REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 7J-136-22
JUEZA: ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por ABG. CARLOS AREVALO.
ACUSADOS: CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA titular de la cedula de Identidad V-20.896.346.
DEFENSOR: ABG. LISSET ZARRAMERA Y GLENN RODRIGUEZ.
VICTIMA: VICTOR RAFAEL PINTO GUEVARA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a esta jurisdicente el conocimiento de la presente causa N° 7J-136-22, en la competencia para decir establecida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con tal carácter procede en la facultad para decidir.
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Subrayado de esta Instancia).
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejó establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, declarando y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, en el caso concreto o simplemente que tutelan los derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la que este Tribunal Constitucional se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
En fecha Veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del ciudadano CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Veintinueve (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR revisto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha Veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“(…)De las actas de investigación que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que en fecha 17 de Febrero de 2021, siendo las Doce (12:00 Am) horas de la noche aproximadamente, en momentos en que la Víctima se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sucre, Casa n° 23, Municipio Girardot Estado Aragua, cuando irrumpieron de manera violenta los ciudadanos CESAR PEÑALVER Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ, quienes portando armas de fuego de tipo pistola y bajo amenaza de muerte lograron doblegar su accionar y someterlo para ingresar a la residencia lugar donde lo amarraron y metieron en el cuarto por espacio de una hora aproximadamente mientras procedieron a despojarlo de varios artefactos electrodomésticos los cuales se encuentran ampliamente señalados en la Experticia de Regulación Prudencial practicada por funcionarios adscritos a la División Especial de Criminalística Municipal Aragua, siendo introducidos dichos artefactos dentro de un vehículo automotor Marca Hyundai, Modelo Elantra, Color Azul, Placas AB058TD, propiedad de la víctima los cuales se llevaron del lugar así como un vehículo moto que se encontraba aparcado en el porche de la casa Maraca Ava, Año 2012, Color Naranja, Placas AH9F37D, SERIAL DE CARROCERIA LFFWKT206C1000168, huyendo con rumbo desconocido. En este sentido, vista la situación la Víctima acudió por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal, lugar donde interpuso formal denuncia y luego iniciarse el mecanismo procedimental y de practicar diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de las hechos, permitió que dichos funcionarios lograran dar con el paradero en principio de un teléfono celular del cual había sido despojado la víctima y a través del análisis del histórico de llamadas y mensajes se pudo determinar la participación de los imputados en los hechos, por lo que en fecha 11-03-2021 se pudo dar con el paradero de los mismos los cuales fueron aprehendidos al determinarse su participación en los hechos de la manera como fue detallado en los capítulos que siguen a continuación, poniéndolos consecuentemente a la orden del Ministerio Público quien giró las instrucciones pertinentes para que fueran a su vez puestos a la orden del Tribunal de guardia en el lapso respectivo., es todo (…).”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR revisto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del VICTOR RAFAEL PINTO GUEVARA.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…buenas días, esta defensa demostrará a través del debate oral y público la inocencia de mi patrocinados presentes en sala, toda vez que no existen elemento de convicción que demuestren al participación o autoría en los hechos y en su oportunidad solicitare su Sentencia Absolutoria y con relación a mi defendido Abraham solicito una medida menos gravosa y se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR los ACUSADOS.
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:
Acto seguido se impone a los acusados:
CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo”.
JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA:
“…no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad, renuncio a mis derechos de ser escuchados, solicito se me declare en contumaz, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ABG. CARLOS AREVALO, expuso:
“celebrado como ha sido el presente debate y al verificar las pruebas que fueron incorporados al mismo, esta representación fiscal no le queda otra que ratificar en todas y cada una de sus partes, así como la declararon de los expertos y funcionarios que comparecieron ante este debate, en virtud a este desarrollo de este juicio para a solicitar de sentencia condenatoria en contra de los acusados CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.455, JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA titular de la cedula de identidad N° V-20.896.346, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que con las pruebas incorporadas la fiscalía ha demostrado la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados de autos por lo que la sentencia que se solicita sea condenatoria. Es todo”.
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADA ABG. LISSET ZARRAMERA, expuso:
“esta defensa técnica haciendo un recorrido durante el juicio oral y público, se pudo demostrar que mi defendido no tuvo participación de los presuntos negada comisión del delito imputado por el ministerio público, así mismo esta defensa técnica con la admisión de los hechos del ciudadano Abraham, demostrando así la no responsabilidad de mi defendido, y por cuanto los funcionarios actuante no demostraron con claridad los hechos aquí imputados, es por lo que solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinado y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algun hecho punible es todo”...
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADA ABG. ABG. GLENN RODRIGUEZ, expuso:
“…solicito una sentencia absolutoria a favor de patrocinados y como es evidente que en el desarrollo del debate no se pudo demostrar su culpabilidad, solicito la libertad plena y sea absuelto de toda pretensión relacionada con algún hecho punible es todo”...
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declaran:
“soy inocente, es todo”.
CAPITULO II
EN RELACION A LA DEMOSTRACION O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de esta Jurisdicente no resultó acreditado o demostrado, más allá de toda duda razonable, ni el hecho imputado por parte del Ministerio Público, ni la participación del acusado en el mismo; por las razones que se señalan en el capítulo siguiente de la presente decisión.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADO.
Tal y como antes se indicó, a juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en el mismo, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MEJIA GLISBEL, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.696.083, quien rindió declaración en fecha Doce (12) de Mayo del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Este procedimiento inicio por una denuncia de un robo a una vivienda, donde se metieron dos ciudadanos y se llevaron un carro marca Hyundai, el teléfono de la víctima y varias cosas de la residencia, se realizo la investigación del chip del teléfono y estaba siendo utilizado por una tercera persona, fuimos a buscar a la ciudadana e indico que quien la llamó fue un ciudadano que la estaba cortejando como pareja, indico que una persona le pidió el teléfono prestado para hacer una llamada, luego fuimos a barrio bolívar sur en busca de esa persona que se llama Peñalver, en eso van saliendo de un rancho dos personas de sexo masculino, en ese rancho está identificado como que venden droga, cuando abordamos a los ciudadanos ingresamos al rancho y encontramos una llave de carro marca Hyundai, la ciudadana nos indica que la persona que vive en ese rancho es un ciudadano apodado el rapero, luego se procedió a efectuar la aprehensión de esas personas y posterior a eso apareció el carro calcinado. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación a la Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Por medio de que tecnología realizan ese rastreo del chip de la victima?, es realizada a través del GPS del chip de la víctima, al abrir las celdas se ubicada en la urbanización la mulera, y ella dice que las estaba llamando un ciudadano de nombre Peñalver. ¿Qué le indico la ciudadana? que un hombre de apellido Peñalver la estaba cortejando y la llamaba de ese número. ¿Esos ciudadanos se encuentran en el procedimiento?, al llegar al sitio encontramos los ciudadanos con las características físicas descrita por la victima. ¿Esta ciudadana se llama Jessica? la ciudadana del rancho que le da el chip a otra ciudadana y esta se lo da a Peñalver y ahí es donde llegamos al rancho. ¿Después de entrevistarse con la ciudadana a donde se traslada la comisión? a la mulera, luego barrio bolívar sur y luego a los ranchos. ¿Donde hacen la aprehensión de los ciudadanos?, en los ranchos de campo alegre donde conseguimos la llave del carro Hyundai. ¿Qué otro elemento incautaron?, la llave del carro y otros objetos. ¿A ellos le fue incautado algún otro objeto de interés criminalístico?, no. ¿Cómo se llaman los ciudadanos?, Peñalver y otro que no recuerdo. ¿Estos ciudadanos le indicaron donde estaba el carro o fue la comisión que encontró el vehículo?, se consiguió calcinado cerca del rancho. ¿Lograron verificar que fue el carro robado? si, después de la experticia que se le realizo. No tengo más preguntas. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada, ABG. LISET ZARRAMERA INPRE N° 179.033, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Puede indicar fecha y lugar del procedimiento? 11 de marzo pero no recuerdo el lugar, solo que le dicen los ranchos de campo alegre. ¿Cuál fue su participación?, yo era el jefe de la comisión en busca de verificar quien utilizaba el chip de la víctima, desde la mulera hasta los ranchos. ¿Cuántas personas habían en la relación de llamadas? habían varias llamadas, pero la llamada más factible era de la señora de la mulera. ¿Puede indicar cuantas personas masculinas y femeninas había entre las llamadas?, un masculino y una femenina. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Que les dice la persona de la mulera cuando llegan allá, la señora Jessica?, que primero no recuerda quien la llamo, pero al buscar el historial nos indica que la llamo un hombre que la estaba enamorando y se Cesar Peñalver. ¿Hacia dónde se dirigen luego?, campo alegre y hablamos con yelsen. ¿Qué les dice yensel? nos informa qué el chip es de su hermana Ana Carrillo y se lo dio Magali de los ranchos de campo alegre. ¿A quién detienen en los ranchos?, Jean Carlos Díaz, Cesar Peñalver y no recuerdo el otro nombre. ¿Por qué detienen a Cesar Peñalver?, el dice que no tiene el chip pero si llamo del chip. ¿Cuándo lo detiene le consiguen algún interés criminalístico a cesar?, no. ¿Donde consiguen las cosas de interés criminalístico?, en los ranchos donde estaban una mujer y dos hombres al final de la vereda. ¿Ustedes verificaron si esa llave que encontraron en el rancho le pertenece al Hyundai? la victima reconoció la llave del carro. Es todo”. Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Recuerda que le dijo Magali cuando fueron a su casa? Magali es la dueña del rancho, ella dice que las llaves y el carro se las dejo el rapero. ¿Lograron identificar al rapero?, si. ¿Al llegar a la casa de Daiglis a quien consiguen? dos masculinos y una femenina. ¿Por qué los detienen?, porque tenían la llave del carro marca Hyundai. ¿Quien vive ahí?, Daiglis. ¿Qué manifestó ella sobre la llave, el chip y el teléfono? ella dice que eso lo dejo el rapero. Es todo.”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia 1) que el procedimiento inicio por una denuncia de un robo de vivienda, y en la cual llevaron un carro marca Hyundai, el teléfono de la víctima y varias cosas de la residencia, 2) que el chip del teléfono estaba siendo utilizado por una tercera persona 3) que fueron a ubicar a una ciudadana que recibió la llamada la misma manifestando que la realizo un ciudadano que la estaba cortejando como pareja de un teléfono prestado, declaración que resulta coincidente con lo expresado por la testigo YESICA AYARI ROMERO IBARRA, quien manifestó que efectivamente si recibió una llamada telefónica por parte del acusado Cesar Peñalver, 4) abordan a dos personas de sexo masculino salir de un rancho y los mismo al ingresar incautan una llave de de un carro marca Hyundai y se procedió a aprehender a los ciudadanos. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MARCOS VEROES, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.988, quien rindió declaración en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Mi nombre es Marcos Veroes, tengo 9 años en la institución, actualmente me desempeño en la división de inteligencia, en la presente investigación, fui de apoyo, el acta fue realizada por el detective agregado Sánchez Yerinzon, eso fue una actuación de un robo, a través de análisis, teníamos unos números, fuimos a la dirección, al llegar visualizamos unos sujetos, los capturamos y los trasladamos al comando, con unas evidencias entre ellas una llaves de un vehículo robado, aquí yo lo que hice fue la inspección corporal. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación a la Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar su nombre?, detective agregado Marcos Veroes. ¿Qué actuación realizo usted?, realice la inspección corporal. ¿Aparece en el acta?, si. ¿Cómo supo de los hechos?, por una denuncia. ¿Cuál fue su actuación? acta de investigación acompañamiento 11 de Marzo de 2021. ¿Cuantos funcionarios estaban en el procedimiento?, cuatro funcionarios, el inspector agregado Gilmer Mejías, Luis Torres, Miguel Gudiño y mi persona. ¿A qué dirección se trasladan?, urbanización la mulera calle 3, cruce con circunvalación casa N° 135. ¿A los fines de que se trasladan a esa dirección?, se estaba indagando sobre un número de teléfono, que estaba contaminado por uno de los equipos de la investigación. ¿Al llegar a esa dirección encontraron a algunas de las personas que estaban buscando?, el abonado de la persona, en ese teléfono habían unas llamadas hacia la persona que portaba el teléfono. ¿Quién tenía el teléfono?, una femenina, de nombre Yessica Romero. ¿En esa investigaron estaban investigando los números relacionados a ese abonado?, correcto, ella era uno de los números frecuentes. ¿Qué les manifestó ella?, dijo que el numero de teléfono le pertenecía a Cesar Peñalver Peñalver que era su pareja, luego nos llevó a barrio Bolívar pero no sabía la dirección exacta. ¿Qué vinculo tenía el ciudadano Cesar Peñalver con los hechos?, desconozco. ¿Es unos de los investigados el ciudadano Cesar Peñalver?, desconozco. ¿Lo aprehendieron en ese sitio al ciudadano Cesar Peñalver?, Cesar Peñalver manifiesta que la línea telefónica le pertenecía a Yensen, luego nos llevó a la vivienda y nos atendió Yensen sarmiento, y este nos manifestó que la línea era de su hermana Daili, ella metió la línea en su teléfono móvil y nos hace entrega del aparato móvil. ¿Dejaron constancia si aprehendieron a alguno de los investigados?, sí, Cesar Peñalver y Jean Carlos Díaz Pereira. ¿A ellos fue que usted realizo la inspección corporal?, a Daiver Jesús Lozada sarmiento. ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que encontró adherido a su cuerpo?, ninguno. ¿Y al otro ciudadano?, tampoco. ¿A estos ciudadanos los aprehendieron en este procedimiento?, sí. No tengo más preguntas. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada, ABG. LISET ZARRAMERA INPRE N° 179.033, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Qué le manifestaron cuando lo llamaron a usted?, que habían dos ciudadanos dentro de la vivienda. ¿Qué espacio era donde se encontraban ellos?, entre un cuarto y otro. ¿Cuantas personas estaban presentes en la inspección?, una femenina y dos masculinos. ¿Incautaron algún elemento de interés criminalístico?, no. ¿En que sitio se encontraba la femenina?, no recuerdo. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar el primer sitio que se trasladan y porque?, la mulera calle N° 3, casa N° 135, llegamos con el propósito de ubicar el número telefónico de la víctima. ¿Dejaron constancia de la persona que buscaban en esa casa?, no, solo del número telefónico. ¿Cuál fue la otra casa donde fueron?, barrio bolívar sur, sin dirección exacta. ¿Hablaron con alguna persona?, si, con el ciudadano Cesar Peñalver. ¿Establecieron en que vivienda lo aprehendieron?, calle la sequía, casa N° 64. ¿Tenían una orden de aprehensión hacia esa persona?, no. ¿Porque lo aprehenden?, utilizo una línea telefónica con un teléfono robado. ¿Lograron colectar algún elemento de interese criminalístico?, no”. Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuál fue su participación en ese procedimiento?, fui de apoyo a la comisión y realice la inspección corporal a dos masculinos. ¿Nos puede indicar cuales fueron esos masculinos que realizo la inspección corporal?, Daiver Jesús Lozada sarmiento y Jean Carlos Díaz Pereira. ¿Lograron colectar algún elemento de interés criminalístico en el sitio del suceso? si, el teléfono Gris modelo K5B, color gris plomo, un chip telefónico y una llave de carro. ¿A quién se los encontraron?, los encontramos en un receptáculo de cartón. ¿Dejaron fijación fotográfica?, sí. Es todo.”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento de las primeras diligencias de la investigación, de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia 1) el procedimiento inicio por una denuncia de un robo, 2) que su función fue de apoyo 3) indico que a través de análisis de trazas telefónicas fueron a la ubicación y aprehendieron a los ciudadanos, 4) que incautaron una llave de un carro, un teléfono modelo K5B y un chip telefónico. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO KARLA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-20449.180, Credencial N° 42.127, quien rindió declaración en fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“INSPECCION TECNICA N° 0116 de fecha 17-02-2021 Y REGULACION PRUDENCIAL 9700064-T-023 FOLIO 148, quien expuso lo siguiente, Me dirigí al barrio Andrés Eloy Blanco, calle sucre, casa N° 23, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble habitacional ubicado en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida en la parte externa para el momento de la Inspección,” el referido inmueble presenta su fachada principal orientada en sentido cardinal Sur, limitada por paredes de bloques frisadas y pintadas color blanco, en su extremo Oeste se visualizan tres ventanas decorativas de forma circulares provistas de rejas elaboradas en metal, contiguo se observa un portón tipo. Corredizo elaborado en metal, pintado color negro con cerradura fija a base de armellas para el uso de candado que al ser examinado se puede notar en buen estado de uso y funcionamiento, en la parte central de la fachada se localiza una entrada protegida por una puerta protectora tipo batiente pintada de color negro con cerradura fija a base de llave, al transponer las mismas nos permiten el acceso a un espacio físico que funge como jardín, con abundante maleza y plantas ornamentales de bajo follaje, a su vez se ubica la parte anterior del inmueble la cual está constituida con paredes de bloques frisada y pintada de color blanco, protegida por rejas de metal pintadas de color blanco, como medio de acceso posee una reja elaborada en metal, pintada de color blanco con cerradura fija a base de llave que al ser examinada se puede notar, regular estado de uso y funcionamiento, al transponer la misma nos encontramos con un espacio físico de pequeñas dimensiones que funge coma porche para estadía a personas, dicho lugar se encuentra limitado por paredes de bloques, frisados y pintado de color blanco en la parte superior y en su parta inferior piedras decorativas, en la parte central de la pared sentido cardinal Norte se visualiza una (01) ventana elaborada en metal provista de vidrios decorativos, tipo plegable, es de hacer notar que dicho lugar se encuentra provisto de enseres propios del lugar tales como: una (1) mesa de metal con tres (3) sillas del mismo material, asimismo en el lateral izquierdo (vista del observador), se localiza una entrada protegida por una puerta de metal, tipo batiente, con vidrio incorporado y rejas protectoras en su parte superior, una vez abierta nos permite el ingreso a un espacio físico de amplias dimensiones los cuales fungen como sala de recibo y comedor, limitada por paredes de bloques de concreto frisada y pintada de color beige, techo de los comúnmente denominados platabanda revestido por laminas de Cielo Raso, suelo conformado por granito pulido, con sus utensilios y artefactos acorde al lugar tales como muebles de recibo elaborados en madera, sobre e los cojines color azul, a su vez se observa una mesa elaborada en madera su parte inferior se encuentra protegida por dos puertas elaboradas en el mis no material, tipo batiente sobre la misma se encuentra un radio, asimismo se visualiza una segunda mesa elaborada en madera, de color marrón la cual -s utilizada como comedor en las cuales se encuentra con enseres propios val lugar en total orden, en el mismo orden de ideas en el lateral izquierdo (vista del observador) se encuentran una entrada con marco arqueado en su parte superior que nos permiten el acceso a un espacio físico de pequeñas dimensiones, el cual funge como cocina de iluminación artificial de regular intensidad y temperatura cálida, limitado por paredes de bloques: frisada su parte superior y pintada de color blanco, su parte inferior revestida con baldosa de color blanco, suelo revestido por baldosa de color beige, asimismo posee mesones y gabinetes aéreos elaborado en madera con diversos compartimientos provistos de puertas protectoras tipo batiente, con sus utensilios y artefactos acorde al lugar tales como cocina, nevera, licuadora, microonda y demás enseres propios del lugar en regular estado de orden, seguidamente en su lateral al derecho nos encontramos con un corto pasillo que nos conduce a las habitaciones de dicho inmueble, cada una tiene entrada protegidas con puertas de madera tipo batiente, con sistema de cerradura fija a base de pomo, encontrándose solo abiertas la tercera de derecha a izquierda ubicada en el extremos derecho (vista del observado) y en el extremo izquierdo (vista del observador) se segunda habitación las cuales fueron inspeccionadas, la primera se encuentra limitada por paredes de bloques de concreto frisada y pintada de color belga, techo de los comúnmente denominados platabanda, revestido de cielo raso, observando enseres propios del lugar tales como: una cama y individual elaborada en madera, con su respectivo colchón, mesa de noche de dos compartimientos, una peinadora, elaborada en madera, de cinco compartimientos donde sobre la misma se observa signo de suciedad (polvo), así mismo como utensilios personales, seguido de un escaparate elaborado en madera provista de puertas tipo corrediza y gavetas en su parte inferior demás enseres propios del lugar en regular estado de orden, al salir de ella nos trasladamos al segundo recinto tratándose de un espacio físico de regular tamaño, con iluminación artificial de gran intensidad y temperatura ambiental cálida para el momento de realizar la inspección, limitado por paredes de bloques frisada y pintada de color beige, suelo revestido por baldosa de color fe marrón, observando enseres propios del lugar tales como: mesa de noche, gabetero con varios compartimientos que al ser examinada se puede notar en estado de desorden, al salir del mismo se puede visualizar un espacio físico de pequeñas dimensiones el cual funge como baño protegido por una puerta de madera, tipo batiente, con cerradura física a base de pomo, presentando una división por medio de una cortina en la parte que funge como ducha y en su otro extremo se observa la peseta y el lavamanos, encontrando en dicho espacio físico, con sus enseres propios del lugar, una vez inspeccionada" la casa nos dirigimos al área del garaje en cual se encuentra limitado por paredes “de bloques. Frisadas y pintadas de color blanco, suelo de concreto y techo con láminas de zinc visualizando enseres propios al lugar tales como: múltiples utensilios de mecánica. Seguidamente se realiza un rastreo en el lugar en búsqueda de evidencias de interés Criminalístico, logrando siendo infructuosa la misma así mismo se realizó Regulación Prudencial de los objetos incautados la cual fue realizada por la Detective jefe Thais Heredia, Motivo: Practicar Experticia de Regulación Prudencial, a objeto (s) Robados y no recuperados hasta la presente fecha, a fin de dejar constancia de su Justiprecio. Exposición: 01.- Dos (02) Televisores, marca Haier de 32”, color negro, justipreciados en la cantidad de Trescientos Dólares Americanos…300$. 02.-Un (01) Equipo de sonido, marca Sonic” color negro, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos...100$. 03.-.Un (01) Blu Ray, color negro, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos… 100$...04.- Un (01) Home Teater, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos…100$. 05.- Un (01) Microondas, marca Electrosonic, color negro, justipreciado la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos… 100$. 06.-Un (01) Nevera de Vehículos, color negra y gris, justipreciados en la cantidad Cuarenta Dólares Americanos…40$. 07.- Un (01) Cargador de batería, color azul y negro, justipreciados en la cantidad de Ciento cincuenta Dólares Americanos....150$. 08.-Un (01) Teléfono Celular, marca Motorola modelo E4 color negro, justipreciados en la cantidad de Ochenta Dólares Americanos...80$. 09.- Un (01) Vehículo, tipo moto marca Ava, color naranja placa AHF37D, justipreciados en la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos… 400$. 10.- Un (01) Vehículo, marca Hyundai:, modelo Elantra GL color Azul placa ABOS8TD, justipreciados en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos...... 4000$. Conclusión: Para realizar el presente peritaje de Regulación Prudencial se tomo en cuenta datos aportados por parte el denunciante, el cual estimó un valor total Justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte Dólares Americanos......5.320$. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación a la Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se colecto algún elemento de interés criminalístico?, no, solo la inspección del sitio del suceso. ¿Nos puede ilustrar como es el procedimiento para realizar la regulación prudencial?, pedimos la denuncia al investigador para saber cuál fue el precio que le dio al objeto. ¿Esa regulación se hace en base a los datos que aporta la victima?, sí. No tengo más preguntas. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada, ABG. LISET ZARRAMERA INPRE N° 179.033, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Nos puede indicar el sitio de la inspección?, una vivienda, en espacio cerrado, por los puntos cardinales cardinal oeste, toda un vivienda familiar. ¿Observo algún elemento de interés criminalístico en el sitio?, no. ¿Nos puede indicar la dirección exacta?, barrio Andrés Eloy Blanco, calle sucre casa N° 23, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua. ¿Nos puede indicar como inicia procedimiento?, por la denuncia de la víctima en el cicpc. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿En la inspección se dejo constancia de la incautación de algún elemento de interés criminalístico?, no. ¿Usted como experto tiene que tener los objetos en físico para poder certificar?, no, eso lo da la víctima. ¿Y cómo se regula eso?, la victima nos da un valor estimado del objeto y nosotros lo valoramos de acuerdo al mercado actual y el estado del objeto. ¿Se dejo constancia de alguna factura?, no. Es todo”. Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Por qué realiza inspección de un sitio de suceso?, por cometerse un delito. ¿En cuanto a la regulación porque lo hace?, por lo que dice la víctima y se incauta. Es todo”. Acto seguido la funcionario pasa a exponer la siguiente experticia: INSPECCION técnica 0190 folio 170, Trátese de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de buena intensidad, Clima ambiente caluroso, todo esto al momento de practicar la respectiva Inspección Técnico Policial, correspondiente a una habitación utilizada como dormitorio perteneciente .a un inmueble habitacional ubicado en la dirección antes mencionada, para el acceso al referido lugar es a través del interior de la vivienda, ubicado en la sala de recibo de la vivienda frente a la entrada que conduce al referido dormitorio, se puede ver que está cubierto de una cortina de tela color rojo, una vez dentro podemos ver que la habitación está construido en paredes de bloques de arcilla color rojo, techo de "concreto, piso de concreto rústico, se haya provisto en las paredes de cuadros con imágenes varias y repisas contentivos de objetos parcialmente desordenados, una cama metálica tipo matrimonial ton su respectivo colchón, descubierta y contentivo de prendas de de vestir sobre la misma en completo desorden, a un lado de la, cama recostado a la pared Este se encuentra una mesa de tubos con soportes de madera Color marrón de las destinadas para equipos de computación, provisto de las superficie inferior de calzados varios, en la superficie intermedia tiene prendas de y vestir en completo desorden, una llave para vehículo automotor y una caja de cartón forrada con papel sintético color rosad' S que en su interior posee prendas para uso femenino y un segmento de papel con caracteres numéricos manuscritos con grafito que se leen “0424-3684868“; la llave y el referido artificio son colectados como evidencias de interés Criminalístico; en sentido Sur de la habitación se ubica una litera con sus respectivos colchones provisto de prendas de vestir en desorden así como cestas contentivos de prendas de vestir sucia y desordenada; seguidamente se hace un minucioso rastreo en el lugar a fin de ubicar otras evidencias de interés: Criminalístico, obteniéndose resulta infructuosos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación a la Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Los equipos estaban buenas condiciones?, regular estado de uso y conservación. ¿Se encontraban operativos para realizar llamadas?, si. ¿La llave que incautaron que abre?, un vehículo. Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Defensa Pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Se dejo constancia en la inspección si había testigos de lo que colectaron?, no, en la inspección eso lo hace el investigador. ¿Que métodos utilizo para la inspección?, guantes para agarrar las evidencias, luego se coloca en una bolsa y se guarda. ¿Se dejo constancia quien colecta las evidencias?, sí. ¿El reconocimiento es de certeza u orientación?, certeza. ¿Es trabajo de un técnico hacer vaciado telefónico cuando solo solicitaron evaluación prudencial?, sí. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada, ABG. LISET ZARRAMERA INPRE N° 179.033, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuántas habitaciones habían en la casa?, una. ¿En ese espacio solo encontraron eso?, una llave de carro y un teléfono, aparte de las camas literas, calzados ropa, colchones. Es todo”. Acto seguido sele le cede el derecho de la palabra a la ciudadana Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: ¿Colectaron algún elemento de interés criminalístico en la habitación?, teléfono celular, un manuscrito en un papel de un número telefónico que se lee 0424-368.48.68, y la lleve de carro. ¿En el reconocimiento tenía alguna sigla o marca la llave?, una escritura de la letra H. ¿Cómo puede determinar que esa llave es de un vehículo?, por la forma de la llave. ¿En la inspección se dejo constancia del color y la forma de la llave. ¿En que estado de conservación se encontraba la llave?, buen estado de uso y conservación. Es todo.”
VALORACIÓN
Este ciudadano declaró como experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue interrogado por las partes, donde depuso la Inspección Técnica Nª 116, el cual menciona que se trata de Sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble habitacional ubicado en la dirección barrio Andrés Eloy Blanco, calle sucre, casa N° 23, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, manifestando no haberse incautado ningún elemento criminalístico. Asimismo depuso la Regulación Prudencial de los objetos 01.- Dos (02) Televisores, marca Haier de 32”, color negro, justipreciados en la cantidad de Trescientos Dólares Americanos 300$. 02.-Un (01) Equipo de sonido, marca Sonic” color negro, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos 100$. 03.-.Un (01) Blu Ray, color negro, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos 100$ 04.- Un (01) Home Teater, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos 100$. 05.- Un (01) Microondas, marca Electrosonic, color negro, justipreciado la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos 100$. 06.-Un (01) Nevera de Vehículos, color negra y gris, justipreciados en la cantidad Cuarenta Dólares Americanos 40$. 07.- Un (01) Cargador de batería, color azul y negro, justipreciados en la cantidad de Ciento cincuenta Dólares Americanos 150$. 08.-Un (01) Teléfono Celular, marca Motorola modelo E4 color negro, justipreciados en la cantidad de Ochenta Dólares Americanos 80$. 09.- Un (01) Vehículo, tipo moto marca Ava, color naranja placa AHF37D, justipreciados en la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos 400$. 10.- Un (01) Vehículo, marca Hyundai:, modelo Elantra GL color Azul placa ABOS8TD, justipreciados en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos 4000$, estimando el experto un valor total Justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte Dólares Americanos (5.320).
Por otra parte, la experta depuso la Inspección Técnica N° 0190, quien manifestó que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de buena intensidad, Clima ambiente caluroso, correspondiente a una habitación utilizada como dormitorio perteneciente .a un inmueble habitacional en donde se incauto como elemento de interés criminalístico un teléfono celular, un manuscrito en un papel de un número telefónico que se lee 0424-368.48.68, y una llave de un carro. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) DECLARACION DE TESTIGO FRANKY ALBERTO LOZADA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.667.308, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (04) de Agosto del año dos mil veintidós (2022), conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso:
“…el día 15 miércoles de carnaval, yo estaba en mi casa el cual alquilo habitaciones con Peñalver, era las 7:30 pm, exactamente cesar llega y en ese momento unos vecinos que se encuentran ahí me convidan a compartir al frente de la casa de ella, nos tomamos unos tragos y llega cesar con una amiga y comparte con nosotros, en ese momento cesar dialogo con nosotros, se hacen las 11:00 pm, luego llega un muchacho llamado Jesús , ese muchacho trajo pizza y comparte con nosotros, luego habían dos personas que estaban ahí pero no se quienes era, posteriormente seguimos tomando luego cesar se va conmigo acompañar a otro señor porque estaba muy tomado, como a las 4:30 am, cada quien se fue a su cuarto, y el día 04 de marzo, cesar llega del trabajo y en ese momento se baño y me dice que va a salir, y se acerca un muchacho yense, y luego cesar le pide el teléfono y yo le digo que de quién es ese teléfono y me dice que si te digo de quien es el chip te vas a caer para atrás, le presta el teléfono a cesar y llama a la esposa, la llamada se le cae como 3 veces, luego otra llamada duro como 6 a 10 minutos, luego ellos se quedan en frente de la casa y yo me retiro, el día 11 de marzo a las 4:00 pm, llega una comisión a mi casa y me dicen que si soy el tío de cesar y le digo que si, y me dicen que abra la puerta, eran 3 funcionarios, yo les abro la puerta y me dice que si yo discutí con cesar y le digo que no, y uno me dice que donde duerme cesar y luego lo llevo al cuarto de cesar, ahí había ropa de trabajar, televisor, cama, etc, revisaron todo, y luego me dicen tu eres tío de él y le vuelvo a decir que si, y me dice que si tengo teléfono y le digo que no, y me dice que donde me puede llamar y me pide la cedula, y el otro me dice aquí esta cesar y baja el vidrio y veo a cesar y le digo que paso, y me dice que no sé y según el funcionario me dice que está en calidad de testigo por eso me quede tranquilo, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Puede decir el momento que estaban tomando que fecha era?, 15-02-2021, ¿Tomaron hasta el día siguiente?, si pasamos toda la noche, ¿Cuántas personas estaban tomando?, Martínez, yo, estaba cesar, una muchachas pero se fue temprano como a las 11pm, otro señor fran y dos personas más que los conoces la señora martinez,, ¿O sea 6 personas?, si, ¿usted le dijo que le preste el teléfono?, si le digo que me preste el teléfono pero se lo dije jugando, el iba todas las tardes a la casa hablar con los muchachos, incluso el día que los funcionarios van a la casa le digo que cesar debe estar con su esposa y me dice que ya sabían y el dije que yense le prestaba el teléfono y ya lo tenían en la patrulla, ¿Que le dijo yense del teléfono?, me dice que es de él pero no tiene sim card y la hermana le prestó uno, y me dice que si me dice de quien es sim card me cago para atras y que según es de ana que vive con un sobrino mío, ¿Cuando llegan a su casa esas personas tenían orden de captura?, en ningún momento, ellos llegan y tocan la puerta duro y me sorprendo y me dicen que si soy franki y le digo que si, y pregunto que pasó ,y me dicen que van a entrar a la casa que están buscando a cesar y el dijo que esta con la vieja, y le pregunte que si tenían una orden y me dijeron que no, ¿Le enseñaron una orden de allanamiento para entrar a la vivienda?, no en ningún momento, ¿Ese funcionarios llenaron un acta de registro de morada?. No en ningún momento, solo me pidieron la cedula y tomaron los datos, ¿Cuando ingresan ellos tenían testigos?, no, ¿Consiguieron algo de interés?, no nada, ahí había ropa sucia, el colchón. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Donde vive usted?, vivo barrio bolívar sur, detrás del superlíder los samanes, ¿Cesar vivía con usted?, si, ¿Cuánto tiempo?, toda la vida porque su padre le han permitido, luego tuvo problemas por un robo, cesar estuvo viviendo con su papa y me dice que se iba a la casa y le dije que si, tenía como desde febrero, ¿qué problemas tuvo cesar?, por cuestión de un vehículo, lo manifiesto porque lo conozco, se quien es cesar, ¿quién es cesar?, es una persona honesta, todos tenemos derechos rectificar, ¿qué parentesco tiene con cesar?, tío político y padrino, ¿en qué fecha estuvieron compartiendo? 15 -02-2021. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la testigo, este tribunal aprecia que el mismo es tio de Cesar (acusado) manifiesta que ese día se encontraba compartiendo en la calle, cuando el ciudadano cesar le pide prestado el teléfono al ciudadano yense para realizarle una llamada a su esposa, indica que posterior el día 11 de marzo a las 4:00 pm, llega una comisión a su casa, preguntando por cesar ingresando a su casa sin testigos, indicando el mismo que no consiguieron elementos de interés criminalístico.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.
5) DECLARACION DEL TESTIGO YESICA AYARI ROMERO IBARRA, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.864.940, quien rindió declaración en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…el día 11-03-2021, a las 01:30 pm, llegaron a mi casa 6 funcionarios del cicpc y me dicen que están buscando a razón de una llamada telefónica, no me dice que si fue yo que la hice o me llamaron, me piden el teléfono y yo se lo mostraba y marco el numero que ellos me indican, de los nervios me dicen que me estaban haciendo llamadas para extorsionarme, yo les dijo que yo no recibí una llamada, luego me dicen que fueron porque ese número esta relacionado con un robo y que creen que yo estaba llamando a ese número para extorsionar, luego me dicen que recibí llamadas de ese número, después me dice que el jueves pasado recibí una llamada y yo le dije que no sabía de lo que estaban hablando, luego me dicen que de mi teléfono se hizo una llamada, yo le dije que un amigo, quien Peñalver, luego me dicen que donde estaba y yo los llevo, en ese momento Eduardo no estaba, en el taller es una casa larga, lo funcionarios dan la vuelta y se ve cuando que lo llaman por teléfono y le die que llegué a la casa, luego el funcionario me dice Yesica por estar de enamorada te metiste en tremendo peo, y luego lo reconozco porque yo le di clases, y él me explica, lo que paso, luego llegan los funcionarios y dicen que el chamo ya viene, el jefe me dice lo de la llamada, yo le dije que él no llama de mi teléfono, yo le dije que él me llamó medio conversamos, y estábamos hablando que íbamos hacer una diligencia, luego Eduardo llega, y le dicen que lo están buscando por una llamada que hizo, y él me dice que él me llamo y el estaba en campo alegre, seguro te llame del teléfono del moto taxi, porque él no tiene teléfono, pero si quiere le dice que vayan a campo alegre para mostrar, luego los funcionarios marcan el numero y la llamada no caía, luego dicen que vayan a la comisaria a rendir declaración y se van, luego les digo que si yo los puedo acompañar y yo me voy en mi carro, luego el funcionario me dice que pase, y el funcionario me dice que me estacione por allá, luego entro como a un salón, yo vivo con mi mama y le informo que estoy en el cicpc, luego un funcionario me pide el teléfono, ahí estuve como hasta las 7 pm, el funcionario me hace preguntas, luego sientan un muchacho, y el que me toma la declaración se levanta, luego ese muchacho dicen que él es dueño de ese teléfono, el dice que el teléfono es mío, el chip de la llamada se lo compran a Ana, y me da el chip para meterlo en mi teléfono, luego lo uso para los datos, luego mi mama me dice que vaya a la bodega y cesar está en la calle con franklin y me dice que le preste el teléfono para llamar a su esposa, luego que me toman la declaración me dice que salga, cuando vuelvo a entrar me dicen que ya están terminando, y le pregunto que si Peñalver se va a la casa y me dice que si, luego me dicen que si tengo carro y le digo que si, y me dicen que vaya al carro y como a las 11 según lo sueltan, luego lo veo que entra a una salita y el pregunta que si se va, y un funcionario le dice que no se va, el otro funcionario le responde, es que la pajua esa que esta afuera tiene una deuda conmigo y me la voy a descobrar, luego me dicen que salga y al rato me dice que entre para firmar, y cuando leo la declaración colocaron cosas que yo no dije, me hacen presión para que firmara, luego llega el jefe y me dice que me estoy negando a firmar y le digo que si porque ahí colocaron cosas que yo no dije, luego el jefe se saca las esposas y la pone en la mesa y yo le dije que no lo voy a firmar, luego el saca la pistola y la pone en la mesa, y me dice que firme sino me iba a quedar detenida, luego por temor firme, en ese momento me entregan mis documentos y me fui. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 31° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Hace cuánto tiempo tiene relación con Peñalver?, casi 2 años, ¿Para el momento que tiempo tenían?, un mes y algo, ¿Actualmente mantiene relación?, si, ¿Como es su relación?, bien, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Recuerda el día y fecha de los hechos?, 11-03-2021, ¿Recuerda la hora que llegaron los funcionarios?, 1:30pm, ¿Los funcionarios se identificaron como cicpc?, de nombre ninguno pero habían 4 que tenían el rostro cubierto, ¿Las personas que llegaron le solicitaron entrar a la vivienda o tenían un orden?, no tenían orden, ¿Como hizo para comunicarse con cesar?, no me comunique, ¿Por qué?, por miedo, tenía a 6 sujeto armados en frente de mi casa, me preguntaban tantas cosas y yo solicite solo 5 min para bañarme y el teléfono se lo deje a mi mama, ¿para donde van?, barrio bolívar para el taller donde trabaja cesar, ¿Ubicación al señor cesar?, no, ¿Como lo ubican?, ellos me dejan en el taller y dan la vuelta para llegar a la casa, y de ahí se ve lo que hacen , luego se regresa y dice que ya se comunicaron con Peñalver, el llega y me ve toda nerviosa, ¿Cuando hablan con cesar logro observa si tenían un orden de captura o algo?, no, no tenían nada y solo dice que vaya a la delegación para rendir declaración, ¿Eso funcionarios revisan el taller?, hubo un momento que 2 funcionarios me apartan y me empiezan a preguntar, luego cesar les dice que si podía entrar para ir al baño y luego entro uno con cesar, ¿Como se llama el funcionario que se te identifico como tu alumno?, Arnaldo pero no recuerdo su apellido, en esa delegación hay dos Arnaldo, ¿Qué problema tuviste con el jefe de la delegación para firmar?, coloco las esposa en la mesa y me dice que si me estoy negando a firmar y le dije que si porque colocaron cosas que yo no dije, luego me vuelve a decir que sino quedaré detenida y luego saca la pistola y me dice que si a las 11 no he firmado me quedare detenida, ¿Sabes el nombre?, no, solo recuerdo Arnoldo y yericson, de resto ninguno se identificó, ¿Te sentiste intimidad por ese funcionario?, si, ¿Sabes el nombre de la otra personas que estaba declarando?, yersen sarmiento, ¿El dijo que origen del chip y el teléfono?, si, Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “el tribunal no tiene preguntas, es todo”. las circunstancias, esta defensa observa que va proyecto a un absolutoria, es todo.”
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de la testigo, este tribunal aprecia que la misma es pareja del ciudadano cesar (acusado), manifestando que el día 11-03-2021, a las 01:30 pm, llegaron 6 funcionarios del cicpc preguntado por unas llamadas telefónicas que había recibido, indicando la misma haberlas recibido del ciudadano cesar, con un teléfono prestando, quien a preguntas de las partes la misma indica que los mismo la habían llevado al cicpc con cesar, indicando que la obligaron a firmar una declaración que no la había dado ella y que ese dia detuvieron al ciudadano cesar (acusado). Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO JENSEM SARMIENTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-30.161.471, quien rindió declaración en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“No recuerdo bien el año porque fue hace tiempo, se que fue un jueves mi hermana compro un chip, mi hermana me lo presto para usar porque no tenia teléfono, en el transcurso de la noche Salí a conversar y me piden mi teléfono para mandar un mensaje y llamar, pasa la noche, regrese a la casa y le devuelvo el chip a mi hermana, luego a la semana van unos funcionarios para la casa y me piden el teléfono y había una llamadas de las cuales yo no sabía, me llevan a la delegación para declarar, rendí declaración y ya. Es todo”. Acto seguido el Fiscal 29° del Ministerio Público se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Quien te pidió el teléfono para hacer la llamada?, cesar, ¿Fue llamada o mensaje de texto?, llamada, ¿Sabes quién le hizo la llamada?, esa noche fue para llamar a su novia, ¿Cuantas llamada hizo?, desconozco, ¿No revistas a quien llamo y cuantas veces?, lo funcionarios me dijeron que habían varias llamadas pero los demás lo desconozco, ¿Esa línea está a nombre de quién?, no sé, mi hermana lo compro, me lo presto porque ella no tenia teléfono, ¿Esa línea era de otra persona o la compro nueva?, no sé, no le pregunte, ¿Cuánto tiempo tenia tu hermana con esa línea?, una semana, ¿Que te preguntaron los funcionarios?, que si el teléfono era mío, también me preguntaron de dónde sacaron el sim y le dije que era de mi hermana y que si sabia de donde lo había sacado ella, ¿Por qué lo funcionarios te buscan a ti?, que radiaron los teléfonos y que según el sim ya estaba involucrado en extorsión y robos, ¿A él fue el único que le prestaste el teléfono?, si solo a él, después de esa noche no lo use mas, ¿Por qué?, porque se lo había devuelto a mi hermana, ¿Y ella le dio uso?, que yo sepa no, ¿Sabes cual fue era el numero?, no me lo aprendí, ¿Que uso le distes?, yo para navegar y el llamo, ¿Tu llamaste por teléfono?, no, ¿Conoces a cesar?, si, es vecino, ¿Son amigos?, me la paso trabajando, ¿Por qué se lo prestaste?, porque soy buena persona y confiada se lo preste, ¿Sabes si cesar estaba involucrado en algún hecho delictivo?, no sé, esa noche Salí, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada ABG. LISET ZARRAMERA, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: “¿Cómo te pertenece el teléfono?, lo compre trabajando, ¿Los funcionarios llegan preguntando por alguien?, si por mí, Salí y me dijeron que buscara el teléfono y el registro de llamada, y me dijeron que fuera a declarar, dure hasta la medianoche, ¿Se lo prestaba a alguien?, no soy de mucho salir, y esa noche se lo preste para llamar a su novia, Es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica ABG. GLENN RODRIGUEZ, a los fines de que interrogue, quien a cuyas preguntas responde entre otras cosas que: ¿Cuando cesar te pide el teléfono tú estabas presente cuando llamo?, no, ¿A qué distancias estabas? como 2 metros, ¿La conversación fue breve?, la conversación se cortaba, ¿Que tiempo duro en eso?, 8 minutos, ¿Tu siempre veías tu teléfono?, si, ¿Te llegaron a judicializar?, no, solo declare en el cicpc, ¿ A tu hermana la presentaron?, si, ¿Dónde?, en la delegación, ¿La trajeron algún tribunal?, si, ¿Que paso con el chip?, en el transcurso de eso mi hermana lo rompió de los nervios y le dijeron que llevara para la casa de la persona que le vendió el chip, fueron a esa casa y luego a la delegación, ¿También te dijeron que los llevara a casa de Peñalver?, cuando llegue el ya estaba ahí, ¿Tu hermana todavía sigue en los tribunales?, creo que sí, ¿Qué tiempo duraste con el chip?, esa noche nada más, ¿Después no volviste a tener el chip?, no, ¿Y el teléfono?, se lo quedaron los funcionarios, ¿Te lo devolvieron?, no. Es todo”. Seguidamente el Juez de este Tribunal ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO, quien a cuyas preguntas responde: “¿Por qué te pide el teléfono para llamar?, estábamos en la calle jugando cartas, y él me pidió el teléfono para llamar, ¿A qué hora?, de noche, ¿Cuando te llevan al comando te realizaron alguna entrevista?, no, metieron en un cuarto ¿Te hicieron entrevista?, si, de mala manera porque quisieron hacer las cosas a su manera, ¿Firmaste?, si y que pusiera la huella, ¿Qué pasó?, cuando iba hablar para decir lo sucedido me gritaban y me mandaban a callar, ¿Recuerda de donde venia ese chip?, no, ¿Tu hermana te comento a quien lo compro?, según en campo alegre, ¿Cuando estabas en el comando dijiste que cesar estaba ahí, hablaste con él?, no nos dejaron hablar, y a él le pegaron, ¿Le explicaste lo que había pasado?, nos mandaban a callar, es todo.
VALORACIÓN
En cuanto a la declaración de este testigo, manifiesta que su hermana compro un chip y se lo presto para usarlo en el teléfono, y en la noche le piden el teléfono para llamar, posterior le devuelve el chip a su hermana y luego a la semana llegan unos funcionarios a su casa, a preguntas formuladas por las partes, el mismo indica 1) que le prestó el teléfono a cesar (acusado) el cual realizo unas llamadas a su novia, 2) que su hermana le había prestado el chip pero desconocía si era nuevo, 3) que los funcionarios le manifiestan que el sim estaba involucrado en extorsión y robos 4) que solo estuvo con ese chip una noche, 5) que el mismo fue llevado a la delegación a rendir declaración. Esta declaración es coincidente con lo expresado por la testigo YESICA AYARI ROMERO IBARRA, quien manifestó que efectivamente si recibió una llamada telefónica por parte del acusado Cesar Peñalver.
Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal.. De los señalamientos efectuados este no obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometan la participación de la acusada en los mismos.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
1. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° T-0116, de fecha 17-02-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE THAIS HEREDIA, adscrita a la división especial de criminalística, área técnica policial, que riela en el folio trece (13) al diecisiete (17) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° T-0116, de fecha 17-02-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE THAIS HEREDIA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° T-0116, de fecha 17-02-2021, que corre inserta al folio trece (13) al diecisiete (17) de la pieza I, se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
2. EXPERTICIA DE REGULACON PRUDENCIAL N° 9700-064-T-023, de fecha 17-02-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE THAIS HEREDIA, adscrita a la división especial de criminalística, área técnica policial , que riela en el folio diecinueve (19) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la EXPERTICIA DE REGULACON PRUDENCIAL N° 9700-064-T-023, de fecha 17-02-2021, suscrita por la funcionaria DETECTIVE JEFE THAIS HEREDIA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE REGULACON PRUDENCIAL N° 9700-064-T-023,, que corre inserta al folio diecinueve (19) y reverso de la pieza I, se dejó constancia del valor de los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
3. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0190, de fecha 11-03-2021, practicada en: BARRIO CAMPO ALEGRE, VEREDA LAS MARGARITAS CASA N° 63 MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALEXIS COA y DETECTIVE AGREGADO YARIMA ASCANIO, adscrita a la división especial de criminalística, área técnica policial, que riela en el folio cuarenta y uno (41) y reverso de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0190, de fecha 11-03-2021, practicada en: BARRIO CAMPO ALEGRE, VEREDA LAS MARGARITAS CASA N° 63 MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA suscrita por los funcionarios INSPECTOR ALEXIS COA y DETECTIVE AGREGADO YARIMA ASCANIO, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 0190, que corre inserta al folio cuarenta y uno (41) y reverso de la pieza I, se dejó constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
4. EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TECNICO N° 059, de fecha 12-03-201, suscrita por el funcionario INSPECTOR ALEXIS COA, adscrita a la división especial de criminalística, área técnica policial , que riela en el folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza I.
VALORACION: Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación como lo es la EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TECNICO N° 059, de fecha 12-03-201, suscrita por el funcionario INSPECTOR ALEXIS COA, realizada de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según 'su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son... CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley...
Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la EXPERTICIA DE RECONOMIENTO TECNICO N° 059, que corre inserta al folio cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) de la pieza I, se dejó constancia de las condiciones de los objetos incautados durante el procedimiento. Esta documental se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal, a través de la inmediación de conformidad con el Articulo16 ejusdem.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad del acusado CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del Funcionario Actuante MEJIA GLISBEL y MARCOS VEROES, quienes fueron los funcionarios actuantes, manifestando y siendo contesten que el procedimiento inicio por una denuncia de un robo de vivienda, manifestando la victima ser despojado de un carro marca Hyundai, un teléfono y varias cosas de la residencia, indicando el mismo que el chip de la víctima estaba siendo utilizado por terceras personas y es donde se constituye comisión a los fines de ubicar a la persona, dando ubicación a la ciudadana YESICA AYARI ROMERO IBARRA, quien manifestó que recibió una llamada de su pareja de un “teléfono prestado”, declaración que resulta coincidente con lo expresado por la testigo YESICA AYARI ROMERO IBARRA, quien manifestó que efectivamente si recibió una llamada telefónica por parte del acusado Cesar Peñalver. Asimismo los funcionarios manifestaron abordan a dos personas de sexo masculino salir de un rancho y los mismo al ingresar incautan una llave de de un carro marca Hyundai y se procedió a aprehender a los ciudadanos.
Por otra parte se recibió la declaración de los testigos FRANKY ALBERTO LOZADA GONZALEZ, quien indicio el ser tío de Cesar (acusado) y que día se encontraba compartiendo en la calle, cuando el ciudadano cesar le pide prestado el teléfono al ciudadano yense para realizarle una llamada a su esposa, declaración esta que es coincidente con lo manifestado por el testigo JENSEM SARMIENTO, manifiesta que su hermana compro un chip y se lo presto para usarlo en el teléfono, y en la noche el ciudadano Cesar le piden el teléfono para llamar, y que el mismo desconocía si era nuevo el chip. Asimismo se recibió la declaración de la ciudadana YESICA AYARI ROMERO IBARRA, indicando efectivamente si recibió una llamada por parte del ciudadano Cesar Peñalver de un teléfono prestado y que el día 11-03-2021, a las 01:30 pm, llegaron 6 funcionarios del cicpc preguntado por las llamadas telefónicas que había recibido, lo cual resulta coincidente con lo declaración por los funcionarios MEJIA GLISBEL y MARCOS VEROES.
Por último, se recibió la declaración de la Funcionaria KARLA RODRIGUEZ, quien depuso la Inspección Técnica Nª 116, el cual menciona que se trata de Sitio de suceso cerrado, correspondiente a un inmueble habitacional ubicado en la dirección barrio Andrés Eloy Blanco, calle sucre, casa N° 23, parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot del Estado Aragua, manifestando no haberse incautado ningún elemento criminalístico. Asimismo depuso la Regulación Prudencial de los objetos 01.- Dos (02) Televisores, marca Haier de 32”, color negro, justipreciados en la cantidad de Trescientos Dólares Americanos 300$. 02.-Un (01) Equipo de sonido, marca Sonic” color negro, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos 100$. 03.-.Un (01) Blu Ray, color negro, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos 100$ 04.- Un (01) Home Teater, justipreciados en la cantidad de Cien Dólares Americanos 100$. 05.- Un (01) Microondas, marca Electrosonic, color negro, justipreciado la cantidad de Cincuenta Dólares Americanos 100$. 06.-Un (01) Nevera de Vehículos, color negra y gris, justipreciados en la cantidad Cuarenta Dólares Americanos 40$. 07.- Un (01) Cargador de batería, color azul y negro, justipreciados en la cantidad de Ciento cincuenta Dólares Americanos 150$. 08.-Un (01) Teléfono Celular, marca Motorola modelo E4 color negro, justipreciados en la cantidad de Ochenta Dólares Americanos 80$. 09.- Un (01) Vehículo, tipo moto marca Ava, color naranja placa AHF37D, justipreciados en la cantidad de Cuatrocientos Dólares Americanos 400$. 10.- Un (01) Vehículo, marca Hyundai:, modelo Elantra GL color Azul placa ABOS8TD, justipreciados en la cantidad de Cuatro Mil Dólares Americanos 4000$, estimando el experto un valor total Justipreciado en la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte Dólares Americanos (5.320).
Por otra parte, la experta depuso la Inspección Técnica N° 0190, quien manifestó que se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural y artificial de buena intensidad, Clima ambiente caluroso, correspondiente a una habitación utilizada como dormitorio perteneciente .a un inmueble habitacional en donde se incauto como elemento de interés criminalístico un teléfono celular, un manuscrito en un papel de un número telefónico que se lee 0424-368.48.68, y una llave de un carro, siendo conteste y concatenado con lo manifestado por los funcionarios MEJIA GLISBEL y MARCOS VEROES, quienes indicaron colectar en el lugar del procedimiento un teléfono celular, y una llave de un carro.
Finalmente, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo manifestado por la funcionaria, se puede inferir que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos, de lo expuesto por la funcionaria se forma la convicción en el Juzgador de que no existían circunstancia que configuraran algún supuesto de necesidad y urgencia que impidiera a los funcionarios actuantes cumplir con el requisito de hacerse acompañar de testigos durante tal procedimiento a los fines de practicar la inspección del ciudadano, en los términos contemplados en el artículo 193 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, ejusdem.
Se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los medios de prueba, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA.
Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA, , en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA titular de la cedula de Identidad V-20.896.346, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 ejusdem, a los ciudadanos CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.455, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 20-07-1992, de 29 años de edad, profesión u oficio INDEFINIDO, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Bolivar Sur, calle La Acequia, Casa N° 64, Municipio Girardot del Estado Aragua; Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA titular de la cedula de Identidad V-20.896.346, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 25-11-1989, de 33 años de edad, profesión u oficio INDEFINIDO, estado civil soltero, residenciado en: Barrio Paraparal, calle 14, Casa N° 36, Municipio Girardot, Estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Público como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR revisto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR EDUARDO PEÑALVER JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-21.097.455 Y JEAN CARLOS ALBERTO DIAZ PEREIRA titular de la cedula de Identidad V-20.896.346, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Ministerio Publico.SEXTO: Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Séptimo de Juicio,
ABG. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
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