REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 07 de agosto de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-335-2023
JUEZA PONENTE: DRA.ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
DECISIÓN Nº 135 - 2023.
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-335-23 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA titular de la cedula de identidad N°V-7.923.457 contra la decisión dictada en la causa 4J-3017-2023, de fecha siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Por auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Abogado asistente ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, inpreabogado N° 258.866.
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA titular de la cedula de identidad Nº V-7.923.457.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El Abogado ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023); tal como consta del folio uno (1) hasta el folio ocho (08) y vueltos de las presentes actuaciones, asistiendo como defensa técnica al ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA titular de la cedula de identidad Nº V-7.923.457, parte agraviada en el presente, señalando lo siguiente:
“…Yo, ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.100.710, INPREABOGADO N° 258-866 domiciliado en: Calle 19 de Abril Casa N° 62, Sector 19 de Abril, Parroquia Samán de Güere Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua teléfono: +58 412 8662009, actuando como DEFENSA TÉCNICO JURÍDICO DE CARÁCTER PRIVADO DE MI PATROCINADO: LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, TITULAR DE LA CEDULA V-7.923.457, Abogado, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 185-629, con domicilio en: Sector 19 de Abril, Calle Mariño casa N° 14-A, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfono: +58 426 7349216; ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar como en efecto lo hago ESCRITO FORMAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL AUTO DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2023, QUE DECRETÓ LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA QUE FORMULÉ EN CONTRA DE LA CIUDADANA: THAIDEE JOSEFINA MEZA, PREFECTA DE LA PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, EN EL TRIBUNAL, QUE CONOCE LA CAUSA, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (ASUNTO 4J-3017-23), POR VIOLACIÓN DE LOS ART. 19, 22, 25, 26, 27, 29, 49 y 257 CONSTITUCIONAL, en este sentido le explano, Honorable Juez para Probar las Violaciones presentes:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Honorable Juez, que conoce del presente Amparo Constitucional como vía especialísima está contemplada en el Título III de la Competencia, para establecer el Tribunal que conocerá y decidirá el presente Amparo Constitucional, como lo establece el Art. 7 de la LEY ORGÁNICA SOBRE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES GACETA OFICIAL N° 34.060 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988, son competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la Materia afin con la Naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional Violada o amenazada de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurren los hechos, acto u omisión, por lo cual se ocurre al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que lleva el caso, y él se declare competente para conocer del presente amparo, o en su defecto remita la presente solicitud al tribunal que se designe competente para conocer del contenido del amparo.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO
El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Resulta ADMISIBLE, por cuanto el mismo no se encuentra afectado por ninguna de las causales de inadmisibilidad a los cuales se refiere expresamente el Articulo 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, GACETA OFICIAL N° 34.060 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1988, por cuanto:
1. La defensa técnica o asistencia jurídica que lo interpone se encuentra debidamente legitimada para ello, tal como se evidencia de autos.
2. No ha cesado la violación de los derechos lesionados.
3. Es una evidente situación irreparable no siendo posible la reparación de la situación jurídica infringida por otra vía, sino la del amparo constitucional.
4. La acción denunciada viola derechos y garantías constitucionales. En razón de lo expuesto antes, la Asistencia Jurídica de la defensa solicita, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la se declare como pronunciamiento preliminar la ADMISIBILIDAD DEL tempestividad con la que se interpone, al materializarse la violación de los derechos constitucionales sus derechos fundamentales.
CAPITULO
LOS HECHOS
Es en auto, que el 28 de abril de 2022, a nombre de mi padrino LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, ya identificado, interpuso denuncia, en contra de la ciudadana: THAIDEE JOSEFINA MEZA, venezolana, de edad avanzada, de este domicilio, titular de cédula de identidad N° V-11.981.446, PREFECTO DE LA PARROQUIA SAMAN DE GUERE, Jurisdicción del Municipio de Santiago Mariño del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos: Declaraciones Falsas, tipificados en el artículo 317 del Código Penal, DIFAMACIÓN Y LESIONES, tipificados en el artículo 442, ejusdem, y tratos CRUELES E INHUMANOS CONTRA UNO PERSONA CON DISCAPACIDAD. Expediente 6J-3286-22. (Extracto de la querella) CAPITULO DE LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
La ciudadana Prefecta Thaidee Meza, ha incurrido en tratos crueles e inhumanos contra mi persona, porque no se puede acusar a una persona sin pruebas, humillar, discriminar y burlarse de mi, por ser egresado de la Universidad Bolivariana, cuando ella no tiene estudios universitarios. La prefecta se deja llevar, por rumores y chimes, vulnerando el principio de legalidad, asumiendo una posición inquisitiva, de acusar y juzgar sin pruebas. Sin percatarse que está incurriendo en hechos punibles graves, como son la Difamación e Injuria, contra mi persona.
El 17 de Agosto del año 2022, mediante auto el Juez de la causa: ISRAEL ALEJANDRO DAVID LOPEZ, decreta inadmisible la acción privada, presuntamente por incumplir con los requisitos 1º, 5º y 6° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia contra dicho auto presenté RECURSO FORMAL DE APELACION DE AUTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 1, Y 440 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del AUTO DE INADMISIBILIDAD dictado por el Juez SEXTO DE JUICIO, Asunto 6J-3286- 22, por haber errado, incurriendo en los vicios de Violación de ley por inobservancia, contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En los meses octubre, noviembre, diciembre y enero, el escrito de apelación signado con el N° 1Aa-14.587-2022, subía a la Corte de Apelaciones y bajaba al Tribunal Sexto de Juicio, dejando en evidencia una marcada
ABOG, ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA INPRE 258.866 LA JUSTICIA ES LA REINA DE TODAS LAS VIRTUDES inexperiencia, retardo procesal y un total desamparo de los derechos de las personas con discapacidad en el acceso a los órganos encargados de la administración de la Justicia.
En fecha 28 de febrero del año 2023, la CORTE DE APELACIONES mediante oficio N° URDD-135416-2023 Remite la causa N° 10528022023, a la Ciudadana Juez Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, le asigna el N° de expediente 4J-3017-23.
Estando el asunto 4J-3017-23 en el Tribunal Cuarto de Juicio, la ciudadana Juez. Elizabeth Izquiel Figueroa, en fecha 13 de febrero año 2023, mediante boleta de notificación Nº 664-23, acuerda SUBSANAR escrito de querella en cuanto a los requisitos establecidos en el articulo 392 en su numerales 1º, 2º y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo establecido en el articulo 398 ejusdem, la cual insta a la subsanación en un lapso de tres días, a los fines que el Tribunal pueda pronunciarse para su admisión o no. Riela en auto que el día 18 de Abril, se realizó la subsanación en los tiempos establecidos y subsanados los requisitos establecidos en el Artículo 392 numerales 1º, 2º y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sucesivamente el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO (asunto 43-3017-23), fijó una audiencia para la fecha 14-03-2023. El día jueves 08 de Marzo, presenté escrito donde me doy por notificado a la audiencia fijada para las 10:00 AM del día 14 de Marzo del año 2023. Siendo el día 14 y la hora 10:00 AM, para celebrar la audiencia, ese día, el ciudadano secretario: Abogado RICHARD EDUARDO GUEDEZ URBINA, manifestó que lo disculpara que había ocurrido un error y que la causa N° 4J-3017-23 estaba en revisión. El error le resta seriedad, profesionalismo y alejan a la Juez, de los principios éticos inherentes a su cargo y se constituye en un FRAUDE PROCESAL
En fecha 07 de Julio año 2023, mediante AUTO, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara Inadmisible la querella (EXPEDIENTE 4J-3017-23). Porque supuestamente no están llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal PENAL De dicho AUTO, se desprenden los vicios y contradicciones que a continuación se especifican NÚMERO 3:
Que existe imprecisión en cuanto a los delitos señalados por el acusador ya que el Delito señalado como TRATOS CRUELES E INHUMANOS CONTRA UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD, no están tipificados en la legislación venezolana. Los delitos y el trato cruel e inhumano que se señalan en la querella hijo: Delitos son los tipificados en el Código Penal y tratos crueles e Inhumano, es la conducta anticonstitucional asumida por la acusada sacarme de mi trabajo, de forma arbitraria, donde permanecí por 11 años, me sacan de mi trabajo, por cuestiones y quejas, presentada por la ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, lo que me hace victima de Difamación e Injuria, que tiene como objetivo perjudicar mi honor y reputación, exponerme al odio, desprecio de la opinión pública. La Prefecta Thaidee Josefina Meza al burlarse, humillar discriminar, testar falsamente, difamar e injuriar imputándole hechos falsos, ofende mi integridad moral, honor, reputación, vulnerado la dignidad de una persona con discapacidad, que se constituyen en una grave violación a los Derechos Humanos, y no se puede a maltratar, atropellar a un trabajador, para sacarlo de sus puestos de trabajo sin haber incurrido en faltas graves, ni en un hecho de corrupción que amerite, un trato como el desplegado por la Prefecta Thaidee Josefina Meza, que actúa con impunidad, por lo tanto, no tiene comprobada idoneidad, para trabajar en cargo público.
La ciudadana Prefecta Thaidee Meza, ha incurrido en tratos crueles e inhumanos contra mi persona, porque no se puede acusar a una persona sin pruebas, humillar, discriminar y burlarse de mi, por ser egresado de la Universidad Bolivariana, cuando ella no tiene estudios universitarios. La prefecta se deja llevar, por rumores y chimes, vulnerando el principio de legalidad, asumiendo una posición inquisitiva, de acusar y juzgar sin pruebas. Sin percatarse que está incurriendo en hechos punibles graves, como son la Difamación e Injuria, contra mi persona. (Extracto de la querella, que la agraviante omite, cercenando flagrantemente derechos y garantías constitucionales (se encuentra titulada "Respectiva Conclusiones").
Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito. Observando que evidentemente no existe un señalamiento claro acerca de los elementos de convicción en que se funda la presente acusación particular propia,
El auto, adolece de un vicio de Violación de Ley por inobservancia, contemplado en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Vicio que cercena garantías constitucionales, ya que la agraviante desconoce, omite el CAPITULO IV DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION TÍTULO VII DEL PROCEDIMIENO DE LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DEINSTANCIA DE PARTE Articulo 392 numeral 5:
DOCUMENTAL
1.-Marcada con la letra "A" Acta Compromiso emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mariño. La Conducta de la acusada Típica, antijurídica y culpable. De donde se desprende que la acusada era quien llevaba informaciones falsas, difamatorias e injuriosas a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipios Marinos Estado Aragua, para que me sacaran de mi trabado donde permanecí por 11 años, trabajando como abogado asesor, sin presentar problemas con nadie. De dicha acta, se lee claramente, que me sacan del mi trabajo, por situaciones y quejas presentadas por la Prefecta Thaidee Josefina Meza.
2.-Marcada con la letra "B" Constancia de Ejercicio Laboral, de fecha 15 de octubre de 2021, de dicha prueba se desprende que en la Dirección de Prefecturas, no reposa ninguna denuncia, por desalojos arbitrarios, o maltrato a los usuarios y usuarias, ni por ningún otro concepto, en contra del abogado Asesor Luis Martínez, en el tiempo que permaneció en la Prefectura de Samán de Güere. La Prefecta mintió, cuando me imputó hechos de desalojos arbitrarios, maltratos al Público. La ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza mintió, me causó un daño a mi honor y reputación, configurándose la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias.
El Auto de inadmisión de la querella adolece de graves contradicciones, en fecha 13 de febrero año 2023, mediante boleta de notificación Nº 664-23, acuerda SUBSANAR escrito de querella en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 392 en su numerales 1°, 2" y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y riela en auto que fueron subsanados, pero en el auto de 07 de Julio 2023, que inadmite la querella, estableciendo y cuestionando la ausencia o claridad de los numerales 3,5, y 6 del artículo 392 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL es evidente que la agraviante se contradice, cercenado derechos y garantías constitucionales. Riela en auto que la querella cumple con todos los requisitos del 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE
La parte que actúa como agraviante, que cercenó los derechos y garantías Constitucional a mi patrocinado es el TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, REPRESENTADO POR LA JUEZ. ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, quien dictó el auto de INADMISIBILIDAD de la querella en fecha 07 de Julio del año 2023, causándole un gravamen irreparable al agraviado, LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, que es una persona con discapacidad.
CAPITULO IV
EI DERECHO
Ahora bien actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante este tribunal a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL en favor del agraviado ciudadano. LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, a quien se le está cercenando su derecho constitucional a un Proceso Judicial Justo, con celeridad y respeto a sus derechos fundamentales, tutelado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos:
ART. 19 CONSTITUCIONAL CRBV: EL ESTADO GARANTIZARÁ A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, E INDIVISIBLE INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON ESTA CONSTITUCIÓN, CON LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPÚBLICA Y CON LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.
ART 22 CONSTITUCIONAL CRBV: LA ENUNCIACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTENIDOS CONSTITUCIÓN Y EN LOS EN ESTA INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS NO DEBE ENTENDERSE COMO NEGACIÓN DE OTROS QUE, SIENDO INHERENTES A LA PERSONA, NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ELLOS. LA FALTA DE LEY REGLAMENTARIA DE ESTOS DERECHOS NO MENOSCABA EL EJERCICIO DE LOS MISMOS. ART 25 CONSTITUCIONAL CRBV: TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO, Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y FUNCIONARIAS PÚBLICAS QUE LO ORDENEN O EJECUTEN INCURREN EN RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL Y ADMINISTRATIVA, SEGÚN LOS CASOS, SIN QUE LES SIRVAN DE EXCUSA ÓRDENES SUPERIORES.
ART 26 CONSTITUCIONAL CRBV: TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE. EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA INDEPENDIENTE RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES
ART 27 CONSTITUCIONAL CRBV: TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, AUN DE AQUELLOS INHERENTES A LA PERSONA QUE NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ESTA CONSTITUCIÓN O EN LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS. EL PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SERÁ ORAL, PÚBLICO, BREVE, GRATUITO Y NO SUJETO A FORMALIDAD, Y LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE TENDRÁ POTESTAD PARA RESTABLECER INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS SE ASEMEJE A ELLA. TODO TIEMPO SERÁ HÁBIL Y EL TRIBUNAL LO TRAMITARÁ CON PREFERENCIA A CUALQUIER OTRO ASUNTO. LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD O SEGURIDAD PODRÁ SER INTERPUESTA POR CUALQUIER PERSONA, Y EL DETENIDO O DETENIDA SERÁ PUESTO O PUESTA BAJO LA CUSTODIA DEL TRIBUNAL DE MANERA INMEDIATA, SIN DILACIÓN ALGUNA. EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO NO PUEDE SER AFECTADO, EN MODO ALGUNO, POR LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN O DE LA RESTRICCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
ART 29 CONSTITUCIONAL CRBV: EL ESTADO ESTARÁ OBLIGADO A INVESTIGAR Y SANCIONAR LEGALMENTE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS COMETIDOS POR SUS AUTORIDADES. LAS ACCIONES PARA SANCIONAR LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LOS CRIMENES DE GUERRA SON IMPRESCRIPTIBLES. LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS Y LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD SERÁN INVESTIGADOS Y JUZGADOS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS. DICHOS DELITOS QUEDAN EXCLUIDOS DE LOS POLVO, BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTIA
ART 49 CONSTITUCIONAL CRBV: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA: 1. LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. 2. TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO. 3. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER OIDA EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS Y DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE, POR UN TRIBUNAL COMPETENTE, INDEPENDIENTE E IMPARCIAL ESTABLECIDO CON ANTERIORIDAD. QUIEN NO HABLE CASTELLANO O NO PUEDA COMUNICARSE DE MANERA VERBAL, TIENE DERECHO A UN INTERPRETE. 4. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES NATURALES EN LAS JURISDICCIONES ORDINARIAS, O ESPECIALES, CON LAS GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY. NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO SIN CONOCER LA IDENTIDAD DE QUIEN LA JUZGA, NI PODRÁ SER PROCESADA POR TRIBUNALES DE EXCEPCIÓN O POR COMISIONES CREADAS PARA TAL EFECTO. 5. NINGUNA PERSONA PODRÁ SER OBLIGADA A CONFESARSE CULPABLE O DECLARAR CONTRA SI MISMA, SU CÓNYUGE, ABOG. ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA INPRE 258.866 LA JUSTICIA ES LA REINA DE TODAS LAS VIRTUDES CONCUBINO O CONCUBINA, O PARIENTE DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD. LA CONFESIÓN SOLAMENTE SERÁ VÁLIDA SI FUERE HECHA SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA. 6. NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES. 7. NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SOMETIDA A JUICIO POR LOS MISMOS HECHOS EN VIRTUD DE LOS CUALES HUBIESE SIDO JUZGADA ANTERIORMENTE. 8. TODA PERSONA PODRÁ SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS. QUEDA A SALVO EL DERECHO DEL O DE LA PARTICULAR DE EXIGIR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL MAGISTRADO O DE LA MAGISTRADA, DEL JUEZ O DE LA JUEZA; Y EL DERECHO DEL ESTADO DE ACTUAR CONTRA ESTOS O ESTAS.
ART 257 CONSTITUCIONAL CRBV: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, LAS LEYES PROCESALES ESTABLECERÁN LA SIMPLIFICACIÓN, UNIFORMIDAD Y EFICACIA DE LOS TRÁMITES Y ADOPTARAN UN PROCEDIMIENTO BREVE, ORAL Y PÚBLICO. NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES.
Derechos que están siendo flagrantemente violentados con los autos de inadmisibilidad de la querella a instancia de partes, dictados, por los Jueces Sexto y Cuarto de Juicio de la circunscripción judicial Penal del Estado Aragua.
CAPITULO IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
Se anexan copias de los escritos dirigidos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, Asunto 4J-3017-23. 1.- MARCADA CON LA LETRA "A" ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 14-03-2023, ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. Con la cual se prueba que efectivamente comparece a dicha audiencia y me fue notificado que el asunto 4J-3017-23, estaba en revisión, dejando en evidencia que EL ACUSADOR SI CONCURRIO PERSONALMENTE AL TRIBUNAL A RATIFICAR SU ACUSACION Y QUE LA AGRAVIANTE, NIEGA, OMITE Y ESTABLECE COMO CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA. VULNERANDO DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
2- MARCADA CON LA LETRA "B", Boleta de notificación N° 664-23, que acuerda SUBSANAR escrito de querella en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 392 en su numerales 1°, 2° y 5° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con lo establecido en el articulo 398 ejusdem.
3.- MARCADO CON LETRA "C", Copia de las pruebas que reposan en autos, que se constituyen como elementos de convicción CAPITULO IV DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION TITULO VII DEL PROCEDIMIENO DE LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE Articulo 392 numeral 5
DOCUMENTAL
1.-Marcada con la letra "A" Acta Compromiso emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Mariño.
La Conducta de la acusada Típica, antijurídica y culpable.
De donde se desprende que la acusada era quien llevaba informaciones falsas, difamatorias e injuriosas a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldia del Municipios Mariños Estado Aragua, para que me sacaran de mi trabado donde permanecí por 11 años, trabajando como abogado asesor, sin presentar problemas con nadie. De dicha acta, se lee claramente, que me sacan del mi trabajo, por situaciones y quejas presentadas por la Prefecta Thaidee Josefina Meza. 2.-Marcada con la letra "B" Constancia de Ejercicio Laboral, de fecha 15 de octubre de 2021, De dicha prueba se desprende que en la Dirección de Prefecturas, no reposa ninguna denuncia, por desalojos arbitrarios, o maltrato a los usuarios y usuarias, ni por ningún otro concepto, en contra el abogado asesor Luis Martínez, en el tiempo que permaneció en la Prefectura de Samán de Güere. La Prefecta mintió, cuando me imputó hechos de desalojos arbitrarios, maltratos al Público.
La ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, mintió, me causo un daño a mi honor y reputación, configurándose la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias.
Con esto se prueba que están claros y precisos los elementos de convicción, y la agraviante los desconoce con su auto de inadmisibilidad de fecha 07 de julio de 2023, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del agraviado.
CAPITULO IV
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar por esta vía especialísima, Amparo Constitucional contra el auto de inadmisibilidad de la querella a instancia de parte que interpuse en contra de la ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, que la JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA declaró inadmisible, hecho que materializa la trasgresión de las garantías y derechos constitucionales, y los derechos fundamentales de mis representados y dejan como única vía factible para la restitución del derecho, el presente Amparo Constitucional. Es por ello que con Humildad pero con la certeza de la verdad, la razón y la justicia se solicita al Órgano Jurisdiccional competente que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, o que más se asemeje a ella. Dicha pretensión del presente Amparo Ejercido consiste en: El inmediato restablecimiento del derecho y las garantías constitucionales violadas, restituyendo la situación jurídica que más se asemeje a ella, De dicha acta, se lee claramente, que me sacan del mi trabajo, por situaciones y quejas presentadas por la Prefecta Thaidee Josefina Meza. 2.-Marcada con la letra "B" Constancia de Ejercicio Laboral, de fecha 15 de octubre de 2021,
De dicha prueba se desprende que en la Dirección de Prefecturas, no reposa ninguna denuncia, por desalojos arbitrarios, o maltrato a los usuarios y usuarias, ni por ningún otro concepto, en contra el abogado asesor Luis Martínez, en el tiempo que permaneció en la Prefectura de Samán de Güere. La Prefecta mintió, cuando me imputó hechos de desalojos arbitrarios, maltratos al Público.
La ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, mintió, me causo un daño a mi honor y reputación, configurándose la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injurias.
Con ésto se prueba que están claros y precisos los elementos de convicción, y la agraviante los desconoce con su auto de inadmisibilidad de fecha 07 de julio de 2023, vulnerando los derechos y garantías constitucionales del agraviado.
CAPITULO IV
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar por esta vía especialísima, Amparo Constitucional contra el auto de inadmisibilidad de la querella a instancia de parte que interpuse en contra de la ciudadana Prefecta Thaidee Josefina Meza, que la JUEZ CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA declaró inadmisible, hecho que materializa la trasgresión de las garantías y derechos constitucionales, y los derechos fundamentales de mis representados y dejan como única vía factible para la restitución del derecho, el presente Amparo Constitucional. Es por ello que con Humildad pero con la certeza de la verdad, la razón y la justicia se solicita al Órgano Jurisdiccional competente que ordene la restitución de la situación jurídica infringida, o que más se asemeje a ella. Dicha pretensión del presente Amparo Ejercido consiste en: El inmediato restablecimiento del derecho y las garantías constitucionales violadas, restituyendo la situación jurídica que más se asemeje a ella, admitiendo la querella y realizando la audiencia preliminar y de juicio, sin parcialidad y con todas las garantías procesales. Se solicita al Honorable Tribunal que conocerá del Amparo Constitucional la notificación del Ministerio Público, a los fines de que el Tribunal que conozca de la acción de cumplimiento al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO V
Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 29, 49, y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en especial el Art. 27 el cual reza: "Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos..." y el PROCEDIMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPAROS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, acudo ante este Tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se ordene la RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, con la mayor Humildad, esta Defensa Técnica Jurídica de carácter Privado, con la certeza de la Justicia, y con la Urgencia del caso, solicitamos: PRIMERO: SE ORDENE LA RESTITUCION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, VULNERADOS POR LA INCONSTITUCIONAL DECISION POR LA CUAL ESTOY DEMANDANDO AMPARO, QUE ME HA CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE AL AGRAVIADO, PORQUE LA AGRAVIANTE EXHIBE SERIOS ERRORES, POR IGNORANCIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL, DESESTIMA, DESATIENDE, LA CORRECTA HERMENEUTICA JURIDICA, POR LO QUE LESIONA INMISERICORDEMENTE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL AGRAVIADO. EN CONSECUENCIA SOLICITO SEA ANULADA LA DECISION DEL TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO EL CUAL DECRETO EN FECHA 07 DE JULIO AÑO 2023 EL AUTO DE INADMISION DE LA QUERELLA QUE INTERPUSE EN CONTRA DE LA CIUDADANA PREFECTA DE LA PARROQUIA SAMAN DE GUERE MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, THAIDEE JOSEFINA MEZA, POR ARBITRARIEDAD DE LA AGRAVIANTE. SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO Y SE DESECHE POR ARBITRARIA LA DECISION INCONSTITUCIONAL DE LA AGRAVIANTE. TERCERO: SE ORDENE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y POSTERIOMENTE AUDIENCIA DE JUICIO. DONDE PRIVEN LOS ALEGATOS Y PRUEBAS DE LAS PARTES, SIN PARCIALIDAD, CON RESPETO AL DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…”
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, de la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),”…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Juez del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado asistente ENRIQUE EBRAHIN REPUEZA, defensa técnica del profesional del derecho ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA titular de la cedula de identidad N°V-7.923.457, contra la decisión del citado Juzgado de Juicio, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 6 y dispositivo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye el pronunciamiento de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA con sustento en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal proferido por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada ELIZABETH IZQUIEL FIGUEROA, en el asunto principal signado con el Nº 4J-3017-2023 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra de la ciudadana acusada THAYDE JOSEFINA MEZA que deviene presuntamente en violación a los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 29, 49 Y 257 del texto constitucional.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados. Así las cosas debe aludir esta Alzada, que si bien es cierto, con el amparo lo que se persigue es proteger los derechos constitucionales de las personas cuyos derechos presuntamente han sido vulnerados o amenazados, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; no es menos cierto que, la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, con respecto al dispositivo 6 supra, relativo a las causales de inadmisibilidad en las que no debe incurrir una solicitud de amparo constitucional, la ley que rige la materia establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;…”
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…..” (negrilla y subrayado de esta alzada)
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Estima esta Sala mencionar, que en el presente asunto objeto de amparo, se advierte que el recurrente ha debido agotar las vías impugnativas necesarias, antes de interponer el Amparo; aspecto éste relacionado con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo que la Alzada refiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:
“…La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…”
Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.
Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”
Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.
Posteriormente; en fecha 29 de Septiembre de 2005, la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Sentado lo anterior, esta Sala 2 observa que el accionante tiene la posibilidad y el mecanismo idóneo de acudir ante el órgano que dictó la decisión y gestionar lo conducente, el cual es un mecanismo distinto a la naturaleza de la acción de amparo, lo que conlleva a precisar que como parte, no ha hecho uso de los medios procesales preexistentes idóneos, correspondiendo en el presente caso, ante la inadmisibilidad de la acusación privada la interposición del recurso de apelación, el cual tiene carácter por disposición de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.
En consecuencia, luego de las argumentaciones, doctrinales, legales y constitucionales; este Tribunal Superior observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes disponían de una vía judicial ordinaria para solicitar la restitución de la supuesta situación jurídica que considera desfavorable, debiendo haber agotado las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .
Citado lo anterior, esta Alzada observa, que la causal antes mencionada, está referida, en principio, a los casos en que el agraviado primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha resaltado para garantizar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza la acción extraordinaria. Siendo así, es evidente para quienes aquí deciden que el accionante en amparo, ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, asistido por el Abogado ENRIQUE EFRAIN REPUEZA en el asunto: N°4J-3017-2023 (nomenclatura dada al asunto principal por la aquo); debió agotar primeramente la vía ordinaria a fin de objetar la decisión que le fuere desfavorable a su defendido.
Del mismo modo, resulta importante resaltar del contenido del libelo de la Acción de Amparo, que la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como violados por el accionante, nace de la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023) en la cual la Jueza Aquo declara inadmisible la acusación privada, interpuesta en fecha 28 de abril de 2022, por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA asistido por el abogado ENRIQUE EBRAIN REPUEZA, en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, por la presunta comisión de los delitos de Declaraciones Falsas, previsto y sancionado el artículo 317 del Código Penal, Difamación e Injuria previsto y sancionado en el articulo 442 eiusdem, y Tratos Crueles e Inhumanos Contra una Persona con Discapacidad; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto: N° 4J-3017-2023, dictamen emanado del Tribunal Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entendiéndose este punto como una decisión la cual posee medios ordinarios para su impugnación antes de la utilización de esta vía extraordinaria comprendida solo en casos de derechos jurídicamente tutelados los cuales hayan sido infringidos.
Aludido lo antes citado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe señalar, siguiendo los criterios de la doctrina jurisprudencial, “…que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios, lo cual no fue debidamente demostrado en el presente caso.
Cabe señalar igualmente que dicha Sala Constitucional, en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con relación la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, manifestó lo siguiente:
…(omisis)…
“Así las cosas, en efecto, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil”.
Finalmente en atención a lo anteriormente señalado, es por lo que consideran quienes aquí deciden, que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por el accionante en Amparo, pudieron ser atacadas, agotando las vías ordinarias pertinentes para el caso, siendo procedente declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA, asistido por el abogado, ENRIQUE EBRAIN REPUEZA, contra la decisión dictada en la causa N° 4J-3017-2023, en fecha siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; mediante el cual la Jueza declara inadmisible la acusación privada, interpuesta en fecha 28 de abril de 2022, por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA en contra de la ciudadana THAIDEE JOSEFINA MEZA, por la presunta comisión de los delitos de Declaraciones Falsas, previsto y sancionado el artículo 317 del Código Penal, Difamación e Injuria previsto y sancionado en el articulo 442 ejusdem, y Tratos Crueles e Inhumanos Contra una Persona con Discapacidad; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en virtud que el accionante no agotó la vía ordinaria. Inadmisibilidad declarada, conforme al criterio jurisprudencial originariamente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, reiterándose el criterio establecido en sentencia N° 1718, de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Así se decide.
Tomando en cuenta los razonamientos supra; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, concluye que en el presente caso, la Acción de Amparo propuesta resulta a todo evento inadmisible; de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones antes señaladas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA asistido por el abogado, ENRIQUE EBRAIN REPUEZA; en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua; todo ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS GERARDO MARTINEZ BALOA en la causa signada con el N° 4J-3017-2023, en contra del Juzgado Cuarto (4°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello, en virtud que los accionantes no agotaron la vía ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha up supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior- Presidente
Dr. MICHAEL MIJAIL PÉREZ AMARO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior (Ponente)
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. ALMARI MUOIO
Secretaria
CAUSA N° 2Aa-335-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/MMPA/AMAD/yg