REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-180-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765.
DEFENSOR: ABG. CARMEN RANDICH.
VICTIMA: LILIANA GONCALVES
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-180-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Veintinueve (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Oordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONCALVES; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Catorce (14) de Septiembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de Abril de 2022, siendo las 08:00 horas de la mañana, la víctima se presenta ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, estado Aragua, a los fines de interponer denuncia toda vez que la misma tiene un Supermercado ubicado en la Avenida Principal de Coropo específicamente en el Centro Comercial San Sebastián, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, del cual uno de los empleados se encuentra realizando en diversas oportunidades hurtos de manera continuas, realizando los mismos en el área de la Carnicería donde le indicaba a las personas de la carnicería que le despacharan ciertas cantidades de carnes en nombre de la víctima, en vista de la información obtenida, los funcionarios policiales proceden a practicar las diligencias de investigación penal a los fines de corroborar la información, donde una vez constatada la información proceden a practicar la x aprehensión del ciudadano YOHANDRY ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cédula de identidad N° 22.087.765, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 403 en grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 99 ambos del Código penal Venezolano.”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR EL QUERELLANTE
Por su parte, el querellante ABG. RANDY ACUERO, expuso:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación ratifica cada una de sus partes la acusación de fecha 14 de julio, en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos YOHANDRY ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y una vez que inicie el debate oral y sean evacuados los órganos de pruebas esta representación solicitare sea condenado por el delito antes mencionado y le sea aplicada la sanción, me adhiero a la comunidad de la prueba, es todo, Es todo”.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa técnica en uso de las atribuciones asiste en esta oportunidad a defender al ciudadano, en el presente objeto penal a través de una denuncia, y luego de una análisis exhaustivo, se pudo determinar que existe falencia que en desarrollo de la investigaciones, haciendo una sana y recta administración de justicia, las actuaciones que se desarrollaron a través de un órgano no acreditado fuera de su esfera de sus atribuciones, en franca violación, y de la ley que rige ese órgano, dejo constancia dado que el futuro de este ciudadano es incierto, estamos en una fase garantista, se podrá determinar que el tipo penal de acuerdo a la conducta desplegada, no se subsume en un delito penal, el ministerio publico desarrollo una investigación insuficiente y no logro determinar la cantidad de productos sustraído, me acojo me a la comunidad de la prueba y solicito al ministerio que coadyuve con los órganos de pruebas admitidos, y de las resultas de las mismas, así mismo dejo constancia que copia del auto de apertura juicio y copia de la acusación fiscal como de la acusación particular propia, Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone al acusado: YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA
“…no deseo declarar, es todo””.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado YOHANDRY ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la imposición de las medidas. Es todo.
Por su parte, el querellante ABG. RANDY ACUERO, expuso:
“buenas tardes a todos, una vez culminado el presente debate esta representación de la víctima no lo queda duda alguna que durante el desarrollo del presente debate quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado YOHANDRY ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, quedo evidencia que todos los hechos debatido y evacuados cada uno de los órganos de prueba esos medios de prueba fueron contundentes, demostrando la veracidad del delito cometido por tal motivo esta representación de la víctima, solicita sea condenatoria y la imposición de las medidas. Es todo
Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana LILIANA GONCALVES, en su condición de Victima, quien expuso:
“quiero justicia, es todo”
Por su parte, el DEFENSOR ABG. CARMEN RANDICH, expuso:
“una vez escuchado todos los órganos de pruebas, seguido en contra de mi patrocinado, esta defensa considera que no fueron suficiente los elementos de convicción y considera que dentro de los órganos de pruebas hubieron contradicción entre los funcionarios y considero que no existen los elementos suficiente para demostrar que mi representado tuvo participación en los hechos que lo acusaron, solicito se le decrete sentencia absolutoria considerando todos los alegatos, es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, no le he hecho nada a ella, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LEONARDO FLORES, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.860., quien rindió declaración en fecha Diez (10) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Avalúo Real N° cpnb-dtc-06-2022, a un kilo y medio aproximado de proteína de origen animal para el consumo humano fresca deshuesada sometida a una operación de molido, que vienen embalado en un envoltorio de material sintético transparente, comúnmente denominado como carne molida justipreciado a la cantidad de ciento cinco bolívares, conclusión para el presente peritaje se tomo en cuenta datos aportados por la víctima, justipreciado en la cantidad para un total de ciento cinco bolívares, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número y fecha de la experticia? 26-04-2022, numero 06-2022, ¿Usted la suscribió?, si, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que producto era?, carne de consumo humano de origen animal, que se notaba que paso por un proceso de molino, ¿Qué tipo de carne era?, molida, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual es su fuente y tiempo en la cual se desempeña?, 1 año y 5 meses, acreditado por la DISIP para realizar experticias como investigadores, en general lo que realice fue un reconocimiento del producto más el monto aportado por la víctima, la victima manifestó que costaba ese precio, ¿Tiene una constancia de acreditación?, si, se la mostré al secretario, ¿Usted habla sobre un valor aportada por la víctima, indago un precio real del mercado?, no, solo el valor aportado por la víctima, ¿Pudo determinar que tipo de carne era?, origen animal, no sé qué animal, ¿Que instrumento utilizo para determinar el peso, un peso aproximado?, se uso un peso digital, era un kilo y medio, ¿Solo descripción del producto?, si ¿Que balanza estamos hablando?, un kilo y medio, ¿Lo represento en gramo en el avalúo?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Puede ilustrar que es un avalúo real?, descripción del producto objeto, entre otras, mas el precio del mismo, cuando es el avaluado, es el avalúo real ya indicado en el mercado o aportado por la víctima, de la cantidad exacta y precio exacto del producto, ¿Que técnicas o herramienta usas para sacar conclusiones?, observación, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas. Acto seguido el funcionario expone la inspección técnica policial n° cpnb-dtc-279-22: “…tratase de un sitio de suceso mixto correspondiente a las instalaciones la misma posee iluminación natural temperatura ambiente cálido para el momento de la mencionada inspección, su fachada principal está orientada en sentido cardinal sur este elaborado en suelo de asfalto en regular estado de uso y conversación se logran visualizar aceras elaboradas en concreto rustico destinadas para el paso peatonal, y a sus laterales, se observan postes para el alumbrado público con sus respectiva líneas de energía eléctrica y bombillos, prosiguiendo con la inspección a vista de observador se ve la fachada principal de una estructura edificada elaborada en concreto armado y revestidas con pequeños recortes de ladrillos en la entrada principal se visualiza una estructura elaborada en material de metálico en forma de barrotes y revestido en pintura de color blanco la misma funge como cerca del mencionado centro comercial que lleva por nombre san sebastian al transponer el lumbral en la entrada principal se observa una casilla elaborada en paredes de bloques debidamente frisada y techo de platabanda, conformado por ventanas y una puerta elaborada en material de metal revestido en pintura de color negro a vista de observadores visualiza un amplio espacio con suelo en material de asfalto que funge como parqueo de vehículos para el publico siguiendo con la inspección se visualiza la fachada principal de un local comercial donde se lee en letras sc coropo 2000, en el mismo se visualiza que se encuentra estructurado por paredes de bloque debidamente frisadas y revestida en pintura de color verde con figuras decorativas, se deja constancia que no se encontró otra evidencia de interés criminalística y se realizan fijaciones fotográficas, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Número de experticia y fecha?, 25-04-2022, numero 279-2022, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Reconoces contendía y firma?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Dejo constancia de la estructura y como está constituida el techo?, no, ¿Dejo fijación fotográfica de la misma?, si, ¿Y fachada interna?, no, ¿Puedo detallar que otros locales estaban adyacentes?, si, locales de venta de comida y otras, yo me enfoque en sitio, ¿Había síntomas de violencia dentro?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Que es una inspección técnica?, dejando constancia del hecho y lugar de los hechos?, se plasma la estructura del lugar de los hechos, la vía, ¿De qué estructura estamos hablando?, laborada de paredes de bloque, debidamente frisada, ¿Ubicadas en donde?, centro comercial san Sebastián supermercado coropo 2000, ¿Que visualizas?, local comercias, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN:
La declaración de este funcionario es como experto, en la cual ratificó en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe, el cual se refiere al Avaluó Real, el cual se le práctico a un kilo y medio aproximado de proteína de origen animal para el consumo humano fresca deshuesada en un envoltorio de material sintético transparente, comúnmente denominado como carne molida justipreciado a la cantidad de ciento cinco bolívares. Asimismo, a preguntas de las partes el mismo indico que se trataba de carne de consumo humano que paso un proceso de molino, que era carne de origen animal y que solo reflejo el precio aportado por la Victima.
Posterior el funcionario depone la Inspección Técnica, tratase de un sitio de suceso mixto correspondiente a las instalaciones la misma posee iluminación natural se observan postes para el alumbrado público con sus respectiva líneas de energía eléctrica y bombillos, observándose la fachada principal de una estructura edificada elaborada en concreto armado y revestidas con pequeños recortes de ladrillos en la entrada principal se visualiza una estructura elaborada en material de metálico en forma de barrotes y revestido en pintura de color blanco la misma funge como cerca del mencionado centro comercial que lleva por nombre san Sebastián, siguiendo con la inspección se visualiza la fachada principal de un local comercial donde se lee en letras sc coropo 2000, en el mismo se visualiza que se encuentra estructurado por paredes de bloque debidamente frisadas y revestida en pintura de color verde con figuras decorativas, se dejó constancia que no se encontró otra evidencia de interés criminalística y se realizaron fijaciones fotográficas.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
2) DECLARACION DE LA FUNCIONARIO YARIZA CASTAÑEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.013, quien rindió declaración en fecha Diez (10) de noviembre del año dos mil Veintidós (2022), debidamente juramentada en sala, conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Ese día simplemente preste el apoyo a mi compañeros para la minuta ya que mi supervisor nos llama por un supuesto hurto, solo ayude en hacer la respectiva minuta, me indican lo del procedimiento y tuve conocimiento por el supervisor, solo tome la fotos y ellos me dijeron lo que había sucedido, no fui al sitio como tal, ese día me sentía mal y solo ese día hice la minuta, solo eso, por eso yo pregunte a mi jefes porque me habían puesto de actuantes, si fue mi jefe, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Se traslado al sitio?, si después que el estaba en resguardo en el comando, ¿Cuando fue su función?, fotográfica, y con la señora que estaba en el comando, ¿Que le dijo la víctima?, yo no hable con ella, yo tome las fotos del sitio, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿en esta sala está manifestando que no estuvo en el procedimiento?, yo hable con los funcionarios, yo había ido, ¿Estuvo en el procedimiento?, no, ¿Estuvo en los hechos?, no, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “No tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien expone: “El tribunal no tiene preguntas, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Esta funcionaria policial, indicando que simplemente presto el apoyo a sus compañeros de realizar la minuta del procedimiento, manifestando que tuvo conocimiento del procedimiento por el supervisor, indicando no haberse trasladado al lugar de los hechos, sino después de que el ciudadano estaba resguardado en el comando, indicando además no haber estado en el procedimiento policial.
De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.
3) DECLARACION DEL TESTIGO DANIEL OTAHOLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.337.481, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…Lo que sé, es que recibo una llamada donde agarran a un empleado en un presunto hurto de una carne, llamo a unos motorizados para que se trasladen, llegan y traen al sujeto, se llama al fiscal, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quien le notifica sobre el presunto robo?, a todos los comercios le prestábamos el apoyo en la época de abastecimiento y los conozco a ellos, ¿Ustedes hacen la aprehensión?, el oficial Viloria y Castañeda me informan que llegan al sitio y llamo a la comisión para que se trasladen a buscar al sujeto y llevarlo al comando, ¿Usted no estuvo en el lugar en el momento de la aprehensión?, ellos fueron, verifican y llego y ordeno que lo trasladen, ¿Sabe cuales fueron la evidencias que recabaron en el lugar?, una carne molida ligada presunta tocineta, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué se refiere que era mano de derecha de Liliana?, es como su personal de confianza, uno veía el contacto de con sus jefe y empleados, a mi extraño la situación y ordene el traslado al comando, ¿Como era el trato entre ellos?, algo de confianza, ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Liliana visitando el supermercado?, 15 años en la policía y en los 15 años he estado pendiente del municipio, ¿Como era el ambiente en el supermercado?, normal, ¿Observo el objeto incautado?, si, ¿Que era?, carne molida creo, no soy experto, ¿Donde reposa esa evidencia?, en el comando, en una oportunidad Liliana se traslado para allá pero eso se necesita orden de la fiscalía, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Puede decir donde estaba usted el 24 de abril?, en la sede de la policía, ¿Quién practico la aprehensión?, lo funcionarios del acta, ¿Hace referencia de Castañeda?, si ¿Ella hace la aprehensión?, si con Viloria, ¿usted puede decir cuánto tiempo tiene tratando al acusado?, si lo he visto bastante con él y la señora, ¿cómo cuánto tiempo?, como 1 o 2 años, ¿usted ha sido visitante del supermercado?, si, ¿prestado algún servicio dentro de las instalaciones?, no, ¿usted conoce la estructura de la empresa?, digo de confianza expresado por el ciudadano, ¿el acusado le dijo que personal de confianza?, si, ¿que determina usted cuándo es de confianza?, en el trato, una de las cosas que me aparte del caso fue porque a las dos partes la conozco, ¿cuánto tiempo tiene conociendo a la victima?, 2 años, ¿pudo revisar las actas?, si, ¿ y la evidencia física?, la visualice, ¿puedo describirlo?, envase plástico transparente, ¿cómo denuncia que esa carne molida si no experto,?, presunta, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿de quién recibe la llamada?, por parte del personal del supermercado, ¿recuerda que le dijeron en la llamada?, que agarraron a un trabajador que supuestamente estaba hurtando carne del supermercado, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que recibió una llamada donde agarran a un empelado en un presunto hurto de una carne, en la cual llamo a unos motorizados para que se trasladen y se llevan al sujeto al comando.
Posterior a preguntas de las partes el mismo indica que le notifica del presunto robo unos comercios en donde prestan el apoyo, que la prehensión la realiza el oficial Viloria y Castañeda y lo llevan al comando, indicando que ellos y verificaron posterior llega al lugar y ordena que lo trasladen, indicando que colectaron una carne molida ligada con tocineta. Por otro lado el tribunal advierte que entre el dicho de este funcionario y lo señalado por la funcionaria Yartiza Castañeda existen evidentes contradicciones, indicando el funcionario que la aprehensión la realizo la funcionaria Castañeda junto con el funcionario Viloria, donde la funcionaria en su declaración manifestó no haber estado al momento de la aprehensión y del procedimiento, sino que se trasladó después al lugar.
4) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIO MAYERLIN GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.193.449, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Mi participación fue que recibo una llamada del supervisor Daniel lima 24, que nos trasladáramos al supermercado, cuando llegué los funcionarios que estaban ahí me piden el apoyo que trasladara al sujeto al comando, luego lo llevo y continuo con mi patrullaje, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cuales fueron las instrucciones que recibieron?, que me presentara en el mercado para prestar el apoyo del traslado del sujeto, ¿Ingreso al supermercado?, no, ¿Quien practico la aprehensión?, Viloria y Castañeda, ¿Quien hizo el resguardo de la evidencia?, lo funcionarios actuantes, ¿Observo la evidencia?, no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que es lima 24?, apoyo, ¿Cuándo llegó ya había realizado la aprehensión?, si, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cuando llegó al sitio quiénes se encontraban ahí?, casteñeda, Viloria, otahola, ¿Otahola estaba ahí?, si, ¿Se mantuvo en el vehículo?, no, me baje de la unidad, ¿Ingreso al supermercado?, llegue al sitio, ¿Observo alguna evidencia física?, no, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, se recibe llamada de mi supervisor que me traslade al sitio para apoyo y cuando llego me dice que traslade al comando a un ciudadano, es todo.. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que recibió una llamada del supervisor Daniel Lima 24, que se trasladaran al supermercado, quien al llegar ya se encontraban los funcionarios y le piden el apoyo que traslade al sujeto (acusado) al comando, quien luego de llevarlo continua con su patrullaje.
Ante las preguntas que le fueron realizadas, la funcionaria indico que su participación fue que se presentara en el mercado para prestar el apoyo del traslado del sujeto, que no ingreso al mercado, que la aprehensión la realizo el funcionario Viloria y Castañeda, señalando también que no observo la evidencia colectada, que los funcionarios que se encontraban en el sitio era casteñeda, Viloria, otahola, apreciando evidente contradicción con el dicho de la funcionaria Castañeda quien indico no haber participado en el procedimiento.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EDWIN SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.468.389, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yo era el conductor de la unidad, se recibe instrucciones del supervisor otahola para llegar al supermercado y llegar al sitio y trasladar al ciudadano al comando, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Por medio de quien se da por notificado?, Daniel otahola, ¿Quién hace la aprehensión?, los funcionarios actuantes, ¿Quien lo hace?, Viloria y Castañeda, ¿Encontraron algo de interés criminalístico?, presunta carne molida, ¿Quién hace el resguardo?, los funcionarios actuantes, ¿Ingreso al supermercado?, en la parte interna, ¿Que parte?, en la oficina, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando llegan ya estaban los funcionarios?, ya estaban allá, y entramos al supermercado, ¿Donde estaba el sujeto?, en la parte de arriba del supermercado, ¿Que le dijeron? que lo trasladaran, ¿Solo fungió como conductor?, si, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “Visto que en la exposición del funcionario, no tengo preguntas, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue participación?, apoyo policial para el comando, es todo”.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado indicando al respecto que recibió instrucción del supervisor otahola para llegar al supermercado y trasladar al ciudadano al comando.
Ante las preguntas que le fueron realizadas, el funcionario indico, que su participación fue como conductor de la unidad, que la aprehensión la realizo el funcionario Viloria y Castañeda, que se encontró una presunta carne molida, y que el sujeto se encontraba en la parte de arriba del supermercado.
5) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.132.136, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Ese día yo me encontraba en labores de patrullaje en el cual se recibe llamado del supervisor por un presunto hurto de carne ligada con tocino, al llegar al sitio nos muestra unos videos, le informo al supervisor y otras el traslado, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quien realizo la aprehensión?, cuando llegue fui con Castañeda, ¿En la inspección corporal encontraron algo de interés?, no, ¿Quién hace el resguardo de la evidencia?, se hace el resguardo en el comando, ¿Quién hace la revisión de las cámaras?, la señora nos las mostró, ¿Que observó?, que el ciudadano le da la carne al compañero?, era como carne molida, ¿Y después,? se la entrego, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿A quién se encuentra primero en el supermercado?, con la ciudadana y nos dice la problemática sobre un producto cárnico, ligando la mercancía y se la llevaba, ¿Cuántas personas observan en el video?, dos, ¿Que observa?, el traspaso de la carne y cuando la muelen, ¿Luego del video proceden con la aprehensión?, si se llaman al supervisor y se ordena el traslado, ¿Incautan la evidencia?, si, y luego la carne se traslado para hacerle la experticia, ¿Llego a ver la evidencia?, si, ¿Que observó?, carne molida envuelta en una bolsa plástico, ¿Que hicieron con la evidencia?, se llevo al sitio para hacer la experticia, ¿Y luego?, esta resguardada, ¿Y después?, se notifico al fiscal y luego fue presentado el sujeto, es todo”. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Cuando llego al sitio que otro funcionario estaba ahí?, Castañeda y yo, ¿Había otro funcionario?, no, ¿Cómo puede determinar que carne o pieza era lo del video?, en el video se observa claramente y la carne se llevo a un proceso de reconocimiento y se determinó que estaba ligada, ¿Usted es carnicero?, no, ¿Castañeda manifestó que no estuvo en el procedimiento?, desconozco, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Cual fue tu participación?, llegar al sitio, me entreviste con la víctima y me comentó lo ocurrido, ¿Que manifestó la ciudadana?, que estaba procesando carne con tocino, ¿Luego de eso que hiciste?, se notifico al supervisor y se ordeno el traslado al comando, ¿Que incautaron?, la carne ¿Donde estaba la evidencia?, en el supermercado, ¿Que sitio?, en el mesón donde estaba viendo el video, es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado señalando que ese día se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando recibe una llamada del supervisor sobre un presunto hurto de carne ligada con tocino, al llegar al sitio le muestran unos video y le informa al supervisor.
Posterior antes las preguntas realizadas, el funcionario indica, que su participación fue llegar al sitio y entrevistarse con la víctima, que realizo la aprehensión con la funcionaria Castañeda, que el resguardo de la evidencia la hacen en el comando, que la víctima le muestra un video donde observa la carne ligada con tocino, que posterior a eso notifico al supervisor y ordeno el traslado del ciudadano al comando.
6) DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.132.136, Y YARIZA COROMOTO CASTAÑEDA ROSARIO titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.013, con quienes se realizó CAREO, de conformidad con el artículo 222 del código Orgánico Procesal Penal, en fecha Seis (06) de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Acto seguido se le cede el derecho a la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien expone lo siguiente: Se insta al Secretario Judicial a dar lectura del testimonio evacuado el día 10 de Noviembre de 2022, en la cual compareció la funcionaria YARIZA COROMOTO CASTAÑEDA ROSARIO titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.013. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Secretario Judicial de este Tribunal ABG. DIONNY CASTILLO, quien le da lectura al testimonio: “Ese día preste el apoyo a mis compañeros para la minuta ya que mi supervisor nos llamó por un supuesto hurto, solo ayude a hacer la respectiva minuta, me indican lo del procedimiento y tuve conocimiento por mi supervisor, solo tome las fotos y ellos me dijeron lo que había sucedido, no fui al sitio del suceso, ese día me sentía y solo hice la minuta, por eso yo pregunte a mis jefes el porque me habían puesto de actuante, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien expone lo siguiente: Se insta al Secretario Judicial a dar lectura del testimonio evacuado el día 24 de Noviembre de 2022, en la cual compareció el funcionario JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.132.136. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Secretario Judicial de este Tribunal ABG. DIONNY CASTILLO, quien le da lectura al testimonio: “Ese día yo me encontraba en labores de patrullaje, en el cual recibí llamado de mi supervisor por un presunto hurto de carne ligada con tocino, al llegar al sitio nos muestran unos videos y le informó al supervisor. Entre otras preguntas respondió: “¿Quién realizo la aprehensión?, cuando llegue fui con Castañeda. ¿Cuándo usted llega al sitio, que otro funcionario estaba ahí?, Castañeda y yo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar a la FUNCIONARIA YARIZA COROMOTO CASTAÑEDA ROSARIO titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.013, quien a cuyas preguntas responde: “Porque usted en su declaración manifiesta que no estuvo en el procedimiento cuando su compañero JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA manifiesta que sí estuvo presente en el procedimiento?, realmente yo no estuve en el procedimiento, todo fue tal cual como lo acaba de leer el secretario, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.132.136, quien a cuyas preguntas responde: “Porque usted en su declaración manifiesta que la funcionaria YARIZA COROMOTO CASTAÑEDA ROSARIO, estuvo en el procedimiento cuando su compañera aquí presente manifiesta que ella no estuvo presente en el procedimiento?, en realidad no recuerdo, yo fui el que llego primero al sitio del suceso. ¿Estuvo la funcionaria YARIZA COROMOTO CASTAÑEDA ROSARIO presente en el procedimiento?, no, es todo” Las partes manifestaron no formular más preguntas.
VALORACIÓN
En cuanto a las declaraciones realizadas de los funcionarios JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ VILORIA, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.132.136, Y YARIZA COROMOTO CASTAÑEDA ROSARIO titular de la Cedula de Identidad N° V-24.419.013, en el Careo realizado por este Tribunal, esta Juzgadora aprecia de lo señalado que efectivamente la Funcionario Yartiza Castañeda, no tuvo participación en el procedimiento realizado al ciudadano, lo que denota una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, que compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes, pudiéndose constatar grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, puesto que la misma fue realizada por la funcionaria Yaritza Castañeda, la cual no participo en el procedimiento suscribió la Planilla de Cadena de Custodia N° 087-2022, en donde se refleja la fijación, obtención y entrega de la evidencia incautada en el procedimiento.
7) DECLARACIÓN DE LA LILIANA MARIA GONCALVES HENRIQUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.374.410, quien rindió declaración en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Yohandry era un empleado de confianza yo le comente que ese domingo no iba a trabajar porque mi hija tenía una sesión de fotos en choroni, ella se levanto tarde y mientras esperaba que la niña estuviera lista, en la casa de la chama que se estaba arreglando, en esa misma casa vive una chama que trabaja conmigo y le dije que me espera para imos juntas, llegue cerca o antes de la 9 am y cuando llegue el señor Luis me dijo que tenía que hablar conmigo y que revisara las cámaras, las revise y me di cuenta que le señor Yohandry lo agarro y estaba en el pasillo trasero del supermercado le pedía al señor Luis que le moliera una carne y el señor Luis hacia como que lo dejara y eso duro como 30 seg, Luis trabaja al lado en la carnicería que es también mía, agarraron la carne, un kilo de carne y la molieron, adicional a eso medio kilo de tocineta, el señor Luis fue a la cava y dentro de la cava no hay balanza, agarro una tocineta ancha la pico en varios trozos y como no la puede meter en el molino, por que se tranca el molino cuando son pedazos grandes, la zona de despacho hacia la venta de carne hay una ventara, entra Belisario que es el encargado del súper mercado y los ve trabajando y se retira en las cámaras se observa que Belisario agarra el molino que queda en la carne hay que quitarla, el cuando lo abría se dio cuenta porque el olor de la tocineta es particular y olio y vio era tocineta y habían restos en el mesón y entonces nada cuando llegue me di cuenta de eso llame a Luis y volandry y Luis me dijo que si que eso había pasado antes y la jefe de caja sabia aunque ella renuncio uma semana antes, yo salí y ella ya no estaba y salí, el tenia un negocio de perros calientes a mismo iba y se preparaba su milanesa de pollo y todo lo que él quería, le dijo al señor luis que yo tenía conocimiento de todo, vi el video le pregunte a mi socio que hacemos y llamamos a la policía municipal. Yohandry decía que era mentira yo le decía que teníamos los videos desde las 9 am hasta las 11 am y el no reconocía nada, ya me había percatado que el mercado tenia perdidas, había compañía que lo ayudaba él no estaba solo, ya había hablado con la Abg. laborar y hablamos que algo estaba pasando, hay 3 maneras de falla en un negocio, entrada, salida y algunas partes y los pagos los hago yo, a mi me ha pasado que algún trabajador se lleva un poquito de queso un kilo de pasta pero tener un negocio paralelo por mi negocio, fui a la policía municipal a declarar y me esperaban en choroní y el señor me dice que yo declare iban borrando y poniendo el señor Luis se quedo, llego a Maracay a las 8pm le pregunto a la policía que había pasado con Luis y me dicen que Luis se fue a su casa y yohandry privado. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Cuanto tiempo tenia trabajando yohandry con usted?. R: Me saquearon en el 2017, el trabajaba conmigo y cerré 8 meses y él se quedo conmigo remodelando el súper mercado. P: Desde el año 2018 hasta cuando?. R: 24 abril de 2022. P: En el transcurso de este tiempo supo de su negocio?. R: Si. P: El le dijo?. R: Si. P: En el transcurso de este tiempo usted vio alguna actitud desacorde de su parte?. R: No me metía a la carnicería ellos eran empleados de confianza. P: Que trabajaba, en cual departamento?. R: Era quien estaba en la puerta y chofer mío. P: el tenia confianza con el personal de la carnicería?. R: Si él se la pasaba metido en la carnicería, ningún trabajador está autorizado a despachar a si mismo. P: En algún momento se dio cuenta que compraba mercancía ahí?. R: El compraba para su negocio. P: El señor que le molió la carne era de confianza?. R: Si. P: Trabaja con usted?. R: En la carnicería de al lado. P: Donde la molieron?. En el supermercado para pasar a la carnicería tiene que pasar por el súper mercado eso se ve en lo videos una vez que termino se fue a su trabajo. P: Cuando llega la comisión el se había ido con su mercancía?. R: El mando a moler y la tenía guardada. P: Cuando llega la comisión le incautan la mercancía?. R: No vimos, solo mando a moler y la tenía en refrigeración. P: Cuando llego estaba guardada la carne por ordenes de el?. R: Si, cuando la gente se va, dicen muéleme esto rápido, la carnicería cierra a las 2. P: Paso una situación similar con el en otra oportunidad?. R: No me di cuenta. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL QUERELLANTE ABG. RENDI ACURERO, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Buenas tardes, como se entera de la situación?. R: El señor Luis me dijo que viera las cámaras y el chico que trabaja en la carnicería me dijo que pasó. P: Con quien vio las grabaciones?. R: Claudio, el carnicero Belisario y rojas. P: Que observo en las cámaras? R: Que yohandry forcejo cuando iba hacia la carnicería con el señor Luis, el área común es un pasillo y hay una puerta de seguridad donde los de la carnicería pasan por el súper y luego pasan a la carnicería, cuando Luis iba a su trabajo él empezó a forcejear. P: Las grabaciones las consigno?. R: Me dieron en el cicpc dvr y lo tengo en resguardo. P: Cual eran las funciones de yohandry?. R: Ver tickets de salidas y chofer cuando tenía que hacer diligencia se quedaba otra gente por el, sucedió cuando salí hacerme las diligencias. P: En qué área tenía el señor yohandry acceso? R: A todas, subía a la oficina y revisaba información tenía acceso a todo. P: Por que lo tenía?. R: Por la confianza. P: Considera que no es de confianza?. R: Para mí era de confianza y por eso se aprovecho. P: Usted dio orden por escrito o participo a los demás que el podía retirar cosas del supermercado?. R: No para nada ni por escrito, el se tomo esa atribución. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. WILLIAM PEDRA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Cuales fueron los momentos que sustraía mercancía?. R: El señor Luis me dijo que paso en varias oportunidades y la de caja sabia de eso. P: La pregunta seria usted preciso los momentos para hacer la denuncia?. R: No. P: dijo que se podía perder mercancía entrada, salida y pago presumo que hay inventario podría decir cantidad de kilos que tenía cuando el sustrajo la mercancía?. R: La cantidad la preciso el organismo público. P: que inventario usted maneja sobre la cantidad de carne?. R: No lo manejo. P: a través de videos pudo observar el momento exacto donde yohandry tenía cierta cantidad de carne que tipo de carne tenía en sus manos a través del video?. R: El pidió un kilo y medio de carne y el kilo de tocineta y fue pesado todo como carne molida código 201 es la carne de guisar y mechar y en la bolsa que se llevo la policía código 201. P: Usted pudo determinar a qué inventario pertenecía la tocineta y carne?. R: La carne la pasaron del área de despacho al área de desposte, estaba ya despresada en venta al publico. P: Como determina el faltante si no tiene inventario?. Por lo que yo evidencie. P: Quien colecto la evidencia física en el sitio?. R: la Policía municipal. P: Usted realizo alguna denuncia ante cuerpos de seguridad sobre las diferentes oportunidades que faltaba mercancía?. No tengo porque hacer denuncia si no había agarrado a nadie. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: P: Como se entera usted de los hechos?. R: Llegue al supermercado y Luis me llama y me dijo que vieras las cámaras. P: Que vio?. R: Hay varias camaras Y hay diferentes ángulos, el ángulo donde va hacia atrás donde está la cava y se ve que esta la puerta de seguridad que da a la carnicería y empieza a insistir a Luis y él le hacía como ya ya y el señor Luis agarra y va a la cava donde guardan charcutería entra sale de la cava con el pedazo de tocineta entra al desposte pica la tocineta y después la pone sobre la parte de arriba del molino lo coloca y en la ventanita que da hacia el despacho y le pasan carne que ya estaba exhibida en nevera lo termina de picar y muele y el precio de la tocineta no es de la carne, el tenía que haber agarrado pésame esta carne y pésame esta de tocineta se suman y se colocan en la bolsa, pusieron un solo código. P: Que le manifestó Luis? R: Que viera las cámaras. P: Luego que revisa cual fue su actuación?. R: Agarre me quede asombrada y llame a la policía hablamos con el y decía que no que era mentira. Es todo".
VALORACIÓN
El testimonio de la ciudadana nos muestra el inicio de la investigación, ya que fue ella quien interpuso la denuncia indicado que cerca de las 9 de la mañana el señor Luis le dijo que tenia que hablar con ella y que revisara las cámaras donde observa que al ciudadano Yohandry decirle al señor Luis que le moliera una carne, quien agarro un kilo de carne y adicional medio kilo de tocineta, indicándole Luis que había pasado ante y que la jefa de cajas sabia aunque ella renuncio, percatándose que el mercado tenía perdidas y que el ciudadano no lo reconocía, es por lo que llama a la policía municipal, posterior la ciudadana va a declarar donde dejan detenido al ciudadano.
Antes las preguntas que le fueron realizadas, la ciudadana indico que el ciudadano tenia desde el 2017 trabajando con ella, que tenía el trabajo de confianza, que el compraba mercancía para su negocio, que el mando a moler la carne y la tenía guardada, señalando que no maneja inventario de las carnicería, que el pidió kilo y medio de carne y el kilo de tocineta y fue pesado todo como carne molida con el código 201, que posterior a verificar la información llamo a la policía.
8) DECLARACIÓN DEL TESTIGO LUIS MACHADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.565.193, quien rindió declaración en fecha Trece (13) de Octubre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“yo despachaba al señor, siempre lo había atendido pero venia pasando algo de moler una carne con tocineta, no me pareció bien y aproveche ese día de trabajar al lado, y le dije a la señora que revise las cámaras que está pasando algo irregular, en ese momento ya había entrado los trabajadores, llame a la señora y le dije lo que estaba pasando y que revisaras las cámaras, al rato me llama y nos sienta, y me pregunta lo que estaba pasando, yo reconocí que si lo venía haciendo desde hace tiempo, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿A qué se dedica?, carnicero, ¿Que horario?, 8am a 8 pm, ¿Cada cuanto ocurría esa situación?, como 2 veces por semana, ¿Por cuando tiempo?, varios meses, ¿Un estimado de tiempo?, como casi un año, ¿En alguna oportunidad le dijo a su jefa que si el tenia autorización de hacer eso?, no porque como era de confianza, ¿Regularmente en que horario el pedía eso?, no había horario pero siempre era en la mañana, ¿Qué tiempo tenía ese ciudadano trabajando con él?, no se creo que años, ¿Y usted?, yo iba para tres años, ¿En el tiempo que trabaja ahí a observado algo similar?, no solo eso, ¿Otro trabajador tenía conocimiento?, no, yo le molía la carne y él se la llevaba, ¿Sabe si él tiene negocio de comida rápida?, si porque una vez fui al negocio a visitarlo, ¿Le hizo solicitud de otra cosa?, no solo que le moliera la carne con tocineta y una milanesas de pollo, ¿Cada cuando era lo del pollo?, semanal, ¿Qué cantidad?, kilo y medio, Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Que producto le despachas?, la carne molida y que se lo mezclará con la tocineta, carne de segunda, ¿Cuál era el código de la tocineta?, 261, ¿Ese código se lo anotabas en la bolsa?, no como 201, ¿Cuando le despachabas la milanesa en que código?, 222, ¿Cuando años tiene conociendo al acusado?, 3 años, ¿Antes de trabajar ahí lo conocías?, no, ¿Cuánto tiempo tiene trabajando ahí?, ahorita no, ¿Por qué no habías informado antes?, porque me dijo que la señora estaba consciente, ¿Cuándo la vez por qué le dices que revisara las cámaras?, porque ahí se ve cuando yo estaba picando la tocineta, ¿Que hizo ese día?, yo me cambiaba en el mercado, busque la tocineta y la pase por la maquina, ¿Que hizo con el producto?, lo metí en el congelador, ¿Por qué lo metiste ahí?, porque lo iban a buscar para pagarlo, ¿Cómo eran los horarios?, una hora de descanso, desde las 8am hasta las 8pm, ¿De lunes a viernes?, de lunes a sábado y los domingo hasta las 1, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. WILLIAN PEDRA a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Identifíquese?, LUIS MACHADO titular de la Cedula de Identidad N° V-12.565.193, ¿Usted estaba subordinado a él?, era el encargado del negocio, ¿Que lo hizo lo pensar que era figura de autoridad?, personal de confianza de la señora y yo lo atendía, ¿Es una apreciación particular suya?, me lo presentaron, ¿Quién se lo presento?, la gente, ¿Que gente? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción la pregunta es totalmente impertinente ya que estamos debatiendo sobre los hechos no de quien es la gente, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar la objeción”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”, ¿quién lo presento como figura de autoridad?, nadie, ¿Poseía una dependencia laboral?, como así, ¿Era empleado como?, como carnicero, ¿Qué empresa?, coropo 2000, ¿Y dependía de quien?, señora Liliana, ¿Se encuentra aquí?, si, ¿Por ordenes de quien?, del señor, ¿Por qué cumplió eso?, porque varias veces lo había atendido, ¿El podía darle unas ordenes y hacerla?, si, ¿Doce meses hace hizo eso? Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Objeción que haga la pregunta directa y no induzca a responder, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “no voy a contestar la objeción”. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Con lugar la objeción, reformule la pregunta”, ¿En dos años hizo eso?, si, ¿En que oportunidad semanal hacia eso?, casi semanal, ¿En el mes?, casi todos los días, ¿Promedio mensual de cuánto?, no sé cuantas veces, ¿Cuál sería el peso que usted de la carne y de la tocineta aproximado?, un kilo de carne y medio de tocineta, ¿Usted lo pesaba?, si, ¿Cuantos kilos sería?, no sé, ¿Manejaba inventario de la carne?, no, ¿Quién lo manejaba?, no sé, ¿Tiene conocimiento del inventario?, no sé, ¿En qué mes exacto alerto a los dueños de la empresa?, ahorita como a mitad de este año, ¿Qué mes?, mes 5 o 6, ¿Se sintió amenazado por él?, si después de lo que sucedió, ¿En el transcurso de eso?, no, en ese tiempo no, ¿Si sintió intimidado?, no, ¿Usted lo hizo voluntariamente?, recibiendo las ordenes de él, ¿Quién llego a retirar lo que estaba en el congelador?, no se porque me llamaron para arriba de la oficina. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “El tribunal no tiene preguntas, es todo”.
VALORACIÓN
El testimonio del este ciudadano es como Testigo de los hechos, en cual manifestó que el despachaba al señor (acusado), siempre lo había atendido pero que venia de moler una carne con tocineta y en eso le dije a la señora (victima) que revise las cámaras de que está pasando una irregularidad, al rato nos llama y nos sienta en conde el mismo indica que reconoce que le venía haciendo eso desde hace tiempo.
Antes las preguntas que le fueron realizadas, el ciudadano indico que se decida a carnicero en la empresa coropo 2000, que el ciudadano le pedía que le moliera carne con tocineta, que pasada dos veces por semana, que no le informo a su jefe porque el ciudadana era personal de confianza, que no manejaba inventario de las carnes y que a mediados del año alerto a los dueños lo que estaba sucediendo.
9) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO YOHANDRY ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, debidamente impuestos de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“La señora aquí presente lo que hizo fue declararme como culpable de una carne , yo no hurte esa carne, no hay un testigo que declare que yo me la agarre o que la moliera, cuando la señora me daba una plata y yo le daba el vuelto y viene acusarme de que me robre un carne, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. CARMEN RANDICH a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿¿En algún momento sustrajiste algo?, no en ningún momento, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiene algún tipo de relación laboral con la víctima?, si, ¿Indique?, era chófer, hacia compras, ¿Cómo es eso que te acusa de una carne? porque molieron una carne y ella dice que según me la robe, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. RENDI ACURERO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Tiempo trabajando con Liliana?, 8 años, ¿Cuál era su relación laboral?, de confianza, ¿Que ibas hacer?, hacerle mandado a ellos, buscar o llevar documentos, ¿A qué te refiere que te daba dinero?, que tenía una alta relación de confianza, ¿Cuando te detienen que hacías?, estaba en mi puesto de trabajo, en la puerta, ¿Como es tu relación con Luis?, trabajo, ¿Que otra actividad económica hacías?, tenía un puesto de perros y hamburguesas, ¿Que usabas ahí?, salchicha, carne o pollo, ¿Tienes factura de esa carne?, no tengo, es todo”. Seguidamente la Jueza de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, pasa a interrogar, quien a cuyas preguntas responde: “¿¿Tu estaba trabajando en el momento del hecho?, si, ¿Le comentaste algo a los funcionarios de esa carne?, me culpaban y ella dijeron que me llevara esposado, ¿De qué te acusaba?, de un robo, es todo”.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1) ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 24-04-2022 suscrita por OFICIAL CASTAÑEDA ROSARIO YARIZA COROMOTO, adscrito al Instituto de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Santa Rita Estado Aragua, que riela en el FOLIO OCHENTA Y SEIS (86), Reverso, OCHENTA Y SIETE (87), Reverso y OCHENTA Y OCHO (88) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL CASTAÑEDA ROSARIO YARIZA COROMOTO, adscrito al Instituto de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Santa Rita Estado Aragua, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido, en la cual se dejó constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, apreciando esta juzgadora graves violación al debido proceso en virtud de que la funcionaria Yartitza Castañeda no participo en el procedimiento realizado, por lo que existiendo graves vicios en cuanto a la veracidad del dicho de los funcionarios este tribunal no le atribuye pleno valor probatorio.
2) ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LILIANA en su condición de VICTIMA por ante Instituto de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Santa Rita Estado Aragua, que riela en el FOLIO TRES (03), Reverso, CUATRO (04), DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana LILIANA, en calidad de Victima.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
3) ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS, en su condición de TESTIGO, por ante Instituto de la Policía Municipal Francisco Linares Alcántara, Santa Rita Estado Aragua, que riela en el FOLIO CINCO (05), Reverso, SEIS (06), DE LA PIEZA I
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene información de interés necesaria como lo es la ENTREVISTA, suscrita por la ciudadana LUIS, en calidad de Testigo.
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado toda vez que del contenido de las diferentes declaraciones no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por EL EXPERTO LEONARDO FLORES, encargado de efectuar experticia de Avaluó Real, el cual se le práctico a un kilo y medio aproximado de proteína de origen animal para el consumo humano fresca deshuesada en un envoltorio de material sintético transparente, comúnmente denominado como carne molida justipreciado a la cantidad de ciento cinco bolívares, sin embargo, de los señalamientos efectuados por el experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma, señaladas por los funcionarios aprehensores; asimismo fue el experto encargado de deponer la Inspección Técnica del sitio del suceso, tratándose este de un sitio de suceso mixto correspondiente a las instalaciones la misma posee iluminación natural se observan postes para el alumbrado público con sus respectiva líneas de energía eléctrica y bombillos, observándose la fachada principal de una estructura edificada elaborada en concreto armado y revestidas con pequeños recortes de ladrillos en la entrada principal se visualiza una estructura elaborada en material de metálico en forma de barrotes y revestido en pintura de color blanco la misma funge como cerca del mencionado centro comercial que lleva por nombre san Sebastián, siguiendo con la inspección se visualiza la fachada principal de un local comercial donde se lee en letras sc coropo 2000, en el mismo se visualiza que se encuentra estructurado por paredes de bloque debidamente frisadas y revestida en pintura de color verde con figuras decorativas, se dejó constancia que no se encontró otra evidencia de interés criminalística.
Se recibió la declaración de la Víctima ciudadana Liliana Goncalves, quien declaro que el día de los hechos siendo las 9 horas de la mañana el ciudadano Luis, le manifestó que debía hablar con ella y que revisara las cámaras donde observa que al ciudadano Yohandry decirle al señor Luis que le moliera una carne, quien agarro un kilo de carne y adicional medio kilo de tocineta, asimismo se recibió la declaración del testigo Luis Machado quien manifestó que despachaba siempre al ciudadana Yoandry, siempre lo había atendido pero que venia de moler una carne con tocineta y en donde le dice a la víctima revise las cámaras de que está pasando una irregularidad.
Posterior se recibió la declaración de los funcionarios actuantes, DANIEL OTAHOLA, recibió una llamada donde habían agarrado a un empelado en un presunto hurto de una carne, en la cual realizo llamada telefónica a los funcionarios para que se trasladaran al sitio, señalando que la aprehensión la realiza el oficial Viloria y Castañeda, asimismo se recibió la declaración de los funcionarios MAYERLIN GONZALEZ y EDWIN SUAREZ, quienes indicaron que recibieron llamada telefónica del supervisor Daniel Otahola, indicando que se trasladaran a lugar a los fines de prestar el apoyo a los funcionarios que ya se encontraban con el sujeto, donde manifiesta que la aprehensión la realizaron los funcionarios Viloria y Castañeda, y que su participación fue la de trasladar al sujeto al comando.
En cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios YARIZA CASTAÑEDA JOSE RODRIGUEZ, a las mismas fueron totalmente contradictorias en cuanto a la realización de la aprehensión y la incautación de las evidencia por lo que esta juzgadora realizo un careo de conformidad con el artículo 222, del código orgánico procesal penal, en donde de evidencio que la funcionaria Yaritza Castañeda no participo en el procedimiento, lo que denota una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, evidenciándose graves vicios en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por la funcionaria que compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes, pudiéndose constatar además grave irregularidad en cuanto al tratamiento de la presunta evidencia que pone de manifiesto la falta de cumplimiento del Manual Único de cadena de Custodia de Evidencias Físicas vigente, puesto que la misma fue realizada por la funcionaria Yaritza Castañeda, la cual no participo en el procedimiento suscribió la Planilla de Cadena de Custodia N° 087-2022, en donde se refleja la fijación, obtención y entrega de la evidencia incautada en el procedimiento.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente de esta Juzgadora serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:
…”Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo al contenido del señalado Manual y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) de la evidencia física incautada, siendo en este caso vicios en cuanto a la veracidad de dicha cadena de custodia puesto que la misma es suscrita por un funcionario que no participio en el procedimiento, creando serias dudas en la convicción de esta Juzgadora.
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 18-03-1991, de 32 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en: Parque Coropo, Apartamento Jazmin Planta Baja A, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público y de la Acusación Particular como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 1° del código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: YOHANDRI ROLANDO FINOL SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-22.087.765, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
ASUNTO PENAL N° 7J-180-22
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