REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 3 de agosto de 2023
213° y 164°
CAUSA Nº 2Aa-333-23.
PONENTE: Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO.
DECISIÓN N° 133-2023.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo por el Profesional del Derecho FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN, quien actúa en su condición de Fiscal Nonagésimo Noveno Nacional (99°) del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Audiencia de Preliminar dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y, publicada en esa misma fecha, por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa, en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de agosto dos mil veintitrés (2023), correspondiéndole previa distribución la ponencia al Dr. MICHAEL MIJAÍL PEREZ AMARO, quien con tal carácter refrenda el presente fallo.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
1.- Ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, nacido en fecha 19-03-1988, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: San Joaquín, Urbanización Las Gardenias, Manzana 3, Carretera Nacional, San Joaquín Guácara estado Carabobo.
DEFENSOR PÚBLICO: abogado WILLIAM PEDRA, en su carácter de Defensor Público Noveno (09°), adscrito a la Defensoría Pública del estado Aragua.
REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional.
SEGUNDO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA 2 DE LA CORTE PARA CONOCER
El recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo presentado, por el abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, va dirigido a impugnar la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva publicada en primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, emitida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual deberá atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, para “la apelación de los autos”, estableciendo dicho procedimiento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el escrito de apelación contra este tipo de decisión “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” debiendo el mismo una vez cumplido el trámite de ley, según lo establecido en el artículo 441 ejusdem, remitir “…las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”.
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es competente parar conocer de los recursos de apelación interpuestos, y así expresamente se declara.
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 424, 427, 430, 439, 440, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la legitimación, agravio, oportunidad y competencia, interposición y procedimiento, asimismo debe verificarse las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
En lo atinente a la facultad para la interposición de la Apelación con Efecto Suspensivo, esta Sala 2 observa que el abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, posee legitimidad para recurrir de conformidad con lo establecido en el artículo 424 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, e impugnar la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Concerniente al recurso interpuesto por parte de la representación de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, se ejerció de forma oral en la audiencia preliminar, de fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en los siguientes términos:
“…El ministerio público en este acto de conformidad con el articulo el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la libertad del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ siendo que el delito que fue acusado las excepciones por el delito de extorsión en tal sentido en forma oral las bases fácticas y jurídicas este partiendo de que en el presente hecho la aprehensión del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ se da por orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal y juzgadora siendo que para la fecha al presentar el escrito acusatorio no solo se acompañó con los elementos la solicito esta juzgado sino en este acto se acompañó los distinto elementó que motivaron la orden de aprehensión que dicto la ciudadana juez llama poderosa mene la atención que si esa oportunidad procesal con menos elementos de convicción que los mismos sustentan la presunta participación de este sujetó en los hechos que hoy se debaten en este acto se superaron y llegaron a contar como 50 elementos de convicción distinto a los que dieron lugar distinto a lo que dieron para privarlo de libertad en otro punto analizado el expediente no existen ningún documenta o solicitud ningún acto propio de la defensa que permita variar la circunstancias que motivo a la rectora del órgano jurisdiccional para considera un criterio distinto al que ya había dictado asimismo plantea en su exposición que no se cumplió los requisito del artículo 308 de la norma adjetiva penal sin especificar cuál de los requisitos, cual requisito el ministerio público no se ajustó a los previsto por nuestros legislador continuando con la motivación del presente recurso es importante de hacer mención que para subsanar algún requisito de forma del artículo 308 se puede dictar un sobreseimiento provisional e instar a esta representación para que este representación fiscal subsane toda vez no ha sucedido y en consecuencia al generar el criterio de decretar un sobreseimiento definido lo cual no termina solides probatoria evidentemente esta juzgadora se está abrogando cualidades que corresponde al juez de juicio siendo que está decidiendo sobre el fondo del asuntó sin especificar el control formal y material de escrito acusatorio por lo que vulnera el derecho del ministerio como titular de la acción penal y en representación de la víctima derechos de la victimas que han sido ampliado en distinta sentencia del sala penal y la sala constitucional en donde parte del debido proceso es el desarrollo de un juicio con todas la garantías que pueda brindar el estado atraves del poder judicial y el ministerio público en este acto vulnera derechos constituciones que le asiste a la víctima y a ministerio público como lo es la tutela judicial efectiva como lo es el derechos a la defensa y el debido proceso omitiendo la fase ultima del proceso penal venezolano que es la celebración de un juicio oral y público es por lo que en este acto solicito se le dé tramite al presente Recurso Especial Oral de Apelación con efecto suspensivo sobre la libertad otorgada al ciudadano acusado hoy en sala y que sea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua pase a conocer de orden público no solamente de la libertad que otorga este tribunal si no analizar el presente asunto penal siendo que consideramos inmotivada la presente decisión y como pedimento en este recurso que dicha decisión sea anulada que se retrotraiga para que se realice una nueva Audiencia Preliminar conociendo un juez distinto y que se mantenga la medida privativa de libertad que acordó la misma juzgadora en virtud que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”. (Cursivas de esta Sala).
Es necesario señalar lo estipulado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite...”. (Cursivas de esta Alzada).
De lo anteriormente trascrito, observa esta Alzada que la representación de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que uno de los delitos acusados es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; estando además en desacuerdo con la referida decisión por cuanto estima que en el desarrollo de la investigación el despacho fiscal consignó suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encartado. Asimismo, se verifica que el presente recurso fue interpuesto y fundamentado en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia de preliminar.
Se verifica que la decisión recurrida, no es inimpugnable ni irrecurrible.
Una vez comprobado que no se incurre en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del texto adjetivo penal, es por lo que se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Público con competencia nacional, mediante la cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en la cual entre otros pronunciamientos acordó el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
CUARTO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Público del estado Aragua, ejerció el recurso de apelación con efecto Suspensivo de forma oral en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) en Funciones de Control Circunscripcional, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) en audiencia preliminar, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…:“…..El ministerio público en este acto de conformidad con el articulo el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la libertad del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ siendo que el delito que fue acusado las excepciones por el delito de extorsión en tal sentido en forma oral las bases fácticas y jurídicas este partiendo de que en el presente hecho la aprehensión del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ se da por orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal y juzgadora siendo que para la fecha al presentar el escrito acusatorio no solo se acompañó con los elementos la solicito esta juzgado sino en este acto se acompañó los distinto elementó que motivaron la orden de aprehensión que dicto la ciudadana juez llama poderosa mene la atención que si esa oportunidad procesal con menos elementos de convicción que los mismos sustentan la presunta participación de este sujetó en los hechos que hoy se debaten en este acto se superaron y llegaron a contar como 50 elementos de convicción distinto a los que dieron lugar distinto a lo que dieron para privarlo de libertad en otro punto analizado el expediente no existen ningún documenta o solicitud ningún acto propio de la defensa que permita variar la circunstancias que motivo a la rectora del órgano jurisdiccional para considera un criterio distinto al que ya había dictado asimismo plantea en su exposición que no se cumplió los requisito del artículo 308 de la norma adjetiva penal sin especificar cuál de los requisitos, cual requisito el ministerio público no se ajustó a los previsto por nuestros legislador continuando con la motivación del presente recurso es importante de hacer mención que para subsanar algún requisito de forma del artículo 308 se puede dictar un sobreseimiento provisional e instar a esta representación para que este representación fiscal subsane toda vez no ha sucedido y en consecuencia al generar el criterio de decretar un sobreseimiento definido lo cual no termina solides probatoria evidentemente esta juzgadora se está abrogando cualidades que corresponde al juez de juicio siendo que está decidiendo sobre el fondo del asuntó sin especificar el control formal y material de escrito acusatorio por lo que vulnera el derecho del ministerio como titular de la acción penal y en representación de la víctima derechos de la victimas que han sido ampliado en distinta sentencia del sala penal y la sala constitucional en donde parte del debido proceso es el desarrollo de un juicio con todas la garantías que pueda brindar el estado atraves del poder judicial y el ministerio público en este acto vulnera derechos constituciones que le asiste a la víctima y a ministerio público como lo es la tutela judicial efectiva como lo es el derechos a la defensa y el debido proceso omitiendo la fase ultima del proceso penal venezolano que es la celebración de un juicio oral y público es por lo que en este acto solicito se le dé tramite al presente Recurso Especial Oral de Apelación con efecto suspensivo sobre la libertad otorgada al ciudadano acusado hoy en sala y que sea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua pase a conocer de orden público no solamente de la libertad que otorga este tribunal si no analizar el presente asunto penal siendo que consideramos inmotivada la presente decisión y como pedimento en este recurso que dicha decisión sea anulada que se retrotraiga para que se realice una nueva Audiencia Preliminar conociendo un juez distinto y que se mantenga la medida privativa de libertad que acordó la misma juzgadora en virtud que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo .”.(Cursivas de esta Sala).
En la misma oportunidad, el abogado WILLIAM PEDRÁ, en su carácter de defensor público del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, al serle otorgado del derecho de palabra, expuso:
“…Visto que la representación del Ministerio Público opone la impugnabilidad objetiva establecida en el libro 4 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430 y tomando como referencia los elementos facticos legales como lo son la orden de captura y orden de aprehensión, habla de la orden de aprehensión es de conocimiento y la orden de captura obedece a una solicitud el ministerio público para atraer al proceso a las personas e insertarlas al proceso judicial penal habiéndose sustraído que no es el caso la sola la orden de aprehensión por sí solo no acreditan la responsabilidad penal las misma fue por orden del aprehensión sobre una investigación que ceso cuando es presentada por ante el juez que la otorgo, la orden queda sin efecto en cuanto a lo manifestado habla que se vulnero el derecho al ministerio público al mismo no se asiste la cualidad de victima si no la victima habla de la violación esta, ahora bien frente al juez está vigente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición depusiera y depuso la víctima y no reconoció al acusado que tuvo objetó el debido proceso que más evidencia que estamos ejerciendo si un tribunal del control viendo las falencias por parte del ministerio público y las omisiones en el desarrollo de las investigaciones el ministerio publico la vulneración que a quien se la podríamos acreditar a quien la desarrolla que una investigación seria hablamos del posible victimario en su escrito acusatorio omitió el tetraedro de la criminalística nunca pudo reconocer una relación no tiene proceso en cuanto a la convalidación el ministerio al momento de consiga su escrito estuvo en su momento de subsanar sus requerimiento y no realizó en cuanto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo quien depone que no existiendo elementos de convicción que comprometan indiciado no corresponde nunca se pudo determinar es decir este representación de la defensa de la defensa publica la decisión de la juzgadora es ajustada derecho puesto que reiterada sentencia de las sala constitución y de la sala penal ha establecido sin pronóstico de condena los 58 elementos de convicción no fueron ordenados por el ministerio público a quien le corresponde dicha omisión es a quien le corresponde la investigación por todo lo planteado por esta defensa técnica se ratifique que al ciudadano presenté en sala cese toda medida de coerción del mismo. Es todo...”. (Cursivas de esta Sala).
QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se celebró ante el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la audiencia preliminar, en la causa N° 10C-23.590-23 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia) seguida al ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, tal como se evidencia en los folios nueve (09) al folio diecisiete (17), de la pieza III en las presentes actuaciones, en este mismo orden de ideas, corre inserto a los folios diecisiete (17) al folio treinta y ocho (38), de la pieza III, el auto fundado de la Audiencia preliminar, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas de este tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“..…Artículo 26 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles……”. (Negrillas de este tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el Marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, Garantías y Derechos, Constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Audiencia Preliminar según Sentencia N° 452, la Sala Constitucional, de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil cuatro (2004), establece:
“…..Es en la audiencia preliminar cuando el Juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determinará a través del examen material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye…..” (Sentencia Nº 452, de la Sala Constitucional, dictada en data 24 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA).
En tal sentido, debe recordarse que el objetivo primordial del Proceso Penal está compuesto por una serie de etapas que van dirigido a la búsqueda de la verdad, permitiendo al Juez de Control escudriñar dentro de los límites de su oficio, en razón que hay un interés general de la sociedad, en aras de la seguridad colectiva y de que la verdad resplandezca.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la función del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, según la Sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), establece que:
“……es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal o material de la acusación. El primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…..”. (Sentencia Nº 1303, de la Sala Constitucional, dictada en data 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO).
A tenor de lo anterior, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, de fecha trece (03) de mayo del año dos mil cinco (2005), ha establecido la definición del control formal y material de la acusación en los siguientes términos:
“…..Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación.
En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…..omisis…..
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…...”
Dicho control surge en la fase intermedia del procedimiento ordinario, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien requiere el enjuiciamiento de una persona. Esta segunda etapa o fase del procedimiento ordinario, tiene como finalidad lograr la depuración del proceso, y de esta manera confirmar los fundamentos de la solicitud de enjuiciamiento y evitar el desarrollo de un juicio oral y público de manera innecesaria, además surge la garantía del imputado de oponerse a la persecución penal, una vez enterado de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, o en su defecto por la víctima.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 398 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidos (2022), sostuvo:
“….En esta etapa del proceso el juez debe ejercer un efectivo control sobre el ejercicio de la acción penal, como ya se indicó, comprendiendo esta actividad contralora un análisis de los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios que sustentan la solicitud de enjuiciamiento, todo ello en procura de lograr emitir los pronunciamientos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal…..…”
Es decir, el control sobre la acusación que debe ejercer el juez de la fase intermedia en el acto de la audiencia preliminar, abarca aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. Los aspectos formales, obligan al juez de instancia verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o participes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es decir, para ejercer el control formal y material de la acusación el juez debe verificar los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…..Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa……”
Concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control conforme al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá decidir lo siguiente:
“…..Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…..”
Es claro el referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar qie el juez de control luego de ejercer el control sobre la acusación presentada se pronunciara al respecto, y de considerar que dicha acusación no cumple con las exigencias formales o de fondo, el juez deberá dictar el sobreseimiento, dicho análisis no es ligero, por el contrario el juez debe verificar la conducta de cada uno de los imputados, las cuales deberán estar individualizadas, para poder determinar el grado de participación de los sujetos que se encuentra siendo juzgados, y así mismo verificar de manera individual si estos incurrieron en el delito por el que son perseguidos penalmente por la fiscalía del Ministerio Publico o la víctima, ya que, resulta inapropiado e irresponsable, estimar un pronóstico de condena generalizado, sin determinar, cuál es la participación de cada imputado, lo cual además ayudara a calificar de manera correcta la calificación jurídica, situación que debe desprenderse de los hechos acreditados y señalados en el escrito de acusación, en caso de que dicho escrito no cumpla con tales exigencias el juez debe decretar el sobreseimiento correspondiente, a favor del imputado.
Precisado lo anterior, procede esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva del escrito de acusación, el cual fue presentado por la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintitrés (2023), ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaria del este Tribunal, en contra del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, evidenciando que del folio cinco (05) al once (11) de la pieza II del presente asunto, se encuentra la narración de los hechos acreditados en la causa asignada con la nomenclatura N° 10C-23.590-23 (Nomenclatura de este Tribunal), los cuales son los siguiente:
“…..De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se iniciaron por una denuncia interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2022 ante la División Contra Secuestro, Eje Aragua Guárico, por parte una ciudadana de nombre ISRAELY, (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), manifiesta que en fecha 28 de septiembre del 2022, en el momento que se encontraba en su apartamento ubicado en Residencias Oasis, Urbanización base Aragua de Maracay en compañía de su progenitora. hijos, la maestra de sus hijos y una señora de servicio que acompañaba una amiga de su hija, esperando a que llegara su esposo, como e (sic) horas 5:00 horas de la tarde aproximadamente, escuchó un fuerte golpe en la puerta principal del apartamento, por lo que observa que su esposo se encontraba forcejeando con un tipo y de repente entran dos tipos más, lo lanzan al piso, sometiéndolo y luego apuntando con pistola a las personas mencionadas, quienes fueron trasladados a los cuartos y preguntándoles que donde estaba el dinero, alterándose y amenazando a su esposo.
Estos sujetos posteriormente colocaron a esas personas en el cuarto amarrándolos y dejan a su esposo en la sala, lo que les dio tiempo para revisar a registrar por todos lado llevándose la cantidad de catorce mil quinientos (14,500) dólares que su esposo tenía guardado. Posteriormente su esposa logró soltarse y corrió donde su esposo indicándole que uno de los sujetos se quería llevar a las niñas. Pasado dos(02) (sic) horas, aproximadamente de haberse retirado los sujetos del lugar, informa la ciudadana YSRAEY, que su esposo recibió una llamada telefónica a su número 0424-3225737 desde un número internacional signado con el numeral + 51937578352, donde un sujeto le decía textualmente: "Mira estás hablando con el hampa seria, sino me consigues esos reales le voy a meter plomo a todos, entonces exigieron la cantidad de Un millon(1.000.000,00$) (sic) de dólares...", porque de lo contrario arremetería contra él y su familia, siendo que dichas amenazas fueron recibidas en varias oportunidades por parte de esos sujetos.
De igual manera el ciudadano M.M (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), manifiesta en su entrevista que le colocaron una bolsa hasta casi asfixiarlo y uno de los sujetos le colocó un radio donde un sujeto le solicitaba un millon(1.000.000$) (sic) de dólares, lo golpearon, llevándose lo que había en la caja fuerte consistente en prendas de oro, catorce mil quinientos (14,500) dólares en efectivo, un bolso con documentos personales, luego empezó a recibir llamadas telefónicas de un número internacional solicitándole la cantidad de un millón de dólares(1.000.000 $) (sic) americanos sino atentarían contra su integridad física y la de su familia, al igual manifestó, que esto sujetos llegaron en un vehículo marca Cherry, modelo Orinoco, de color blanco. Situación está que condujo a que los funcionarios realizaran la inspección técnica del lugar de los hechos con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística y colectar los DVR a fin de extraer los registros fílmicos almacenados en las cámaras de video de Residencias Oasis, lugar del hecho. En este sentido los funcionarios policiales realizaron recorridos por las adyacencias del lugar con la finalidad de analizar las posibles salidas donde halla transitado el vehiculo marca Cherry, modelo Orinoco y sus tripulantes con la finalidad de captar registros fílmicos de las posibles cámaras de seguridad que se pudiesen encontrar en las vías transitadas. De igual manera fueron practicadas entrevista a los vigilantes que estuvieron de guardia los días Martes 27/09/2022, Miércoles 28/09/2022 y Jueves 29/09/2022 y Viernes 30/09/2022.
Del análisis obtenido de los registros fílmicos extraídos a través de los DVR del sistema de circuito cerrado del Conjunto Residencial Oasis ubicado en base Aragua, se obtuvo que ingresaron tres (03) sujetos en fecha 28/09/2022 a las 18:09 horas, y que se retiraron en un vehículo clase Automóvil, marca Chery, modelo Orinoco, color Blanco, placas AC231SF, no obstante, al analizar esta situación se percatan que los sujetos tenían el control de acceso del portón del conjunto residencial y las llaves de la puerta principal y acceso al ascensor. Al igual al realizar el presente análisis los funcionarios lograron visualizar en fecha 27/09/2022 (un día antes del presente hecho)en (sic) los registros filmicos dos(02) sujetos con las mismas características de los tres(03) (sic) sujetos que ingresaron en la fecha 28/09/2022, quedando registrado la entrada de los mismos en los registros a las 07:19 horas de la mañana a bordo del mismo vehículo y permanecieron hasta las 8:22 horas bajando por el ascensor del Conjunto residencial Oasis, retirándose en el mismo vehículo automotor mencionado, presentándose nuevamente a las 20:12 horas repitiendo el mismo lugar de estacionamiento donde descienden los dos sujetos que estuvieron a tempranas horas del día 27/09/2022, montándose en el ascensor y retirándose a las 21:20 horas. Consecuentemente, en fecha 19/09/2022, lográndose observar a las 7:30 horas de la mañana que el automotor se para en el mismo puesto y desciende es uno de los tres sujetos que estuvieron en fecha 28/09/2023, en el Conjunto Residencial el Oasis, quien sube por el ascensor y pasado como ocho (08) minutos se retira del lugar.
Consecuentemente, los funcionarios practican entrevistas a los testigos que conocen del presente hecho, así como personas encargadas del mantenimiento del control de acceso a la residencia, mantenimiento del portón, plomería; de igual forma realizan captación de antenas en los siguientes lugares: Residencias Oaisis(Lugar del hecho) (sic) y avenida 19 de Abril (Lugar de trabajo de la victima), con la finalidad de obtener a través de las empresas de telefonía móvil del país, los históricos de antenas de los días 19/09/2022, 27/09/2022 y 28/09/2022 (Fechas en las que hicieron acto de presencia los tres sujetos en el Conjunto residencial el Oasis), y así saber que líneas telefónicas fueron usadas en esos momentos críticos.
Continuando con las investigaciones, relacionadas con el presente caso los funcionarios se trasladaron hacia la Delegación Municipal las Acacias del CICPC, donde lograron constatar que existe una causa signada con el número K-22-0066-00980 aperturada por Robo-Lesione, en fecha 15/09/2022, donde dos(02) (sic) ciudadanos de nombre Bulbul y Mohammad fueron víctimas de un robo por parte de sujetos desconocidos quienes ingresaron a su residencia a las 7: 40 (sic) horas de la mañana, portando armas de fuego fuertemente armados con gorras con logos alusivos al CICPC, sometiendo de igual manera al precitado ciudadano, y a su sobrino quien fue objeto de lesiones y fue ingresado a la Clínica Metropolitana del municipio Naguanagua del estado Carabobo, quien presentó una herida abierta en la región frontal.
En el referido acto violento, los sujetos le despojan de sus pertenecías tales como: un teléfono samsung S21 ultra 5G, signados con los números 0412-2051025 y 0414-2190155 y seiscientos (600$) dólares. De igual manera despojan al ciudadano BULBUL de 2000$; siendo que todos estos actos violentos fueron preseniados (sic) por sus trabajadores, quienes fueron tendidos en el piso donde funciona INVERSIONES BUKUBIL, C.A.
En este sentido los funcionarios de la Delegación Municipal las Acacias, realizaron la extracción del DVR, obteniendo como resultado las características de los tres sujetos que ingresaron, así mismo manifestaron que los sujetos portaban radios portátiles, situación que dio motivo a entrevistar a los testigos del presente hecho a fin de dejar constancia de lo sucedido.
En fecha 15 de noviembre del 2022, la victima de la presente investigación comunica haber recibido llamada telefónica desde el número internacional +51937578352 donde el interlocutor por parte de los extorsionadores le manifestó que lo tenían bajo vigilancia, y que si no pagaba el millón (1.000.000$) de dólares que sabía que él debía, lo iban atrapar, que lo que había pasado no era nada y que le habían dado una tregua y el tiempo había pasado y no estaba al día.
En fecha 15 de Diciembre del 2022, se presenta nuevamente la victima de la presente causa donde manifiesta seguir recibiendo llamadas telefónicas del número internacional +51937578352 descrito en actas y del número nacional 0424- 4196204, amenazándolo de lanzarle una granada donde vive, reiterando en todas las llamadas o mensajes, la amenaza de muerte y de secuestrarlo a él o uno de sus familiares.
Es de hacer notar que la referida victima en fecha 14 de febrero del 2022, tuvo un accidente en el Distribuidor Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo (sic), donde se le extravió su teléfono.
En fecha 20 de Diciembre del 2022, los funcionarios dejan constancia en acta de la entrevista practicada a S. C. quien manifestó haber establecido comunicación con el ciudadano TAMAYO MARWIN vía whatssap (sic) los días 07 y 08 de Julio del 2022 a través del abonado 0424-3650649, manifestando que el número internacional +51937578352 le pertenece a TAMAYO MARWIN, fecha de nacimiento 07/07/1986, de 36 años de edad, informando que siempre ha sido un malandro que tenía tiempo que no lo veía, y sooo (sic) había (sic) mantenido comunicaciones via (sic) whatssap (sic); luego los funcionarios se entrevistaron con (O.R) padre de Tamayo quien manifestó que el mismo se encontraba en Caracas, trabajando de albañil, quedando identificado como: TAMAYO OROPEZA MARWIN JOSE, Venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/985, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector la Democracia calle la Saban, casa 12, Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-21.481.284 y mantiene los siguientes número telefónicos: 0424-4196204, 0424-4969015, +573124171046, +51937578352, informando asimismo a la comisión, que estuvo preso en el penal de Tocoron en el año 2013. Así mismo, revisaron sus posibles registros o solicitudes que pudiera presentar ante el sistema arrojando las siguientes: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Robo por Grupo Armado o Disfrazado, Hurto Genérico, Porte Ilícito de arma de fuego, los cuales, son descritos en actas procesales.
Situación que conllevó a realizar análisis de registros telefónicos del número 0424- 4196204 (MARWIN INVOLUCRADO) y su comunicación con otras líneas telefónicas para los días 19, 27 y 28/09/2022, en las horas criticas, descripción que se deja plasmada en acta de análisis y trazas telefónicas en fecha 22 de diciembre del 2022, haciendo énfasis que las líneas telefónicas: 0412-1447763, 0412-8563438, 0412-358445 y 0424-3324216, pueden tener participación en el presente hecho, de igual manera el Funcionario encargado del análisis de trazas telefónicas de la División Contra Secuestro CICPC, plasma en actas de fecha 30 de Diciembre del 2022, las comunicaciones entre la línea telefónica de MARWIN TAMAYO(0424-4196204) (sic) y las líneas telefónicas de los presuntos involucrados siendo estos los abonados: 0412-1447763, 0412-8563438 y 0412-3584454, quedando registrado en actas los suscriptores, las fecha de comunicación, la ubicación geográfica en que dichas líneas telefónicas se comunicaban con la línea telefónica de (MARWIN TAMAYO INVOLUCRADO).
Así demuestra el funcionario quien realiza el análisis telefónico emitido por la empresa de telefonía, que la línea telefónica 0412- 1447763 y la línea 0412-9177653 (para el momento de sus comunicaciones y última conexión, hacia uso del aparato móvil signado con el serial IMEI 865191041094740, el cual al ser consultado ante la página Web IMEI INFO arroja un teléfono con las características de un móvil marca Xiaomi, modelo Redmi Note 8, aparato el cual fue utilizado tres días después de su desconexión por la línea telefónica 0412-9177653. por lo que hace énfasis el analista de telefonía, que debido al uso del equipo XIAOMI, modelo Redmi, el número 0412-1477763 (PRESUNTO INVOLUCRADO) y el abonado 0412-9177653(PRESUNTO INVOLUCRADO) (sic) DEBIDO AL HISTÓRICO comunicacional con el investigado (MARWIN TAMAYO), son las mismas personas.
En este mismo orden de idea, igual se concibe en acta de fecha 03 de enero del 2022, relacionada con análisis y trazas telefónicas, que el abonado 0424- 3324216, pertenece al suscriptor JOSE RAMON RONDON GUAIMARO, titular de la cédula de identidad V- 17.986.453, con residencia en Maracay, avenida principal, estado Aragua mantiene comunicación con el número 0424- 4196204 (MARWIN TAMAYO), cuyas comunicaciones son descritas en estas actas de análisis y trazas telefónicas, observándose una conducta de la línea telefónica, que para las horas criticas se encontraba apagado. indicativo del aquí suscrito Experto en telefonía Detective Jefe Guillen Carlos, que estos suscriptores participaron en los hechos que se investigan, aunado a su vinculo que mantiene con la línea telefónica del número de teléfono que es utilizado para enviar los mensajes extorsivos: 0424-4196204(MARWIN TAMAYO) (sic). Igualmente se tiene que los funcionarios actuantes representan el Diagrama de cruces de contactos entre las líneas telefónicas objeto de estudio y las posibles líneas telefónicas que guardan relación con la presente investigación, y siendo que lo otros participes serán identificados a lo largo de la presente investigación.
Luego en fecha 27 de enero del 2023, fueron solicitadas las ordenes de aprehensión ante el Juez de Primera Instancia correspondiendo al Tribunal Décimo en Funciones de Control, la revisión de los elementos de convicción relacionados en la presente causa, acordando Orden de Aprehensión N 007-2023 y N° 008-2023 respectivamente.
Posteriormente, en fecha 17 de Febrero 2023, funcionarios adscritos a la División Contra Secuestro Base Aragua practicaron la aprehensión según orden de aprehensión N° 008-2023 del ciudadano JOSE RAMÓN RONDON GUÁIMARO, emanada del Tribunal Décimo de primera Instancia estadal en funciones de control del circuito Judicial de Aragua, por unos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, materializándose la aprehensión en el Barrio San Rafael Calle Intersans, casa número 28, parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del estado Aragua.
Prosiguiendo los funcionarios de la División Contra Secuestros con las investigaciones del presente caso se tiene a través de Actas de Trazas Telefónicas Forenses de fecha 03 de Abril del 2023, que los abonados 0424-4584874 y 0412-4006066 se encuentran registrados según datos aportados por las empresas de telecomunicaciones Movistar y Digitel, a nombre del ciudadano. DE ANDRADE SUAREZ BILLY MACOY, titular de la cédula de identidad V-18.188.248, es de acotar que luego de investigaciones de campo. y tecnológicas se pudo demostrar que el abonado 0424-4584874, mantiene comunicación con el número 0424-4196204 (Investigado Tamayo Marwin) en los días 19/05/2022, 01/06/2022 y 01/07/2022, que el abonado 0412-400-60-66, mantiene una comunicación con el número 0424-4198204 (Investigado) Tamayo, para la fecha 06/09/2022 y para el momento en que ocurrieron los hechos(27/09/22 (sic) y 28/09/2022) las líneas telefónicas 0424-4584874 y 0412-4006066, presentan una conducta inusual que es la de deshabilitar la señal del equipo, por un tiempo, aperturando la línea telefónica 0424-4584874 a las 9: 45 (sic) horas de la mañana en fecha 28/09/2022(día (sic) del hecho), en la celda 34163, U EL MILAGRO, lugar donde labora la victima del presente caso hasta las 12:06 horas, en este mismo orden de ideas la línea telefónica 0424-4584874 apertura a las 12:41 horas en la celda 6811 U San Joaquin, a las 14:07 horas apertura en celda 5721 U ZI Guacara a las 14:19 horas en la celda: 29723 U Tejinac Av José Rafael Pocaterra Ciudada (sic) Guacara y a las 14:26 hrs apertura en la cleda:38733 U Cumaca San Diego, coinciendo (sic) que en horas cercanas aproximadamente las 13:32 horas, la línea telefónica de la victima apertura en la antena base o radio base Celda 5721 U ZI GUACARA (coincidiendo ambas líneas víctima y extorsionados) en las mismas antenas, al igual al observar el análisis del experto en telefonía, quien describe en acta de análisis, que para la fecha 28/09/2023 (fecha del hecho), la línea telefónica 0412-4006066 (Billy Macoy), inicia su actividad a las 00:42 horas realizando un recorrido por las antena base Carretera nacional frente a la Urbanización la Camachera, luego a las 9:02 horas apertura en el Terren de Juan Torrres, luego a las 13:06 horsa (sic) apertura en la Autopista Regional del Centro Peaje de Guacara, a las 13:50 horas apertura en el aparcelamiento el Carmen, San Joaquin, (coincidiendo a las 13:32 horas con el recorrido geográfico que hace la línea telefónica de la victima), por lo que se establece la participación del ciudadano Billy Macoy en la presente causa…..”
Con una simple lectura de los hechos acreditados se observa que la referida Fiscalía no señala como el acusado de autos está vinculado con tales hechos, tampoco individualiza su participación, siendo una exigencia del citado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal la necesidad de indicar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, es decir debe indicarse como sucedió el hecho que se atribuye, indicando cual fue la participación del imputado, lo cual necesariamente debe estar fundamentado y sustentado con los elementos aportados en el escrito de acusación, pues estos hechos surgen de las resultas de las diligencias de investigación, que orientaron al fiscal investigador a presentar el acto conclusivo de acusación. Sin embargo, esta Juzgadora al verificar los elementos aportados, no evidencia vinculación alguna del imputado de autos con los hechos, considerando que los elementos aportados en el escrito de acusación nada refieren y vinculan al acusado con los delitos imputados, los cuales se transcriben a continuación:
“…..1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 de septiembre del 2022, suscrita por la ciudadana YSRAELY, ( de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los articulo 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), rendida por ante la división de investigación de delitos contra el secuestro eje Aragua Guárico del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, …..omisis…..
2-. ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA M.M (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículo : 23 Ord 1° de la ley de protección de victima testigos y demás sujetos procesales y el artículo 55° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de fecha 30 de septiembre de 2022, rendida ante la la división de investigaciones del delito contra secuestro eje Aragua Guárico del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas…..omisis…..
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de septiembre de 2022 suscrita por el detective jefe guerra Dommy, adscrito a la división de investigaciones del delito contra el secuestro eje Aragua Guárico del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas donde deja constancia de las diligencias realizadas como fijaciones fotográficas, colección, embalaje, etiquetaje de las evidencias encontradas en el lugar de los hechos…..omisis…..
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0021-22 de fecha 30 de septiembre del 2022suscrita por el detective agregado Ojeda anakarina (técnico), adscrita a la división de investigaciones de delitos contra el secuestro eje Aragua Guárico del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada en: urbanización base Aragua, edificio oasis, apartamento I, PH, parroquia madre maría de san José, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, donde se describe de forma general y especifica el lugar de los hechos y evidencias encontrada…..omisis….
5.- REGULACION PRUDENCIAL de fecha 30 de septiembre del 2023 suscrita por la detective agregado anakarina Ojeda, adscrita a la a división de investigaciones de delitos contra el eje aguara del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien realiza regulación a los siguientes materiales: 1, un(01) bolso de color amarillo valorado en la cantidad de cien (100( dólares. 2- un(01) bolso de marca targus de color negro y gris valorado en ciento veinte (20) dólares. 3- prendas de oro con un justiprecio de seiscientos (600) dólares americanos …..omisis…..
6- ACTA DE ENTREVISTA F.S.O.A(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 Ord. 1" De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de fecha 05 de octubre del 2022 rendida ante la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…..omisis…..
7.- ACTA DE ENTREVISTA M.P de fecha 05 de octubre del 2022 (DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSAN EN PLANILLA ADJUNTA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 40,70, 9° Y 21°, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ante la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…..omisis…..
08.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ANÁLISIS DE REGISTROS FILMICOS de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el Detective Agregado Chacón Luis adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Por medio del presente elemento de convicción esta Representación Fiscal deja constancia del análisis realizado a los registros fílmicos obtenidos del DVR, marca: HIKVISION, modelo: DS-7216HQHI-F1/N, serial: 690628349, del sistema de circuito cerrado del conjunto residencial el Oasis con la finalidad de obtener las característicasfísicas de los ciudadanos captados por las cámaras, participes del presente hecho……omisis…..
9.- ACTA DE ANÁLISIS Y TRAZAS TELEFÓNICOS FORENSES de fecha 06 de octubre del año 2022, suscrita por el Detective Jefe GUILLEN Carlos, adscrito a la División Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación…..omisis…..
10.- .- ANALISIS TELEFONICOS de fecha 01 de octubre del 2022 suscrito por el Detective Jefe Guillen Carlos, adscrito a la División Contra Secuestro del CICPC……omisis…..
11.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04 de octubre del 2022, suscrito por el Detective Jefe Chávez Luis, adscrito a División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…..omisis…..
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL RECORRIDO EN BUSCA DE CARAMAS DE SEGURIDAD de fecha 05 de Octubre del 2022, suscrito por el Inspector Guera Dommy. Adscrito a División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial…..omisis…..
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL ANÁLISIS DE REGISTROS FILMICOS de fecha 05 de octubre de 2022, suscrita por el Detective Agregado Chacón Luis adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…..omisis…..
14.- ACTAS DE ANALISIS Y TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES de fecha 06 de Octubre del 2022, suscrita por el Detective Guillen Carlos, adscrito a la División de Investigaciones de Delitos contra el Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…..omisis…..”
Visto lo anterior, la Fiscalía pretendió justificar la participación del hoy acusado con el hecho criminal solo con las resultas de una traza teléfonica, la cual no se encuentra sustentada ni relacionada con los hechos, pues si bien es cierto la facultad de valorar pruebas es competencia exclusiva del juez de juicio, no es menos cierto que le juez de control al momento de ejercer el control de la acusación esta llamado a examinar los elementos aportados y de no existir una debida conexión entre el hecho y el elemento aportado por el fiscal, no debe ser considerado, sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.242, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil trece (2013), indicó, lo siguiente:
“..…En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación..…”.
Por otra parte, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la víctima (solo de manera referencial) expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…..Seguidamente se le concede derecho de palabra al ciudadano MIGUEL MARREÑO ALVAREZ en su condición de víctima quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadana Juez, estamos aquí en este acto repasando este hecho fue algo increíble se meten 3 personas a mi casa tienen acceso al edificio se meten a estacionamiento a un puesto que prestan se estacionan suben y cuando voy entrando me esperan ingresan a mi apartamento estando mi esposa de 30 años, mi suegra mi hijas de 3 años y 4 años una amiguita y la señora que las cuida son 6 femeninas y una persona mi persona hay comisan la tortura me amarraron me amordazaron me pedían plata en una de esa me dicen que van a buscar a una de mis hijas para meterle un plomazo agarran una a una de las niñas la apunta con la pistola piden el DVR y dinero mi esposa no sabía que estaba yo si sabían esto es un grupo armado que amenaza a la sociedad civil el señor dice que es inocente existen ordenes en su contra y en la fase de juicio se determinara la responsabilidad en un juicio se verá el resultado, estas campañas de aceleración judicial qué sirven para esto yo cambiaria años de mi vida que para que mis hijas no vivieran ese episodio, gracias por el derecho de palabra. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Nonagésimo Noveno (99º) del Ministerio Publico con competencia Nacional ABG. FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, quien expone lo siguiente: “No deseo realizar preguntas a la víctima. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica ABG. WILLIAM PEDRA, quien procede a realizar preguntas al ciudadano Victima, a saber “Buenas tardes a todos los presentes, la pregunta sería la siguiente 1.- Usted reconoce a la persona hoy en sala como uno de los ciudadanos que ingreso a su vivienda el día en el que ocurrió el hecho? R: no la reconozco 2.- Usted mantuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano presente en sala R- No. Deje constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo…..”.(Negrita y subrayado de esta juzgadora)
Ahora bien, los delitos por los cuales por el Ministerio Publico presento el escrito formal de acusación, en contra del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, son los siguientes: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
A tenor de lo anterior, se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal, la cual se encuentra establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley Sustantiva Penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta Garantía de Derecho Universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría General del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…..La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…..”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “…..la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito…..”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Precisado lo anterior, a los fines de dilucidar en relación al delito de EXTORSIÓN, se considera necesario citar el contenido del artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, expresa que:
“…..Artículo 16de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…..”
Al respecto, queda en evidencia que, para que exista el delito de extorsión, debe una persona generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia ni de los hechos acreditados así como de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que el ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, haya realizado algún tipo de constreñimiento, por medio de amenazas o graves daños causados a bienes jurídicos o patrimonios a la hoy víctima, por lo que observa esta Juzgadora que la conducta realizada por el imputado previamente identificado, no puede ser subsumida bajo el tipo penal de EXTORSIÓN el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de igual modo quedo asentado en el acta de la audiencia preliminar que el ciudadano MIGUEL MARREÑO ALVAREZ, en su carácter de VICTIMA, expuso que no reconocía al ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, de estar presente en el momento en que ocurrió el hecho en su vivienda, y de igual modo negó haber tenido comunicación el referido imputado en autos.
En este sentido, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO el cual está previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 286 del Código Penal.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…..”
Vemos pues, para que se configure el delito de Agavillamiento, tiene que encontrarse dos o más personas que se relacionen con el fin de cometer algún delito, así pues, constata esta Juzgadora que, en el presente asunto solo se evidencia un solo imputado, por lo cual deberán estar asociados dos o más personas para que exista la configuración del delito de Agavillamiento, de igual modo no se puede pasar por alto, que el hecho delictivo principal no pudo ser atribuido al ciudadano, por lo cual mal puede esta Juzgadora admitir el delito de carácter accesorio, toda vez que no se logró subsumir la conducta del imputado en un delito principal.
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”
De todo lo antes transcrito, determina esta Juzgadora que la conducta realizada por el ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, no puede ser subsumida bajo los tipos penales presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que de los hechos acreditados ni de los elementos presentados en el escrito acusatorio no demuestran la participación e individualización del referido ciudadano previamente identificado en autos, en los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este sentido, no se aprecia la individualización del sujeto activo, solo se hace mención a un cúmulo de actuaciones de investigación criminal, que a criterio del Ministerio Público,“…sirven de base para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”,sin embargo el fiscal investigador no fundamento su escrito con respecto a la participación de hoy acusado, al no establecer como participó en los delitos antes mencionados y cuales elementos aportados justificaban su vinculación con el hecho criminal, es decir, esta juzgadora luego de ejercer el debido control sobre la acusación observa que la Fiscalía no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo esta Juzgadora en consecuencia a declarar INADMISIBLE la acusación presentada la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, presentada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del este tribunal, en contra del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, nacido en fecha 19-03-1988, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SAN JOAQUIN, URBANIZACION LAS GARDENIAS, MANZANA 3, CARRETERA NACIONAL, SAN JOAQUIN GUACARA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
A la luz de estas consideraciones, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“…..Artículo 300 Del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”
Al cotejar el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vemos que el legislador patrio plasmo una serie causales, que en caso de configurarse, impiden el desarrollo de un proceso penal, seguido en contra de uno o varios imputados.
Ahora bien, el Sobreseimiento es una institución de Orden Público mediante la cual dispone que sea una decisión jurisdiccional de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución. El sobreseimiento constituye una de las formas de conclusión del proceso de investigación, mediante la cual se da por terminada la fase de inicial del proceso, tal resolución tiene fuerza de definitiva y por tanto produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.
Con fuerza de la motivación que antecede, considera esta Juzgadora de Primera Instancia que los hechos acreditados y los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación, no demuestran la participación del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que estima quien aquí decide que oportuno decretar el SOBRESEIMIENTODEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con lo establecido en el artículo 28 numeral 4° literal I eiusdem, toda vez que no es posible atribuirle el hecho delictivo al imputado previamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.
Por consecuencia de lo antes decretado, este Tribunal ORDENA el cese de todas la Medidas de Coacción Personal que pesan sobre el ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 10C-23.590-23 ( Nomenclatura de este tribunal).
Y por último se acuerda a que sea remitida las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
CAPITULO V
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Expuesto como fue la presente dispositiva el abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON BLANCO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE EJERCER EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 430 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, exponiendo lo siguiente:“…..El ministerio público en este acto de conformidad con el articulo el recurso de apelación con efecto suspensivo sobre la libertad del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ siendo que el delito que fue acusado las excepciones por el delito de extorsión en tal sentido en forma oral las bases fácticas y jurídicas este partiendo de que en el presente hecho la aprehensión del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ se da por orden de aprehensión acordada por este mismo tribunal y juzgadora siendo que para la fecha al presentar el escrito acusatorio no solo se acompañó con los elementos la solicito esta juzgado sino en este acto se acompañó los distinto elementó que motivaron la orden de aprehensión que dicto la ciudadana juez llama poderosa mene la atención que si esa oportunidad procesal con menos elementos de convicción que los mismos sustentan la presunta participación de este sujetó en los hechos que hoy se debaten en este acto se superaron y llegaron a contar como 50 elementos de convicción distinto a los que dieron lugar distinto a lo que dieron para privarlo de libertad en otro punto analizado el expediente no existen ningún documenta o solicitud ningún acto propio de la defensa que permita variar la circunstancias que motivo a la rectora del órgano jurisdiccional para considera un criterio distinto al que ya había dictado asimismo plantea en su exposición que no se cumplió los requisito del artículo 308 de la norma adjetiva penal sin especificar cuál de los requisitos, cual requisito el ministerio público no se ajustó a los previsto por nuestros legislador continuando con la motivación del presente recurso es importante de hacer mención que para subsanar algún requisito de forma del artículo 308 se puede dictar un sobreseimiento provisional e instar a esta representación para que este representación fiscal subsane toda vez no ha sucedido y en consecuencia al generar el criterio de decretar un sobreseimiento definido lo cual no termina solides probatoria evidentemente esta juzgadora se está abrogando cualidades que corresponde al juez de juicio siendo que está decidiendo sobre el fondo del asuntó sin especificar el control formal y material de escrito acusatorio por lo que vulnera el derecho del ministerio como titular de la acción penal y en representación de la víctima derechos de la victimas que han sido ampliado en distinta sentencia del sala penal y la sala constitucional en donde parte del debido proceso es el desarrollo de un juicio con todas la garantías que pueda brindar el estado atraves del poder judicial y el ministerio público en este acto vulnera derechos constituciones que le asiste a la víctima y a ministerio público como lo es la tutela judicial efectiva como lo es el derechos a la defensa y el debido proceso omitiendo la fase ultima del proceso penal venezolano que es la celebración de un juicio oral y público es por lo que en este acto solicito se le dé tramite al presente Recurso Especial Oral de Apelación con efecto suspensivo sobre la libertad otorgada al ciudadano acusado hoy en sala y que sea la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua pase a conocer de orden público no solamente de la libertad que otorga este tribunal si no analizar el presente asunto penal siendo que consideramos inmotivada la presente decisión y como pedimento en este recurso que dicha decisión sea anulada que se retrotraiga para que se realice una nueva Audiencia Preliminar conociendo un juez distinto y que se mantenga la medida privativa de libertad que acordó la misma juzgadora en virtud que están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo……”
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL abogado WILLIAM PEDRA, quien expone: “…..Visto que la representación del Ministerio Público opone la impugnabilidad objetiva establecida en el libro 4 de la Ley Orgánica de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430 y tomando como referencia los elementos facticos legales como lo son la orden de captura y orden de aprehensión, habla de la orden de aprehensión es de conocimiento y la orden de captura obedece a una solicitud el ministerio público para atraer al proceso a las personas e insertarlas al proceso judicial penal habiéndose sustraído que no es el caso la sola la orden de aprehensión por sí solo no acreditan la responsabilidad penal las misma fue por orden del aprehensión sobre una investigación que ceso cuando es presentada por ante el juez que la otorgo, la orden queda sin efecto en cuanto a lo manifestado habla que se vulnero el derecho al ministerio público al mismo no se asiste la cualidad de victima si no la victima habla de la violación esta, ahora bien frente al juez está vigente el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a petición depusiera y depuso la víctima y no reconoció al acusado que tuvo objetó el debido proceso que más evidencia que estamos ejerciendo si un tribunal del control viendo las falencias por parte del ministerio público y las omisiones en el desarrollo de las investigaciones el ministerio publico la vulneración que a quien se la podríamos acreditar a quien la desarrolla que una investigación seria hablamos del posible victimario en su escrito acusatorio omitió el tetraedro de la criminalística nunca pudo reconocer una relación no tiene proceso en cuanto a la convalidación el ministerio al momento de consiga su escrito estuvo en su momento de subsanar sus requerimiento y no realizó en cuanto al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el efecto suspensivo quien depone que no existiendo elementos de convicción que comprometan indiciado no corresponde nunca se pudo determinar es decir este representación de la defensa de la defensa publica la decisión de la juzgadora es ajustada derecho puesto que reiterada sentencia de las sala constitución y de la sala penal ha establecido sin pronóstico de condena los 58 elementos de convicción no fueron ordenados por el ministerio público a quien le corresponde dicha omisión es a quien le corresponde la investigación por todo lo planteado por esta defensa técnica se ratifique que al ciudadano presenté en sala cese toda medida de coerción del mismo. Es todo…..”.
Finalizada la exposición de las partes y visto el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 de la norma adjetiva penal, esta Juzgadora ordena remitir el cumulo del expediente en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas a la corte de apelaciones, a los fines que se dé el trámite correspondiente a el presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo.
DISPOSITIVA
OÍDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acusación presentada la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico con Competencia Nacional, presentada en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veintitrés (2023), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), ante la secretaria del este Tribunal, en contra del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADESUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, nacido en fecha 19-03-1988, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: SAN JOAQUIN, URBANIZACION LAS GARDENIAS, MANZANA 3, CARRETERA NACIONAL, SAN JOAQUIN GUACARA ESTADO CARABOBO, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que no cumple con los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, en concordancia con el articulo 28 numeral 4° literal I ambos del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los hechos imputados por el Ministerio Publico no puede atribuírsele al imputado, considerando esta Juzgadora que de los hechos descritos y elementos aportados en el escrito de acusación no se desprende la culpabilidad del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, así como en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia N° 370 de fecha 05-08-2021, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece “…..Cuando el acusador aporte pruebas, pero estas evidente y claramente carezcan de la insuficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado…”.
TERCERO: Este Tribunal ORDENA el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, que pesan sobre el ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4 literal I de la norma Adjetiva Penal.
CUARTO: Se acuerda la EXCLUSION DE PANTALLA DEL SISTEMA SIIPOL del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.188.248, toda vez que en esta misma fecha fue decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto, concatenado con el articulo 28 numeral 4 literal i ambos del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa signada con la nomenclatura N° 10C-23.590-23 (Nomenclatura de este tribunal).
QUINTO: Remítanse las presentes Actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Se dio por terminada la audiencia a las 06:50 pm. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman-.
LA JUEZA.-
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, la contestación de la defensa privada y el fundamento establecido por la Juez de Control, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En primera instancia, el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el recurrente, versa en torno a su inconformidad respecto al sobreseimiento otorgado por la recurrida del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a favor del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, en la causa signada bajo el alfanumérico 10C-23.590-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
En este orden de ideas, resulta menester destacar que la posibilidad recursiva, contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, excluyéndose la audiencia de juicio oral y público; en este caso en audiencia preliminar, operará siempre y cuando la referida decisión ordene la libertad del acusado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, aunado a ello el sujeto procesal debe estar legitimado para ejercerlo, en este caso el facultado para actuar es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido Efecto Suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe interponerlo durante la audiencia celebrada y en forma oral.
Para mayor abundamiento, esta Sala se permite traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre este recurso, el cual en el artículo in comento dispuso
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. …..”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En relación al Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, el Maestro VESVOVI ENRIQUE, en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica” página. 57, establece:
“…El efecto suspensivo.
Por principio, la introducción del acto impugnativo impide el cumplimiento (la ejecución) del acto impugnado.
Es la aplicación del principio romano de ‘appelatione pendente nihil innovarum’.
Solo a partir del Derecho canónico se conoce el recurso sin efecto suspensivo, lo cual constituye una excepción. Sin embargo, especialmente en los últimos tiempos (al menos en los códigos latinoamericanos) aparece con mayor frecuencia.
Ya en la Ley de Enjuiciamiento Civil española aparecen casos de medios impugnativos sin efecto suspensivo (apelación a un solo efecto). Modernamente se tiende a admitir la ejecución provisional de la sentencia impugnada, institución que existe tradicionalmente en los derechos europeos y se tiende a introducir en los nuestros.
El efecto suspensivo significa que el acto impugnado no puede ejecutarse, que queda en suspenso al ser denunciado por ilicitud (invalidez, etc). Lo que tiene cierta lógica, puesto que si da la garantía de la revisión por el órgano superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante (ineficaz). Por eso es que, muchas veces, para la ejecución provisional se exige una caución para garantizar los daños que se puedan ocasionar con el cumplimiento en caso de revisión.
La afirmación hecha de que la suspensión alcanza al acto impugnado, significa que, en principio, no afecta los demás actos ni el desarrollo del procedimiento mismo, salvo que la continuación de éste sea incompatible con la impugnación o la posible revisión del acto. Así, si se impugna un medio probatorio, no será necesario detener el trámite de los demás medios. Tampoco la impugnación de la sentencia definitiva impide al tribunal seguir conociendo otros aspectos del procedimiento, sólo le impide ejecutar su sentencia…”.(Negrillas y Subrayado añadido).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia signada con el Nº 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación, estableciendo:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado nuestro).
En atención a los señalamientos que anteceden, considera esta Alzada, que el Efecto Suspensivo tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la Ley Penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados.
Esgrimido lo anterior, en cuanto a la conceptualización que se concibe en el ordenamiento jurídico penal venezolano, respecto al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo esta Superioridad, de seguidas realiza las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, toda vez que el Juzgado a quo acordó decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En ese sentido este Órgano Colegiado después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que la decisión dictada por la Juez Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional estuvo ajustada en derecho, por cuanto, se desprende que de la calificación jurídica por la cual el tribunal a quo, acuerda el sobreseimiento de la causa es por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; calificaciones jurídicas estas que no se encuentran vinculadas mediante los elementos de convicción recabados a lo largo de la fase preparatoria del proceso, lo cual hace devenir en la materialización de la causal de sobreseimiento contenida en el artículo 300, numeral 1° supuesto segundo.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones a los fines de dar contestación a las presentes denuncias, por parte de la representación fiscal abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERÓN, que al momento de la recurrida explanar los fundamentos de hecho y derecho, lo realizó de la siguiente manera:
“…Ahora bien, los delitos por los cuales por el Ministerio Publico presento el escrito formal de acusación, en contra del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, son los siguientes: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
A tenor de lo anterior, se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal, la cual se encuentra establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, específicas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley Sustantiva Penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta Garantía de Derecho Universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría General del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“…..La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos.
Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial…..”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “…..la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito…..”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Precisado lo anterior, a los fines de dilucidar en relación al delito de EXTORSIÓN, se considera necesario citar el contenido del artículo 16 Ley contra el Secuestro y la Extorsión, expresa que:
“…..Artículo 16de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…..”
Al respecto, queda en evidencia que, para que exista el delito de extorsión, debe una persona generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia ni de los hechos acreditados así como de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que el ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, haya realizado algún tipo de constreñimiento, por medio de amenazas o graves daños causados a bienes jurídicos o patrimonios a la hoy víctima, por lo que observa esta Juzgadora que la conducta realizada por el imputado previamente identificado, no puede ser subsumida bajo el tipo penal de EXTORSIÓN el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de igual modo quedo asentado en el acta de la audiencia preliminar que el ciudadano MIGUEL MARREÑO ALVAREZ, en su carácter de VICTIMA, expuso que no reconocía al ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, de estar presente en el momento en que ocurrió el hecho en su vivienda, y de igual modo negó haber tenido comunicación el referido imputado en autos.
En este sentido, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO el cual está previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:
“…..Artículo 286 del Código Penal.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…..”
Vemos pues, para que se configure el delito de Agavillamiento, tiene que encontrarse dos o más personas que se relacionen con el fin de cometer algún delito, así pues, constata esta Juzgadora que, en el presente asunto solo se evidencia un solo imputado, por lo cual deberán estar asociados dos o más personas para que exista la configuración del delito de Agavillamiento, de igual modo no se puede pasar por alto, que el hecho delictivo principal no pudo ser atribuido al ciudadano, por lo cual mal puede esta Juzgadora admitir el delito de carácter accesorio, toda vez que no se logró subsumir la conducta del imputado en un delito principal.
Así pues, se trae a colación la Sentencia N° 370, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), en la cual expone lo siguiente:
“…..el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral…..”
De igual modo se cita el contenido de la Sentencia N° 252, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en la cual explanan lo siguiente:
“…..la carencia de argumentos que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena contra los imputados en la presente causa, y que efectivamente la acusación presentada por la Representación del Ministerio Público, carecía de los requisitos de fondo esenciales para que pudiera ser admitida por el referido órgano jurisdiccional en ejercicio del control formal y material de la acusación…..”
Con relación a la decisión recurrida supra transcrita, se observa que la Juzgadora de merito, consideró que la investigación penal realizada y de los elementos de convicción en los que sustentó el escrito acusatorio en contra del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, no fue posible demostrar mediante la investigación penal efectuada por el titular de la acción penal que la conducta desplegada por el hoy acusado de autos, se subsumiera bajo los presupuestos procesales que configuran los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este sentido, quienes aquí deciden observan que a lo largo de la parte motiva de la decisión recurrida, la Jueza a quo realizó una correcta motivación, analizando los distintos elementos de convicción aportados en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal; tanto las pruebas testimoniales promovidas; tales como los testimonios de los funcionarios, víctimas, testigos, y así como un análisis a las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal.
Concluyendo la Jueza a quo, que los hechos enunciados por parte de la representación fiscal en su escrito acusatorio no pueden subsumirse bajo la figura del tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por tanto estimó que los elementos de convicción son impertinentes a los fines de dar inicio a un eventual juicio oral y público, por lo que no existe un pronóstico de condena, efectuando de esa manera la juzgadora a quo, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar un correcto control formal y material del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, cumpliendo con su labor contralora que se ejerce en la fase intermedia del proceso penal venezolano.
Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:
‘
“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”
De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en donde con carácter vinculante dispuso:
“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).
Siguiendo con el tema de la audiencia preliminar, y el control formal y material de la acusación, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...”
De modo semejante, la Sala Constitucional en sentencia N° 452 de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Por otra parte, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional en sentencia Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:
“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
(omisis)…
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación
(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”.
En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada…”
De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.
De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si los hechos objeto de la acción penal son punibles y bajo que tipo penal se subsumen, además deberá indicar si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.
Por el contrario, de estimar el Juez de Control que al momento de la celebración de la audiencia preliminar, el Ministerio Público acusó por una acción que no se subsume dentro del tipo penal que se le acusa al imputado, por cuanto del estudio realizado a la recurrida, el Ministerio Público instauró su pretensión actora sobre la base de la participación en el hecho punible del acusado de autos, solamente mediante la vinculación telefónica del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, solamente en cuanto la ubicación, arrojando que el abonado telefónico perteneciente al referido ciudadano apertura celdas en un lugar cercano al sitio del suceso, en una fecha cercana al mismo. No constituye un razonamiento serio para iniciar un juicio oral y público, ya que ha sido criterio de nuestro máximo tribunal que la apertura de celda no puede ser considerado sino como un indicio, y por tanto su utilidad y conducencia no puede llevar a demostrar la existencia o inexistencia de un hecho, (vid Sentencia N°1283, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil trece (2012),
En este sentido, no se generaron los presupuestos procesales o condiciones objetivas de punibilidad para que se configure dicho tipo penal, o simplemente el hecho si existió pero no aportó prueba alguna, o las que hubiere presentado fueron insuficientes, inútiles, o impertinentes a los fines de ser debatidas en una futura fase de juicio oral y público; y por lo tanto no pueda vislumbrar un pronóstico serio que en el debate oral y público se pueda ser comprometida la responsabilidad penal del o los imputados mediante una sentencia condenatoria, el Juez deberá declarar inadmisible el escrito acusatorio y dictar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Respecto a este particular, es criterio sostenido por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la acusación se tendrá como infundada cuando: a) El acusador no aporte ninguna prueba; b) El acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral. (Vid Sentencia Nº 1676, de fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), Sala Constitucional).
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, en el caso sub júdice, considera esta Alzada que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia, cumplió cabalmente con lo establecido en el ordenamiento jurídico y los criterios vinculantes fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al realizar el control formal y material del escrito de la acusación fiscal, formulada por el Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Público con competencia Nacional, pues de los análisis fácticos y jurídicos, la representación fiscal no logró aportar fundamentos serios que hagan necesaria la apertura de un juicio oral y público, teniendo como consecuencia al termino de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º y 313, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“Artículo 300: El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada
Artículo 313: Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
(omisis)…
3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley…”
En razón a las disposiciones legales y jurisprudenciales esta Sala precisa que la recurrida, realizó un correcto análisis al momento de declarar el sobreseimiento en los términos previstos en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el órgano jurisdiccional llevó a cabo el procediendo de la subsunción de los hechos en la norma, en este entendido al ser la subsunción es la operación mental en virtud de la cual se vincula un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho, y en razón de ello, revisó y analizo cada una de las particularidades del caso de marras, observando así esta Alzada que el Ministerio Público no logró demostrar bajo la investigación realizada la existencia de fundamentos, y elementos de convicción útiles, pertinentes y conducentes a la determinación de la responsabilidad penal del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, en la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En este aspecto, el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
“Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos....”
Pues bien, del estudio detallado de la norma penal sustantiva, así como de los presupuestos y la motivación explanada por la recurrida, observa y comparte esta Alzada el criterio sostenido por la Juzgadora a quo, en razón que la representación fiscal del Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo no logró demostrar la heurística probatoria, la conducta típica y antijurídica por el cual se acusa al ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, ya que bien como mencionó la recurrida en su motivación:
“…queda en evidencia que, para que exista el delito de extorsión, debe una persona generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia ni de los hechos acreditados así como de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, que el ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, haya realizado algún tipo de constreñimiento, por medio de amenazas o graves daños causados a bienes jurídicos o patrimonios a la hoy víctima, por lo que observa esta Juzgadora que la conducta realizada por el imputado previamente identificado, no puede ser subsumida bajo el tipo penal de EXTORSIÓN el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de igual modo quedo asentado en el acta de la audiencia preliminar que el ciudadano MIGUEL MARREÑO ALVAREZ, en su carácter de VICTIMA, expuso que no reconocía al ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, titular de la cedula de identidad N°V-18.188.248, de estar presente en el momento en que ocurrió el hecho en su vivienda, y de igual modo negó haber tenido comunicación el referido imputado en autos…”
Por lo que es importante resaltar por parte de esta Sala 2 de la Corte de apelaciones, la teoría general del delito, que como bien se sabe, esta teoría es un sistema metódico de verificación de ciertos elementos, que cuando convergen todos y cada uno de ellos, generan como resultado la perpetración de un Delito.
Estos elementos que verifica la Teoría del Delito no son otros que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, cuando aplicamos esta teoría general del delito al caso bajo estudio vemos pues que en primera instancia no pudo ser atribuida al acusado participación alguna en la comisión del hecho punible objeto de investigación, no existiendo acto extorsivo que haya constreñido a la víctima mediante el uso de amenaza a graves daño, que haya conllevado a un perjuicio de índole económico y en procura del beneficio ajeno. Y así se observa.
Por otra parte respecto al tema de particular de la motivación, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149):
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”. (Cursivas de esta Sala).
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“…garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires)... “(Cursivas de esta Sala).
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en toda sentencia judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Destacado de este Tribunal Colegiado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Así bien, una vez analizada la presente denuncia, y con fuerza en la motivación que antecede, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente puesto que la decisión proferida por la Juzgadora de instancia se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico patrio, evidenciado quienes aquí deciden que.la decisión sub examine, se realizó de forma motivada, explanando los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales declaró el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, de conformidad con el artículo 300, numeral 1º de la Ley penal adjetiva, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la misma se encuentra debidamente motivada y fundamentada
En consecuencia, con base a los razonamientos antes expuestos al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, por la representación fiscal, abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el prenombrado juzgado, acordó el sobreseimiento de la causa, a favor del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO: Se admite y se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la modalidad de Efecto Suspensivo ejercido por el abogado FRANKLIN ALEXANDER CALDERON, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Noveno (99°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1° segundo supuesto, a favor del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión supra indicada.
CUARTO: SE ORDENA librar lo correspondiente, a los fines de materializar la libertad plena y sin restricciones acordada a favor del acusado BILLY MACOY DE ANDRADE SUAREZ.
QUINTO:ORDENA remitir la causa al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento con lo aquí decidido.
Regístrese la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dr. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.
Abg. LEONARDO HERRERA
Secretario
Causa 2Aa-333-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 10C-23.590-23 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD /ar.