REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-173-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARDO
FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADO: JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950 Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA titular de la cedula de identidad N° V-16.684.127.
DEFENSOR: ABG.JUAN VELIZ
VICTIMA: ISABEL THAIS CASTELLANO CORREA.


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicenteel conocimiento de la presente causa N° 7J-173-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ISABEL THAIS CASTELLANO CORREA.; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo partedel artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“…En fecha 02-08-2020 realiza denuncia en la sede del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, Maracay la Ciudadana ISABEL en la cual manifiesta que asistió a la referida institución con la pretensión de formalizar denuncia debido a las reiteradas molestias que les causan los ciudadanos HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA Y CONSUEGRA MAESTRE JENNY YELITZA quienes se ha avocado a la tarea de perturbarla en reiteradas oportunidades cada vez que la misma entra o sale del anexo en el cual reside, ya que se trata de una vivienda en la que muchas personas ocupan bajo la condición de inquilinos, en tal sentido en la fecha mencionada tales denunciados con un soplete incendiaron un liquido de combustible conocido comúnmente como gasolina el cual previamente haba rociado en la puerta de la entrada de la habitación de la ciudadano, todo con ello con el objeto atacar su paz y tranquilidad mental con el propósito de que la misma desaloje la habitación en la que se reside, en la cual basado en la investigación realizada, se obtuvo información en que la misma llega el 30 de Septiembre del 2002, por medio del ciudadano julio, quien era el encargado de hacer labores a mantenimiento en general de la residencia y que laboraba para el señor justo quien era el propietario cuando le arrendaron tal anexo, el dueño fallece en noviembre del año 2015, en el año 2009 llega al residencia la señora Yelitza consuegra con su familia, por intermedio de un albañil que se llamaba Luis que hizo reparaciones a los anexos que conforman la residencia, el señor Justo en vida le otorgo al señora Yelitza consuegra la responsabilidad del mantenimiento de los espacios como cobro de los alquileres y hacer cumplirlas normas internas de convivencia de la residencia antes de fallecer el señor Justo prescinde de los servicios de la señora Yelitza consuegra como ellos habían acordado al momento de fallecer el dueño, ella en retaliación por lo sucedido entre ellos, reúne a todos los inquilinos que habitaban la residencia para ese momento con el fin de informar que el señor justo había fallecido que ella a partir de ese momento iba asumir la administración total de la residencia durante esa reunión ella muestra un documento de propiedad de la residencia que presumo era del dueño por lo que desde tal momento ha mantenido la intención de desalojar a la denunciante..”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penalvigente para el momento de los hechos, en perjuicio deISABEL THAIS CASTELLANO CORREA.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas Tardes, una vez escuchado y expuesto por el ministerio público, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, aquí lo que hay una declaración de una supuesta víctima, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados., Es todo””.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusadodebidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal,efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se impone al acusado: HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950, y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.684.127, por los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la imposición de las medidas. Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG.JUAN VELIZ, expuso:
“Una vez oído lo expuesto por la representación fiscal, cuando existió esta denuncia la víctima manifestó que estaba siendo víctima de perturbación sino también de lesiones o agresiones en su contra, cuando hacemos el juicio , podemos observar que no expuso si ella fue o no agredida, tampoco se hizo acto de presencia un testigo que corroborar su denuncia, e igualmente el funcionario que compareció ciertamente dijo que había deficiencia de luz y agua pero no por mis defendidos sino por la situación del país, no se puede determinar que mi defendió hayan cometido dicho hechos, en vista de eso ciudadana juez no hubo presencia de testigo, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mis patrocinados y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algún hecho punible es todo”...


En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
Se impone al Acusado HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA, titular de la cedula de identidad N° V-16.684.127, Expone:
“soy inocente, es todo”.

Se impone a la Acusada JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950, Expone:

“soy inocente, no le hemos hecho nada a ella, es todo”


CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL FUNCIONARIOCAMILO VELASQUEZ, titularde la Cedula de Identidad N° V-9.687.003, quien rindió declaración en fecha Veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…inspección técnica policial n° sip-05-038-2020, esta inspección la termine con los apuntes del otro funcionario, él no la terminó, la hice con los apunte de él y las fotos que había tomado, en sus apuntes dejo constancia que no había supresión de los servicio, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Fecha? 12 de enero, ¿Lugar?, calle Palmira residencia doña, ¿Que debía hacer usted ahí?, dejar constancia de los espacios físicos, ¿A qué hora llega, yo hago la continuación del acta ya que el otro funcionario no cumplió, ¿De qué dejo constancia?, dejo constancia que la inspección no se terminó y la termino con sus apuntes, ¿En esa inspección de que deja constancia?, de la existencia del lugar, de que se había evaluado las condición de usos, mantenimiento , y perfecto estado de habitabilidad, ¿Que observa?, que había cierto grado de deterioro en los espacios, deterioro en el tanque de agua, el hidroneumático, no había un servicio básico, en un cuarto habías restos de aguas negras, ¿Residencia unifamiliar?, si, esa residencia antes era para los estudiantes de la upel, ¿Usted es atendido por el dueño de la residencia?, no llegue a ingresar, solo llegue al portón, no fui atendido, tampoco pude ver a la victima por estar en pandemia, ¿Cuánto tiempo tiene ahí?, desde que me gradué, ahorita me encuentro en la escuela ¿Cuanto entrevista a la víctima?, ya tenía como un año y después hasta el 2021, ¿Cuántas veces iba la víctima?, varias ocasiones, yo entreviste a la contra parte, a las personas en esos espacios, ¿Recuerda que le decían las otras personas?, había un problema personal por razones de intolerancia, es lo que percibí en las entrevistas, ¿Durante el tiempo que estuvo ahí recibió alguna otra denuncia de esa residencia?, no ¿Usted llego a realizar aun conciliación?, si llegue para lograr con mediación pero no se llego, era un problema de convivencia, mi acción fue conciliatoria, ¿En algún momento solicito documentación de la vivienda, dentro de la pesquisa ellos tenían una mala práctica administrativa, fue contrato verbal, era como asumir la titularidad del inmueble que es otra materia y no penal, ¿Visualizo la falta de algún servicio público que afectara a la víctima?, agarraban agua de tobo, pero de tubería no pude verificar, la luz si la observe, no habían testigos que digan que le obstruyeran el paso, ¿El agua de tobo era para todos?, me imagino que sí, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. JUAN VELIZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Había deterioro en las aguas negras?, había una ruptura en la tubería, eso quedo registrado en fotos pero por los apagones se quemaron dos computadoras, tuve que trabajar con los apunte del otro funcionario, ¿Ese espacio era de unos estudiantes?, no, que antes fungía como residencia para los estudiantes, ¿En qué tiempo?, al inicio de esa residencia, ¿Cuánto tiempo tienen esas estructuras?, como más de 40 años, ¿Y con las perturbación?, era cumplir si tenía los servicios o no, ¿Entrevisto a otros testigos?, a unas personas de lo que ellos mismo manifestaron, ¿Esa inspección vio alguna persona obstruyendo o dañando?, no para nada, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Esa inspección de los anexos los hiciste tu?, lo conté por las fotos, el encargado era Arteaga Guzmán, era el encargado de esa residencia, si como primo del dueño, ¿Puede indicar las características del anexo del denunciante?, entra frontal, hay un espacio de 50metros, la habitación de la victima queda adyacente a la escaleras, ¿Dejaron constancia de servicio de luz o agua?, no y cuando fui no pude entrar, ¿Que manifestaba la denunciante?, que le hacían presión para que ella se fuera, no iban a llegar a un consenso, discusión entre partes, ¿La víctima le manifestó en alguna perturbación?, si, en las entrevista se dejo constancia de cómo estaba eso ahí, ¿Dejaron constancia del tercero anexo si había alguna ventana rota?, si en el lateral derecho, había parte partida en la superficie de continuidad del vidrio, ¿Sostuviste coloquio con alguien de la residencia?, ese día no, pero después los cite a cada uno de ellos, ¿Al momento de la inspección dejaste constancia la falta de algunas servicio?, no, ¿Había luz?, si observe, ¿Había agua? , en la foto se observa, es todo.” Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

Este ciudadano declaró como experto, donde depuso la Inspección Técnica Nª sip-05-038-2020, el cual menciona que la inspección la termino con los apuntes de otro funcionario, dejando constancia que “no había supresión de los servicios”

De acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico que la inspección la realizo el día 12 de Enero, en la calle Palmira residencia doña, manifestando que deja constancia de la existencia del lugar, así como las condición de usos, mantenimiento, y perfecto estado de habitabilidad, así mismo que había cierto grado de” deterioro” en los espacios, “deterioro en el tanque de agua”, el hidroneumático, “no había un servicio básico”, y que había restos de aguas negras. En ese sentido también señalo que “había un ·problema personal por razones de intolerancia” percibiendo esto en las entrevistas realizadas a las partes, así como también manifestó que llego realizar mediación pero “era un problema de convivencia”.

Así mismo este tribunal aprecia lo señalado por el funcionario a quien se le pregunto sobre falta de algún servicio público que afectara a la víctima, manifestando el mismo que “agarraban agua de tobo”, no habían testigos que digan que le obstruyeran el paso.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

2) DECLARACION DE LA VICTIMAISABEL THAIS CASTELLANOS CORREA, titularde la Cedula de Identidad N° V-8.991.221, quien rindió declaración en fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Desde el 2015 que falleció el señor justo torres, yo vivo ahí desde el 2002, desde que falleció el señor la señora consuegra era la administradora ahí, ella llego en el 2010 con sus hijas y el señor Héctor la nombro administradora, la señora hace una reunión en la parte central de la residencia y nos dice que el señor estaba enfermo y que ella seguía con el cargo de administrador y dos meses de él antes fallecer la despidió del cargo de administradora, señor fallece y nos dice que el señor le había seguido el cargo, el cual se aparece como en noviembre se aparece sarmiento a reclamar la residencia y nos entrega un papel que le canceláramos el alquiler a él, yo busco a una amiga abogada y me dice que fuera a sunavi a denunciar y quedo pagando 1020bs en aquel tiempo, la señora consuegra dice que también van hacer el papeleo por sunavi, se agarro la bomba, me hace la guerra, ahorita nos quito el agua, mando a los demás vecinos que me hostigaran, me partieron los corotos, las ventanas, desde el 2015 en adelante hicieron desastre en mi anexo, me metían agua sucias, me hacen la guerra, esos es un desastre, metieron animales, cuando los dueños nunca aceptaron animales en la residencia, son 13 anexos, en la parte de abajo ella la dejo sin agua, ella nos dejo sin agua, trajo mas perros hacen pipi por toda la residencia se agarro los 5 anexos, yo temo por mi vida por el 24 de diciembre este señor llego a las 4am tomado que no se podía contener solo, golpeo a la señora consuegra, a las hijas, decían que ahí yo no iba a seguir viviendo ahí, nos amenazo como no tienes idea, gritaba que saliéramos, 5 personas no lo podían dominar, que a mí me tenía como esquizofrénica, yo con ese señor no puedo vivir ahí, el me atosiga me amenaza, como psicológica, yo soy la que me aguanto los insultos, me trata mal, me inulta, y la señora consuegra ni se diga, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuándo empieza a vivir en esa residencia?, 2002, ¿Usted firmo algún contrato?, no, por medio del señor julio, solo me pidieron cedula y mes de alquiler, ¿Cuándo Héctor Omar fallece con quien tiene la relación de arrendamiento?, a la señora Jenny, ¿Con sostiene esa relación de pago?, con sunavi, ¿Por qué va a sunavi?, por el justo canon, ¿Con quién se entendía para ese pago?, sunavi me dio un número de cuenta, ¿En algún momento se ha entrevistado con el dueño de la residencia?, si pero él me trata peor que ellos, ¿Usted debe tener algún tipo de relación con la señora Jenny para el pago?, no, ¿Cuando denuncia que la están perturbando, en enero 2016, tiene papeles de la residencia, tengo mensaje que dicen eso, y con el señor que según iban a acomodar los papeles, ¿Le habían cortado los suministros?, el agua, me destrozaron la manguera, ella quito la bomba, me partieron los vidrios de la ventana, me destrozaron los corotos, dañaron el cuarto al lado, ¿Hasta qué fecha estuvo sin disfrutar el servicio de agua?, yo al conectaba con la manguera y ella me la cerraban o la cortaban, el señor una vez bajo me lanzo agua y se hizo pipi enfrente, ¿Algún otro servicio le han quitado?, la luz, yo soy sastre, el aviso que tengo me lo dañaron, ¿Cuando fue eso?, hace como 3 meses, ¿Que señora y que gente?, que todos están en unión para hacerme la guerra, ¿En la actualidad usted disfruta de los servicio?, la luz sigue igual me bajan el breque y el agua me destrozaron la manguera, ¿Lo demás vecinos tienen el servicio?, igual que yo con la manguera, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JOHANA MENESES, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué tiempo tiene viviendo ahí?, 20 años, ¿Su hijos viven ahí?, solo con mi hijo el militar, ¿Con quién vive ahí?, con mi hijo, ¿Como es la relación con el señor sarmiento?, ese señor por los comentario que le dicen de mí, él llego y le dio patadas a mi puerta, ¿Como se la llevaba con los anteriores inquilinos?, buenas tardes, buenos días, solo eso, ¿Dónde queda su trabajo?, en mi casa, ¿Tiene otro trabajo?, tengo una parcela donde yo siembro, ¿Su parcela queda en la residencia?, no, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que perturbación sufre en la comunidad?, ese señor tira la piedra y esconde la mano, ¿Que perturbación?, patadas a la puerta, hablan mal de mí, toda la gente que llega le lanzan agua a la visita, mi anexo queda debajo de la escaleras, empiezan con puntas, cosas incoherente, ¿Eso es una perturbación para usted?, si me faltan el respeto, me molestan, ¿Cuándo fue la última perturbación?, el perro se orino en mi frente, me lanzo basura, yo denuncie hace como 2 meses, se orino en mi frente, ¿Usted ahorita tiene luz?, si pero cuando empiezo a coser me la cortan, ¿Como saben que son ellos?, porque empiezan con la risa y los comentario, por eso yo me entero, ¿Desde cuándo no tienes agua?, ayer llego pero me dañan la manguera, ¿Quién vive con usted?, mi hijo, ¿Como se llama?, Jesús Monsalve, ¿Él actualmente está ahí?, esta de comisión, ¿Su hijo a denunciado?, no, él me dice que yo lleve el caso, ¿Donde vive usted?, la pedrera casa 279 Maracay estado Aragua, no me dejan vivir en paz, ¿Donde vive usted?, la pedrera casa 74-a frente a bicicleta corrente, ¿Quiere decir otra cosas?, que se haga justicia, que el delito no quede impune, que me arreglen mi corotos, una orden de alejamiento, ¿Que propone usted como una solución?, que se le haga un seguimiento, ¿Quiere llegar a un acuerdo con ellos?, si pero se cumpla, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la víctima, la mismo aporto detalles de cómo ocurrieron los hechos, manifestando la mismaque vive allí desde el 2002 y que desde el 2015 le hacen desastre en su anexo, le metían agua sucias, que le destrozaronla manguera, le partieron los vidrios de la ventana, le destrozaron los corotos.

De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el Ministerio Publico que vive allí alquilada desde el 2002, señalando la misma a si le habían cortado los suministros la misma indica que “le cortaron la manguera” “ le quitan la luz”, “le hacen desastres” . En ese sentido también señalo que sabe que son ellos (los acusados) porque empiezan con la risa y los comentarios, manifestando la misma “que todos están en unión para hacerle la guerra”, no individualización de manera clara la participación de los ciudadanos.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.


4) DECLARACIÓN DEL ACUSADO HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA, titular de la cedula de identidad N° V-15.684.127,el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, quien rindió declaración en fecha Seis (06) de Febrero del año Dos Mil veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“Todo lo que se ha venido pasando todo es falso, sin prueba alguna de nada, con la señora yo no he tenido ningún tipo de trato, no me he metido con ella de ninguna forma, donde ella salió de la sala según que yo diciendo obscenidades según muestro mis partes intimas, se ha tratado de hacer un convenio, ni en los entes se sabe que hay un caso penal, cuando nos llevan a declarar le hacemos saber de lo que está pasando, como no hay prueba nos mandan a nuestras casas, no entiendo la fijación que ella tiene conmigo porque yo no me he metido con ella, yo empecé a vivir ahí 03-05-2020, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN VELIZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dirección donde vive usted?, cooperativa calle palmira n 74, ¿con quién vive?, con jennyyelitza consuegra maestre, ¿Quién es ella?, mi pareja, ¿Desde cuándo vive ahí?, 03.-052-2020, ¿Conoce a la señora Isabel?, de vista pero no de trato, ¿Ha tenido algún inconveniente con ella?, no, ¿Se ha presentado algún altercado con ella?, yo no pero ella si con otras personas que viven ahí, una vez le saco un machete a una vecina, ¿Por dónde ha denunciado?, en prefectura calicanto, al sip y que según yo era narcotraficante, me sacaron esposado de mi casa, a las 2 horas me soltaron, después el cicpc también me mandaron a mi casa porque no había prueba, según que también la prendimos en candela con un soplete, se ha firmado varias cauciones, ¿La señora lo sigue denunciando?, en todos los órganos que ella puede lo hace, ¿La ha agredido verbalmente y físicamente?, no, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Donde vive usted?, cooperativa calle Palmira, ¿Como es la vivienda?, es una residencia que hay 15 apartamento, ¿En qué apartamento vive?, en la parte de arriba, ¿Con quién vive usted?, con jennyyelitza consuegra maestre que es mi pareja y sus 3 hijas, ¿Desde cuándo están casados?, en concubinato 2 años y 9 meses, ¿Donde vive la señora Isabel?, en la parte de abajo, ¿Cuál ha sido el origen de esta situación?, las denuncias que hace sin fundamento, ¿Cual fue la caución que usted firmó?, según que le había dado un golpe y que le tumbe un puente, ¿En qué consiste esa caución?, no meternos con ella , ni ella con nosotros, ¿Luego de eso paso algo?, con nosotros no, pero ella con otros vecino si, ¿Que fue lo que ocurrió 02-08-2020?, esa fue la denuncia que hizo en calicanto, ¿Que fue lo que denuncio?, que según le di un golpe en la boca y tumbe el puente, ¿Usted ha intentado alguna acción con la puerta de ella?, no, ¿Usted ha intentado acceder o ejercer una acción con un soplete y combustible liquido a la puerta de la casa de ella?, no, ni en contra de ella ni de su habitación, ¿Usted ha ejercido alguna amenaza en contra de Isabel?, no, ¿Hay alguna situación que se haya presentado entre ustedes de hechos violentos o sabotaje o impedimento de acceso a la vivienda?, amenazadas de ella hacia nosotros, ha salido diciendo cosas, ¿Usted está diciendo que los hechos la señora Isabel es sin fundamento alguno?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Esa una casa multifamiliar?, si, ¿Como es la situación ahí?, todos en armonía y eso es lo que se pide a ella y se ha conversado con su hijo, su hijo a conversado con nosotros, ahí todos colaboramos para la residencia, pero la señora no aporta para nada de eso, ¿Sabe si hay alguien encargado de esa casa?, la que ha estado a cargado ha sido mi esposa que los mismos vecinos se acercan hasta ella y le comentan para hacer arreglos a la residencia, ¿Alguna vez has tenido algún intercambio de palabra con Isabel?, no, ¿Has observado algún altercado contra de ella o su casa?, una vez una señora tuvo un problema con ella porque ella amarro unas cosas y ella se lo quito y ahí empezó una discusión entre ella, pero ella nos denunció fue a nosotros, ¿Sabes por qué la señora Isabel los denuncia por ciertas perturbaciones?, no tengo idea, ¿Siempre ha sido ese problema así entre usted?, si, según y que tiene un viendo mío mostrándole mis partes intimas y ese no soy yo, esa es otra personas, pero afirma que según soy yo, ¿Como son las relación en esa casa?, todo bien hasta que ella empieza con sus problemas, hubo un muchacho que puso una llave en la tubería y pusieron un chorro anexo para no perturbar a los demás, y ella llego se la daño, es todo”.

VALORACION:

En su declaración el acusado dejo constancia el mismo que vive allí desde el año 2020, señalando que todo lo que ha venido pasando es falso, que con la señora no tiene ningún trato y que nunca se ha metido con ella.

De acuerdo a la declaración del ciudadano el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por las partes que viven allí alquilados desde el 2020, manifestó ser pareja de la ciudadana Jenny Consuegra, señalando que la señora vive en la parte de abajo, que realiza denuncias sin fundamento, que no ha tenido problemas con la señora, que no la ha amenazado, y que su trato con ella es solo de vista. En ese sentido también señalo que si se ha presentado altercado de la señora con otras personas, que ha tenido problemas con otros vecinos pero que siempre los denuncia a ellos (los acusados).

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.


4) DECLARACIÓN DEL ACUSADO JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950,el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, quien rindió declaración en fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“yo vivo en la cooperativa, la cual habito del 17-02-2000, mis padres vivían ahí desde el año 1998, mi padre era amigo de esa residencia, vivo en un anexo en la parte de abajo en su momento con el papa de mis hijas y mis hijas, y luego en un tiempo en al año 2005, el señor Héctor conversa con mis padres para arriende toda la residencia para nosotros subarrendar los anexos, y nosotros subarrendábamos, eso duro hasta el 2006, el señor Héctor me dice que se termino el contrato, y me dice que me quede como administradora, el casi no iba la residencia, yo me quede al frente de todo como administradora y conserje, luego 2012 llego Jesús Monsalve buscando alquiler, y me dice que es su mama mi hermana menor, su mama, y su papa, hicimos el contrato, me dio el dinero y la otra parte me dice que el otro dinero me lo iba a dar su mama, de ahí para acá fue una buena relación, en el 2015 muere el señor Héctor, en el 2016 aparece el nuevo dueño y me dice que se iba hacer cargo, nosotros fuimos a sunavi a ampararnos, por un costo demasiado alto, ahí hay personas que tiene tiempo igual que la señora Isabel, nos amparamos, luego ella se separo del grupo y mandaron una supervisión, la gente quedo pagando lo que dijo sunavi, ese nuevo dueño es hijastro del señor, yo vivo en la parte arriba, de ahí Isabel empezó con unos problemas, y no le prestaba atención, las condiciones eran mantener el patio limpio, limpieza de tanque, ella tiene una manguera directa, la luz ante era malisima y nosotros contratamos un servicio y repararon todo eso, ella dice que según le hacíamos corte de luz, y eso era por el racionamiento de ese año, siempre tuvimos buena relación, cuando empiezan los problemas el hijo de ella decía que no le hiciéramos caso, al tiempo tuvieron una reunión la parte de abajo, para accionar contra el nuevo dueño, en la noche ella sube las escaleras para decirme de la reunión, y yo le dije que no estaba de acuerdo con esa reunión, ahí empezaron los problemas hasta el 2020 que yo conozco a mi actual pareja, cuando ella por primera vez lo denuncio a él, que según lo había golpeado, hasta que según mi hija con el que según le prendieron con un soplete, firmamos un acuerdo y se ha cumplido, hasta me denuncio en sunavi que según sacamos a su hija, nos ha llevado a la casa de la mujer, hasta en el cicpc, en la residencia todos viven tranquilos, ella vive peleando con todos los inquilinos, por todo lo que pasa ahí ella nos acusa, hasta su hijo me dice que no le hagamos caso, hemos ido a todas partes donde la señora nos ha llevado, mi pareja hace las reparaciones en la casa, ella no pone ni medio para acomodar, ella dice que llamemos al dueño, ella vive en un buen anexo, ahí nadie la molesta, se han hechos reuniones para acomodar las casa en la cual no se invito para evitar problemas con ella, se la pasa grabando todo lo que hacemos, mi pareja enrejo toda la parte de arriba porque la señora se la pasaba subiendo, ella tuvo un problema con una inquilina la cual ella nos culpa de eso, ella tenía sus siembras ahí, y eso no me afecta en nada, yo no me meto con ella, teníamos una buena relación hasta ella quería que yo fuera pareja de su hijo, conversábamos tranquilamente, yo jamás la he golpeado, ni insultado, nosotros asistimos a una iglesia y ella se burla de eso, se burla de lo que oramos, cantamos, en la residencia todos los inquilinos viven tranquilos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. JUAN VELIZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué tiempo llegaste a esa residencia?, 17-02-2000, ¿Como llegaste?, por mis padres que eran amigos del dueño, ¿Llegaste a vivir como?, en un anexo en la parte de abajo, era obra gris, ¿Quién lo alquilo?, hectoromar, ¿Dónde queda la residencia?, en la cooperativa, ¿En qué año fue el contrato de subarrendamiento?, 2005, ¿Hiciste algún contrato con la señora?, contrato no, ahí habían normas y se le daba recibo, ¿El contrato la hiciste con ella?, no, con su hijo, ¿Como llegas hacer la administradora?, el dueño me lo pidió, quería una persona responsable, que me hiciera cargo de esa casa, ¿Qué tiempo duraste en eso?, 2006 hasta el 2016 que apareció el hijastro, ¿Que te dijo el hijastro?, me llamo por teléfono y me dice que quería aumentar el alquiler y yo le dije que no podía hacerlo así, se apareció con unas cartas, ¿Como los trataron los inquilinos?, ninguno lo quiso, hasta Isabel lo saco una vez a empujones, ¿Como era el trato con la señora Isabel?, todo era bien, siempre pagaba puntual, jamás habíamos tenido inconvenientes, se coloco una bomba para mi casa el dueño actual lo sabe, ella tiene una manguera directa a su casa, ¿Isabel goza de agua y luz?, si de todo, ¿Alguna vez has agredido o hablado mal con ella?, no, solo una vez tuvimos unas palabras por unas cosas con mi mama, porque habían trancado a mi hija afuera porque le había pasado seguro, mi mama y la señora Isabel tuvieron una discusión, y yo le dije a mi mama que se quedara tranquila, yo le decía a Isabel que se quedara tranquila, ¿Desde cuando empezaron esos conflictos con Isabel?, desde el 2020, ¿En dónde te ha denunciado?, en el cicpc, comisarias, en el sip, y sunavi ¿Por que ese cambio de ella si se las llevaban bien?, no sé, eso fue de repente ese cambio, me imagino que ella quería que yo tuviera algo con su hijo, ¿Ustedes han mandado a los inquilinos agredir a la señora Isabel?, no, jamás, son personas mayores, eso es tan tranquilo que eso pareciera que no viviera nadie ahí, es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. DELORY CONTRERAS, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En qué fecha llego?, 17-02-2000, ¿Motivo que ingresa?, yo vivía en la casa de mi suegra en una habitación, y yo le dije a mi pareja que me quería ir de allá y fue cuando me mude para ese anexo, mi mama recibe una herencia y de ahí arreglamos un área de la casa que el señor hector me dijo que lo arreglara y viviera ahí, ¿Le dieron algún documento que había hechos esa inversión ahí o documento dándole ese espacio?, no, solo compre unos materiales para remodelar eso, ¿Firmo algún documento para vivir ahí?, no, jamás se ha firmado algo ahí, solo el contrato que se hizo mi mama y el señor hector, ¿A que se refiere con que era la arrendadora?, mi mama tenía el contrato y yo subarrendaba, ¿Dentro de ese contrato tenia la facultad de subarrendar?, si, todo, ahí está el contrato, ¿Cual era la labor cuando termina el contrato?, seguimos como inquilinos, y el señor hector me dijo que me quedara encargada y administradora de la casa, ¿Cuando finaliza ese contrato con quien se firma y en que termino?, no se firmo nada, solo lo conversamos de palabras, que me quedara encargada de la residencia, pero no firmamos contratos, ¿Se estableció un contrato para los inquilinos?, no, jamás se ha firmado algún contrato ahí, al señor hector no le gustaba hacer contratos, ¿Cuánto tiempo hasta que llegara Isabel?, muchos años, ahí está el recibo cuando yo le alquilo a ellos, ¿Tuvo los documento de propiedad alguna vez?, tengo unas copias del señor hector cuando compro esa casa, tengo un documento que constar el dueño que es el hijastro, ¿Qué documento es ese?, que dice que el dueño de la casa, ¿Tenía algún contrato de arrendamiento con alguna persona?, si, ¿Cancela algún canon de arrendamiento?, lo hace mi hija, ¿Sabe a dónde deposita y a que cuenta?, 5 dólares y a su cuentaPor qué, por los que estamos arriba, ¿Actualmente quien hace el papel de administrador?, no hay administrador, en la parte de abajo no sé cómo y cuanto pagan, mi hija le comunico eso al dueño y el dueño le dijo que no quería saber nada esa casa, ¿Como son los servicios en esa casa?, ahí no falta ni luz, ni agua, muy poco se va la luz, y el agua es buena, ahí hay agua, luz, aseo, el patio se mantiene limpio de monte, etc, ¿En el 2020 tuvieron problemas de servicio?, por el racionamiento de luz, no recuerdo que año se quemo la bomba de agua del sector, que duramos como casi un mes sin agua por la bomba, ¿Que distancia hay entre su anexo y el de la señora Isabel?, mucha distancia, hay escalones y un pasillo largo, si una vez sin querer la moje y era porque iba subiendo con unos tobos de agua y le pedí disculpa por eso, ¿En que clausula esta que usted podía subarrendar?, ahi dice que somos las arrendatarias, ¿Ahí se le daba la facultad de subarrendar?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Qué tipo de inconveniente tuvo con la señora Isabel?, una vez el problema que ella tuvo con mi mama, pero peleas como tal, y el día que ella subió para hacer la reunión y yo les dije que no quería que me involucraran en eso, ¿Han tenido alguna discusión o molestia con ella?, no jamás, ¿En esa residencia existe algún condominio o algo?, no, en la residencia no, ¿Hay alguna asociación que se encarga en solucionar problemas de ahí?, para mantenimiento de la residencia pero se les dice a los inquilinos, ¿Quién es el encargado de la residencia?, no hay encargado, había un muchacho que era primo del dueño pero no hay encargado, es todo”.

VALORACION:

En su declaración el acusado dejo constancia el mismo que vive allí desde el año 2020, señalando que todo lo que ha venido pasando es falso, que con la señora no tiene ningún trato y que nunca se ha metido con ella.

De acuerdo a la declaración de la ciudadana el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por las partes que viven allí alquilados desde el 2000, manifestando que comenzaron los problemas luego de la muerte del dueño de la residencia, señalando que la señora vive en la parte de abajo, manifestando que nunca se ha metido con la señora, que los graba por todo, que ha tenido múltiples denuncia sin prueba, y que ella (la victima) ha tenido problemas con una inquilina la cual ella los culpa de eso. En ese sentido también señalo que en la residencia no falta agua, luz, aseo, y el patio se mantiene limpio de monte, manifestando que en el 2020 existía problemas con los servicios por los racionamientos, que el dueño le permitió tener “una bomba de agua” y que la señora tiene una manguera directo a su anexo.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02-08-2020, realizada por la ciudadana Isabel, ante la Policía del Estado Bolivariana de Aragua, que riela en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que el ACTA DE DENUNCIA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la ACTA DE DENUNCIA, que corre inserta al folio cuarenta y siete (47) de la pieza,se dejó constancia de la denuncia realizada por la victima. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° SIP-05-035-2020, de fecha 12-01-2021, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE VELASQUEZ CAMILO, adscrito al Servicio de Policía de Investigación del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, que riela en el folio cincuenta y cinco (55) al setenta y cuatro (74) de la pieza I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es el ACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° SIP-05-035-2020, de fecha 12-01-2021, de 30-08-2019, suscrita por el funcionario SUPERVISOR JEFE VELASQUEZ CAMILO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporadaal debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través delACTA DE INSPECCION TECNICA Y RESEÑA FOTOGRAFICA N° SIP-05-035-2020, que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) al setenta y cuatro (74) de la pieza,se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar, siendo en el sector la quebrada onda, vía pública, municipio San Sebastián de los Reyes. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.


ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusadoJENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionarioCAMILO VELASQUEZ, quien practico la respectiva Inspección Técnica Nª sip-05-038-2020, el cual menciona que la inspección la termino con los apuntes de otro funcionario, dejando constancia que “no había supresión de los servicios”asi mismo deja constancia de la existencia del lugar, como las condición de usos, mantenimiento, y perfecto estado de habitabilidad, indicando el mismo cierto grado de” deterioro” en los espacios, “deterioro en el tanque de agua”, el hidroneumático, “no había un servicio básico”,señalando que varias veces cito a las partes para realizar conciliación ya que se trata de problemas de convivencia entre las partes, así mismo indica que no habían testigos para el momento de la inspección que digan que le obstruyeran el paso a la víctima.

Asimismo, se recibió la declaración de la ciudadana ISABEL THAIS CASTELLANOS CORREA, en su condición de víctima, la misma señalando que vive allí alquilada desde el 2002 y que desde el 2015 comenzaron las perturbaciones en donde le hacen desastre en su anexo, a su manguera de agua y que le destrozaron los corotos, señalando la misma que quitan la luz, que sabe que son ellos (los acusados) porque empiezan con la risa y los comentarios, y “que todos están en unión para hacerle la guerra”, de esta manera aprecia el tribunal que la ciudadana que no detalla con manera clara la participación de los acusados, cuando no existe un señalamiento directo que hayan sido los mismo quienes realicen la perturbación.

Por otra parte,se recibió la declaración del acusado HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA, quien indico queel mismo que vive allí desde el año 2020, que con la señora no tiene ningún trato y que nunca se ha metido con ella, indicando que la señora ha tenido problemas con otros vecinos y que los acusa a ellos, indicando que la señoraque realiza denuncias sin fundamento, que no ha tenido problemas, que no la ha amenazado, y que su trato con ella es solo de vista. Así mismo se recibió la declaración de la acusada JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, quien indicomanifestando que comenzaron los problemas luego de la muerte del dueño de la residencia por problemas del pago del alquiler, señalando que nunca se ha metido con la señora, que ha tenido múltiples denuncia sin prueba, y que ella (la victima) ha tenido problemas con una inquilina la cual ella los culpa de eso, señalando que en la residencia no falta agua, luz, aseo, y que existía problemas en el 2020 con los servicios por los racionamientos.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena pruebaa fin de ser valoradas conforme al sistema de sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad de los acusados, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° ejusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente debe ser absolver a los acusados.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide dudas sobre la veracidad de lo expuesto, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción suficientes que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de loa acusado JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA,en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950 Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA titular de la cedula de identidad N° V-16.684.127, en el referido hecho.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 24-08-1975, de 46 años, estado civil soltero, Oficio del Hogar, residenciado en Av. Principal la Cooperativa I, calle Palmira y Callejón Palmira, Maracay Estado Aragua, HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA titular de la cedula de identidad N° V-16.684.127, de titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15-07-1982, de 40 años, estado civil soltero, Oficio Obrero, residenciado en Av. Principal la Cooperativa I, calle Palmira y Callejón Palmira, Maracay Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENAdel ciudadano: JENNY YELITZA CONSUEGRA MAESTRE, titular de la cedula de identidad N° V-12.730.950 Y HERNANDO RAUL DURAN OTALBORA titular de la cedula de identidad N° V-16.684.127, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL N° 7J-173-22