REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 09 de Agosto de 2023
213° y 164°


CAUSA: 2Aa-336-2023
JUEZ PONENTE: Dr.PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

DECISIÓN Nº 136 -2023.

Corresponde esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura 2Aa-336-2023, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la profesional del derecho Abg. MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, actuando con carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en su condición de víctima, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, denunciando la presunta violación de Derechos Constitucionales, previstos en los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución al Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala 2, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, Inpreabogado N° 165.895, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima.

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en su condición de víctima.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.


SEGUNDO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante, ciudadana Abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, en fecha siete (07) de Agosto del corriente año dos mil veintitrés (2023), interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asunto alfanumérico 6C-SOL-4587-2023 (nomenclatura interna de ese juzgado) alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe; abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA abogada debidamente inscrita en el ipsa bajo la matricula 165.895 con número de teléfono 0424-3358532, correo electrónico-. abogadosmkr@gmail.com con domicilio procesal
en la Calle Bermúdez, en entre Rondón y Marino, edifico Lucia, piso 1 oficina C,
Cagua, Estado Aragua, PROCEDIENDO EN ESTE ACTO COMO APODERADA
JUDICIAL DEL CIUDADANO GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO
venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad
número V-5.533.043, con registro único de información fiscal nro. RIF V055330430
número de teléfono 04141449078. Correo electrónico: giuseppe.manilla@gmail.com domiciliado en la ciudad de Cagua. en su CONDICION DE VICTIMA, procedo a ejercer Acción de Amparo Constitucional, en contra el abogado Jontíham Palumbi Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones del Contra del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. en contra los actos, omisiones y la decisión dictada, los cuales de forma inequívoca han violentado el derecho del acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, de mi representado Esta actitud asumida por el tribunal de Control causa la victima un gravamen irreparable porque, por cuanto el mismo guardo silencio y no se pronunció en relación a ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA, en la causa MP-105745-2023; DP05-S-2023-000022- 6C-SOL-4587-2023. el cual hago en los siguientes términos:.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.
Corresponde a la Corte de Apelaciones el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional en virtud de lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, ¡a acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, guíen decidirá en forma breve, sumaria v efectiva.
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
DE LA ADMISIBILIDAD.
La presente acción de amparo debe ser admitida por cuanto no se encuentran ninguna de las causales para decretar la inadmisibilidad de la misma, según lo establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA PROCEDENCIA.
La presente acción de amparo debe ser declarada Procedente o con lugar, en virtud de la inminente, flagrante y progresiva violación de los derechos y garantías Constitucionales aquí expresados, conforme lo establecen las siguientes normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
PRESUNTO AGRAVIANTE. Juzgado Sexto de Control Estadal en funciones Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con domicilio en la Av. Dr. Agustín Álvarez Zerpa, sede Palacio de Justicia piso 1, Maracay estado Aragua.
DE LA VIOLACIÓN O GARANTÍA PROCESAL INFRINGIDA.
Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, procedo a enunciar los derechos y garantías Constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le han sido violentados a LA VICTIMA GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, refiriéndonos a los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Carta Fundamental
Artículo 19.
"...El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen. .."
Artículo 26:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
Artículo 27.
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 49:
...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Todapersona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.... ...Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 51.
"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionarla pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte el Código Orgánico procesal penal prevé en sus artículos 6 y 161 lo siguiente: Artículo 6.
"Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia... Artículo 161.
"El juez o jueza dictara las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de ios tres días siguientes.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y DE LA ACCION AMPARO.
En fecha 30 de Mayo del año 2023 el ciudadano Yogy Khanji Drikha, titular de la cédula de identidad Nr. V-14943681, interpone denuncia donde el mismo expone taxativamente lo siguiente: " En fecha 30 de abril del año 2023, entregue mi vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: AB204FP, SERIAL MOTOR: 2ZR2428207; SERIAL CARROCERÍA: N/A, AÑO: 2017, COLOR: BLANCO; MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, a Pedro Nieves dueño del concesionario SKY para que lo vendiera, en ese mismo acto me entrego 900 Dólares y me quedo debiendo una diferencia de 32.100$ (me recibió el vehículo valorado en 33.000 $) quedamos que pasaría en 15 días luego de que vendiera el carro a buscar el dinero restante...", así mismo indica en su narrativa: llame al sr PEDRO NIEVES, el día 12 de mayo para preguntarle por el dinero restante y no se puedo comunicar y el día 13 de mayo del año 2023 se enteró que el mismo había fallecido, trasladándose hasta el concesionario donde observo que el vehículo en mención no se encontraba y por cuanto el occiso no le había pagado el restante, procedió a denunciar los hechos ante el Ministerio Publico, en fecha 30 de mayo del año 2023, siéndole recibida la denuncia y estampada Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, siendo ordenado en fecha 31-05-2023 por la Fiscalía 9na del Ministerio Publico del Estado Aragua, en un acto irrito y violatorio de todas los presupuestos legales y en clara contravención con la Teoría General del Delito, por cuanto evidentemente faltaba, desde el inicio de la investigación uno de los elementos del Delito; nada más y nada menos que (EL AUTOR O RESPONSABLE) la incorporación del vehículo como SOLICITADO por ante sistema SIIPOL en fecha 31 de mayo de 2023.
Ahora bien, es importante y fundamental resaltar que de la narrativa de hechos explanadas en el escrito de denuncia interpuesto por el Ciudadano Yogy Khanji Drikha, existe una clara y evidente discrepancia cronológica (Modo y tiempo en el que según el ocurrieron los hechos narrados), por cuanto afirma haber entregado el vehículo el día 30-04-2023 en la av intercomunal Turmero Maracay en el concesionario Sky, siendo esta Afirmación FALSA, por cuanto el día 12 del mes de Abril del año 2023 el ciudadano Giuseppe Manilia a través de un amigo, el dueño del Concesionario F Cars Cagua habría contactado a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Brigada de Experticias de Vehículos, Delegación Maracay, para efectuar experticia de seriales, carrocería y motor con fines de realizar Compra venta del Vehículo MARCA: TOYOTA, PLACA: AB204FP, SERIAL MOTOR: 2ZR2428207; SERIAL CARROCERÍA: N/A, AÑO: 2017, COLOR: BLANCO; MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, la cual consta en el expediente in comento, (Se anexa a la presente en copia signado letra A), siendo posterior a este requisito concretada la transacción mercantil entre el hoy occiso Sr Pedro Nieves y el actual propietario y poseedor del vehículo GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5,533.043 quien de forma licita y conforme a lo previsto en la Ley de Transito y transporte terrestre vigente tramito y formalizo documento compra venta, debidamente presentado para su autenticación en fecha 14-04-2023, por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua.
A todas luces ciudadanos magistrados, se puede evidenciar que los hechos denunciados no se encuentran ajustados a la realidad ni pueden ser encuadrados en el tipo penal invocado y más aun, que el denunciante de marras NO ACREDITO ningún documento que le atribuyese cualidad distinta a la de denunciante, (conforme a decisión Nro. 46 de la Sala de Casación Penal en fecha 10/03/2023) por cuanto NO POSEE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO A SU NOMBRE y solo presento un documento compra venta firmado en julio 2022 entre él y el ciudadano Pacuali Fioretti (a nombre de quien aun se encuentra el certificado de registro automotor), a la vez que el occiso Pedro Nieves tenia Documento Poder suscrito por él mismo yogui, que le facultaba para la venta, (NO incorporo el denunciante Yogui Drikha, por ningún medio algo que permitiese probar o acreditar su condición de parte). Ahora bien mi patrocinado y victima ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA, quien es un ciudadano de profundos valores y apegado a la legalidad, confió en las instituciones al someter su compra al saneamiento de ley, conforme a lo previsto en el Código Civil Vigente a través de la firma en la Notaria Correspondiente, y para la cual la ciudadana Notario deja constancia de haber efectuado la verificación del documento traslativo de la propiedad, (PODER) el cual fuere empleado por el ciudadano Pedro Nieves para acreditarse el derecho de firmar ante la Notaria el traslado de la Propiedad del vehículo in comento, quedando documento compra venta presentado para su autenticación en fecha 14-04-2023 mediante planilla PUB 10400152725, Numero de tramite: 104.2023.2.137 formal y materialmente Autenticado por ante la Notaria publica de Turmero del Estado Aragua, en fecha Veinte (20) de Abril de 2023, anotado bajo el Numero 7, tomo 15, folios 23 hasta el 26, transacción que realizo con el ciudadano PEDRO JOSE NIEVES CALANCHE (Hoy occiso según se evidencia en acta de defunción Nro. 880 de fecha 16-05-2023 tomo 4 folio 130).
Ahora bien, la Dirección de Investigación Penal de la Policía Nacional Bolivariana, efectuó procedimiento de fecha 05 de junio del año 2023, mediante el cual colecta el vehículo Corolla en la Sede del Concesionario F'Cars Cagua, ubicado en la Carretera Nacional Cagua la villa donde estaba exhibido para la venta desde el 15 de mayo del año 2023. Despojando al Ciudadano Giuseppe Manilia de su propiedad. Seguidamente la víctima, comparece a los fines de investigar cuales fueron las circunstancias que dan origen a dicho procedimiento, y es allí donde le informan que serán remitidas las actuaciones a la fiscalía 9na. Y es aquí ciudadanos magistrados donde comienza la Violación flagrante y continuada de los derechos constitucionales del Ciudadano Giuseppe Manilia, por cuanto a través de una acción Improponible ante la jurisdicción penal según lo establece la sentencia Nro. 192 de la Sala de casación Penal de TSJ de fecha 26-05-2023, comienza a cambiarse el rumbo del Derecho penal, para convertirlo en una suerte de Cobradores de Bolívares, que es lo único que se vislumbra a todas luces desde el inicio de la investigación. Así pues comienza la victima el camino para reclamar la Devolución de! vehículo y restitución de las garantías constitucionales que le amparan a través de las siguientes diligencias:
• En fecha Tres (03) de Julio de 2023, el ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, acude a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de solicitar Entrega Material de su Vehículo. En fecha cuatro (04) de Julio de 2023 el ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, consigna Fundamentación Legal que sustenta la Solicitud de Entrega Material del vehículo de su propiedad y solicita la Practica de la Diligencias indicando su pertinencia y necesidad, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha (10) de Julio de 2023 se introduce ante el Tribunal Segundo de Primero instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino, Escrito de Excepciones en fase Preparatoria conforme a lo previsto en el articulo 28 Numeral 4 literal c, d i y Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante una Causa Fiscal Mp-105745-2023 iniciada por la Presunta Comisión del Delito de Apropiación Indebida Calificada, el cual se encuentra en el Catalogo de Delitos Menos Graves cuyo tribunal seria el competente por territorialidad y Quantum de la Pena.
En fecha Diez (10) de Julio del Año 2023, la Fiscalía 9na del Ministerio Publico emite NEGATIVA A MI PATROCINADO DE ENTREGA DE VEHICULO POR DUALIDAD DE SOLICITANTES, ASI COMO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS DILIGENCIAS POR EL MISMO EFECTUADAS ANTE LA VINDICTA PUBLICA, por lo que de forma inmediata, en la misma fecha, el ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-5.533.043, acude en su condición de VICTIMA, a solicitar ante el Tribunal Segundo de Primero instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino, LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: TOYOTA, PLACA: AB204FP, SERIAL MOTOR: 2ZR2428207; SERIAL CARROCERÍA: N/A, AÑO: 2017, COLOR: BLANCO; MODELO: COROLLA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
En fecha (11) de Julio de 2023 se introduce ante el Tribunal Segundo de Primero instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino, SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, para la práctica de las diligencias solicitadas por la victima.
En esta misma fecha 11 de julio, se tuvo conocimiento que el Ministerio Publico había emitido y entregado acta de negativa de entrega de vehículo en fecha 06 de JULIO solo para el Sr Yogy Khanji Drikha, (violentado el principio de igualdad de las partes, ya que para la fecha ya la victima Giuseppe Manilia también habría efectuado su solicitud, pero de la cual no recibió respuesta sino 4 días posteriores a la del denunciante) por lo que el ciudadano incomento había efectuado ya hacían 3 días, solicitud que había sido distribuido al tribunal 6to de primera instancia en funciones de control del Palacio de Justicia, quedando signada bajo la nomenclatura 6C-SOL-4587-2023
En fecha (11 ) de Julio de 2023 por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción del Estado Aragua, se solicita sea tramitado Conflicto de Competencia, toda vez que el referido tribunal solicito la declinatoria de las actuaciones relacionadas con la entrega del vehículo aduciendo la Figura de Tribunal Prevenido, sin embarga esta defensa advierte al referido juez aquo que en la causa incomento no se encuentran previstos los extremos para la aplicabilídád de la figura procesal in comento, a la vez que se le informa de la Interposición del Escrito de Excepciones en Fase preparatoria, por cuanto las mismas tienen incidencia en el Fondo del asunto.
En Fecha (18) se RATIFICA al Tribunal Sexto en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sea dictado pronunciamiento de Control Judicial que interpusiera el ciudadano GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, ante el Tribunal SEGUNDO DE Primera Instancia Estadal y Municipal del Municipio Santiago Marino y declinatoria por la Competencia, a ese órgano de instancia Municipal.
RATIFICACION DE SOLICITUD DE ACTUACIONES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR CUANTO SON URGENTES Y NECESARIAS PARA EL TRAMITE DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA. Interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal del Municipio Santiago
Marino EN FECHA 10-07-2023.
• En Fecha veintiocho (28) de Julio Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua SE RATIFICA POR SEGUNDA VEZ SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A CONTROL JUDICIAL interpuesta por el ciudadano: GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO EN FECHA 11-07-2023
• En Fecha veintiocho (28) de Julio Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua SE SOLICITO LA REFIJACION DE AUDIENCIA DE VEHICULO QUE FUERE NOTIFICADA PARA EL 01-08-2023, POR CUANTO DESDE EL 10 DE JULIO QUE FUE INTERPUESTO DE EXCEPCIONES HASTA LA PRESENTE FECHA ESTABA SIN PRONUNCIAMIENTO, AL IGUAL QUE EL CONTROL JUDICIAL, INVOCANDO LA INDEFENSION PROCESAL DE LA VICTIMA.
• EN FECHA 31-07-2023 SE CONSIGNA COPIA DE ESCRITO DE EXCEPCIONES A LOS FINES DE QUE EL TRIBUNAL 6TO CONOZCA DE LO ALLI CONTENIDO, POR CUANTO A LA PRESENTE FECHA MANIFIESTA DESCONOCERLO Y QUE EL MISMO SE VENTILARA DE FORMA SEPARADA A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO.
POSTERIORMENTE EN FECHA 31 DE JULIO ESTA DEFENSA RECIBE MEDIANTE OFICIO 850-2023 LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL CONTROL JUDICIAL Y EL OFICIO COMO CORREO ESPECIAL PARA NOTIFICAR AL MINISTERIO PUBLICO Y SIGUE SIN PRONUNCIAMIENTO JURIDICO LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS.
Ahora para sorpresa de esta Defensa recibe Boleta de Notificación Nro. 2CM-2103-203 de fecha 02-08-2023 por el Tribunal 2do de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua municipio Santiago Marino, donde informa que DECLINO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA DP05-S-2023-000022 (EXCEPCIONES INTERPUESTAS EN FASE PRPARATORIA), al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal de Control del Circuito Judicial Penal por ser el Tribunal prevenido para la acumulación a la Nomenclatura 6C-SOL-4587-2023 y al dirigirse al Tribunal incomento a la revisión de las actuaciones recibidas, en fecha 03-08-2023 se Constata:
1ero: Que fue efectuada audiencia de solicitud de vehículo en fecha 01-08-2023 y se deja como incompareciente a la Victima y su Apoderado, aun cuando ya el Juez aquo, había recibido la solicitud de refijación y de la cual manifestó tramitaría conforme a derecho, y teniendo el referido tribunal el conocimiento de haber emitido oficio de control judicial en fecha 31-07-2023 dirigido al Ministerio Publico, aunado a la falta de pronunciamiento en cuanto a las excepciones.
2do. Que se encontraban presentes para efectuar la audiencia nuevamente el día 03 de agosto, sin quela Victima como ellos mismos la identifican hubiese sido notificado; pretendiendo diferir nuevamente por responsabilidad de la víctima y su apoderado, ante lo cual en aras de dilucidar las circunstancias de hecho y efectuar la Audiencia la Apoderada judicial en principio de buena fe y bajo la garantía de probidad que debe revestir las actuaciones judiciales, admite el emplazamiento tácito para efectuar la audiencia y poder dilucidar las circunstancias que están siendo valoradas por el Juez Aquo y conocer la Decisión Judicial de las Excepciones Interpuestas.
Ahora bien, el presente Amparo por Omisión de Pronunciamiento se encuentra evidentemente fundamentado en el auto de la Decisión de fecha 03-08-2023 que dictara el Ciudadano Juez Josembert José Briceño Palumbo, luego de haber sido escuchado en los alegatos que sustentan la Defensa ante la Solicitud de Devolución de su vehículo por parte de la Victima Giuseppe Manilia:
Primero: Ratificación del Escrito de Excepciones y solicitud de Sobreseimiento por encontrarse evidentemente probado la Muerte del autor o responsable de los hechos según investigados en la Apropiación Indebida Calificada, se pronunciara sobre la nulidad de la Incorporación por parte de la Vindicta Publica del Vehículo objeto de la listis, por cuanto se deviene de un acto violatorio del derecho constitucional de mi patrocinado Giuseppe Manilia.
Segundo: Se Solicita al Tribunal la Declaratoria de Acción Improponible, basada en la Sentencia 192 de la Sala de Casación Penal, por cuanto el denunciante no alego ni trajo al proceso ningún elemento de derecho, más que una situación fáctica a través de su verbatum, el porqué? Porque su petición del vehículo se base en el supuesto desconocimiento de la firma contenida en el poder con el que el hoy Occiso Pedro Nieves le vende a Giuseppe Manilia, sin embargo no consta en los folios del expediente de la Fiscalía ni en los de solicitud de Vehículo la Incorporación de Tacha de Instrumento Publico efectuada ante la Jurisdicción Civil, siendo esta la Prueba regia para la probanza y posible Cuestión Previa al proceso in comento.
Tercero: Se solicita sea admitido la posesión y propiedad del vehículo por el ciudadano Giuseppe Manilia, a los fines de que se proceda a la devolución del mismo, por cuanto quien denuncia debe tener la carga de la probanza y en el caso que nos ocupa solamente se ha limitado a decir Yo di el vehículo para la venta me pagaron 900 dólares, me quedo debiendo el muerto 32.100 Dólares, pretendiendo entonces cobrarle a Giuseppe Manilia de la mano de los órganos del proceso penal, a través de despojarle de su vehículo. Siendo sorprendida cuando el Tribunal decide apertura una articulación probatoria a todas luces lejos de la legalidad y donde a Giuseppe Manilia se le violenta el Derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CRBV y el Derecho a la propiedad según el articulo115 de la CRBV.
Ahora bien, el tribunal al dictar su decisión se declara Competente para conocer del asunto, ante el conflicto de competencia interpuesto, Se aparta de la Solicitud de Nulidad manifestando No existir violación alguna de derechos.
Y Por último constituyendo un abuso de poder y violando el derecho constitucional que tiene mi representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportuna respuesta traducida, al ser dictada por el Tribunal 6to de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua NO SE PRONUNCIA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES.
Denuncio entonces la violación de los derechos de mi representado contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, conforme a lo interpretado por la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 15 de febrero de 2000, caso: S.E. Arias y otros, que precisó que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional.
Como corolario de lo anterior, estamos en el tratamiento jurídico dado a la Causa Fiscal MP-105745-2023; DP05-S-2023-000022- 6C-SOL-4587-2023 se suscitó un típico caso de "desorden procesal", fenómeno este contrario al debido proceso y se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. Siendo necesario traer al presente asunto, la Decisión de la Sala Constitucional, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció: "En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales...".
Como se ve de la sentencia y de lo expresado por la doctrina, la nulidad es el
remedio idóneo para garantizar el buen funcionamiento del proceso, ante una
irregularidad los Tribunales de oficio o a pedido departe según la clase de que se trate, siendo pertinente indicar que la nulidad no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto, atento a su ámbito de funcionamiento, preservar en definitiva todas las garantías contenidas en la Constitución nacional, tal cual como se desprende de su artículo 25 que a la letra indica:
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...". Por ello, resulta claro que cualquier acto llevado a cabo violando dichas garantías será nulo. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 190:
• "Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las' formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdo internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
Así pues, en el presente asunto Penal al Ciudadano Giuseppe Manilia le han sido violentados, su derecho a la defensa y al debido proceso, que como víctima, tiene, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, específicamente el de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 30, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a la víctima señalado en el último aparte del artículo 30 eiúsdem, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección a la víctima, indicado en el artículo 120 ejúsdem y sus derechos específicos procesales, recogidos en el artículo 122, numerales 1, 2 y 4 ibídem. Por cuanto se le despojo del vehículo, se desconoce el documento de propiedad obligándole a una articulación probatoria que no tiene asidero legal, se le impide el goce de su derecho, violando ese Derecho al uso, goce, disfrute y disposición del vehículo identificado en este escrito, es decir, violentando EL DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también el DERECHO AL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 8 de la misma constitución, ai permitir que cual persona active el sistema penal con fines propios de índole económico, apartados de la naturaleza jurídica de nuestro sistema, desconociendo la necesidad de ser reparado el error judicial de permitir ventilar un asunto de naturaleza netamente civil ante la instancia penal, retardando y omitiendo pronunciarse en lo que de mero derecho opera en la presente causa.
DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS.
Con ocasión a los fundamentos de hechos y de derecho antes mencionados, se Ofrece como medios probatorios, lo siguiente:
1. - Escrito de solicitud de entrega de vehículo en fecha Tres (03) de Julio de 2023, a los fines de solicitar Entrega Material del Vehículo ante la Fiscalía 9na del Ministerio Público el cual se ANEXA con la letra "A"
2. - Escrito interpuesto ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua fecha cuatro (04) de Julio de 2023 en la cual se realiza fundamentación Legal de la Solicitud de Entrega Material del vehículo así como también solicita la Practica de la Diligencias indicando su pertinencia y necesidad el cual se ANEXA con la letra "B"
3. - Escrito de Excepciones en fase Preparatoria conforme a lo previsto en el articulo 28 Numeral 4 literal c, d I y Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primero instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino En fecha (10) de Julio de 2023 el cual se ANEXA con la letra "C"
4. - Escrito emanado de la Fiscalía Novena En fecha Diez (10) de Julio del Año 2023, donde niegan entrega material del Vehículo por dualidad de solicitantes, así como de todas y cada una de las diligencias por el mismo efectuadas ante el ministerio Publico el cual se ANEXA con la letra "D"
5. - escrito de Solicitud de Vehículo por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino en fecha 10 de Julio de 2023 Publico el cual se ANEXA con la letra "E"
6. -Escrito de solicitud de CONTROL JUDICIAL en fecha (11) de Julio de 2023 ante el Tribunal Segundo de Primero instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Marino el cual se ANEXA con la letra "F"
7. - Escrito consignado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control de la circunscripción del Estado Aragua en fecha (11) de Julio de se solicita sea tramitado Conflicto de Competencia, toda vez que el referido tribunal solicito la declinatoria de las actuaciones relacionadas con la entrega del vehículo aduciendo la Figura de Tribunal Prevenido el cual se ANEXA con la letra "G"
8- Copia de Acta de Defunción del ciudadano hoy occiso PEDRO JOSE NIEVE CALANCHE Nro. 880 de fecha 16-05-2023 tomo 4 folio 130). Emitida por la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo Marcay Estado Aragua de fecha 14/07/2023 el cual se ANEXA con la letra "H"
8. Ratificación Interpuesta por ante el Tribunal Sexto en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sea dictado pronunciamiento de Control Judicial en fecha 18 de Julio del 2023 el cual se ANEXA con la letra T

10. - Escrito donde se ratifica por segunda vez solicitud de pronunciamiento en cuanto a control judicial ante Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha veintiocho (28) de Julio del 2023 el cual se ANEXA con la letra "J"
11. - Solicitud de Refijación de Audiencia de Vehículo que fuere notificada para el día 01/08/2023 de Julio por ante el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua en fecha 28 de Julio del 2023, POR CUANTO DESDE EL 10 DE JULIO QUE FUE INTERPUESTO escrito DE EXCEPCIONES HASTA LA PRESENTE FECHA ESTABA SIN PRONUNCIAMIENTO, AL IGUAL QUE EL CONTROL JUDICIAL, INVOCANDO LA INDEFENSION PROCESAL DE LA VICTIMA el cual se ANEXA con la letra "K"
12. - copia simple de escrito de excepciones a los fines de que el tribunal 6to conozca de lo allí expuesto en fecha 31 de julio del 2023 POR CUANTO A LA PRESENTE FECHA MANIFIESTA DESCONOCERLO Y QUE EL MISMO SE VENTILARA DE FORMA SEPARADA A LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO el cual se ANEXA con la letra "L"
13. - Oficio 850-2023 de fecha de Declaratoria con lugar del Control Judicial recibido en fecha (31) de julio del año 2023 y a su vez se designa como correo especial a MAGDA GUZMAN el cual se ANEXA con la letra "M"
14: COPIA DE DOCUMENTO COMPRAVENTA DEL CIUDADANO GIUSEPPE MANIALIA POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE TURMERO QUE LE ACREDITA LA PORPIEDAD DEL BIEN INCOMENTO (allí se encuentra inserta la tradición legal completa del bien). Se anexa con la Letra "N"
15: Copia de Documento Poder debidamente Notariado en el que el Ciudadano Giuseppe Manilia faculta a la Abogado Magda GuzmánV-11979103 Inpre: 165.895 para ejercer en su nombre sus derechos en el presente asunto penal. Se anexa con
letra "Ñ"
16: Acto de Diferimiento de Audiencia de fecha 01 de Agosto del Año 2023, donde se evidencia la Violación del Principio de Igualdad de las partes y Denegación de Justicia para mi patrocinado. (En expediente Cuaderno Separado Tribunal 6to) 15.- Copia de Auto de Decisión de Audiencia Especial de Vehículos de fecha 03-08-2023 (En expediente Cuaderno separado Tribunal 6to).
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, en mi carácter de parte y agraviado en la presente acción, ante los honorables Magistrados integrantes de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Aragua, con el debido respeto y acatamiento de rigor, solicito ADMITA la respectiva Acción de Amparo y los medios probatorios consignados, sea en consecuencia declarada de mero derecho la denuncia interpuesta y finalmente se declare procedente o con lugar, ordenando la reparación inmediata de la situación jurídica aquí invocada como vulnerada.
Finalmente, pidió que la presente acción de amparo fuese decidida como de mero derecho sin necesidad de la celebración de la audiencia (debate) oral y público de conformidad con el criterio contenido en la sentencia dictada por esta Sala el 11 de noviembre de 2014, caso: Somar, C.A.

TERCERO
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER
LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En primer lugar, corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Al respecto del tema a decidir, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:

“…De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…” (Subrayado de la Corte)…”

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Negrillas de esta Corte).

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por la profesional del derecho ABG. MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA y así expresamente se declara.-

CUARTO
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, actuando en calidad de Apoderada de la víctima GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, interpone en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), Acción De Amparo Constitucional en contra del Juez del Tribunal Sexto (06°) de del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

“…Y Por último constituyendo un abuso de poder y violando el derecho constitucional que tiene mi representado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a fin de obtener oportuna respuesta traducida, al ser dictada por el Tribunal 6to de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua NO SE PRONUNCIA EN CUANTO AL ESCRITO DE EXCEPCIONES.
Denuncio entonces la violación de los derechos de mi representado contenidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, conforme a lo interpretado por la sentencia de la Sala Constitucional dictada el 15 de febrero de 2000, caso: S.E. Arias y otros, que precisó que la omisión de pronunciamiento de un Juez constituye una flagrante violación al derecho subjetivo de petición y de obtener una oportuna respuesta por parte de dicha autoridad jurisdiccional…”

De los alegatos expuestos destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación a los derechos humanos, acceso a los órganos de administración de justicia, al debido proceso, al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y finalmente el derecho de petición presuntamente lesionados por el Juzgado Accionado, en virtud de lo que la accionante ha considerado una omisión de pronunciamiento referido al ESCRITO DE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA con base al auto de fecha tres (03) de agosto del año en curso, dictado por el ciudadano Juez del Tribunal Sexto (6°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, JOSEMBERT BRICEÑO PALUMBO.

Ahora bien, los derechos, garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo. Siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 ejusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:

“… El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, vista la acción de amparo constitucional arriba explanada, incoada en fecha siete (07) de Agosto de dos mil veintitrés (2023), ha advertido esta Sala 2 de la revisión del asunto, que en fecha 03 de agosto del año en curso fue introducido Acción de Amparo sobrevenido en Audiencia de Articulación Probatoria en contra del pronunciamiento del Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control circunscripcional, lo cual consta en Cuaderno Separado constante de veinticinco (25) folios útiles signado con el alfanumérico N° 1Aa-14.694-2023 (nomenclatura interna de la Sala 1), con iguales pretensiones y decididas conforme a la improcedencia in limine litis en atención a no evidenciarse omisión de pronunciamiento por cuanto se trata de una fase de articulación probatoria, sin ser ésta la oportunidad procesal para interponer dichas incidencias de excepciones en tanto que no trastoca el fondo de la controversia, no evidenciándose por lo tanto violación constitucional alguna.

Dichas circunstancias se subsumen al principio de notoriedad judicial, puesto que se trata de un hecho conocido por esta Instancia Superior en razón al mismo objeto, en el que se han denunciado iguales infracciones., siendo la notoriedad judicial consistente en hechos notorios conocidos por un Juez en la esfera de sus funciones, sin hacer uso de su saber privado.

Es importante traer a colación la Sentencia de Sala Constitucional N° 1475 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES;

“…la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular si no como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra observa esta Sala 2 por notoriedad judicial que la Sala 1, Despacho 3, de esta Corte de Apelaciones, dicto decisión N° 130-2023, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, asunto alfanumérico N° 1Aa-14694-2023 declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, Acción de Amparo sobrevenido en Audiencia de Articulación Probatoria en contra del pronunciamiento del Juzgado Sexto (6°) en funciones de Control circunscripcional e interpuesto igualmente, por la accionante ABG. MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, ante esta Sala 2, Despacho 1. Ante tal constatación se evidencia que el supuesto alegado ya se encuentra decidido, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. Motivo por el cual, se configura la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 6: No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado por esta Sala).

Precisando esta Alzada que dicha causal, no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, strictu sensu, sino con mayor razón a futuro, cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En cuyo caso, habrá cosa juzgada formal, con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:

Artículo 36:
“La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

En tal sentido, estima esta Alzada en el marco de la situación presentada vuelve a replantearse una acción de Amparo, con el añadido de los medios de prueba que soportan la pretensión del quejoso. Por lo tanto, ha sido satisfecha y se ha producido igualmente eficacia jurídica y constitucional imponiéndose la fuerza de cosa juzgada impidiendo a esta Sala 2, emitir pronunciamiento alguno debido a que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Es por los argumentos expuestos, que esta acción de amparo debe declararse inadmisible.

Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:

“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”

En consecuencia, advierte esta Sala que el asunto sometido a su conocimiento, guarda idéntica correspondencia con el decidido por la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, por lo tanto y en atención a los artículos 6 numeral 8 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por la ABG. MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, en atención a la identidad de pretensiones incoadas ante la Sala 1, Despacho 3, de esta Corte de Apelaciones puesto que ya fue dictado un pronunciamiento al respecto. Y así se decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana Abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, actuando en calidad de Apoderada de la víctima GIUSEPPE PASCUALI MANILIA VITOLO, en contra del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la violación de los artículos 19, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la ciudadana Abogada MAGDA YAKELINNE GUZMAN ZAPATA, en su carácter de Apoderada Judicial por existir un pronunciamiento preexistente en relación a los mismos hechos todo de conformidad al contenido del numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)


Dr. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
Juez Superior Ponente

Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

ABG. ALMARI MUOIO
Secretaria