REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 07 de Agosto de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-334-2023
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.
DECISIÓN Nº 134 -2023.
Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-334-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho Abg. DERIS YRIZA , actuando con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DI PIETRO JIMENEZ DINO, en su condición de víctima, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 30, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 122 y 41 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de la Sala 2, de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogada DERIS YRIZA, INPREABOGADO bajo el N° 184.548, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano DI PIETRO JIMENEZ DINO, en su condición de víctima.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
II
SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante, ciudadana Abogada DERIS YRIZA, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), ejerció ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de diferimiento, emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto alfanumérico 4C-30.974-23 (nomenclatura interna de ese juzgado) alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… En el día de hoy, JUEVES 03 DE AGOSTO DE 2023, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la causa signada con el alfanumérico N° 4C-30.974-23, ( Nomenclatura de este Despacho), encontrándose presente la ciudadana JUEZ ABG. HIDA ROSALÍA LUNA VILLARREAL, la Secretaria ABG. GÉNESIS TERÁN y el ciudadano Alguacil, en la cual se deja constancia que el presente acto se difiere en la mayor brevedad posible en virtud de la incomparecencia de los imputados CARLOS JAVIER LOPEZ BEAMONTE, titula de la cedula de identidad V-11.353.166 y HERNAY RAFAEL NAVASS SANABRIA, titular de la c[cedula de identidad V-7.146.392, haciendo acto de presencia, los ciudadanos DINO DI PIETRO JIMENEZ, en su condición de víctima, ABG. DERYS YRIZA Apoderada de la víctima, ABG. PERERO ZAIRIU, defensa privada de los imputados y la fiscalía 29 del ministerio Publico , es por lo que en consecuencia se acuerda diferir la audiencia para el día 17 de agosto del 2023, a las 2 pm, horas de la mana, se deja constancia que al momento de levantar la presente acta la ciudadana ABG. DERYS YRIZA, Apoderada de la víctima, manifestó negarse a firmar la, misma y procedió a Ejercer la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO, en contra de la decisión de diferimiento de la audiencia de verificación de cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por la violación de los artículos 30, 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como los articulo 122 y 41 en su último aparte del código orgánico procesal penal, manifestando que tal acuerdo fue a voluntad de los imputados ut supra mencionados, y que la fecha pautada de la realización e Acuerdo Reparatorio fe establecida por los imputados, razón por la cual ene este acto Solicita se dicte sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del código orgánico procesal penal, ya que una vez que fue fijada la fecha no hay prorroga para la realización de dicho acto es todo. Cúmplase y diaricese.
III
TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del tema a decidir, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).
A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DERIS YRIZA y así expresamente se declara.-
IV
CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada DERIS YRIZA, actuando en calidad de Apoderada de la víctima DINO DI PIETRO JIMENEZ, interpone en fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), acción de amparo constitucional en contra del Juez del Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“… Por cuanto en fecha 03/08/2023, en marco del diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio fijada para el día de hoy, la ciudadana ABG. DERIS YRIZA INPREABOGADO N° 184.548, en calidad de Apoderada de la Victima DINO DI PIETRO JIMENEZ, expuso “me niego a firmar el acta de diferimiento y procedo a EJERCER la ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de la decisión de Diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, por la violación de los artículos 30, 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 122 y 41 en su última parte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que tal acuerdo fue a voluntad de los imputados, y que la fecha pautada para la realización de Acuerdo Reparatorio fue establecida por ellos, razón por la cual en este acto solicito se dicte Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 41 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez que fue fijada la fecha no hay prórroga para la realización de dicho acto, es todo…”
De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, y el de la obligación del estado de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de derechos humanos por el Juzgado Accionado; en virtud de la negativa de la víctima a firmar el acta de Diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio voluntad de los imputados, siendo que la fecha pautada para la realización de Acuerdo Reparatorio fue establecida por ellos; motivo por el cual solicita se dicte Sentencia Condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 41 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
Del mismo modo, el artículo 4 ejusdem, establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:
“… El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de amparo constitucional arriba explanada, en la causa in comento, mediante Acción de Amparo Sobrevenido de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), advierte esta Alzada de la revisión del asunto, que con la fijación de una nueva fecha para la realización de Diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio, aplica la interposición de Recurso ordinario de Revocación, toda vez que se trata del diferimiento de un acto procesal y la fijación de una nueva fecha para su celebración. Siendo además, el diferimiento un acto de mera sustanciación cuya consecuencia es ordenar el proceso no decidir sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, a fin de delimitar el objeto de la presente controversia, observa además esta Sala que la Acción de Amparo sometido a su consideración, ejercido contra el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, mismo que dicto Diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio fijada para el día jueves diecisiete (17) de Agosto del año en curso, no implica violación alguna de los derechos constitucionalmente tutelados, debido a que no se ha agotado la vía recursiva, puesto que existe un medio judicial preexistente, para impugnar dicho diferimiento. Pese a ello, la parte accionante prefirió acudir directamente a la vía de amparo sin haber agotado previamente el mencionado mecanismo impugnativo ordinario.
Siendo así, en el caso de autos, la parte actora ha ejercido una acción de amparo sobrevenido concretamente contra el Juzgado Cuarto (4°) de Control quien acordó diferir Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio; siendo este un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radica en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes, sino en darle impulso al proceso penal.
Ahora bien, debe este Tribunal Superior afirmar que los efectos de tal decisión judicial son susceptibles de ser enervados a través del ejercicio del recurso de revocación, medio impugnativo ordinario previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Articulo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda “. (subrayado de esta Alzada)
Al respecto, cabe reiterar el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL, Sent. N° 116/2011 del 25 de febrero, en el cual sostuvo en cuanto a la recurribilidad del acta de diferimiento lo siguiente.
“(…) Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que en esencia comporta una providencia de tramite o impulso procesal, ya que no implica decisión de una situación controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘ El recurso de revisión procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’
El criterio anterior, se concatena con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, norma que consagra el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo:
Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaras o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Por lo tanto, en el caso in commento, no se configura violación de la tutela judicial efectiva, ni de las Garantías Constitucionales. Tampoco existe agravio de alguna circunstancia que conlleve a la obstrucción de justicia; debido a que el Tribunal de Instancia ha dado respuesta a lo solicitado por el accionante, procediendo a fijar nueva fecha de Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio por lo tanto, el motivo por el cual el accionante ejerce dicho amparo no procede.
La norma ut supra transcrita dispone que, la acción de amparo no sea admisible cuando no se hubiere agotado las vías judiciales ordinarias pudiendo suceder que durante el trámite del proceso y en forma sobrevenida, la lesión o amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional.
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
Así mismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”…”
De similar criterio es la Sentencia N° 305, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por tanto al haberse tramitado el recurso de apelación en el proceso de amparo constitucional primigenio ya no existe la omisión de pronunciamiento denunciada por el accionante -en relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes-, y que constituiría supuestamente el objeto de la tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada. Así se declara.”
En atención a lo antes citado, una vez analizados los alegatos del accionante y, tomando en consideración el contenido del auto de fecha tres (03) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), dictado por la Juez Cuarta (°4) de Control mediante la cual acuerda fijar nueva fecha de Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, la apoderada Judicial DEIRIS YRIZA, ejerce ACCION DE AMPARO SOBREVENIDO en contra de la decisión que acordó dicho diferimiento, toda vez que lo procedente era incoar recurso de revocación.
La finalidad del recurso de revocación es que el Tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de existir infracción, puesto que no ataca el fondo del proceso sino que pretende que la relación jurídica procesal sea tramitada adecuadamente y se subsanen los defectos que pudiese haber. Por lo tanto, se interpone directamente ante el Tribunal que emitió el auto, pudiendo esa instancia resolverlo directamente.
Es condición sine qua non que para poder celebrar Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio que ambas partes estén presentes, por cuanto obedece al aspecto volitivo de las mismas. En el presente caso, el accionante no justificó por qué optó por ejercer la acción de amparo y no agotó la vía ordinaria de impugnación, tal como lo establece el artículo 436 de la ley adjetiva penal, siendo que procede solamente contra decisiones judiciales de mera sustanciación o de mero trámite. En tanto, la decisión del Juzgado de Instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que en caso bajo examen se constata la configuración de causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación, antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, a objeto de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado cuarto (4°) de Control, en el cual se difirió la Audiencia Especial de Homologación de Acuerdo Reparatorio, a celebrarse en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER LOPEZ BEAMONTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.166 y HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA titular de la cédula de identidad N° V-7.146.392.
En consecuencia, advertido por esta Sala el cumplimiento del trámite por parte de la Juez, a los efectos de poder dar respuesta a lo solicitado por el accionante; estiman quienes deciden, que se configura una causal de inadmisibilidad, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no procede el motivo que originó la Acción de Amparo Constitucional . Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Abogada DERIS YRIZA en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima DI PIETRO JIMENEZ DINO en contra del Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión de Diferimiento de Audiencia Especial de Verificación de Acuerdo Reparatorio por la violación de los artículos 30, 26 y 49, así como los artículos 122 y 41 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana Abogada MOISES DERIS YRIZA, en su carácter de Apoderada Judicial por no haber agotado la vía recursiva en atención al contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria
Causa 2Aa-334-23 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 4C-30.974-23 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/MMPA/AMAD/ml