I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, entrando en sorteo en fecha 03 de marzo de 2023, y correspondiendo el conocimiento de la misma, previo sorteo de distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por recibidas se les da entrada a las actuaciones provenientes de la distribución en fecha 13 de marzo de 2023, bajo el Nº 8887 ( nomenclatura interna); y en esta misma fecha comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante el Abogado JOSÈ LUIS BOTERO BARRIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.182 y consigna los documentos que acompañan el escrito libelar. (Folios 05 al 28).
En fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal procedió a Admitir la demanda, y libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada ciudadanos Ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.950, representada por su apoderado ciudadano JULIO JOSÈ SÀNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.754 y al ciudadano DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.279, asimismo se libró oficio y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que se gestione la citación de la parte demandada. (Folios 30 al 34).
En fecha 30 de mayo de 2023, se reciben las resultas de las citaciones practicadas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio N° 125/23 de fecha 13 de abril de 2023.
En fecha 06 de julio de 2023, el Abogado JOSÈ LUIS BOTERO BARRIOS, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 31)
En fecha 21 de julio de 2023, cursa diligencia suscrita por el Abogado JOSÈ LUIS BOTERO BARRIOS solicitando al Tribunal que proceda a sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 32 al 33)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa a hacerlo de acuerdo a las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de libelar, señaló lo siguiente:
En fecha 09 de noviembre de 2021, los ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.950, debidamente representada por su apoderado, el ciudadano JULIO JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.754, cuya condición consta suficientemente en Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, bajo el N° 46, tomo 243 y DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7. 474.279, dieron como dación en pago a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLBE, C.A. la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2021, bajo el N° 12, tomo 58-A SDO, tal y consta en copia simple que consigno marcada con la letra "C" ad efecctum videndi, dos (02) inmuebles para extinguir la deuda relativa al pago del cien por ciento (100%) de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO (439,595) acciones nominativas, no convertibles al portador, de una misma clase, que le correspondían a la ciudadana YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, los cuales se detallan a continuación:
1) un (01) apartamento identificado con el N° 1-D, código catastral N° 01- 05-03-03-U1-022-004-027-OOO-001-004, del edificio RESIDENCIAS DIAMON SUITES, ubicado en la calle 11, parcelas 11, 12 y 13 de la Urbanización Madre María de San José, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (205,20 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 1-A; SUR: con fachada posterior sur del edificio; ESTE: con fachada interior del edificio y con el apartamento 1-C y OESTE: con fachada oeste del edificio. El apartamento posee los siguientes ambientes: una (01) habitación principal con una sala de baño; dos (02) habitaciones auxiliares con baño; una (01) habitación de servicio con baño; un (01) estar íntimo; una (01) sala comedor cocina y un (01) área de servicio. Al inmueble le corresponden en uso dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en la planta semi-sótano distinguidos con los números treinta y seis (36) y treinta y siete (37) y cuyos linderos son los siguientes: Puesto de estacionamiento N O 36: NORTE: con calle de circulación interna; SUR: con puesto veintitrés (23); ESTE: con puesto treinta y siete (37) y OESTE: con puesto treinta y cinco (35), Puesto de estacionamiento N O 37: NORTE: con calle de circulación interna; SUR: con puesto veinticuatro (24); ESTE: con puesto treinta y ocho (38) Y OESTE: con puesto (36). Igualmente cuenta con un (01) maletero signado con la sigla M-4 ubicado en la planta baja y cuyos linderos son: NORTE: con maletero M-5; SUR: con maletero M-03; ESTE: con pasillo de circulación interna y OESTE: con jardín de hall de entrada. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cinco mil seiscientas quince diezmilésimas de porcentaje (3,5615%) sobre los bienes' derechos y obligaciones del edificio, tal y como se evidencia del Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 345, tomo 241 protocolo de transcripción y su aclaratoria protocolizada ante el citado Registro en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, bajo el N° 2, tomo 37 del protocolo de transcripción del 2009 y que pertenece a CONSTRUCCIONES OLBE, C.A. supra identificada tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha (09) de noviembre de 2021, bajo el NO 2010.1944, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281,4.1.3.2706 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, tal y consta en copia simple que consigno marcada con la letra "D" adefecctum videndi y 2) un (01) apartamento signado con las letras y números (X-2-1), ubicado en el piso dos (02), torre X, del conjunto residencial denominado La Placera, ubicado en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble está identificado con la letras y números (X-2-1), tiene un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento X-2-4; SUR: con fachada principal del edificio; ESTE: con fachada lateral del edificio y OESTE: con pasillo interno del edificio y apartamento Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° X-2-1 y un porcentaje de condominio con respecto a la torre de tres enteros con setecientas veintinueve milésimas de porcentaje (3,729%) y otro con respecto al urbanismo de cero enteros con once mil seiscientas cincuenta y dos cienmillonésimas de porcentaje (0,11652%) y se encuentra inscrito bajo el código catastral N° 01-05-03-03-U1-017-001-002-OOOX02-001. El aporte se realizó de acuerdo al Régimen de Propiedad Horizontal, al Documento de Condiciones Generales del Conjunto Residencial La Placera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 49, folio 509 del tomo 20 del protocolo de transcripción respectivo, al documento de condominio del Conjunto Residencial La Placera, protocolizado por ante la citada oficina registral en fecha 22 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 25, folio 194 del tomo 21 del protocolo de transcripción respectivo. Sobre el inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y le pertenece a CONSTRUCCIONES OLBE, C.A., como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, bajo el N° 2014,14, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.6976 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, tal y consta en copia simple que consigno marcada con la letra “e” ad efecctum videndi. Es el caso ciudadano Juez, que desde la fecha de protocolización de los inmuebles dados en dación en pago a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLBE, C.A., por los ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDIDA representada por su apoderado, el ciudadano JULIO JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA y DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA todos ampliamente identificados supra, estos no han procedido a poner los inmuebles identificados plenamente bajo la responsabilidad directa de mi representada, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar judicialmente la entrega de los inmuebles dados en dación en pago de acciones, para los fines del desarrollo del objeto social de mi apoderada.
En razón de los hechos antes expuestos, mi representada CONSTRUCCIONES OLBE, C.A. se ve en la necesidad de reclamar judicialmente, conforme con lo establece el artículo 1.167 en concordancia con el artículo 1.290 del Código Civil vigente, a los ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.950, representada por su apoderado, el ciudadano JULIO JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.754 y DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.474.279 para que reconozcan como legítimo propietario a la parte DEMANDANTE en el presente caso, pongan los inmuebles identificados plenamente bajo la responsabilidad directa de mi representada y verifiquen la tradición de esos inmuebles dados en dación en pago de acciones a mi poderdante.
Por todo lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad a fin de demandar en nombre de CONSTRUCCIONES OLBE, a los ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.950, representada por el ciudadano JULIO JOSÉ SÁNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.754 y DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, titular de la cédula de identidad N° V 7.474.279. Para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a dar cumplimiento al documento de dación en pago de acciones a favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLBE, C.A., y reconozcan que mi poderdante es la legítima propietaria de los bienes inmuebles identificados en los protocolos siguientes:
a) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha (09) de noviembre de 2021, bajo el N° 2010.1944, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2706 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 y
b) documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, bajo el N° 2014,14, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.6976 y correspondiente al libro del folio real del año 2014; SEGUNDO: a poner los inmuebles identificados plenamente supra, bajo la responsabilidad directa de mi representada; TERCERO: que verifiquen la tradición de esa dación en pago de acciones a favor de mi poderdante; CUARTO: conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la parte demandada no conviene en nuestra pretensión o no cumplen con su obligación voluntaria de poner los inmuebles identificados plenamente bajo la responsabilidad directa de mi representada y de verificar la tradición, pido que la sentencia que emita este órgano jurisdiccional ordene la entrega y que sea acompañada por esta autoridad judicial para que entre en posesión plena de los bienes inmuebles dados en dación en pago de acciones libre de personas y QUINTO: Pagar las costas y costos del proceso.
En segundo lugar, se debe señalar que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda, ni presentó escrito alguno de alegatos.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, es de suyo evidente que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a juzgar y decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia o no de la pretensión de cumplimiento de documento de dación en pago, incoada por la parte actora, contra los ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.950, representada por su apoderado ciudadano JULIO JOSÈ SÀNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.754 y al ciudadano DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.279, acuerdo entre las partes, según consta en documento público de fecha 09 de noviembre de 2021 cursante a los folios 21 al 28 y su vuelto.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandada no compareció durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna.
Esta Juzgadora debe analizar la falta de comparecencia de los demandados para dar contestación a la demanda y la no promoción de prueba, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 22 de fecha 23 de Enero de 2012, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha dejado sentado que:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuento no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse esta sentenciadora ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, le corresponde analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si los demandados dejan de contestar la demanda, surgen para ellos una limitante, que es precisamente, probar sólo aquello que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso, el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
En el caso que nos ocupa, esta jurisdicente constata de las actas procesales, que la parte demandada ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.950, representada por su apoderado ciudadano JULIO JOSÈ SÀNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.754 y el ciudadano DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.279, no comparecieron durante el lapso de emplazamiento, para dar contestación a la demanda y una vez abierto el lapso de prueba, no presentaron prueba alguna, por consiguiente los demandados reputan como ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda presentada por el actor.
De esto se desprende, que la pretensión intentada por la parte demandante y tramitada por el procedimiento ordinario, como es el cumplimiento de documento de dación en pago, el cual consiste en la tradición legal de (02) dos inmuebles que le pertenecen a los demandados y que dieron como dación en pago a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES OLBE, C.A., inmuebles que dieron para extinguir la deuda relativa al pago del cien por ciento (100%) de CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y CINCO (439,595) acciones nominativas, no convertibles al portador, de una misma clase, que le correspondían a la ciudadana YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, los cuales se detallan a continuación:
1) un (01) apartamento identificado con el N° 1-D, código catastral N° 01- 05-03-03-U1-022-004-027-OOO-001-004, del edificio RESIDENCIAS DIAMON SUITES, ubicado en la calle 11, parcelas 11, 12 y 13 de la Urbanización Madre María de San José, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble tiene una superficie aproximada de doscientos cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (205,20 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento 1-A; SUR: con fachada posterior sur del edificio; ESTE: con fachada interior del edificio y con el apartamento 1-C y OESTE: con fachada oeste del edificio. El apartamento posee los siguientes ambientes: una (01) habitación principal con una sala de baño; dos (02) habitaciones auxiliares con baño; una (01) habitación de servicio con baño; un (01) estar íntimo; una (01) sala comedor cocina y un (01) área de servicio. Al inmueble le corresponden en uso dos (02) puestos de estacionamiento ubicados en la planta semi-sótano distinguidos con los números treinta y seis (36) y treinta y siete (37) y cuyos linderos son los siguientes: Puesto de estacionamiento N O 36: NORTE: con calle de circulación interna; SUR: con puesto veintitrés (23); ESTE: con puesto treinta y siete (37) y OESTE: con puesto treinta y cinco (35), Puesto de estacionamiento N° 37: NORTE: con calle de circulación interna; SUR: con puesto veinticuatro (24); ESTE: con puesto treinta y ocho (38) Y OESTE: con puesto (36). Igualmente cuenta con un (01) maletero signado con la sigla M-4 ubicado en la planta baja y cuyos linderos son: NORTE: con maletero M-5; SUR: con maletero M-03; ESTE: con pasillo de circulación interna y OESTE: con jardín de hall de entrada. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con cinco mil seiscientas quince diezmilésimas de porcentaje (3,5615%) sobre los bienes derechos y obligaciones del edificio, tal y como se evidencia del Documento de Condominio el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, bajo el N° 42, folio 345, tomo 241 protocolo de transcripción y su aclaratoria protocolizada ante el citado Registro en fecha dieciocho (18) de junio de 2009, bajo el N° 2, tomo 37 del protocolo de transcripción del 2009 y que pertenece a CONSTRUCCIONES OLBE, C.A. supra identificada tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, en fecha (09) de noviembre de 2021, bajo el N° 2010.1944, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 281,4.1.3.2706 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, tal y consta en copia simple que consigno marcada con la letra "D" adefecctum videndi y 2) un (01) apartamento signado con las letras y números (X-2-1), ubicado en el piso dos (02), torre X, del conjunto residencial denominado La Placera, ubicado en la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. El inmueble está identificado con la letras y números (X-2-1), tiene un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor y cocina-lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento X-2-4; SUR: con fachada principal del edificio; ESTE: con fachada lateral del edificio y OESTE: con pasillo interno del edificio y apartamento Le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el N° X-2-1 y un porcentaje de condominio con respecto a la torre de tres enteros con setecientas veintinueve milésimas de porcentaje (3,729%) y otro con respecto al urbanismo de cero enteros con once mil seiscientas cincuenta y dos cienmillonésimas de porcentaje (0,11652%) y se encuentra inscrito bajo el código catastral N° 01-05-03-03-U1-017-001-002-000X02-001. El aporte se realizó de acuerdo al Régimen de Propiedad Horizontal, al Documento de Condiciones Generales del Conjunto Residencial La Placera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha catorce (14) de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 49, folio 509 del tomo 20 del protocolo de transcripción respectivo, al documento de condominio del Conjunto Residencial La Placera, protocolizado por ante la citada oficina registral en fecha 22 de septiembre de 2011, quedando inscrito bajo el N° 25, folio 194 del tomo 21 del protocolo de transcripción respectivo. Sobre el inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales ni municipales y le pertenece a CONSTRUCCIONES OLBE, C.A., como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha nueve (09) de noviembre de 2021, bajo el N° 2014.14, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.6976 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
En tal sentido, de las pruebas aportadas y acompañada al escrito libelar e invocada en el lapso probatorio por el accionante se encuentra fundamentada en los siguientes documentos: copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la Compañía Mercantil Construcciones Olbe, C,A. (Folios 06 al 18), fotostática del poder conferido por la Sociedad Mercantil Construcciones Olbe, C.A. al ciudadano JOSÉ LUIS BOTERO BARRIOS (folio 19), fotostática del documento de dación de pago (folios 21 al 28) ; asimismo, los demandados junto a la diligencia para darse por citados ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron copia simple a efectum videndi de sentencia de divorcio de los ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA y DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, copia simple a efectum videndi de poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA al ciudadano JULIO JOSÈ SÀNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.754, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA y JULIO JOSÈ SÀNCHEZ MOLINA (folios 46 al 65).
De esta manera, la pretensión de la parte demandante que hace valer en su escrito libelar, no es contraria a derecho, es decir no está prohibida en la Ley, al no existir un mínimo número de normas positivas que regulen las daciones en pago, sin embargo se encontrarán disciplinadas mayoritariamente por la voluntad de las partes, lo que es posible dado que su fundamento último es el principio de la autonomía privada de conformidad con lo establecido en artículo 1.255 del Código Civil.
El Tribunal Supremo ha adoptado una postura sincrética que refleja las distintas posiciones de la doctrina científica. Sin embargo, se ha decantado normalmente por el reconocimiento de que su naturaleza es la de un contrato sobre el modo de extinguir una obligación, que goza de autonomía propia:
“Figura con variada problemática y naturaleza jurídica polémica, barajándose en la doctrina científica diversas posturas entre las que cabe citar las de la identidad y la semejanza con la compraventa, novación, contrato oneroso de enajenación; acto complejo; modalidad o subrogado del pago; y contrato extintivo de obligaciones que se asemeja a los contratos reales, de alguno de los cuales se ha hecho eco la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. 13-3-1953, 14-12-1965, 9-12-1943, 9-11-1966, 20-2-1967, 26-10-1970, siquiera en las más modernas resoluciones (SS. 13-5-1983 y 5-10-1987) parece prevalecer el criterio que le atribuye, sin desconocer las analogías con la compraventa y la novación, una configuración propia, singularmente por el aspecto teleológico de "extinción" de las obligaciones” (S. de 7 de junio de 1990)
Así las cosas, vemos que nuestro ordenamiento jurídico, autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento del documento de dación en pago. En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar la confesión ficta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Confesión ficta de la parte demandada, ciudadanos YESSICA NAIRUD RAMOS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.950, representada por su apoderado ciudadano JULIO JOSÈ SÀNCHEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.754, con domicilio en la Urbanización Alto Hatillo, calle Alto Hatillo, Residencias Cima Ávila, torre 3, piso PH, apartamento 311,Caracas, Municipio el Hatillo, Distrito Capital y; del ciudadano DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.279, con domicilio en la calle B de la primera etapa del parcelamiento El Mirador de los Campitos, Residencias Tepuy, Torre A, piso 6, Pent House A-1, Municipio Baratuta del estado Miranda del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
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