REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 31 agosto de 2023.
213° y 164°
212° y 163°
CAUSA: 2Aa-341-2023.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº142 -2023
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de Apoderado Judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, contra la decisión dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°10C-SOL-2793-2023; mediante la cual declara SIN LUGAR el control judicial solicitado por el profesional del derecho EDWIN ROJAS FUENTES, por cuanto no consignó el medio probatorio principal que demuestre la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a las diligencias o solicitudes de investigación requerida y que no fueron practicadas, y así evidenciar que el Juez debe controlar y supervisar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales, en la investigación seguida por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal.
Presentado el Recurso de Apelación de auto en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) y remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), siendo recibidas en fecha veintiocho (28) de agosto del año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- SOLICITANTE: ciudadano, FREDY GEOVANI CAMERA GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-10.148.636, venezolano, residenciado Avenida Orinoco, las Mercedes, Fondo de Comercio Miller Sport House, Teléfono: 0424-7006888.
2.- APODERADO JUDICIAL: Ciudadano EDWIN ROJAS FUENTES titular de la cedula de identidad V-15.503.016, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.744, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, Teléfono: 0424-7668286
CAPÍTULO Il.
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de autos”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Respecto a la responsabilidad de administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo precedentemente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, en el asunto principal Nº 10C-SOL-2793-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, en el asunto principal Nº 10C-SOL-2793-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite traer a colación el artículo 423 el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto establecen:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
A su vez, ha de complementarse la citada norma, con la contenida en el artículo 440 Ibidem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Cabe destacar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, en contra de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) en la causa signada bajo el Nº 10C-SOL-2793-2023, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y motivada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023); según se desprende del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del Cuaderno Separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta a los folios comprendidos entre el uno (01) al folio diez (10) del dossier, el Recurso de Apelación de auto incoado por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, identificado en auto, consignado en fecha uno (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles que corre al folio veintisiete (27) del Cuaderno Separado, que transcurrieron cinco (05) días desde el pronunciamiento del dictamen, contados a partir del día martes veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023) fecha en la cual fue recibida la ultima resulta de notificación, de la decisión, de la siguiente manera: MIERCOLES 26-07-2023, JUEVES 27-07-2023, VIERNES 28-07-2023, LUNES 31-07-2023, MARTES 01-08-2023, constatándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al quinto (5°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial a tenor siguiente:
“… quien suscribe ABG.YEISON LEE PEREZ, secretario Adscrito al Juzgado De Primera Instancia en lo Penal En Funciones De Control N°10 del circuito judicial penal del estado Aragua, hace constar que a partir del día hábil siguiente de incorporada la ultima boleta de notificación dirigida a las partes con ocasión a la decisión dictada por este juzgado en fecha 19-07-2023, siendo esta la signada con el N° 6.508-2023, de fecha 19-07-2023, correspondiente al ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, titular de la cedula de identidad N°V-10.148.636, en su condición de ACCIONANTE (VICTIMA) la cual fue recibida ate este despacho en fecha 25-07-2023, transcurrieron CINCO (05) días hábiles a saber, contados de la siguiente manera : MIERCOLES 26-07-023,JUEVES 27-07-2023, VIERNES 28-07-2023, LUNES 31-07-2023, MARTES 01-08-2023, dejando constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha: 01-08-2023 ante la oficina de Alguacilazgo y recibido ante el tribunal en fecha 02-08-2023…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …” las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación ”. (Negrilla y cursiva de esta Sala)
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Abogado EDWIN ROJAS FUENTES, en su condición de apoderado judicial, del ciudadano FREDY GEOVANI CAMERO GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Decimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023); en la causa signada bajo el N°10C-SOL-2793-2023, en la cual declara SIN LUGAR el control judicial solicitado por el profesional del derecho abogado EDWIN ROJAS FUENTES, por cuanto no consigno el medio probatorio principal como lo es la negativa por parte del Ministerio Público, en cuanto a la diligencias de investigación requerida y que no fueron practicadas, y así evidenciar el cumplimiento de las garantías y principios constitucionales por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 466 y ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 ambos del Código Penal. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ALMARI MUOIO
Causa Nº 2Aa-341-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº 10C-SOL-2793-2023 (Nomenclatura Del Juzgado décimo (10°) Del Control)
PRSM/MMPA/AMAD/eybb*