..REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 01 de agosto de 2023
ASUNTO N° 8J-0181-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALIA: Trigésima Tecera (33°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, ABG. LUISANA ORTEGA
ACUSADOS: CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 12-10-1970, de 22 años de edad, residenciado en: Pasaje San Luis Casa N° 09, Barrio Sucre. Maracay. Municipio Girardot estado Aragua;
DEFENSA PRIVADA: Abogado ABG. ERASMO NARDELA, inscrito en el inpreabogado N° 125.940, con domicilio procesal en: Calle Vargas Norte, Edificio Tufano, Piso 01, Oficina N° 05, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0412-2417172.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
____________________________________________________________________________
En fecha doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta en fecha 27 de agosto de 2021, por parte de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° F-30-0276-2021, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de agosto de 2022, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0181-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…Esta representación Fiscal, considera la existencia comprobada de la comisión de un hecho punible y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto en fecha 02 de Abril de 2021, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo las 10:30 horas de la Noche, se conforma comisión con destino al pasaje SAN LUIS BARRIO SUCRE, DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, con la finalidad de implementar un dispositivo de saturación y contención de área, para minimizar el índice delictivo en el lugar al mando del SUPERVISOR JEFECPNB TORTOZA RICHARD, OFICIAL AGREGADO CPNB ESMEIDYS PAULO, OFICIALES CPNB SEJIAS KENEDY, HERNANDEZ JOSÉ, TOVAR LUISA Y TORRES DAYMER a bord0 de una unidad doble cabina, marca DODGE RAM, de color gris con logos alusivos al FAES EJE ARAGUA, una vez en el lugar vía pública proceden a verificar a los ciudadanos que transitaban por la supra mencionado sector logrando avistar a un ciudadano por las orillas del rio quien al percatarse de la comisión policial intento evadir a los funcionarios tomando una actitud nerviosa procediendo el funcionario Hernández jose , a realizar la inspección corporal tomando en cuenta las medidas de prevención COVID 19, amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando percatarse el funcionario que el ciudadano escondía un objeto bajo su vestimenta “franela” le ordena que ponga en evidencia lo que intentaba ocultar y al ser expuesto logran incautar UNA (01) BANDEJA METÁLICA DE COLOR PLATA, ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE Y CIENTO SESENTA Y OCHO (178) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, TRANSPARENTE Y NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTA DROGA).
Visto el evidente hecho punible los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano: CRISTOBAL ALONZO TOLEDO PEÑALVER, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que la sustancia incautada, siendo presentado ante el Juez Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04/04/2021, siendo imputado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES (segundo aparte) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos de la siguiente manera:
“…Me declaro inocente. Es todo.”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUISANA ORTEGA, expuso:
“…En la presente sala fueron traídos todos y cada uno de los funcionarios actuantes, así mismo se evacuo la declaración del testigo del procedimiento, como la de los expertos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el tribunal de control correspondiente, quienes dieron veracidad de la sustancia incautada así como de las demás evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Finalmente fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, como ya lo mencione anteriormente; elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen al ciudadano CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, quienes el día 02 de Abril del año 2021, desplegaron una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en los Delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, siendo este el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas un delito de lesa humanidad y así quedó asentado en la sentencia Nro. 1.712-2001 emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia: donde indican que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, como lo es: convención Internacional del Opio, suscrita por La Haya y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, como puede apreciarse conforme al citado criterio, los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de LESA HUMANIDAD, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales. Cabe destacar que es un delito pluri-ofensivo, siendo la víctima el Estado Venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la Responsabilidad y Participación del ciudadano imputado, por lo tanto esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable, así como las penas accesorias, asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la Sentencia, es Todo.” …
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ERASMO NARDELA, expuso:
“…Buenas tardes, Ciudadana Jueza del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Ciudadana Secretaria, Ciudadana Fiscal en Materia de Drogas, acusados y público presente, quien expone Quedo demostrado a la lo largo de todo este juicio, que mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad ni participación en los hechos que se le pretenden atribuir en la presente causa. A declaración de la funcionaria ESMAIDI CAROLINA PAULA URBINA, en esta sala de audiencia en fecha 04/04/2023, no aporta nada en el esclarecimiento de los hechos, porque: 1 ro- Claramente manifestó que nunca vio la droga, 2do.- Su función se limitó únicamente a resguardar la zona. Además, que su declaración es dificultosa adminicularlo con la declaración del resto de los funcionarios que depusieron en esta sala de audiencia, porque se evidencia contradicción en cuanto a: 1.- quien fue el funcionario que efectuó la inspección corporal. 2.- La presencia de personas en la zona al momento de llegar la comisión. 3.- La hora en que se efectuó el procedimiento. Ya que la funcionaria al momento de deponer manifiesta que quien efectuó la inspección corporal fue el funcionario: SEIJAS KENEDY, mientras que la funcionaria TOVAR LUISA manifiesta que fue JOSE HERNANDEZ quien la realizó. Es decir, no se sabe con certeza quien fue. También manifestó que al llegar al sitio había entre 4 o 5 personas en el lugar, contrariamente la funcionaria TOVAR LUISA manifiesta que no había personas. Y el funcionario TORRES DAIMER, manifiesta que si había personas que eran los familiares, y por otro lado el funcionario TORTOZA RICHARD quien era el jefe de la comisión, manifiesta que no había personas. Es decir, una total contradicción. A declaración del funcionario JOSE HERNANDEZ, su declaración es de igual forma dificultoso adminicularlo con la declaración del resto de los demás funcionarios, porque contradictoriamente manifiesta que NO se incautó ningún bolso, cuando en las actas policiales y en cadena de custodia se señala que los objetos incautados se encontraban en un bolso. Ilógicamente manifiesta que la supuesta balanza, bandeja metálica, tijera, carretes de hilo y los envoltorios de droga se encontraban debajo de la camisa del detenido, lo cual es totalmente absurdo y escapa de toda lógica, mientras que la funcionaria TOVAR LUISA manifestó que todo lo incautado se encontraba en el río. A declaración de TOVAR LUISA, no aporta nada en el esclarecimiento de los hechos, porque: Manifestó que su función se limitó únicamente a resguardar la zona. Y su declaración de igual forma resulta dificultosa adminicularla con el resto de los demás funcionarios, por las contradicciones en cuanto a quien fue el funcionario que efectuó la inspección corporal, si había o no personas en la zona, y donde se encontraba la supuesta droga. A declaración del funcionario TORTOZA RICHARD, tampoco aporta nada al esclarecimiento de los hechos, porque claramente manifestó en sala, que: 1.- Nunca bajó al río, tampoco se apartó del vehículo en el que se trasladaba, nunca presenció la inspección corporal, además que manifestó que el procedimiento se efectuó a las 10:00Pm y el funcionario TORRES DAIMER, contrariamente manifestó que fue a las 6 de la tarde aproximadamente. También se contradice con el resto de los demás funcionarios, en cuanto al vehículo que se utilizó, él manifestó que era una Doge Ram y TORRES DAIMER, dice que era un vehículo Chery, la hora, si habían o no personas en el lugar, él dice que no habían personas Y TORRES DAIMER, dice que si habían personas que eran los familiares y TOVAR LUISA, dice que habían 4 o 5 personas y JOSE HERNANDEZ que no había nadie. 2.- claramente manifestó en sala a preguntas efectuadas por la ciudadana juez, que no se cumplió con la cedan de custodia. A declaración del funcionario TORRES DAIMER, tampoco aporta nada al esclarecimiento de los hechos, porque claramente manifestó en sala, que: 1.- su función solo se limitó a resguardar la zona. 2.- que no presenció la inspección corporal. 3.- siempre permaneció resguardando el perímetro. En conclusión, pese haber una experticia botánica, de una presunta droga, el MP no logró demostrar con el dicho de los funcionarios policiales, que los supuestos envoltorios realmente le hubieran sido incautado a mi representado o que le perteneciera a mi representado. Y sí que menos en un procedimiento donde no hay testigos, y solo se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, completamente contradictorios los unos de los otros. Es todo…”
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro:
“Soy inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, en el tipo penal calificado por el representante fiscal del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
“…FUNCIONARIOS ACTUANTES:
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUPEVISOR JEFE CPNB TORTOZA RICHARD, OFICIAL AGREGADO CPNB ESMEIDYS PAULO, OFICIALES CPNB SEIJAS KENEDY, HERNANDEZ JOSE, TOVAR LUISA Y TORRES DAYMER, adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES), del Cuerpo de la Policía Nacional bolivariana, actuante en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 02 de abril de 2021.
Estas testimoniales son pertinentes y necesarias por cuanto emanan de los funcionarios que participaron en la aprehensión de la imputada (sic) supra mencionada y la incautación de las sustancias estupefacientes, con la que se configuran la especie delictual señalada y en el procedimiento en general. Dichos funcionarios de viva voz en el juicio oral y público expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar observadas de forma directa en el procedimiento de fecha 02/02/2021. En otras palabras esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios, se podrá demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que produjo la aprehensión del ciudadano hoy acusado, luego de haber sido incautada la sustancia estupefaciente descrita en los hechos, resultando las mismas necesarias para establecer la responsabilidad de la imputada (sic) en el delito que se le atribuye, así como par que se ratifique el contenido de las actas policiales levantadas en ocasión al procedimiento realizado, toda vez que mediante la exhibición del acta policial estos efectivos deberán reconocer como suyas las firmas que aparecen en la referida acta y expondrán a viva voz su conocimiento en el esclarecimiento de los hechos.
2.- DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0302-2021, de fecha 23 de julio de 2021, presentada por la Experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua. Esta Prueba es PERTINENTE porque la misma fue practicada a las evidencias incautadas al ciudadano hoy imputado, esta de fecha 02/04/2021, y a través de ella se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de MARIHUANA, Es NECESARIA ya que a través de ella se puede precisar además que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano imputado dentro del tipo penal que se imputa, y para que la experta profesional adscrita al SENAMECF, a través de su exhibición pueda reconocer como suya la firma del dictamen y pueda ratificar el contendido del mismo.
De manera general estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificara que las mismas fueron incorporadas al proceso de investigación conforme a la ley adjetiva penal y las mismas deben ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal las pruebas documentales tiene efectos omnnes y su apreciación la hará el tribunal según la libre convicción, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando su contenido como plena prueba o como indicio…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ESMEIDIS PAULO credencial PNB-10211797, titular de la cedula de identidad V-24.445.579, Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Fuerzas de Acciones especiales del estado Aragua, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha martes 04 de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el informe técnico, expuso:
“…Buenos días a todos, llevo 9 años de servicios, ese día fue un procedimiento de rutina en el barrio san Luis, se realizó la verificación del ciudadano presente en sala, yo era una de las más antigua de la comisión y me notifican que se encontraban el señor realizando como unos envoltorios de una presunta droga, y cargaba como una balanza, se recolectaron varias evidencias con el funcionario que está afuera de la sala Hernández, yo realice la minuta del procedimiento y nos dieron las instrucciones de que hacer, se procedió a notificar el fiscal, y otros funcionarios se encargaron de recolectar las evidencias, el jefe Tortosa era que indicaba las funciones, más que todo los masculinos realizaron, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿puede usted indicar en qué fecha se realizó el procedimiento? R. como en abril del 2021. ¿en qué sitio ocurrieron los hechos? En el barrio san Luis. ¿a qué hora se realizó el procedimiento? R- Como a eso de las 9 o 10 de la noche aproximadamente. ¿Cómo se dio la aprehensión del ciudadano presente en sala? R- Llegamos al sitio, agarramos unas personas que estaban ahí y se iban verificando y cuando se desplego la comisión vieron al ciudadano presente envolviendo como unas cosas, encontrándose también una balanza, unas tijeras. ¿el ciudadano estaba solo o acompañado? R- se encontraba solo. ¿Quién conformaba la comisión? R- El inspector jefe richar Tortosa, mi persona, Hernández José, Seijas kenedi, y la oficial luisa y taider. ¿Quién era el jefe de la comisión? R- Richard Tortosa. ¿había más personas al rededor? R- Si las personas que agarramos antes, era como 4 aproximadamente. ¿era un espacio cómo? R- un espacio abierto. ¿Quién le dio la voz de alto al ciudadano? R- El supervisor Tortosa. ¿quién le hizo la inspección corporal? El funcionario Hernández. ¿buscaron testigos y quien fue encargado de buscarlo? R- El supervisor Tortosa y no había testigos. ¿encontraron evidencias de interés criminalístico? R- Sí, claro, se encontró nos envoltorios, una balanza, unas tijeras. ¿usted observo las evidencias? R- Como le dije, la comisión estaba dividida, una revisaba y otros observaba el resto del sitio yo estaba con las femeninas revisándolas. ¿tiene conocimiento si a esta persona le incautaron alguna evidencia? Si. ¿alguna otra evidencia? R- No. ES TODO NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Erasmo Nardella, quien manifestó: ¿cuál era su función en el procedimiento? R- Yo estaba armando de las comisiones para la realización de la inspección de las femeninas, acompañando a la comisión, darle instrucciones a los otros funcionarios, los masculinos fueron los que más hicieron los procedimientos. ¿Quién fue el funcionario que busco al testigo? R- El funcionario richard. ¿Por qué no había testigos? R- Porque era muy tarde. ¿usted mencionado que había más personas? R- Si como 4 personas o 5 aproximadamente. ¿Quién le realizo la inspección corporal? R- Hernández. ¿en que se trasladaban ustedes? R- En una doger Ram. ¿a qué distancia te encontrabas al momento que le hacen la voz de alto? R- No estaba muy distante, yo estaba enfocada con las femeninas como a 2 metros. ¿me indica que había 4 o 5 personas donde estaba el? R- Cerca de un rio que estaba cerca, del lugar y él estaba nervioso. ¿usted recuerda las características del materia incautado? R- no. ¿usted lo vio? No. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿hacia dónde se traslada la comisión? R- Hacia el barrio san Luis. ¿ustedes se trasladaron por orden previa, por denuncia o algo? R- antes cuando era faes, lo que nos tocaba en el área patrullábamos mucho hacia ese sector, ya que por ahí Vivian varios funcionarios que nos indicaba que se movía mucho el índice de la droga, y nos enfocábamos en el sector, así como otros. ¿qué es un dispositivo especial de saturación? R- Es como un encabezado que nos ponen de caracas, eso cambia mucho, variaban muchos. ¿Cuándo ustedes llegan al sitio cuantos procedimientos realizaron? R- Desplegadas personas en la calle y se le realizaron inspección corporal y siguieron verificando cedulas. ¿a qué sitio entraron? como un cañaveral. ¿Cuándo llegan al sitio y observan esas 4 o 5 personas como lo abordan? R- Nos llamó la atención que estaba solo, sentado en el piso. ¿él estaba dónde? En la orilla del rio. ¿Qué evidencias tenía el señor? R- Estaba envolviendo una presunta droga, el soltó algo, en el sitio no vi mucho ya que yo estaba con otras funciones. ¿usted vio lo incautado? No. Pero lo tenía en un bolso. ¿esas evidencias estaban en un bolso? R- Estaban sueltas y él estaba envolviendo. ¿usted indico que había 4 personas porque no habían testigos en el lugar de la aprehensión? R- Desconozco. ¿en qué unidad se trasladaron? R- En una unidad doger ram. ¿estaba identificada la patrulla? R- Sí. ¿Qué color era? R- plateada. ¿tenía algún logo identificativo? Si el del faes. ¿Cuál fue la participación de Tortosa? R- Era el que iba al mando de la comisión. ¿y Seijas Kenedi? R- Iba con la comisión, resguardo del sitio. ¿y Hernández? R- La inspección corporal. ¿y luisa? R- Era la que iba conmigo. ¿y usted que participación hizo? R- Acompañamiento para todos lados y la minuto del día. ¿una vez que detienen al ciudadano donde es trasladado? R- Al comando de Piñonal lo que era faes. ¿otra evidencia que observaron? R- La droga, los envoltorios, tijeras, un peso, una cinta adhesiva
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado y de acuerdo a la versión suministrada por la deponente el tribunal aprecia que esta señalo a preguntas formuladas por el ministerio público “Llegamos al sitio, agarramos unas personas que estaban ahí y se iban verificando y cuando se desplego la comisión vieron al ciudadano presente envolviendo como unas cosas, encontrándose también una balanza, unas tijeras”
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por la funcionaria policial, el organismo policial estaba en servicio “…de antes cuando era faes, lo que nos tocaba en el área patrullábamos mucho hacia ese sector, ya que por ahí Vivian varios funcionarios que nos indicaba que se movía mucho el índice de la droga, y nos enfocábamos en el sector, así como otros…”; por la cual se llevó a cabo la detención del acusado; sin embargo, presenta muchas contradicciones en relación a los hechos ya que la deponente manifiesto que se logró apreciar que no tiene información clara de los acontecimientos ya que refiere en su deposición que el acusado “…soltó algo, en el sitio no vi mucho ya que yo estaba en otras funciones…”, también manifiesto la funcionaria, que no vio lo incautado, afirmando que las evidencias estaban en un bolso, y luego dice que las evidencias estaban sueltas y el acusado la estaba envolviendo.
De la declaración realizada por esta funcionaria, esta jurisdicente puede observar objeto de contradicción ante la autoridad judicial, no aportando valor probatorio, una vez escuchado la declaración de la funcionaria actuante muestra mucha disparidad en las respuestas a las preguntas formuladas conforme a las circunstancias descritas en el procedimiento que se llevó a cabo y en el cual por circunstancia de flagrancia se practicó la detención del acusado CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, demostrando una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministrada por la funcionaria actuante, y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
En razón de lo aportado por la deposición de la ut supra funcionaria este Medio de probanza, solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de la persona acusada, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, y representa un indicio.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-24.169.542, Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de acciones estratégicas tácticas del estado Aragua, quien en sesión de fecha 04 de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…buenos días, pertenezco al DCEO, antiguo faes, tengo 3 años y medios en la policía, ese día realizamos una saturación de área en el barrio de san Luis, verificamos a varias personas, y logramos observar al ciudadano en la orilla del rio, con una actitud nerviosa y evasiva, es cuando llegamos al sitio y se realizó un chequeo corporal, y se le incauto una droga, una balanza, una bandeja metálica, un carrete de hilo y una tijeras y luego nos fuimos al despacho hacer los respectivo es todo.” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿nos indica en qué fecha y que sitio que fueron los hechos? R- Pasaje san Luis, barrio sucre, un viernes 02 de abril del 2021, como a eso de las 10.30 de la noche. ¿quiénes conformaban la comisión? R- El jefe Tortosa richar, kenedi, la oficial paulo, Fernández luisa, y torres. ¿indique las características del sitio del suceso? R- No recuerdo muy bien. ¿usted vio cuando detiene al ciudadano? R- sí. ¿en qué sitio lo detienen? R- A la orillad el rio. ¿Qué estaba haciendo? R- En la orilla del rio, con una actitud nerviosa, y cuando nos acercamos y lo revisamos. ¿habían personas alrededor como testigos? R- no. ¿Quién le realiza la inspección al ciudadano y que le incautaron? R- 178 envoltorios de presunta droga y yo realice la inspección. ¿Cómo era las características de esa evidencia incautado? R- Tipo cebolla, redonda, una verde y una trasparente. ¿de qué tamaño? R- pequeñas. ¿otra evidencia cual era las características? R- Un envoltorio de regular tamaño. ¿de color era? R- Estaba en una bolsa verde. ¿Qué contenía en su interior? R- Era como residuos de monte, de color marrón. ¿contenido vegetal o mineral? R- vegetal. ¿Qué más le incautaron? R- Una bandeja plata, una tijeras, un carrete de hilo. ¿Dónde llevaban esas evidencias el señor? R- por la franela dentro. ¿Quién se encarga de la colección de las evidencias y el traslado al laboratorio? R- Yo lo lleve. ¿usted firmo la cadena de custodia? R- si. ¿Cuánto tiempo duro ese procedimiento? R- No recuerdo. ¿usted después de incautarlo se trasladó a dónde? Al comando. ES TODO, NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Erasmo Nardella, quien manifestó: ¿usted fue que hizo la inspección corporal, cual fue la función de Seijas? Resguardar el sitio, y si yo la hice. ¿habían cuantas personas? R- Como 4 personas. ¿Por qué no habían testigos en el procedimiento si dijo que habían cinco? R- Porque fue en la orilla. Acto seguido el fiscal del ministerio público ABG VICTOR PADRON, solicita la objeción de la pregunta manifestando lo siguiente: “el no dijo que había 5 personas, en ningún momento el menciono eso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Erasmo nardella a fin de responder la objeción, quien manifiesta: “solo estoy diciendo porque no habían testigos”. Acto seguido el Tribunal declara con lugar la Objeción y solicita que la pregunta vaya de acuerdo con declaración del funcionario, se acuerda reformular la pregunta. ¿en qué unidad se trasladaban? R- Doger ram. ¿Quién busco los testigos? R- Yo solo hice la inspección corporal. ¿usted sabe quién fue el funcionario en buscar el testigo? R- Acto seguido el fiscal del ministerio público ABG VICTOR PADRON, solicita la objeción de la pregunta manifestando lo siguiente: insiste mucho a quien buscar al testigo el en ningún momento dijo eso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Erasmo nardella a fin de responder la objeción, quien manifiesta: “reformulo la pregunta.” Con lugar. Acto seguido el Tribunal declara con lugar la Objeción y solicita la pregunta vaya con la declaración del mismo. ¿sabe que funcionario busco los testigos? R- No habían testigos. ¿Quién le dio la voz de alto? R- yo. ¿Qué color eran los envoltorios? Una transparente y verde. ¿Cuál fue la función de esmeidis? Ella hizo la minuta. ¿en qué lugar exactamente fue detenido el ciudadano? R- En la orilla del rio. ¿Cómo llegan al lugar? Por un dispositivo de saturación de área. NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿nos indica en que consiste el dispositivo? R- Verificación de personas y cedulas. ¿en ese momento que llegan al sitio cuantas personas fueron aprehendidas? R- No recuerdo. ¿habían mas personas a partes del ciudadano? R- sí. ¿Cuál fue la participación de Tortosa? R- Era el jefe de la comisión. ¿la participación de paulo emeidis? R- La minuta del caso. ¿la función de seijas? R- Resguardando del sitio. ¿su participación ? el chequeo del ciudadano, yo colecte las evidencia y suscribir la cadena de custodia. ¿Tovar luisa que realizo? Resguardar el sitio ¿usted incauto, donde tenía las evidencias? R- la franela, por dentro. ¿Qué tenía dentro de la franela? R- Los 178 envoltorios de pregunta droga, la bandeja, las tijera. ¿todo eso estaba dentro de la franela? R- sí. ¿le fue incautado al ciudadano un bolso? R- No recuerdo. ¿aproximadamente la hora de la detención del ciudadano? R- No recuerdo la hora. ¿Cuál fue el motivo por el cual no se acompañaron de testigos? R- No se encontraba ciudadanos cercas. ¿lograron aprehender otras personas? R- No. ¿la comisión se traslado todo en un solo vehículo? R- sí. ¿características del vehículo y estaba identificada? R- Si una doger ram, color plata doble cabina, con logos del faes. ¿la dirección del procedimiento? R- En el pasaje san Luis barrio sucre. ¿en qué sector de Maracay? R- las delicias. ¿el ciudadano puso resistencia? R- no. ¿evadió la comisión? R- Intento, se puso nervioso …”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, en su deposición dejo señalamientos como: “…ese día realizamos una saturación de área en el barrio de san Luis, verificamos a varias personas, y logramos observar al ciudadano en la orilla del rio, con una actitud nerviosa y evasiva, es cuando llegamos al sitio y se realizó un chequeo corporal, y se le incauto una droga…”, manifestando que su participación había sido la colección de las evidencias y el traslado al laboratorio, señalando además, haber realizado la inspección corporal al acusado de autos, y que había firmado la cadena de custodia, por otra parte, relato que para el momento de las actuaciones la comisión policial no se hizo acompañar de testigos porque no se encontraban moradores cerca de la inmediaciones donde refiere ocurrieron los hechos explanados por el ut supra funcionario, dejando en evidencia el mal procedimiento practicado y los vicios cometidos al desconocer a viva voz en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar valor probatorio que demuestre la responsabilidad penal del justiciable en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
3.- DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA LUISA FERNANDA TOVAR LOPEZ, credencial PNB-10240043, titular de la cedula de identidad V-27.654.620, Adscrita a la Policía Nacional Bolivariana División contra el Terrorismo y Subversión, del estado Aragua quien en sesión de fecha 04 de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“buenas tardes mi nombre es Luisa Fernanda Tovar López los hechos ocurren en fecha dos de abril del 2021 a nosotros nos mandan siempre de servicio, ese día en el barrio sucre, las delicias municipio Girardot y procedimos para ver si hay problemas en ciertos sectores, llegamos y nos estacionamos en el sitio y procedimos hacer nuestro trabajo, visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión toma actitud nerviosa y se le da la voz de alto, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: “buenas tardes a todos los presentes en sala, funcionaria, ¿Recuerda el sitio del procedimiento? Barrio sucre ¿Recuerdas la fecha? Fue el 02 de abril 2021 ¿Cuantos funcionarios se encontraban en ese procedimiento? Seijas, Hernández, Tortosa, Esmeidys Paulo y Torres ¿Que paso ese día? Nos mandaron yo solo estaba cubriendo perímetro pero sí sé que había una sospechosa y que tenía una sustancia que no se debe ¿Tiene conocimiento al momento de hacer la inspección? No. ¿Buscaron testigos no es un lugar desolado? No había mucha gente en la calle ¿Cuál fue tu participación? Cubrir el perímetro ¿Tú te encontrabas de frente o de espalda? Espalda. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada abogado Erasmo Nardella, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Quién era el funcionario encargado? Mi función era resguardar la seguridad, era nueva y siempre nos manda a cubrir ¿Quien fue quien realizo la inspección? Hernández José. ¿A qué hora? 10:30 ¿Se hizo fijación fotografía? No. ¿Cuándo ustedes llegan había personas? No ¿Ustedes que vehículo andaba? Dodge Ram ¿Cuál fue la función de Esmeidys? se encarga de realizar la minuta. ¿Tu viste cuando fue incauta la presunta droga? No. ¿Cuál fue la función de José Hernández? La inspección corporal. ¿Cuál fue la función de Seijas? No me acuerdo. No más preguntas. Acto Seguido la ciudadana juez toma la palabra, quien procedió interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puede indicar el lugar exacto? Barrio sucre no conozco mucho esa zona. ¿Específicamente donde se encontraba el ciudadano en el momento de la inspección? Cerca de la calle ¿Es calle doble vía de qué lado observo usted al ciudadano? No porque yo estaba cerca de la patrulla. ¿Quiénes se bajaron de la unidad? Todos. ¿Quién resguardo? Seijas ¿Usted observo el momento de la inspección? No, yo estaba cerca de la unidad. ¿Qué conocimiento tuvo usted? Bueno se encontró esto al ciudadano unos envoltorios contentivos de presunta droga. ¿Alguno de los funcionarios ubico el testigo? No. ¿Cuándo usted indica que estaban realizando recorrido, que hacen? Es cuando llegamos a ciertos sectores y procedemos a realizar y supervisar el sector. ¿A qué hora llegaron? No se no me acuerdo ¿Era de día o de noche? Noche ¿A qué hora llegan? No recuerdo exactamente como a las 10:30 p.m”
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, en su deposición dejo señalamientos como: “…a nosotros nos mandan siempre de servicio, ese día en el barrio sucre, de las delicias Municipio Girardot, procedimos a realizar labores de patrullaje para ver si había problemas en ciertos sectores, llegamos y nos estacionamos en el sitio y procedimos hacer nuestro trabajo, visualizamos a un ciudadano que al ver la comisión toma actitud nerviosa y se le da la voz de alto, es todo”, así mismo la funcionaria refiere que ella solo estaba cubriendo perímetro por ser nueva, no tiene conocimiento de la inspección practicada, por otra parte manifiesto que no buscaron testigos y que estaba de espalda al lugar de los hechos, afirmando que no vio cuando fue incautada la presunta droga.
Ahora bien, en lo que respecta a este señalamiento, el tribunal aprecia que de acuerdo a lo afirmado por la funcionaria policial, el organismo policial estaba en servicio de patrullaje por la cual se llevó a cabo la detención del acusado de autos; sin embargo, presenta muchas contradicciones en relación a los hechos ya que manifiesto que no tiene información clara de los acontecimientos ya que su función era reguardar el perímetro esperar apoyo y estar pendiente del sitio, la distancia no le permitió apreciar el procedimiento ya que estaba dando la espalda y no vio la presunta droga al momento de ser incautada.
Lo que demuestra para esta Jurisdicente, que la incautación de la sustancia es realizada sin la presencia de un testigo obtenido en la cercanía del lugar de los hechos, en cumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO RICHARD TORTOZA, credencial PNB-10238097, titular de la cedula de identidad V-13.826.937, Adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Fuerzas de Acciones especiales del estado Aragua. Aragua, quien en sesión de fecha 04 de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos, se estaban realizando actuaciones diarias se verifican varios ciudadanos y logran la aprensión de los ciudadanos se le incauta y se le lleva a la sede de nuestro despacho y se llama a la fiscalía, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Me indica el lugar fecha y hora del procedimiento? el lugar sucre municipio Girardot, eran como las 10 de la noche. ¿Recuerdas en que parte de la ciudad? no recuerdo exactamente son procedimientos muy viejos. ¿En qué fecha fue? en el 2021 ¿Recuerdas mes y día? No. ¿Cuántos funcionarios? Cinco. ¿Cómo inicio? una saturación de área estábamos en recorrido nocturno y verificando. ¿Quedan plasmadas en algún lado? si en el libro de novedades. ¿Cómo se trasladaron? en una unidad. ¿Identificada? Sí. ¿Recuerdas en que unidad? era una doge ram. ¿Cuál fue tu participación? fui el jefe de la comisión. ¿Había femenina? Sí. ¿Cómo se llama? pablo ismeida. ¿Tú bajaste? No. ¿Quién realizo la inspección corporal? Hernández. ¿Cuándo llegas al lugar que visualizas? observaron movimiento en la parte del rio. ¿En ese procedimiento tenían testigo? no por la hora. ¿Tiene conocimiento de que le fue incautado? Una droga. ¿Visualizaste lo incautado? Sí. ¿Recuerdas las características? No. ¿Cuántas personas aprendidas? Una. ¿Se encuentra presente? Sí. ¿Reconoces contenido y firma? Sí. ES TODO NO MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Erasmo Nardella, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Cuál fue su función? jefe de la comisión. ¿Cuál era su función? Supervisar. ¿Visualizo cuando se le realiza la inspección corporal? No. ¿A qué hora? como a las 10 pm. ¿Quién le realiza la inspección? Hernández José. ¿Había personas en la zona? no recuerdo bien y por la hora eso estaba oscuro y no había nadie. ¿Cuál fue la función de carolina? Acompañante. ¿Seijas Kenedi? era acompañante y fue uno de los que bajo. ¿Y de Tovar luisa? Acompañante. ¿Cuál fue la función de Hernández? acompañante y fue el que realizo la inspección corporal. ¿Dónde fue encontrado lo incautado? al lado. ¿Había alumbrado público? no era en la parte baja. ¿Eso fue afuera del zoológico? no eso fue en una canal en el rio. ¿Dónde se encontró el aprendido? en el rio. ¿Recuerda las características de la droga? recuerdo que era marihuana. ¿Color del envoltorio? no recuerdo. ¿Porque llegan al lugar? por recorrido de saturación. ¿Fue por llamada telefónica? No. Acto Seguido la ciudadana juez toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Aparte de la presunta droga incautada que otro elemento de interés criminalístico? una balanza y materiales de preparación. ¿Cómo lograron visualizar? cuando bajan al rio que ven al ciudadano y observan toda la evidencia. ¿Indico que vio lo incautado? cuando la suben a la unidad. ¿Estuvo dentro de la unida o se bajó? me bajé y estuve cuidando el perímetro y esperando que realizaran la supervisión. ¿Cuantos funcionarios se quedaron con usted? no recuerdo cuantos ni quienes, pero debieron ser las femeninas. ¿Quiénes bajaron al rio? los masculinos Hernández, Seijas y torres. ¿Toda la comisión se encontraba en la unidad o tenían otra unidad? No, solo era una unidad. ¿Usted como jefe de la comisión cuando la colectan y la suben esa evidencia verifico si fue colectada según el manual de cadena de custodia? no eso como fue en flagrancia se incauta se colecta se lleva al despacho y luego va al lugar de los hechos para hacer la fijación. ¿Después que es movida es que se hace la fijación fotográfica? si porque cuando es en flagrancia luego se le indican a los técnicos donde fue la aprensión. ¿Se dio cumplimento al manual de cadena de custodia? No…”.
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por la representación fiscal del ministerio público: manifestó en esta sala de audiencia que no recordaba exactamente donde ocurrieron los hechos, no recordaba el mes y el día, tan solo refirió el año 2021, siendo su participación el jefe de la comisión. Así mismo, indico que en ese procedimiento no tenían testigo por la hora, esta Juzgadora le formulo unas series de pregunta al ut supra funcionario, a las cuales respondió sucintamente de la siguiente manera; manifestó que como jefe de la comisión las evidencias colectadas no fueron verificadas y no se dio cumplimiento al manual de cadena de custodia.
Del examen anterior, se advierte (u observa) que en lo que respecta a estos señalamiento, el tribunal estima que de acuerdo a la deposición por parte del funcionario policial, el organismo policial estaba “…realizando actuaciones diarias donde se verifican varios ciudadanos y logran la aprehensión de los ciudadanos donde se le incauta y se le lleva a la sede de nuestro despacho y se llama a la fiscalía, es todo”, por lo cual, se llevó a cabo la detención del acusado; dejando demostrado contradicciones en relación a los hechos, al no tener información precisa de los acontecimientos como jefe de la comisión, y que duda esta juzgadora la veracidad en la manera que ocurrieron.
Por todo lo descrito y escuchado el testimonio de este funcionario actuante, esta juzgadora no acoge ningún valor probatorio ya que al igual que en los anteriormente testimonios en esta sala de audiencia, se logra observar una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos realizados, generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DAYMEL TORRES credencial PNB-10243063, titular de la cedula de identidad V-28.458.336, Adscrita a la Policía Nacional Bolivariana servicio del D.A.E. Cota 905 Caracas Distrito Capital,, quien en sesión de fecha 04 de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos, en ese momento yo era nuevo y lo que hice fue cubrir el perímetro. Es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿recuerdas la fecha lugar y la hora? Era entre la tarde y la noche. ¿Y el lugar? era como un caserío y la casa era esquinada y una pared que da hacia el rio. ¿Recuerdas cómo se llama la zona? No. ¿A razón de que? investigación y trabajo de campo. ¿Cuántos funcionarios? como 4 o 5. ¿Recuerdas en que unidad? era vehículo. ¿Estaba identificada? Sí. ¿Qué tipo de vehículo? era un chery identificado. ¿Quién era el jefe de la comisión? Tortoza. ¿En esa comisión participaron femeninas? Sí. ¿Recuerdas el nombre? eran 2 oficial agregada paula y la otra era Tovar luisa. ¿Cuál fue tu función? Cubrir el perímetro. ¿Estabas solo? si yo solo. ¿Cuantas personas aprendidas? no recuerdo porque me mandaron adelante. ¿Esa persona se encuentra presente en sala? Sí. ¿Sabes por qué resulto aprendida? estábamos haciendo el patrullaje y la persona tenía una droga. ¿Visualizaste la inspección corporal? No. ¿Sabes si tenían testigos? no recuerdo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Erasmo Nardella, quien procedió a interrogar de la siguiente manera: ¿Cuál fue su función? cubrí el perímetro. ¿Vio cuando se realizó la inspección corporal? No. ¿Quién la realiza? no recuerdo. ¿Había más personas? lo que vi desde donde yo estaba fue a los familiares. ¿Cuándo llegan estaban los familiares? Sí. ¿A qué hora era? entre el atardecer y el anochecer. ¿Cuál fue la función de José Hernández? no recuerdo. ¿Y de la ismalei carolina? ella era una de las femeninas. ¿Y Seijas? era el conductor. ¿Y de Luisa? tomar nota de todo el procedimiento. ¿El ciudadano aprendido donde se encontraba? cuando se logra aprender al ciudadano los jefes bajan. ¿En qué vehículo? un chery. ¿Cuántos aprendidos? creo que, para los momentos, uno. ¿se realizó Fijación fotográfica? no recuerdo. ¿Tu visualizaste la inspección corporal? No. Acto Seguido la ciudadana juez toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Indico que se encontraba en un trabajo de investigación y de campo lo puede explicar? es cuando los superiores indican que realizáramos una saturación de área ¿Que es una saturación de área? es resguardar la condición física de los ciudadanos de una zona. ¿Indicaste que tu función fue resguardar el área cuantos estaba resguardando el área? solo yo. ¿Cuál fue la función de Tortosa? él era el jefe. ¿Tortosa llego a baja hasta donde realizaron la aprensión? no recuerdo. ¿Dónde recuerdas que se realizó la aprensión? yo estaba retirado de donde encontraron al ciudadano. ¿Tú te quedaste solo en la unida y los demás se fueron? eso fue como un camino yo me quede con la unidad y Tortosa un poco más adelante los demás si bajaron. ¿Tuviste algún tipo de conocimiento del porque se aprendió al ciudadano y se le incauto algo? si vi cuando lo traían tenían una perola de peltre y dentro de eso las demás cuestiones ¿Que cuestiones? un abalanza, la droga, una tijera. ¿Llegaste a observar la inspección del ciudadano? No. ¿Llegaste a saber quién le realizo la inspección al ciudadano? no recuerdo. ¿Luego que lo detienen que observaste? lo traían, el conductor y una femenina. ¿Cuántas unidades? una sola. ¿Indicas que lo trasladaste? yo lo traslade como no cabíamos todos unos se fueron primero y otros se quedaron. ¿Quiénes se fueron y quienes se quedaron? nos fuimos luisa mi persona y Seijas con el detenido. ¿Quiénes se quedaron? paulo el jefe Tortosa y otro masculino. ¿Cuándo llegan al sitio había personas observando el procedimiento? había personas distanciadas viendo a quien agarraron ¿Sabes quién se encargó de localizar el testigo? No. ¿Ninguno cumplido con la función de localizar al testigo? No. ¿Las dos femeninas actuaron en el procedimiento? Claro. ¿Indícame la hora? eran alrededor de las 5:45 ya iba a atardecer.
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, también señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado; indicando al respecto que su función era cubrir el perímetro en razón que era nuevo, no recordaba el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento, refiere que estaban haciendo el patrullaje y la persona tenía una droga, no observando la inspección corporal, además, no recuerda la presencia de testigo en el momento de la aprehensión y de la incautación de la presunta droga, donde a preguntas realizadas tanto por la defensa técnica y el Tribunal dejo constancia que no vio cuando se realizó la inspección corporal, y no recuerda quien la realizo, que se encontraba retirado de donde encontraron al ciudadano hoy acusado en autos, además afirmo que no se cumplió con la función de localizar un testigo.
Por todo lo descrito y escuchado en relación al testimonio de este funcionario actuante, esta juzgadora no acoge ningún valor probatorio, logrando observar una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, realizados generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes, solo representando un indicio y que por si solo se descalifica.
6.- DE LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, CREDENCIAL N° SENAMECF00658 Adscrita al departamento de ciencia Forense De Maracay, la misma fue debidamente informada que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha lunes veinticinco (25) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, con fecha del 23 de junio del 2021 se recibe, una balanza elaborada en material sintético de color negro, tapa de color y material con capacidad de 650 gramos, una tijera elaborada en metal de color plateada y material sintético de color negro, un carrete de hilo de color negro, un envoltorio elaborado en material traslucido, se le aplica metodología analítica, dando como resultado que todos los utensilios se les aplico barrido, la primera evidencia da como positivo para marihuana, la segunda evidencia que es una tijera da negativo para marihuana, el carrete de hilo da negativo, la bandeja da resultado positivo, en cuanto a los envoltorio da positivo para marihuana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Indicas el número? R: 0302-21. ¿Quién la realiza? R: Mi persona. ¿En qué folio se encuentra? R: 40. ¿Cuantas evidencias fueran? R: Una balanza, tijera, un carrete de hilo, una bandeja de metal y los envoltijos. ¿Se les hace barrido? R: Si. ¿Cuál fue el resultado? R: La balanza positiva, la tijera y carrete negativo y la bandeja positiva. ¿Cuantos envoltorios fueron? R: 178. ¿Con que resultado? R: Con marihuana positivo de 94 gramos con 80. ¿Cuál fue la metodología? R: Cromatografía ¿Qué tipo de expertica es? R: Botánica de certeza. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Erasmo Nardella, quien manifestó no tener preguntas. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo recibe la evidencia? R: Dentro de otro recipiente, quizás una caja ya que ellos son técnicos, y hacen el embalaje con resguardo en una bolsa o caja con el fin del traslado. ¿Estaba en cadena de custodia? R: Si. ¿Me indica el oficio de la evidencia? R: Por parte de la F30-0199-2021
VALORACIÓN:
A la declaración del experto, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, estableciendo la misma en su deposición la existencia física y material de la sustancia ilícita, señalando el tipo de sustancia y peso, donde concluyo que las evidencia recibidas en: “una (01) balanza analítica elaborada en material sintético de color negro, tapa a presión elaborada con el mismo material y color con capacidad para seiscientos cincuenta (650) gramos marca “Weighmax” con tres (03) botones con función definida; una (01) tijera elaborada en metal de color plateado con una longitud de ocho (08) centímetros y mango elaborado en material sintético de color negro marca “Stainess”; un (01) carrete de hilo de color negro; una (01) bandeja de forma circular elaborada de material de metal de color plateado; un (01) envoltorio elaborado en material sintético traslucido atado a su único extremo con el mismo material, en cuyo interior se encuentran: ciento setenta y ocho (178) envoltorios elaborado en material sintético de los cuales: ochenta y siete (87) elaborado en material sintético de color blanco atados a su único extremo con hilo de color negro, sesenta y uno (61) elaborados en material sintético de color negro atados a su único extremo con hilo de color negro, treinta (30) elaborados en material sintético de color verde atados a su único extremo con hilo de color negro”, a las cuales, una vez realizado la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado: “la evidencia número 1 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L positivo”, la evidencia número 2 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L negativo”, evidencia número 3 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L negativo”, evidencia número 4 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L positivo” y evidencia número 5, “noventa y cuatro (94) con ochocientos (800) miligramos marihuana Cannabis Sativa L positivo”; evidencias las cuales, conforme al dicho de los funcionarios actuantes fueron incautadas de manera sorprendente “dentro de la franela” del ciudadano CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate la misma no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
De los señalamientos efectuados por la experta, solo aporta elemento de certeza en cuanto al tipo de sustancia ilícita ante el cual se está en presencia y su peso aproximado, mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación del justiciable de auto en los mismos. Observándose, además como irregularidad y vicio del procedimiento que dicho resultado pericial se realizó tres (03) meses después de ocurrido el hecho.
7.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha doce (12) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…Me declaro inocente, es todo…”.
VALORACIÓN:
En su declaración el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra y que su silencio no lo perjudico así no haya prestado a consentir su declaración, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0302-21, de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, suscrita por la experta Toxicólogo MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio de Medicina y Ciencia Forense Maracay estado Aragua, practicada a las evidencias incautadas y registradas en la cadena de custodia N° PRCC 13313-2 de fecha 16 de junio de 2019, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del expediente.
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experto que la práctico y suscribió MARIA GABRIELA VARGAS, en la misma se determinó, la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, y la cual esta juzgadora no le aporta ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado toda vez que del contenido del dictamen pericial durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá, de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; así de lo expuesto por la Experto María Gabriela Vargas, encargada de efectuar experticia química y botánica a las evidencias incautadas durante el procedimiento policial y registradas según Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: 9782, de fecha 02 de marzo de 2021, al practicarle la metodología analítica comparada con los patrones respectivos dio como resultado en cuanto al” tipo y peso”: la evidencia número 1 “fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de “la evidencia número 1 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L positivo”, la evidencia número 2 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L negativo”, evidencia número 3 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L negativo”, evidencia número 4 “Residuos se consumió en su totalidad marihuana Cannabis Sativa L positivo” y evidencia número 5, “noventa y cuatro (94) con ochocientos (800) miligramos marihuana Cannabis Sativa L positivo”; sin embargo, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherentes a la incautación de la misma, señaladas por los funcionarios aprehensores; por el contrario, existe discrepancia entre lo señalado por los funcionarios actuantes, quienes sostuvieron:
La funcionaria ESMEIDIS PAULO, quien al momento de su deposición señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos, donde dejo constancia del despliegue de la comisión al sitio observaron al ciudadano presente envolviendo como unas cosas, encontrándose también una balanza, una tijera procediendo a su detención en circunstancias de flagrancia, sin un testigo presencial que así lo señale y que por si solo se descalifica el dicho de los funcionarios aprehensores; por otra parte, se escuchó la declaración del funcionario JOSE HERNANDEZ, quien al momento de su deposición señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento, manifestando que su participación había sido quien practico la inspección corporal, quien traslado las evidencias al laboratorio, y quien había firmado la cadena de custodia, dejando constancia además, que para el momento no existió acompañamiento de testigos porque no se encontraban moradores cerca de la inmediaciones donde se suscitaron los hechos explanados por el ut supra funcionario, dejando en evidencia un procedimiento viciado, practicado en contravención de las normas y procedimiento a seguir en el debido tratamiento de las evidencias físicas, en la garantía de un proceso justo. De la misma manera, se escuchó la declaración de la funcionaria LUISA FERNANDA TOVAR LOPEZ, quien al momento de su deposición señalo que su participación solo fue cubrir perímetro por ser nueva, que no observo la inspección practicada, así como tampoco, la incautación de la presunta sustancia ilícita porque se encontraba de espalada al lugar, y que no buscaron testigos. En cuanto a lo señalado por el funcionario RICHARD TORTOZA, quien indico no tener información clara de los acontecimientos ya que no recordaba exactamente donde ocurrieron los hechos por haber transcurrido mucho tiempo de su comisión, que su función era el jefe de la comisión, que las evidencias colectadas no fueron verificadas y no se dio cumplimiento al manual de cadena de custodia. Seguidamente, la escuchó la declaración del funcionario DAYMEL TORRES, quien al momento de su deposición señalo que su función era cubrir el perímetro por ser nuevo ingreso en el cuerpo policial, no recordando el lugar donde se llevó a cabo la actuación policial, refiriendo que se encontraba en labores de patrullaje donde no observo la inspección corporal, y que no hubo testigos del procedimiento.
Observándose del mal actuar de los funcionarios actuantes adscritos al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Fuerzas de Acciones especiales del estado Aragua, sendas irregularidades ante un procedimiento plegado de vicios y en contravención al principio de legalidad de los actos de investigación, en la transparencia que debe cumplirse el Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado “CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176”, quien manifestó su deseo de no declarar, blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde quedó demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por el justiciable de autos.
En lo que respecta a las contradicciones graves y vicios del procedimiento, constatadas por la Juzgadora, se resaltan: que, a pregunta conforme al cumplimiento de los pasos a seguir en cuanto al manejo de las evidencias incautadas, específicamente en cuanto a la fijación fotográfica de las mismas, manifestaron los funcionarios no haberla cumplido, siendo la evidencia trasladada al comando donde se le procedió a realizar la cadena de custodia; También, la detección de un vicio grave, donde no se realizó Inspección Técnica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objetos del proceso, lo que a juicio de esta juzgadora, pone en duda que los mismos se hayan suscitado en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señalado por el cuerpo policial sin la presencia de testigos, más del solo dicho de los funcionarios, llegando a la conclusión, que no existió una base probatoria objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios, que deponen en el proceso, no aportan ningún indicio o elemento serio que pruebe que el ciudadano CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER haya sido auto o coparticipe de los mismos.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observado por esta Juzgadora las discrepancias de la actuación policial en el presente asunto, se evidencia que no se dio cumplimiento a cabalidad a las previsiones contenidas en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, dictado por el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, conjuntamente con el Ministerio Publico, y con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; poniendo en evidencia un inadecuado o incorrecto manejo de dicha evidencia, especialmente durante la etapa de la obtención, que igualmente contribuye a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar y dicho de los funcionarios actuantes.
En este sentido conviene comenzar apuntando que el indicado manual establece:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto ordenado de normas, procesos e instituciones que interactúan y se interrelacionan de manera permanente para regular el funcionamiento de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en todas sus fases como garantía legal dentro del proceso penal.
ESTRUCTURA
Está estructurado en cuatro fases, en función de los diferentes estadíos por los cuales puede transitar la evidencia, denominadas: Fase Inicial, Fase de Laboratorio, Fase de Disposición Judicial y Fase de Disposición Final.
IMPORTANCIA
Ofrecer a las partes y demás sujetos procesales, garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física, para que puedan conocer quién, cómo, cuándo, dónde se obtuvo, se peritó, se resguardó la evidencia y finalizó la Cadena de Custodia.”
CRITERIOS
Los criterios de funcionamiento del Sistema de Cadena de Custodia son: Criterio de Auditabilidad, Criterio de Continuidad, Criterio de Integridad, Criterio de Sustentabilidad y Criterio de Robustez. (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el Manual al referirse al Proceso de Cadena de Custodia, textualmente señala:
“DEFINICIÓN
Es el conjunto de procedimientos y actividades de naturaleza técnico científica, que se llevan a cabo para garantizar que las evidencias físicas obtenidas reciban el tratamiento adecuado y se evite su modificación injustificada, así como su pérdida o sustitución durante cualquiera de las fases en las que se encuentre.
DINÁMICA, ESTRUCTURA, INICIO Y CIERRE
Este proceso comprende todas las actividades dirigidas a garantizar el seguimiento, control, preservación, seguridad de las evidencias físicas y la documentación correspondiente, desde la obtención, durante el peritaje, el resguardo y la posible exhibición, hasta su disposición final.
La aplicación del proceso de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas está directamente relacionada con el desempeño de los procedimientos secuencialmente establecidos; así como con la adecuada manipulación de las mismas que debe ser realizada por personas debidamente autorizadas y capacitadas de acuerdo a la actividad que les corresponda realizar.
El proceso de Cadena de Custodia está constituido por cinco procesos de control, y un proceso de carácter continuo. Los procesos de control son: Proceso de Obtención, Proceso de Peritación, Proceso de Resguardo Judicial, el posible Proceso de Exhibición y el Proceso de Cierre. El Proceso de carácter continuo es el de Resguardo, además del procedimiento de traslado y la actividad de transferencia.
Por su parte, en lo que se refiere específicamente al proceso de obtención de la evidencia, el citado Manual, de manera clara y precisa indica:
“PROCESO DE OBTENCIÓN
DEFINICIÓN
Es el momento en el cual los operarios del manual pueden iniciar la cadena de custodia de las evidencias; está constituido por cuatro formas: Obtención Técnica, Obtención por Aseguramiento, Obtención por Consignación y Obtención por Derivación. Según la naturaleza del caso, puede iniciarse el proceso de manera única (para cada evidencia) o combinada (para varias evidencias en un mismo hecho), por medio de la ejecución de una o la combinación de las formas de obtención mencionada.
En lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el citado manual:
“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO
DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento
En lo que se refiere, al procedimiento de fijación en los casos de obtención de la evidencia por aseguramiento, el comentado Manual indica:
PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
En esta forma de obtención por aseguramiento, se debe cumplir íntegramente con los procedimientos de fijación establecidos en el presente manual, en la medida que las circunstancias y la disponibilidad de recursos lo permita. Con inmediatez el funcionario actuante plasmará las circunstancias de modo, tiempo, y lugar a través de las cuales obtuvo la evidencia, con descripción especifica del elemento de interés criminalístico obtenido.
Como documento asociado se debe llenar el Acta de Obtención por Aseguramiento, además, de todas las contempladas en el presente manual.
Cabe señalar que en lo atinente específicamente a los procedimientos de fijación el Manual señala:
“PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN
Consiste en un conjunto de métodos y técnicas que se utilizan para dejar constancia de cómo se encuentra el lugar y las evidencias al momento del abordaje, plasmándose las características generales, particulares y de detalle. La importancia de este procedimiento radica en registrar de manera escrita, fotográfica, planimétrica, videográfica, entre otras; las condiciones y características que presenten los lugares y las evidencias físicas, a fin de facilitar la comprensión futura del trabajo realizado, lograr la evaluación y análisis correcto de los hechos, así como fundamentar hipótesis en la investigación.
Se realiza antes, durante y después del abordaje, incluso se deberá cumplir si no se localiza alguna evidencia.
Dentro de los tipos de fijación del lugar de interés criminalístico y de sus evidencias, serán de cumplimiento obligatorio, la fijación escrita, la fijación fotográfica, y la fijación planimétrica. La fijación videográfica es optativa, así como cualquier otro medio de fijación que pueda ser de utilidad en la investigación.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De igual manera, el artículo 187 de la Cadena de Custodia, reseña los pasos a seguir y de cumplimiento por parte de los funcionarios policiales, en cuanto al manejo de las evidencias físicas, localizas en la presunta participación de un hecho delictivo, entre los cuales se señalan:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público. (Resaltado del Tribunal)…”.
De acuerdo al contenido del señalado Manual, y lo establecido en la norma, es obligatorio para los funcionarios actuantes en cualquier caso de obtención de la evidencia por aseguramiento (como en el presente caso) efectuar la respectiva fijación fotográfica del lugar así como también de la evidencia física incautada antes, durante y después del procedimiento, en este caso no se dio cumplimiento no observando esta jurisdicente la fijación fotográfica de las evidencias obtenidas para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia, a los fines de que quede constancia exacta y precisa de las características de la misma; además, en estos casos, los funcionarios deberán, adicionalmente, llenar la respectiva “planilla de obtención por aseguramiento” sin ningún tipo de error de transcripción y registrar todas las evidencias físicas incautadas, a los fines de evitar procedimientos nulos y desgaste al sistema de justicia.
El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo operador de justicia está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sentencia N° 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia N° 1632).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que favorece a todo justiciable, es por lo que, se declara no culpable y se absuelve del delito de ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
Finalmente, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado, CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De modo que, el Tribunal reitera que no se demostró más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, en el referido hecho; por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, Venezolano, de estado civil Casado, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-1970, Residenciado en: Pasaje San Luis, casa N° 09, Las Delicias, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0426-634.19.43, por no haber quedado demostrado los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano CRISTOBAL ALONSO TOLEDO PEÑALVER, titular de la cedula de identidad N° V-9.660.176, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. CUARTO: Este Tribunal exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrado su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y, a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los primeros (01) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0181-22
|