REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 09 de Agosto de 2023
213° y 164°
CAUSA: 2Aa-327-2023.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 137 - 2023
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en el asunto N°1J-3490-2023; en la cual decreta INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, establecido en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas: DIUGLIS PARRA, MARIA BELLO, YELMAR ARGOTA por la presunta comisión del delito DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, correspondiéndole conocer al Despacho N° 3 con ponencia de la Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ, en su carácter de Jueza Superior.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADAS:
1.- Ciudadana, DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS titular de la cedula de identidad N°V-14.061.783, venezolana, de cuarenta (40) años de edad, soltera, residenciado en CALLE RIBAS DAVILA, ENTRE BOLIVAR Y SUCRE, SECTOR CENTRO, PALO NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0416-8844725.
2.- Ciudadana, MARIA BELLO titular de la cedula de identidad N°V-19.132.418, venezolana, veintinueve (29) años de edad, estado civil: soltera, Residenciada en : URBANIZACION LAS ACACIAS, VEREDA 65, CASA N° 19, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04125018910
3.- Ciudadana, YELMAR ARGOTA titular de la cedula de identidad N°V-19.469.303, de treinta (30) años de edad, soltera, residenciado en SECTOR 3, EDIFICIO 9, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 00-05, URBANIZACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 04121312123
4.- ACUSADORA: Abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL titular de la cedula de identidad V-4.554.827 en su carácter de víctima.
5- ABOGADO ASISTENTE: ciudadano EINER BIEL ELIAS MORALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula 13.395.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
“…LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, plenamente identificada en autos: procediendo en este acto en mi condición de VICTIMA-ACUSADORA: debidamente asistida en este acto por el abogado EINER ELÍAS BIEL MORALES, profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula 13.395, con domicilio procesal establecido para la presente causa en: Edificio Centro Vista Lago, Torre A Piso 6, Oficina A-62, Avenida 19 de Abril, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua; ante usted con la venia de estilo, acudo ante la autoridad del Tribunal a su digno cargo, con fundamento en las disposiciones del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (y a todo evento en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 ejusdem, en lo que resulta aplicable), a fin de INTERPONER formal RECURSO DE APELACIÓN para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la DECISIÓN emanada de este Tribunal en fecha 9 de junio de 2023, mediante la cual se DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACION PRIVADA, apelación que se interpone por los siguientes motivos:
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La referida decisión contra la cual se interpone el presente recurso, en extracto o esencialmente declara:
“…En tal sentido, corresponde a este Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la Norma Adjetiva Penal y, por consiguiente si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito circunstancias de este acto procesal (Omissis) es así como constituye una carga procesal que recae en el acusador Privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3, el delito que se le imputa y del lugar día y hora aproximada de su perpetración. En este caso como difamación e injuria por cuanto se observa que existe en la narración presentada de los hechos. No obstante, en cuanto a la fecha de comisión señala que los mismos ocurrieron el día sábado 28 de junio a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente, siendo obviamente una fecha imprecisa que produce incertidumbre para quien aquí decide la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, por cuanto obviamente no está claro el día en que se suscitaron los hechos objeto de la presente acusación privada; así como la del numeral 4, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales, se encuentran plasmadas en el escrito de acusación particular, y en relación a los hechos donde refieren que los hechos se suscitaron el día sábado 28 de junio del corriente año a eso de las once de la mañana aproximadamente, es decir, estamos en presencia de una fecha incierta por cuanto hasta la actualidad nos encontramos en fecha 9 de junio del 2023, por lo que observa quien aquí decide que no cumplió con el requisito de procedibilidad antes mencionado, por cuanto al señalar lo relativo al numeral 3, no se especifica de manera clara y precisa la fecha en que ocurrieron los hechos. En tal sentido, se trae a colación la sentencia N° 566 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado: En el procedimiento.... (Omissis). En cuanto a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el Máximo Tribunal de la República en sentencia N°423, dictada el 28 de abril de 2009, ha referido que la misma comprende... (Omissis). Igualmente dicha Sala precisó en sentencia 2045, de fecha 31 de julio de 2003 que la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva... (Omissis). De tal manera que siendo que constituye una carga procesal que recae... acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que existe en la narración presentada de los hechos como se refiere en reiteradas oportunidades del escrito de subsanación presentado, que los mismos ocurren el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente. Debe necesariamente esta juzgadora resaltar que la acusación privada presentada y su respectiva subsanación carece del requisito de procedibilidad tal como se evidencia al no verificarse de manera clara cuál fue el día en que ocurrieron los hechos, tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre en quien aquí decide, por cuanto en esta etapa del proceso le corresponde que la acusación privada cumpla formalmente con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso de estudio al señalar la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada el 28 de junio de los corrientes. Por tal motivo considera quien aquí decide que la acusación privada presentada no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para Intentar la acción penal, en consecuencia se declara inadmisible por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad de los establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide CAPITULO IV DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Decide: DECLARA INADMISIBLE A ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano... Se deja constancia quie la presente decisión se dicta en apegos (sic) a las normas constitucionales establecidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento del artículo 1, 119, 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese a la víctima. Cúmplase. (Lo destacado en negritas y subrayado es propio de quienes suscribimos)…”
II
DE LA LEGITIMACIÓN, ADMISIBILIDAD, IMPUGNABILIDAD Y TEMPORANEIDAD
En el presente caso se invoca la legitimación, admisibilidad e impugnabilidad objetiva respecto de la interposición del presente recurso, todo con fundamento en lo previsto en los artículos 424, 427 y el numeral 1 del artículo 439, todos del COPP.
En cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación que se interpone, baste con señalar que, tomando en cuenta la fecha de interposición del presente escrito, la misma es evidente al considerar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 9 de junio del corriente año, como ha de constar en autos, y como ha de constar en autos. fui notificada de la misma en fecha 14 de junio de 2023, via WhatsApp.
III
MOTIVOS DEL RECURSO
INCUMPLIMIENTO DE LA FACULTAD SANEADORA DE LA JUEZA A QUO
1.) Violación de la Tutela Efectiva y el Derecho a la Defensa
Como podrá observarse, al momento de requerir esta Corte de Apelaciones de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa 11-3490-23, las cuales -desde ya se promueven como pruebas en relación con el presente recurso de apelación-; se tiene claro que, la jueza de la recurrida en un momento inicial y según lo expresa: al verificar que el escrito acusatorio-a su juicio-adolecía de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP); sin embargo, de una manera muy genérica, ambigua v abstracta, quizás con "ánimo malsano o malintencionado" de sorprender a la acusadora, en el respectivo pronunciamiento u orden de corrección o subsanación de fecha 23 de mayo de 2023 (el cual ordenó notificar a la acusadora mediante boleta publicada en la cartelera del tribunal, a pesar de constar en el escrito acusatorio el domicilio procesal), simplemente se limitó a ordenar lo siguiente:
Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 392, se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado, el delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aun cuando se realiza una narración de los hechos de la presente acusación privada, no se especifican todas las circunstancias esenciales de los hechos y la firma del acusador o acusadora o de su apoderado con poder especial, en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo 396 ejusdem. (Lo destacado en negritas es propio de quien suscribe)...
De la transcripción del fragmento anterior y, con solamente dar una simple lectura al escrito acusatorio, se aprecia claramente que la jueza de la recurrida no cumplió a cabalidad con el deber legal que le impone el artículo 398 del COPP: sino todo lo contrario, la jueza de la recurrida pone de manifiesto un proceder o conducta arbitraria, en el sentido de pretender que en el escrito acusatorio no constan ni el domicilio de la parte acusador, ni la firma tampoco
Es así, como una vez ordenada en dichos términos genéricos, imprecisas y abstractos, contrariando la exigencia que le impone al juez o jueza la disposición del artículo 398 del COPP; es decir, que el auto correspondiente fue dictado y notificado a la parte acusadora "...sin hacer constar expresamente cuáles defectos debían ser corregidos..."; y sin embargo, en el escrito de corrección o subsanación -ante la evidente falta de señalamiento de los defectos que debían ser corregidos, por parte de la acusadora se expresó de manera textual lo siguiente:
En virtud de que el auto contentivo de la decisión antes referida, señala de manera expresa que,
Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 392, se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado, el delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aun cuando se realiza una narración de los hechos de la presente acusación privada, no se especifican todas las circunstancias esenciales de los hechos y la firma del acusador o acusadora o de su apoderado con poder especial, en cumplimiento of numeral 1, 3, 4 v 7 del artículo 396 ejusdem. Lo destacado en negritas es propio de quien suscribe).
A este respecto particular, estímanos relevante acotar o insistir en que -como podrá apreciar esta Corte de Apelaciones, hay algo que ya se viene estilando por muchos jueces y juezas de este Circuito Judicial Penal, y es que en su pronunciamiento la juez de la decisión recurrida no solamente obvia, es decir, omite por completo y de la manera más irresponsable, o inexcusable- cumplir con su deber de indicar de manera expresa los defectos que supuestamente atribuye al libelo acusatorio, sino que también realiza falsas imputaciones o aseveraciones, como por ejemplo, que supuestamente en el libelo de la acusación”. Se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado, el delito que se les imputa... a las acusadas; pero, lo más sorprendente es que, supuestamente falta la firma del acusador. Cuando lo cierto es que, por ejemplo, en el libelo acusatorio aparecen claramente indicados -ab initio- claramente tanto el domicilio de la acusadora, como también -por supuesto- la firma de la acusadora. De no ser así, estaríamos ante una acusación o acto inexistente, Señores Magistrados
Dentro de esta misma perspectiva, o de igual manera, en el correspondiente escrito de subsanación o corrección ordenada, podrá observa por la Corte de Apelaciones que, en cuanto se refiere a lo exigido por el tribunal de la recurrida respecto de los numerales 3 y 4 del artículo 392; se expresó:
Se pasa en consecuencia, a continuación a evidenciar los requerimientos del Tribunal, cada uno por separado (Omissis). En cuanto a los numeral 3 y 4 del artículo 392 del COPP, específicamente en lo relativo al señalamiento del Tribunal, en mi condición de acusadora privada, cumplo con expresar que, el delito (Delitos) que se le imputa(n) y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho lo de los Delitos) tal como se indicó en el libelo acusatorio, subsanación ésta que es como sigue "El hecho o delito (Delitos de Difamación e Injuria) que se le imputan a las acusadas DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, YELMAR ARGOTA Y MARIA BELLO, es que, estando toda ellas, las acusadas, presentes en la Sede de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (UNERS), en la Urbanización Caña de Azúcar, jurisdicción del Municipio María Briceño Iragorry, estado Aragua, que es el mismo lugar o instalaciones físicas donde funciona el Aula Territorial de la Carrera a Programa de Formación de Estudios Jurídicos de la Universidad Rómulo Gallegos (UNERG), como participantes (Estudiantes) o estudiantes que son de la carrera o Programa de Formación de Derecho de Pre-Grado, el día sábado, 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente, en el curso del desarrollo de una reunión convocada por la Decana del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, Dra., YAURIMAR ESCOBAR, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del Aula 9....
De tal modo que, mal podría -ahora el tribunal de la recurrida, desestimar la subsanación o corrección, so pena de incurrir-como en efecto incurre- una vez más en lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa; puesto que- como queda demostrado de la transcripción parcial del escrito de subsanación- allí se indicó claramente todo lo relativo al delito (o delitos), el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, con la relación especificada de todas las circunstancias del hecho. Aspectos que también fueron señalados de la misma forma en el libelo inicial de la acusación, pero que la jueza de la recurrida, al parecer, no leyó, porque si no-de haberla leído, cómo explicar que ni siquiera haya visto la firma de la acusadora. siendo evidente, y así se denuncia como motivo del presente recurso que la juez de la recurrida no cumplió a cabalidad con su deber ex articulo 398, en razón de lo cual debe concluirse que, con la recurrida, violento -una vez más la garantía de la tutela cual efectiva y el derecho a la defensa y ahora pretende inadmitir la acusación bajo el supuesto de que no se cumple con los requisitos de los numerates 3 y 4, a pesar de haberse cumplido con indicarlos nuevamente, y cuando ella (la jueza de la recurrida) simplemente se limito a indicar que el escrito de la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, en cumplimiento al numeral 3 y 4 del artículo 396 del COPP.
Acerca de este particular, como un evidente criterio jurisprudencial al respecto; se estima relevante el contenido de la sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado. Táchira de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en el ASUNTO Causal-As-4004-2009 (http://lara.ts.gob.ve/DECISIONES/2009/DICIEMBRE/1326-7-1-AA- 4004-2009-.HTML), en la cual al resolverse sobre un caso semejante, se ha dicho:
Observa la Sala, que la recurrida se limitó a señalar que el delito explanado se encuentra tipificado en otro artículo de la normal penal, sin establecer, cuál debía ser subsanado debidamente por el solicitante, para que se produjera el fatal efecto jurídico procesal. Desde luego, si el órgano jurisdiccional, en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordena subsanar un acto a la parte, deberá indicarle expresamente, cuál o cuáles son los requerimientos que no fueron satisfechos, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecha de defensa del justiciable. (Destacado en negritas y subrayado, propio de quienes suscribimos)
En este orden, debe denunciarse como motivo de la presente apelación que la recurrida ha violentado el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al no haber hecho uso o ejercicio en la forma como lo establece el artículo 398, es decir, no haber hecho uso debido del despacho saneador que le confiere la ley, cuando se le ordena subsanar un acto a la parte, puesto que-como claramente lo indica dicho artículo-deberá indicarle expresamente, cuál o cuáles son los requerimientos que no fueron satisfechos.
2.) Luego de Haber Ordenado la Corrección, para Inadmitir la Acusación la Recurrida Incorpora un Elemento Nuevo
Como podrá observarse del fragmento de la decisión transcrito en el punto o capítulo I del presente escrito de apelación, la recurrida habiendo quedado evidenciado el incumplimiento de parte de la jueza de la recurrida, en el sentido de no haber cumplido esta correctamente con el ejercicio del Despacho Saneador a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del COPP, ahora al pronunciar su decisión de inadmitir la acusación -como
una demostración o evidencia más, de lo malsano o malintencionado del ánimo de violentar a la victima acusadora el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, aduce o incorpora en so pronunciamiento ahora sí, de manera expresa, y a diferencia de la conducta anterior, un elemento totalmente ajeno o nuevo, como lo es el relativo a haberse indicado en el libelo acusatorio la fecha 28 de junio; y según se razona en la recurrida- este es concebido por la jueza a quo como un el elemento o aspecto que le genera una supuesta incertidumbre; siendo que -como podrá observarse dicho elemento (fecha del 28 de junio del año en curso) o aspecto, jamás fue indicado o manifestado por la jueza de la recurrida en su decreto u orden de saneamiento o de corrección. De donde deviene la presente denuncia como motivo de apelación, por ser violatorio del derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo que tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples o diversas sentencias, entre las cuales baste citar o referir las citadas en el presente escrito.
Por supuesto, sin pasar aún a desarrollar otros aspectos esenciales acerca de este punto, debe decirse que la jueza de la recurrida confunde o no tiene claro evidentemente lo que es "incertidumbre"; amén de que tal modo de razonamiento lo que se pretende es esquivar o eludir que en cualquier caso lo relativo a dicho señalamiento de la fecha del 28 de junio, se trata de un simple "error material involuntario". Y es evidente que se estaría ante un error de esa naturaleza, toda vez que, como ya fue manifestado y suficientemente desarrollado en el punto o capitulo o punto anterior del presente escrito de apelación; repetimos, la parte acusadora -ante la ambigüedad, la forma genérica y abstracta, en que fue dictado el decreta u orden de corrección o de subsanación en este caso-, procedió a la corrección o subsanación de la manera como quedó expuesto, y por supuesto que en modo alguno procedió a corregir dicho error, dado que el mismo jamás fue contemplado (ni siquiera mencionado, aunque fuere de manera tangencial, mucho menos de manera expresa) en el decreto u orden de corrección emanado de la jueza de la recurrida. Señores de la Corte, como podrán observar Ustedes, ahora la jueza en su decisión que aquí se recurre en apelación, se muestra bastante -diríamos que muy explícita y hasta redundante- al señalar reiterativamente o cuestionar lo tocante a la referida fecha del 28 de junio, para concluir que esa circunstancia le genera incertidumbre.
Señores de la Corte de Apelaciones, permítasenos la siguiente digresión: No se entiendo lo que quiso decir la jueza de la recurrida con eso de "incertidumbre". Es de máximas de experiencias sabemos que la incertidumbre es la falta de seguridad, de confianza o de certeza sobre algo, especialmente cuando crea inquietud. Así mismo, sabemos que el pasado es inaccesible y el futuro no existe. El futuro existe sólo cuando se hace presente y el pasado es memoria. En realidad los seres humanos solo vivimos un tiempo, el presente continúo. El pasado no es accesible porque ya pasó y el futuro es inaccesible porque no existe. Según fácilmente se puede acceder en la Web: La incertidumbre se refiere a anomalías epistémicas que implican información imperfecta o desconocida. Se aplica a las predicciones de eventos futuros, a las mediciones físicas que ya se han realizado o a lo desconocido. La incertidumbre surge en entornos parcialmente observable.
En cuanto a la utilización en el escrito de la expresión” 28 de junio del año en curso”, ha de manifestarse que, consideración hecha del contexto o conjunto de todo lo expuesto en dicho escrito o libero acusatorio, amén de que fue anexado (en copia) el instrumento o escrito contentivo de las expresiones difamatorias e injuriosas que se imputan a las acusadas; escrito o libelo acusatorio, amén de que fue anexado ( en copia) el instrumento o escrito contentivo de las expresiones difamatorias e injuriosas que se imputan a las acusadas; escrito este que- por ser una de los principales elementos de convicción a que se alude este que- por ser una de los principales elementos de convicción a que se alude como constitutivo de los delitos de difamación e injuria imputados a las acusadas en este caso, se menciona de manera expresa y se relaciona por menos de diez y ocho (18) veces, se tiene, pues, que en el contexto de la narración especificada y circunstanciada de los hechos-como podrá observarse por los magistrados de la corte de apelaciones -, dicho escrito es de fecha 24 de mayo de 2022; no cabe, pues, la menor duda de que se trata-simplemente- de un error material involuntario, que en cualquier caso pudo haber sido indicado por la jueza de la recurrida en ejercicio o cumplimiento de su función saneadora, o despacho saneador; pero que independientemente de ello, habrá ser considerado como una formalidad no esencial que jamás debe conducir a sacrificar la justicia, como lo consagra la norma del artículo 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela (CRBV), y que, en consecuencia, vistas las denuncias a que se hace referencia en el punto o capitulo anterior del presente escrito, tampoco ha de conllevar-en justicia- al fatal______, como se pretende en la recurrida al decretar la inadmisibilidad de la acusación.
Sucede que, señores de la corte de apelaciones que – como se sabe- “errar es de humanos y rectificar es de sabios”, consideramos que esa es, entre otras más plausibles precisamente La función del despacho saneador conferido a los jueces. Como ha dejado establecido nuestro máximo tribunal de la republica, el órgano jurisdiccional, en uso del despacho saneador que le confiere la ley, debe ordenar subsanar un acto a la parte, y en cumplimientos que no fueron satisfechos para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa del justiciable.
Ni siquiera en derecho, en cuestiones legales, y menos en la (sic) labora de aplicar la justicia, estaremos jamás exentos de cometer errores, o de incurrir en defectos, se sabe que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronuncio, sin embargo podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Tanto es así que, por ejemplo inclusive en materia de decisiones judiciales, están contempladas normas expresas para subsanar cualquier tipo de errores materiales, como sucede en el caso de las disposiciones del artículo 164 del código de procedimiento civil, conforme al aparte único del 164 del código de procedimiento civil, que dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias de dictadas las sentencias.
Con mucha más razón, resulta evidente que la jueza de la recurrida -ante la incertidumbre que le generaba dicha fecha pudo muy bien haber contemplado la posibilidad de ordenar la corrección en cuanto a la fecha del 28 de junio del año en curso, y asi evitar el fatal desenlace que dictaminaría su decisión en caso de no ser anulada por la Corte de Apelaciones como se solicita en este recurso de apelación..
Por otra parte, ya en materia de decisiones judiciales también, nos permitimos citar solo a titulo de simples ejemplos, las siguientes sentencias donde evidentemente se ha incurrido en errores materiales:
a) la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 28 de 28 de Junio de 2016, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, de la lectura del texto de la decisión se observa que en el Capítulo IV, como también en el DISPOSITIVO se incurrió en el error consistente en la mención de que la medida otorgada es el REGIMEN ABIERTO que, de acuerdo al auto de revisión de cómputo realizado por separado en la presente fecha, aun no corresponde al penado ni era el acordado, como bien se aprecia en el encabezamiento de la decisión, siendo consecuencia de tal error que se expresara que la medida se cumpliría hasta el día 27 de Julio de 2016 a las 12 horas del mediodía, cuando en realidad lo correcto es que la medida otorgada es la de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que se mantendrá hasta el día 18 de Enero de 2017 a las doce horas del mediodía, en que dicho penado cumple el tiempo necesario para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
He allí un caso específico en el cual se evidencia que se trata de un error material en que se incurre por el Tribunal Ejecutor de Penal y Medidas de Seguridad, error material referido al cómputo de la pena o medida a cumplir.
b) En este mismo sentido, se tiene que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado en cuanto al lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia del TSJ y se corrige error material de cálculo numérico de un monto condenado, se establece que: La Sala Social, reitera su criterio con relación a que primero, si resulta procedente la aclaratoria o ampliación de una sentencia dictada por la Sala conociendo producto de un avocamiento; segundo, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente a ésta, art 252 C.P.C. y tercero, la facultad de aclaratoria se circunscribe a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, o ampliarlo en caso de que sea confuso, pero ello, de ninguna manera, significa que el fallo pueda ser modificado o alterado. Fallo N° 375, dictado en el expediente N° AA60-S- 2004-001682, por esta Sala de Casación Social, en fecha 21 de octubre de 2019 04 1682 HTML decom/s/febrero/309542-007-10220-2020-04-1682html)
Se estima igualmente de particular importancia traer a colación lo que en ese sentido se expresa en la supra citada sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira de fecha siete (07) de diciembre del año dos mil nueve (2009), donde en un caso similar, ante el alegato del recurrente en el sentido de que en cumplimiento de la facultad saneadora el juez debe indicar la corrección que deban hacer las partes del escrito de querella, de manera clara re estableció que
En el caso de marras está perfectamente tipificado los supuestos de hechos predelictuales generativas de la consecuencia jurídica: difamación agravada cometido por la ciudadana Virginia Vivas, en contra de mi patrocinado, (Omissis).
En caso, de que por error involuntario se hubiere trascrito en el escrito de querella la norma correspondiente como que en efecto así ocurrió, y que establecía el delito de difamación agravada en el artículo 444 del Código Penal derogado, norma esta que fuera modificada sustancialmente en el ya indicado artículo 442 del Código Penal vigente, tiene el juez de juicio la facultad sanadora (sic) para indicar la corrección que deban hacer las partes del escrito de querella tal y como lo establece el artículo 407 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (sic), y no la sanción de inadmisibilidad como erróneamente lo aprecio (sic) la sentencia recurrida. (Omissis).
Observa la Sala, que la recurrida una vez realizado el resumen fáctico, señaló que los hechos narrados son encuadrados por el acusador privado dentro del punible de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego concluir que de la querella no se desprende la comisión de delito alguno, señalando posteriormente que el delito explanado en la querella se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal, de lo cual considera la Sala que al haber señalado el juez de la recurrida que se trataba de otro delito, debió en consecuencia ordenarle subsanar, indicándole el defecto que debía ser corregido. (Omissis)
Además de lo expuesto, observa la Sala, que la recurrida se limito a señalar que el delito explanado se encuentra tipificado en otro artículo de la norma penal, sin establecer, cual debía ser subsanado debidamente por el solicitante, para que se produjera el fatal efecto jurídico procesal. Desde luego, si el órgano jurisdiccional, en uso del despacho saneador que le confiere la ley, ordena subsanar un acto a la parte, deberá indicarle expresamente, cuál o cuáles son los requerimientos que no fueron satisfechos, para así permitirle el ejercicio eficaz y efectivo del derecho de defensa del justiciable. (Omiss), TERCERO: ORDENA que un juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en relación a la subsanación realizada por el acusador privados, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originé su nulidad, por lo cual, el juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la mica al juez que deba conocer del presente asunto: (lo destacado en negritas y subrayado es propio de quienes suscriben)
Se denuncia, pues, con base en los argumentos que anteceden que la recurrida incurre pues, en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION, at violentar flagrantemente lo que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, cuando establece que "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita que la decisión recurrida aquí en apelación sea revocada y se ordene que otro Tribunal proceda a dictar el pronunciamiento que corresponda, sin incurrir en los vicios denunciados en el presente recurso de apelación
3.) Promoción de Pruebas
A los efectos de demostrar la veracidad de todos y cada uno de los asertos o alegatos del presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del COPP, se promueve como prueba la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, y se solicita que la misma sea remitida a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el presente recurso.
4.) Solución que se pretende
Proponemos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, como solución pretendida que decrete la Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Tribunal Primero de Juicio, y Consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado de se dicte por otro tribunal la decisión respecto de la admisión de la acusación, con prescindencia de los vicios ya denunciados.
Se dejan de esta forma consignada en el presente escrito todos nuestros alegatos denuncias de vicios que deben conducir a la anulación de la decisión dictada por la jueza la recurrida en los términos expuestos.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que se solicita de manera muy respetuosa lo siguiente: PRIMERO: Que el presente recurso de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y decidido conforme a derecho. SEGUNDO: Que las denuncias contenidas en of excite sean admitidas y declaradas con lugar en su definitiva por los vicios legales observados. TERCERO: Se decrete la nulidad de la decisión recurrida: CUARTO: Se ordene la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión respecto de la admisión de la acusación
Esta representación se reserva el derecho de ejercer cualquier otra acción que resulte procedente en Derecho.
“…El proceso es, por si mismo, un instrumento de tutela del derecho.
Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez,
El derecho sucumbe ante el Proceso y el instrumento de tutela falla en su contenido....”
CAPITULO III
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio catorce (14) al folio veinte (20) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha nueve (09) de junio del año en curso en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…Visto el escrito de acusación privada incoado por LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-4 554.827, venezolana, de estado civil casada. 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELIAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad NV-14,061,783, MARIA BELLO, titular de la Cedula de identidad N V. 19.132.418 y YERLMAR ARGOTA, titular de In Cedula de identidad N 19.469.303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 10-05-2023, ante la Oficina de Alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 11-05-2023, siendo debidamente ratificado el escrito de acusación privada presentado en fecha 18-05-2023.
Capítulo II
De la competencia
Siendo competente este Tribunal para conocer de la Acusación privada de delitos instancia agraviada, conforme al artículo 391 y 392 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que:
ARTÍCULO 391: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción Dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo
ARTÍCULO 392: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
Ante el tribunal de juicio...
Y en atención al artículo el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias....".
Capítulo III
Consideraciones para decidir:
Escrito de acusación privadas incoando por LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL titular de la Cedula de Identidad o V-4.553.837, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELIAS MORALES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.30 contra de las ciudadanas DUOLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad v-14.061,783, MARIA BELLO, titular de la Cedula de identidad N°v- 19.132.418 YERLMAR ARGOTA, titular de la Cedula de identidad N 19.469,303, por et delis de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fie presentado en fecha 10-05-2023, ante la Oficina de Alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal en fecha 11-05-2023, siendo debidamente ratificado el escrito de acusación privada presentado en fecha 18-05-2023.
En fecha 23 de mayo de 2023, SE ORDENA subsanar el presente escrito de acusación privada, señalándose entre otras cosas lo siguiente:
"Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 392 del texto adjetivo penal, se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aun cuando se realiza narración de los hechos objetos de la presente acusación privada, no se especifica todas las circunstancias esenciales del hechos y la firma del acusador o acusador o de su apoderado o apoderada con poder especial en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo 396 eiusdem...
Ahora bien, recibido como ha sido en este Tribunal escrito de subsanación de la Acusación Privada, presentada por el ciudadano LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL titular de la Cedula de Identidad No. V-4.554.827, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELÍAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad N V-14,061,783, MARIA BELLO, titular de la Cedula de identidad N' V- 19.132.418 y YERLMARARGOTA, titular de la Cedula de identidad N° 19.469,303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Esta Tribunal una vez cumplido lo solicitado, pasar a la revisión exhaustiva y hace las siguientes consideraciones: Una vez revisados los requisitos objeto de subsanación, debe esta Juzgadora señalar que se señala:
En relación al numeral 1, 1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio a residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada...., textualmente se subsana:
En cuanto al numeral 1 del artículo 392 del COPP, específicamente en lo relativo al señalamiento o exigencia del Tribunal, en mi condición de acusadora privada, cumplo con expresar que mi domicilio y residencia con como sigue: Domicilio: Maracay, estado Aragua; y Residencia: Edificio Residencias Maragua, Piso 19, Apartamento Pent House 1 calle 7. Urbanización El Centro, Maracay. Queda de esta forma subsanada la acusación conforme a las exigencias o lo ordenado por el Tribunal.
En relación al numeral 3 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración Textualmente lo siguiente:
En cuanto al numeral 3 del artículo 392 del COPP, específicamente en lo relativo al señalamiento del Tribunal, en mi condición de acusador privada, cumplo con expresar que, el delito (Delitos) que se le imputa (n), y respecto del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, tal como se indicó en el libelo acusatorio, se pasa a realizar la subsanación esta exigida o requerida por el Tribunal, como sigue: "El hecho o delitos (Delitos de Difamación e Injuria que se le imputan a las acusadas DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, YELMAR ARGOTA Y MARIA BELLO, es que estando todas ellas, las acusadas presentes en la Sede de la Universidad Experimental Rodríguez (UNERS), en la Urbanización Caña de Azúcar, Jurisdicción d Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, que es el mismo lugar o instalaciones físicas donde funciona el Aula Territorial de la Carrera Programa de Formación de Estudios Jurídicos de la Universidad Ro Gallegos (UNERS), como participantes (Estudiantes o estudiantes que de la carreras o Programa de formación de Derecho de Pre-grado, el sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (110 am) aproximadamente, en el cardo del desarrollo de una reunión convocada por la Decana del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas DRA YAURIMAR ESCOBAR, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del Aulas 9, con la participación también del Director de la mencionada Aren. Dr. ANGEL DELGADO, en presencia de uno numerosa asistencia tanto de Docentes como de Estudiantes, se procedió por parte de les acusadas a solicitar la palabra autoridades que hablan convocado la reunión, e in continente procedió concretamente la recusada DUGLIS parra muy eufórica con tal vez algo histérica en compañía de las otras dos acusadas), en forma pública a presentar y darle lectura a un escrito o comunicación suscrito por las hoy acusadas, para posteriormente con el apoyo o colaboración también de otros estudiantes entregárselo a varias de personas allí presentes o reunidas, dicho escruto luego de ser leído procedieron las acusadas a entregarlo a tas mencionadas autoridades de la UNERG allí presentes, escrito este (que solo con su lectura) constituye uno de los principales Elementos de Convicción en que se fundamenta la presente acusación, dado que se trata de que las acusadas se comunicaron de esta firma (verbalmente y por escrito) con todos los presentes; y que a simplemente a titulo de ilustración dicho se anexo en copia de libelo acusatorio, contentivo de tres follo y cuyo ofrecimiento de prueba escrita se reserva para la oportunidad legal correspondiente), que como podrá apreciarse en el juicio oral y público, está plagado dicho escrito de mentiras y falsedades, y que - como podrá ser evidenciado, es por demás difamatorio e injurioso, ya que en el mismo me hacen graves imputaciones de varios hechos graves y determinados lesivos a mi honor y reputación que constituyen los delitos de Difamación e Injuria, ya que me exponen al escarnio y odio públicos, tal y como queda expuesto en el libelo acusatorio que se da por reproducido, y no solo en perjuicio de mi persona, sino también de los demás integrantes del Equipo Promotor Coordinador, cuyo texto -por si fuera poco el animus difamandi e injuriandi- y que el referido escrito fue además leído y circulado o distribuido por las acusadas, en varios ejemplares, para su lectura de los profesores y también por cualquiera de los presentes que estuvieren interesados en ello, escrito que con posterioridad a su entrega o consignación en ese acto, Y, además inclusive dicho escrito, en una especia de minuta o resumen de la reunión antes mencionada y parte de su contenido también posteriormente hicieron circular dicha minuta vía digital a virtual enviado a distintos grupo de WhatsApp, estudiantes usuarios de dicha plataforma o aplicación o red social de mensajes de WhatsApp que son participantes de la mencionada Aula Territorial, como también ha comenzado a circular por las referidas redes sociales una grabación (audio) de lo tratado en la aludida reunión. Queda de esta forma subsanada la acusación conforme a las exigencias o lo ordenado por el Tribunal"
En relación al numeral 4 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho a relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Textualmente lo siguiente:
"Los hechos o delitos (Delitos de Difamación e Injuria) que se imputan a las acusadas DIUGLISDAYANA PARRA ROJAS, YELMARARGOTA Y María BELLO, están relacionados o constituidos por el hecho de haber estas incurrido en una acción típica, antijurídica, culpable y punible, sometida a una sanción penal del Código Penal, por haber realizado una acción (conducta) tipificada como delitos, contraria a derecho (antijurídica) y que le es imputable a las acusadas, como es el hecho de que las acusadas procedieron a cometer los aludidos delitos en comunicación con varias (numerosas) personas "reunidas", es decir, presentes en la supra mencionada reunión, oportunidad en la cual - como consta el tantas veces mencionado escrito y como se explica en el libelo acusatorio que da aquí por reproducido-, me atribuyeron (como integrante del Equipo Promotor saliente que era para ese entonces) hechos determinados capaces de exponerme al desprecio odio público, como lo son - por ejemplo: hacer agredido a lo Decana de la UNERG en reiteradas oportunidades de manera personal y par medios de comunicación creados (WhasApp), haber creado el terror entre los facilitadores con la teoría de que serian expulsados de la UNERG; haberle solicitado a los facilitadores una renuncia masiva hasta tanto no se le otorgaran credenciales por escrito, haber instruido a los facilitadores para que no entregaran las notas del primer lapso; haber generado incertidumbre, miedo e inseguridad en los estudiantes, haber utilizado las horas académicas para instigar al odio y alzamiento de los estudiantes difundir informaciones falsas; haber agredido a una estudiante; en fin, el hecho de atribuirme en dicho escrito el calificativo de "terrorista y de incurrir en actos de vandalismo". Todo lo cual, además de estar tipificada dicha conducta como delito a tenor de las disposiciones de los articulo 442, 444 y siguientes del Código Penal, atentan contra mi derecho de protección al honor consagrado en el artículo 60 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto o en resumen, en cuanto al requisito del numeral 4 del artículo 392 del COPP, es decir, en lo que se refiere a la relación especificada de todas las circunstancias esenciales de los hechos, debe señalarse en esta subsanación que, estando todas ellas, las acusadas antes mencionadas e identificadas plenamente en el libelo de la acusación, presentes en In Sede de la Universidad Experimental Simón Rodríguez (UNERS), en la Avenida Principal de la Urbanización Caña de Azúcar, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua, que en el mismo lugar o instalaciones físicas donde funciona el Aula Territorial de la Carrera o Programa de Formación de Estudios Jurídicos de la Universidad Rómulo Gallegos (UNERG), como participantes (Estudiantes) o estudiantes que son de la carrera o Programa de formación de Derecho de Pre-Grado, el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente, en el curso del desarrollo de una reunión convocada por la Decana del Área de Ciencias Políticas y Jurídicas, DRA. YAURIMAR ESCOBAR, la cual se llevó a cabo en las instalaciones del Aula 9, con la participación también del Director de la mencionada Área, Dr. ANGEL DELGADO, en presencia de una numerosa asistencia tanto de Docentes como de Estudiantes, se procedió por parte de las acusadas a solicitar la palabra a las autoridades que habían convocado la reunión, e in continente, procedió concretamente la acusada DUGLIS parra muy eufórica (o tal vez algo histérica en compañía de las otras dos acusadas), en forma pública a presentar y darle lectura a un escrito o comunicación suscrito por las hoy acusadas, para posteriormente ellas, las acusadas, con el apoyo y colaboración también de otros estudiantes entregárselo a varias personas allí presentes o reunidas, y dicho escrito luego de ser leído en muy alta voz para que fuera escuchada su lectura por todos los presentes, procedieron las acusadas a entregarlos a las mencionadas autoridades de la UNERG allí presentes; escrito este (que solo con su lectura) constituye uno de los principales Elementos de Convicción (aunque no es el único, porque también existen testigos al respecto) en que se fundamenta la presente acusación, dado que se trata de que las acusadas se comunicación de esta forma (verbalmente y por escrito) con todos los presentes; y que simplemente a titulo de ilustración dicho escrito se anexo copia al libelo acusatorio, contentivo de tres folios y cuyo ofrecimiento como prueba escrita se reserva para la oportunidad legal correspondiente), que como podrá apreciarse en el juicio oral y público, está plagado dicho escrito de mentiras o falsedades, y que como podrá ser evidenciado, es por demás difamatorio e injurioso, ya que en el mismo se me hacen graves imputaciones de varios hechos graves y determinados lesivos a mi honor y reputación que constituyen los delitos de Difamación e injuria, ya que me exponen al escarnio, desprecio y odio públicos, tal y como queda expuesto en el libelo acusatorio que se da por reproducido, y no solo en perjuicio de mi persona, sino también de los demás integrantes del Equipo Promotor Coordinador, cuyo texto-por si fuera poco el animus difamandi e injurandi. Y que en el referido escrito fue además leído y circulado o distribuido por las acusadas, en varios ejemplares, para su lectura por parte de los profesores y también por cualquiera de los presentes que estuvieren interesados en ello, escrito que posterioridad a su entrega o consignación en ese acto. -Dentro de esa misma perspectiva cabe destacar que en el aludido escrito, al cual también se le dio lectura en voz alta en presencia de numerosos testigos, sucede que inclusive dicho escrito fue difundido, en una especia de minuta o resumen de in reunión antemencionada y parte de su contenido también posteriormente hicieron circular dicha minuta vía digital o virtual a distintos grupos de WhatsApp, estudiantes usuarios de dicha plataforma o aplicación o red social de mensajes de WhatsApp que son participantes de la mencionada Aula territorial, como también ha comenzado a circular por las referidas redes sociales una grabación (audio) de lo tratado en la aludida reunión Queda de esta forma subsanada in acusación conforme a las exigencias o lo ordenado por el Tribunal
En relación al numeral 7 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, La arma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial, Textualmente lo siguiente:
"En mi condición de acusadora privada, a todo evento, cumplo con expresar que, lo mismo que sucede en el escrito acusatorio, consigno en este escrito de subsanación mi firma, al igual que la del abogado que me asiste, con el expreso señalamiento que, hasta el momento no tengo constituido apoderado, ni apoderada especial, aunque me propongo constituirlo conforme a derecho oportunamente.
Ahora bien, quedando así expresado la subsanación del escruto de acusación presentado por incoado por LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.554.827, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELÍAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad N V-14.061.783, MARÍA BELLO, titular de la Cedula de identidad N V. 19.132 418 y YERLMARARGOTA, titular de la Cedula de identidad N 19.469.303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
Este Tribunal debe señalar que la acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte, por tal razón debe esta Juzgadora señalar que es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el articulo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado. En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito
Directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada:2. Los datos identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito 6. La justificación de la condición de victima,7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampara la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación El Secretario dejará constancia de esté acto procesal..
Es así como, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3, El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en este caso como Difamación e Injuria, por cuanto se observa que existe en la narración presentada de los hechos, no obstante en cuento a la fecha de comisión señalan que los mismos ocurrieron el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente. Siendo obviamente una fecha imprecisa, que produce incertidumbre para quien aquí decide verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por cuanto obviamente no está claro el día en que se suscitaron los hechos objeto de la presente acusación privada.
Así como la del numeral 4, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de acusación particular, y que en relación a los hechos donde refieren que los hechos se suscitaron el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente". Es decir, estamos en presencia de una fecha incierta por cuanto hasta la actualidad nos enconamos en fecha 09 de junio del año 2023, por lo que observa quien aquí decide que no se cumplió con el requisito de procedibilidad antes mencionado, por cuanto al señalar lo relativo al numeral 3, no se especifica de manera clara y precisa la fecha en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, se trae a colación, la sentencia N 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
...en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o "de instancia privada", o de "acción dependiente de instancia de parte", los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso" En cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009 ha referido que la misma comprende:
"...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes".
Igualmente dicha Sala preciso, en Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:....En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental".
De tal manera, que siendo que constituye una carga procesal que recae en el acusador Código orgánico Procesal penal, se observa que existe en la narración presentada de los do dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del hechos, se refiere en reiteradas oportunidades según se observa del escrito de subsanación presentado, que los mismos ocurren: el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente...
Debe necesariamente esta Juzgador resaltar que la acusación privada presentada y su respectiva subsanación, carece de requisito de procedibilidad, tal como se evidencia, al no verificarse de manera clara y determinada, cual fue el día en que ocurrieron los hechos. tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre, a quien aquí decide, por cuanto en esta etapa del proceso, solo le corresponde que la acusación privada cumpla formalmente con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso en estudio, al señala la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada el día 28 de junio de los corrientes" por tal motivo considera quien aquí decide que la Acusación Privada presentada no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal. En consecuencia, se declara inadmisible por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 396del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVOS
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el ciudadano LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.554.827, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINER BIEL ELÍAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad N° V-14.061.783, MARIA BELLO, titular de la Cedula de identidad NV- 19.132.418 y YERLMAR ARGOTA, titular de la Cedula de identidad N° 19.469,303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a los artículos 1, 119, 392 y 396 del Código Orgánico procesal Peral Notifíquese a la víctima. Cúmplase…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones antes de emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
En este sentido, se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua con sede territorial en San Mateo Municipio Bolívar, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”El artículo 441 establece: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Del mismo modo, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”.
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conoce
r de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
De lo anteriormente expuesto; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana Abogada LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en el asunto principal Nº 1J-3490-2023; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones referidas ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente del presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en su condición de víctima Acusadora, debidamente asistida por el abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, en el asunto principal Nº 1J-3490-2023 con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se dirige a impugnar la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual Declaró Inadmisible la Acusación Privada incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, en contra de los ciudadanos DIUGLIS PARRA, YELMAR ARGOTA y MARIA BELLO, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
Contra la referida decisión, la profesional del derecho ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL recurrió denunciando básicamente que la Jueza de instancia erró al declarar inadmisible la acusación privada interpuesta, bajo el argumento, de que la Jueza violo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, alegando además el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; por cuanto incumplió con la facultad saneadora, adicional a haber ordenado la corrección, e inadmitir la acusación privada, incorporando un elemento nuevo. .
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que declaró: Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por la ciudadana antes mencionada, asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES contra los ciudadanos DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, YELMAR ARGOTA, MARIA BELLO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, denunciando, básicamente que la jueza de instancia incurrió en violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente denuncia quebrantamiento u omisión de formalidades sustanciales de los actos que causan indefensión del dispositivo 49 eiusdem y tutela judicial efectiva; recurso interpuesto con fundamento en el artículo 424, 427 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo la Recurrente indicó que, luego de haber ordenado la recurrida la corrección, incorpora un nuevo elemento e inadmite la Acusación presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL.
Determinado el punto controvertido de la decisión impugnada, pasa la Sala 02 de la Corte de Apelaciones a pronunciase acerca de su procedencia, no sin antes mencionar concretamente las denuncias delatadas, a saber:
1.- Denuncia la recurrente la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
2.- Denuncia la recurrente que, luego de haber ordenado la Corrección, para inadmitir la Acusación, la Recurrida incorpora un elemento nuevo.
3.- Delata la recurrente que la recurrida incurre en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, al violentar flagrantemente el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez determinado los puntos de impugnación, resulta oportuno señalar que la Acusación Privada como modo de inicio de la investigación, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.
Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la Acusación privada, deberá ser presentada por las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Formalidades
“Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.”
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Al hilo preliminar, esta Sala 02 de la Corte de Apelaciones estima oportuno referir la sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), la cual estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)”.
Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 10 de mayo de 2023, la Profesional del Derecho LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de Acusación Privada en contra de los ciudadanos DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, YELMAR ARGOTA y MARIA BELLO, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el articulo 442, 444 y 446 del Código Penal, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Igualmente, se observa que en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la Acusación Privada presentada, el mencionado Juzgado de instancia, en fecha 23 de mayo de 2023 ordeno SUBSANAR la acusación privada interpuesta presentada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL titular de la cédula de identidad Nº V- 4.554.827 asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES en contra de las ciudadanas DIGLIS DAYANA PARRA ROJAS, YELMAR ARGOTA y MARIA BELLO por el delito de DIFAMACION E INJURIA previsto en el artículo 442 del Código Penal; por no cumplir con los requisitos de procedibilidad; de conformidad con el articulo 392 numerales 1, 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de junio de 2023, la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito contentivo de la SUBSANACION ORDENADA por el Juzgado Primero de Juicio, atendiendo estrictamente a lo ordenado por la Jurisdicente, en atención al contenido articular 398 del referido Texto Adjetivo Penal.
Estima procedente quien decide, citar el contenido del artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
Subsanación.
“Si la falta es subsanable el Juez o Juez de juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se harán constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario, la archivará.”
Aludido entonces, el dispositivo jurídico que sustenta el requerimiento de la recurrida y la respuesta por parte de la presentante de la acusación privada, se observa que en fecha 09 de Junio de 2023, el Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal, luego de la interposición del escrito contentivo de la subsanación ordenada por el Tribunal, se pronunció resolviendo INADMITIR LA ACUSACION PRIVADA incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, por considerar que no se dio cumplimiento a los artículos 391, 392 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a declarar inadmisible el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos DIUGLIS DAYANA PARRA ROJAS, YELMAR ARGOTA y MARIA BELLO por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA previsto en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
Al respecto, considera la Sala citar, parte de la decisión recurrida dictada el 09 de Junio de 2023, con ocasión a este punto expresamente señaló:
…(omisis)…
Ahora bien, quedando así expresado la subsanación del escruto de acusación presentado por incoado por LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.554.827, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELÍAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad N V-14.061.783, MARÍA BELLO, titular de la Cedula de identidad N V. 19.132 418 y YERLMARARGOTA, titular de la Cedula de identidad N 19.469.303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal.
Este Tribunal debe señalar que la acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte, por tal razón debe esta Juzgadora señalar que es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el articulo 392 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado. En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, dispone el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito
Directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada:2. Los datos identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada. 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; 5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito 6. La justificación de la condición de victima,7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial. Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampara la huella digital. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación El Secretario dejará constancia de esté acto procesal..
Es así como, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3, El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en este caso como Difamación e Injuria, por cuanto se observa que existe en la narración presentada de los hechos, no obstante en cuento a la fecha de comisión señalan que los mismos ocurrieron el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente. Siendo obviamente una fecha imprecisa, que produce incertidumbre para quien aquí decide verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, por cuanto obviamente no está claro el día en que se suscitaron los hechos objeto de la presente acusación privada.
Así como la del numeral 4, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales se encuentran plasmadas en el escrito de acusación particular, y que en relación a los hechos donde refieren que los hechos se suscitaron el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente". Es decir, estamos en presencia de una fecha incierta por cuanto hasta la actualidad nos enconamos en fecha 09 de junio del año 2023, por lo que observa quien aquí decide que no se cumplió con el requisito de procedibilidad antes mencionado, por cuanto al señalar lo relativo al numeral 3, no se especifica de manera clara y precisa la fecha en que ocurrieron los hechos.
En tal sentido, se trae a colación, la sentencia N 566, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se dejó sentado:
...en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o "de instancia privada", o de "acción dependiente de instancia de parte", los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso" En cuanto a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009 ha referido que la misma comprende:
"...En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes".
Igualmente dicha Sala preciso, en Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
....En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental".
De tal manera, que siendo que constituye una carga procesal que recae en el acusador Código orgánico Procesal penal, se observa que existe en la narración presentada de los do dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 y 4 del artículo 392 del hechos, se refiere en reiteradas oportunidades según se observa del escrito de subsanación presentado, que los mismos ocurren: el día sábado 28 de junio del corriente año, a eso de las once de la mañana (11:00 am) aproximadamente...
Debe necesariamente esta Juzgador resaltar que la acusación privada presentada y su respectiva subsanación, carece de requisito de procedibilidad, tal como se evidencia, al no verificarse de manera clara y determinada, cual fue el día en que ocurrieron los hechos. tomando en consideración que la fecha señalada es una fecha incierta que solo genera incertidumbre, a quien aquí decide, por cuanto en esta etapa del proceso, solo le corresponde que la acusación privada cumpla formalmente con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el caso en estudio, al señala la acusadora privada que los hechos ocurrieron en una reunión celebrada el día 28 de junio de los corrientes" por tal motivo considera quien aquí decide que la Acusación Privada presentada no cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal. En consecuencia, se declara inadmisible por este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 396del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: DECLARA INADMISIBLE la ACUSACIÓN PRIVADA, presentado por el ciudadano LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.554.827, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINER BIEL ELÍAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad N° V-14.061.783, MARIA BELLO, titular de la Cedula de identidad NV- 19.132.418 y YERLMAR ARGOTA, titular de la Cedula de identidad N° 19.469,303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se evidencia la falta de requisitos de procedibilidad, de los establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 392 Código orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la presente decisión se dicta en apegos a las normas constitucionales establecidas artículos 2, 26, 49, 257 para el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en cumplimiento a los artículos 1, 119, 392 y 396 del Código Orgánico procesal Peral Notifíquese a la víctima. Cúmplase…”
Ahora bien, en relación a la decisión transcrita, esta Sala estima, que la Jueza de instancia al verificar los hechos narrados por la ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, consideró que la misma hace referencia a la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria estipulado en el artículo 442 y 444 del Código Penal; que se trata de un procedimiento en los delitos de acción dependiente a instancia de parte; del mismo modo determinó que la ciudadana supra indicada, no cumplió con las exigencias requeridas por la Jueza al solicitar expresamente por auto de fecha 28 de mayo de 2023 que procediese a SUBSANAR lo expresamente señalado en el auto, tal como lo expresa el artículo 398 eiusdem, a saber:
…(omisis)…
PRIMERO: Visto el escrito de acusación privada incoado por LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. 4.554.827 venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELIAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 13.395, en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad V-1406789, MARIA BELLO, titular de la Cedula de identidad N V- 19.132.418 y YERLMAR ARGOTA, titular de la Cedula de identidad N 19.469.303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
SEGUNDO: Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 19-05- 2023, ante la Oficina de Alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal e fecha 11-05-2023, siendo debidamente ratificada el escrito de acusación privada presentado en fecha 18-05-2023.
TERCERO: Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 392 del texto adjetivo penal, se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, dia y hora aproximadamente de su perpetración, aun cuando se realiza narración de los hechos objetos de la presente acusación privada, no se específica todas las circunstancias esenciales del hechos, y la firma del acusador o acusador o de su apoderado o apoderada en poder especial en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo 396 eiusdem”.
CUARTO: De lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de Acusación privada, se evidencia que en atención al tercer aparte del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
"1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada...(omisis)…
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales d hecho a relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. …(omisis)…
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada o poder especial
Estos requisitos de procedibilidad no se cumplió, por lo cual con lo señalado este Tribunal considera ajustado a derecho, es declarar subsanar la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 392, y así se decide.
QUINTO: Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: Ordena SUBSANAR la acusación privada interpuesta presentada por el ciudadano LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, titular de la Cedula de Identidad No. V-4.554.827, venezolana, de estado civil casada, 74 años de edad, de profesión u oficio Abogado, asistido en este acto por el ciudadano Abg. EINERBIEL ELÍAS MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.395. en contra de las ciudadanas DIUGLIS PARRA, titular de la Cedula de identidad N V-14.061.783, MARÍA BELLO, titular de la Cedula de identidad N° V- 19.132.418 y YERLMAR ARGOTA, titular de la Cedula de identidad N 19.469.303, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, acción incoada por no cumplir con el requisito de procedibilidad, conformidad con el artículo 392 numerales 1, 3, 4, y 7 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide. Notifíquese a las partes a los fines de la subsanación Cúmplase.
Mencionadas las argumentaciones que preceden, las alegaciones de la parte recurrente en su escrito impugnativo y la cita de los pronunciamientos de la Jueza Primera de Juicio, se procede a dar respuesta a la primera denuncia referida a la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
1.- Denuncia la recurrente la violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.
En sintonía con las consideraciones antes aludidas, y dentro del marco constitucional citamos las siguientes disposiciones:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva la de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. …
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla un catálogo de garantías que conforman el derecho al debido proceso entre las cuales se destaca el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho; estableciendo expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales, disposición que como ha señalado esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley; derecho éste que se encuentra intrínsecamente concatenado con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Democrática.
Refiere la recurrente que la Jueza al momento de verificar que el escrito acusatorio-a su juicio-adolecía de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; se limitó a ordenar lo siguiente: “ …Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 392, se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado, el delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aun cuando se realiza una narración de los hechos de la presente acusación privada, no se especifican todas las circunstancias esenciales de los hechos y la firma del acusador o acusadora o de su apoderado con poder especial, en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo. 396 ejusdem
Aludido lo anterior, indica la recurrente que la Jueza no cumplió con el deber que le impone el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición jurídica referida a la subsanación, pretendiendo que en el escrito acusatorio no consta domicilio del acusador, ni la firma. Asimismo, afirma la denunciante, que la Jueza en el auto que ordeno la subsanación, no expreso cuales defectos debían ser corregidos, conculcando con ello, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Alusivo lo antepuesto, procede esta Sala a verificar si efectivamente, tal como lo delata la recurrente, la Jueza no expreso en su dictamen los defectos del escrito acusatorio a subsanar. En tal sentido, el artículo 398, del tantas veces mencionado, texto adjetivo penal, establece que, si la falta es subsanable, el Juez o Jueza dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuales defectos deben ser corregidos. En caso contrario lo archivará.
Del estudio y examen realizado a las actuaciones que integran el cuaderno separado la Sala observa, que la decisión contentiva de la orden de subsanación de la acusación privada de fecha 23 de mayo de 2023 está perfectamente capitulada a la legalidad, pues la Jueza luego de recepcionar la acusación privada y proceder a su revisión advirtió el incumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad exigidos en el articulo 392 eiusdem, a saber, “ …. que no consta el domicilio del acusador privado, el delito que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, aun cuando se realiza una narración de los hechos de la presente acusación privada, no se especifican todas las circunstancias esenciales de los hechos y la firma del acusador o acusadora o de su apoderado con poder especial, en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo. 396 ejusdem…” señalando el Tribunal que lo ajustado a derecho es ordenar subsanar, conforme al artículo 398 ibidem.
Dando continuidad al análisis supra, de la lectura dada a la decisión relacionada con la orden de subsanación, estima esta Alzada que el dictamen esta ajustado a derecho, toda vez que la Jurisdicente indica en su veredicto que la parte acusadora debe corregir los numerales 1, 3, 4 y 7 del artículo 392 eiusdem, señalando expresamente que el primero está relacionado al domicilio del acusador privado, el numeral tercero refiere el delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el numeral cuarto alude a una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y el séptimo, la firma del acusador o acusadora.
Cabe destacar, del estudio efectuado, que la recurrente al momento de presentar el escrito subsanatorio incumplió con el contenido articular 398 eiusdem, toda vez que no aclaró tanto en el numeral 3 del dispositivo 392 referido a “…. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…” y el ordinal 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”; un aspecto fundamental que se enmarca y relaciona con la fecha cierta de la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria cometido supuestamente por las ciudadanas, DIUGLIS DAYANA PARRA, MARIA BELLO y YELMAR ARGOTA; aludiendo la parte recurrente como fecha cierta de la comisión del hecho en el escrito acusatorio, igual en el escrito de subsanación, el 28 de junio de 2023; data evidentemente que resulta posterior a la fecha de la decisión dictada por la Jueza Primero de Juicio relativa al fallo recurrido de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA, proferido en fecha 09 de Junio de 2023.
Ahora bien, la recurrente en su escrito de subsanación, en cuanto al numeral 3 del artículo 392 eiusdem supra, si bien indico que se trata del delito de Difamación e Injuria, señaló el lugar donde supuestamente se cometió el hecho, el día indicando el sábado y como hora aproximada de los hechos mencionó las once (11:00 am) horas de la mañana; y habiendo también corregido lo aludido por la A quo, en relación al numeral 4 eiusdem, vinculado a la exigencia de una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, aspectos éstos que conllevan inexorablemente a indicar la fecha cierta de la supuesta comisión del delito por el cual acusa, pues éste punto, no fue subsanado, corregido, rectificado; considerando esta Alzada que no puede pretender la recurrente que cuando se ordena subsanar el numeral 3 y 4 y se expresa detalladamente los numerales al cual hace referencia el 392 eiusdem, se le indique además que debe colocar la fecha exacta de la comisión de los hechos, cuando ello es una exigencia tanto en el numeral 3 como en el numeral 4 donde se exige una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, ello incluye por supuesto la fecha de su comisión, estando enmarcado dentro de los supuestos exigidos por la ley, y ordenados subsanar expresamente por la A quo.
Es por ello, que en consideración de la Sala, el dictamen de la recurrida está perfectamente en armonía con la legalidad, pues en el fallo señaló a la presentante de la acusación privada, qué numerales del contenido articular 392 debían ser subsanados; y contenido de los numerales de forma detallada, estimando esta Alzada referir parte de lo decidido, a tenor siguiente:
…(omisis)…
SEGUNDO: Del contenido del escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta, observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha 19-05- 2023, ante la Oficina de Alguacilazgo y puesto en conocimiento del Tribunal e fecha 11-05-2023, siendo debidamente ratificada el escrito de acusación privada presentado en fecha 18-05-2023.
TERCERO: Al ser verificados los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 392 del texto adjetivo penal, se evidencia que no consta el domicilio del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, dia y hora aproximadamente de su perpetración, aun cuando se realiza narración de los hechos objetos de la presente acusación privada, no se específica todas las circunstancias esenciales del hechos, y la firma del acusador o acusador o de su apoderado o apoderada en poder especial en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo 396 eiusdem”.
CUARTO: De lo anterior, este Tribunal estando en la oportunidad procesal para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, es necesario precisar: visto el escrito contentivo de Acusación privada, se evidencia que en atención al tercer aparte del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
"1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada...(omisis)…
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales d hecho a relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. …(omisis)…
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada o poder especial
Estos requisitos de procedibilidad no se cumplió, por lo cual con lo señalado este Tribunal considera ajustado a derecho, es declarar subsanar la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 392, y así se decide.
Al hilo anterior, debe asentar quien decide que, en el caso que nos ocupa y; contrario a las alegaciones de la recurrente, la A quo cumplió con lo ordenado en el articulo 398 eiusdem, garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual se declara sin lugar la denuncia planteada y así se decide.
2.- Denuncia la recurrente que, luego de haber ordenado la Corrección, para inadmitir la Acusación, la Recurrida incorpora un elemento nuevo.
Delata la recurrente, que luego de haber ordenado la corrección de la acusación privada, la Jueza, incorporo un nuevo elemento para inadmitir la acusación privada, al respecto indica en su escrito recursivo que la recurrida incumplió con el ejercicio del Despacho Saneador a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando a la victima acusadora el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, pues incorporo, un elemento totalmente ajeno o nuevo, como lo es el relativo a haberse indicado en el libelo acusatorio la fecha 28 de junio; y según se razona en la recurrida- este es concebido por la jueza a quo como un el elemento o aspecto que le genera una supuesta incertidumbre; siendo que -como podrá observarse dicho elemento (fecha del 28 de junio del año en curso), jamás fue indicado o manifestado por la jueza de la recurrida en su decreto u orden de saneamiento o de corrección, siendo violatorio del derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva.
Considera la Sala 02, que de la revisión efectuada a la decisión de la subsanación se observa, que efectivamente la Jueza dio estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo 392 y 398, ambos, del texto adjetivo penal; pues perfectamente se lee que la recurrida dejo constancia que se recibió el escrito acusatorio el 11 de mayo de 2023, ratificado el escrito el 18 de mayo de 2023, que verifico todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad a que hace referencia el 392 eiusdem, dejando constancia que no consta el domicilio del acusador privado; el delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximadamente de su perpetración, aun cuando se realiza narración de los hechos objetos de la presente acusación privada, no se específica todas las circunstancias esenciales del hechos, y la firma del acusador o acusador o de su apoderado o apoderada en poder especial en cumplimiento al numeral 1, 3, 4 y 7 del artículo 396 eiusdem; del mismo modo, dejo constancia que ante el incumplimiento de los requisitos supra, el Tribunal consideró ajustado a derecho, ordenar subsanar la acusación privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 392 eiusdem.
Al hilo argumentativo, la Sala examina el fallo objeto de impugnación, a los efectos de dar respuesta a la denuncia, siendo que tal como se dejo sentado en el desarrollo de la primera delación, la recurrente al momento de presentar el escrito subsanatorio incumplió con el contenido articular 398 eiusdem, toda vez que no especificó tanto en el numeral 3 del dispositivo 392 referido a “ El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración…” y el numeral 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho…”; un punto primordial que se encuadra y vincula con la fecha cierta de la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria; señalando la parte acusadora como fecha de la comisión del hecho en el escrito acusatorio, igual en el escrito de subsanación, el 28 de junio de 2023; data evidentemente que resulta posterior a la fecha de la decisión dictada por la Jueza Primero de Juicio relativa al fallo recurrido de INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA, proferido en fecha 09 de Junio de 2023.
Tal circunstancia, no constituye en modo alguno, en consideración de la Sala, la incorporación de un elemento ajeno o nuevo como es la fecha indicada por la recurrente en la acusación privada y en el escrito de subsanación, 28 de junio del año en curso; la referida data deviene precisamente, de una referencia fundamental que debe establecer la parte acusadora y que se desprende, de los puntos expresamente señalados por la recurrida para concretizar, cristalizar, el despacho saneador; de manera que no puede aspirar la recurrente que cuando se ordena subsanar la acusación presentada y se enuncia menudamente los numerales al cual hace referencia el 392 eiusdem, se le indica su contenido, revele además que debe señalar la fecha exacta de la comisión de los hechos, cuando ello es un requerimiento tanto en el numeral 3 como en el numeral 4 donde se exige una relación especifica de todas las circunstancias esenciales del hecho, por supuesto que es indispensable hacer alusión a la fecha de la ocurrencia de los hechos, estando enmarcado dentro de los supuestos exigidos por la ley, y ordenados subsanar expresamente por la A quo. Por las motivaciones señaladas, se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.
3.- Delata la recurrente que la recurrida incurre en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, al violentar flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recurrente fundamentó su denuncia en el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la referida delación un motivo de impugnación de una sentencia definitiva, tal como lo exige el articulo 444 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, de advertir esta Sala, tal error y desarmonía en cuanto a técnica legislativa se refiere; en aras de garantizar esta Alzada el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva previstos en los artículos 26 y 49, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a, previo análisis de lo delatado, a dar respuesta, a tenor siguiente.
Denuncia la parte acusadora la vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, sin embargo en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25.7. 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que la Jueza, resolvió motivadamente los argumentos que sirvieron de fundamento para dictar el pronunciamiento objeto de impugnación, específicamente con relación a la INADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA presentada, conforme a lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, ello como corolario, de incumplir la parte acusadora con la orden de SUBSANAR el referido escrito de acusación, tal como lo ordeno la Aquo conforme al artículo 398 eiusdem, conllevando el aludido incumplimiento al fallo supra, a saber, la inadmisibilidad de la acusación, con fundamento en el artículo 396 del referido texto adjetivo penal; cumpliendo así la recurrida con las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva y así afirmar que la sentencia objeto de impugnación, se encontraba además debidamente motivada, garantizando con lo decidido el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial; por ello se declara sin lugar la denuncia. Y así se decide.
Es oportuno resaltar, que la recurrente no indico en la tercera delación como se conculco el debido proceso y la tutela judicial efectiva, no señalo que quebrantamiento omisión del acto causo indefensión, reproduciendo la Sala las disertaciones explanadas en la solución a las delaciones preliminares, las cuales se relacionan y vinculan con lo delatado.
En conclusión con lo antes señalado, si bien es cierto deben quedar determinados, cuáles son los hechos que dan origen al inicio del proceso penal, tal y como lo estipula el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimientos que se inicien a instancia de parte, también es cierto, que si existe una falta en el escrito de acusación privada y el mismo es subsanable, tal como ocurrió en el presente caso, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirlas, situación que en el caso bajo estudio ocurrió; no obstante, la parte recurrente, no cumplió con las exigencias de ley, a saber ,corregir lo indicado por la Aquo, conllevando ello a considerar la inadmisibilidad de la acusación privada, al no ser subsanado lo ordenado, fundamentalmente corregir la fecha cierta de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación privada; fallo dictado con sustento en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida de ningún modo se violentó el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que no solo se garantizó el derecho a la defensa, sino que además se garantizó el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, dictó una decisión enmarcada en la motivación, por cuanto con argumentos, determinó que la recurrente no corrigió los defectos advertidos por la juez en la acusación privada interpuesta, aun cuando fueron expresamente establecidos por la Jueza en su fallo; todo lo cual evidencia la falta de diligencia, revisión y análisis por parte de la recurrente, para subsanar lo ordenado y cumplir así con los requisitos exigidos en el artículo 392 del referido texto adjetivo penal; observando la Sala que la recurrida con dicha actuación garantizó el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso
En mérito de las consideraciones preliminares, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la parte acusadora ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2023 por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió INADMITIR LA ACUSACION PRIVADA presentada, por incumplimiento de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al 398 ibidem, falló con sustento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte acusadora ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2023 por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decidió INADMITIR LA ACUSACION PRIVADA, por incumplimiento de los requisitos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 398 ibidem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte acusadora ciudadana LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, asistida por el Abogado EINER ELIAS BIEL MORALES, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio en fecha nueve (09) de Junio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual INADMITIO LA ACUSACION PRIVADA. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Peal del estado Aragua, en fecha 09 de Junio de dos mil veintitrés (2023), en el asunto signado con el Nº 1J-3490-2023. CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Peal del estado Aragua,; a los fines que se continúe el trámite de la causa.
Publíquese Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a la fecha ut supra mencionada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2
DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ SUPERIOR - PRESIDENTE
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
JUEZ SUPERIOR
DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
JUEZA SUPERIOR-PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ALMARI MUOIO
Causa: 2Aa-327-2023 (Nomenclatura de la Sala)
1J-3490-2023 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/MMPA/AMAD/aa.