I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de julio de 2023, inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE JOSE DE LA ROSA ESCALONA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105, respectivamente, actuando en representación de la parte actora RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.152, contra el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.862, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en funciones de Distribuidor), siendo la distribución N° 007, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dándole entrada en esa misma fecha, bajo el N° 8932; (Nomenclatura Interna de ese Juzgado). (Folio 06)

En fecha 21 de julio de 2023, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.659.152, debidamente asistido por los abogados JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE JOSE DE LA ROSA ESCALONA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105, respectivamente, presentan diligencia con la consignación de instrumentos probatorios para que sean agregados a los autos. (Folios 05 al 25)

En fecha 28 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia mediante auto cursante al folio 26, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folios 26 al 27)

En fecha 02 de agosto de 2023, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR debidamente asistido por el abogado CLEMENTE JOSE DE LA ROSA ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.105, consigna diligencia donde señala, entre otras cosas, lo siguiente: “… sea tramitada la expedición del oficio correspondiente dirigido a la Oficina de Registro Principal del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de la demanda, RATIFICANDO en este mismo acto y a los mismos fines legales y procesales…” correspondiente…”.(Folio 29)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplido como ha sido lo ordenado en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de julio de 2023, y vista la solicitud de las medidas preventivas contenidas en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO junto con sus recaudos, este tribunal observa lo siguiente:
De la Medida Cautelar presentada por los Apoderados Judiciales JOSE ANTONIO ALZOLA y CLEMENTE JOSE DE LA ROSA ESCALONA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.537 y 45.105, respectivamente, actuando en representación de la parte actora RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.152, que corre inserta en el cuaderno principal de la presente causa, y en la cual solicita se decrete la medida cautelar allí especificada a los fines de salvaguardar los bienes del demandado en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.862.
Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora, esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...”

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor
En el caso de marras, de las documentales acompañadas por el solicitante Ciudadano: RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, plenamente identificado, actuando en su carácter de parte actora, a decir:
1.-Copia simple del Título Supletorio, evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 1985. Marcado con letra “A”.
2.-Documento original de la Ficha Catastral Nº 010503060002005002000000000, propietario ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, con fecha de inscripción 24/03/2015, dirección del inmueble: Parroquia José Casanova Godoy, Sector Barrio Campo Alegre II, Calle Palmira, Nº 41. Marcado con letra “B”.
3.- Copia simple de Gaceta Municipal, Año LXXXVIII MARACAY, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Nº 20.826 EXTRAORDINARIO, a los fines de APROBAR la adjudicación en venta sobre la parcela ubicada en la Parroquia José Casanova Godoy, Sector Barrio Campo Alegre II, Calle Palmira, Nº 41, al ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA. Marcado con letra “C”.
4.-Documento original del Acta de Acuerdo Nº SA-AM-075-2022, emanado por la Sede de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Aragua, de las cuales se hacen presentes los ciudadanos ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.862 (PROPIETARIO) y RAFAEL ENRIQUE DELGADO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.659.152 (INQUILINO). Marcado con letra “D”.
5.- Copia certificada del contrato de adjudicación de venta, entre el Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nº G-20002241, representado por el ciudadano PEDRO ANTONIO BASTIDAS PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.566.994, quien actúa en su carácter de alcalde, por una parte y por la otra el ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.862, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Parroquia José Casanova Godoy, Sector Barrio Campo Alegre II, Calle Palmira, Nº 41, Estado Aragua; y las bienhechurias sobre ella construida, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (353,46 M2). Sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con calle Palmira su frente, en doce metros con noventa centímetros (Mtrs.12,90); SUR: Con inmueble que es o fue de familia González, en trece metros con once centímetros (Mtrs. 13,11); ESTE: Con inmueble que es o fue de Petra González o casa Nº 39, en veintisiete metros con cinco centímetros (Mtrs. 27,05) y OESTE: Con inmueble que es o fue de Amanda Villegas o casa Nº 43, en veintisiete metros con treinta y cinco centímetros ( Mtrs. 27,35).

Documentales Instrumentales estas, que este Juzgador aprecia en razón de que los mismos se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud.
Ahora bien, estos hechos, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y por lo tanto procedente analizar cuidadosamente la medida solicitada por el actor.
Así mismo, del estudio y análisis de la presente medida cautelar, este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la presente medida:
1) Medida Cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en venta y que le pertenece en plena propiedad al ciudadano ARMANDO JOSE VILLEGAS VALERA, titular de la cédula de identidad N° V-3.903.862, según consta de documento debidamente registrado bajo el Nº 2019.771, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.6.4283 , folio real del año 2019, por ante la oficina de Registro Público Primero del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 3 de Diciembre de 2019.
Ahora bien, de los alegatos de la parte actora, de las documentales antes descritas, ilustran a este Juzgador sobre los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, por tratarse de una medida cautelar nominada, por lo tanto procedente decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya descrito. Así se establece.