REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 14 de Agosto de 2023
213° y 164º
CAUSA 2Aa-320-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
Decisión N° 138-23
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, en su condición de víctima debidamente asistido por los abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ mediante el cual recurre la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, en la causa signada bajo el N° 10C-23.815-23, en la cual dicto decisión; “RECHAZA LA SOLICITUD, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.691382., mediante el cual interpone formal querella penal en contra de los ciudadanos: 1- COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR,2.- SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO, 3.- ABOGADO EDGAR ZURITA, 4.- HERRERA JIMENEZ EDGAR ALBERTO, 5.- MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, 6.- ABOGADA SANDRA MARTINEZ, 7.- ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ y , 8.- SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con el articulo 278 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se reciben las presentes actuaciones, previa distribución correspondió la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala 2 para decidir observa y considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.691.382, de nacionalidad venezolana, residenciado en Barrio Santa Ana, Sector Santa Ana, Oficina 10-2, TLF 0412-887.37.28.
DEFENSA: ABG. JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, domicilio procesal en Barrio Santa Ana, Sector Santa Ana oficina 10-2, detrás del Terminal, TLF 0424-364.81.50 y 0412-462.16.64.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
El recurrente Abg. FRANCISCO JAVIER AGUIAR, asistido por los abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, interpone recurso de apelación, en el cual señalan lo siguiente:
“.....Quien suscribe; F.J.A., (Datos reservados de conformidad con el art. 276 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte), todos legitimados, para actuar en la presente Causa Penal 10C-23.815-2023. Donde figuro injustamente como Imputado, el hoy Victima y.Accionante como Qerellante, actuando como mi propia defensa técnico jurídico de carácter privado, y acompañado en asistencia y representación en este acto por los profesiones del Derecho abogados en libre ejercicio de la profesión: JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA, FRANERNESTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cedulas de Identidad N°. V-16.690.127, V-13.520.039; inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.075. 261.893 respectivamente, con el mismo domicilio procesal Barrio Santa Ana Oficina 10-2, detrás del Terminal de Maracay.ciuudad Maracay, Municipio Girardot teléfonos 0424-354.81.50, 0412.462.16.64, correos electrónicos: abogadocarrero Gmail.com, Frank.abogado2021 @ Gmail.com. En este sentido yo. F.J.A., supra identificado actúo en la presente QUERELLA O ACUSACIÓN PRIVADA A INSTANCIA DE PARTE EN MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA. Ante su competente autoridad ocurro para presentar ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 439 NUMERAL 1,3 Y 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE EN FASE INVESTIGATIVA EL JUEZ DE CONTROL DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA POR: CITAMOS TEXTUALMENTE: "INTRAMITABLE", VULNERANDO Y LESIONANDO MIS DERECHOS COMO VICTIMA, procediere en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADO DE LA UNICA Y VERDADERA VICTIMA, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 ,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 10, 12, 13, 22, 121, 122 (numeral 1,2), 439 (numeral 1,3,5), 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las disposiciones que aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos citados up supra, con la finalidad de interponer como en efecto interpongo en este ACTO FORMAL ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la SENTENCIA O AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA POR INTRAMITABLE, SIN MOTIVACION ALGUNA; profe.-ida por el TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; Notificado mediante Boleta de Notificación de fecha 05 DE JUNIO DE 2023. Y RECIBIDA POR LA DEFENSA TÉCNICA EL 08 DE JUNIO DE 2023; tal corno se desprende indubitablemente de los autos del expediente mediante la cual en su parte dispositiva se emitieron los siguientes pronunciamientos::
DISPOSITIVO ORAL Y ESCRITO DEL FALLO EN BOLETA DE NOTIFICACION: QUE RECHAZA LA QUERELLA POR INTRAMITABLE; Con los siguientes pronunciamientos de parte de la Honorable Juez de Control:
PRIMERO; la Honorable Juez Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la admisión de la querella.
SEGUNDO; la Honorable Juez Declara RECHAZA LA QUERELLA POR INTRAMITABLE, SIN MOTIVACION LOGICA JURIDICA.
TERCERO; la Honorable Juez DECLARA QUE RECHAZA LA QUERELLA DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 276 Y 278 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
CUARTO; la Honorable Juez con esta declaración DEJA EN ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN A LA VERDADERA VICTIMA HOY QUERELLADA, PERMITIENDO QUE CON ACTOS ÍRRITOS RELACIONADOS CON UNA SIMULACIÓN DE HECHOS, PIERDA SU LEGÍTIMO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL VEHÍCULO RELACIONADO EN LA INVESTIGACIÓN, QUE NO SOLO SE DEMOSTRÓ QUE ES DE ÉL, SINO QUE CON UN SOBRESEIMIENTO SE DEMOSTRÓ QUE NUNCA HUBO DELITO, Y SI NO HUBO DELITO PORQUE LA MOTO DE SU PROPIEDAD NO ESTÁ EN MANOS DEL VERDADERO Y ÚNICO LEGITIMA PROPIETARIO QUE ES LA VICTIMA QUERELLADA.
De ahí se desprende los motivos de la Presente Apelación de Autos, cometiendo un vicio de motivación, como se observa, de conformidad con el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Numerales:
1.- LAS QUE PONEN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN.
3.- LAS QUE RECHACEN LA QUERELLA O LA ACUSACIÓN PRIVADA.
5.- LAS QUE CAUSEN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
Y con la fe y la certeza de la Justicia, imploramos la revisión exhaustiva del presente expediente y de los vicios que denunciamos que anulan la decisión, pues los impartidores de justicia, pueden cometer errores: "PERO DEJAR UN CULPABLE EN LA CALLE, GARANTIZAR LA IMPUNIDAD Y QUE POR VÍA JUDICIAL DE UN USO INADECUADO DEL PROCESO PENAL SIRVA PARA DESPOJAR A LOS LEGÍTIMOS PROPIETARIOS DE SUS BIENES EN ESTA CASO SU VEHÍCULO, ES VER COMO FALLAN LAS INTUICIONES".-
TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ESTÁN EN EL EXPEDIENTE, DE SER NECESARIO REVISAR Y PEDIR TODO EL EXPEDIENTE DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, QUE CURSO EN EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, CON LA NOMENCLATURA NRO. 4C-29487-2018, Y CONFORMAN PARTE DE LA PRESENTE ACCIÓN.-
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.-
El presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS QUE DECRETA: PRIMERO: la Honorable Juez Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la admisión de la querella. SEGUNDO: la Honorable Juez Declara RECHAZA LA QUERELLA POR INTRAMITABLE, SIN MOTIVACIÓN LÓGICA JURÍDICA. TERCERO: la Honorable Juez DECLARA QUE RECHAZA LA QUERELLA DE CONFORMIDAD CON LOS ART. 276 Y 278 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CUARTO: la Honorable Juez con esta declaración DEJA EN ESTADO TOTAL DE INDEFENSIÓN A LA VERDADERA VICTIMA HOY QUERELLADA, PERMITIENDO QUE CON ACTOS ÍRRITOS RELACIONADOS CON UNA SIMULACIÓN DE HECHOS, PIERDA SU LEGÍTIMO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL VEHÍCULO RELACIONADO EN LA INVESTIGACIÓN, QUE NO SOLO SE DEMOSTRÓ QUE ES DE ÉL, SINO QUE CON UN SOBRESEIMIENTO SE DEMOSTRÓ QUE NUNCA HUBO DELITO, Y SI NO HUBO DELITO PORQUE LA MOTO DE SU PROPIEDAD NO ESTÁ EN MANOS DEL VERDADERO Y ÚNICO LEGITIMA PROPIETARIO QUE ES LA VICTIMA QUERELLADA.
Resulta ADMISIBLE la Presente Acción, por tratarse de delitos de acción pública, por usar la vía judicial penal como medio o recuso para despojar y apropiarse de un vehículo ajeno a través de una simulación de hecho punible, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto:
a) La defensa técnica o asistencia jurídica de la victima que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos.
b) Que la sentencia o fallo definitivo proferida por el Tribunal de merito contra la cual se recurre, no resulta INIMPUGNABLE por disposición expresa de la Ley.
c) DENTRO DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO SOBRESEIDO HOY VICTIMA, INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. A SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, A LA NO TRAMITACIÓN DE DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA, Y LA FALTA DE MOTIVACIÓN AL LLAMAR A LA ACCIÓN QUE LA RECHAZA POR INTRAMITABLE.
En razón de lo expuesto antes, la Asistencia Jurídica de la defensa de la víctima aquí querellada, solicita, se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto por la oportuna tempestividad con la que se interpone de conformidad con el art. 439 numeral 1,3,5, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONVOQUE en emplazamiento y procedimiento de los art. 441, 442 ejusdem PARTIENDO DEL HECHO QUE EL LAPSO PROCESAL PARA INTERPONER COMO EN EFECTO LO HAGO EL RECURSO DE APELACIÓN ES DE 5 DÍAS HÁBILES, QUE COMIENZAN EL DÍA 09 DE JUNIO HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2023.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION DE AUTOS
PREVISTAS EN EL ART. 439 NUMERAL 1,3,5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL.
El concurso real de delitos en esta simulación de hechos fueron desarrollados por funcionarios actuantes, la presunta y negada víctima del proceso de simulación de hechos, funcionarios de la fiscalía, todo con el objetivo de utilizar la vía judicial cenal para apoderarse de un vehículo tipo moto en favor de un tercero que no fue, no es y nunca será propietario de la moto de la victima aquí querellada y que fue injustamente procesado.
CAPITULO III
DE LOSHECHOS DEL CASO EXPLANOS POR LA VICTIMAEN LA QUERELLA
En el presente EXPEDIENTE: 10C-23.815-2023, se presentó Querella ante la Honorable Juez ABOG NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, JUEZ DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, donde solicito la SUB3ANACIÓN DE QUERELLA, SEGÚN NOTIFICACIÓN NRO. 4.446-23 RECIBIDA EL 02 DE MAYO DE 2023, hecho jurídico que realizamos dentro del plazo procesal, identificando primeramente la condición de Víctima: el ciudadano: F. J. A, JUSTIFICACIÓN DE CONDICIÓN DE VICTIMA: Acusado injustamente y de manera temeraria y dolosa por las presuntas y negadas victimas EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA COMPLICIDAD Y APOYO DE LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS QUIENES SE VALIERON DE SU CARGO PARA SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, E IMPUTAR UNA SERIE DE DELITOS FALSOS E INEXISTENTES QUE TERMINARON EN EL ÚNICO RESULTADO JURÍDICO POSIBLE UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALTA DE CERTEZA, en este sentido se identificaron las PERSONAS JURÍDICAS NATURALES, que participaron en el hecho :
1. COMISIONADO AGREGADO PBA NÉSTOR SALAZAR GUZMÁN DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL OFICIO 013-18 DE FECHA: TURMERO 26 DE ABRIL DE 2018. DOMICILIO PROCESAL: COMANDO CENTRAL DE LA POLICÍA DE ARAGUA. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL.
2. SUPERVISOR JEFE DE LA POLICÍA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO CREDENCIAL 1278, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL.
3. ABOGADO EGAR ZURITA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL OFICIO 013-18 DE FECHA: TURMERO 26 DE ABRIL DE 2018. DOMICILIO PROCESAL: FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL
4. HERRERA JIMENEZ EDWARD ALBERTO, EN LA CONDI8CION INICIAL DE PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA QUE DENUNCIA EN FECHA 25/04/2018, SEGÚN ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL. (ANTIGUO EFECTIVO POLICIAL QUE PRESENTA LA DENUNCIA CON UN CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE OTRO CIUDADANO, QUE NO ES EL DENUNCIANTE NI A QUIEN LE ENTREGARON LA MOTO, EL CIUDADANO FAVIO ANTONIO BRICEÑO QUINTERO Cl 15.819.413).
5. MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.437.255, QUIEN FIGURA COMO VÍCTIMA PROPIETARIO QUIEN SACO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018, OBTENIENDO UN TÍTULO QUE ES POSTERIOR AL V PROCEDIMIENTO Y LA APRENSIÓN Y A LA CUAL LE ENTREGARON IRREGULARMENTE LA MOTO SIN EXPERTICIA O SOLICITUD EN LA SALA DE AUDIENCIA SE LE ENTREGO LA MOTO, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL.
6. ABOGADO SANDRA MARTÍNEZ FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2018, DOMICILIO PROCESAL: FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACORDADO POR ELTRIBUNAL, (ACTUALMENTE EN LA FISCALIA PRIMERA).
7. ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ, Cl: V 17.197.877, JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL CON SEDE EN TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA CAUSA DP05-P-2018-00Q232, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL, QUIEN ESTABA CON LA PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA EN LA APRENSIÓN, Y DENTRO DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DE ARAGUA ME INDICO QUE ME IBA A HUNDIR CON TODO SU PODER COMO JUEZ, Y ASESORO EN LA POLICÍA SACAR EL TÍTULO DE PROPIEDAD O CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A LA MOTO ESE DIA 26 DE ABRIL DE 2018, DOMICILIO PROCESAL ACTUAL; AVENIDA LA ATLANTIDA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA DONDE LABORA COMO CONTRALOR PROVISIONAL . 0212-355.51.30
8. SURPEVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO CEDULA V*9.683.482, CREDENCIAL, QUIEN ES FUNCIONARIO APREHENSOR O ACTUANTE DEL PROCEDIMIENTO, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA DOMICILIO PROCESAL; COMANDO CENTRAL DE LA POLICIA DE ARAGUA.
Nota 1: LOS DATOS DE UBICACIÓN DE LAS PRESUNTAS Y NEGADAS VICTIMAS EN EL EXPEDIENTE SOBRESEIDO SE ENCUENTRAN AMPARADAS BAJO LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES GACETA OFICIAL NRQ. 38.536 DEL 04 PE OCTUBRE DE 2006, POR LO CUAL SE SOLICITA AL HONORABLE JUEZ QUE CONOCE DE LA PRESENTE QUERELLA PARA QUE LOS EXTRAIGA EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA DOMICILIO PROCESAL: COMANDO CENTRAL DE LA POLICÍA DE ARAGUA.
En este orden de ¡deas, se explano NUMERAL 3: EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, Y DEL LUGAR DÍA, HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN: Acción que interponemos de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesa! Penal, previsto en los Art. 25, 274, 275, 276,277, 278, 391, 392, 393, 400,402 a los fines de presentar formalmente ¡a siguiente QUERELLA o FORMAL ACUSACIÓN PRIVADA A INSTANCIA DE PARTE la cual hago en los siguientes términos por los siguientes delitos:
* SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL.
* APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO AUTOMOTOR ART 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO.
* FORJACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO ART. 319 DEL CÓDIGO PENAL
* FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBUCO ART. 320 DEL CÓDIGO PENAL.
* APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA ART. 466, 468 CÓDIGO PENAL.
RESERVÁNDONOS EL DERECHO DE PEDIR AL MINISTERIO PÚBLICO LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PARA MATERIALIZAR LAS PRUEBAS POR CONCRETAR EN LA INVESTIGACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 277 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y humildad en el escrito de querella identificamos a los autores partícipes, y/o Imputados, y sus condiciones; conforme a los establece el Art. 276 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, señalamos a los Imputados por ACUSACIÓN PRIVADA A INSTANCIA DE PARTE, de la siguiente manera: en este sentido, y correspondientes a los Delitos de Instancia Privada; la conducta desplegada tanto por los Funcionarios Actuantes como por las personas que en el expediente 4C-29487-2018, aparecen como víctimas, que viola y trastoca el ordenamiento jurídico venezolano, al punto tal, de que la misma puede ser encuadrada como configurativa de varios tipos penales, dentro de las cuales sólo se enuncian:
EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN SU ARTÍCULO 442: quien comunicándose, con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años, y multa de (100 UT) cien unidades tributarias a un mil unidades tributarias (1.000 UT). Si el delito se cometiere en documento público, o con escritos, dibujos divulgatorios o expuestos al público; o con otros medios de publicidad, la pena será de dos a cuatro años de prisión o multa de doscientas unidades tributarias, (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT). PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso, o copia da la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria."
EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN SU ARTÍCULO 444: Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). 8 Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté sólo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa que deba aplicarse y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta la mitad. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del Artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la injuria se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante."
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE ART. 239 DEL CÓDIGO PENAL. Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.
APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO AUTOMOTOR ART 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO.
FORJACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO ART. 319 DEL CÓDIGO PENAL Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLiCO ART. 320 DEL CÓDIGO PENAL. Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses.
APROPIACIÓN INDEBIDACÓDIGO PENAL. Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un oso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada. Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres anos, por acusación de la parte agraviada. Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicaran al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Titulo VI del presente Libro. Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio. Artículo 469. Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinielas unidades tributarias (500 U.T.): 1. El que encontrándose una cosa pérdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes. 2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de So que le corresponde por la ley. 3. El que se apropie ce la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.
Y SOLICITAMOS QUE UNA COPIA DE LA PRESENTE ACCIÓN SEA COMPULSADA A LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE OFICIO Y DE ACCIÓN PÚBLICA QUE DETERMINE LA INVESTIGACIÓN, POR LOS DELITOS DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, SE REALICEN EXPERTICIAS DE LAS TRAZAS TELEFÓNICAS ENTRE LOS INVOLUCRADOS, Y LAS CUENTAS BANCARIAS QUE LOS RELACIONAN.
En consecuencia, consideramos que la conducta desplegada por los accionados plenamente identificado ut supra, se encuadra dentro de los tipos penales mencionados, se consignan copias simples del expediente sobreseído 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, TODOS LOS DELITOS DESPLEGADOS FUERON DURANTE LA DETENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE NUESTRO REPRESENTANDO QJE ES LA VERDADERA VÍCTIMA DEL PROCESO, Y QUE AQUÍ ACCIONA, DESCRITOS EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018.
UNA RELACIÓN ESPECIFICADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO: Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, que entren a conocer del presente proceso, es de vital importancia para establecer las responsabilidades penales y civiles derivadas de la acción penal, por los hechos que narro, y los que constituyen el concurso real de delitos, yo; F.J.A. (VICTIMA), de Profesión Abogado, derivado de mi trabajo profesional en el Expediente Penal que curso ante la Fiscalía 32, donde la moto fue relacionada como elemento de interés criminalistico, me realiza como Apoderado del Propietario, hecho por el cual me realiza el Ministerio Público entrega del vehículo previa experticia en fecha 24 de febrero de 2017, relacionados con las actas procesales mencionadas, pero es el caso que el ciudadano HERRERA JIMÉNEZ EDWARD ALBERTO, EN LA CONDICIÓN INICIAL DE PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA QUE DENUNCIA EN FECHA 25/04/2018, SEGÚN ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL. (ANTIGUO EFECTIVO POLICIAL QUE PRESENTA LA DENUNCIA CON UN CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE OTRO CIUDADANO, QUE NO ES EL DENUNCIANTE NI A QUIEN SE LE ENTREGA LA MOTO, (EL CIUDADANO FAVIO ANTONIO BRICEÑO QUINTERO Cl 15.819.413), procede mediante denuncia a valerse de sus amistades como ex funcionario policial y simular un hecho punible, de un hurto de un vehículo que según su denuncia fue un año y medio atrás pero que procede a simular que es un flagrancia ya que no existía denuncia para la fecha 25 de abril de 2018, en ese sentido apoyado por los ciudadanos funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE DE LA POLICÍA DE ARAGUA GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO CEDULA V*9.683.482, CREDENCIAL, QUIEN ES FUNCIONARIO APREHENSOR O ACTUANTE DEL PROCEDIMIENTO, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, y el COMISIONADO AGREGADO PBA NÉSTOR SALAZAR GUZMÁN DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA, y el SUPERVISOR JEFE DE LA POLICÍA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO CREDENCIAL 1278, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018, quienes realizaron y firmaron las actas policiales de un simulado hurto con un año y medio de antigüedad, con unos documentos de propiedad descrito con un carnet de circulación que no acredita propiedad, a nombre de un tercero que no es el denunciante ni a quien se le entrego la moto. En este orden de ideas, en la Audiencia Especial de Presentación el ciudadano MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.437.255, QUIEN FIGURA COMO VÍCTIMA PROPIETARIO QUIEN SACO forjo manipulo en el proceso penal, mediante un título sin tripa o documentos que soporten la propiedad UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018, OBTENIENDO UN TÍTULO QUE ES POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO, pero anterior a audiencia especial de presentación de detenido el día 28 de abril de 2018, quien reclama la moto con ese título falso forjado con la comisión de Forjación de documento público, la cual el Ministerio Publico le solicito la entrega inmediata sin trámite alguno en sala con un título o certificado de vehículo dudoso, que fue evacuado posterior a mi aprehensión y antes de la audiencia especial de presentación de detenido, hecho que fue realizado por la ABOGADO SANDRA MARTÍNEZ FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2018, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA ACTUALMENTE EN LA FISCALÍA PRIMERA, por ser amiga personal del Juez Municipal que se inhibió amigo de los denunciantes y quien los acompaño a la policía durante el proceso, cuando estando detenido me indico que soy un delincuente que va a poner todo el peso de su poder y cargo encima de mí, y que junto al ABOGADO EGAR ZURITA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL OFICIO 013-18 DE FECHA: TURMERO 26 DE ABRIL DE 2018. DOMICILIO PROCESAL: me privarían de libertad, para así favorecer a MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.437.255, quien en efecto se llevó la moto en calidad de Guarda y Custodia. El hecho jurídico cierto Honorables Jueces, que entren a conocer de la presente causa, por esta vía el ciudadano que fungía como presunta y negada víctima se apropió indebida y de forma calificada de mi vehículo automotor por parte del ciudadano MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, con la colaboración de los funcionarios mencionados y accionados en la presente querella, con un titulo falso, y forjado, causándome daños personales, patrimoniales, morales, y físicos cuando fui detenido y estuve en un celda por aproximadamente 12 das, con una medida cautelar, hasta el final acto conclusivo y homologación del sobreseimiento en vía judicial en fecha 01 de diciembre de 2020. Los hechos imputados se fundan, con la expresión de los elementos de convicción que motivan la presente Acusación Formal a Instancia de Parte o Querella: a saber:
1. Se solicita por parte del Fiscal del Ministerio Publico que valla a instruir, o el tribunal se ordene obtener Copia certifica del expediente 24-412-2016 que curso en el Tribunal Primero de Control Penal del Estado Aragua, donde aparece la moto relacionada en el proceso primigenio que me da la cualidad de poseer legitimo del vehículo automotor.
2. Se solicita por parte del Fiscal del Ministerio Publico que valla a instruir, o el tribunal se ordene obtener Copia certifica del expediente 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, donde se ejerce la conducta típicamente antijurídica de los sujetos aquí accionados, y que resulto en u Sobreseimiento Judicial en Sentencia Judicial Definitivamente Firme EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA COMPLICIDAD Y APOYO DE LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS QUIENES SE VALIERON DE SU CARGO PARA SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, E IMPUTAR UNA SERIE DE DELITOS FALSOS E INEXISTENTES QUE TERMINARON EN EL ÚNICO RESULTADO JURÍDICO POSIBLE UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALTA DE CERTEZA.
3. Se solicita por parte del Fiscal del Ministerio Publico que valla a instruir, se ordene las experticias del vehiculo moto identificado EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, CON LA COMPLICIDAD Y APOYO DE LOS FUNCIONARIOS MENCIONADOS QUIENES SE VALIERON DE SU CARGO PARA SIMULAR UN HECHO PUNIBLE, E IMPUTAR UNA SERIE DE DELITOS FALSOS E INEXISTENTES QUE TERMINARON EN EL UNICO RESULTADO JURIDICO POSIBLE UN SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR FALTA DE CERTEZA, SE ORDENE LA INCORPORACION DEL TRACTO SUCESIVO NOTARIAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO QUE LOS SUSTENTO, PARA SER EVACUADO POSTERIOR LA DETENCION PERO ANTERIOR A LA AUDIENCIA ESPACIAL DE PRESENTACION POR PARTE DEL SUJETO QUE SE LE ENTREGO LA MOTO, EN GUARDA Y CUSTODIA.
4. SE SOLICITA LAS EXPERTICIAS TECNICAS DEL VEHICULO, EN LA ACTUALIDAD, Y PONERLO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA LA PRACTICA DE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, ORDENADAS POR EL FISCAL PARA PREPARAR EL EVENTUAL JUICIO.
CAPITULO IV
DEL CONTROL JUDICIAL EN EL ASPECTO FORMAL Y MATERIAL
Como esta evidenciado en los dos momentos jurídicos de cada uno de los expedientes, el primero donde aparease la moto como objeto de la investigación y el segundo cuando simulan el hecho punible y por esta vía me despojan del vehículo, con una falsa flagrancia, bajo dudosas relaciones de hechos, con tiempo modo y lugar confusos, la Acusación Fiscal resulto en un Sobreseimiento acordado y decretado por el tribunal, pero con estas confusas acciones desplegadas por todos los actuantes se configuran hechos que subsumen sus conductas en tipos penales, aun mi noto está en manos del ciudadano que simulo el hecho punible, con anuencia del fiscal. Y la Juez de Control procede de manera inverosímil sin motivar la decisión a declararla
INTRAMITABLE.
HONORABLES JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ESTA DEFENSA TÉCNICA IMPLORA EL USO DE SUS MÁXIMAS EXPERIENCIAS Y SANA CRITICA, PARA QUE PE MERO DERECHO ACTUÉ, EJERZA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EL CONTENIDO DE LOS ART. 4, 6, 12, 13, 18, 19, 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En este orden de ideas, EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 264 ESTABLECE EL CONTROL JUDICIAL CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL) DE LA SIGUIENTE FORMA: A LOS JUECES O JUEZAS PE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y EN ESTE CÓDIGO; Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES.
CAPITULO V
JURISPRUDENCIAS
EN CONCORDANCIA CON LAS JURISPRUDENCIA DEL MAXIMO TRIBUNAL DE VENEZUELA: Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones la Juez Control de Garantías Constitucionales, es Doctrinas y Jurisprudencia que la ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL, como equivalente a la Querella, es un convencimiento del Juez, que puede y existe un PRONOSTICO DE CULPABILIDAD, pero aquí se expreso sin motivación INTRAMITABLE, QUE ES DISTINTO A NULIDAD O NO ADMISIBILIDAD: Al admitir el juez la acusación emite lo que llama la Doctrina un pronostico de culpabilidad, el convencimiento de la probabilidad que se dicte fallo condenatorio. Es por ello que los ACTOS CONCLUSIVOS, los podemos definir como aquellos posibles pronunciamientos del MP - archivo fiscal, sobreseimiento, acusación, a los efectos de paralizar o concluir con la investigación penal. El profesor Cafferata Ñores José Ignacio, argentino, se refiere a *los actos conclusivos* V-en los siguientes términos : "Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales (o sea, las pruebas) obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso". Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Córdoba, Pág. 600. De ahí las siguientes jurisprudencias.
(omissis)
Por analogía y similitud, en SENTENCIA SCP, N*85, 09/10/2020, EL ESCRITO ACUSATORIO DEBERÁ CONTENER RECONOCIMIENTO CLARO, DETERMINADO Y PORMENORIZADO DE LA TRANSGRESIÓN DE LA NORMA YA QUE SI LA IMPUTACIÓN ES IMPRECISA Y DISCORDANTE DEBE SER CONSIDERADA INADMISIBLE LO QUE TENDRÁ EFECTO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LOS REQUISITOS DE LA ACUSACIÓN DEBEN REUNIR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO, DE LA CLARIDAD DEL ESCRITO DEPENDERÁ LA ACTUACIÓN DEFENSA, DE LO CUAL SI LOS HECHOS DESCRITOS SON CONFUSOS ELJUEZ LA DECLARARÁ INADMISIBLE.
SENTENCIA SCP, N* 85, 09/10/2020, LOS REQUISITOS DE LA CUSACION DEBEN REUNIR LOS PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA ACTIVAR EL CONTRADICTORIO, DE LA CLARIDAD DEL ESCRITO DEPENDERA LA ACTUACION DEFENSA, DE LO CUAL SI LOS HECHOS DESCRITOS SON CONFUSOS EL JUEZ LA DECLARARA INADMISIBLE, EN SENTENCIA 04/03/22, N 65, LA SALA. DE CASACIÓN PENAL RATIFICA EL CRITERIO VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 94:. DEL 21 DE JULIO DE 2015, DEJÓ SENTADO LO SIGUIENTE: "...LOS TRIBUNALES DE CONTROL DEBEN SIEMPRE DICTAR Y PUBLICAR UN AUTO FUNDADO EN EXTENSO EN EL CUAL CONSTEN LA NARRATIVA, LA MOTIVACIÓN Y EL DISPOSITIVO DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS EN CADA AUDIENCIA, EL CUAL SERÁ DIFERENTE AL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE SE DICTA CON POSTERIORIDAD A AQUEL EN LA, FASE PRELIMINAR DEL PROCESO EN ARAS DE PERMITIR EL ORDEN PROCESAL NECESARIO PARA GARANTIZAR ELEJERCICIO DE LOS ALUDIDOS DERECHOS CONSTITUCIONA ES DE LAS PARTES..." ORDENA Y RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE REALICE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON PRESCINDENCIA DE LOS VICIOS AQUÍ DECLARADOS.
RECIENTE SENTENCIA EN LA CUAL SE ADVIERTE SOBRE LA IMPOf TANGA QUE ~:E \!E QUE LOS JUECES CONOZCAN LA DOCTRINA Y LOS CRITERIOS SUSCRITOS _A SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO LE JUSTICIA. -~ = S://T.CO/YPROPSHIFI
POR TODO LO ANTES EXPUESTO SE RATIFICA LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL: EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SU ARTÍCULO 264 ESTABLECE EL CONTROL JUDICIAL (CONTROL FORMAL Y CONTROL MATERIAL) DE LA SIGUIENTE FORMA: A LOS JUECES O JUEZAS DE ESTA FASE LES CORRESPONDE CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y EN ESTE CÓDIGO; Y PRACTICAR PRUEBAS ANTICIPADAS, RESOLVER EXCEPCIONES, PETICIONES DE LAS PARTES Y OTORGAR AUTORIZACIONES. SE HA REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN SENTENCIAS 1303/2005, 452/2004 Y LA 2381/2006 EL USO DEL CONTROL FORMAL A LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. HA SIDO REITERADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS ANALIZADAS EN ESTE ARTÍCULO Y POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL EN LAS SENTENCIAS 583/2015, 438/2017 Y 174/2018.
(omisis)
CAPITULO VI
PETITUM DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En virtud de todo lo expuesto, y explanado, así como las nulidades y vicios presentes desarrollados en el Tribunal de Control Penal Recurrido, cometidos por la Juez causan un gravamen irreparable a mis representados, y ampliamente explicados en los capítulos precedentes, esta Defensa Técnica Jurídica solicita por ante esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones:
PRIMERO: que sea ADMITIDO el presente ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS: se analice todos y cada uno de sus parámetros, sea declarada con LUGAR EN LA DEFINITIVA.
SEGUNDO: SE VERIFIQUE LA TEMERIDAD DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, LOS ACTOS PROCESALES QUE VIOLAN Y MENOSCABAN DERECHOS FUNDAMENTALES, LA CONCURRENCIAS DE DOS CAUSAS JURISDICCIONALES CON IGUALDAD DE OBJETO INCAUTADO MOTO, PERO POR CONVENIENCIA SE APERTURARON DOS MP, LA ACTUACIÓN DE DESVIACIÓN POLICIAL DEL ÓRGANO APREHENSOR, LIMITANDO ASÍ EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA VERDADERA Y ÚNICA VÍCTIMA AQUÍ QUERELLADA, EN ESTE MISMO ORDEN DE IDEAS, EL MINISTERIO PÚBLICO LESIONO EL DERECHO A LA DEFENSA CON SU ACCIONAR AMPLIAMENTE PROBADO EN ESTE ESCRITO. HONORABLE JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES SOLICITAMOS SU INMEDIATA CLARA Y DIRECTA ACCIÓN EN PRESERVARINCÓLUME LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VÍCTIMA AQUÍ QUERELLADA Y EJERZAN EL CONTROL JUDICIAL DE LA ACUSACIÓN A INSTANCIA DE PARTE DECLARÁNDOLA CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, CONTROL EN SENTIDO MATERIAL Y FORMAL. ES POR TODO LOS NARRADO, QUE OCURRIMOS ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD CON LA URGENCIA DEL CASO A LOS FINES DE SOLICITAR EN EJERCICIO DIRECTO DEL DERECHO A LA DEFENSA CONTENIDO EN EL ART. 49 CONSTITUCIONAL, Y POR ELLO ACUDO A SU COMPETENTE AUTORIDAD A LOS FINES SE SOLICITAR SU INTERVENCIÓN Y SUPERVISIÓN DIRECTA DE LA PRESENTE CAUSA, QUE SE EXPLANA, Y FUNDAMENTA EN LOS ANEXOS QUE DESCRIBEN GRAVES VIOLACIONES DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, Y LEGALES, DEJANDO EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA VICTIMA AQUÍ QUERELLADA POR LA EVIDENTE ¡"ALTA DE PROBIDAD DE LOS ACTUANTES QUE VA A SER VISTA Y ANALIZADA POR SU MÁXIMAS EXPERIENCIAS Y EL SENTIDO COMÚN QUE SIN DUDA NOS DARÁ LA RAZÓN, SUPLICAMOS ACTUÉ Y CORRIJA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
TERCERO: se declare con lugar la SOLICTUD DE ENJUICIAMIENTO POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ACUSACIÓN A INSTANCIA DE PARTE, Atendiendo a lo dispuesto en el Art. 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 11, 25, 26, 274, 275, 276, 277, 278, 391,392, 393, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos ante Usted, ESCRITO FORMAL DE ACUSACIÓN A INSTANCIA DE PARTE, el enjuiciamiento de los ciudadanos:
1. COMISIONADO AGREGADO PBA NÉSTOR SALAZAR GUZMÁN DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA. PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL OFICIO 013-18 DE FECHA: TURMERO 26 DE ABRIL DE 2018. DOMICILIO PROCESAL: COMANDO CENTRAL DE LA POLICÍA DE ARAGUA. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL.
2. SUPERVISOR JEFE DE LA POLICÍA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO CREDENCIAL 1278, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL.
3- ABOGADO EGAR ZURITA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL OFICIO 013-18 DE FECHA TURMERO 26 DE ABRIL DE 2018. DOMICILIO PROCESAL: FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL.
4. HERRERA JIMÉNEZ EDWARD ALBERTO, EN LA CONDICIÓN INICIAL DE PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA QUE DENUNCIA EN FECHA 25/04/2018, SEGÚN ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL. (ANTIGUO EFECTIVO POLICIAL QUE PRESENTA LA DENUNCIA CON UN CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE OTRO CIUDADANO, QUE NO ES EL DENUNCIANTE NI A QUIEN LE ENTREGARON LA MOTO, EL CIUDADANO FAVIO ANTONIO BRICEÑO QUINTERO Cl 15.819.413).
5. MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.437.255, QUIEN FIGURA COMO VÍCTIMA PROPIETARIO QUIEN SACO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018, OBTENIENDO UN TÍTULO QUE ES POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO Y LA APRENSIÓN Y A LA CUAL LE ENTREGARON IRREGULARMENTE LA MOTO SIN EXPERTICIA O SOLICITUD EN LA SALA DE AUDIENCIA SE LE ENTREGO LA MOTO, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL
6. ABOGADO SANDRA MARTINEZ FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE DETENIDO, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2018, DOMICILIO PROCESAL; FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUACON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL ( ACTUALMENTE EN LA FISCALIA PRIMERA)
7. ABOGADO ORLANDO JOSÉ UTRERA MUÑOZ, Cl: V 17.197.877, JUEZ TEMPORAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL CON SEDE EN TURMERO MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA CAUSA DP05-P-2018-000232, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICADO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL, QUIEN ESTABA CON LA PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA EN LA APRENSIÓN, Y DENTRO DE LOS CALABOZOS DE LA POLICÍA DE ARAGUA ME INDICO QUE ME IBA A HUNDIR CON TODO SU PODER COMO JUEZ, Y ASESORO EN LA POLICÍA SACAR EL TÍTULO DE PROPIEDAD O CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A LA MOTO ESE DIA 26 DE ABRIL DE 2018. DOMICILIO PROCESAL ACTUAL: AVENIDA LA ATLÁNTIDA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA CASCO CENTRAL, EN LA CONTRALORÍA DEL ESTADO LA GUAIRA DONDE LABORA COMO CONTRALOR PROVISIONAL. 0212-355.51.30
8. SUPERVISOR JEFE DE LA POLICÍA DE ARAGUA GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO CEDULA V*9.683.482, CREDENCIAL, QUIEN ES FUNCIONARIO APREHENSOR O ACTUANTE DEL PROCEDIMIENTO, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA DOMICILIO PROCESAL: COMANDO CENTRAL DE LA POLICÍA DE ARAGUA.
Y se establezca la responsabilidad penal de los ciudadanos por considerar que existen suficientes y serios elementos de convicción para presumir su responsabilidad penal, en los Tipos Penales invocados y por determinar.
CUARTO: fijar la oportunidad que haya que celebrarse la Audiencia Especial una vez materializada la Notificación de los accionados en su Domicilio Procesal, en la presente Acusación Privada a Instancia de Parte.
QUINTO: como indicamos sea Admitida Totalmente la Presenta ACUSACIÓN FORMAL A INSTANCIA DE PARTE, y se ordene lo conducente al Ministerio Publico para materializar las pruebas ofrecidas; decretando en consecuencia el correspondiente auto ce apertura a juicio oral y público, y en esta fase superior se ordena como pruebas complementarias el ACOMPAÑAMIENTO DE LCS EXPEDIENTES (EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, Y EL MENCIONADO DENTRO DE ESTE DONDE SE EXPRESA COMO ADQUIRIÓ LA MISMA EXPEDIENTE 1C-24.412-2016, MP F32-60.6801-2016) que relacionan los delitos y hechos aquí narrados, para su procesamiento.
SEXTO: De igual forma, a tenor de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; esta Representación de Acusación Privada a Instancia de Parte, se acoge a la posibilidad de Ampliar la Presente Acusación Formal a Instancia de Parte. Es este sentido; Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones; en virtud de todo lo expuesto, respetuosamente solicitamos una vez cumplidos como en efecto, los requisitos del Código Procesal Penal se sirva admitir la presente querella y se inicie el trámite establecido en el referido artículo, a fin de que tenga lugar la Audiencia Especial y posteriores fases del procedimiento establecidas por ley.
SÉPTIMO: De igual forma, con la Humildad del caso, pero con la certeza de la verdad, y la magnitud del daño causado, y la dosimetría de la pena de los delitos cometidos por los partícipes en el hecho, se ordene de no comparecer a la Notificación, Orden de Aprehensión y la respectiva Medida Preventiva Privativa de Libertad, como de seguro lo solicitara para dar fuerza a este petición la representación Fiscal que acompañara la fase investigativa y practica de las diligencias de investigación.
CAPITULO IV
DECISIÓN QUE SE REVISA
Del folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) del presente cuaderno separado, aparece inserto decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, se pronuncia así:
“…Visto el Escrito de Subsanación de Querella presentado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGUIAR, Venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.691.382, domiciliado en: TURMERO, SECTOR GUANARITO, CALLE MANGOS, CASA Nº 36, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, VENEZUELA, TELEFONO Nº: 0412-887.37.28; en contra de los ciudadanos: 1-. COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR, 2.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARGUA MANUEL ANTONIO MORENO, 3.-ABOGADO EDGAR ZURITA, 4.-HERRERA JIMENEZ EDGAR ALBERTO, 5.-MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, 6-ABOGADA SANDRA MARTINEZ, 7.-ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ Y, 8.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO; con quienes no se evidencia la existencia o no de parentesco alguno; fundamentando su querella en los siguientes hechos:
"...Honorable Juez, que entre a conocer del presente proceso, es de vital Importancia para establecer las responsabilidades penales y civiles derivadas de la acción penal, por los hechos que narro, y los que constituyen el concurso real de delitos, yo; F.J.A. (VICTIMA), de Profesión Abogado, derivado de mi trabajo profesional en el Expediente Penal que curso ante la Fiscalía 32, donde la moto fue relacionada como elemento de interés criminalística,, me realiza como Apoderado del Propietario, hecho por el cual me realiza el Ministerio Público entrega del vehículo previa experticia en fecha 24 de febrero de 2017, relacionados con las actas procesales mencionadas, pero es el caso que el ciudadano HERRERA JIMENEZ EDWARD ALBERTO, EN LA CONDICIÓN INICIAL DE PRESUNTA Y NEGADA VICTIMA QUE DENUNCIA EN FECHA 25/04/2018, SEGÚN ENTREVISTA DEL 25 DE ABRIL DE 2018. DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA CON SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADO POR EL TRIBUNAL (ANTIGUO EFECTIVO POLICIAL QUE PRESENTA LA DENUNCIA CON UN CARNET DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE OTRO CIUDADANO, QUE NO ES EL DENUNCIANTE NI A QUIEN SE LE ENTREGA LA MOTO, (EL CIUDADANO FAVIO ANTONIO BRICENO QUINTERO Cl 15.819.413), procede mediante denuncia a valerse de sus amistades como ex funcionario policial y simular un hecho punible, de un hurto de un vehículo que según su denuncia fue un año y medio atrás pero que procede a simular que es un flagrancia ya que no existía denuncia para la fecha 25 de abril de 2018, en este sentido apoyado por los ciudadanos funcionarios policiales SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE RAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO CEDULA V*9.683.482, CREDENCIAL, QUIEN ES FUNCIONARIO APREHENSOR O ACTUANTE DEL PROCEDIMIENTO, QUE RIELA EN EL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, y el COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR GUZMÁN DIRECTOR DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICIA DE ARAGUA, y el SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO CREDENCIAL 1278, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARINO, POLICÍA DE ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LA ENTREVISTA DEL 25 DE _0 ABRIL DE 2018, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018, quienes realizaron y firmaron las actas S; policiales de un simulado hurto con un año y medio de antigüedad, con unos documentos de "^j propiedad descrito con un carnet de circulación que no acredita propiedad, a nombre de un tercero que no es el denunciante ni a quien se le entrego la moto.
En este orden de ideas, en la Audiencia Especial de Presentación el ciudadano MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.437.255, QUIEN FIGURA COMO VICTIMA PROPIETARIO QUIEN SACO forjo manipulo en el proceso penal, mediante un titulo sin tripa o documentos que soporten la propiedad UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2018, OBTENIENDO UN TITULO QUE ES POSTERIOR AL PROCEDIMIENTO, pero anterior a audiencia especial de presentación de detenido el día 28 de abril de 2018, quien reclama la moto con ese título falso forjado con la comisión de Forjación de documento público, la cual el Ministerio Publico le solicito la entrega inmediata sin trámite alguno en sala con un titulo o certificado de vehículo dudoso, que fue evacuado posterior a mi aprehensión y antes de la audiencia especial de presentación de detenido, hecho que fue realizado por la ABOGADO SANDRA MARTINEZ FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2018, DEL EXPEDIENTE 4C-29487-2018 QUE CURSO ANTE EL TRIBUAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA ACTUALMENTE EN LA FISCALIA PRIMERA, por ser amiga personal del Juez Municipal que se inhibió amigo de los denunciantes y quien los acompaño a la policía durante el proceso, cuando estando detenido me indico que soy un delincuente que va a poner todo el peso de su poder y cargo encima de mi, y que junto al ABOGADO EGAR ZURITA FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA PLENAMENTE IDENTIFICADO EN EL OFICIO 013-18 DE FECHA: TURMERO 26 DE ABRIL DE 2018, DOMICILIO PROCESAL me privaron de libertad, para así favorecer a MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, CEDULA DE IDENTIDAD V-18.437.255, quien en efecto se llevó la moto en calidad de Guarda y Custodia
El hecho jurídico cierto Honorable Juez, que entre a conocer de la presente causa, por esta vía el ciudadano apropiación indebida calificada de mi vehículo automotor por parte del ciudadano MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, con la colaboración de los funcionarios mencionados y accionados en la presente querella, con un titulo falso, y forjado, causándome daños personales, patrimoniales, morales, y físicos cuando fui detenido y estuve en un celda por aproximadamente 12 das, con una medida cautelar, hasta el final acto conclusivo y homologación del sobreseimiento en vía judicial en fecha 01 de diciembre de 2020...."
En este mismo sentido, en miras del cumplimiento de la actividad jurisdiccional y la emisión del pronunciamiento de ley, considera oportuno este tribunal hacer notar lo siguiente:
La querella penal es una Institución juridica que nos entrega el legislador para poder perseguir al responsable de un delito. Es una herramienta en general poco conocida y que puede resultar muy útil a la hora de llevar adelante un proceso penal.
En este artículo explicare todo lo relacionado a una querella, que es, forma en que se interpone, requisitos que debe cumplir, plazos en que se debe presentar, entre otros.
El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia la presente asunto establece:
"Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio."
En este sentido la investigación por parte del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, inicia por denuncia, querella o de oficio, es en este caso, a los fines propios de dar inicio a un proceso penal establece el legislador la posibilidad a la victima de presente de manera formal previo cumplimiento de los requisitos de ley de una querella, debiendo el órgano jurisdiccional revisar la concurrencia o no de este estos requisitos, a los fines que sea remitía al Ministerio Publico y se inicie el proceso de ley.
Así las cosas, pese que la generalidad de los delitos, son investigados de oficio o previa denuncia del mismo, la querella servirá para que la víctima del delito pueda perseguir también de forma conjunta que el culpable sea castigado por ello.
En este orden de ¡deas, es por oportuno en primer lugar discriminar los parámetros que tienen que cumplir la querella a los fines de llenar los extremos de su procedencia y requisitos necesarios para su admisión. En este sentido del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa."
Ahora bien si la querella da inicio a un proceso penal, debiendo esta ser presentada ante un tribunal de en funciones de control, por una persona legitimada para tal fin, todo esto por expresa disposición del artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citados, debe la parte interesada en la presentación de dicha querella tener la cualidad o legitimidad, la formalidad y efectivamente debe cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de tal libelo acusatorio; quien aquí se pronuncia, observó:
De la revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo evidenciar que, en fecha 27-04-2023 este Juzgado dicto decisión mediante la cual ORDENO SUBSANAR LA QUERELLA, presentada en fecha 24-04-2023, la cual fue recibida por ante este Tribunal en fecha 26-04-2023, por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.691.382, en contra de los ciudadanos: 1.-COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR, 2.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO, 3.-ABOGADO EDGAR ZURITA, 4.-HERRERA JIMENEZ EDGAR ALBERTO, 5.-MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, 6.-ABOGADA SANDRA MARTINEZ, 7.-ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ y, 8.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO, librándose las respectivas boletas de notificación N° 4.445-23 y 4.446-23. En fecha 05-05-2023 fue presentado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ESCRITO FORMAL DE SUBSANACION DE QUERELLA, suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V.-16.691.382, el cual fue recibido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08-05-2023. Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisado del texto contentivo de la Subsanación de Querella, evidencia que la obligación instituida en el artículo 276 de Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 1° establece lo referente a la identificación del querellante y solicita específicamente cuales son las referencias que deben constar en dicho escrito, datos que no observa esta juzgadora, con relación a: edad y, estado civil. En cuanto al numeral 2°, no se evidencia la edad y, domicilio de los querellantes. Siendo que se entiende por domicilio o residencia tal como lo establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal), la circunscripción territorial donde se asienta una persona. Es decir, será entendido como la vivienda que se ocupa, o como la población, distrito, comunidad o estado donde la persona reside y no el lugar donde este labora.
Ahora bien, en correspondencia con el numerales 3° y 4° del artículo 276 ejusdem, que son referidos a la base del asunto planteado, es decir, "...3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho..." no están satisfechos, por tanto se requiere se indique por una parte, el o los delito(s) que se imputa y por la otra, debe indicar el lugar y hora aproximada de la perpetración de cada uno de dichos delitos, aunado a que debe realizar una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de cada hecho denunciado corno tipo penal, lo que se conoce como las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los delitos imputados en la querella, donde efectué una narración fáctica de la forma bajo la cual habrían participado los querellados en cada uno de ellos, sin limitaciones a los fines únicos, legales y pertinentes de extraer del contenido de la querella, la naturaleza jurídica de la participación de la misma, pues el incumplimiento con el deber que impone el apartado señalado, constituye una exigencia juiciosa, donde existe una narración detallada de los hechos denunciados como punibles, vinculando los hechos con el derecho para la correcta imputación de los mismos; considerando quien aquí suscribe, que la querella no reúne los requisitos exigidos.¬
En tal sentido se observa que existe un obstáculo procesal que impide la continuación de la presente causa en el presente Tribunal como lo es, el incumplimiento de los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ESCRITO DE SUBSANCION DE QUERELLA, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.691.382, en fecha 05-05-2023 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 08-05-2023, en contra de los ciudadanos: l.-COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR, 2.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO, 3.-ABOGADO EDGAR ZURITA, 4.-HERRERA JIMENEZ EDGAR ALBERTO, 5.-MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, 6.-ABOGADA SANDRA MARTINEZ, 7.-ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ y, 8.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO, por lo que, mal puede este Tribunal darle continuación al trámite del presente asunto, y considerando que lo procedente y ajustado a Derecho es RECHAZAR la presente solicitud por ser INTRAMITABLE. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Sobre la base de las afirmaciones antes mencionadas este Tribunal Décimo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley resuelve: UNICO: RECHAZA LA SOLICITUD, intentada por el ciudadano: FRANGÍSCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.691.382, mediante el cual interpone formal querella; penal en contra de los ciudadanos: l.-COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR, 2.-SUPERVISOR JBFE DE LA POLICIA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO, 3-3.-ABOGADO EDGAR ZURITA, 4.-HERRERA JIMENEZ EDGAR ALBERTO, 5.-MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, 6.-ABOGADA SANDRA MARTINEZ, 7.-ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ y, 8.-SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con el articulo 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER AGUIAR, en asistencia y representación de los abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA Y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, ejercido contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil vientres (2023), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo ante el citado Tribunal, en la fecha antes señalada.
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se deberá atender al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana para la apelación de los autos, contemplado en el artículo 440, donde se dispone: “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”; sumado a eso, en la norma 441 se prevé que una vez cumplido el trámite de ley, se deben remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida….”. (Cursivas de esta Sala).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar el auto mediante el cual el Tribunal Décimo (10º) de Control de este Circuito Judicial Penal, rechaza Escrito de Subsanación de Querella presentada por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER AGUIAR, con asistencia y representación de los abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) y recibido por dicho juzgado en fecha ocho (8) de Mayo del año en curso. Mismo que fue declarado inadmisible, en atención a la preeminencia del vicio de incumplimiento de los requisitos taxativamente exigidos en la ley adjetiva penal, específicamente numerales 1°, 2° y 4° del artículo 276.
Antes de pasar a decidir se hace necesario, hacer un recorrido por las norma constitucionales marco del presente asunto, como lo son la preeminencia los valores Supremos del Estado venezolano, estipulados en el Titulo I DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…..”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
El Estado social de derecho y de justicia nuevo paradigma del Estado venezolano Comentarios a la Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/Enero/2002
“(…)Es interesante señalar que la precitada sentencia enriquece de manera muy amplia las concepciones que hasta la fecha se venían manejando sobre las definiciones doctrinarias de Estado de Derecho, Estado Social y de Justicia; asimismo, en ella se plantea de manera magistral la debida interpretación constitucional de los efectos del artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) -en adelante Constitución de 1999-, según el cual el Estado venezolano adopta como organización jurídico-política la figura de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, garantizando así el bienestar de todos los venezolanos, sin discriminación alguna; creando además las condiciones necesarias para el desarrollo social y espiritual de todos sus habitantes; y, procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir sus proyectos de vida, disfrutar los derechos humanos y, como fin último, buscar su felicidad”
Por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. La naturaleza de la conceptualización del Estado de Derecho, arriba explanada se centra en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado.
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como Estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, dirigir el sistema de impartición de justicia, controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Ahora bien una vez revisadas las presentes actuaciones, y en atención a los Principios Fundamentales, esta Sala 2, una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FRANCISCO JAVIER AGUIAR, con asistencia y representación de los abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA Y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ, procede a resolver la denuncia formulada por el recurrente, admitida en los siguientes términos:
Expone el recurrente lo siguiente:
“(…) yo. F.J.A., supra identificado actúo en la presente QUERELLA O ACUSACIÓN PRIVADA A INSTANCIA DE PARTE EN MI CONDICIÓN DE VÍCTIMA. Ante su competente autoridad ocurro para presentar ESCRITO FORMAL DE APELACIÓN DE AUTOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 439 NUMERAL 1,3 Y 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE EN FASE INVESTIGATIVA EL JUEZ DE CONTROL DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA POR: CITAMOS TEXTUALMENTE: "INTRAMITABLE", VULNERANDO Y LESIONANDO MIS DERECHOS COMO VICTIMA, procediere en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADO DE LA UNICA Y VERDADERA VICTIMA, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 44, 49 ,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Art. 10, 12, 13, 22, 121, 122 (numeral 1,2), 439 (numeral 1,3,5), 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las disposiciones que aplicables al caso sub-lite, muy respetuosamente ocurro ante esta Honorable Alzada, encontrándome dentro del lapso legal establecido en los artículos citados up supra, con la finalidad de interponer como en efecto interpongo en este ACTO FORMAL ESCRITO DE RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la SENTENCIA O AUTO FUNDADO QUE NIEGA LA ADMISION DE LA QUERELLA POR INTRAMITABLE, SIN MOTIVACION ALGUNA; proferida por el TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY”.
Este Tribunal Colegiado, de la revisión exhaustiva de la causa principal signada con el alfanumérico N° 10C-23.815-2023 (nomenclatura interna de ese despacho) se desprende que efectivamente, en fecha 27 de Abril de 2023 el Tribunal a quo ordenó subsanar Escrito de Querella conforme a la exigencia de los numerales 1°, 2° y 4°, del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.691.382, según boleta de notificación N° 4.446-23. En la que es denunciada por el recurrente, entre otras cosas, la negativa de la admisión de la querella por “intramitable”, sin motivación.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintitrés (2023), el Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la admisión o no del Formal Escrito de Subsanación de Querella, advirtiendo el precitado Juzgado la persistencia del vicio antes visto, consistente en el incumplimiento de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1°, 2° y 4°.
Así las cosas, quienes aquí deciden deben señalar que la observancia de la debida presentación de la forma escrita de una querella, cubre la intención del legislador patrio de querer dejar constancia de cada uno de los elementos identificadores que son requeridos para describir de forma dilatada el hecho típico que le da origen. A su vez, resulta determinante a los fines de aportar información y datos que den inicio al proceso de investigación. Por lo tanto, es un deber formal cumplir con las exigencias establecidas en la norma adjetiva.
De modo que este Tribunal Colegiado, ante la denuncia por inmotivacion del fallo, hecha por el recurrente Abg. Francisco Javier Aguiar, en contra del Juzgado Décimo (10°) en funciones de Control circunscrpcional de fecha 05 de Junio de dos mil veintitrés (2023), la cual riela inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno separado de Apelación; Estima esta Alzada, que la Juez a quo, dio suficientes fundamentos de hecho y de derecho que dan razón, con su sola lectura del criterio del cual se valió para presentar su pronunciamiento, sin disonancia alguna entre ellos. Debidamente valorados y adminiculados conforme a derecho, concluyendo quienes aquí deciden que el precitado pronunciamiento estuvo motivado. Tal y como se evidencia en siguiente estracto:
“…Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisado del texto contentivo de la Subsanación de Querella, evidencia que la obligación instituida en el artículo 276 de Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 1° establece lo referente a la identificación del querellante y solicita específicamente cuales son las referencias que deben constar en dicho escrito, datos que no observa esta juzgadora, con relación a: edad y, estado civil. En cuanto al numeral 2°, no se evidencia la edad y, domicilio de los querellantes. Siendo que se entiende por domicilio o residencia tal como lo establece el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal), la circunscripción territorial donde se asienta una persona. Es decir, será entendido como la vivienda que se ocupa, o como la población, distrito, comunidad o estado donde la persona reside y no el lugar donde este labora.
Ahora bien, en correspondencia con el numerales 3° y 4° del artículo 276 ejusdem, que son referidos a la base del asunto planteado, es decir, "...3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho..." no están satisfechos, por tanto se requiere se indique por una parte, el o los delito(s) que se imputa y por la otra, debe indicar el lugar y hora aproximada de la perpetración de cada uno de dichos delitos, aunado a que debe realizar una relación especificada de todas las circunstancias esenciales de cada hecho denunciado corno tipo penal, lo que se conoce como las condiciones de modo, tiempo y lugar de la perpetración de los delitos imputados en la querella, donde efectué una narración fáctica de la forma bajo la cual habrían participado los querellados en cada uno de ellos, sin limitaciones a los fines únicos, legales y pertinentes de extraer del contenido de la querella, la naturaleza jurídica de la participación de la misma, pues el incumplimiento con el deber que impone el apartado señalado, constituye una exigencia juiciosa, donde existe una narración detallada de los hechos denunciados como punibles, vinculando los hechos con el derecho para la correcta imputación de los mismos; considerando quien aquí suscribe, que la querella no reúne los requisitos exigidos.¬
En tal sentido se observa que existe un obstáculo procesal que impide la continuación de la presente causa en el presente Tribunal como lo es, el incumplimiento de los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ESCRITO DE SUBSANCION DE QUERELLA, presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.691.382.
Al hilo de las consideraciones anteriores estima esta Alzada, traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, en decisión N°. 889/2008 del 30 de mayo, respecto a la necesidad de motivación de la sentencia, de lo cual se desprende lo siguiente:
“(...) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”
Por lo tanto, la decisión recurrida no adolece de causal alguna que origine un vicio de inmotivacion, pues en su fallo la Juez de Instancia, expone razones de hecho y de derecho ajustadas a la realidad advertida por dicho juzgado en relación a la persistencia del error formal en el Escrito de Querella, introducido por el Abg. FRANCISCO JAVIER AGUIAR.
Es necesario indicar que, además que la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de defectos, no implica un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que al querellante le está dada la posibilidad de volver a presentar una nueva querella con acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador. Por último, debe indicarse que la inexistencia del término “intramitable” tanto en el argot de lengua castellana como en la jerga jurídica, no comporta una causal de nulidad de la decisión, pues, obedece a un aspecto subjetivo del fuero personal susceptible de errores, que no trastocan el fondo que motivó la decisión. Igualmente, se intuye que el término que se quiso emplear fue inadmisible.
Por otro lado, del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
Ahora bien, en cuanto al ámbito judicial, existe otro Principio Constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Cabe destacar, que en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
Por los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional Superior, una vez constatado, la inexistencia del vicio denunciado en contra de la decisión dictada por del Tribunal Décimo (10°) en funciones de Control circunscripcional en fecha cinco (5) de Junio de dos mil veintitrés (2023) en el cual rechaza como punto único, el Escrito de Subsanación de Querella, presentado por el ciudadano Abg. Francisco Javier Aguiar, titular de la cédula de identidad N° V-16.691.382; declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMA la decisión recurrida ut supra. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, en asistencia y representación de los abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA Y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. FRANCISCO JAVIER AGUIAR, con asistencia y representación de los Abogados JHONATHAN WASHINTONG CARRERO LARA y FRANK ERNESTO RODRIGUEZ LOPEZ en fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua, RECHAZA LA SOLICITUD, intentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.691382., mediante el cual interpone formal Escrito de Querella penal en contra de los ciudadanos: 1- COMISIONADO AGREGADO PBA NESTOR SALAZAR,2.- SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA MANUEL ANTONIO MORENO, 3.- ABOGADO EDGAR ZURITA, 4.- HERRERA JIMENEZ EDGAR ALBERTO, 5.- MORENO MARCANO FRANCISCO ENRIQUE, 6.- ABOGADA SANDRA MARTINEZ, 7.- ABOGADO ORLANDO JOSE UTRERA MUÑOZ y , 8.- SUPERVISOR JEFE DE LA POLICIA DE ARAGUA GONZALEZ JOSE GREGORIO, de conformidad con el articulo 278 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua
CUARTO: se ordena REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Aragua por cuanto en la misma se encuentra la causa principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE PONENTE
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-320-2023
PRSM /MMPA/AMAD/A.Leyla.