REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 28 de agosto de 2023
213° y 164°


CAUSA N° 2Aa-339-23
JUEZ PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.

DECISIÓN Nº 141-2023.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición defensora pública quinta (5°) del estado Aragua, actuando en representación de la imputada NOHEMÍ CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.234-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos admitir la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y decretó la privación judicial preventiva privativa de libertad en contra de la prenombrada ciudadana, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-339-23, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada CEDRYS PALENCIA, en su carácter de defensora pública de la imputada NOHEMÍ INDELMAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.234-17, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional se pronuncia y decreta la aprehensión como flagrante, acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y decreta de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad.

Ahora bien, a pesar que la recurrida es decisión dictada por el juzgador a quo, se observa que del tenor del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para conocer del presente recurso de apelación incoado por la profesional del derecho CEDRYS PALENCIA, en su oportunidad correspondiente. Y así se observa.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.234-17 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro del numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DE LA LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

Resuelta la competencia de esta Alzada, para conocer del recurso de apelación de autos sometido a su consideración y la recurribilidad de la decisión impugnada, se procede al estudio previo de los presupuestos de admisibilidad, a fin de establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello se hará, sobre la base del criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia N° 831, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), según la cual el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49, ordinal 1° eiusdem; y también, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, ALBERTO. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo supra señalado, reitera esta Sala 2, conforme con el criterio sentado en la sentencia N° 403, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que la tutela judicial efectiva, de la cual se deriva el derecho al recurso, es un derecho de configuración legal, de carácter extenso, que no solo está referido a las pretensiones del justiciable y a su acceso a los órganos de justicia en el tiempo, forma y modo que él decida. De allí, se afirma que resulta imperante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

En el mismo sentido, se afirma que, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. Por tanto, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto, y 1661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, Sala Constitucional).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del cinco (05) de abril; 1.386/2008, del trece (13) de agosto; y 1.661/2008, del treinta y uno (31) de octubre, de esta Sala).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia N° 1661/2008, del 31 de octubre, Sala Constitucional).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

Es por ello que surge la necesidad y obligación a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, siendo criterio sostenido por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 065, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) que:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso...”

En este orden de ideas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones declara que la ciudadana abogada CEDRYS PALENCIA, en su condición de defensora pública de la imputada NOHEMÍ CARVAJAL, se encuentra legitimada, de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.234-17; toda vez, que figura como parte presuntamente agraviada, en dicho asunto penal. Y así se declara.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada JOSELYN VARGAS, cursante en el folio catorce (14) de las presentes actuaciones, que luego “…En fecha 21-04-2017, se recibió recurso de apelación interpuesto por pate de la ciudadana: abg. Cedrys Palencia, en su condición de defensa pública, en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 06-04-2017, habiendo trascurrido desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso los siguientes días de despacho: VIERNES 07 DE ABRIL DE 2017, LUNES 10 DE ABRIL DE 2017, MARTES 11 DE ABRIL DE 2017, MIERCOLES 12 DE ABRIL DE 2017, JUEVES 13 DE ABRIL DE 2017…” Dejando constancia que en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue interpuesto recurso de apelación de autos por la defensa pública.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisión del presente recurso de apelación de autos, y para ello resulta menester señalar lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
El artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Con relación a este particular, se desprende de la Sentencia Nº 334 de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2003), dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada)


En tal sentido, tal como se observa de la certificación de computo de días de despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal Noveno de Control, dicho recurso de apelación de autos fue interpuesto en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017); en consecuencia, se pudo evidenciar que el recurso de apelación fue interpuesto posteriormente al vencimiento del lapso de los cinco (05) días que establece taxativamente el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal estable lo siguiente:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negritas propias)

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, es evidente que el recurso de apelación, ejercido en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), por parte de la abogada CEDRYS PALENCIA, en su defensora pública de las imputadas NOHEMÍ CARVAJAL y ROSA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), es extemporáneos resultando en consecuencia inadmisible, por disposición expresa del artículo 428, literal ‘b’ del Código Orgánico Procesal Penal. Y finalmente así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada CEDRYS PALENCIA, en su defensora pública de las imputadas NOHEMÍ CARVAJAL y ROSA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.234-17, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por parte de la abogada CEDRYS PALENCIA, en su defensora pública de las imputadas NOHEMÍ CARVAJAL y ROSA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.234-17, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,






DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente




DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente




DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria









Causa 2Aa-339-23 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-23.234-17 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/MMPA/AMAD /ar