REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL


Maracay, 14 de Agosto de 2023
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-337-23
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN Nº 139-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la presente actuaciones, contentiva de la recusación interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, quien ostenta la condición de imputado en el asunto penal signado con el alfa numérico N° 3C-26.581-23, (nomenclatura interna de ese tribunal), con fundamento en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la profesional del derecho ABG. ANABEL NARÍA SUAREZ OSAL, quien ejerce funciones de Juez en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

1. RECUSANTE: YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su condición de imputado.
2. JUEZA RECUSADA: Abogada ANABEL NARÍA SUAREZ OSAL en su condición de Juez en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

II
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración debe determinar su competencia para conocer la presente “recusación” y, al efecto observa:

La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones investidas de autoridad para administrar justicia.

En este sentido, se tiene que el Juez en el ejercicio de sus funciones para administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso en concreto.

De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituyen indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En síntesis la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.

A lo apuntado, se suma la doctrina establecida al respecto por la sala constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, la sentencia N° 144, del 24 de Marzo de 2000 en el sentido siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (subrayado del fallo)


Del mismo modo cabe destacar que el artículo 49 numeral 3 y dispositivo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

Asimismo, es importante aludir al artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal mencionado, cuyo contenido cuenta sobre la competencia lo siguiente:

“Artículo 98 Juez o Jueza Dirimente.
Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se le remitirá copia de las actas conducentes”.

Por otro lado el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.

De acuerdo a la disposiciones referidas ut supra esta Sala 2 de la Corte de Apelación, SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir, legal y constitucionalmente de la presente incidencia de recusación de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, quien ostenta la condición de imputado, en el asunto principal N° (3C-26.581-22) con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesiona un derecho constitucional el juzgamiento de jueces imparciales al momento de resolver un conflicto judicial. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD
Procede este Tribunal de Alzada a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre la admisión o no de la incidencia de recusación planteada.

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar una serie de requerimientos a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, cuyos requisitos se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se interpone la incidencia, exigencias estas que serán comprobadas detalladamente del caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

1.- LEGITIMIDAD: se evidencia que la presente incidencia fue interpuesta por el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, en su carácter de imputado
Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Legitimación activa para interponer el mecanismo de Recusación, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 88: “… pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”
En atención a lo previamente expuesto, se debe tener al referido Profesional del Derecho como plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal; toda vez que ostenta la condición de imputado en el presente proceso penal, signado con el alfanumérico 3C-26.581-22, quien actúa ejerciendo sus propios derechos e intereses.
2.- TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis, fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario mencionar lo pautado en el artículo 95 en cuanto a no expresar las razones wn que sustente la incidencia de recusación y la que se propone fuera de la oportunidad legal, lo que conlleva a la inadmisibilidad y ; citar el dispositivo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente contenido:
Artículo 96 “… Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate … (Negrita y subrayado nuestro).
En este sentido una vez expuesto los requisitos que se hacen necesarios para la procedencia de la admisibilidad de la incidencia, para decidir esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones reitera que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso mediante Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando allá o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, ha definido la recusación como:
…la recusación como acto procesal de parte conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que este comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia…

Al respecto, es importante señalar, que efectivamente la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su l imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimad que es afectado por la causal taxativa dispuesta por la ley, requiere exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Al hilo de lo antepuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:

…Asi las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…


Visto lo anterior, observa esta superioridad, que en el caso bajo examen, el ciudadano Abg. YIMMI ANDERSON MUÑOZ, en su carácter IMPUTADO, presento recusación en contra de la ciudadana Abg. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, Juez del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal en función de control Circunscripcional, de forma TEMPESTIVA

3.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 del referido Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”( subrayado de esta Alzada)

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala 2, se pudo apreciar que el recurrente fundamento dicha incidencia en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Articulo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”( negrillas y subrayados de esta Alzada).

En atención a la norma previamente transcrita, otro aspecto resaltante de la recusación, es que esta debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumerada por la ley, pues su efectos daría lugar de privar a las partes de su Juez natural, y es por ellos que la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho. Ellos así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva de la juzgadora, lo cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del juez natural, a saber, su competencia, no es sentido funcional, si no la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente solidez constitucional, subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamento la presente incidencia de recusación en lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar las razones y fundamentos del motivo legal supra indicado, no encontrándose satisfecho el requisito establecido en el artículo 95 ejusden, toda vez que el recusante señalo lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Jueza recusada.

Observa esta Sala 2, del estudio de las actuaciones que si es bien es cierto, la audiencia fue diferida un total trece (13) veces, según consta en los folios del nueve (09) al diez (10) del escrito de contestación del ocho (08) de agosto del año en curso; Todo obedece a la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. DAVID PEREZ, por lo acuerdo del articulo ut supra citado, se llena los extremos de ley para considerar abandonada la defensa, siendo lo conducente y ajustado a derecho, en atención al debido proceso a la tutela judicial efectiva designar un defensor público, como en efecto ocurrió.

Siendo esto así, analizado como a sido exhaustivamente el escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Abg. YIMMY ANDERSON MUÑOZ, actuando como recusante en el asunto penal signado con la siglas N° 3C-26.581-22 (nomenclatura interna de ese juzgado), en contra de la Abg. ANABEL MARIA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de primera instancias en funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, observe esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el N° 8° del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que:

“que me exigió la designación de un defensor público, cercenando mi derecho a ser asistido por un abogado de confianza profiriéndose un tratamiento inadecuado y no acorde con el debido respeto a la dignidad humana y a mis derechos constitucionales (…) obviándome notificarme de la audiencia preliminar en un primer momento, a fin de poder presentar en tiempo hábil mis defensas y mi escrito de descargo.
Lo anterior evidencia que el juez a cargo de mi proceso no está actuando de forma equitativa o imparcial, lo que hace encontrarse en curso en la causal de recusación prevista en numeral 8 del Artículo 89 del COPP (…)”.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante de sentencia N° 164 de fecha 28 de febrero del 2008, dictada en el expediente N° 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“… Al respecto, Esta sala en sentencia N°1.659 del 17 de julio del 2002, señalo lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expresado, esta Alzada considera oportuno señalar la decisión N° 1794, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de julio del dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante el cual, entre otras cosas establecido:

“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuáles serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos…”

De esta forma, de la lectura del escrito de Recusación se puede apreciar que el recusante señala que acuden a esta Superioridad, a los fines de que asigne a otro juez, que conozca de su causa, por cuanto dicho juez no podrá ser imparcial a la hora del despliegue de su función jurisdiccional, impidiéndole decidir justamente para lograr la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad. Arguyendo posteriormente, solicita sea declara con lugar la presente recusación. Todo ello, sin demostrar porqué considera comprometida la capacidad subjetiva de la Juez a-quo, que para garantizar el debido equilibrio procesal procediera a excluirlo del conocimiento de la causa; ya que en relación interpone Recusación en su contra por motivos no imparciales.

Por último, es necesario destacar que la carga probatoria en el caso Sub-examine, le corresponde a la parte recusante y en virtud que el ciudadano YIMMY ANDERSON MUÑOZ, procediendo en este acto como recusante no acompaña en su escrito prueba pertinente causante de la incidencia de recusación con la cual se pueda demostrar lo alegado, esta Alzada en consecuencia se encuentra inhabilitada de corroborar la veracidad de los hechos que constituyen la causal de recusación incoada en contra de la Abogada ANA MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de primera instancias en funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; en razón de lo cual la Recusación interpuesta debe ser declara SIN LUGAR, por cuanto no se ha demostrado suficientes elementos que comprometan la capacidad subjetiva de la Abogada ANA MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de primera instancias en funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la recusación interpuesta por el ABG. YIMMY ANDERSON MUÑOZ, actuando como recusante en contra de la Abogada ANA MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de primera instancias en funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación fundamentada en el artículo 89 numerales 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Abogado acción de Amparo Constitucional planteada por el ciudadano Abogado YIMMY ANDERSON MUÑOZ, actuando como recusante en contra de la Abogada ANA MARÍA SUAREZ OSAL, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de primera instancias en funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; por estar manifiestamente infundado y no haber promovido pruebas que soporten la pretensión alegada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente cuaderno separado al tribunal de origen para que continúe conociendo de las presentes actuaciones.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)




Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior




ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria





Causa 2Aa-337-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 3C-26.5891-22 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ml