REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 7J-171-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO.
DEFENSOR: Abogado ADALBERTO LEON.
VICTIMA: JOSE GREGORIO DASA SOJO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-171-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.

Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.


Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

En fecha Ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023), en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:

“En fecha 17 de Marzo de 2022, se presentó ante la División de Investigaciones de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre Sección Aragua, el funcionario activo Oficial Agregado (C.P.N.B) Robert Colina, adscrito a esa División, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expone lo siguiente: Es el caso del día 16 de marzo de 2022, encontrándome de servicio en la Estación policial La Victoria y siendo aproximadamente las 05:17 pm, recibí llamada telefónica en el cual me indicaron que me trasladara a la Estación Policial Las Guacamayas del Cuadrante P-9, del Centro de Coordinación Policial Este II, de la Policía Bolivariana de Aragua, rápidamente me trasladé al lugar y al llegar me entrevisté con el Supervisor Jefe (PBA) Johan Pérez, Coordinador de dicha Estación Policial, indicándome que tenía al ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.986, y que el mismo era el conductor del vehículo PLACAS A66CJ2D, MARCA FORD, MODELO F-750, TIPO PLATAFORMA, CLASE CAMIÓN, AÑO 1979, COLOR BLANCO, S/C AJF75V122668; el cual estaba involucrado en un siniestro de transito ocurrido en la CALLE LIBERTAD FRENTE AL TANQUE DE AGUA, SECTOR PORTACHUELO, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA; aproximadamente como a las 14:40 horas, donde resultó lesionado el ciudadano GREGORIO DAZA SOJO, de 56 años; siendo ingresado el mismo por las Lesiones en el Hospital José María Benítez en un vehículo particular desconociendo las características del vehículo y datos del conductor haciéndome entrega del ciudadano y del vehículo; me trasladé a la Estación Policial La Victoria, donde le realicé una inspección técnica al vehículo; luego me trasladé al lugar del accidente donde se me presentó e ciudadano Josué Velázquez, informándome que horas antes había ocurrido un arrollamiento a peatón donde el mismo había sido ocasionado por un camión, seguidamente tomé las medidas de seguridad del caso para así evitar otro accidente y procedí a elaborar el gráfico del área general donde ocurrió el hecho, procedí a realizar en el lugar una inspección técnica del área haciendo referencia que se trata de una pendiente de la Calle Libertad de una Zona Urbana con un solo canal de doble sentido de circulación, el cual se encuentra en mal estado presentando deterioro (huecos), en sus laterales existen viviendas, se recabaron muestras fotográficas del sitio, posteriormente el Supervisor Agregado (CPNB) Jose Morales, se trasladó hasta el Hospital Jose Maria Benitez de la Victoria, Entrevistándose con el galeno de guardia Dr. Oscar Peñalver MPPS 111721, para constatar de las lesiones del ciudadano JOSE GREGORIO DACABDO. ya antes identificado quien presentó POLITRAUMATISMO TRAUMATIMO TORACOABDOMINAL NO COMPLICADO. TRAUMATISMO UROGENITAL TRAUMATISMO ESCROTAL ABIERTO. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO LEVE FRACTURA DE CADERA. FRACTURA POLIFRACGMENTARIA EN 1/3 DISTAL DE FEMUR IZQUIERDO. FALLECIENDO POSTERIOMENTE A SU INGRESO; se realizaron las diligencias necesarias para su traslado, siendo trasladado por la furgoneta perteneciente a la Funeraria Funsepresa, hacia la Morgue del SENAMECF, ubicada en el Sede del C.I.C.P.C Sector 9, de Caña de Azúcar; una vez obtenida esta información se le realizó la aprehensión y se puso en vista y manifiesta de sus derechos al ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.986, natural de La Victoria Estado Aragua, de 61 años de edad, nacionalidad venezolano, residenciado en La Quebrada, Calle la Concepción, Sector la Ceiba, Casa Numero 24, Vía San Mateo Estado Aragua, donde se le realizó prueba de alcoholemia por expulsión de aire mediante el aparato electrónico alcotest marca JUPITER modelo ALCOMETER, dando como resultado 0,000%; culminada las diligencias, se le realizó llamada telefónica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, quien indicó que se le realizara la reseña interna policial y pasar las actuaciones y al detenido al Palacio de Justicia, quedando plenamente identifico el ciudadano, es todo”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mis patrocinados, Es todo”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

Acto seguido se impone al acusado: JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO.

“…Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VICTOR ANTON, expuso:

“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.986 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y la imposición de las medidas. Es todo”.

Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. ADALBERTO LEON, expuso:
“Una vez oído lo expuesto por la representación fiscal, no se puede determinar que mi defendió hayan cometido dicho hechos, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algún hecho punible es todo”...

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.

CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE

A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.

Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACION DEL EXPERTO ROBERTH ANTONIO COLINA ACASIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.250.506, quien rindió declaración en fecha Uno (01) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Me encontraba de guardia, eran las 5 y 17 y me hacen llamada telefónica para que me dirija a la estación policial de la Policía Bolivariana de Aragua en guacamaya, me entreviste con el supervisor jefe Johan Pérez, quien era el jefe de esa estación policial, donde me entregaron al ciudadano, de ahí me retire al comando del peaje de la victoria, realice entrevista al supervisor jefe Morales, luego fuimos al lugar del accidente en portachuelo la victoria, le tomamos la gráfica a la calle que estaba seca y agrietada 6,20 metros de ancho, sin semáforos, casa de lado y lado, no había cámaras de video, no tenia de marcación, no tenía señales de tránsito, la vía era estrecha para el tipo de camión que conducía el señor una 750, se observó que había zanjas, no se observó huellas de impacto, no había marca de freno, no había resto de micas, ni fragmentos del vehículo, el lugar se entraba de día, se observó sustancia hemática sobre el borde de la acera y el vehículo completamente operativo. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar por qué te entregan al ciudadano?, Supuestamente estaba incurso en el accidente. ¿Cómo ocurrió el accidente?, supuestamente venia bajando y el camión es alto, él nos informa que el no vio al muchacho, al parecer el muchacho se resbalo en la calzada y se cayó al camión. ¿El señor arrollo a una persona?, sí. Y el vehículo no aparece grafico en el informe técnico porque no estaba en el sitio, a él lo colocaron a la orden nuestra a las 5 y 17 de la tarde y el accidente fue a las 02:00 de la tarde. ¿Esa persona falleció?, sí. ¿Cuáles son sus conclusiones?, el informe técnico arrojo que venía de la parte alta de la calle, no vio al ciudadano y lo arrollo, ahí es cuando vamos a hacer la investigación. ¿Dónde recuperaron el vehículo?, estaba en la policía de Aragua en guacamaya. ¿Cuándo revisan el vehículo estaba en buen estado?, sí. ¿Recabaste algún testigo?, sí, un muchacho de 20 años, y él nos informó que a las dos de la tarde paso un camión y había atropellado a un señor. ¿Él estaba bajo los efectos del alcohol?, no, se le hizo alcotest y salió en cero. ¿Tenía documentos en regla?, sí, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Dejo constancia usted de la entrevista al testigo en el expediente?, no, solo el nombre. ¿Lo traslado al comando a declarar?, no. ¿Le realizo expertica al camión?, sí, en el comando de la victoria. ¿Logro conseguir sustancia hemática o restos de interés de interés criminalístico?, no, nosotros como investigadores nos dirigimos hasta el sitio del suceso le tomamos fotos, la medimos y tomamos medidas de la zona, luego lo enviamos al comando central en el limón y el jefe Arias ordena que le hagan la investigación. ¿Logra coincidir la sangre que estaba en el sitio del suceso con el camión?, no. ¿Si el camión arrolla a una persona quedarían resto en el camión?, no, porque lo arrolló con los cauchos. ¿No debió impactar primero con el camión luego caer y arrollarlo?, No, porque supuestamente ya había pasado el camión y luego se resbalo y callo cerca de la rueda donde le paso por encima. ¿Cómo puede verificarse que el señor se resbalo y cayo sin que nadie dijera nada?, no, a esa hora la calle estaba sola, luego que vamos a hacer la experticia aparece el muchacho. ¿Esas personas que entrevistaste lograron identificar el camión?, no, solo dijeron que fue un camión grande. ¿A qué hora dejaste constante que el camión del señor fue detenido?, a las cinco de la tarde, que es la hora que me llaman para que lo fuera a buscar en guacamaya, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Por qué usted realiza el informe técnico?, porque es mi trabajo hacer la inspección al vehículo y al sitio del suceso. ¿Porque te trasladas hasta el sitio?, me llamaron para que asistiera al accidente de un camión que estaba en guacamaya. ¿Cuándo te notifican del accidente ya el señor estaba detenido, sí, eran las 5 y 17 de la tarde. ¿Cuándo te notifican que haces?, me dirijo a guacamaya y luego fui a hacer la inspección a la calle. ¿Que observo usted en la calle?, estaba en mal estado, había mucho hueco, estaba claro todavía, el pavimento es asfalto. ¿Puede explicarnos porque hacen el informe técnico?, tenemos que recabar toda la información, porque somos los investigadores y expertos en tránsito, tenemos que ver si hay inexperiencia o impericia. ¿Pudiera pasar que una persona no se dé cuenta que arrollo a alguien?, es posible, todo depende del tipo de vehículo. ¿Tiene conocimiento donde lo de tuvieron?, no tengo conocimiento, cuando llegamos al sitio ya el carro estaba en el comando de guacamaya con el señor detenido. ¿Nos puede indicar cuáles son sus conclusiones?, había manchas de sangre y hubo un accidente. ¿Obtuviste algún indicio del camión que estuviera en el accidente?, solo el testimonio del muchacho. ¿A qué hora ocurrió el accidente?, a las 2:00 de la tarde. ¿A que detuvieron al ciudadano?, me dijeron que a las 3.30 de la tarde. ¿Tiene conocimiento donde detuvieron al ciudadano?, no. ¿Es posible que un conductor no se dé cuenta que arrollo a una persona?, no. ¿Lograste incautar algún elemento de interés criminalístico en el camión sobre el accidente?, no todo estaba bien. ¿Quién entrevista al testigo?, el supervisor jefe Morales, ¿Cuáles fueron sus conclusiones?, había una mancha de sangre en el sitio del suceso, ¿Luego de realizar la inspección del vehículo lograron relacionar algún el elemento de interés criminalístico con el accidente?, no, es todo”.


VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como funcionario actuante. Del contenido de lo expuesto por este funcionario manifiesta que recibió una llamada para que se dirigiera a la estación policial de guacamaya en virtud de los hechos ocurridos donde le hacen entrega al ciudadano (acusado), asi mismo indica que se dirige al lugar de los hechos son manifiesta que a la calle que estaba seca y agrietada, sin semáforos, no había cámaras de video, no tenia de marcación, no tenía señales de tránsito, la vía era estrecha para el tipo de camión, , no se observó huellas de impacto, no había marca de freno, no había resto de micas, ni fragmentos del vehículo, el lugar se entraba de día, se observó sustancia hemática sobre el borde de la acera y el vehículo completamente operativo.

Así mismo a preguntas de las partes el mismo indico que había un testigo que le indico me llamaron para que asistiera al accidente de un camión que estaba en guacamaya, indicando no tener conocimiento en donde detuvieron al ciudadano (acusado), así mismo indica que de la inspección del vehículo no arrojo ningún elemento de interés criminalístico con respecto al accidente, no encontrando sustancia hemática, ni desperfecto. Así mismo indicando que un testigo le manifestó que era un camión grande el incurso del accidente sin embargo lo tomo entrevista de dicho testigo.

De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

2) DECLARACION DEL EXPERTO JOSÉ MIGUEL MORALES VEGAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.970.958, quien rindió declaración en fecha Veintisiete (27) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…Acompañe a Robert Colina al área del suceso, lo que observe es una mancha de sustancia hemática de color pardo rojizo presuntamente sangre, tomamos las medidas del ancho de la vía e inspeccionar los laterales de la calle, lo único que se encontró fue la mancha roja en la calle, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. VICTOR ANTON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar la fecha del suceso?, el 16 de Marzo 2022. ¿Cómo se entera usted de los hechos?, me encontraba en Maracay en la división de orden Público, colina me llama y me informa que Pérez le informo que el señor José estaba incurso en un accidente, por haber un fallecido tenemos que estar nosotros por ser de tránsito, nos llevan al señor con el camión, yo no tenía ninguna evidencia parta tener el señor detenido, estaba esperando instrucciones del fiscal. ¿Lograron incautar algún elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso?, solo una mancha roja de color rojo, pero no se pudo determinar si era sangre humana o animal. ¿Logró usted incautar el vehículo?, no. ¿Logró observar usted algún impacto en el vehículo?, no. ¿Observo usted si había algún testigo?, había uno que dijo que el señor paso mas no arrollo. ¿El ciudadano fallecido recibió algún impacto por un choque?, eso la manifiesta es el forense. ¿Tiene usted conocimiento como lo aprehenden los funcionarios estadales al ciudadano José?, un moto taxi le dijo a los policías que un señor había arrollado a un ciudadano y ellos lo aprehenden, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Realizo usted la inspección al camión?, no. ¿Logró usted relacionar algo en el camión con el fallecido?, no. ¿Realizo entrevista a algún morador cercano al sitio del suceso?, al siguiente día salió el testigo que quiso colaborar. ¿Usted realizo la aprehensión?, no, lo hizo la policía de Aragua, el supervisor jefe Johan Pérez, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar cuál fue su participación en el procedimiento?, recopilar los datos, notificar el ministerio público e ir al área del accidente. ¿Dónde labora usted?, en la Policía Nacional Bolivariana, división de tránsito terrestre. ¿Quién realizó el procedimiento?, la Policía de Aragua, estación policial de guacamaya, y lo tenían detenido desde la hora del accidente, luego es que nos informan. ¿De acuerdo al informe de ustedes que detallaron?, que el lugar solo había una macha roja. ¿Qué relación encuentran ustedes entre la mancha roja y el camión?, ninguna. ¿Porque si hacen el informe y no hay conexión realizan la aprehenden del ciudadano?, fue el ministerio público que dio la orden, previo las actuaciones de la policía de Aragua, nosotros solo recibimos el procedimiento, es todo.”


VALORACIÓN

La declaración de este funcionario es como funcionario actuante. Del contenido de lo expuesto por este funcionario manifiesta acompaño al funcionario Robert Colina al sitio del suceso, observando el mismo una sustancia hemática de color pardo rojizo en el sitio, asimismo tomar las medidas de la vía e inspeccionar la calle, ya que le informaron de un accidente donde un vehículo (camión) había arrollado a una persona que posterior fallece.

Así mismo a preguntas de las partes el mismo indico que el hecho ocurrió el día 16 de marzo de 2022, donde le informan de un accidente de tránsito, donde indica que incauto una sustancia hemática del sitio de suceso, asimismo no evidenciando ningún impacto en el vehículo (camión) además de indicar que no tenía ningún indicio para detener al ciudadano (acusado)

De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

3) DECLARACION DEL EXPERTO JAIRO QUIROZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.692.609, quien rindió declaración en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:

“…presenta q herida contusa de bordes anfoctuosos, que mide 1cm de diámetro localizada en la región fronto parietal izquierda, deformidad en región parietal izquierda, excoriaciones con signos reacción vital localizadas en región de la hemicara izquierda, región de la cara anterior del tórax, región de la cara anterior del abdomen, región pélvica derecha a izquierda antero lateral, región del hombro, región fronto parietal, región de ambos miembros inferiores, deformidad del muslo izquierdo con fractura cerrada del hueso femoral, herida contusa de bodes irregulares que mide 2 cm de largo, en bolsa escrotal derecha, conclusión se trata de cadáver de sexo masculino de raza mestiza con 55 años de edad quien presenta traumatismo pélvico cerrado, debido a hecho vial arrollamiento, hemorragia abundante en región pélvica, laceración de las arterias, pubianas, iliacas, femorales, causa de muerte shock hemorrágico agudo hemorragia interna laceración de vísceras pélvicas traumatismo pélvico cerrado hecho vial, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. CARLOS AREVALO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Numero y fecha?, 257, en fecha 17-03-2022, no se entiende bien, es borroso, ¿Causa de muerte?, shock hemorrágico agudo hemorragia interna laceración de vísceras pélvicas traumatismo pélvico cerrado hecho vial, ¿Había exposición de las viseras?, en este caso no hay exposición de las vísceras, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Se puede decir que había hemorragia de sangre y por eso causo la muerte?, si, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿Conclusión?, se trata de cadáver de sexo masculino de raza mestiza con 55 años de edad quien presenta traumatismo pélvico cerrado, debido a hecho vial arrollamiento, hemorragia abundante en región pélvica, laceración de las arterias, pubianas, iliacas, femorales, causa de muerte shock hemorrágico agudo hemorragia interna laceración de vísceras pélvicas traumatismo pélvico cerrado hecho vial, Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.


VALORACIÓN

En cuanto a la declaración de la experta, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Elkes Reyes, señalando que dicho experticia se realizo al cadáver de JOSE GREGORIO DAZ SOJO quien presenta traumatismo pélvico cerrado, debido a hecho vial arrollamiento, hemorragia abundante en región pélvica, laceración de las arterias, pubianas, iliacas, femorales, causa de muerte shock hemorrágico agudo hemorragia interna laceración de vísceras pélvicas traumatismo pélvico cerrado hecho vial. De los señalamientos efectuados por el experto no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de los acusados en los mismos.

Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) PROTOCOLO DE AUTPOSIA N° 259-22, de fecha 18-03-2022, realizado a la Victima JOSE GREGORIO DAZA SOJO, suscrita por el Experto Medico Forense ELKES REYES, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Estado Aragua Delegación Estadal Aragua , que riela en el folio OCHENTA Y SIETE (87) y OCHENTA Y OCHO (88) DE LA PIEZA I

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrtio por la Experto Elkes Reyes, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del protocolo de autopsia, se dejó constancia de las heridas presentadas en la victima así como la causa de la muerte. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.

2.) EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 28-02-2018, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (CPNB) LCDO. OMAR DELGADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Aragua, Servicio de Transito Terrestre, Oficina de Investigaciones de Vehículos de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el folio NOVENTA Y DOS (92) DE LA PIEZA I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPERTICIA DE SERIALES, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la misma se dejó constancia de la de la verificación del vehículo involucrado en el hecho. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes;conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas deexperiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

3.) INFORME TECNICO 017-17, de fecha 02-11-2017, suscrita por los funcionarios de Transito Oficial Agregado (CPNB) JULMAN RODRIGUEZ, investigador designado a la Sección de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre del Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre del CPNB ARAGUA y Comisionado Agregado (CPNB) CARLOS RODRIGUEZ, Jefe de la Sección de Investigaciones de Tránsito Terrestre del Servicio de Vigilancia y Tránsito Terrestre del CPNB ARAGUA, que riela en el folio SETENTA Y SEIS (76) AL OCHENTA Y CUATRO (84) DE LA PIEZA I;.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la INFORME TECNICO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mismo se dejó constancia de la investigación y análisis de la ocurrencia del accidente, el cual arroja como resultado la causa basal del hecho. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

4.) EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 053-2022, de fecha 17-03-2022, donde se deja constancia de un Accidente de Tránsito de la misa fecha, que riela en el folio CINCUENTA Y OCHO (58) AL SESENTA Y DOS (62) DE LA PIEZA I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 053-22, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mismo se dejó constancia de la investigación en el Informe de Accidente de Transporte y las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

5.) MUESTRA GRAFICA, donde se observa el área y la posición donde fue encontrado el vehículo conducido por el ciudadano: JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.986, que riela en el folio OCHENTA Y DOS (82) AL OCHENTA Y TRES (83) DE LA PIEZA I.

VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es la MUESTRA GRAFICA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del mismo se dejó constancia de las fijaciones fotográficas que forman parte de las investigaciones. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo16 ejusdem.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado JOSE RAMONFLORES ZAMBRANO, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del experto JAIRO QUIROZ, el cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Elkes Reyes, señalando que dicho experticia se realizo al cadáver de JOSE GREGORIO DAZ SOJO quien presenta traumatismo pélvico cerrado, debido a hecho vial arrollamiento, hemorragia abundante en región pélvica, laceración de las arterias, pubianas, iliacas, femorales, causa de muerte shock hemorrágico agudo hemorragia interna laceración de vísceras pélvicas traumatismo pélvico cerrado hecho vial, asimismo se recibió la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento JOSÉ MIGUEL MORALES VEGAS y ROBERTH ANTONIO COLINA ACASIO, quienes realizaron las primeras diligencias del caso, en donde los mismo indicaron que recibieron una llamada telefónica de la Estación Policial Guacamaya en donde habían detenido a un ciudadano en un vehículo (camión) y que el mismo había arrollado a una persona.

Posterior en cuanto a las declaraciones de los funcionarios JOSÉ MIGUEL MORALES VEGAS y ROBERTH ANTONIO COLINA ACASIO, aprecia esta juzgadora que fueron los funcionarios encargado de realizar el Informe Técnico en donde dejaron constancia del accidente ocurrido, indicando los mismo colectar una sustancias hemática en el pavimento, dejando constancia no se observó huellas de impacto, no había marca de freno, no había resto de micas, ni fragmentos del vehículo, y que al momento de realizar la inspección del vehículo el mismo totalmente operativo, no evidenciando ningún impacto en el vehículo (camión) además de indicar que no tenía ningún indicio para detener al ciudadano (acusado).

Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios, los mismo indicaron que una persona (testigo) le indico que un vehículo (camión) había arrollado a una persona desconociendo este las características de dicho vehículo, manifestando los funcionarios no haber tomado el mismo como testigo del procedimiento ni tomarle acta de entrevista “solo dejar constancia del nombre” por lo que se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.

Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, , en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.986, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, al ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.986, de nacionalidad venezolano, natural de la Victoria, nacido en fecha 04-07-1960, de 62 años de edad, profesión u oficio Chofer estado civil soltero, residenciado en: centro de la Victoria, Barrio La Quebrada, calle la Ceiba, Casa N° 94, entre la Victoria y San Mateo, Estado Aragua; por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE RAMON FLORES ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V-8.811.986, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,

ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

EL SECRETARIO,

ABG. ABEL ORTEGA