REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay 14 de Agosto de 2023
213° y 164º

CAUSA 2Aa-338-2023.
JUEZ PONENTE: Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.

DECISIÓN Nº 140-23

AUTO DE ADMISIBILIDAD

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. VICTOR ANDROSS MITCHELL, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, en la causa signada bajo el Nº 3C-25.041-21, seguida en contra de la ciudadana ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.434.055 que entre otros pronunciamientos acordó “… PRIMERO: Se decreta de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa N° 3C-25.041-21, toda vez que la Fiscalía 22° del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso señalado por la Ley. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de la imputada ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 9.434.805, se notifica a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se le da entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-338-2023 y se asigna la ponencia a al Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, a los fines del conocimiento de la presente actuaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a este punto, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de los autos”, según lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-07-2013 postura que es ratificada en la sentencia Nº187 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado MAIKEL MORENO PEREZ, de fecha 02-07-2018 respecto al trámite del recurso de apelación, ejercido contra la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, estableció lo siguiente:

“…observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS’-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)…”.
Estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “….se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…”. (Cursivas de esta Sala).

Referente a lo contenido en el párrafo que antecede, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “… La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”. (Cursivas y destacado de esta Alzada).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer del recurso de apelación interpuesto, y así expresamente se declara.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado ANDROSS MITCHELOL, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como en efecto lo hace, consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende la certificación suscrita por la Secretaria del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado GENESIS CASTILLO, cursante al folio cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, que la recurrida fue dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), de la ultima notificación efectiva, en fecha 28/07/2023, transcurrieron los cinco días de hábiles de despacho siguientes: “…LUNES 31 DE JULIO, MARTES 01 DE AGOSTO, MIERCOLES 02 DE AGOSTO , JUEVES 04 DE AGOSTO, VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2023…” siendo interpuesto el presente recurso de apelación en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023).

En virtud que es importante atender la temporaneidad del Recurso de Apelación de auto, debe tomarse en consideración la sentencia N° 373 de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta, en dicha decisión se fijo criterio en cuanto a que es admisible, los recursos tempestivo por anticipado o extemporáneo por anticipado, estableciéndose lo siguiente:
“….. Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
Al respecto, en sentencia de esta Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, al establecer el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:
“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.....”.

En consecuencia, siendo que la Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, y visto que en el presente caso el recurso interpuesto por el abogado ANDROSS MITCHELOL, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal y como en efecto lo hace, consignando por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación de auto de marras, en fecha treinta y uno (31) del marzo del año dos mil veintitrés (2023), siendo recibido por ante la secretaria del Tribunal A-quo en fecha tres (03) de abril del año dos mil veintitrés (2023)., antes de que comenzara a transcurrir el lapso de apelación, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cuanto esta Sala estima DECLARAR LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO, en virtud de que cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y criterio jurisprudencial.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado ANDROSS MITCHELOL, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el Abg. ANDROSS MITCHELL, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua..

SEGUNDO: SE ADMITE: el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Abg. ANDROSS MITCHELOL, procediendo en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de la decisión dictada y por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2022, en la causa signada bajo el Nº3C-25.041-21, que entre otros pronunciamientos acordó “… PRIMERO: Se decreta de oficio, de conformidad con lo establecido en el articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa N° 3C-25.041-21, toda vez que la Fiscalía 22° del Ministerio Publico no presento el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso señalado por la Ley. SEGUNDO: Se decreta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de la imputada ANA TERESA TOME CRUZ, titular de la cedula de identidad N° 9.434.805, se notifica a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
(Juez Superior)

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
(Jueza Superior)

ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria








Causa: 2Aa-338-2023
PRSM / MMPA / AMAD /