REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N°05
SALA 2

Maracay, 11 de Agosto de 2023
213° y 164°

CAUSA: 2Aa-304-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 005- 2023


Concierne a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, recibidas en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), procedentes del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Prime Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, según causa signada bajo el N° 4J-2111-2016 en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) mediante el cual se declaro INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENBARGO de la causa seguida al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL.

En fecha 22 de Marzo de dos mil veintidós (2022) según oficio N° 0014-2022 emanado del Tribunal Supremo de Justicia Comisión Judicial y oficio N° 0723-2022 de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua designan como Jueza Superior a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ; convocada por la Presidencia del Circuito para integrar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada con los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

En fecha 21 de Junio de 2023, los Jueces Superiores DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO se inhiben del conocimiento de la causa Nº 2Aa-304-2023, por cuanto los mismos, en fecha 27 de Mayo de 2021 emitieron pronunciamiento mediante decisión 019-2021 en asunto relacionado con la causa principal 4J-2111-2016, Cuaderno Separado Nº 2Aa-016-2021; mediante el cual declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; tal como consta en actas de inhibición y copias de decisión que reposan adjuntas al asunto, procediéndose a oficiar a la Presidencia del Circuito, a los fines de la designación de dos Jueces.

Vista la designación y aceptación de los ciudadanos Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ y Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ convocados por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficios N° PRES-0826-2023 y N° PRES-0828/023 como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones; se procede, previa inhibición de los Jueces Superiores PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ y MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, a constituir la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones.

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- DEMANDADO: ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, titular de la cédula de identidad N°V-12.273.851, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: dieciséis (16) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) de (54) años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: URBANIZACIÓN SAN JACINTO, RECIDENCIAS AMBAR TORRE ESTE, PH, 1ª, MARACAY ESTADO ARAGUA.

2.- DEMANDANTE: LUIS CECILIO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.211.652, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.789 domicilio procesal, AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA.

3.- ABOGADO ASISTENTE (PARTE DEMANDANTE) LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.755, titular de la cedula de identidad N° V-7.217.615 domicilio procesal en: AVENIDA 1-A, EDIFICIO TINAPUEY, PISO 8, SAN JACINTO DE LA CIUDAD DE MARACAY ESTADO ARAGUA.

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:



“…Quien suscribe LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.789, titular de la cedula de identidad Nro.- 7.211.652, y con domicilio en la Av. 1-A, Edificio Tinapuey, Piso 8, San Jacinto, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; Ante Usted y el Tribunal a su digna regencia, acudo en esta oportunidad para ejercer FORMAL RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 21 de abril de 2.021, que declaró inadmisible mi legítima acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se me adeudan. El presente Recurso de Apelación lo sustento en ejercicio a la Tutela Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El presente escrito de apelación de sentencia, tiene su fundamento en el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Juicio, el cual en fecha 21 abril de 2.021, en su fallo dicto la siguiente dispositiva:
"...Vista la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y Medida Preventiva de Embargo presentada en fecha 20 de -abril del presente año, suscrita por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N°V.-7.211.652, asistido por el ABG. LUIS EDGARDO RANGEL GIMÓN, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, de la revisión de la presente causa, signada con el 4J-2111-16, seguida en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2021, este Tribunal Declaro inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril el ut- supra identificado ciudadano presentó escrito de apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO..."
DEL DERECHO
Del AUTO DE INADMISIÓN transcrito en el capítulo anterior, se evidencia claramente omisiones por parte Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Función de Control No. 04, presidido por la Abg. RITA LUCIANA FAGA, por el menosprecio a mis derechos fundamentales establecidos en los artículos 26, 49 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son: la tutela judicial efectiva y el debido proceso. GRAVE OMISION DE LA DECISORA POR INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS PROCESALES Tal como lo señala el enunciado del presente capitulo lamentablemente la Juzgadora de juicio 04, incurre en la inobservancia del contenido del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa el Principio de la Obligación de Decidir por parte de los Jueces, es decir incurrir en DENEGACION DE JUSTICIA, el artículo en cuestión según su letra es del siguiente tenor:
Artículo 19 El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.
Cuando la ciudadana Jueza establece en su cuestionada decisión que "NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR" me causa un gravamen irreparable, al declarar no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a la demanda de Estimación e Intimación de mis honorarios profesiones que me adeuda el demandado, por cuanto es una sentencia que da por concluido la acción propuesta y en su mismo inicio, y que en consecuencia el auto trasgrede lo pautado por el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva.
Al momento que la ciudadana Abg. RITA LUCIANA FAGA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio Nro. 04, establece en su decisión in comento, que "NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR" comete un grave error que conspira en contra del contenido material de la Tutela Judicial Efectiva, la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas, a través de un pronunciamiento que contenga todos los requisitos legales que debe tener una resolución judicial, es decir la MOTIVACIÓN VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA La garantía de la Tutela Judicial Efectiva se encuentra establecida en el articulo 26, de la Constitución de la República, señala:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2001, N° 708, define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera: …(omisis)…
-De lo anteriormente expuesto ut-supra se desprende que la ciudadana Abg. RITA LUCIANA FAGA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio Nro. 04, al declarar que no había materia sobre la cual decidir, incumplió con los deberes que le impone el ordenamiento jurídico vigente al momento de decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento. En tal sentido, dicha Juez debe tener presente que los pronunciamientos que debe adoptar pueden resultar a favor o en contra de los solicitantes, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por imperativo constitucional. Desconocer tal circunstancia al margen de constituir un desaguisado podría generar responsabilidad disciplinaria, por menos preciar el mandato del constituyente, cuando debió dictar su decisión fundada en Derecho, pronunciándose sobre mi solicitud, en vista de los alegatos sometidos a su consideración y evitar cualquier vulneración en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
La ciudadana Abg. RITA LUCIANA FAGA, Juez del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio Nro. 45, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, la Jueza de juicio 04, infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del que me garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 y 49.
Pues bien, con esto de "NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR", nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante, se ha pronunciado en la sentencia Nro. 1327 del 19 de junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nro. 382, del 12 de mayo de 2010, caso: Virgilio Teresen, así como también hizo lo suyo la Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:
"...la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los -supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el -legislador en el infine del artículo 254 ejusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar -como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho. Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido (...) Subrayado y negritas del fallo..."

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuesta en los capítulos precedentes, es por lo que formalmente ejerzo RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia dictada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Juicio Nro.-04, en fecha 21 de abril de 2.021, que declaró inadmisible mi legitima acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se me adeudan, en la causa penal seguida al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, según expediente 4J-2.111-16. En consecuencia: Ruega que el presente RECURSO DE APELACIÓN se le dé entrada y el tratamiento que se merece, y que conforme a derecho sea TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y con ello se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA aquí recurrida, y con ello se remita a otro Tribunal competente y se pronuncie sobre la admisión o no de mi demanda de Estimación e Intimación de honorarios Profesionales…”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Al folio diez (10) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de Abril del año en curso, a tenor siguiente:

“…Vista la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Medida Preventiva de Embargo presentada en fecha 20 de abril del presente año, suscrita por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V-7.211.652, asistido por el ABG. LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, de la revisión de la presente causa, signada con el N° 4J-2111-16, seguida en contra del ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL se evidencia que en fecha 25 de MARZO de 2021. Este Tribunal Declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL. Presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones, antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:

En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo Municipio Bolívar, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).

Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:


“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”


Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.

Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

De lo anteriormente expuesto; esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO, en el asunto principal N° 4J-2111-2016; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO en su condición de parte demandante, en el asunto principal N° 4J-2111-2016 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.







CAPITULO V
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO


Examinada como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesta, por el ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en su condición de víctima, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia este Tribunal Superior que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en la causa signada bajo el N° 4J-2111-2016 mediante el cual se declaro INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES E INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO de la causa seguida al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado LUIS CECILIO PERDOMO en su condición de víctima, se concreta en la insatisfacción de la misma en cuanto a la omisión e inobservancia de principios procesales contenidos en el artículo 19 del código de procedimiento civil por parte de la Juzgadora; toda vez que causo un gravamen irreparable a su persona al declarar inadmisible la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales e inadmisible la medida preventiva de embargo, todo ello en virtud que no tenía materia sobre la cual decidir, decisión está que estima el recurrente pone fin al proceso vulnerando la garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es la tutela judicial efectiva el debido proceso y el deber que impone el artículo 341 y 288 del código de procedimiento civil.

En sintonía con las argumentaciones antes alegadas, estima la Sala 2 oportuno citar el artículo 26 y 49, 51 ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto señalan:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

El actual estado democrático y social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del Estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se le podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 Constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 003, del once (11) de enero de dos mil dos (2002), con criterio reiterado mediante sentencia Nº 524, de fecha diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), sostuvo:

“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. (Cursivas propias).

En este sentido, previo a abordar el mérito de la denuncia esgrimida por el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones:

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al siguiente articulado aludido por el recurrente, 19 y dispositivo 288 del Código del Procedimiento Civil que menciona lo siguiente:

Articulo 19. -El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

Artículo 288 -.De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Al hilo anterior, estima la Alzada citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia contenida en el medio impugnativo, el recurrente señala que la Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio Nro. 04, establece en su decisión, que "NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR" aspecto éste que en su consideración constituye un error, que atenta contra la tutela judicial efectiva. Además indica que las peticiones de las partes deben sustanciarse y decidirse.

Del mismo modo estima procedente referir, en cuanto a la expresión "NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR", que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante, se ha pronunciado en la sentencia Nro. 1327 del 19 de junio de 2002, caso: Farmacia Selene C.A. y en sentencia Nro. 382, del 12 de mayo de 2010, caso: Virgilio Teresen, así como también hizo lo suyo la Sala de Casación Civil en la sentencia del 29 de julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., en la cual se estableció lo siguiente:

"...la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los -supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el -legislador en el infine del artículo 254 ejusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

Como complemento a lo antes dicho, considera la Sala Accidental mencionar de seguidas, una relación cronológica de las actuaciones realizadas tanto en el asunto principal, como en el cuaderno separado, titulado de los antecedentes.

DE LOS ANTECEDENTES

El Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, asistido por el profesional del Derecho LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, interpuso en fecha 15 de Marzo de 2021 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contentivo de demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, amparado en el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y articulo 23 y 24 de la Ley de Abogados, asunto 4J-2.111-2016.-

En fecha 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Juicio dicto decisión mediante el cual DECLARO NADMISIBLE la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, presentada por el ciudadano Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, por evidenciarse INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por ser las pretensiones en el libelo incompatibles.

De la revisión integral de las actuaciones procesales asunto signado en primera instancia 4J-2111-2016, cuaderno separado Nº 2Aa-304-2023, se observa que en fecha 14 de Abril de 2021 el profesional del derecho LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento supra indicado, a saber, la INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por inepta acumulación de pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 25 de marzo de 2021.

En fecha 27 de Mayo de 2021, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO contra la decisión dictada el 25 de Marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por inepta acumulación de pretensiones, CONFIRMANDO, así fallo objeto de impugnación.

Al hilo que precede, la Alzada observa del estudio y análisis total de las actuaciones, que nuevamente en fecha 14 de abril de 2021 y por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO presenta escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIVA ABDEL, amparado en el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Abril de 2021, el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión mediante el cual dejo constancia; se evidencia que en fecha 25 de MARZO de 2021 este Tribunal Declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir constatando así la instancia con sus argumentaciones que había declarado previamente inadmisible la demanda interpuesta de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 14 de Abril de 2021 el ciudadano Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio en la cual expresó que por cuanto en fecha 25 de Marzo de 2021 este Tribunal declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”

Asentado el recorrido procesal de las actuaciones procesales relacionadas con el asunto 4J-2111-2016 (Nomenclatura de instancia) cuaderno separado N° 2Aa-304-2023 (Nomenclatura de la Sala Accidental 005) procede la Alzada a resolver el asunto sometido a su consideración.

Determinado lo anterior, y luego del análisis y estudio del medio impugnativo, procede esta Superior Instancia a abordar, en primer término, las denuncias planteadas; a tenor siguiente:

1.- El recurrente denuncia la INOBSERVANCIA DE PRINCIPIOS PROCESALES, pues incurre la Jueza en inobservancia del contenido del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Denuncia DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y VICIO DE INMOTIVACION.

3.- Delata el recurrente la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.


1.- Siguiendo el hilo anterior, la Sala procede a resolver la primera denuncia planteada por el recurrente cuyo contenido refiere, que la Juzgadora incurre en la inobservancia del contenido del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa el Principio de la Obligación de Decidir por parte de los Jueces, es decir incurrir en Denegación de Justicia; adicionalmente, denuncia que tal expresión causa un gravamen irreparable, al declarar no tener materia sobre la cual decidir, en cuanto a la demanda de Estimación e Intimación de mis honorarios profesiones que le adeuda el demandado, por cuanto es una sentencia que da por concluido la acción propuesta y trasgrede lo pautado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva.

El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil establece: El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

Al respecto cabe destacar, que el juez como funcionario publico investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República se encuentra vinculado con el Estado en virtud de una relación de derecho público de la cual nacen obligaciones del Juez frente al Estado y frente a los ciudadanos. La infracción de estas obligaciones origina una responsabilidad de índole pública criminal o civil, exigible por el Estado y por los particulares.

Para sustentar tal denuncia, el recurrente argumenta que la juez declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, a pesar de que la doctrina de la Sala de fecha 29 de enero del 2004, ordena no emplear esa frase, por cuanto “...la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir, lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones...”.

No obstante lo antes indicado; en consideración de la Alzada, lo atribuido a la recurrida por el recurrente, en ningún caso puede ser considerado como configurativo de la violación del artículo 19 eiusdem, en el cual se fundamenta la denuncia, pues la norma, prevé la circunstancia de que el juez de instancia se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, lo que no está planteado en el caso concreto, estimando quienes deciden citar parte del dictamen objeto de impugnación a tenor siguiente: “ … se evidencia que en fecha 25 de MARZO de 2021. Este Tribunal Declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL. Presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…” de lo que se desprende que la expresión no hay materia en la que decidir; no es el dictamen, todo lo contrario, lo que se lee supra, es que la Jueza había decidido el 25 de MARZO de 2021 INADMISIBLE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación; empero, el recurrente interpuso nuevamente la tantas veces mencionada demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los mismos términos que el anterior, en fecha 14 de Abril de 2021.

La Sala estima que si bien es cierto es necesario erradicar la expresión no hay materia sobre la cual decidir, punto éste suficientemente debatido por la jurisprudencia, no menos cierto es que ha sido una mala praxis gramatical que conlleva a la contradicción; empero, en el caso que nos ocupa, el pronunciamiento de la recurrida en el caso bajo estudio no fue el punto denunciado; de la lectura dada al fallo objeto de impugnación se lee textualmente: “ … se evidencia que en fecha 25 de MARZO de 2021. Este Tribunal Declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL. Presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…” de lo cual se constata que el Tribunal declaro INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO: INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.-

De lo antepuesto, es claro que se evidencia de la recurrida, la expresión “no tener materia sobre la cual decidir” empero, este punto no fue el fallo; ello en razón de haber expresado la Jueza con antelación que decidió lo peticionado en fecha 25 de Marzo de 2021 declarando INADMISIBLE la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y aludió nuevamente la Inadmisibilidad de la demanda, tal como se lee, en el dictamen, sumado a que presentó recurso de apelación; argumentos éstos que plasmo la Jueza en la decisión por presentar el demandante una vez más por ante el mismo Tribunal Cuarto de Juicio, el 14 de Abril de 2021, nuevamente la demanda, en los mismos términos, hechos, las mismas partes, objeto, aun cuando ejerció recurso de apelación contra el dictamen anterior de fecha 25 de Marzo de 2021, el cual fue resuelto y confirmada la decisión de INADMISIBILIDAD ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, el 27 de Mayo de 2021. Por los motivos antes expresos, se declara sin lugar la delación del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en modo alguno, hubo denegación de justicia.

Ahora bien, en cuanto a que la decisión ha causado un gravamen irreparable, aprecia la Alzada referir al respecto, que el solicitante ejerce su acción impugnativa conforme a lo preceptuado en nuestra norma adjetiva penal, alegando que la recurrida le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, esta Sala observa, que el proceso penal está regido por el principio de impugnabilidad objetiva que no es otro que el consagrado en el artículo 423 de nuestra norma adjetiva penal, el cual establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Acorde con la disposición legal supra, se observa que el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa lo siguiente: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, (…)”, no existiendo en la Ley una definición que establezca que debe considerarse como gravamen irreparable en tanto que las decisiones pueden o no causarlo.

En atención a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al efectuar el análisis correspondientes sobre las sentencias definitivas e interlocutorias y precisar cual de ellas están sujetas a apelación, establece que: …

“Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”…

Ahora bien, tal como se señalo, el problema que se presenta es en determinar si el pronunciamiento de la Jueza produce o no gravamen irreparable. Al respecto, esta Alzada estima, que siendo de Doctrina y Jurisprudencia que el gravamen se plantea es en relación a la sentencia definitiva; y siendo que estamos en presencia de una interlocutoria, tal pronunciamiento no conlleva a causar un gravamen irreparable, pues puede ocurrir que el gravamen tienda a desaparecer al decidirse la materia principal o única de la disputa.

Por ello; esta Sala considera, que una decisión causa gravamen irreparable cuando produce un perjuicio cierto para alguna de las partes en el proceso, el cual no puede ser reparado con el cumplimiento de actos procesales sucesivos en una misma instancia, por cuanto su contenido coloca de manera inequívoca a alguna de las partes en estado de indefensión.

Por lo preliminar, estima esta Superioridad que la decisión recurrida no constituye un perjuicio seguro para el ciudadano Luis Cecilio Perdomo Franco, en el presente caso; por cuanto en el inter procesal pueden continuar produciéndose decisiones como consecuencia de las incidencias que se presenten hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme que produzca cosa juzgada; en el caso de marras no nos encontramos en presencia de una providencia que causa un gravamen irreparable, conforme lo preceptuado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.-

Por todas las razones que anteceden, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencial delación de gravamen irreparable. Así se establece.

2.- Denuncia DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA e INMOTIVACION.-


Alega el recurrente en su segunda denuncia, que al establecer la Jueza del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio Nro. 04, en su decisión que "NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR" comete un grave error que conspira en contra del contenido material de la Tutela Judicial Efectiva, la cual es de amplísimo contenido material, toda vez que es necesario que los Órganos Jurisdiccionales conozcan el fondo de las peticiones de los particulares, provean y decidan las mismas.

Al respecto, la Sala procede a citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Igualmente, considera oportuno referir la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Mayo de 2001, N° 708, la cual define la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera:

"...Un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo en derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las Leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido..."

En sintonía con lo anterior, en la delación alega el recurrente, que la Jueza al declarar que no había materia sobre la cual decidir, absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, vulnerando la tutela judicial efectiva. Sin embargo, debe destacar esta Alzada, luego de la lectura realizada tanto al recurso de apelación como a la sentencia objeto de impugnación, que el punto denunciado se circunscribe a la expresión “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”; sin embargo, al revisar la Sala el fallo, el pronunciamiento de la Jueza es la INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES decidida en fecha 25 de Marzo de 2021, recurrible en apelación, resultando realmente contradictorio lo delatado por el recurrente y lo decidido por la Jueza supra.

No obstante las disertaciones aludidas, esta Alzada aprecia, luego del estudio integral de las actuaciones signadas con el numero 4J-2111-16 y cuaderno separado Nº 2Aa-304-2023 contentivo del medio impugnativo; que si bien es importante un pronunciamiento ante cualesquiera petición y/o solicitud de las partes; a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no menos cierto es que, ante las reiteradas peticiones sobre un mismo punto, hechos, objeto y partes, resulta inoficioso, tedioso el estudio y análisis nuevamente de lo ya decidido, como es el caso que nos ocupa.

Del estudio y examen de las actuaciones se advierte, que en fecha 15 de Marzo de 2021, el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, asistido por el Abogado LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, interpuesto por ante el Tribunal Cuarto de Juicio demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, amparado en el artículo 26 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y articulo 23 y 24 de la Ley de Abogados, asunto 4J-2.111-2016; siendo que el Juzgado Cuarto de Juicio dicto decisión el 25 de Marzo de 2021 mediante el cual DECLARO NADMISIBLE la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, por evidenciarse INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Abril de 2021 el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, emitido el 25 de Marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Del mismo modo, en la misma data, 14 de Abril del año en curso, presento nuevamente por ante el Tribunal Cuarto de Juicio demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 21 de Abril de 2021, el Tribual Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión mediante el cual dejo constancia; “ … se evidencia que en fecha 25 de MARZO de 2021 este Tribunal Declaró inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”

Finalmente, en fecha 27 de Mayo de 2021, la Sala 02 de la Corte de Apelaciones dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO contra la decisión dictada el 25 de Marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Juicio mediante el cual declaro la INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por inepta acumulación de pretensiones, CONFIRMANDO así la decisión dictada por la Jueza Cuarta de Juicio. (Negrilla y subrayado de la Sala)

Siguiendo la línea argumentativa, delata el recurrente que la Jueza, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir; concretamente, infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, considera la Sala, que en contraposición a la denuncia del recurrente, la Jueza no vulnero el debido proceso, la tutela judicial efectiva; toda vez que el pronunciamiento emitido en fecha 21 de Abril de 2021 se circunscribió a revelar que el 25 de Marzo de 2021 declaró INADMISIBLE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por el Tribunal Cuarto de Juicio, presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO al ciudadano JEAN ANTIBA ABDEL, de lo cual en fecha 20 de abril de 2021 el ut-supra identificado ciudadano presentó escrito de Apelación, es por lo que no hay materia en la que decidir. En consecuencia este Tribunal DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. SEGUNDO INADMISIBLE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO…”; estimando la Sala que en modo alguno lo dictaminado por la A quo se enmarcó en la expresión “que no hay materia sobre la cual decidir”; todo lo contrario fue clara, precisa y lacónica al señalar que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fue decidida el 25 del mes y año indicado supra, que ejerció recurso de apelación el recurrente, argumentando así la Inadmisibilidad de la demanda supra, objeto de impugnación.

Continuando lo indicado, en el caso de autos, la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2021, mediante el cual la Sala 02 de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de INADMISIBILIDAD DE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de fecha 25 de Marzo de 2021, contra la cual no fue ejercido por ninguna de las partes algún recurso, siendo que la misma quedó firme.

Así pues, la sentencia, al no haberse atacado, adquiere el carácter de Cosa Juzgada; por lo tanto, cuando la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida que DECLARO INADMISIBLE LA ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y no media recurso alguno, adquiere tal carácter.

Por tanto, la Jueza de la recurrida con la decisión de fecha 21 de Abril de 2021, mantuvo los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, manteniendo la recurrida el aspecto de inmutabilidad de la cosa juzgada, que impide que la sentencia sea atacada indirectamente e imposibilita a otra autoridad modificar los términos del fallo que ha quedado definitivamente firme. Dadas las alegaciones que anteceden, se declara sin lugar la delación, y así se decide.-

Respecto a la Cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”. (Subrayado de la Sala).
3.- Como tercer punto denunciado, es oportuno destacar que, sumado a todo lo previamente puntualizado y desarrollado, menciona el recurrente la inmotivación y vulneración del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de enmarcar su delación tan solo en la expresión, “no hay materia sobre la cual decidir”; sin embargo, tal como se avanzó en las respuestas dadas a las denuncias anteriores, lo decidido por la recurrida, no se trato del punto denunciado y objeto de impugnación, pues lo proferido por la Jueza se centro en argumentar que ya lo solicitado por el recurrente, en fecha 14 de Abril de 2021, es decir, la interposición nuevamente de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesiones había sido decidida el 25 de Marzo de 2021, y ejercido recurso de apelación por el recurrente; señalando nuevamente la A quo la Inadmisibilidad de la demanda e Inadmisibilidad de la medida preventiva de embargo, de manera que sí argumento lo fallado, tal como lo exige el contenido articular 341 eiusdem, cuando señala que “ …Presentada una demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Tal como ocurrió en el presente caso, la Jueza expresó el motivo de su inadmisibilidad. Por estas consideraciones, se declara sin lugar las denuncias, así se decide. (Negrilla y subrayado de la Sala)
Hilvanando todos y cada uno de los razonamientos emitidos, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, en tal sentido, considera citar un caso análogo, refiriendo parte de la sentencia N.° 714/9.7.2010, cuyo contenido asentó lo siguiente:

“ …Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández.

Del mismo modo, estima la Sala referir en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la doctrina constitucional establecida en la sentencia N.° 708/10.5.2001, que dispone:
…(omisis)…
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De manera que, por todas y cada una de las motivaciones, en el presente caso resultaría violatorio del contenido articular 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerar la reposición de la causa al estado de que se pronuncie un Juez distinto; al respecto la Sala precisa citar el artículo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal –publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 extraordinario del 15 de junio de 2012-, que señala:

“En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancias, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los Jueces de Alzada que suscriban la decisión.

En consecuencia, luego de todos y cada uno de los razonamientos que anteceden; esta Sala Accidental 05 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa 4J-2111-2016; quien procedió a expresar nuevamente la Inadmisibilidad de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y medida preventiva de embargo incoada por parte del ciudadano antes mencionado, contra el ciudadano Jean Antiba Abdel. En consecuencia, se confirma decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 4J-2111-2016, de conformidad con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano LUIS CECILIO PERDOMO FRANCO contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), en la causa signada bajo el Nº 4J-2111-2016 la cual, declaro Inadmisible la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales e Inadmisible la Medida Preventiva de Embargo. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; a los fines que se continúe el trámite de la causa. Publíquese Regístrese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Sala Accidental 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la fecha ut-supra señalada.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA ACCIDENTAL N° 05


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior- Presidenta)




Dr. ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ
Juez Superior-Temporal




Dra. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ
Jueza Superior-Temporal




Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario

En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



Abg. LEONARDO HERRERA
El Secretario




CAUSA N° 2Aa-304-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
CAUSA N° 4J-2111-2016 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia)
AMAD/IADL/EROM/eybb*