REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-162-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929
DEFENSOR: ABG. ALEXYS GUZMAN
VICTIMA: ZULAY RODRIGUEZ Y WILLIAM RODRIGUEZ.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-162-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Veintinueve (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ZULAY RODRIGUEZ Y WILLIAM RODRIGUEZ.; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“(…)En fecha 15 de Octubre del año 2014, fallece la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, procediendo los hijos de la ciudadana a realizar los trámites de la sucesión y su respectiva declaración ante el seniat, resultando entre los bienes propiedad de la ciudadana un bien inmueble ubicado en la calle sucre Nª 15-A, entre calle Junín y calle Ayacucho del Barrio Guaruto I, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, adjudicado por el comité de Tierra Urbana Barrio Guaruto, en fecha 28 de Agosto del año 2007, según consta en el documento debidamente protocolizado bajo el N°22, protocolo Primero, Tomo 17 del Tercer Trimestre de 2005, en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador ante el mismo Registro Inmobiliario de fecha 26 de Mayo de 2006, najo el numero Nª 35, Tomo 21, Protocolo Primero, quedando registrado bajo el Nª28, Protocolo Primero, Tomo 27, del año 2007, el mismo perteneciente a la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, inmueble este que se encuentra ocupando de manera ilegítima la ciudadana ANA GUTIERREZ, ya que no tiene cualidad jurídica que avale su ocupación en la propiedad que les pertenece por derecho hereditario a los hijos de la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, titular de la cedula de identidad V-1.447.923, sin embargo la ciudadana ANA GUTIERREZ, señala que realizo un presunto contrato de opción de compra y venta privado, todo ello alegando que su difunta madre le oferto el inmueble en venta, de lo cual cabe resaltar que la ciudadana AURORA DEL CARMEN VETENCOURT, en fecha 08 declaro encontrarse imposibilitada para firmar, la ciudadana ANA GUTIERREZ, actuó de mala fe falsificando la firma de la ciudadana AURORA, ya que esta al momento de la elaboración del documento se encontraba imposibilitada para hacerlo, una vez iniciada la investigación penal, se logra constatar a través de las diligencias de investigación realizadas, útiles y pertinentes se logra constatar que la ciudadana ANA, se encuentra incurriendo en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal Venezolano(…).”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ y ZULAY RODRIGUEZ.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa Privada ABG. DILCIA MACHADO efectuó los siguientes señalamientos:

“…buenas Tardes, esta defensa oída la exposición del ministerio público, según alegando que se ha violentado lo derechos, a la debida presencia, en el sentido que le fiscalía acuso por un delito de invasión, hecho este que es falso, toda vez que se desprende el documento, ha tenido una posesión legítima que se desprende de un contrato a opción a compra en el año 2012, en el escrito acusatorio, así mismo alega el delito de falsificación de firma , la cual el hecho es falso toda vez que no pudo probar, solo alega el delito de invasión aun cuando se desprende de la pruebas testimoniales y documentales, en este mismo orden de ideas existe una omisión por parte del ministerio público, en el escrito de imputación le fue solicitado una experticia grafotécnia que debería de rehacer en el documento de opción a compra que fue celebrado entre la víctima y mi representada, no fue agotado para realizar dicha experticia, solicito sea practicada la experticia para llegar a la veracidad, por lo que en este mismo orden hago un ofrecimiento prueba complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la sentencia emanada del tribunal segundo de municipio de fecha 10-08-2022, donde se reconoce judicialmente el contenido y la firma del referido documento de opción a compra-venta, que fue celebrado entra las partes antes mencionada, otorgándose así el documento el carácter de pleno valor probatorio, es mi deber como defensa hacer de su conocimiento que el ánimo de nuestra representada es de llegar a una conciliación o mediación, toda vez que reconocer la diferencia en cuanto al precio, toda vez que ha sido infructuoso, se hizo una oferta real de pago por el saldo deudor que había restado en el contrato de opción a compra-venta, la cual fue hecha por el tribunal cuarto municipal del estado Aragua, la segunda conciliación fue hecha por ante la alcaldía de francisco linares, ante el procurador de ese despacho, y la cual la misma fue infructuosa siendo la misma sugerida por la imputada al fiscal, en la cual las parte aparentemente llegaron a un presunto acuerdo, donde la imputada estaba dispuesta a cancelar un monto equivalente a dos mil dólares y en ese momento no dimos cuenta que el poder que le fue otorgada a la presunta victima zulay, no tenia facultad para vender el inmueble, así mismo el poder que había sido consignado por esta ciudadana en representación de sus coherederos, se desprende el fallecimiento de unos herederos y en la cual no se había aperturada la sucesión a los fines de llegar a la celebración del convenido acuerdo, Es todo”.

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa Privada ABG. SANDRA MENDOZA efectuó los siguientes señalamientos:

“…buenas Tardes, como complemento de esta defensa con fundamento en el articulo 32 en concordancia con el articulo 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos para oponer en la presente fase de juicio la excepción contenida en el numeral 4 literal “C” del articulo 28 Ejusdem, toda vez que dentro de la actuaciones que cursan en este expediente se acredita fehacientemente que los hechos objeto de este juicio no revistan carácter penal, y los fundamentamos en lo siguientes aspecto, primeramente observamos del escrito acusatorio incongruencias en cuanto al establecimiento real del hecho que acusa, pues el primer orden hace referencia a unas circunstancias sin verificar los datos reales de registro sobre los documentos en que apoya la acusación, específicamente los datos de registro de propiedad la señora aurora Betancourt, los confunde con los datos de registro de la adquisición y registro de comité de tierra urbana señala también de forma incongruente y de manera imperativa que el contrato privado de opción a compra celebrado entre la señora aurora y nuestra defendida fue un documento donde según se falsificó la firma de la señora aurora sin ningún sustento, tenemos que el 28-08-2007, se le entrega en adjudicación en venta a la ciudadana Aurora del Carmen, por parte del comité de tierra urbana un inmueble constituido por el lote de terreno, y se lo entrega adjudicado teniendo un porcentaje de 713 con 60 metros, vendiendo a la ciudadana Ana el metro cuadrado en un bolívar, por dicha venta se efectúa en el 2007 por el monto de 713,60 bolívares a aurora de Carmen, en el escrito de excepción poseía en dicho bien donde dos locales comerciales que se encuentra también en dicho inmueble, le fue alquilado a nuestra defendida por lo que la relación de ella data desde el año 1992 por tener una relación de comercio, según la amistad que crearon consta y así como fundamento de nuestras excepciones como prueba entregamos algunos recibos de pago que estaban encaminado a las cuotas de canon de arrendamiento que fue convenido por esos locales entre esos locales por nuestra defendida y la señora fallecida, desvirtuando así la invasión, es en el año 2012, en fecha 21-08-2012, o sea 5 años después que fue adjudicado por el comité, se suscribe una opción a compra entre la señora aurora y mi defendida, es importante señalar que dentro del documento que cursa en el expediente en el folio 71 al 75 cursa copia certificada, como ya se conocían esta ciudadana le solicita firma a ruego a Ana Cecilia por su imposibilidad de firma ante el comité, porque la señora manifestó la imposibilidad de firmar, las razones se desconocen, en base a eso hay este documento de opción a compra como la ha sostenido nuestra defendida, consignamos copias certificadas del expediente de actuaciones del tribunal cuarto de municipal, N° de expediente T4M-S-3217-2022, donde se llevaba la oferta real que en el año 2016 efectúa nuestra representada en razón de desconocer se la llevan a caracas y estaba pendiente que se le entregarán una cantidad de documento para cumplir con la opción a compra y concluir el pago entre la señora aurora y nuestra representada, en esta actuaciones está claro que la apoderara judicial de la sucesión manifiestan dentro de los escrito que fueron presentado en dicha acción que efectivamente nuestra representada venia ocupando en calidad de arrendataria de 2 locales comerciales, y que en razón a la relación que tuvo tomo posesión de la totalidad de inmueble debido al grado de confianza que existían, también manifiesta que en razón a ello le entregan las llaves para que tomara posesión, y estaban en ese preparación de culminación de la venta, esto lo declara en escrito la propia apoderada, ya que estaban buscando sincerar el costo, eso no se ha negado, ya que no se ha completado el pago total, trajo como consecuencia la inflación y esta consciente de llevar a cabo la compra, también cursa un escrito ante la sindicatura municipal del municipio francisco linares alcántara en donde nuevamente la sucesión de su represéntate legal informa de la situación que esta ventilándose, admitiendo el conocimiento que mi defendida ocupa el inmueble por autorización de la señora aurora, admiten también que tenía una condición de inquilina de dos locales comerciales y que posteriormente se le entregaron la llaves para que se quedara con el inmueble mientras se culminada la opción de compra-venta, en base a eso no cabe duda porque estamos hablando de documento certificado, lo cual en el expediente cursan copias simples, con base a esto mi representada en el acto de imputación vista que una de la cuestión que estaba siendo cuestionada era la firma, se solicitó ante el ministerio publico que se realizara una experticia grafotécnia, y a las partes de un documento dubitado para que con ello se llevara a cabo dicha experticia, y sea fehaciente, se solcito ante el tribunal segundo de Mario briceño una demanda por reconocimiento de contenido y firma por lo que ya tenemos el original el contrato de opción a compra, toda que en esta decisión declara con lugar la solicitud el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de opción a compra celebrado entre Ana y la señora aurora, quedando así reconocido judicialmente el documento privado y también promovemos como prueba de la excepción por lo que esto demuestra la posesión, estamos en presencia de un hecho que el ministerio público no esclareció, no llevo a cabo las diligencia y experticias necesarias para saber si el contrato tenia efecto jurídico, mi defendida no es ninguna invasora, donde sabernos que la invasión es un apoderamiento ilegitima sobre el bien y esa estadía sin autorización de sus dueños para un provecho propio de la personas, no se encuentra acreditado, tenemos las declaración de las ciudadanas que inclusive compartieron en audiencia de conciliación ante la judicatura donde la ciudadana zulay en acta de comparecencia en fecha 01-11-2017, que reconoce una opción a compra entre Ana y la señora zulay, y la ciudadana Ana Cecilia también presente en esa audiencia señalo que realizarían un peritaje actual del bien, y eso no esta lejos que mi representada quiera hacer, los ciudadanos actuaron de forma temeraria para resolver y la connotación penal son más serias que perseguir a un delincuente y mi defendida no lo es, en ningún momento nuestra representada invadió, ni violento, ni pacíficamente un inmueble toda vez que estuvo autorizado mediante un contrato de opción a compra, no podemos considerar que ese acto es un delito de invasión cuando los ciudadanos que efectuaron la denuncia posterior a la fecha que no lograron llevar a cabo tales acuerdos, se fueron de manera temeraria a denunciar, el ministerio publico no procuró un documento original, todos son simple, y hago parte de esta excepción las firmas de todos los vecinos y del consejo comunal que acreditan que nuestra representada ocupa antes que la señora falleciera, considerando su sapiencia , declare con lugar esta excepción y decrete el sobreseimiento, es importante siendo esto que la ciudadana Ana nada más le nació un derecho que es controvertido de los tribunales civil, ya que tener un contrato de opción a compra, y teniendo una sucesión la fallecida, a ellos se le derecho ante un tribunal civil para saber cuál de las dos personas tiene el derecho, y eso solo lo decide un tribunal civil y no reviste de carácter penal, Es todo…”

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa Privada ABG. ALEXYS GUZMAN efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas Tardes, todos lo medios de prueba que fueron útiles, da a pensar que la precalificaron ante este caso es inoficiosa, ya que la lúcidad es de carácter civil y no penal, viendo los medios de pruebas que defiendo, ni por la fuera, ni por omisión, ni por otro medio de atentar, viendo la relación hasta familiar que pudo haber tenido, se hace inficioso una acusación tan falta de prueba por el delito de invasión, es por ello que una vez ustedes teniendo los medios de pruebas certificados e igualmente tenga los documentos certificados ya que no tiene nada que ver, se activa el aparato judicial pero no existe un delito penal estos documentos van a demostrar que Ana tenía una relación comercial y no de invasión como lo quieren señalar en la acusación, tiene que ser por ante un tribunal civil, Es todo…”


HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone a los acusados: ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO

“…no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON,

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de la acusada ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria, Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEXYS GUZMAN, expuso:
“Rechazo toda la posición del ministerio ya que los medios de pruebas demuestran que la señora ana es inocente de toda esa acusación ya que todo los medios de pruebas ratificaron la condición de la señora dentro del inmueble inclusive de la otra víctima dijo que le entrego las llaves ya que había cumplido con un pago junto con Jimmy quien era que tenía el poder para esa fecha, también rechazo todo lo dicho por el ministerio público, ya que se demostró el ingreso a la señora a la casa, no hubo fuerza, no hubo irregularidades en ese momentos, visto que si se le canceló el dinero a la señora, también se planteo la resolución del problema en la fiscalía 22, ya que no tenia cualidad para recibir el dinero ya que habían fallecido otros sucesores, es por ello que el ministerio publico se vio forzado en activar el aparato judicial, mi defendida nunca invadió ese inmueble, visto que se le entrego la llaves del inmueble a la señora ana cuando le entrega el dinero, en presencia de los sucesores, solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinada y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena , es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:

“no deseo declarar, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:


1) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.525.773, quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Septiembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Soy la hija mejor de la señora aurora, fallece 15-10-2014, con respecto a todo que la semana pasada escuche quiero empezar a decir que desde el 1940 que adquiero la casa y consta en el acto cuando mi mama compro ahí se dice mi mama no hace la venta por saber firmar, pero otra persona hace firma a ruego, luego en 1998 se hace un contrato verbal por dos locales, ahí se comienza la relación de amistad, nosotros si sabíamos la relación de amistad, mas sin embargo al pasar del tiempo en el 2012 mi mamá empieza a sentirse mal, nos la llevamos para caracas y comienza la situación de desgaste de mi mamá, mi mamá le había firmado un poder a mi hermano para que le hiciera los tramites de la venta de la casa porque si es cierto que ana estaba interesada en comprar la casa, mi mamá fallece mi hermano como apoderado va hablar con ana, y le dice que no tiene nada que ver con eso porque era un sucesión, sale una sucesión en el 2015 mis hermanos me firman un poder para poder continuar con los tramites, cuando voy a la municipal para sacar la ficha catastral me dicen que no puedo porque según ana había introducido un documento de compra venta me impacto porque mi mama no nos había dicho nada, luego me acerco a la casa de ana y ella me saca el titulo de compra venta que habían firmado, lo que más me extraña que si ella sabía que mi mamá fallece porque ella no lo había entregado, había suficiente confianza para decirme, la señora ana siempre se ha negado a continuar el proceso porque siempre ha estado con un cosa y otra, fuimos al sindico y nos sugirió que hiciéramos el peritaje y a ana no le pareció y el sindico notifico y ella nunca lo hizo, a transcurrido mucho tiempo, cierran el caso y nos mandan a la fiscalía, se hicieron 3 reuniones y no se llegó a un acuerdo y nos fuimos a la fiscalía, nos dicen que hiciéramos un acuerdo y ana en ningún momento nos hemos puesto de acuerdo, ella quiere que la casa sea de ella sin terminar de pagarla, no le hemos dicho que no se la vamos a vender pero si ella no paga, ella tiene los locales comerciales y ella no ha pagado los impuesto, tuvimos que pagar los impuestos para ponernos al día, ella se está beneficiando de los locales, ella quiere que seamos dueño para terminar de cancelar se deben 900 dólares de impuestos, dentro de los 713 metros hay dos casa y las dos casa están dividas, y consta en acta que mi mamá lo hizo en el 2011 y está la división, hable con la otra personas que íbamos a pagarlo entre los 3, nosotros estamos en terminar este proceso, no hemos podido llegar a ningún convenio, lo último que paso que la última vez que hablamos la señora ella me dice que puede pagar 50 dólares mensuales, o sea cuando va a terminar de pagar los 5000 dólares, es una falta de respeto, decidimos llevar esto a otra instancia, ahorita en marzo la señora dilcia me demanda para que yo reconozca al firma de mi mama, yo no voy a reconocer una firma en la cual yo no estaba, mi papa firmaba las boletas por mi mamá, ella no sabía leer ni escribir, mi mama ni siquiera firmo cuando compro el terreno en la municipal, la señora ana fue la que firmo a ruego, mi mama no podía firmar, si mi mamá en 1990 no firmó menos va a firmar ese contrato, mi mamá nos hubiese dicho, mi mama nunca nos dijo, dos años después ana saca eso, como van a demandar a mi mama después de 2 años de haber fallecido mi mamá, eso me causo inconformidad porque había confianza, yo siempre venia para salir eso rápido, ahora ella empezó hacerle cosas a la casa, cosas que ella no tenia permiso y ella sabía que no podía hacerle nada, mi mama le dio la llave cuando se enfermo y nos la llevamos a la casa, mi mamá fallece y bueno pensamos en venderle, ella hizo un tanque subterráneo y no informo, ella sabía que no podía hacer nada en esa casa, es una mala jugada lo que ella está haciendo, si ella quiere la casa porque no la ha terminado de pagar y también tenemos hermano delicados de salud, quiero que este se lleve a cado a la realidad, ya son 9 años en este proceso, en 9 años ella ha alegado que no tiene plata, yo no estoy aquí ni para sacarla ni nada, solo quiero una solución, ella se le dió la oportunidad de la venta porque estaba adentro pero lo justo es que ella desocupe porque no tiene como pagar, no es porque uno viva en caracas uno viva bien, ahí en guaruto saben que mi mamá falleció y no como ana que dice que se entero dos años después, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ”¿Desde hace cuanto tiempo conoce a ana?, desde 1990 que mi mama compra ahí y ella vivía enfrente, ¿Como comienza esa relación arrendaticia de los locales?, desde 1990 a 1998 y ella vive ahí enfrente, nosotros nos llevábamos muy bien, ahí había exceso de confianza y el contrato era verbal, ¿Qué actividad económica hacia en los locales?, una papelería, ¿Los dos locales los tenía alquilado?, si, ¿Los hijos estaban de acuerdo en ese alquiler?, no tenía nada que ver mi mama era autónomo, ¿Cuando fue eso?, 1998, ¿Su mamá enferma en qué fecha?, en febrero de 2012, ¿Se la llevan a caracas?, si, ¿Su mamá estaba lucida?, si, ¿Su mamá le dijo que celebro esa opción a comprar?, no a ninguno, ¿Su mamá todo ese tiempo estuvo en caracas?, si, ¿Nunca más volvió a Maracay?, no, ¿Desde febrero?, si, ¿Sabia de esa opción a compra?, no, ¿Su mamá tenía problemas mentales o psicológico?, no, ¿En que fecha les dice que había realizado ese documento de venta?, en mayo de 2015 cuando sale sucesión, ¿En alguna oportunidad ana se traslado a caracas a visitar a su mamá?, no, ¿Cuanto tiempo le manifiesta de esa opción a comprar?, en el 2015, ¿Cuando tiempo después de haber fallecido su mamá?, 1 año, ¿ A quién le dice?, a mi y en el 2016 ella se demanda a mi mamá por esto y ahí es la controversia, no entiendo porque demanda a mi mama por incumplimiento de contrato, ¿En ese tiempo su mamá manejaba cuentas bancarias?, no, ¿Sabe si su mamá recibió un dinero?, no , ella pagaba 100 bolívares por los locales, ¿hasta qué año pago el canon de locales?, hasta el 2004, ¿Fueron diez años que su mamá estuvo y ella no canceló el alquiler?, si ¿Por qué hay un documento de firma a ruego?, el de la casa de ella cuando la comprar la casa en 1990 y la otra es cuando la municipal le vende el terreno a mi mamá y fue cuando ana firmo, ¿Por el grado de confianza que le tenía?, si, ¿Cuantos hermanos son?, éramos 7 y quedamos 6, ¿A quién le dan el poder?, a Gustavo Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DILCIA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted dijo que su mamá le dio las llaves de la casa a ana?, si, ¿En qué fecha?, fue en el mismo año que mi mamá se va para caracas, ¿En qué año? 2012, ¿En qué fecha más o menos?, como en febrero o marzo, ¿desde cuándo sabe usted que ana estaba siendo uso del inmueble?, 2012, ¿y cuando se le dio el contrato de arrendamiento?, a ella no le hizo un contrato , mi mamá le alquiló verbalmente los locales, pero nunca la casa ¿los locales que forman parte de la casa?, si forman parte, ¿usted dice que ana le hace mejoras a la casa?, sin permiso, ¿pero sabe que se las hizo?, si, ¿usted dice que se negó seguir el proceso de la casa? Si, ¿quien la inició?, yo con mi otra abogada, y en el 2015 fue cuando inicio el proceso y fue cuando me saco el documento de compra venta y fuimos al sindico porque no quería pagar, fue el perito y dijo que no lo iba a pagar porque esa casa era de ella, ¿y por qué hacen le peritaje?, por el sindico lo mando, ¿los peritaje eran para compara la casa?, para que ella supiera cuanto valía la casa, ¿la casa mide 700 metro?, el terreno mide una casa 337 y la otra 73, ¿y están dividas?, si, ¿cada una tiene catastro?, si, ¿tiene las fichas catastral?, si, ¿dice que su mamá firmó a ruego por ana?, cuando sí, ¿su mama le pidió que ana firmara?, no se porque yo no estaba ahí, digo a ruego porque ana fue la que firmo, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SANDRA MENDOZA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que documento estaba presente su mama y en la cual la señora ana firma a ruego?, cuando la municipal le vende el terreno a todo el municipio, ese fue el documento, ¿En qué fecha?, en el 2007 ¿Fecha exacta?, no recuerdo bien, ¿La cédula que usted señala que saco tu mama luego de practicar la firma en qué fecha fue expedida?, 09-03-2007, ¿Sabe la razón por la cual su mamá estaba impedida de firmar?, mi mamá no firmaba si no estaba yo, ¿sabe la razón por qué su mamá le dice a ana que firmara? , no sé, ¿de qué enfermedad estaba su mamá?, en el 2012 empezó con una tos y la declarada fibrosis pulmonar, ¿en qué fecha?, en diciembre del 2012 y en el 2014 fallece, ¿en dónde fue diagnostica?, en la clínica metropolitana, ¿con quién vivió su mama en caraca?, mis hermanos y conmigo, ¿razón por la cual le entregan de la llave a la casa?, no sé, cuando se llevan a mi mamá a caracas, yo estaba trabajando no se a quien se las entregó, luego mi mamá me cuenta que ella se la entrego, yo no sé, solo me aboque a mi mama, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXYS GUZMAN a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Ana la entrega de la llave?, si 2012, ¿Quien tenía el poder dado por su mamá?, mi hermano Gustavo, ¿Nunca se le presentó que tenía una transacción con ana?, no, ¿Su mamá muere en qué año?, 15-10-2014, ¿7 mese después conversa con ana?, si, ¿La señora firma ruego en qué año?, 2007, ¿Por el grado de confianza?, si. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: ¿En qué año comienza la relación?, 1990, ¿Qué tipo de relación tenia?, mucha, ¿Al arrendamiento que lugar de la casa era el que había alquilado?, los dos locales que están en el terreno, ¿Sabe si esos dos locales tiene acceso a la casa?, en ese momento habían dos candados pero eso se mantenía con candado, ¿Ana mientras estaba alquilada era arrendataria comercial?, si, ¿No dormía ahí?, no, ¿Cuando le entrega su mamá las llaves ana?, en el 2012, ¿Sabe si su mamá le manifestó algo a ana antes de entregarle las llaves?, nosotros sabíamos que le iba a entregar las llaves pero no sabía cuando se le entrego para que cuide la casa, ¿Ana vive actualmente en esa casa?, si, ¿Desde cuándo vive ana ahí?, desde el 2012, ¿Viviendo?, si, ¿Cuando fue el primer contacto que tuvo con ana? después que su mama falleció en mayo de 2015, ¿por qué?, porque fui a la municipal para actualizar el catastro y me dicen que no porque habían un documento de compra venta y ahí me fui a la casa y estaba ana y le pregunté, y ella me mostro el documento que mi mamá según le había firmado, ¿Que le mostró?, el documento de compra venta original, considero que he sido bastante explicita, ¿Ana le mostro un título de propiedad?, no para nada, ¿Qué quiere usted?, terminar con esto d verdad, si ana quiere la casa que pague lo vale la casa, ella quiere que le paguemos todo lo que hizo o se lo reconozcamos cuando ella no tenía permiso de hacer eso y según pagar 50 mensuales, yo no voy aceptar eso, en 9 años ella no se sentó conmigo hablar seriamente para llegar un acuerdo, ella no quiere pagar, ella quiere quedarse con la casa, ella recogió una firma con los vecinos para quedarse con la casa, si ya hubiese pagado ya le hubiese entregado todo, ella tiene malicia con todo esto, si ella no tiene dinero para pagar la casa solicito que se me entrega la casa para vivir, Es todo.. Las partes manifestaron no formular más preguntas…”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de la víctima, manifestando la misma que su mama adquiere la casa en 190, y que luego en 1998 se hace un contrato verbal con la ciudadana (acusada) para el alquile de dos locales indicando que su mama le firma un poder a su hermano para que le hiciera los tramites de la venta de la casa porque Ana (acusada) estaba interesada en comprar la casa, a preguntas formuladas por las partes 1) que su mama fallece en el 2014, 2) que su mama le entrego las llaves a la Ana (acusada), 3) que Ana (acusada) habita la casa desde el 2012, 4) la acusada tenía alquilado dos locales de la casa, 5) que no tenía conocimiento de la compra venta de la casa ya que su mama no sabía firmar.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. . De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

2) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.520.817, quien rindió declaración en fecha Veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Prácticamente mi participación es totalmente, mi hermana llevaba la enfermedad de mi mama, yo hacía era buscar medicamentos o llevarla a consultas etc, yo la llevaba y buscaba a mi mama, mi hermana se encargaba mi hermana, en la casa yo toda la vida me la pasaba ahí, después vino mi el caso de mi mama que se enfermo, nos dijeron que le diéramos una buena calidad de vida, eso fue en el 2012 que nos la llevamos para caracas, de ahí se llevo al médico, esas cosas, en relación a los papeles se encargaba mi hermana hasta que mi mama en el 2014, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿La casa en guaruto a quién le pertenecía?, a mi mamá, ¿Quiénes vivían en esa casa?, mi mamá sola, ¿Su mama vendió o alquilo a alguien?, solo sé que estaba alquilado los locales pero no la casa, ¿Desde cuándo su mamá los alquilo?, no recuerdo la fecha exacta, ¿Le pregunto a su mamá?, si pero no le preguntaba por eso, ¿Los papeles de esa casa están a nombre de quién?, de mi mamá, ¿Llegaron a sacar los papeles de sucesión?, ahora sí, desde este inconveniente, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DILCIA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Desde cuándo hace uso ana de la casa de su mamá?, no sé, de los locales si porque mi mamá estaba allá pero de la casa no, ¿Quien le entrego las llave a ana?, me imagino que mi mamá, mi mamá dijo que se la dejo para que vigilara la casa, ¿Sabe que existe un contrato de arredramiento de los locales que forman parte de esa casa?, no, ¿Usted fue a la alcaldía y declaro que ana le había invadido la casa?, no, ¿Declaro en la fiscalía que estaba denunciando a ana por el delito de invasión?, yo declaro pero no acuse, ¿Como declaro?, que la casa era de mi mamá pero no acuse directamente, ¿Por qué razón usted fue a la fiscalía?, acompañé a mi hermana que estaba en los papelero y el fiscal me pregunto quién era yo y me dijo que si quiera declarar, ¿Sabe si en algún momento si ana le depositó en un tribunal la diferencia del monto para el pago total de la venta de la casa?, no sé, ¿Usted le dió poder a algún abogado?, yo no, me imagino que mi hermana ¿Sabe cuándo es la razón principal? que no se logró concretar la venta de la casa de su mama y ana?, no sé, ¿sabe si ana le cancelaba el canon de arredramiento de eso locales de sui mama?, no sé, solo que escuchaba a mi mama que decía que ana no le había pagado, ¿sabe si ana le entrego un dinero a su hermano jimmi?, no sé, ¿sabe si su hermana y usted le vendieron a la señora benigna como parte de la casa que reclaman?, si ¿sabe si esta venta se realizó en el 2017?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SANDRA MENDOZA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Desde cuándo usted recuerda que su mamá tiene esa casa?, ella adquirió esa casa por medio de mi señora, pero no recuerdo en qué año, esa casa era de una prima del tío de mi señora, ¿Quien le compro la casa?, mi mamá a un tío que era el propietario, ¿Su mamÁ sabia firmar?, mi mamá no sabía leer ni escribir, ¿Sabe si en agosto le fue adjudicado el terreno?, no sé, ¿Sabe si para el momento que le fue adjudicado por el comité de tierra en el 2007 su mama había aprendido a escribir?, no sé, yo me la pasaba con ella, ella me decía que no sabía firmar ni leer, ¿Sabe si su hermana fue la que enseño a su mamá a escribir su nombre?, no sé, ¿Sabe que para marzo del 2007 su mamá sacó su cédula?, no sabía, ¿cómo no sabía ni sabe que usted la llevó a sacar la cédula?, yo nunca le pregunte, ni me comento, yo salía con ella pero no de sacar la cedula, ¿Sabe por qué en agosto del 2007 cuando le adjudica la casa ella pidió a ruego que firmara la acusada?, no sabía me entere después ahorita con este problema, ¿Sabe que en el 2012 su mamá y la acusada tenía un acuerdo compra venta?, no, no sabía, ¿Sabe si su mamá recibió una cantidad de dinero como adelanto de la compra de la casa?, no sabía, ¿Cuando se llevan a su mama para caracas?, en el 2012 en febrero, ¿A quién le dejan la casa cuando se llevan a su mamá?, la casa después que estamos en caracas le pregunto a mi mama porque yo quería ir a la casa, mi mama me dice que se la dejó a ana para que cuidara los locales pero no la casa, ¿Desde cuándo ana ocupa esa casa?, no sé, ¿Cuando se llevan a su mamá para caracas cuantas veces regresan a esa casa?, que yo sepa nadie, ninguno fue a visitar la casa, ¿Por qué razón?, yo porque estaba trabajando y pendiente de mi mamá, ¿Cuándo fallece su mamá?, en 2014, ¿Qué hicieron con la casa cuando ella fallece?, la que estaba encargada de eso era mi mamá,, ¿Que sabe usted que hicieron?, no sé, ¿En qué momento habla con su hermana con respecto a la venta de la casa?, desde que empezamos con esto, ¿Qué le dijo su hermana de la casa?, que íbamos a ver qué hacíamos con la casa porque allá estaba ana, ¿Sabe si estaban haciendo unos avalúos para la casa?, si eso si lo escuche, ¿Usted acompaño a su hermana para la sindicatura para llegar a un acuerda de la venta de la casa?, si creo que sí, ¿Querían terminar de vender la casa?, no sé, ¿En qué fecha colocan la denuncia en contra de ana?, no sé, en las cosas administrativas no sé, yo estaba ocupado, ¿Sabe por qué se está llevando este juicio?, si para recuperar la casa de mi mama, ¿Sabe cuál es el delito?, no sé, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DILCIA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿qué sabe de los hechos que hoy se ventilan en este tribunal?, reconocer que la casa le pertenece a mi mamá y queremos recuperarla, ¿sabe si algún momento su mamá le vendió esa que casa a alguien?, no sé, ¿sabe si se realizó al sucesión del inmueble?, llevaba a mi hermana, ¿sabe que paso con esa sucesión?, si que salió y que de ahí íbamos a recuperar la casa, Es todo”.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la víctima, manifestando a preguntas formuladas por las partes este tribunal aprecia que 1) la casa era de su mama, 2) que su mama alquilo los locales de la casa a Ana (acusada), 3) que su mama fallece en el 2014, 4) que su mama le entrego las llaves a la Ana (acusada) para que vigilara la casa, 5) que no tenía conocimiento de la compra venta de la casa, 6) que su hermana es la que se encargó de los tramites de la casa desconociendo más detalles.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

3) DECLARACION DEL TESTIGO FRANCISCA ASTUDILLO, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.016.043, quien rindió declaración en fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…yo conozco a aurora desde 1992 y ana desde 1982, ella tenía un negocio de libraría que le había alquilado, en local para la librería, yo conocí a la señora porque yo pertenecía a la consejo comunal, y una vez hable con la señora y me dice que le vendió la casa a ana porque su hijo le iba a comprar una en caracas, yo siempre frecuentaba la casa, cuando ana compro esa casa estaba fea, ella la acomodo, le hizo un tanque subterráneo, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dónde vive?, calle campo elias, ¿Desde cuándo conoce a la señora aurora?, yo llegue en el 1982, y la conocí como desde 1992, ¿Cuando la señora le dijo que le vendió la casa?, como en el 2010 o 2011, ¿Cuántos hijos tenia la señora?, no sé exactamente porque casi no los veía, ¿La señora con quien vivía?, sola, ¿Cuando la señora fallece a quien vio?, a ana, ¿Desde cuándo ana habita en ese inmueble?, como en el 2011 que la señora le vendió, antes tenía la librería y después le venden la casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DILCIA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Usted trabaja para el consejo comunal?, si, ¿Siempre tenía contacto con ana y la señora aurora?, si, ¿Desde cuándo ana ocupa los locales?, como en 1992, ¿Y desde cuando ocupa la casa?, 2011 o 2012 no recuerdo, ¿La señora aurora que le dijo de la casa?, que se iba a ir porque un hijo le iba a comprar una casa en caracas y que se la iba a vender a ana, ¿Estuvo presente en que aurora la llaman para firmar el terreno?, mi esposo pertenecía al comité de tierra y me dijo que la señora aurora le había pedido a él que si podía autorizar a ana para que firmara, ¿Sabe si aurora sabia firmar?, ella estaba aprendiendo, ¿La señora aurora le dijo que aprendió a firmar en la misión robinson?, si que estaba aprendiendo, ¿Llego a ver una firma de la señora aurora?, no, ¿Le dijo que le iba a vender la casa a ana?, si, ¿Sabe si ana le pago el precio de la casa?, me dijo que le entrego un dinero a la señora, una parte o no se pero que si le había entregado un dinero, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXYS GUZMAN a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿En qué momento la señora aurora le dijo sobre la casa?, yo la visitaba mucho y en una oportunidad me dijo que se iba a ir porque su hijo le iba a comprar la casa y que iba a vender esa casa, yo veía era a ana acomodando la casa, ¿Vio violencia de parte de ana en contra de la casa?, no, yo más bien pensé que eran familia, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Estuvo presente cuando ana y aurora firman?, no, mi esposo me dijo que ana iba a firmar, ¿Estuvo presente en el momento de firmar el contrato?, no, Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la testigo, este tribunal aprecia que 1) que conoce a la acusada desde 1982, 2) que tenía un negocio de librería que le había alquilado a la ciudadana aurora, 3) indicando que la señora (dueña de la casa) le dijo que le vendió la casa a Ana 4) que Ana (acusada) habita la casa desde el 2011 “que la señora le vendió”. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

4) DECLARACION DEL TESTIGO MARIA DEL CARMEN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° V 5.031.836, quien rindió declaración en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Vengo porque desde el 1998 conozco a ana, ella está ahí alquiada en ese local con una librearía, ella compro la casa y la señora, 2011 se mudo para la casa ella dijo que la había comprado, es todo". Acto seguido el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMAY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Puede indicar dónde queda?, calle sucre casa 15 guaruto, ¿Conocía de vista y trato a la señora Aurora?, si, porque yo hacía censo de gestión social en la comunidad. ¿Presenció cuando la señora Ana hacia vida en ese local comercial?, si, ¿En calidad de que tenía esos comerciales?, alquilado, ¿Por qué dice que compro la vivienda?, yo vi que vivía en la casa y dicen que compro la casa, ¿Estuvo presente cuando hicieron la negociación?, no, solo de referencia, ¿Tenia amistad con aurora?, de entrar a la casa no, de trato ¿En algún momento aurora le dijo que iba a vender la casa?, no, ¿Vio usted que se haya realizado la negociación entre ana y aurora?, no, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DILCIA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "no tengo preguntas, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SANDRA MENDOZA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿Conocía de vista, trato y comunicación?, si porque ella me atendía por la gestiones que se hacían, ¿Desde cuándo conocía a aurora?, desde 1998, siempre la veía en su casa, ¿Vive en esa comunidad?, si, ¿Donde vive?, calle santa Cecilia casa 5 guaruto, ¿Pertenece al consejo comunal?, comité de tierra, ¿Qué cargo tiene?, somos 5, soy firmante de documentos, ¿Sabe si aurora se le entrega el título de propiedad?, si nosotros se lo entregamos el 30-10-2007, ¿Sabe si la señora aurora firmo o utilizo a otra persona para que firmara?, ella nos reunió a los principales y nos dijo que si podía otra persona a ana para que firmara por ella porque no sabía firmar, estaba aprendiendo, ¿Sabe si en la comunidad se llegaron a recoger firmas de las personas que vivían en ese sector era arrendataria de ese local?, si Fueron todas las personas, ella pasaba de casa en casa y la gente decidía si firmaba o no, es todo" Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXYS GUZMAN a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "Existía violencia entre ana y aurora?, no jamás. Yo veía una familiaridad entre ellas, yo pensaba que eran familia, ¿La señora en acto violento tomo la casa?, no, ¿Nunca hubo violencia?, no, ¿Ana invadió la casa?, no, es todo". Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: "el tribunal no tiene preguntas, es todo”


VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de la testigo, este tribunal aprecia que 1) que conoce a la acusada desde 1998, 2) indica que Ana (acusada) estaba alquilada en un local de la casa, 3) que en el 2011 compro la casa 4) que la casa se encuentra en la calle santa Cecilia casa 5 guaruto 5) que la acusada no invadió la casa ni entro de manera violenta. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

5) DECLARACION DEL TESTIGO BENIGNA PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.051.590, quien rindió declaración en fecha Veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidos (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Soy vecina de la casa, ella se fue en febrero del año 2012 por cuestión de salud donde ella no regreso más, ella falleció en el 2014 y nos mandaron un mensaje que ella se había muerto y me llegue hasta su velorio, yo soy la que vivo al lado, la que compro el otro pedazo de la casa porque la sucesión, es todo". Acto seguido el Fiscal 29º del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: "¿Tenia amistad con la señora aurora?, si, ¿Desde hace cuanto tuvo?, 14 año hasta que ella falleció, yo llegue 1999, ¿Usted observó quién vivía en esa casa?, la señora aurora sola, ¿Sabe en qué calidad estaba ana ahí en esa vivienda?, no sé, ¿Le llegó a manifestar que iba a vender?, siempre estuvo en venta la casa, ¿Cuando la señora se va la había vendido?, que yo sepa no, ¿Usted le compra a quién?, a la sucesión, ¿Sabe si después que ella falleció se haya llevado algún contrato con otra persona?, no ¿Cuánto tiempo paso desde fallece aurora para que año ocupara la vivienda?, no sé porque había corotos ahí y después se mudo ¿Sabe si aurora tenia lo locales alquilado?, cuando llegue ella ya estaba alquilada en los locales, ¿A cargo de quien dejan la casa cuando se va?, la que estaba era ana que tenía las llaves, ¿Sabes si hubo negociación entre ana y aurora?, no sé porque no estuve presente, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. DILCIA MACHADO a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿Hablo alguno vez con ana a fines de tramitar la compra de esa casa?, no, ¿Para compra la casa? No, ¿En qué año le compra a la sucesión?, en diciembre cumplo 5 años, ¿Y desde cuando ocupa ese inmueble?, desde 1999, ¿Ese inmueble es el mismo que ocupa ana?, no, ahí vivia la señora aurora, ana tenía alquilado los locales, ¿Cuándo ocupa la casa?, enero 2014 que la señora aurora murió, ella entraba y salía, ¿Usted ocupan la misma casa?, en la casa hay un anexo, ¿Cuando le compra el anexo a la sucesión ya ana vivía ahí?, si yo lo compro hace 5 años, ¿Desde cuándo, desde diciembre hace 5 años, ¿Y la señora murió?, el 2014, ¿En qué fecha?, 15 de octubre, ¿ De año, 2014, ¿Se te entero de la muerte como?, me mandaron un mensaje, ¿Quién se lo mandó?, los hijos, ¿Usted le dijo a los vecinos?, no, la comunidad ya sabía, ¿Sabe si ana invadió ese inmueble?, no sé, ¿supo si ella lo invadió?, no sé, ¿Usted hizo una división física o hay documento que acreditan?, hay la solicitud en la alcaldía y fueron hacer la división y dijeron que ese espacio es de ana y ese era mío, ¿Tiene su inscripción catastral?, no porque ella no ha pagado los servicios por los negocios y los impuesto son más altas, ¿Y desde cuando está esperando que ana pague eso?, desde hace 5 años, están peleando eso?, yo no, yo estoy esperando el documento, ¿Tiene inscripción catastral del inmueble?, no, ¿ En documento dice? cuando se arregle la casa la señora zulay para sacar los papales de cada quien cuando ella comprara, ¿Había una compra entre aurora y ana?, no, yo le compre a la sucesión, cuando ellas me vendieron se trato de negocias pero no se llegó a un acuerdo, ¿Qué negociación?, que le pagara la casa, ¿Dijo que ana tenía corotos?, materiales de los arreglos que ana le ha hecho, ¿Y desde cuando sabe que le hace arreglos a esa casa?, desde hace tiempo, ¿Aproximadamente?, no sé, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. SANDRA MENDOZA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿Sabe que está bajo juramento en este juicio?, si, ¿Sabe desde cuando ana esta ocupando ese inmueble?, desde que ana se murió 2014, es todo". Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. ALEXYS GUZMAN a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: "¿Esta en esa casa desde 1999 en calidad de?, alquilada, ¿usted estaba arrendada?, si, ¿Estaba arrendada con ana de local?, del local no, ¿Usted estaba arrendada y ana también?, si, ¿A quién le pagaba usted?, a la señora aurora, ¿No había otra persona que recibiera el dinero?, no, ¿Supo que la señora ana invadió la casa?, no, es todo". Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde:"¿Sabe si la señora aurora llego a vender el inmueble?, no, Es todo…”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de la testigo, este tribunal aprecia que 1) que conoce a la acusada desde 1999, 2) que la dueña de la casa se va en febrero de 2012 por cuestión de salud y que fallece en el 2014 3) indica que ella compro una parte de la casa a la sucesión 4) que cuando ella llega ya Ana (acusada) estaba alquilada en los locales 5) que Ana tenía las llaves de la casa, 6) que desconoce si hubo negociación entre la ciudadana aurora y Ana ya que no estuvo presente. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

3) DECLARACION DE LA ACUSADA ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929, quien rindió declaración en fecha Diecinueve (19) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), y al efecto expuso:

“…Mi nombre es Ana Cecilia Gutiérrez, comencé mi relación de negocios con Betancourt en el año 1994, cuando realice los pagos de arrendamiento por un local que era parte de la casa, la casa se comunica con el local, en el año 2010, la señora aurora con su hijo que es Jimmy me ofertaron la casa por 400 mil bs, yo tenía la primera opción, ellos la respetaron, en el 2011, le entrego la primera parte que eran 100 mil y el resto con crédito hipotecario a través del banco Banesco, ellos quedaron en darme los documentos que le banco solicitaba, hasta la fecha nunca recibí los documentos, la señora aurora y Jimmy quedaron de acuerdo, una vez le entrego la plata ellos me entregan la llave de la vivienda, Jimmy me dice que esa casa es mía que podía hacer mejoras porque esa casa ya era mía, yo le hice muchas mejoras, y es lo que no quieren reconocer, la señora aurora estaba sola, yo le dije que le iba hacer mejoras a la casa, en otras un tanque subterráneo, baño y otras cosas, en el año 2012 muere un familiar mío y la señora aurora y yo le dije que había entregado un dinero y ella tenía otros, ella levanta un documento, Jimmy se la pasa viajando, y por eso no había traído los documentos, le dije que me mandara el resto de los documentos para terminar de pagar, la señora aurora se fue al estado Trujillo y Jimmy estaba fuera viajando, yo me quede tranquila con ese documento, en el año 2017 me llega una citación de la alcaldía de Linares alcántara, para llegar a un acuerdo, la señora Tamara y yo nos pusimos de acuerdo las dos hicimos un peritaje, ella reconoció que hubo una opción de compra y venta a plazos y le manifesté al sindico que el problema era las mejoras a la casa y no me querían reconocer, el peritaje era para ver el valor real de la casa, en la siguiente citación ella llego y dijo que no tenia plata para el peritaje y lo iban a hacer con el viejo, ella dice que la casa costaba trescientos cincuenta millones y yo acepte, pero me tenían que reconocer el monto que yo Pague del veinticinco por ciento, ella dijo que no iba a pagar nada porque lo iba a tomar como alquiler, y que ellos no habían autorizado ninguna mejora, en el año 2021 me llega la citación por la parte penal, al llegar a la fiscalía era una denuncia por invasión, me traslade con mi abogado, llevamos firmas de todos los vecinos, solicite pruebas grafo técnica y solicite que le hiciera prueba de escritura y Jimmy estaba fuera del país, yo quería darle como parte de pago una camioneta, conseguí dos mil dólares, para dárselos, en eso llego el abogado con un poder, quedamos en un acuerdo de ir a la fiscalía y quedar de acuerdo el pago de los dólares, cuando la Doctora vio el poder era ilegal, ellos no podían vender porque estaban otros hermanos, y hay uno fallecido, no entiendo si yo tengo un acuerdo de pago en la fiscalía como me imputan por este delito de invasión, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A PALABRA A LA DEFENSA ABG. ALEXYS GUZMAN, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué año realizaron el contrato de venta a plazos?, en el año 2012. ¿Quien estuvo presente en ese acuerdo?, la señora Aurora Betancourt y yo. ¿Al llegar a la sindicatura a que acuerdo llegaron?, primero ella reconoció el acuerdo, verificar el monto real y deducir la inversión y el adelante del veinticinco por ciento de adelanto que le había entregado a la señora aurora, hicimos el evaluó, hice dos evaluaos el del valor real de la casa y otro por las mejoras que le hice a la casa. ¿Llegaron a un acuerdo en la fiscalía?, sí, y le plantee entregarle como parte de pago una camioneta. ¿Porque no se concreto ese acuerdo?, cuando la Doctora a Dilcia solicita el poder, no era legal, porque había fallecido un heredero. ¿Usted entro a la fuerza a la casa?, no, cuando entregue el dinero me dieron la llave, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A PALABRA A LA DEFENSA ABG. ALEXYS GUZMAN, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede usted indicar que tiempo tiene usted viviendo en la casa?, desde el año 2010. ¿El contrato fue legalizado?, no. ¿Qué edad tenia la señora Aurora en ese momento?, tenia setenta (70) años de edad. ¿Usted tiene algún documento?, sí, ¿Donde realizaron el documento de compra y venta?, ella vino a mi casa. ¿Fueron a notaria a legalizar?, no. ¿Desde qué año está viviendo en esa casa?, desde el año 2010. ¿Ha cancelado arrendamiento?, hasta el año 2010, porque ya había pagado cien mil bolívares de adelanto, es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE A PALABRA A LA ciudadana Juez ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Quien realiza la negociación con usted?, el señor Jimmy, porque él tenía un poder de la señora Aurora. ¿Cómo le entregan la llave?, el señor Jimmy y Aurora, apenas le entregue el dinero. ¿Ellos se van luego que te entregan la llave?, Jimmy le dijo a la señora Aurora para irse, porque ya yo era la dueña de la casa, yo nunca me negué a pagar la casa, eso es toda la pelea de ellos. ¿Una vez que fallece Aurora volviste a hablar con el señor Jimmy?, sí, y el compro un apartamento en caracas pero no se qué problemas tienen entre ellos. ¿Usted pago la totalidad de la casa?, yo entregue un cheque de gerencia a Jimmy, y el abogado que yo tenía no lo consigno y mas nunca lo vi. ¿Solo pagó el veinticinco por ciento de la casa?, sí, porque el abogado no impulso mas, es todo”

VALORACIÓN:

En cuanto a la declaración de la acusada, quien la realizo sin juramento alguno este tribunal aprecia que 1) que conoce a la acusada desde 1994 por negocios, 2) indica que realizo la negoción con la ciudadana Aurora y Jimmy entregando una primera parte del dinero 3) que le entregaron las llaves de la casa al momento de realizar la negociación. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1) COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA N° 29, TOMO N° 27, de fecha 28-08-2007, que riela en el folio once (11) y reverso de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, que corre inserta al f folio once (11) y reverso de la pieza I,se dejó constancia de la venta del inmueble. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2) ANEXOS, poder especial amplio, otorgado por los ciudadanos ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad N° V-6525.773 y V-5.520.817, a la ciudadana ANA APONTE SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-111.981.200, copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle sucre N° 15-A, que riela en el folio siete (07) al doce (12) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es ANEXOS, poder especial amplio, otorgado por los ciudadanos ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad N° V-6525.773 y V-5.520.817, a la ciudadana ANA APONTE SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-111.981.200, copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle sucre N° 15-A, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ANEXOS, poder especial amplio, otorgado por los ciudadanos ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ BETANCOURT, titulares de la cedula de identidad N° V-6525.773 y V-5.520.817, a la ciudadana ANA APONTE SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-111.981.200, copia del documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle sucre N° 15-A. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

PRUEBAS PRESCINDIDAS:

En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, se prescinde de la declaración de los ciudadanos LUIS, YOCONDA Y WILLIAM BETANCOURT, en virtud de las citaciones practicadas y los mismo no comparecieron al debate, así como los órganos de prueba que no comparecieron al debate conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración de las Victimas ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ, manifestando los mismo tener pleno conocimiento que la acusada estaba alquilada en dos locales en el inmueble ubicado en la calle santa Cecilia casa 5 guaruto, y que su mama en el año 2012 le entrega las llaves de la casa a la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, luego de irse a caracas donde falleció en el año 2014, así mismo que la ciudadana estaba interesada en comprar la casa, pero no tenía conocimiento de la compra venta de la casa ya que su mama no sabía firmar.

Asimismo, se recibió la declaración de los testigos FRANCISCA ASTUDILLO, MARIA DEL CARMEN ROJAS y BENIGNA PEREZ donde los mismo fueron conteste en manifestar que conocía a la ciudadana Aurora dueña del inmueble ubicado en calle santa Cecilia casa 5 guaruto, y que tenían conocimiento que la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, estaba alquilada en los locales de la casa desde el año 1998, y que la señora dueña de la casa le entrega las llaves a la ciudadana Ana, lo cual resulta coincidente con las declaraciones de las victimas ZULAY TAMARA RODRIGUEZ BETANCOURT y WILLIAM OSWALDO RODRIGUEZ, manifestando los mismo que la ciudadana se encontraba alquilada en los locales con los que cuenta el inmueble y los mismos teniendo conocimiento que la ciudadana Aura le hace entrega de las llaves a la ciudadana (acusada), así mismo declaraciones que se adminicula con la declaración de la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, cuando manifiesta que la misma realizo un contrato compra y venta con la ciudadana Aurora, dándole esta las llaves de la casa en la cual tenía dos locales alquilados, y a la que la misma tenía conocimiento las víctimas.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra de la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, , en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro.1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”.

Tomando en cuenta la doctrina la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, así como también será punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría. Por lo que en el caso que nos ocupa la acusada ingresaron a dicho inmueble por consentimiento de la dueña.

Así mismo la Jurisprudencia Sentencia N.º 354 de la Sala de Casación Penal de 29-05-2015 Expediente C14-444 con Ponencia del Dr Maikel José Moreno Pérez ...”Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.

Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.

Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos. En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien. En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio.

De este modo lo entendió la Sala Constitucional en la citada sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, cuando expresó: “Para explicar qué se entiende por “ajeno”, De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

En consecuencia, ajeno significa, en los términos expresados en el artículo 471-A del Código Penal, que le pertenezca o sea de la propiedad de una persona distinta al invasor.
Por otra parte, en lo tocante a la parte subjetiva del tipo penal de invasión, esta consiste en la voluntad de invadir, lo que hace de este un tipo doloso de acción, por tanto, queda excluida la invasión culposa.

Ahora bien, en lo que concierne a los sujetos de la conducta típica, lo cual constituye el segundo elemento a delimitar, se evidencia que el sujeto activo es quien interviene en la realización del tipo penal y el sujeto pasivo es quien posee la titularidad del bien jurídico afectado por la actuación del sujeto activo. De esta manera el artículo 471-A del Código Penal prevé como condición especial para ser considerado como sujeto activo, no ser propietario del bien material sobre el cual recae la acción delictiva; así mismo, en lo que respecta al sujeto pasivo, se exige que sea propietario del “terreno, inmueble o bienhechuría” invadido, lo cual es necesario para que pueda tratarse de un bien inmueble “ajeno” al invasor. En lo que respecta al presente que nos ocupa la acusada no tenían la voluntad de tipo dolosa para invadir puesto que en debate y una vez analizada la carga probatoria se evidencia que la misma ingresaron a dicho inmueble por consentimiento del dueño, a través de un alquiler que entre los mismos efectuaron y posterior un contrato de compra y venta del inmueble siendo esto corroborado con los testimonios rendidos en este Debate así como las pruebas documentales.

Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logró demostrar la responsabilidad penal de la acusada de autos. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929 en los hechos controvertidos por lo que a esta juzgadora le surgen dudas por cuanto el Ministerio Publico no pudo demostrar efectivamente con las pruebas ut supra mencionadas que la acusada se encuentra incursa en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 16-10-1973, de 48 años de edad, profesión u oficio Administradora, estado civil soltero, residenciado en: Calle Sucre, casa N° 15, Urbanizacion Guaruto, Santa Rita, Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcantara, Santa Rita, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de INVASION previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana ANA CECILIA GUTIERREZ PEROZO, titular de la cedula de identidad N° V-11.053.929, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico. SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Uno (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. DIONNY CASTILLO