REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO
ASUNTO: N° 7J-163-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCAL: Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564
DEFENSORA PUBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ
En fecha 09 de Agosto, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y verificada la competencia de quien aquí decide, se realizó la última sesión de la Audiencia de Juicio oral y público, en virtud de condenatoria del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, antes identificado, asistido por la defensa ABG. GLEN RODRIGUEZ, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 15° del Ministerio Público del estado Aragua con Competencia Plena, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; por cuanto al término de la audiencia este despacho se acogió al lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha 15 de Marzo de 2023, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio; por lo que señalo como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control: en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal procede a ratifica parcialmente la acusación en razón a los hechos ocurridos, en virtud que la acusación fue presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 del Código Penal, es por ello que esta representación de la fiscalía procede a subsanar y encuadrar al delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564,; realiza la narración de los hechos, siendo en fecha 12 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, la occisa quien en vida respondía al nombre de MARIA LAURA DELGADO NAVAS, se encontraba en la población de choroni en compañía de sus familiares y se disponía a cruzar la calle Miranda la cual se encuentra adyacente a la plaza hijos de choroní, cabe destacar que dicha calle tiene un solo sentido para la circulación de vehículos y presenta un ancho de 3,60 metros. Por la mencionada arteria vial se desplazaba el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, imputado en la presente causa, en compañía de la ciudadana de la ciudadana JORDANIS VIRGUEZ, en una moto, placa M-14408, marca Suzuki, modelo DR650, color gris perteneciente a la Policía de Aragua, dicho vehiculo era conducido por el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.
A estos efectos el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate los defensores efectuaron los siguientes señalamientos:
La defensa pública ABG.GLENN RODRIGUEZ, indico:
“buenas tardes, esta defensa no se opone a los expuesto por el ministerio publico en relación a la subsanación, pero si rechaza la acción, toda vez que en encuadra en un homicidio culposo, toda vez que en el momento del hecho, mi defendido trato de resguardarse en la comisaria porque la familia quería agredirlo, demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinado presentes en sala, ya que fue un procedimiento ilegal arbitrario, efectuado por funcionarios, se demostrara la plena inocencia de mi patrocinado, asi mismo solicito una medida menos gravosa contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO. También solicito se libre oficio de estatus y ubicación de los funcionarios y se designe como correo especial a la ciudadana EVELIN MANAMAS V-14.786.198, Es todo.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS.
El tribunal impone al acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564, del precepto constitucional, a lo que manifestó de forma libre: “Soy inocente de lo que se me acusa, no deseo declarar, es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, el FISCAL 29º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de las víctimas y testigos que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra del acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564, por el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, toda vez 12-08-2018 en choroní, a las 4:30 am momento en que la ciudadana estaba compartiendo con sus familiares virgen en la plaza de choroní, por lo cual decide ir a su residencia fue sorprendida por una moto color gris perteneciente a la policía bolivariana conducido por el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564 a un alta velocidad y carecía de destreza y facultad para maniobrar, la moto no era de su propiedad, y el por lo que la ciudadana víctima fue embestida por la moto y el fuerte impacto que recibió fue tendida en el pavimento, la cual originaron su descenso, las causas de la muerte, Parálisis respiratoria central. Hemorragia epidural y subdural. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico, Viendo estos hechos el ciudadano Heriberto se va del sitio y dejando a una muchacha y a la victima tendida en el piso, también se escucha la declaración de malvelis navas donde manifestó como ocurrieron los hechos, cuando su hija le pide ir al baño y se van para donde su casa, y es cuando recibió el fuerte impacto de la moto, también en fecha 19 se escuchó al medicoanatomopatólogo, manifestando las heridas que presento el cadáver, haciendo mención de las lesiones, la causa de la muerte, fue ocasionada por las lesiones mortales recibida por el fuerte impacto sobre su humanidad, en fecha 26 de abril también comparece el funcionario Daniel pacheco, que depone sobre el informe manifestando que en la vía tiene una diámetro de 3.60 mts de ancho observo una marca de arrastre de 38 mts, posterior hay una mancha de color pardo rojizo, manifestó que el sujeto no tenía licencia de conducir, no había semáforos y el sujeto se desplazo a alta velocidad, y en relación al delito Fue ocasionado de manera doloso, cuando él hace caso omiso a la prudencia y sin embargo continuo con su accionar y tuvo como resultado un descenso, hizo caso omiso a la aglomeración de las personas, mostrando total desprecio a la vida humana, y es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N° 490, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria y se mantenga la medida coercitiva que pesa sobre el mismo, Es todo”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADAABG.GLENN RODRIGUEZ, expuso:
“Esta defensa técnica haciendo un punto previo establece que la acusación de la fiscalía del ministerio publico que fue 03-03-2021, que presentó la acusación dicha fiscalía y donde la fiscalía establece que el delito que se le iba a imponer al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564por el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y la sentencia plasmada de la sala de casación donde la fiscalía del ministerio publico donde se desplazo el tribunal y donde pasaron los expertos, en fecha 15-02-2023 explana la señora malveliselena navas, y que estableció que su hija paso por un sitio no indicado donde también vino el experto en calidad de sustituto el 26-04-2023 donde estableció el informe técnico 085-18, que riel en la pieza uno en el folio 50 donde establece el análisis de las actuaciones graficas, la fiscalía hace una corrección donde dice que 38 metros y donde dice que el frenado en 3,8 mts de largo el vehículo moto hay huella paralela a los bordes de la avenida de 2,20 mts donde establece que en el momento que se lleva a la hoy occisa se establece con esa distancia que dice el análisis que es un accidente de tránsito pero homicidio culposo, y la fiscalía del ministerio público ha tratado de distorsionar como un homicidio de titulo a dolo eventual y establecer un rapado de 38 mts la cual el informe suscrito por el experto e interpretado por Daniel pacheco, se le hace la pregunta que si esa diferencia de 3,80 mts, a lo que estableció el ministerio publicode 38 mts, dice que no podía determinar porque él no hizo el informe, y él vino fue en calidad de sustituto y ese error no sabemos si está en el informe o el croquis, no se sabe si es error material o de fondo, y como no se puede establecer, la duda favorece al reo, y la medico experto patólogo, estableció que la chica tuvo una contusión contra un objeto contuso donde también le produjo una hemorragia y se le preguntó que si hubieses recibido el tratamiento médico se hubiese salvado, y en cuanto al delito no es como por el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLOR EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es lamentable que se pierda la vida, también en la ley establece donde deben los peatones cruzar, y también dice que la chica cometió un error al cruzar y mi defendido embistió a la chica, mi defendido según dicen que abandono el sitio del hecho, y él salió a resguardase en un comando policial, y tuvo que dejar a su esposa porque lo iban a linchar y por miedo a la vida y que lo linchara la comunidad, él tuvo que irse a resguardar y quedo establecido mediante los testigos, que los dos vinieron a deponer donde establecieron que mi defendió no había tomado alguna gota de alcohol, no iba a alta velocidad, y el técnico no pudo establecer si iba a alta o baja velocidad, y esas preguntas que quedaron en el aire, y pido que analice cuidadosamente estas actas, y también es de reiterado expresar que para un funcionario como la jueza, sea absuelto o condenado tiene que establecer cuál es el objeto solicitado por la fiscalía y establecer porque hubo el dolo eventual y cuál es la falla que establece la sentencia de la sala constitucional para poder estar inmerso en la sede de ese delito, y también la toxicóloga estableció que mi defendido sale negativo y como lo establecieron los testigos presenciales del hecho que no estaba tomado, si estaba montado en una moto y llevo a su esposa a un punto x, y embistió a una chica, pero también hay que aclarar que la chica violó las normas de transito, es por lo que solicito una libertad plena, el cese de cualquier medida de coerción personal, ya que la fiscalía trato de distorsionar los hechos, es todo”
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, así como la participación del acusado, en los mismos de la siguiente manera:
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DE DANIELIS YLARRAZA, titularde la Cedula de Identidad N° V-17.471.647, en condición de MEDICO PATOLOGO FORENSE quien rindió declaración en fecha 31 de Mayo de 2023, como experto sustituto de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto expuso:
“Yo, Dr. Juan Vásquez, Cédula de identidad N° 2.849.362 Médico Anatomopatólogo Forense, rindo el resultado del protocolo de Autopsia, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. NOMBRE: DELGADO NAVAS, MARIA LAURA: CEDULA DE IDENTIDAD Nro.: V-25.651.515 SEXO, FEMENINA MUERTE: 12/08/2018 RAZA: MESTIZA - AUTOPSIA: 13/08/2018 N° DE AUTOPSIA: 1922-18. PROCEDENCIA: DE ESA LOCALIDAD. EXAMEN EXTERNO; cadáver de sexo femenino y constitución regular. Mide 1,60 cm. Cabellos ligeramente ondulados, negros. Ojos de color castaño oscuro. Nariz gruesa. Rigidez moderada. Livideces en partes declives. Presenta: - Herida contusa y cortante, de 5,5x2 cm, en la región frontal. | - Hematoma en parpado superior derecho. - Excoriaciones equimoticas en caras anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbar derecha, flexura del codo izquierdo, hueco poplíteo derecho y rodilla izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de cráneo: frontal. Hematoma subdural y epidural en región frontal y parietal derecha. Edema cerebral. CUELLO: Esófago cervical, laringe y vertebras, sin lesiones. TÓRAX: Pulmones rosado grisáceos, sin lesiones. Corazón sin lesiones. ABDOMEN: Sin lesiones aparentes. PELVIS: Útero y anexos de configuración habitual. EXTREMIDADES: sin lesiones aparentes. CONCLUSIONES: Se trata de una mujer de 21 años de edad, que presenta Politraumatismo como consecuencia de accidente de tránsito terrestre. Fallece por parálisis respiratoria central debido a fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico en el accidente. CAUSA DE MUERTE: - Parálisis respiratoria central. Hemorragia epidural y subdural. Fractura de cráneo. Traumatismo cráneo-encefálico. Accidente de tránsito terrestre, Toxicológico: No.Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar el numero del protocolo?, 1922-18, de fecha13-08-2018. ¿Cuándo usted habla de la herida donde se encuentra ubicada esta herida?, en la región frontal. ¿Esta herida es la que causante de la muerte?, sí. ¿Qué es un hematoma epidural? Son heridas en las capas que cubren el cerebro, con estas heridas hubo sangramiento de las. ¿A raíz de eso se produce la parálisis respiratoria central?, sí. ¿Puede explicar mejor sobre la lesión en la rodilla? escoriaciones en región lumbar derecho, codo derecho y rodilla derecha, son las que ocurren cuando salen coloraciones que dan los días que van evolucionando. ¿Con esas lesiones fallece de inmediato?, Sí. ¿Cuáles son sus conclusiones?, Politraumatismos por accidente de tránsito. “Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. MONICA CARPABIERE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Esta lesión que menciono, de acuerdo a la coloración lograron determinar cuánto tiempo tenían las lesiones?, no especifica en el protocolo. ¿De acuerdo a su experiencia nos puede determinar sus Conclusiones?, Causa de la muerte fue fractura de cráneo, eso produce hemorragia que conlleva a la parálisis cerebral, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: “¿En cuánto a la fractura de cráneo, nos puede ilustra que tipo? No describe el protocolo, solamente fractura de cráneo en región frontal. ¿Qué fuerza tiene que tener el impacto para que se produzca la fractura?, herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, fue un golpe muy fuerte que produjo la muerte. ¿De acuerdo a su experiencia nos puede determinar sus Conclusiones?, politraumatismo, parálisis, herida frontal en accidente de tránsito, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la experta, la misma declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate el Protocolo de Autopsia suscrito por el experto Juan Vásquez, señalando que dicho experticia se realizo al cadáver de DELGADO NAVAS, MARIA LAURA quien presentaba herida contusa y cortante de 5,5x2 centímetros en región frontal, hematoma en parpado superior derecha, escoriaciones equimoticas en cara anterior y lateral derecha de la pelvis, región lumbral derecha, flexura del codo izquierdo, hueso poplíteo derecho y rodilla izquierda, por politraumatismo como consecuencia de accidente de tránsito terrestre, indicando que la causa de muerte fue por parálisis respiratoria central debido a fractura de cráneo y hematoma epidural y subdural como consecuencia de traumatismo cráneo-encefálico en el accidente.
En este sentido fue interrogada por las partes la mismo señalando a preguntas formuladas por el ministerio publico que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo, así como las demás lesiones presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, fue producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte.
2) DECLARACION DE JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.931, en condición de FUNCIONARIO quien rindió declaración en fecha 31 de Mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“ACTA POLICIAL DE FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2018, Tomamos las medidas, él no tenía documentación, andaba en una moto que no era de él, yo solo estaba de auxiliar de mi compañero, es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar su nombre?, Oficial Jesús Rafael Vásquez González. ¿Nos puede indicar con quien se trasladó al sitio?, con el oficial jefe Parra Juan. ¿Quién les notifica sobre el accidente?, nos notifican por el radio trasmisor. ¿A qué hora llega al sitio?, a la una de la tarde. ¿Ustedes hicieron el levantaron el sitio del suceso?, sí. ¿Había trazas de frenado en el sitio del suceso?, sí. ¿Qué cantidad de marca dejo el vehículo?, dos metros. ¿Qué otra evidencia colectaron en el sitio del suceso?, mas nada. ¿Entrevistaron a algún morador o testigo del sitio?, no, solo con los funcionarios de la policía de Aragua. ¿Qué les informan?, que estaba amanecido y ebrio. ¿Qué características tenía la vía?, es una calle pequeña, venía a exceso de velocidad. ¿Qué hora era?, diez de la mañana. ¿Le mencionaron a borde de que iba?, andaba en una moto de la policía de Aragua. ¿En ese lugar de la inspección estaba adyacente o cerca a alguna intercesión?, sí. ¿A qué distancia estaba eso de la plaza?, como a doce metros. ¿Vio alguna sustancia hemática en el sitio del suceso?, no, solo recogimos información, ya todo estaba listo. ¿Recuerda las características de la moto?, Dr Suzuki 650. ¿Es de alta cilindrada?, sí. ¿Cómo sabía que no tenía licencia de conducir?, cuando realizamos todo el procedimiento y no tenía licencia. ¿Entrevistaron al médico de guardia?, sí. ¿Qué les indico?, que había fallecido una muchacha hace aproximadamente una hora. ¿Ya habían trasladado el cuerpo?, no,” es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. MONICA CARPABIERE, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Nos puede indicar su nombre?, Oficial Jesús Rafael Vásquez González. ¿Reconoce el contenido y firma de las actuaciones?, sí. ¿Cuál era su función en el procedimiento?, era auxiliar del oficial principal. ¿Que evidencia de interés criminalístico colectaron en el sitio del suceso?, ninguno. ¿Nos puede describir la vía del suceso?, calle de un solo sentido, intercesión con la plaza. ¿Nos puede indicar el tamaño de la vía?, 3,60 metros y la acera 1,10 metros. ¿Había alguna fiesta en la zona para el momento del accidente?, sí, la fiesta del pueblo. ¿Había mucha afluencia de personas?, ya todo estaba en manos de la policía de Aragua cuando nosotros llegamos al sitio, es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde: ¿Porque motivo fueron al sitio del suceso?, nos reportaron el accidente, la guardia nacional nos reporta los accidente de tránsito. ¿Cuál fue su participación en el procedimiento?, auxiliar. ¿Se entrevistaron con algún testigo?, no. ¿Hablaron con el detenido?, no. ¿Con quien se entrevistaron?, con los vecinos. ¿Quién les manifiesta que no tenía licencia?, los policía de Aragua nos informan que no tenía papales y la moto era de la policía de Aragua. ¿Ustedes se trasladaron al hospital?, sí, hay nos dice el médico que había fallecido. ¿Cuál fue el procedimiento donde tomaron medidas?, cuando hay accidente uno toma las medidas pero ahí ya se habían llevado la moto. ¿Qué graficaste del sitio del suceso?, la calle y la acera. Es todo”
VALORACION:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que el funcionario manifestando el mismo que se traslado con el oficial jefe Parra Juan, a quienes notificaron por radio trasmisor sobre el accidente, el mismo indicando que se encargaron de levantar el sitio del suceso, señalando que dicho lugar se encontraba una intercepción observando trazas de frenado de 2,00 metros, estableciendo la característica de la calle como “es una calle pequeña, venía a exceso de velocidad”. En este sentido a preguntas realizadas por las partes el mismo indico que el ciudadano (acusado) para el momento no tenía licencia de conducir, estableciendo las características del vehículo moto como Dr Suzuki 650 indicando que era una moto de la policía de Aragua.
3) DECLARACION DE DANIEL PACHECO, titularde la Cedula de Identidad N° V-17.199.727, en su carácter de FUNCIONARIO, quien rindió declaración en fecha 26 de Abril de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“planilla de informe, se recaban lo datos, 12-08-2018 a las 4:30 fue el accidente, , el accidente con personas lesionada fue arrollamiento de peatón con 3 personas lesionadas, la ubicación que fue en la calle Miranda altura de la plaza hijos de choroní, se identificas los vehículos involucrados una moto de 6 cilindradas, vehículo del estado el conductor Heriberto emperador, condiciones del vehículo para el levantamiento buen estado, las infracciones de tránsito, no tenía licencia de conducir, flechado direccional, para el momento del levantamiento no había policías, ni señales de prevención, ni reglamentación, no había semáforo, ni reductores de velocidad, la vía era recta seca asfaltada, obstáculos de la vía no había, la condiciones climatológicas estaba claro, no habían campos que obstaculizan la visualización, el vehículo sufro daños en el área lateral izquierda, la planilla del levantamiento de transito de terrestre, el funcionario especifica que es una calle de una zona rural, con viviendas a su alrededor, del lado derecho se ve el paso de un rio adyacente, en sentido de la vida sur- norte, se encuera la plaza y la que la precede es de salida, se puede ver en la calle Miranda tiene una ancho de 3, 60 metros donde ocurre el accidente, posee acera de 60 cm de anchos, ruta del vehículo único, el funcionario especifica que hay una camineria y una escalera para acceder a la plaza y una marca de arrastre de 38 metros, posterior a la marca de arrastre hay una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática a 2,20 metros, y la marca de arrastre también se encontraba a 2,20 metros, existen áreas verdes, arboles, grama, el vehículo fue movido, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Habían obstáculos que imposibilitara la vista del conductor?, no, ¿Puede indicar fecha y numero de planilla de informe?, 12-08-2018 numero 085-2019, ¿Cual es objeto de ese informe?, sustraer toda la información de los vehículos, propietarios de vehículos, infracciones, condiciones de la vía, obstáculos de la vía, condiciones de tiempo, daños ocurridos en el vehículo, ¿Que vehículo?, marca Suzuki, DR año 2012 color gris, pertenece a la policía del estado Aragua, ¿El vehículo estaba en buenas condiciones?, si, ¿Mostro licencia de conducir?, no, ¿Condiciones de la vía?, seca asfaltada, era una intercepción, para el momento el funcionario actúa a las 10:30am, ¿Dirección que venía conduciendo?, sentido sur-norte, hacia la costa, ¿Se puede determinar dónde estaba la víctima?, vía tiene 3,60 metros por la macha se encontraba 2,20 metros al borde, ¿Iba en la acera?, Sobre la calzada, iba por la vía, ¿Que es calzada?, todo vía para el vehículo asfaltada, ¿Incluye la acera?, no, ¿El arrastre a que se debe?, para tipo de la vía se puede decir que iba a una velocidad no reglamentaria para la zona, ¿Logro detenerse?, no ¿Cual es la velocidad permitida?, para zona urbanas 40 km y 15 km por intercepción, el vehículo fue movido de su posición final, ¿Se puede determinar la velocidad?, si hay formula física para el cálculo de la velocidad, ¿Iba en exceso de velocidad?, si, iba en desaceleración y por gravedad no se pudo detener, ¿Que distancia habi de la mancha y la de arrastre, si 1,40 metro y el arrastre comienza 38 metros antes de la mancha hemática, ¿Cual es la distancia del total de arrastre?, 38 metros, ¿Después de eso está la mancha?, si, ¿Que distancia hay entre la mancha y la acera?, a 2,20 metros, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede indicar la hora exacta del accidente?, 4:30am, ¿A qué hora se presento el funcionario?, 10:30 am, ¿Diferencia de horas?, 6 horas aproximadamente, ¿En esas 6 horas se puede contaminar un espacio de accidente de tránsito o no?, se puede variar la iluminación, esa calle fue cerrada para resguardar, deja una observación que el vehículo fue movido, ¿Cuando es movido un vehículo se puede alterar mucho o poco?, hay indicios suficientes que fueron palpables por el funcionario, ¿En ese momento esa calle estaba concurrida?, desconozco, ¿El arrastre es de 39,40 metro?, 38 metros de arrastre mas la distancia de la mancha, ¿Ese arrastre se puede determinar que fue por ese accidente?, no hay variación y esta la mancha hemática, ¿Hicieron fijación fotográfica?, en el croquis no, pero las otras actuaciones si, solo estoy deponiendo el croquis, ¿En el sitio del suceso pudiera haber algo que tapara la vista?, no hay limitaciones del campo visual, ¿Pero si hay muchas personas puede haber poca visualización cuando hay personas en ambas vía?, no, hay un dispositivo para el peatón que es la acera, ¿Se puede determinar que no era en el medio pero si cerca?, el peatón iba por la calzada, ¿Se dejo constancia si había marcas del paso peatonal?, no se puede determinar, pero si esta la calzada, ¿Quien resguardo el sitio desde las 4 a las 10?, desconozco ¿Que especifica en sus conclusiones del vehículo?, estaba en buenas condiciones, todo estaba operativo, ¿Especificó si tenía algún golpe?, daño en el área lateral izquierda sufrió daño, ese fue el arrastre, ¿Ese daño era antiguo o reciente?, no lo especifica la planilla pero pienso que debió haber dejado fijación fotográfica, ¿Deja nombre de las personas involucradas?, me imagino que en otras planillas, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Puede ilustrar para que ustedes realizan croquis?, fijamos todas las evidencias e indicios encontrados con la finalidad de establecer responsabilidad o poder llevar nuevamente una reconstrucción o simulacro los elementos involucrados, que técnica usa el funcionarios, croquis, dibujo técnico, ¿Que herramientas usa?, cinta métrica, fijación fotográfica, papel, lápiz, escalímetro, ¿Si el sitio del suceso fuese alterado se deja constancia?, aquí no de pronto en el acta policial, ¿Que dejo plasmado el funcionario?, la ruta, la marca de arrastre, la mancha hemática, borde de vía, poste, la vía tiene un ancho 3,60, ¿qué es un arrastre?, la fricción del hierro y el asfalto, ¿Se puede presumir que el vehículo cayó?, si ¿Se puede establecer una infracción al involucrado?, licencia de conducir, pero el indicio se aplicaría los métodos científicos para la velocidad, este vehículo nunca freno, pero por fuerza de gravedad, ¿Cual es la regla de los 3 segundos?, es solamente aplicada a zona extra urbana o sea autopista, se toma una punto y cuentas 3 segundos a ese objeto, es el tiempo de reacción ante una situación de riegos, ¿Se puede determinar si fue por una maniobra o impacto?, no especifica, ya venía en caída, no se sabe si cayo antes o después de arrollarla, ¿Hay una intercepción?, si esta metros antes del accidente, ¿Puede influir al intercepción con la velocidad?, si, es todo”. Acto seguido el ciudadano DANIEL PACHECO, titularde la Cedula de Identidad N° V-17.199.727(Experto Sustituto, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), quien expuso lo siguiente: “informe técnico 085-2018, accidente de tránsito, arrollamiento a peatón con persona lesionada, presenta un accidente con lesionado, donde se observa un tramo de vía recta denominada calle Miranda con un solo sentido de circulación que presenta un ancho de 3,60 metros adyacente a la plaza hijo de choroní, plasmado en la calzada se observa graficado una huella de arrastres metálico de 3,80 metros de largo, esta huella paralela al borde de vía a una distancia de 2,20 metros, se desplazaba por sentido correspondiente, en las responsabilidades administrativas del reglamento de la ley de tránsito terrestre, los articulo 256, 292, 295, 296 y 300, en la dinámica del accidente se desplazaba a la 4:30 y a la altura de la plaza embiste a un peatón de sexo femenino, que se encontraba atravesando la calzada, evidencia que el cuerpo hizo contacto con el pavimento produciéndole lesiones en su humanidad, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿El articulo 256 específica que?, dice que debe conducir a una velocidad moderada, o detener el vehículo, ¿En el informe le vehículo venia a velocidad moderada?, según el informe había que aplicar la fórmula científica para obtener la velocidad pero a simple vista y la experiencia de casi 40 metros de arrastre, y la velocidad permitida en una intersección es de 15 km/h, ¿Se puede determinar la velocidad de vehículo?, aquí dice que esta adyacente a una intersección, ningún vehículo te va a dejar 40 metros de arrastre si estuviere a una velocidad moderada, eso quiere decir que estaba a exceso de velocidad, ¿Fecha y numero de informe, 085-2018, 25-09-2018, ¿Cual es objeto de ese informe?, esclarecer lo ocurrido en el accidente y responsabilidad, ¿Que variables crees que deben tomar?, varias inspecciones, vehículo, lugar, entrevistas a las partes, testigos, u otro elementos que se pueda tomar para esclarecer y actuaciones preliminares del funcionario ¿Cuáles fueron las causas del accidente?, dinámica pero no la especificaron, ¿Usted realizo diligencias?, en el informe técnico no recuerdo, ¿Cualesserian las causas del accidente basado en su experiencia, la velocidad e impericia del conductor, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Metraje de arrastre en ese informe?, 3,80 metros, ¿Ahí dice eso en el informe?, si, ¿El artículo 295 que establece?, como debe sujetarse le peatón al cruzar ¿Los peatones tiene que darle paso al vehículo?, si ¿Había restos de frenado?, no, de arrastre metálico, ¿Puede pasar que uno vaya en su vehículo y se atraviese un peatón?, si en el artículo dice que está prohibido caminar por la calzada, ¿La funcionaria que hizo la investigación específicamente el trabajo es buscar evidencia?, si y que ayuden a esclarecer los hechos, ¿Con ese informe se puede esclarecer lo que paso?, deja dinamizado como ocurrió el accidente pero no determina la responsabilidad. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿En que basa ese informe?, análisis de las actuaciones, responsabilidad administrativa, y dinámica del accidente, ¿ Como deja plasmado la dinámica del accidente?, que el ciudadano se desplazaba a las 4:30 calle Miranda y a la altura de plaza embiste a un peatón de sexo femenino, que se encontraba atravesando la calzada, existiendo los dispositivos de seguridad para el peatón y el peatón usaba era la calzada, cuando hay acera deben usarla y no la calzada ¿A que velocidad pudiese ir el vehículo?, no sé, ¿Deja constancia a que velocidad debió ir el vehículo?, no, solo el artículo 256 establece a qué velocidad se debe ir, ¿en este caso cuales son la basables?, no quedo plasmado pero lo que puedo observar que era la velocidad del conductor, ¿ Y el concurrente?, la licencia y el peatón atravesando la calzada, ¿Se puede determinar alguna infracción?, la velocidad no reglamentaria en una zona urbana, ¿Se pudo haber evitado el hecho?, si ¿La licencia es obligatoria para manejar?, no es obligada pero si sancionada no portarla, ¿Tiene algo que ver ese informe con el protocolo de autopsia?, se toma como regencia para la investigación dependiendo de las lesiones, fue directamente con el cuerpo porque la lesiones son la parte superior, si fuese que cayó antes de impacta las lesiones fueran el parte inferior, ¿dejo constancia de la responsabilidad?, no solo una dinámica de cómo ocurrió, ¿se pudo haber evitado el hecho?, hubo impericia, las horas, , es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración del experto, declara como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encargó de explicar en el desarrollo del debate la Planilla de Informe del Accidente, el cual indica que el accidente se produjo el día 12 de Agosto de 2018 a las 4:30 de la mañana, en la calle Miranda altura de la plaza hijos de choroní, que presenta un ancho de 3, 60 metros donde ocurre el accidente, y posee acera de 60 cm de anchos. Establece que en el sitio del hecho se encuentra una marca de arrastre de 38 metros, posterior a la marca de arrastre se encuentra una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática a 2,20 metros, y la marca de arrastre también se encontraba a 2,20 metros, que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia “para ese tipo de vía se puede decir que iba a una velocidad no reglamentaria para la zona”.
Asimismo a preguntas realizadas por las partes el mismo que el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; que el ciudadano (acusado) no presento la respectiva licencia de conducir; que para el momento del hecho conducía una moto marca Suzuki, DR año 2012 color gris, pertenece a la policía del estado Aragua.
Por otra parte, el funcionario se encargo de explicar en el desarrollo del debate Informe Técnico Explicativo, en el que fue utilizada el “acta policial”, “protocolo de autopsia”, “el croquis respectivo”, así como a la declaración y actuaciones de los funcionarios actuantes, señalando el mismo que se observa un tramo de vía recta denominada calle Miranda con un solo sentido de circulación que presenta un ancho de 3,60 metros adyacente a la plaza hijo de choroní, plasmado en la calzada se observa graficado una huella de arrastres metálico de 3,80 metros de largo, esta huella paralela al borde de vía a una distancia de 2,20 metros, se desplazaba por sentido correspondiente, y que de acuerdo a lo manifestado por el funcionario en la audiencia “el vehículo moto se desplazaba a una velocidad superior a los quince Kilómetros por hora permitida en una zona urbana; tal como lo establece en las responsabilidades administrativas de acuerdo a lo previsto en los artículos 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre.
Asimismo a preguntas realizadas por las partes indicando que el hecho se produjo el día 12 de Agosto de 2018 a las 4:30 de la mañana, en la calle Miranda altura de la plaza hijos de choroní, que el vehículo moto era conducido a una velocidad superior a la permitida por la ley; que el ciudadano (acusado) no presento la respectiva licencia de conducir; estableciendo que la infracción más grave fue la velocidad no reglamentaria.
4) DECLARACION DE MALVELIS ELENA NAVAS DE DELGADO, titularde la Cedula de Identidad N° V-7.207.107, en condición de VICTIMA, quien rindió declaración en fecha 29 de Marzo de 2022, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“el 12 de octubre de 2018, yo estaba en choroní en la entrada del pueblo con mi hija maría, mi sobrina, y mi hijo, ahí se estaba celebrando la fiestas, hay mucha gente de todas las edades, ella me pide ir al baño, ya que no había baño le digo que vayamos a la casa, cuando vamos me adelanta unos pasos y en eso viene una moto a toda velocidad la arrolla y la deja tirada en el piso y a la parrillera dejándola tirada, se fue a la fuga y con todo estaba en un moto de la policía del estado Aragua, sin ser funcionarios, sin tener licencia de conducir, ahí deja tirada a las dos personas, corrimos a buscar auxilio y con todo eso su tío que era funcionario pedimos el apoyo de la ambulancia, ese pueblo es de calle angostas, nunca se me prestó el debido socorro, yo fui hablar con su tío para que le prestara la ambulancia y no se pudo, mi hija fue llevada por su hermano y los pobladores que le prestaron el socorro, las lesiones que le causaron fue parálisis respiratorio central, hemorragia, fractura del cráneo, traumatismo cráneo encefálico, nunca se vio la posibilidad que nos ayudara, no fue auxiliada, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Qué hora era cuando ocurren los hechos?, 4 am, ¿Por qué deciden irse a la casa?, porque ahí no había baño y habían demasiada gente y después regresar otra vez, ¿Ella iba delante de usted?, si, y es cuando pasa la moto a exceso de velocidad ¿Su hija había tomado alguna bebida?, no ¿Esa calle es de un solo sentido?, si, ¿Que tamaño?, muy angosta, ¿a qué distancia estaba usted de ella?, como 2 paso, ¿también la moto le dio a usted?, me paso por un lado y mi hija la arrollo, yo corrí y empecé a pedir auxilio, ¿ella estaba consciente?, si, ¿Cuántos familiares estaban con ustedes? Como 5, ¿donde se le veían las lesiones?, estaba botando sangre por la nariz, yo me puse a buscar una ambulancia y corrí a la prefectura y ahí estaba su tío de él, ¿no le prestaron el auxilio?, no, ¿el se va en la moto o a pie?, no recuerdo, ¿la moto quedo en el pavimento?, si, ¿se fue a pie?, si, ¿sabe para donde se dirigió?, no sé, la gente decía que se fue para el puerto Colombia, al malecón, ¿cómo logran trasladar a su hija para la medicatura?, mi hijo y los pobladores y trajeron la camilla, ¿cuando llega a la medicatura tenía signos vitales?, si, ella venia agarrándome la mano y la parrillera también, ¿y la otra ciudadana como la trasladan?, igual que mi hija, ¿a quién trasladan primero?, a mi hija, ¿qué le dijeron los médicos?, que había que esperar la ambulancia para ser trasladada a Maracay, se busco hielo para las fracturas en las piernas, los pobladores me prestaron el apoyo con lo que se necesitaba, ¿cuánto tiempo duro con vida en el dispensario?, no recuerdo exactamente, ¿a qué hora falleció?, todavía estaba oscuro, ¿cuánto tiempo más o menos duro en agonía?, no recuerdo bien, no sé si 3 horas, ahí estaba mi familia, yo salí a buscar la ambulancia, cuando el joven estaba en la policía y yo le decía que solo pedía ayuda con la ambulancia, ¿en algún momento llego la ambulancia?, yo creo que nunca llego o si fue trasladada, como que me estaba esperando ella me tomo de la mano, ¿Quiénes las trasladan? Su hermano, ¿a qué hora la trasladan al ambulatorio?, no recuerdo la hora exacta, ¿la otra persona fue traslada?, si ella se fue trasladada, ¿las personas fueron agredir al ciudadano?,. no jamás, somos personas educadas, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿a qué hora sucedió eso?, a las 4 a 4:30am, ¿venia de donde?, en la casa de mi mama, ¿su mama es conocida en el pueblo?, si, ¿usted medico?, no, mi hija estaba estudiando, ¿de dónde venían cuando sucede eso? En la entrada del pueblo, ¿Estaban sus familiares cuando suceden los hechos?, mi hija y yo ¿A qué distancia estaba de su hija cuando la atropellan?, ella se adelanta un poco, ¿Ella estaba montada en la acera?, por el carril de la calle, la acera son muy pequeñas y paso la moto a exceso de velocidad y yo salí corriendo, ¿Cuando sale corriendo cuanto duro para llegar a su hija?, yo corrí como para allá no tengo las medidas exactas, la parrillera quedo montada de la acera boca abajo y mi hija quedo de este lado, ¿Cuando llega a su hija cual fue su reacción?, empecé a pegar grito pidiendo una ambulancia y en eso viene mi familia y los pobladores, y salí corriendo a buscar auxilio, ¿Cuantos familiares?, mi hijo y mi sobrina, ¿Llegó mucha gente?, si porque eran las fiestas, ¿Cuando se dio cuenta que el acusado se había ido usted lo vio cuando se fue?, el no presto la ayuda, si él se hubiese quedado yo corro, yo se lo dije en la comisaria, que yo solo le pedía ayuda, ¿Usted no vio cuando se fue del sitio del suceso?, él la dejo ahí tirada, ¿Usted lo vio cuando se fue?, a ella la arroyan y él no estaba en todo eso, la parrillera según era su esposa y también la dejó tendida ahí en la acera, ¿Usted observo cuando él se va sitio del suceso?, no me prestó la ayuda se fue, ¿Usted lo vio que se fue?, no lo vi, solo quería socorrer a mi hija, ¿Cuántas personas habían ahí?, muchísimas, ¿Pero un aproximado?, no se había demasiadas personas, ¿Cuántas veces ha tocado narrar lo mismo frente a tribunales diferentes?, 3 veces ¿Tiene alguna persona que la oriente al momento de dar cualquier declaración?, no, ¿Sabe si algún familiar al momento de llegar al sitio del suceso se torno agresivo?, no hubo agresividad ahí lo que hubo fue ayuda de la población, gracias a dios el pueblo respondió, ¿Sabe le nombre del funcionario que no le prestó la ayuda?, miguel es el tío de él, yo no sabía que era familia de él, yo me le arrodille pidiendo ayuda, ¿Ese funcionario era de que cuerpo de seguridad?, era prefecto, ¿Esa ambulancia estaba donde?, en la medicatura del pueblo, pertenece a la medicatura, ¿Se dirigió hasta allá para buscar la ambulancia?, si y de ahí me fui a la prefectura, ¿Recuerda la hora que fue la prefectura?, no recuerdo yo no estaba pendiente de la hora, ¿Como logran trasladar a su hija de choroní para Maracay?, ella fallece allá en la medicatura rural de allá, ¿Qué tiempo duro su hija en la medicatura?, no conté las horas ni nada, yo lo que quería era la ayuda, ¿Usted fue llamada a la fiscalía a rendir declaración?, si ¿Por su propia cuenta o la notificaron?, por mis propios medio, ¿Qué tiempo paso desde que fallece su hija y fue a la fiscalía?, pasaron varios días, ¿la fiscalía le solicitan si habían mas testigo del hecho?, no, yo vi todo, ¿cuánto tiempo duraron para levantar el sitio del suceso?, transito no llego temprano, ya mi hija había fallecido, ¿qué tiempo más o menos?, no recuerdo, ¿sabe si algún familiar fue llamada a rendir declaración?, no fue ¿ustedes iban en la vía publica?, si porque la calle es muy angosta, y habían muchas personas, ¿ella fue trasladada al hospital?, no al ambulatorio de choroní, ¿allá le hicieron algún tipo de estudio?, solo suero, ¿la vio el médico?, si, ¿la medico fue a su casa?, si para ver como yo estaba y colocarme protector gástrico, ¿Quién levanta a su hija y a la otra muchachas?, mi hijo y los pobladores, en una tabla de primeros auxilios, ¿Cuántos familiares habían?, mi hijo, mi hija y mis dos sobrinas, ¿su hija y sus sobrinas estaban con sus parejas o hijos?, no, ¿observo si tuvieron actitud hostil?, no, ¿usted vio cuando Heriberto se fue?, no, ¿en la población había una ambulancia activa?, si, ¿sabe quien tiene el control de esa ambulancia?, no sé, pero si vi la ambulancia, Salí corriendo a la prefectura, los funcionarios se estaban moviendo, las personas estaban pidiendo ayuda, ¿el funcionario que le pidió la ayuda? Yo no le pedí ayuda a él, yo le pedí ayuda a la prefectura, ¿el señor tenia control de la ambulancia?, no sé, como autoridad del pueblo debería de tener, ¿sabe si el ambulatorio carecia de insumos médicos?, desconozco, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿esa noche donde se encontraba? En la entrada del pueblo, ¿Habían más personas en la calle?, si eso estaba full de personas, ¿a qué hora sucedió eso? A las 4 o 4:30am, ¿a esa hora todavía habían personas?, si, ¿Qué observo?, la velocidad que venía, la arrolla, y que no le dio socorro, ¿En el sentido que viene la moto habían personas en la calle?, si en los alrededores, ¿En el momento que arrollan a su hija observo que hizo el ciudadano?, el arrolla a mi hija, ella queda tendida en el piso y empecé a pegar gritos, se llegaron muchas gente, llego mi hijo corriendo y yo Sali a buscar una ambulancia, y decía que fue fulano, ¿su hija le dijo algo?, no, ¿y Heriberto?, no ¿Recuerda cuanto tiempo quedó tendida su hija ahí?, no recuerdo, yo Salí a buscar la ayuda de la ambulancia, mucha gente ayudo a mi hijo, ¿Sabe si en ese transcurso llegaron familiares de la otra ciudadana?, en una tabla de socorro, dicen que fue trasladada por los pobladores, ¿Notó alguna persona agresiva?, no, ahí solo se escuchaba gritos de auxilio, ¿Logro mantener comunicación con el ciudadano aquí presente?, no, ¿Lo vio prestar el socorro?, no, fue por mi hijo y los pobladores, ¿El se le acerco a la otra ciudadana?, no vi, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración de la ciudadana, se aprecia que se trata de la víctima indirecta del hecho, por ser la madre de la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, y este tribunal debe valorar plenamente su dicho, aunando a que la misma aporto detalles precisos en que ocurrieron los hechos; manifestando el día 12 de Agosto de 2018, se encontraba con su hija maría, su sobrina, y un hijo, celebrando la fiestas, en el pueblo de choroní, específicamente en la plaza hijos de choroní, refiriendo la victima que su hija fue “arrastrada” por la moto conducida por el ciudadano (acusado) e indica que este se desplazaba “exceso de velocidad y dándose a la fuga”; este señalamiento, aunado a lo señalado por los funcionarios JESUS VASQUEZ y DANIEL PACEHCO, permite establecer que ciertamente el acusado conducía el vehículo a una velocidad superior no permitida por la ley; indicando la victima que el acusado no prestó el debido socorro y que su hija fue trasladada al hospital por moradores del lugar, asimismo manifestó que “estaba en un moto de la policía del estado Aragua, sin ser funcionario, y sin tener licencia de conducir” lo resulta corroborado por el dicho de los funcionarios actuantes al momento de realizar las diligencias de investigación.
5) DECLARACION DE JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, titularde la Cedula de Identidad N° V-27.453.005, en su carácter de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración en fecha 29 de Marzo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“yo soy la esposa de Heriberto, ese día del accidente estaba con Heriberto en la fiesta, yo tenía 4 meses de haber sido cesareada, no había presentado hasta entonces el periodo, ese día estaba manchando y le digo para irme a la casa a cambiarme y cuando íbamos bajando ocurre el accidente la muchacha sale de la plaza, después de ahí nosotros caímos al piso, él estuvo de ambas partes ayudando, cuando él se quiso dirigir a la muchachas ya había llegado gente y empezaron amenazarlos y decirle un poco de cosas me imagino que se sintió amenazado y es cuando decide irse la policía, la muchacha y yo fuimos ingresadas al ambulatorio y horas después me dicen que ella fallece, yo estaba en otra sala, si escuche muchas amenazando por parte de la otra familia, y para yo poder ser tratada tuvieron que hacer un informe, donde decía que yo estaba grave para poderme sacar porque la otra familia no me dejaba salir porque si la otra muchacha murió según yo también debía morir, luego logran sacarme al hospital y él ya estaba detenido en la policial, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Recuerda ese día que hora era?, 4:30 am más o menos, ¿Se estaba celebrando algún evento ese día?, las fiestas patronales, ¿La calle era ancha o angosta?, es angosta, faltaba mucha electricidad, había mucha gente, ¿Recuerda a qué velocidad iba su esposo?, no recuerdo, pero rápido no íbamos, ¿había mucha gente en la calle?, la gente estaba en la plaza y en frente que había una bodega, pero si había mucha gente, ¿Cuando su esposo embiste a la ciudadana ella salió de repente de algún sitio o iba por la calle?, ella bajo la rampla que está en la plaza y salió a la calle, ¿Ella se fijo si venia vehículo o salió de repente?, no sé. ¿Quien la ayuda a usted a levantarse?, en el momento llego gente del pueblo que lo ayudaron a él, ¿Que hizo Heriberto cuando tuvieron el accidente?, nos presto el apoyo a las dos, él me ve y me mueve del sitio, y cuando va hacia donde la muchacha ya había llegado gente y empezaron a decirle un poco de cosas y amenazarlo, ¿Quiénes hacen las amenazas?, me imagino que los familiares, ¿cuántas personas habían?, no recuerdo, ¿habían muchas gente?, no mucha, no había mucha luz, ¿vendían bebidas alcohólicas en la fiesta?, si ¿Recuerdas las personas que estaban agresivas?, me imagino que familiares de ella porque estaban muy agresivos, ¿Que hizo Heriberto cuando paso eso?, que se iba a la policía porque estaba asustado, ¿Recuerda haber visto a otras personas?, gente de ahí del pueblo, que estaban en la misma fiesta, ¿Cuando llegan las personas que las trasladan, en que la trasladan para el ambulatorio?, no recuerdo bien, ¿Cuando llegas al ambulatorio recibiste algún tipo de amenazas?, como tal no, pero cuando me meten en el cuarto de espera si lograba escuchar lo que decían, que no iban a dejar que me sacaran, ¿Solo amenazas que escucho pero no vio quien lo dijo?, si, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede indiciar el vinculo con el acusado?, esposa, ¿Desde hace cuanto tiempo el conduce moto?, desde que lo conocí, ¿Hace cuanto tiempo?, hace doce años, ¿Qué edad tiene para ese entonces?, no recuerdo, ¿Maneja moto desde los doce años?, No sé, ¿Esa noche usted manifiesta que tuvo un sangramiento era de urgencia?, no como tal pero si me manche, ¿Desde qué hora estaban ahí?, desde las 10 pm, ¿Estaban tomando bebidas alcohólicas?, yo no puedo tomar, y él es pescador y como tenía unas heridas estaba tomando antibiótico, no podía beber, ¿Por qué calle iba la ciudadana?, no recuerdo el nombre de la calle, ahí hay una plaza, tiene una rampla y una escalera que fue por donde bajo la muchacha, salió de la plaza hacia la calle, ¿Usted logra ver a la persona que arrollan?, de verla como tal no, ¿ a quedistancia queda de la ciudadana? Exactamente no le sabia decir, pero lejos no, cuando me mueven si me colocan lejos, ¿Cuáles fueron las heridas que presento?, quemadura por fricción, en el brazo y la pierna, ¿En qué momento logra ver que ya no está el sujeto en el lugar?, cuando él me dice que se va para la policía porque estaban amenazando, ¿Cuántas personas estaban amenazando?, había mucha gente, no secuantas exactamente ¿Que logro escuchar?, que había lincharlo que había que quemar la moto, ¿Quiénes dicen eso?, me imagino que familiares porque estaban agresivo, ¿Eran hombre o mujeres?, recuerdo dos hombres que estaban muy agresivos pero mujeres no recuerdo bien, ¿Estuvieron todos ahí en el lugar de los hechos?, si, ¿Quien le presta el apoyo a usted?, las personas que estaban ahí que se acercaron en la fiesta, ¿Conocidas suyas?, conocidas y desconocidas, ¿Los familiares de la víctima usted los conoce?, no, ¿Conoció de vista o trato a la víctima?, no, ¿Cómo puede describir esa calle?, tenía mucha falla de luz, es angosta, ahí siempre pasa accidentes, ¿tiene algún tipo de alumbrado público?, ahorita si pero antes no, ¿En esa calle se aproxima una curva o intersección?, si más adelante, ¿ A qué distancia?, no sabría decir, ¿Habías otras personas en la vía?, la señora no estaba, ¿Como sabe?, yo no la vi, ¿Usted dijo que no vio a maria?, si la vi pero a la señora no, ¿En la vía donde ustedes iban habían otras personas por esa calle?, si estaba cerca de la plaza, ¿Había mucha gente?, si, ¿Cuánto tiempo estuvieron esperando la ayuda?, bastante tiempo, pero exactamente no sé, el accidente fue de madrugada y cuando fui traslada al hospital era de día, ¿Ese vehículo moto a quien le pertenece?, a mi hermano, ¿Como se llama?, ever rojas, ¿a qué se dedica su hermano?, es funcionario del estado Aragua, ¿es adjudicada a su hermano?, si, ¿sabe como es la moto?, DR, ¿otra especificación?, de cambio, ¿por quien recibe las amenazas en el ambulatorio?, no vi pero me imagino que nadie va amenazar a alguien que no le duela, ¿la persona que amenaza era masculino o femenino?, si ambos y malas palabras, ¿Heriberto le prestó el socorro?, si, ¿de qué manera?, cuando me estaban moviendo de sitio, ¿en qué ayudo?, a moverme, ¿ de quién era el vehículo?, de mi hermano es policía, ¿es asignado el vehículo?, si, ¿Heriberto tenía licencia para el momento? No sé, ¿el vehículo es de cambio? Si, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿ a qué hora ocurren los hechos?, como a las 4:30 más o menos, llego como a las 10pm y luego a las horas empiezo a sangrar fuimos a la casa y de regreso fuimos a llevar la moto ¿Ustedes iban a su casa o ya venían?, ya veníamos de la casa, ¿ de quine es la moto?, de mi hermano, ¿es normal que tu hermano preste la moto?, si ¿Sabe a qué velocidad?, desconozco, ¿Sabe si Heriberto tiene licencia?, no sé, ¿Desde qué edad Heriberto conduce moto?, no sé ¿Desde cuanto se conocen?, desde chiquitos, ¿Sabe si el ciudadano a maneja otro tipo de moto?, si, ¿Qué observaste?, que ella baja de la moto, chocamos, el me presta el auxilio y me dijo que iba a buscar ayuda, ¿Sabes qué tiempo transcurrieron para la ayuda después del accidente?, tiempo como tal no, pero si llegaron rápido porque estaban cerca de la plaza, ¿Cual es la acción del ciudadano?, me prestó la ayuda con las demás personas, ¿Que ayuda te presto?, moverme, ¿iban a alta velocidad?, no mucho, y venia una curva y con esa curva no se puede ir en alta velocidad, ¿logro frenar?, no recuerdo ¿El solo o otras personas?, con otras personas, ¿Ayudo a la muchacha?, yo diría que sí, él se acerco en varias oportunidades, me imagino que la gente no lo permitió que es cuando decidido irse, ¿Te comunicaste con él?, si me dijo que se iba a la policía porque estaba asustado por la gente, ¿Se fue a pie o en moto?, a pie, ¿Qué tiempo paso todo?, ni idea, ¿Qué tipo de amenazas recibió?, verbales que tenían que lincharlo, que tenían que quemar la moto, ¿Que paso con la moto?, en el accidente estuvo ahí pero después que me llevan al ambulatorio no se qué paso con la moto, ¿Sabe si la muchacha estaba caminando por la calle?, ella venia de la plaza ahí hay como una rampla y en lo que termina de bajar la rampla ya estaba en la calle, es todo”
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, el mismo aporto detalles de los hechos por cuanto se encontraba en la moto con el acusado al momento del accidente; manifestando ser la esposa del ciudadano Heriberto, en cuanto a su declaración este tribunal aprecia que la misma indica que la calle es angosta, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO, así mismo indico que faltaba mucha electricidad y había mucha gente por las festividades, indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas porque “ estaba tomando antibiótico”, asimismo señalo que la moto utilizada por el acusado el día de los hechos “era de su hermano”, de nombre Ever Rojas quien es un funcionario policial, lo cual, es coincidente con lo expresado en este sentido, por la víctima indirecta MARVELIS NAVAS, y por los funcionarios JESUS AVSQUEZ Y DANIEL PACHECO en relación a las características de dicho vehículo; señalo que los familiares de la victima lo “lo estaban amenazando y lo iban a linchar “por lo que éste asustado le dice que va a buscar ayuda en el comando más cercano a la zona, por lo que se puede inferir que no hubo ningún tipo de agresión o amenaza seria y creíble que justificara que el acusado se retirara del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
6) DECLARACION DE YORMAN RUBEN BRITO BLANCO, titularde la Cedula de Identidad N° V-21.097.651, en condición de TESTIGO DE LA DEFENSA, quien rindió declaración en fecha 03 de Mayo de 2023, debidamente juramentado conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“Estábamos reunidos en la plaza, el 12-08-2018, era las 4 am, Heriberto salió con su esposa a la casa a cambiarse y de regreso tuvieron el accidente en la via publica, en la calle que baja hacia choroní, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “ ¿había multitud de personas?, si, ¿Cuántas personas habían?, demasiadas, ¿Había un festividad?, si, ¿Esa calle que baja hacia choroní es angosta?, pasa un solo carro, ¿Hay aceras?, si pero pequeñas, ¿Hay alguna señalización?, no, ¿Rallado?, no, ¿Cámara?, no, ¿Ese día de fiesta normal que caminen en la calle?, si por la vía pública, ¿Te llegaste al sitio después del accidente?, si, ¿Que vistes?, todos en el suelo, la gente que lo querían linchar, la misma gente del pueblo, me imagino que como era oscuro no sabían que era él, ¿No se tenía certeza de quien había cometido?, si, ¿Había luz artificial?, en ese momento no había luz, ¿La visión es escasa?, en ese entonces eso estaba oscuro, el callejón ¿Usted vio si las personas estaban ayudando o quería remeter?, un grupo estaba ayudando y otro grupo quería linchar, ¿Observo si Heriberto se fue del sitio del suceso?, estuvo ahí con la camilla que se llevaron a la muchacha y yo fui a buscar a sus padres, ¿El fue al comando para notificar?, si, Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Desde cuándo conoceros a Heriberto?, 8 años, ¿Desde qué edad conoce moto?, siempre lo veía con moto, incluso por su trabajo, ¿Esa moto la usaba diaria?, no, ¿De quién era la moto?, no sé, ¿Que moto era?, una de cambio, sincrónica, ¿Cuando ocurre le accidente Heriberto iba hace la diligencia?, venia de regreso, ¿Por que se va de la fiesta?, iba a su casa porque su esposa le había bajado el periodo, ¿Estaban ingiriendo bebidas alcohólica?, si, ¿Y Heriberto?, no, ¿Por qué?, porque él no es de mucho tomar, ¿Vio cuando ocurrió el hecho?, como tal no, el paso por donde estábamos nosotros, y después veo el gentío, ¿Cuándo llegas que vistes?, Heriberto en el suelo porque tenía la moto encima, ¿Que distancia había?, no tan lejos, ¿En el sitio hay un intersección?, no, está más arriba, hay es una salida peatonal con la calle, ¿Usted conduce moto?, si, ¿Que velocidad iba?, no iba a tan alta velicada por la multitud de gente, ¿Había mucha gente en la calle caminando?, si, ¿En las fiesta acostumbran abarcar las vías públicas?, si, ¿Llego a ver a las personas con objeto contundente?, no, era lo que decían, ¿Quién auxilia las personas?, las personas que estaban ahí hasta que llegaron las camillas ¿A los lesionados los ingresaron?, si, ¿Una muchacha la llevaron y los demás fueron?, si, ¿Heriberto fue al ambulatorio?, no, al comando, ¿La moto quedo ahí?, si, ¿Heriberto es de choroní?, si, ¿Es conocido en el sector?, si, ¿Goza de alumbrado público?, para el momento no pero ahora si, ¿Hay reductor de velocidad?, no, ¿La víctima era conocida en la población?, no sé. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Por qué estaban en la plaza?, porque se había acabado la fiesta, ¿Sabes por qué el ciudadano iban con la muchacha?, iban a su casa a cambiarse, ¿Observaste el momento del hecho?, no, llegue y me di cuenta que era él, ¿Que observaste?, los 3 en el suelo, habían personas ayudando y otras agresivas, ¿Te comunicaste con Heriberto?, si, le pregunte qué había pasado y me dijo que estaba oscuro y se le cruzo en el camino, ¿Esa calle tenia iluminación artificial?, no, ¿Y por la fiesta?, tampoco, ¿Habían personas en la calle?, no, ¿Y vehículo estacionado?, no porque es muy angosta, ¿Sabes quién auxilio a las personas?, las misma gente de ahí hasta que llego los del ambulatorio, ¿Que moto era?, una de cambio, ¿Sabes que velocidad pueden ir los vehículos?, no muy alto, es todo”.
VALORACION:
En cuanto a la declaración del ciudadano, indico ser testigo del hecho debatido en el desarrollo del debate, el mismo aporto detalles de los hechos; manifestando que se encontraban reunidos en la plaza hijos de choroní, el dia 12 de agosto de 2018 a las 4.00 horas de la madrugada cuando el acusado salió con su esposa a su casa y de regreso tuvieron el accidente en la vía publica.
Con respecto a lo declarado por este testigo manifiesta el mismo a preguntas de las partes “que todavía estaba oscuro”, que la calle donde ocurrieron los hechos no existía iluminación artificial, no se encontraba iluminada; indicando que por las festividades se encontraba “había multitud de personas” en la calle. El testigo indico que el acusado no estaba ingiriendo bebidas alcohólicas y manifestó que el acusado no utilizaba esa moto diariamente, indicando además que “la gente que lo querían linchar”, lo que permite inferir que el acusado se retiro del lugar del hecho sin prestar ningún tipo de ayuda a la víctima.
Asimismo a preguntas realizadas por las partes el testigo indica que la calle es “angosta”, corroborando lo señalado por los funcionarios DANIEL PACHECO. Este testigo manifestó no haber presenciado el momento preciso en que la víctima fue arrollada por la moto conducida por el acusado; sin embargo, a preguntas del ministerio publico el mismo indico que “no iba a tan alta velicada por la multitud de gente” lo que contradice con el dicho de los funcionarios DANIEL PACHECO, quienes manifestaron que en el lugar del suceso se observo marca de arrastre metálico y mancha hemática que por sus características, permiten inferir que el acusado conducía a una velocidad que excedía el límite establecido en la ley.
DOCUMENTALES;
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO UNO (01), REVERSO Y DOS (02) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es ACTA POLICIAL, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del ACTA POLICIAL, que corre inserta al FOLIO UNO (01), REVERSO Y DOS (02) DE LA PIEZA I, se dejó constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión del imputado y de las evidencias incautadas. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, DE FECHA 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO TRES (03), REVERSO Y CUATRO (04) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, que corre inserta al folio tres (03), reverso y cuatro (04) de la pieza i, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2) CROQUIS DEL ACCIDENTE Y FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA 12-08-2018, numero 085-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios JUAN PARRA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME DE ACCIDENE DE TRANSPORTE, que corre inserta al folio tres (03), reverso y cuatro (04) de la pieza i, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
4) INFORME TECNICO EXP. 085-2018, DE FECHA 12-08-2018, suscrita por los funcionarios MARIA ALI LEAL, adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, que riela en el FOLIO CINCUENTA (50) al CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es INFORME TECNICO EXP. 085-2018, de fecha 12-08-2018, suscrita por los funcionarios MARIA ALI, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del INFORME TECNICO EXP. 085-2018, que corre inserta al folio cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) de la pieza i, se dejó constancia de la dinámica del accidente así como características generales del vehículo y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1922-2018, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Médico Juan Vásquez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Aragua, que riela en el FOLIO SETENTA Y UNO (71) y REVERSO DE LA PIEZA I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias como lo es PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1922-2018, de fecha 13-08-2018, suscrita por el Médico Juan Vásquez, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1922-2018, que corre inserta al folio setenta y uno (71) y reverso de la pieza i, se dejó constancia de la existencia y características generales del vehículo y personas lesionadas en el accidente. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE;
Del análisis individual realizado a los testimonios debidamente controlados en el desarrollo del debate, puedo concluir eficazmente como se desarrollaron los hechos y cuál fue la participación del ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en los hechos ocurridos el día 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la calle Miranda, específicamente el plaza hijos de choroní, cuando conducía una moto marca Suzuki, DR año 2012 color gris, cuando atropella a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, causándole lesiones que le ocasionaron la muerte. Ante este tribunal se recibió la declaración de la experta sustituta Anatomopatólogo DANIELIS YLARRAZA; quien señalo en el debate que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte. Esta declaración se concatena con lo declarado por el funcionario DANIEL PACHECHO quien explico el “Informe Técnico Explicativo” del hecho así como el Croquis Del Accidente, como lo declarado por el funcionario JESUS VASQUEZ, referido al acta policial, quien refiere la dinámica en como ocurrió el accidente y al acusado como autor del mismo, asimismo, la testigo presencial del hecho, y víctima indirecta ciudadana MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, quien declaro de manera detallada como ocurrió el hecho y señalo al acusado como el conductor de la moto que arrollo a “su hija”; esto se concatena con las declaraciones de todos los testigos de la defensa, ciudadanos YORMAN RUBEN BRITO y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes manifestaron estar en el lugar donde ocurrió y haber tenido conocimiento de que efectivamente el acusado era quien conducía el vehículo involucrado en tal hecho.
Por otra parte, este tribunal aprecia en cuanto a las declaraciones que en esa fecha 12 de agosto de 2018 en la plaza “Hijos de Choroni”, se encontraban celebrando la festividades por lo que en dicho lugar y en las adyacencias del mismo se encontraban una gran cantidad de personas, en dichas festividades, lo que fue corroborado por los testigos MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS, quienes se encontraban en dicho sitio disfrutando de tales festividades. Por lo que esta juzgadora infiere que dicha circunstancia hacia previsible la probabilidad de que personas pudieran cruzar o caminar en la vía (calle Miranda), lo que imponía a los conductores de vehículos automotores tener la precaución al momento de transitar por dicha via publica, tal como lo establece el Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre. Así mismo declaran los testigos YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS que había poca luz en el lugar de los hechos lo que permite concluir que efectivamente la vía se encontraba a oscuras, con poca iluminación, todo lo cual permite inferir a esta Juzgadora que dicha circunstancia dificultaba la visibilidad de en la vía, lo que exigía para cualquier persona, una mayor precaución al momento de transitar por la vía.
Quedo demostrado conforme a lo señalado por el funcionario DANIEL PACHECHO en el “Informe Técnico Explicativo”, y “El Croquis Y El Informe Del Accidente”, en el sitio donde ocurrieron los hechos no existen semáforos, y la existencia de esta intersección en forma de “Y”, varios metros antes del lugar donde ocurrió el accidente indican que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, por lo que estableció que el acusado iba a exceso de velocidad, violentando lo estipulado en el Reglamento de La Ley de Tránsito terrestre. Aunado a ello el accidente ocurrió en una calle angosta, declarado por los testigos MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, YORMAN RUBEN BRITO BLANCO y JORDANYS ZORELVIS VIRGUEZ ROJAS Y demostrada con lo expuesto por los funcionarios DANIEL PACHECHO en el “Informe Técnico Explicativo”, y “El Croquis Y El Informe Del Accidente”; donde se evidencia que la calle Miranda mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 M), lo que constituye una circunstancia que impone a los conductores una precaución al transitar por este tipo de vías; quedando obligados a reducir la velocidad cuando conduzca por este tipo de vías (Artículo 255 del reglamento de la ley de Tránsito terrestre.
Por otra parte, este tribunal aprecia en cuanto a las declaraciones del funcionario DANIEL PACHECHO, el funcionario JESUS VASQUEZ y la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO, que el ciudadano (acusado) conducía el vehículo tipo Moto, DR 650, a una velocidad que excedía los límites máximos permitidos por el reglamento de la ley de Tránsito terrestre, estableciendo una velocidad de quien kilómetros por hora en esa vía, estableciendo el funcionario DANIEL PACHECO en el informe explicativo que no se aprecio marcas de frenado, pero se aprecia “marca de arrastre Metálico” de tres metros con ochenta centímetros 3,80m, asi como, una “Mancha hemática” Posterior a la ”Marca de arrastre metálico”, lo que permite inferir que el vehículo no se desplazaba a una velocidad moderada al momento de arrollar a la víctima coincidiendo con lo afirmado por la testigo presencial MALVELIS ELENA NAVAS DELGADO; asimismo, corrobora esta circunstancia lo expuesto por el experto anatomopatogo DANIELIS YLARRAZA; quien señalo en el debate que la causa directa de la muerta es la fractura de cráneo presentadas en el cadáver, estableciendo la misma por las características de la herida contusa y cortante, que lleva al traumatismo, producto de un golpe muy fuerte que produjo la muerte.
CAPITULO III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:
Este tribunal califico los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado y debidamente acreditados, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS.
En lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 490, de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció:
“… el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)… (Omissis)…Hay dificultad probatoria para establecer que el imputado estaba seguro de la producción del resultado mortal. Si así fuere, no habría dolo eventual sino dolo directo o perfecto o de primera clase: y esto es así porque quien actúa con dolo eventual no esta seguro de la producción del resultado. Por esto JESCHECK ha dicho que tampoco satisfacen las teorías jurisprudenciales que exigen del autor haber actuado "incluso de haber conocido con seguridad el resultado", pues "precisamente, la inseguridad es característica del dolo eventual"; y en este "ni se persigue el resultado ni es segura su producción". ("Tratado de Derecho Penal", Parte General, Bosch, 3a. edición, 1981, págs. 404 y siguientes).
En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran estos desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas trascienden la simple culpa, pues alguien que maneje a gran velocidad se representa la posibilidad de que se produzca un choque y de que mate a otros, asi como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro esta íntimamente ligada a los delitos dolosos en el transito. Por esto tal actuación es de las mas graves que pueda cometer un conductor.
En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continua procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que tambien acepta y hasta quiere el resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios intencionales a titulo de dolo eventual. El criminalista aleman Gunther Kayser, Profesor de la Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan mas el dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto porcentaje de transgresiones del transito son cometidas dolosamente, es decir, intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, tambien aleman y Profesor en Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de transito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de transito reflejan la existencia del dolo eventual.
En casos de muertes en el transito, cobra gran importancia discernir acerca del nivel intermedio entre "el animus occidendi" o intención de matar, por una parte, y la simple conducta imprevisiva, sin intención de matar pero que fue causa de muerte, por otra parte. Quiero describir con esto la situación de alguien en quien no había dolo homicida directo y perfecto, es decir, intención clara de matar; y que su conducta, por otro lado, fue mucho mas grave que los supuestos configuradores de la simple culpa. En otras palabras: la situación de una persona cuya conducta esta (en rango de gravedad) un grado mas bajo que el dolo directo y perfecto, y un grado mas alto que la simple culpa e involuntariedad absoluta.
Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de transito.
En Venezuela el automovilismo es ultra temerario en términos de conducción e incluso a veces la publicidad televisiva instiga a delinquir exhibiendo con reiteración imágenes de carros a gran velocidad, camionetas dando saltos, etc. Y, en suma, promoviendo y exaltando la velocidad, el desquiciamiento y hasta la criminalidad. Y, peor aun, las autoridades de tránsito hace décadas permiten que motociclistas y automovilistas, así como autobuseros y camioneros, hagan cuanto les venga en gana, amadrigados en la más escandalosa impunidad y aumentando la muy lamentable cifra de heridos y aun muertos por esa causa. La permisividad es factor maligno y tengo la ilusión que ahora si esas autoridades y el Poder Judicial pondrán orden al respecto y harán cesar semejante impunidad, que ha enlutado a tantas familias en Venezuela.”
Por su parte, en cuanto a la definición del dolo eventual y su diferenciación con la Culpa Consciente; así como su acreditación, demostración, prueba o determinación, La Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 242 de fecha 04 de Mayo de 2015, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, ha establecido:
“De este modo, queda decidido que la intención prevista en al artículo 61 del Código Penal como elemento indispensable para aplicar sanciones penales por la ejecución de hechos constitutivos de delitos, significa que el agente decida libremente producir el resultado dañoso (dolo de primer grado), así como también, que actúe a sabiendas de la necesaria producción de ese resultado, aunque no lo desee (dolo de segundo grado), e incluso que actúe con consciencia de la posible producción del resultado típico, siéndole indiferente su producción (dolo de tercer grado).
Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “… es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…”, pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aún así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción.
A esta conclusión de la Sala se puede abonar admitiendo que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese optado por modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
Sintetizando lo expuesto hasta el momento, el artículo 61 del Código Penal admite deducir tres grados de dolo o intención; no obstante, en el ámbito de los tipos penales culposos también puede afirmarse la existencia de modalidades de culpa, como la consciente e inconsciente, distinción necesaria por constituir los límites entre intención y culpa.
En la culpa consciente no se tiene la intención de dañar, pero se reconoce que es posible generar un resultado lesivo y se realiza la acción confiando en que no se producirá; mientras que en la segunda, no se tiene la intención ni se prevé el posible resultado punible.
En este orden, desde la óptica de la intención necesaria para sancionar penalmente a una persona, se advierten al menos, cinco posibilidades que van desde la culpa inconsciente hasta el dolo directo, centrándose los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente.
Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.Sobre la base de lo expuesto, la Sala debe analizar si efectivamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de indebida aplicación del “… artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños…” y del “…artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida…”, o si por el contrario, aplicó correctamente el ordenamiento jurídico.
Al respecto, el artículo 405 de la ley sustantiva penal establece que la muerte debe ser causada intencionalmente; es decir, como consecuencia de la existencia de alguno de los grados de dolo, cuya explicación se hizo con anterioridad.
Por otra parte, el artículo 409 sanciona a quien cause la muerte de otro “… por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones”; es decir, con culpa, ya sea consciente o inconsciente.
En consecuencia, la parte subjetiva del tipo culposo supone que el agente desconozca que actuando de cierta manera se realizaría la conducta típica, salvo el supuesto de culpa consciente en el cual también se produce la representación del posible delito pero se confía en que no se incurrirá en delito.
Partiendo de los hechos fijados por el tribunal de juicio, la Sala Advierte que no se demostró que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujera en la búsqueda de alguna persona para arrollarla y causarle la muerte, o que lo hiciera concretamente con ánimo de darle muerte a los niños víctimas de la acción bajo análisis; en consecuencia, no hay circunstancias que permitan establecer que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO tenía la intención directa de causar la muerte a persona alguna, descartándose que la conducta acreditada por el tribunal en funciones de juicio puede encuadrarse en el supuesto de homicidio intencional a título de dolo de primer grado.
En cuanto al segundo tipo de dolo, tampoco puede afirmarse que conducir un vehículo habiendo ingerido mayores cantidades de bebidas alcohólicas que las permitidas por el ordenamiento jurídico, cause inevitablemente la muerte de un ser humano o específicamente de los dos niños víctimas, de ahí que se descarte la existencia del dolo de consecuencia necesaria (dolo de segundo grado).
Restando verificar si la acción desplegada por el acusado puede subsumirse en el supuesto de dolo eventual. Y para ello debe detallarse que en el caso concreto bajo estudio, el acusado:
1) Había ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por la normativa reglamentaria de tránsito y transporte terrestre, puesto que al “… practicarle la prueba de alcotes (sic) al ciudadano hoy acusado JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, (…) dio como resultado que tenía 0,109 de alcotes (sic), siendo lo permitido por ley hasta 0.8 de alcotes (sic)…” (folio 391 de la pieza 2 del expediente).
2) Condujo el vehículo “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…” omitiendo cumplir con la normativa de tránsito que sanciona el manejo vehicular luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite permitido por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
3) El acusado “…JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO venía a exceso de velocidad…”.
4) El accidente se produce en la acera y no en la calzada, puesto que mediante el vehículo conducido por el acusado, este “… salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro…”.
5) El vehículo “… no presentaba fallas mecánicas…”.
6) El ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO “… había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a las autoridades de tránsito, específicamente “… por una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Enumerados los hechos acreditados, la Sala de Casación Penal pasa a analizarlos para decidir. Y en este orden de ideas, lo primero que debe identificarse es el instrumento con el que se produjo el resultado lesivo, en este caso, el vehículo automotor “… Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN…”, que se encontraba en buenas condiciones.
Según lo expuesto, cuando el acusado conduce un vehículo sin fallas mecánicas, está cumpliendo con el deber previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, que establece: “El Instituto Nacional de Transporte Terrestre, practicará la revisión técnica, mecánica y física de los vehículos, a los fines de verificar el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades del parque automotor existente. Los resultados de la revisión serán insertados al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras. Los vehículos que no aprueben la revisión no podrán circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público” (resaltado efectuado por la Sala).
Elemento que debe tomarse en cuenta a fin de determinar la previsibilidad del resultado acaecido, puesto que manejar un vehículo en malas condiciones aumentaría el riesgo permitido.
No obstante el estado del vehículo, la Sala advierte que, conforme a los hechos acreditados en juicio, el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO condujo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas sobrepasando el límite previsto en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, lo cual incrementa el riesgo permitido por el ordenamiento para la circulación vehicular por vías públicas o privadas abiertas al público. Esta situación constituye un elemento importante a efectos de la calificación jurídica del hecho, puesto que supone la aplicación del numeral 8 del artículo 169 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual sanciona con multas: “… de diez unidades tributarias (10 U.T.), [a] quienes incurran en las siguientes infracciones: (…) 8. Conducir vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas”. Y más específicamente, respecto del caso concreto, implica la verificación del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 179 eiusdem: “Serán sancionados o sancionadas con suspensión de la licencia o título profesional: (…) 5. Por el término de cinco (5) años, a los conductores o las conductoras que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados o declaradas responsables por dicho accidente. No obstante, cuando el hecho se haya producido bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia” (resaltado agregado por la Sala).
La influencia de bebidas alcohólicas se determina sobre la base del artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que prescribe: “No podrá circular por las vías objeto de este Reglamento el conductor de vehículos de uso particular con tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
Al comprobarse que el acusado condujo un vehículo por una vía pública, en un momento durante el cual había peatones desplazándose por el lugar de los hechos y estando bajo la influencia del alcohol, infringió la norma de cuidado que le impone conducir un vehículo sin “… tasa de alcohol en la sangre superior 0.8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos”.
De modo que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO, como cualquier individuo de su edad para el momento de los hechos (19 años), pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión.
En consecuencia, la previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aún representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado.
Para este propósito, además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta el exceso de velocidad con el que circulaba el acusado, según lo estimó acreditado el tribunal de juicio. Aspecto con el que incurre de nuevo en la omisión del deber de cuidado que le impone la normativa de tránsito, al sancionar dicha conducta en los términos prescritos en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley de Tránsito Terrestre, antes citado.
Las normas de tránsito terrestre aludidas, entre otros fines, persiguen evitar lesiones e incluso la muerte, ya que se trata de resultados factibles ante la fuerza que puede producir un vehículo con ocasión de su peso y la velocidad que puede desarrollar, de ahí que se reitera el carácter previsible de las muertes ocasionadas, enfatizándose que ello se produce incluso antes de comenzar a ingerir bebidas alcohólicas, sabiendo que se conducirá un vehículo por la vía pública, como sucedió en el caso bajo análisis.
Por último, se advierte de los hechos acreditados que el ciudadano continuó conduciendo luego del arrollamiento y que fue detenido “… más adelante ya que chocó contra un muro”. Por lo que fue entregado a “… una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial REINALDO VILCHEZ, credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro RONALD PORTILLO Credencial: 3195 en la unidad 1128…”.
Con este elemento queda claro que el ciudadano no se detuvo en el lugar del arrollamiento, demostrando una evidente indiferencia ante el daño causado, el cual, como ya se expresó, era totalmente previsible y aún así el acusado persistió en realizar la acción que desencadenó en la muerte por arrollamiento de los niños (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en las lesiones de la ciudadana (cuya identidad se omite en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este orden, considerando que es razonable afirmar que el ciudadano JOSÉ DUVERNEY DUQUE PERDOMO pudo haberse representado la posibilidad de causar una lesión, incluso la muerte, al conducir de forma contraria a la normativa de tránsito; que también es lógico asegurar que cualquier sujeto del mismo grupo etario estaría consciente de la peligrosidad que supone conducir irrespetando la normativa de tránsito terrestre, cuyo fin es prevenir el riesgo implícito en la conducción vehicular; y que el acusado en lugar de auxiliar a las víctimas continuó conduciendo luego del resultado lesivo, lo que implica su aceptación; tales razones son suficientes para concluir que el referido ciudadano dejó al azar el posible resultado o lo que es igual, lo quiso mediante su aceptación, operando en consecuencia el dolo eventual.”
Esta Juzgadora considera necesario analizar las sentencias transcritas y determinar la acción desplegada por el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, tipo penal previsto en el artículo 405 del Código penal, por haber actuado con dolo eventual, en cuanto a esto este tribunal refiere que quedo demostrado que en fecha 12 de agosto de 2018, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, en la calle Miranda, específicamente en la plaza “Hijos de Choroni”, el ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, se encontraba conduciendo una moto marca zusuki, modelo Dr 650, cuando arrolla a la ciudadana MARIA LAURA DELGADO NAVAS, causándole la muerte; habiendo quedado demostrado que la acción del acusado en la muerte de la victima; lo cual configura el elemento o presupuesto objetivo del tipo penal homicidio, refiriendo este tribunal el acusado actuó voluntaria y conscientemente, al momento de desplazarse no teniendo ninguna capacidad que afectara su realidad. Así mismo quedo demostrado que el acusado no poseía licencia de conducir constituye una violación al contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; quien denota una actitud irresponsable. Que el accidente ocurrió entre las 4:00 AM y 4:30 AM, cuando aún no había presencia de luz solar, y no existía iluminación tal como lo declararon los testigos lo dificultaba la visibilidad de las personas en la vía, y que exigía una o prudencia con la velocidad, al conducir un vehículo automotor.
El hecho ocurrió en una calle angosta, lo que obliga a los conductores a desplazarse a una velocidad prudente y responsable acatando lo establecido en el reglamente de la Ley de Tránsito Terrestre, y más aun cuando se encontraba multitud de personas, celebrando festividades en el pueblo, teniendo la probabilidad de que las personas pudieran atravesar o cruzar la vía, lo que imponía a los conductores de vehículos automotores una mayor responsabilidad a la hora de transitar por la referida calle. Quedo demostrado que el ciudadano se desplazaba a una velocidad no permitida por la ley el cual establece que el límite máximo de velocidad no podía superar los quince Kilómetros (15 KM) por hora, lo cual se estableció en el “Informe Técnico Explicativo”, y “El Croquis Y El Informe Del Accidente”; donde se evidencia que la calle Miranda mide aproximadamente tres metros con sesenta centímetros de ancho (3,60 M), quedando obligados a reducir la velocidad.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, esta juzgadora refiere que la ocurrencia del hecho era muy probable, al asumir el acusado, la conducción de una motocicleta a una velocidad no permitida por la ley, en una calle oscura, angosta dada la presencia de una gran cantidad de personas en las vía donde se produjo el hecho; por lo que su conducta de conducir a una velocidad superior a los quince kilómetros por hora, el acusado consintió la eventualidad de que dicho resultado de produjera y no realizo nada para evitarlo, por lo que este Tribunal considera que la calificación que corresponde a la conducta cometida por el acusado es la de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO NAVAS MARIA LAURA DELGADO NAVAS; Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por todos los argumentos antes señalados, comprobada la materialidad delictiva del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en perjuicio de MARIA LAURA DELGADO (OCCISA), con base en la acción desplegada por el acusado HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 344 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE:
Vista la calificación jurídica dada a los hechos imputados al acusado, el tribunal aprecia que para el delito deHOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el legislador establece una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria QUIENCE (15) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, se toma el límite mínimo de la pena que en este caso será de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: CONDENA al ciudadano HERIBERTO JESUS EMPERADOR MANAMAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.612.564, nacido en fecha 25-11-1998, de 26 años de edad, de profesión u oficio: PESCADOR, residenciado en: SECTOR LA LOMA, CALLE EMPERADOR, CASA N°01, POBLACION DE CHORONI, ESTADO ARAGUA, cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405del Código Penal en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12-04-2011, N°490 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución y así decide. SEGUNDO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal.TERCERO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.CUARTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los VEINTITRES (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
El Secretario
ABG. DIONNY CASTILLO
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 23 de Agosto del 2023 a las 3:30 horas de la Tarde.
EL SECRETARIO,
ABG. DIONNY CASTILLO
CAUSA Nº 7J-163-22
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