadano no se si fue por azar o por lineamiento mas este recurso no tiene las condiciones ni llena los parámetros para llegar a este acto o instante porque no señala lo que dice la ley, tampoco determino el delito a violación que de cometió por el juez aquo, cual fue su inmotivacion cual es la ilogicidad no lo hace, el Tribunal Supremo de Justicia establece cuales son los parámetros que nosotros tenemos que hablar de violaciones cual es su error que no lo hizo, considera esta defensa que el recurrente no estuvo presente fisicamente en el juicio para ese momento estuvo la abogada delvis romero, es decir no cumplio con el principio de inmediación del debate pero tampoco se dio el tiempo para leer la sentencia y que fue lo que se decidió, ejerciendo un recurso que no tiene base no concateno su recurso y por lo tanto no hay forma de entender dicho recurso; esta defensa actuando a favor Yaknini Rivas, Johanna Garcia quien se encuentra en arresto domiciliario, en ningún momento el recurrente menciona a mi defendida Mayra Alejandra, sin tomar en cuenta los individuos ni el delito, considero que estamos ante un recurso deficiente; el juez aquo ejerció todo lo necesario para demostrar una culpabilidad discriminando pruebas de una manera limpia. El aplico lo que la norma indica por sus máxima experiencias es por ea razón que esta defensa solicita que se mantenga la condena por el juez aquo en base a mis defendidas, Yaknini Rivas, y en cuanto Johanna Garcia ya que ella cumplió casi la tercera parte de su condena en arresto domiciliario es por eso que solicito que se le conceda una una medida cautelar de presentacion, ratifico en todo mi escrito para que sea sustanciado e inmaculado a derecho, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Johana Alexandra Garcia, identificada con la cedula número V.20.769.390, 32 de años de edad, de profesión u oficio, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar y ceder derecho palabra a mi defensa, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Mayra Alejandra Liendro, identificada con la cedula número V.26.855.553, 29 de años de edad a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar y ceder derecho palabra a la defensa, es todo. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Yaknini Whillet Rivas Mendez, identificada con la cedula número V.17.715.307, 42 de años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar, es todo. Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la abogada Haime Gonzalez en su condición de defensora publica de la ciudadanas Ibett Carolina Patiño Pirela y Johanna Lisset Delgado Escalante, quien expone: “Esta defensa en representación de las ciudanas ibeth patillo y Johann delgado ratifica los escritos presentados por mi codefensa en su momento, esta defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por el ministerio publico, es todo”. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Ibett Carolina Patiño Pirela, identificada con la cedula número V.18.675.398, 35 de años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando la imputada su voluntad de no declarar y le cede el derecho de palabra a mi defensora pública , es todo. Acto seguido el tribunal se dirige a la ciudadana Johanna Lisset Delgado Escalante, identificada con la cedula número V.16.346.634, 28 de años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de no declarar y le cede el derecho de palabra a su defensa, es todo. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, toma la palabra la Magistrada Yelitza coromoto Acacio Carmona, quien expone: p: para el ciudadano fiscal ¿inicialmente cuando usted hace su escrito recursivo usted menciona dos numerales del articulo 244 del Código Orgânico Procesal Penal haciendo alusion de los cuales presuntamente adolece la sentencia publicada por el tribunal de juicio, de igual manera cual de los presentes son o es del que adolece la sentencia recurida? r: en relacion al numeral 2 al que se hace alusion ilogicidad o manfieista considero que la sentencia adolece de ilogicdad que toda vez el jugzdor en su opoertunidad no aplica lógica en todo el escrito de sentencia en el cual evidentemente se explana en el fallo como lo es la ilogicdad al momento de valorar la evualuacion medico forense en la prueba documental, al mismo tiempo teniendo unas prueba anticipadas admitidads por el tribunal de control, en razona a el esta representacion fiscal manifiesta la ilogicidad en cuanto al numeral 5 que una erronea aplicacion en cuanto a la norma juridica toda vez tenian suficientes elementos de conviccion para realizar em sala de audiencia porque este no especifica porque cuando aplica el cambio por abuso sexual en modalidad de actos lascivos y en razon a lo delitos de pornografia infantil no aplica en cuanto a la deposicion o declaracion del experto del cicpc que realizo experticia a los dispositivos incautados, es todo. Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra el abogado Henry Silva en su carácter de fiscal 37º del Ministerio Público, quien expone lo siguiente: “ Solicito sea declarado con lugar el recurso de Apelación de sentencia condenatoria interpuesto por esta representación fiscal, se decrete la nulidad de la sentencia impugnada por ser violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva y se realice un nuevo juicio oral y público por exigencia de la inmediación y la contradicción, a un juez distinto a aquel que dicto la presente decisión, es todo”. Toma la palabra la abogada Gregoria Medina, en su condición de defensora privada, quien expone lo siguiente “para indiciar que el ministerio publico debe ser mas responsable, ya que adolece y no tiene conocimiento de lo que significa ilogicidad y cuando habla de la aplicación por inobservancia debe estudiarse esos supuestos para poder invocarlos con relación a la sentencia que recurre por cuanto el juez adminículo cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio en razón de ir desvirtuando cada delito imputado, el ciudadano juez hizo una exposición muy bien motivada en razon de la sana critica, solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y ratifique la decisión dictada en fecha 24.10.2022 , es todo”. Toma la palabra la abogada Katia Frankiz en su condición de defensora privada, quien expone lo siguiente “ Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y ratifique la decisión dictada en fecha 24.10.2022 ya que en este sentido el juez aquo analizo e hizo un estudio exhaustivo con respecto a este caso y en presencia de la representación del ministerio publico todas las pruebas presentadas por la defensa y el ministerio publico no se dejo afuera ninguna de las pruebas presentadas, basándose en la casación penal de la sentencia articulo 277, buscar el hecho real y eliminar lo que estaba, desde el inicio aquí estamos para indicar el delito de la sentencia tomada en ese momento en esa causa, el fiscal no hizo un estudio de lo que decidió el juez aquo, considera esta defensa que había una deficiencia total por parte del recurrente, solicito que se declaré sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la condena que fue estudiada, analizada y dada e acuerdo a lo establecido en la norma y se mantenga la libertad de mi defendida mayra liendo y pido medida privativa nuevamente que se le conceda una medida cautelar de presentaciones a mi defendida Johana García, es todo”. Toma la palabra la abogada Haime Gonzalez en su condición de defensora publica, quien expone lo siguiente: “esta defensa se encuentra conforme a la sentencia dictada por el tribunal primero de juicio y solicito sea declarado sin lugar la solicitud del ministerio público, es todo”. De seguidas, el Magistrado Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 5:25 horas de la tarde. Se deja constancia que la conexión con la sede del Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Guárico se realizo mediante llamada telefónica por el numero 0412-7415458. Es todo…”


III. De la competencia.-

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”.

Ahora bien, intentado como ha sido, Recurso de Apelación contra sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio itinerante del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…

Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-

IV. Consideraciones para decidir

El presente Recurso de Apelación de Sentencia, tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones, admita el Recurso, lo declare con lugar y anule la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2023, publicada en fecha 19 de mayo de 2023.
Según el escrito del recurrente, la Sentencia objeto de apelación, adolece de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación; alegando además, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica; sin embargo, el recurrente no discrimina ni explica bajo que supuesto del numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra inmersa la sentencia recurrida, así como tampoco explica cual de los dos supuestos invocados en el numeral 5° del artículo 444 ejusdem sufre la sentencia apelada. Y así se observa.

De la revisión hecha a las actuaciones que conforman las actas procesales del asunto Principal signado con el Numero DP01-S-2020-001320, observa esta alzada, lo contenido en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia en concordancia con los artículos 445 y 444 de nuestro código orgánico procesal penal:

(…)
“Artículo 445. INTERPOSICION El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. (negrillas propias)
(…)”
“Artículo 444. MOTIVOS. El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. 3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión. 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Interposición.”

En atención a las normas adjetivas antes transcritas observa esta alzada que la fundamentación es un requisito de procedencia del recurso de apelación, pues como se enunció actualmente, no es suficiente que el recurrente exprese su inconformidad con la resolución de primera instancia. El escrito recursivo debe ser presentado en forma clara y concisa, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios requerimientos. (Paúl José Aponte Rueda. Sent. Nº 2596, fecha 12-08-2012 Sala de Casación Penal)

La fundamentación debe contener los puntos o aspectos de la sentencia que se impugna y que el recurrente estima son incorrectos, ya sea en la aplicación o no de las normas de derecho, en la apreciación de los hechos y en la valoración de la pruebas. El recurrente debe expresar con argumentos jurídicos las razones por las que considera que la resolución está equivocada, infringe la ley o incurre en una indebida apreciación de la prueba. Por tanto la fundamentación no puede limitarse a señalar o transcribir normas, precedentes o criterios doctrinarios, tampoco puede limitarse a la simple expresión de estar inconforme con la decisión o a una estimación subjetiva de que aquella es injusta o contraria a sus intereses. Sobre la fundamentación no pueden existir parámetros que la evalúen, porque cada caso es diferente y dependerá no solo de lo que la o el juzgador resuelva, sino también de la motivación que lo llevaron a una conclusión. Y así se razona.-

Si el recurso de apelación fundamentado contiene los aspectos del auto o sentencia que se estiman equivocados y los argumentos que sustentan esta afirmación, se cumple con el requisito de fundamentación; en contrario, ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En atención a las consideraciones señaladas, observa esta Alzada que si bien en el escrito de apelación presentado por el Representante Fiscal se mencionan los vicios que presuntamente adolece la Sentencia objeto de apelación; el recurrente no expresa los argumentos en que se funda la denuncia incoada, con base en los cuales disiente del fallo recurrido. De tal manera que, lo expuesto por el recurrente, consiste en un planteamiento ambiguo y genérico que carece de la técnica recursiva adecuada, en el cual solo se puso de manifiesto la inconformidad del recurrente con la decisión impugnada, sin sustento legal, restando a esta Instancia Superior credibilidad, al no determinar cual de los tres (03) supuestos Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, adolece la sentencia recurrida; por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.

En este orden de ideas, en relación a lo citado por el recurrente sobre la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el asunto penal signado con la nomenclatura DP01-S-2020-001320 (numeración propia del tribunal de origen), que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada, fundada en las pruebas debidamente promovidas y admitidas para ser evacuadas en juicio, en la cual se establecen los fundamentos y los elementos de convicción; dando cumplimiento a lo contenido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador teniendo relación directa con la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, pues, les permite conocer el razonamiento realizado por el juzgador y con ello, le permite ejercer su derecho a rebatir sus argumentos, en caso de considerarlo necesario, conforme a los artículos 49 (ordinal 1º) y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Ahora bien, esta alzada considera que todo Juzgador o Juzgadora al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser expresa, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo;
b) La motivación debe ser clara, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición;
c) La motivación debe ser completa, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo;
d) La motivación debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado;
e) La motivación debe ser lógica, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Y así se precisa.-

Al respecto, es justo señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que corresponden las decisiones emitidas:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Tanto la jurisprudencia como la doctrina recogida en el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 457 del 14 de noviembre de 2016, ha establecido criterios relativos al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y afirman que:
“…no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión... En fin, la sentencia impugnada carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados), como tampoco motivación probatoria, no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar el sobreseimiento de la causa la denuncia de falta de motivación, quebrantando de este modo por falta de aplicación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.”
De allí, que resulta evidente que el juez de instancia del presente asunto cumplió con el deber que todo juzgador tiene de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos de administración de justicia expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, tal como lo dejó establecido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 95, del 5 de abril de 2013, al señalar que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conocer la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”.
Esta modalidad del vicio de inmotivación, deviene del incumplimiento de la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho que den fundamento al fallo que produzcan, por cuanto ello lleva al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, constituyendo igualmente, una garantía para el posterior control jurisdiccional.
En efecto, el recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que produce el reexamen de la controversia respecto a la legalidad del fallo, el cual pierde su esencia, cuando se producen decisiones inmotivadas, constituyendo tal modo de proceder en una franca violación a la obligación de emitir fallos fundados, contrariando la naturaleza propia de la función de juzgar.
Observamos de actas, con meridana claridad, que el juez del Juzgado Primero (1º) de Primera (1º) Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, transcribió los medios de prueba evacuados haciendo una valoración individual y genérico de cada uno, concatenando y adminiculando entre sí, con una relación real de los hechos con el derecho, fundamentando razonadamente su sentencia, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Así se declara.-
En lo que atañe a la segunda denuncia planteada por el recurrente en su escrito, observamos que éste fundamentó el mismo, en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, sin determinar en que forma o sentido el juzgador aplicó erróneamente la norma legal invocada. Y así se determina.-
Señala la doctrina que la errónea aplicación de la ley viene a ser o implica la equivocada aplicación de la norma por parte del juzgador. Que esta ocurre por falta de aplicación o inaplicación de una norma que este vigente, o cuando el juzgador se niegue a aplicar la norma a una relación jurídica que este bajo su alcance; así lo detalla la Sala de Casación Civil de fecha 18/10/2011, ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 97.542, decisión Nº 314 Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el recurrente no explica de que forma el A quo incurrió en error al momento de aplicar la norma jurídica o en que momento inobservó la ley; no indica en forma separada cada motivo con sus fundamentos. En este sentido el Representante Fiscal recurrente invoca como motivo de fondo a esta alzada la errónea aplicación de una norma jurídica como vicio del cual adolece la sentencia recurrida, pero no explica separadamente el motivo ni señala concretamente las normas infringidas y el sentido en que han sido infringidas; consistente en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto. Lo que a pocas luces muestra que el recurrente no cumple con las exigencias de la motiva al fundar su denuncia, incurriendo en si mismo en hacer apreciaciones fuera del orden necesario para denunciar, por lo que, una vez mas, no le asiste la razón al apelante en este punto, en consecuencia, se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.
Respecto de los argumentos del impetrante en atención al motivo incoado, debe acotarse que la “errónea aplicación” de la ley viene a constituir una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto lo cual se traduce normalmente, en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada por ser la vigente en el tiempo y de la que se negó su aplicación o cuando se aplica la ley a un hecho no regulado por ella, o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
Por todo lo expuesto, fácil resulta concluir que, no existe violación alguna al debido proceso, denunciado por el recurrente, toda vez, que este se desarrollo con la debida sujeción a las normas, tanto procesal, como las de orden constitucional, pues quedó debidamente demostrado que, el tribunal de Juicio tuvo la certeza de la responsabilidad de los (las) acusados (as) de autos, en el delito antes indicado, logrando establecer la autoría de los (las) acusados (as), en el hecho probado, por lo que fue desvirtuado el principio y garantía de presunción de inocencia, en completa sujeción a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que el Juez de Juicio por medio de los elementos incorporados al debate oral y público, demostró que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas sin lugar como han sido todas las denuncias presentadas por el Representante Fiscal, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuestos en fecha 16 de mayo de 2023, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado de Juicio, en fecha 24 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 05 de Mayo de 2023, con la cual condenó al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las Niñas A.J.V.R. de 9 años de edad y D.O.P.D. de 12 años de edad. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y a las ciudadanas: JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634 y a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 219, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad número V-26.855.553, JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307 y al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dado que el Tribunal A quo analizó y valoró las mismas pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y por la defensa en su escrito de descargo, admitidas en la audiencia preliminar, dando el debido cumplimiento a las exigencias de las normas procesales y constitucionales, igualmente la recurrida, manifiesta claramente la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, pues la misma, expresa los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó y según lo que se desprendió durante el proceso, es decir, el A quo motivó, estableció, concatenó, precisó circunstanciadamente los hechos que estimó acreditados, así como las pruebas promovidas y discutidas en el debate oral, para encontrar responsables en la comisión de los delitos antes indicados, al emitir el pronunciamiento de fondo, como resultado de la práctica de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en el contradictorio con base a la oralidad e inmediación, dando fiel cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y ordinal 3° del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en consecuencia, se Confirma la decisión proferida. Y así se declara.
V.- Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Competente para conocer del presente Recurso de apelación, interpuesto por el abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 05 de Mayo de 2023.
Segundo: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Henry Roberto Silva Torrealba, Fiscal Auxiliar Cuarto (4º) del Ministerio Publico, encargada de la Fiscalia Trigésima Séptima (37º) del Ministerio Público del Estado Aragua, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 05 de Mayo de 2023, en la cual condenó al ciudadano condenó al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las Niñas A.J.V.R. de 9 años de edad y D.O.P.D. de 12 años de edad. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y a las ciudadanas: JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634 y a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 219, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad número V-26.855.553, JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307 y al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Se Confirma la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2022, y su posterior publicación en extenso del fallo, en fecha 05 de Mayo de 2023, en la cual condenó al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, a CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de las Niñas A.J.V.R. de 9 años de edad y D.O.P.D. de 12 años de edad. (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y a las ciudadanas: JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634 y a YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 259 en su encabezado y 219, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños Niñas Y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ABSUELVE a las ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad número V-26.855.553, JOHANA ALEXANDRA GARCÍA, titular de la cedula de identidad número V-20.769.390, IBETH CAROLINA PATIÑO PIRELA, titular de la cedula de identidad número V-18.675.398, JOHANA LISET DELGADO ESCALANTE, titular de la cedula de identidad número V-16.346.634, YAKNINI WHILLET RIVAS MENDEZ, titular de la cedula de identidad V-17.715.307 y al ciudadano DOMINGO RAFAEL GUZMAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.861.838, de la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORNOGRAFÍA INFANTIL, UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en los artículos 37, 46 y 48 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como de los delitos de UTILIZACIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y EXPLOTACIÓN SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 164 y 258 en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Queda así Confirmada la decisión recurrida. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Superior Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez. Jueza Superior.




Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior suplente (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.





En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado la anterior
Decisión.







Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.






Asunto: DP01-R-2023-000022.
Decisión de Corte Nº 0079-2023.-
Nº de Decisión Juris N° DG022023000026 -2023.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-