REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 01 de agosto de 2023
ASUNTO N° 8J-0204-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALIA: Sexta (6°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, representada por el fiscal abogado GABRIEL HERRERA.
ACUSADA: YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.585, de nacionalidad venezolano, de estado civil divorciada, nacida en fecha 15-11-1970, de 52 años de edad, residenciada en: Urbanización Valle Lindo, Sector 03, Calle N° 08, Casa N° 30, Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua;
DEFENSA PRIVADA: Abogado PEDRO GARBOZA y abogado JOSE ALFREDO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 194.849, 149.598 respectivamente.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha lunes diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha miércoles dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de la acusada: YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.585, ante plenamente identificada y debidamente asistida por sus defensores privados, con motivo de la acusación interpuesta en fecha 10 de Octubre de 2016, por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-1857-2016, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, por distribución de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0204-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha miércoles dieciséis (16) de noviembre año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto de 2016, conforme lo establece el artículo 308, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado: De las actas que integran la investigación llevada a cabo bajo la Dirección de esta Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que en fecha 23 de Agosto de 2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mariño I, del Cuerpo de seguridad y Orden Público del Estado Aragua, tienen conocimiento que en una vivienda ubicada en la Urbanización Valle Lindo del Estado Aragua, calle 1, Sector 2, casa 08, de Turmero Estado Aragua, se encontraban introduciendo productos de higiene personal en gran cantidad, por lo que al apersonarse en el sitio logran verificar la información aportada por la comunidad, logrando la aprehensión de la ciudadana ILIANA JOSEFINA MARTINEZ, quien se encontraba en la residencia donde se encontró lo siguiente: SESENTA Y OCHO (68) CAJAS CONTENTIVAS DE 16 UNIDADES DE PAQUETES DE TRIO, JABONES MARCA DEVAL, (ARENA); OCHO (08) CAJAS, CONTENTIVAS DE 24 UNIDADES DE ACEITE MARCA MELODY, DE 200 CM3; OCHO (08) CAJAS DE 12 UNIDADES DE POLVO NATURAL, MARCA MELODY, DE 200 G; CATORCE (14) CAJAS DE 12 UNIDADES DE JABONES MARCA LEVAL, DE PAQUETE DE 04 UNIDADES; siendo el caso que esta ciudadana resulto ser la propietaria de un establecimiento comercial de nombre INVERSIONES DIMAR 2014 C.A. y dichos productos debían ser destinados a la venta, no habiendo esta ciudadana demostrado la venta de la mercancía ni su rotación. Es así, que en fecha 26 de Agosto de 2016 En Audiencia ante este tribunal, el Fiscal de la Sala de Flagrancia, le informo a la ciudadana ILIANA JOSEFINA MARTINEZ, expresamente de los hechos por los cuales los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público, realizaron su aprehensión, así mismo fue informado de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Numeral 1! Del artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo entonces el imputado y su defensa conocimiento que se le sigue investigación a los ciudadanos por la comisión del Delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 523 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En la misma Audiencia de Presentación este Tribunal acordó, continuar las presentes actuaciones por la vía del Procedimiento Especial, por faltar diligencias que practicar, necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, admitiendo la precalificación dada por la Representación Fiscal; asimismo acordó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. JOSE ALFREDO ROJAS, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, no configura en esta causa el delito de acaparamiento en relación que, el espíritu de la ley específicamente el tipo penal acusado tiene como característica al momento de acaparar el bien o servicio se hace con razón económica principalmente para alterar el precio del mercado, y en concepto del comercio es imposible que el producto varíe o cause un impacto al precio del mercado, asimismo quedara demostrado con los medios probatorios la inocencia de mi representada, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. PEDRO GARBOZA, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, cabe destacar en este sentido de que a nuestra patrocinada se nos señale y sea llevada a juicio por el delito de acaparamiento es algo que esta defensa se opone en ese sentido de que plenamente identificada aparte de su profesión como abogado en acta aparece su registro mercantil como también comercial, acaparamiento por los productos que se encontraban que eran identificados con facturas y el stop para el momento no argumenta la cantidad estipulada para que sea como acaparamiento donde los mismos es consumo familiar, solicita esta defensa técnica que se libre status de los funcionarios solicitando esta defensa técnica que sea designado como correo especial con el fin de coadyuvar con la celeridad del proceso, esta defensa, está la presunción de la inocencia de mi defendida en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 es todo”.”
HECHOS ALEGADOS POR LA ACUSADA:
En la oportunidad de la apertura del debate la acusada debidamente impuesta de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos de la siguiente manera:
“Me declaro inocente, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, diecisiete (17) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta Representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; En la presente sala fueron traídos todos y cada una de los funcionarios y Testigos. Así como pruebas documentales e informe de inspecciones. En virtud de unos hechos que inician en fecha 23 de agosto de 2016, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos en escrito acusatorio presentado en fecha 10 de octubre de 2016 que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de ACAPARAMIENTO, sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Elementos estos de prueba que se relacionan entre si y comprometen a la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ quien desplego una conducta atípica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en el Delito de ACAPARAMIENTO sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por consiguiente, esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la respectiva Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable. Es todo”
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. PEDRO GARBOSA, expuso:
“…En razón a los medios probatorios incorporados nos vamos a referir al acta procesal del folio 3 de esta acta procesal tenemos la declaración del funcionario óscar Salazar manifestó que no vi venta ni comercialización de ninguna clase así mismo se le entrego factura y documento referente al negocio que tiene la ciudadana así mismo manifestó que no vio ninguna irregularidad y manifestó que solo se le llevo a la ciudadana para conversar con ella. El Funcionario manifestó no reconocer su firma en dicha acta, en este procedimiento se evidencia la violación del domicilio de mi representada puesto que los funcionarios alegaron que no tenían orden de allanamiento y de igual manera manifestaron que no tenían testigos y la Sra. Iliana manifestó que los funcionarios entraron, bajo engaño y por lo antes expuesto esta acta y este procedimiento está viciado de nulidad por cuanto los actos que se hacen actuando en contra de lo expresado por la constitución y nuestras leyes no puedes ser valoradas el 6 de junio en este sentido esta funcionaria depuso de tres medios probatorios en razón al reconocimiento legal dejo constancia de que existe la mercancía y en cuanto la avaluó de la mercancía tiene un valor y no así demostrando que tiene relación con la comisión de un delito gen la inspección técnica es falsa en razón de que la funcionaria leyó que la vivienda tiene dos niveles y mediante fotografías la vivienda tiene un sola nivel y en razón de esto no puede ser valorada, en razón de la mercancía solicito la devolución de esta puesto fue retenida por los funcionarios y mi representada mostro la propiedad de la misma. La calificación jurídica por el Ministerio Público el acaparamiento haciendo un análisis de este es adquirir bienes del comercio g en cantidades abusivas peri si nos vamos al término penal los sujetos de aplicación y en las catas procesales nunca califico en referente de esta norma y es necesario determinar el papel de la persona que restrinja la oferta o distribución de los objetos no es cualquier bien de comercio regulado , sino los bienes regulados en este tipo penal en este caso no existe un decreto que establezca cuales son bienes ni la implemente que lo regula esto también tiene una característica esta retención tiene que tener un propósito y es que lo valores de los bienes los altere en el mercado buscando un enriquecimiento propio si no existe la variación del precio del mercado no hay una materialización del tipo penal, fueron varias cajas pero de productos variados y no afectaron los precios globales de los productos en el mercado y este tipo penal es cuando se observa este tipo penal esta defensa técnica ratifica lo explanado en actas procesales y solicito sentencia absolutoria. Es todo”
Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. JOSE ALFREDO ROJAS, expuso:
“…En este sentido en defensa de la ciudadana Yliana identificada como comerciante y abogado se va a notar en cuanto a las declaraciones de los funcionarios estos cayeron en contradicciones y utilizando artimañas para poder ingresar a la vivienda de mi defendida en este modo se le pregunta a los funcionarios quien ordeno hacer la visita domiciliaria ellos se niegan y caen en contradicción en este sentido la ciudadana presenta facturas donde ella tiene un código con los vendedores y comienza el procedimiento donde violan los derechos de mi defendida viendo que está plenamente identificada esta defensa técnica solicita la sentencia absolutoria de mi defendida donde se evidencia en su artículo 8 la presunción de inocencia . Es todo”
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LA ACUSADA EN LAS CONCLUSIONES:
La acusada, siendo impuesta nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaro lo siguiente:
“Me declaro totalmente inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de la acusada YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.585, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Atendiendo a lo requerido en el numeral 05 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Publico ofrece como medios de prueba para demostrar en Juicio Oral y Público que se atribuye a los imputados, los siguientes:
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben, previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas, dispuestos e del n los artículos 187 y 188 Código Orgánico Procesal Penal.
“…TESTIMONIALES:
A.- FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración del Funcionario DETECTIVE CESAR GONZÁLEZ,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, quien realiza:
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0282, de fecha 25/08/2016, mediante la cual se deja constancia de las características de los objetos colectados en el sitio del suceso.
AVALUÓ REAL N° 2339, de fecha 25/ 08/ 2016, mediante el cual se deja constancia del valor en el mercado de los objetos colectados en la residencia de la imputada.
El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionaros podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de los Funcionarios CESAR GONZÁLEZ Y CARLOS JUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, quien realiza:
INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 099, de fecha 23/08/2016, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLE LINDO, SECTOR 2, CALLE N° 1, CASA N° 8, PARROQUIA CAPITAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PA) SALAZAR OSCAR, OFICIAL AGREGADO (PA) ÁLVAREZ ERLYS, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mariño I; la cual es pertinente por ser estos los funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos, y es necesaria para que estos expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que lograron materializar la aprehensión del imputado y la forma en la que tienen conocimiento de los hechos.
II) DOCUMENTALES:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medos de pruebas:
1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0282, de fecha 25/08/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, practicada a los siguientes objetos: SESENTA Y OCHO (68) CAJAS, CONTENTIVAS DE 16 UNIDADES DE PAQUETES DE TRIO, JABONES MARCA DEVAL (ARENA); OCHO (08) CAJAS, CONTENTIVAS DE 24 UNIDADES DE ACEITE MARCA MELODY, DE 200 CM3: OCHO (08) CAJAS DE 12 UNIDADES DE ACEITE MARCA MELODY, DE 200 CM3; CATORCE (14) CAJAS DE 12 UNIDADES DE JABONES MARCA LEVAL, DE PAQUETE DE 04 UNIDADES.
2.- AVALUÓ REAL N° 2339, de fecha 25/08/2016, suscrita por el funcionario DETECTIVE CESAR GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, practicada a los siguientes objetos: 1) SESENTA Y OCHO (68) CAJAS CONTENTIVAS DE 16 UNIDADES DE PAQUETES DE TRIO, JABONES MARCA DEVAL (ARENA), SE ENCUENTRAN EN VUEN (sic) ESTADO DE CONSERVACIÓN VALORADO EN LA CANTIDAD DE BS. 544.000.00; 2) OCHO (08) CAJAS, CONTENTIVAS DE 24 UNIDADES DE ACEITE MARCA MELODY, DE 200 CM3, CADA UNO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN VALORADO EN LA CANTIDAD DE BS. 230.400.00; 3) DOS (02) CAJAS CONTENTIVAS DE 24 UNIDADES DE ACEITE MARCA MELODY DE 200 CM3, CADA UNA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN VALORADO EN LA CANTIDAD DE BS. 76.800.00; 4) OCHO (08) CAJAS DE 12 UNIDADES DE POLVO NATURAL, MARCA MELODY, DE 200 G; CADA UNO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN VALORADO EN LA CANTIDAD DE BS. 144.000.00; 5) CATORCE (14) CAJAS DE 04 UNIDADES DE JABONES MARCA LEVAL, DE PAQUETE DE 04 UNIDADES DE JABONES MARCA LEVAL, DE PAQUETE DE 04 UNIDADES, SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE CONSERVACIÓN VALORADO EN LA CANTIDAD DE BS. 9.600.00.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 099, de fecha 23/08/2016, suscrita por los funcionarios CESAR GONZÁLEZ Y CARLOS JUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariño, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN VALLE LINDO, SECTOR 2, CALLE N° 1, CASA N° 8, PARROQUIA CAPITAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA.
4.- COPIA CERTIFICADA EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DE DOCUMENTO INSERTO AL TOMO 36-A, NRO. 30, AÑO 2014, CORRESPONDIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DIMAR 2014 C.A...”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA EXPERTA OLIANDRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.698.176, Credencial N° 47.241, en calidad de técnico sustituto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien en sesión de fecha martes seis (06) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el resultado del RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0282, de fecha 25 de agosto de 2016, que corre inserto en el folio nueve (09) de la pieza única, expuso lo siguiente:
“…como sustituto de conformidad con el articulo 337 en relación a la inspección técnica que riela en al folio 09 de la pieza I suscrita por el funcionario Cesas Suarez. Se trata de un reconocimiento legar número 0282 de fecha 25-08-2016 el material que motiva la actuación pericial se puede concluir que los productos mencionados resulto ser mercancía de primera necesidad para higiene personal. Avaluó real número 076 de fecha 25-08-2016. Se tomó en cuenta los precios del mercado, marca y propio estado de uso y conservación en que se encuentran cuyo monto total ascendió a la cantidad de un millón cuatro mil ochocientos bolívares (Bsf 1.004.800, 00). Inspección técnica 099 de fecha 23 8 2016 siento las 12 30 hora el funcionario cesar y Carlos dirección Turmero sitio del suceso cerrado clima fresco vivienda multifamiliar presenta su fachada principal pintada de color blanco portón metálico corredizo se visualizó un vehículo en el área que funge como sala-comedor es el lugar exacto donde se suscitaron los hechos. Seguidamente se realiza fijación fotográfica. acto seguido se le concede el derecho de palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó: “Esta representación fiscal no tiene pre preguntas. Es todo” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSE ALFREDO ROJAS, quien el mismo manifestó lo siguiente: “esta defensa técnica no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿En relación al avaluó real que índice toman para establecer el valor de los productos? si es un establecimiento preguntamos el precio acorde con el precio real en el mercado. ¿y en relación a la inspección técnica me indicas la dirección? urbanización valle lindo sector 2 calle 1, casa número 08, parroquia capital de Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua. ¿En esa inspección logro localizar alguna evidencia? Considero que está mal redactada puesto que se debe dejar constancia en el acta si se consiguió alguna evidencia o no o si hubo algún testigo. Cuando llega de parte de la fiscalía algún oficio fija y realiza la inspección tal cual cómo se consigue la vivienda en este caso se debe dejar constancia si hubo evidencia o no. ¿se puede tomar como que la inspección quedo inconclusa? si por que no dejaron constancia…”.
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, fue escuchada en la sala de audiencias como técnico sustituto del Funcionario Carlos Juárez, interpretando el contenido del Reconocimiento Legal N° 0282 de fecha 26 de agosto de 2016 que fuese practicado a los objetos incautados, donde concluyo la experto que los mismos resulto mercancía de primera necesidad para la higiene personal; por otra parte, también se escuchó la interpretación del resultado del Avaluó Real N° 076 de fecha 25 de agosto de 2016, practicado a la mercancía recuperada, donde se valoró el costo aproximado de los productos, tomando en referencia los precios del mercado.
En este sentido, del testimonio de la funcionaria no obtiene quien aquí decide ningún tipo de elemento de convicción que determine la participación de la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, sobre los hechos señalados por el titular de la acción penal, esta juzgadora, no acoge ningún valor probatorio, más allá de los conocimientos científicos que la funcionaria tiene sobre la materia, señalando conforme a su experiencia que el acta de inspección técnica estaba mal redactada por cuanto el funcionario actuante para el momento no determinó ni dejo constancia de la existencia o no de evidencias de interés criminalístico o si hubo testigos o no, expresando en su opinión que la inspección practicada quedo inconclusa al no dejar constancia de lo precedente, observándose incongruencia de los actos realizados generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis conforme a lo declarado por la funcionaria no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de la acusada en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, en que la ciudadana haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
Esta Juzgadora concluye que según lo declarado por la funcionaria policial se evidencia un procedimiento negligente y lleno de errores al desconocer las normas y procedimiento establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia, que regula el tratamiento de las evidencias físicas colectadas, por lo que, no puede esta jurisdicente de la declaración obtenida por parte de la funcionaria acreditar la responsabilidad penal de la acusada, más allá, de toda duda razonable.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OSCAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-13.770.788, credencial N° 40001662, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Municipal Mariño, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de miércoles quince (15) de febrero de del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, nos encontrábamos en labores cotidianas de patrullaje cuando la red de inteligencias mediante llamado de cuadrante de paz en el sector del macaro hacia valle lindo notifican que hay situación irregular de venta de cosméticos, en ese momento había un problema de la situación del país los cuales vendían a un precio elevado algunos abastecimientos, actualmente laboro en Garantía de Girardot, en ese entonces era la estación policial el Macaro, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue tu actuación? R: Llegar a la vivienda y le preguntamos a la señora y verificamos si estaban las cajas, nos entregó factura, se le informo al fiscal mediante la red de inteligencia y la trasladamos al comando y la llevamos a la fiscalía correspondiente. ¿Cómo tienen conocimiento de los hechos? R: Llamada telefónica de la red de inteligencias. ¿Qué tipo de productos consiguieron? R: Jabón era lo que más recuerdo. ¿Qué fue lo relevante para realizar la aprehensión? R: Actitud delictual no hubo solo se llamó porque debido a la situación que se vivía la persona que llamo se sentía agraviada por el costo que ella vendía y llamaron para desvirtuar la situación. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE ROJAS, quien procede preguntar: ¿Usted dice que dentro de esa actuación había venta de cosméticos, verificó la comercialización? R: En ese momento ingresamos, la señora presta buena actitud, no había comercialización de ningún vendedor ni comprador solo el material. ¿Al momento de la actuación pudo a la ciudadana hacer la entrega de la factura? R: En ese momento si, pero le notificamos al ente de ese momento ya que era delicada la situación, y nos dijeron que pusiéramos a la orden del ministerio público. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién realiza la respectiva colección de lo que usted indica? R: El funcionario Álvarez Erlis y mi persona que somos los que nos encontramos en la dirección. ¿Cuántos funcionarios actuaron? R: Nosotros 2. ¿Quiénes? R: Mi persona Oscar Salazar y Álvarez Erlis. ¿Cuál fue actuación? R: Verificar si estaba la mercancía la cual las personas decían que comercializa. ¿Y la de Álvarez? R: La misma, no hubo agresión. ¿Indico a preguntas de la defensa que la ciudadana mostro factura de los cosméticos? R: Que los vendía, pero al precio estipulado. ¿Le dijo que tenía negocio o alguna razón social? R: No recuerdo. ¿Mostro alguna documentación del registro para la cual esa mercancía iba a ser utilizada? R: No recuerdo. ¿Cuándo se la muestra usted deja constancia dentro de la actuación policía? R: Le hacemos acta policial y procedemos a trasladarnos al Macaro para firmar. ¿Qué documento ella le muestra? R: Ningún otro. ¿Parte de quien recibe usted que la misma fuese detenida en virtud para la regularidad de ustedes como funcionarios actuantes? R: Cuando notificamos al jefe de la estación manifestó que le dijéramos al ministerio público sobre lo que aparecía en la residencia. ¿Usted como funcionario corroboro la irregularidad? R: No, yo nunca vi nada sino únicamente la mercancía en la sala. ¿No había personas comercializando o comprando? R: No, solamente el material y ya, ellos llegaban e iban así decían, pero al momento de la visita policía no. ¿Hubo testigo? R: No porque pedimos documentos para saber que había. ¿Pero hubo detención? R: La llevamos para que hablar con el jefe. ¿Y luego que pasó? R: Llamamos al ministerio público. ¿Y quedo detenida? R: Si. ¿Según su experiencia no debería haber un testigo que se haga presencia al momento de la presencia? R: Si pero usted sabe que no todos quieren servir de testigo”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión de la acusada y de acuerdo a la versión suministrada por el deponente, el tribunal aprecia que este señalo a preguntas formuladas por el ministerio público y las otras partes que su actuación dentro del procedimiento se circunscribió en trasladarse a la vivienda de la ciudadana, y verificar la venta de productos presuntamente de primera necesidad, donde al llegar al lugar la ciudadana le hace entrega de las facturas, se le informo al fiscal mediante la red de inteligencia, siendo trasladada al comando, pero antes procedieron a verificar la existencia de las cajas contentivas de productos cosméticos, aportando que no existió conducta delictual por parte de la acusada de autos.
Por otra parte, subrayo que la ciudadana presto buena actitud, y que no había comercialización de ningún vendedor ni comprador solo el material presente en el sitio, además de ello, al momento de la actuación de la comisión policial la ciudadana le hizo entrega de la factura de los productos, sin embargo, fue puesta a la disposición del Ministerio Público.
Arguyendo además el funcionario en su deposición, que el funcionario Álvarez Erlis y su persona, fueron los que practicaron la respectiva colección de los objetos en la dirección señalada, verificando si estaba o no la mercancía, ya que las personas indicaban que las comercializaba, señalando que la ciudadana le informo que los referidos cosméticos los vendía a precio estipulado, y su respuesta antes la pregunta de las defensa técnica de la acusada en cuanto la existencia de documentación de registro mercantil, refiere que no lo recuerda y no corroboro irregularidad, tan solo la mercancía en la sala de la vivienda. Señalando, además que no se contó con la presencia de testigos en el lugar de los hechos referidos.
Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de la persona acusada, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al desconocer el funcionario en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de la justiciable en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
3) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ERLYS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.241.894, Credencial N° PEA-40000593, adscrito al Policía del estado Aragua División de Vigilancia y Transporte Terrestre (D.V.T.T.) sede Villa de Cura, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de martes veinte (20) de junio de del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Tengo 20 años de servicio en ese momento nos encontrábamos en labores de patrullaje en la zona industrial la julia nos hicieron llamado de un cuadrante que en valle lindo sector 8 casa 2 estaban vendiendo productos de primera necesidad y positivo vimos que 2 ciudadanos estaban saliendo con cajas llegamos entramos al lugar y si estaban las cajas en la sala al entrar nos atendió Viviana quien tenía facturas de la mercancía y nos dijo que las tenía allí porque no tenía mucho espacio en el negocio y procedimos a realizar llamada al despacho. acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, quien manifestó: “¿quién realiza la llamada? una ciudadana. ¿quién era jefe? óscar Salazar. ¿cuál fue su participación? llegar al lugar y esperar para verificar si la llamada era verdad. ¿qué observaste? unas cajas con jabón, colonias. ¿quién realiza la colección? nosotros mismos. ¿quién estaban en la comisión? Oscar Salazar y mi persona ¿Quien realiza la aprensión? mi persona. ¿tenían orden de allanamiento? No, llegamos por la llamada que nos realizaron. Es todo” acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JOSE ALFREDO ROJAS, quien el mismo manifestó lo siguiente: “¿Reconoce la firma en el documento? no es mi firma. No tengo más preguntas. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. PEDRO GARBOZA, quien el mismo manifestó lo siguiente: “¿al momento que ustedes llegan al a vivienda tocaron, llamaron y quien los recibió y de qué manera entraron? la puerta estaba abierta y entramos y la ciudadana nos recibe al momento. ¿para el momento del procedimiento le solicitaron las facturas de la mercancía? si ella nos las enseño. ¿que observaron en la factura? lo que estaba allí era lo que decía la factura. ¿eran copias u originales? Originales. ¿quién era su comandante? no recuerdo. Es todo” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se inicia el procedimiento? con una llamada que recibimos. ¿De quién? de una ciudadana que manifestó que en una casa estaban vendiendo productos de primera necesidad. ¿Luego que hacen? llegamos para ver si era verdad. ¿Y que observaron? vimos unos ciudadanos que salían con cajas y cuando dejaron la puerta abierta entramos y vemos las cajas nos atiende la ciudadana y nos enseña la factura y nos dice que no tenía espacio en su negocio. ¿Cuál fue el motivo de la aprensión? Porque era mucha mercancía y la denuncia. ¿Tenían orden de allanamiento? no entramos por la llamada. ¿Tenían testigos? No. ¿Quién hizo la cadena de custodia? no recuerdo. ¿Realizaron fijación fotográfica? no recuerdo. ¿Dónde fue el procedimiento? en urbanización valle lindo Turmero sector 8 calle n 2. ¿Cuáles fueron las evidencias? jabones colonias y otras cosas más. ¿Quién fue quien los atendió? Liliana. ¿Luego? procedimos a trasladarla al comando. ¿Hicieron revisión corporal? No. ¿Tenían una femenina? No. ¿Por qué? no teníamos en el comando. ¿Qué le manifestó la ciudadana? que no tenía espacio en su negocio. ¿Le indico el nombre de su negocio? No
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, también manifestó haber sido unos de los aprehensores de la acusada de autos, donde indico que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el área de la zona industrial la julia del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuando recibió una llamada de un cuadrante, informando que en el sector 8 de la Urbanización Valle Lindo, estaban vendiendo producto de primera necesidad, observando que dos (02) ciudadanos que no fueron identificados por el deponente salían con cajas de la vivienda, entrando al lugar sin orden judicial siendo atendidos por la ciudadana quien en todo momento mostro las facturas de los productos.
Ratificando el deponente, que el procedimiento se inició por medio de una llamada telefónica, efectuada por una ciudadana la cual no identifico, siendo el actuante en la comisión policial la cual estaba a cargo del funcionario Oscar Salazar, y que su participación al llegar al lugar de los hechos se constituyó en esperar si la llamada telefónica era cierta o no, manifestando posteriormente, que observo unas cajas con jabón y colonias, y que el realizo la colección de dichas cajas en compañía del otro prenombrado funcionario actuante, de igual manera, expreso que fue el quien efectuó la aprehensión de la ciudadana sin una orden judicial de visita domiciliaria expedida por un Tribunal de la República, sin la presencia de una funcionaria femenina y fundamentando que dicha acción policial se ejecutó en función de la recepción de una llamada telefónica.
Por otra parte, el funcionario, ante la pregunta formulada por la defensa ABG. JOSE ALFREDO ROJAS, acerca de su firma en el acta, certificando que no era su firma, del mismo modo ante las preguntas formuladas por la defensa ABG. PEDRO GARBOZA, el funcionario expreso la manera como entraron a la residencia del justiciable señalando que la puerta estaba abierta y al entrar a la vivienda los recibió la ciudadana hoy acusada, a quien les solicitaron las facturas de la mercancía, siendo entregas haciendo caso omiso de la titularidad que exhibía la ciudadana ante la supuesta mercancía que comercializaba como producto de primera necesidad.
Para esta juzgadora, se evidencia con la deposición del funcionario una violación al debido proceso, ante un procedimiento que se llevó a cabo, bajo la violación de un domicilio privado, donde en ningún momento los funcionarios actuantes se encontraban en la excepción establecida en el artículo 196 de la ley Adjetiva Penal, para haber perpetrado en la residencia sin una orden judicial, así como también, se observa el incumplimiento a las normas y procedimientos establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas, lo que, compromete seriamente la veracidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual, se considera solo in indicio sin un testigo que certifique el procedimiento que se llevado a cabo, y de la manera ilícita en como actuó el orden público. En mérito de las razones que fueron expuestas esta jurisdicente, no obtiene ningún tipo de elemento de convicción que constituya la participación de la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ sobre los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
4.- DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.750.585, ante plenamente identificada, la misma fue debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha lunes tres (03) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“El día martes 23 de agosto del 2016 alrededor de las 7 y 8 de la noche me encontraba en mi habitación cuando escucho que tocan la puerta de mi casa por la manera tan fuerte Salí a la entrada cuando me asomo por la ventana pregunto quién era y me dice que es la policía me dicen que recibieron una llamada que estábamos secuestrados y les digo que no estábamos secuestrados y les digo que estábamos bien y que es difícil que alguien entre y me dicen que los deje entrar para ver si todo estaba bien los dejo entrar y entran armados y revisan le dice al jefe que todo estaba bien en el garaje estaba la mercancía y me preguntan qué es eso les dije que eso era mío de mi negocio les mostré toda la documentación y me pregunta por la mercancía empieza a acosarme y les digo que eso es de mi negocio que me llego hoy porque mi negocio es pequeño y me dice que me la va a decomisar y le dije que no que eso es mío que era de mi negocio eran 5 funcionarios estaba Luis Gomes y me dicen que abriera el portón me vi obligada de abrir y meten de retroceso la camioneta y me dicen que la van a la llevar a la comisaria del Macaro y llega mi hermana y me voy con ella a la comisaria y me empiezan a decir que me iban a presentar y llaman a la fiscalía creo que la sexta de allí me llevan a otra comisaria y allí pase una noche y me presentan, luego me llevan de nuevo al Macaro. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta: “Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe de la comisión? Luis Gomes. ¿Cuantos funcionarios entraron? Cinco. ¿De esos cinco vinieron a declarar? Si uno de ellos. ¿Cuándo Luis Gomes le pregunto por la mercancía? Si le mostré todos los documentos que tenía. ¿Qué le mostro? las facturas, el RIF de la empresa. ¿Qué le dijeron sobre el motivo de su presencia? que recibieron una llamada y le dijeron que estábamos secuestrados. ¿Le dijeron porque estaba detenida? Sí por acaparamiento, si Luis Gomes me decía que dijera la verdad que yo revendía y le decía que no que eso era de mi negocio. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien interroga a la acusada de la siguiente manera: ¿A qué hora llegan los funcionarios a su casa? Entre las siete y las ocho de la noche. ¿Cuando llegan a su vivienda había alguna puerta abierta? En mi casa no quizás en la entrada principal del conjunto. ¿Cuantos funcionarios entraron? Fueron cinco. ¿Recuerda el nombre de los funcionarios? Del único que recuerdo es de Luis Gomes. ¿Tenían algún testigo acompañándolos? No solo entraron los funcionarios. ¿Qué le indicaron del motivo de su presencia? Se valieron de engaños para poder entrar porque me dijeron que estábamos secuestrados y yo les dije que no porque mi casa está toda cerrada ellos entraron por que supuestamente había un secuestro. ¿Cuándo entran que pasa? yo tengo un mueble en el garaje y allí tenía la mercancía y me dicen que hace eso ahí y les digo que eso me llego hace poco y que yo tengo un negocio que eso era de mi negocio. ¿Luego que ocurre? Ellos nunca abrieron las cajas me preguntan que había, yo les dije que eso eran productos de bebe y jabones. ¿Demostró en relación a alguna documentación? Si, las facturas de la mercancía y el registro del negocio. ¿Luego que sucede cuando hacen la inspección? Ellos me dijeron que yo estaba acaparando y yo les dije que no que esa mercancía me llego en la tarde que era para mi negocio. ¿Qué le indican sobre su detención? Eso del acaparamiento ¿Cuando la trasladan? Cuando se llevan la mercancía yo me voy con mi hermana en su carro detrás de la patrulla cuando llego allá me preguntan si estaba revendiendo yo les dije que no que eso era de mi negocio y me dicen que me van a presentar y es cuando llama a la fiscalía. Es todo.””.
VALORACIÓN:
En su declaración, la acusada deja expresa constancia de su inocencia y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 23 de agosto de 2016, siendo aproximadamente entre las siete y ocho horas de la noche, se encontraba en su residencia, cuando escucho que alguien tocaba la puerta de su casa. Al acudir el llamado observo por la ventana que era la policía, quienes habían acudido a su residencia en razón que recibieron una llamada de un supuesto secuestro, desmintiendo la justiciable las razones del supuesto secuestro a los funcionarios y que se encontraba bien, insistiendo los funcionarios policiales en ingresar a su residencia para verificar la información obtenida. Ingresando al lugar, donde sin orden de allanamiento previa y sin informar a la ciudadana que realizarían una revisión en la vivienda, observan específicamente en el área del garaje una mercancía de su negocio, la cual se encontraba depositada. Mostrándole la ciudadana la documentación respectiva de dicha mercancía y explicándole el motivo por el cual se encontraba en ese lugar, y la cual era de su propiedad. No obstante, comenzaron a acosarla y a amenazarla con decomisarle la mercancía, señalando que eran cinco (05) funcionarios quienes habían ingresado a su residencia. Luis Gomes, le pidió que abriera el portón, por lo que se vio obligada a hacerlo y retroceder la camioneta. Luego le indicaron que la llevarían a la comisaria del Macaro, cuando llego su hermana y se fue con ella a la comisaria, donde le informan que iba ser presentada por reventa de productos notificando a la fiscalía, siendo el hecho objeto del proceso por el cual se llevó a cabo el presente debate, en circunstancias distintas a lo establecido por los funcionarios actuantes.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.- En sesión de fecha jueves dos (02) de marzo de 2023, se incorporó para su lectura ACTA POLICIAL DE FECHA 23 DE AGOSTO DE 2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OSCAR SALAZAR y ALVARES ERLYS, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes, no siendo impugnada y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedo demostrado en esta sala de audiencias irregularidades y contradicciones en la deposición de los funcionarios OSCAR SALAZAR y ERLYS ÁLVAREZ, donde conforme a las circunstancias del hecho no pudo ser atribuible los hechos objetos del proceso a la acusada de autos.
2.- En sesión de fecha lunes Veintisiete (27) de marzo de 2023 se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0282 DE FECHA 25/08/2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIO CESAR GONZÁLEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO UNO (101) DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE.
VALORACIÓN:
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda el reconocimiento que fue practicado a los objetos materiales del presunto hecho, donde se dejó constancia el uso y conservación de los mismos. En este sentido, no le aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho imputado.
3.- En sesión de fecha lunes tres (03) de julio de 2023, se incorporó para su lectura AVALUÓ REAL N° 076, DE FECHA 25-08-2016, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CESAR GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ÁREA TÉCNICA DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, el cual se encuentra inserto al folio ciento dos (102) al ciento tres (103) de la pieza única del expediente.
VALORACIÓN:
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda el valor aproximado establecido a la mercancía propiedad de la víctima que le fue decomisada conforme al precio en el mercado, donde se dejó constancia el uso y conservación de los mismos. En este sentido, no le aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho imputado.
4.- En sesión de fecha lunes tres (03) de julio de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, N° 099, DE FECHA 23-08-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CESAR GONZÁLEZ Y CARLOS JUÁREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS ÁREA TÉCNICA DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, inserta al folio ciento cuatro (104) del expediente. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes, no siendo impugnada, se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza solo funda el lugar donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia de la detención de la acusada, y las características físicas del lugar sin el sustento fotográfico ante el cual se certifique efectivamente el lugar a inspeccionar bajo el principio de legalidad y licitud de la prueba. En este sentido, no le aporta a esta juzgadora valor probatorio, por cuanto, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho imputado y mucho menos el señalamiento de alguna evidencia de interés criminalístico.
5.- En sesión de fecha lunes tres (03) de julio de 2023, se incorporó para su lectura COPIA SIMPLE DEL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DEL DOCUMENTO INSERTO AL TOMO 36-A, N° 30, AÑO 2014, PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANDIMAR 2014 C.A. Cursante en los folios veinticinco (25) al folio treinta y nueve (39) del expediente.
VALORACIÓN:
Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, con el consentimiento de las partes, la secretaria procedió a la lectura parcial en sala de audiencias, se les exhibió a las partes, y siendo que no fue impugnada se incorporó de forma valida, donde su probanza funda el Registro de Comercio y la actividad comercial que realizaba la ciudadana Yliana Martínez y los productos que comercializaba, desvirtuando en este sentido que eran de actividad ilícita ni mucho menos estuviesen retenidos para la reventa. En este sentido, esta documental si le aporta a este juzgador valor probatorio, por cuanto, de su contenido se desvirtúa la existencia del hecho imputado por parte del ministerio Publico y el solo dicho de los funcionarios actuantes.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud de la defensa técnica y sin oposición del representante del Ministerio Publico de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió, de la declaración del funcionario CARLOS JUÁREZ puesto que ya se escuchó el día martes seis (06) de junio de 2023, a la funcionaria OLIANDRA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.698.176, Credencial N° 47.241 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño un sustituto, es todo”
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de la acusada YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la máxima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de la funcionaria OLIANDRA SUAREZ en calidad de técnico sustituto, adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, como técnico quien al momento de su deposición interpreto el contenido del Reconocimiento Legal N° 0282, de fecha 25 de agosto de 2016, Avaluó Real N° 076 de fecha 25 de agosto de 2016 e Inspección Técnica realizada al sitio de suceso N° S/N de fecha 23 de agosto de 2016, donde dejo constancia de las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, el precio de los objetos presuntamente incriminados conforme al valor del mercado y las características físicas del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, demostrando los conocimiento que sobre la materia tiene, medio de probanza que no fue convincente y no tiene relación alguna con la justiciable sin un testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifica; no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente conforme a las evidencias incautadas y lo referido por el funcionario aprehensor OSCAR SALAZAR, y ALVARES ERLYS, conforme al Acta Policial de Fecha 23 de Agosto de 2016. Por el contrario, en relación a la versión establecida por los funcionario actuante sobre las labores inherentes al cumplimiento de la cadena de custodia y el manejo de la evidencia incautada durante el procedimiento policial, quedo claro en la sala de audiencias las irregularidades en cuanto a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, dejando constancia el funcionario OSCAR SALAZAR, que no había ocurrido ningún hecho punible y que no se estableció las circunstancias, aunado, a la contradicción del funcionario ALVARES ERLYS, quien alego haber hecho el procedimiento pero no reconoce su firma en las actuaciones del procedimiento, quedando con ello demostrado un procedimiento viciado conforme al principio de legalidad de los actos de investigación, en la transparencia que debe cumplirse el Debido Proceso consagrado como orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por la acusada YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, quien manifestó y dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron el día martes 23 de agosto de 2016, siendo aproximadamente entre las siete y ocho horas de la noche, se encontraba en su residencia, cuando escucho que alguien tocaba la puerta de su casa. Al acudir el llamado observo por la ventana que era la policía, quienes habían acudido a su residencia en razón que recibieron una llamada de un supuesto secuestro, desmintiendo la justiciable las razones del supuesto secuestro a los funcionarios y que se encontraba bien, insistiendo los funcionarios policiales en ingresar a su residencia para verificar la información obtenida. Ingresando al lugar, donde sin orden de allanamiento previa y sin informar a la ciudadana que realizarían una revisión en la vivienda, observan específicamente en el área del garaje una mercancía de su negocio, la cual se encontraba depositada. Mostrándole la ciudadana la documentación respectiva de dicha mercancía y explicándole el motivo por el cual se encontraba en ese lugar, y la cual era de su propiedad. No obstante, comenzaron a acosarla y a amenazarla con decomisarle la mercancía, señalando que eran cinco (05) funcionarios quienes habían ingresado a su residencia. Luis Gomes, le pidió que abriera el portón, por lo que se vio obligada a hacerlo y retroceder la camioneta. Luego le indicaron que la llevarían a la comisaria del Macaro, cuando llego su hermana y se fue con ella a la comisaria, donde le informan que iba ser presentada por reventa de productos notificando a la fiscalía, siendo el hecho objeto del proceso por el cual se llevó a cabo el presente debate, en circunstancias distintas a lo establecido por los funcionarios actuantes.
Por lo que, este Tribunal escuchado la carga probatoria se constató la falta de probidad en el procedimiento discrepancias en el actuar de los funcionarios OSCAR SALAZAR, quien dejo constancia de que no había ocurrido ningún hecho punible, pero, aun así, procedieron a la detención a la ciudadana, aunado a ello la contradicción del funcionario ERLYS ÁLVAREZ, quien alego haber hecho un procedimiento, pero no reconoce su firma. Por otra parte, la experta OLIANDRA SUAREZ, certifico la existencia una mercancía ante la cual la ciudadana presento documentación respectiva que acreditaba de manera licita su existencia. Además, de vicios conforme a la peritación practicada no soportando la inspección del sitio soporte fotográfico correspondientes al lugar donde los funcionarios actuantes llevaron a cabo el procedimiento ilícito, cuando los funcionarios acudieron al lugar por un supuesto secuestro, así quedado establecido de la declaración de la justiciable. No demostrándose en consecuencia la conducta antijurídica señalada por el ministerio público, ni la responsabilidad penal de la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ en los hechos señalados de fecha veintitrés (23) de agosto de 2016.
Carga probatoria, que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
En mérito de las razones que fueron expuestas, y blindándose en todo estado y grado del proceso el principio de presunción de inocencia que ampara a la justiciable, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por la acusada de autos.
En consecuencia y observado esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de la acusada YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.7510.585 en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Administración de Justicia, está enmarcada dentro del hecho social y bajo la garantía de un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme lo contempla los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí nace la protección de los derechos del justiciable y del débil jurídico, entre ellos, del derecho a la libertad, la justicia, la igualdad entre las partes, la defensa entre otros, donde el Estado es el protector y garante del cumplimiento de las garantías constitucionales que rigen todo debido proceso.
Se trata pues, que le corresponde al estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos de la administración de justicia y cumplir con las garantías indispensables para garantizar todos los derechos que le asisten a las partes intervinientes en el curso de todo proceso. Debido proceso que, es entendido como el principio madre del cual dimanan todos y cada uno del conjunto de derechos que le asisten al justiciable y al débil jurídico, con el objetivo de la materialización de la justicia y la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, el debido proceso, es el conjunto de principios y garantías que se deben regir en busca de la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva en el alcance de una sentencia justa, bien sea absolutoria o condenatoria, lo que da respuesta a un fin colectivo en la resolución del conflicto, es decir, pone fin a la instancia y resuelve el objeto del proceso.
Así pues, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios deponentes, no aportaron ningún indicio o elemento serio que pruebe que la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, hayan sido la autora o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez, que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas por el Representante Fiscal,
Ahora bien, a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia número 3, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Al tenor, ha dejado establecido doctrinariamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, quienes sólo dan fe del procedimiento realizado, por ende, se debe establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello, es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio garante en el proceso; por lo que, este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.
Al respecto, Fernando Quiceno Álvarez en su obra “Valoración Judicial de la Pruebas”, Paredes Editores año 2000, expresa que: “el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso”.
Por otra parte, E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA, señalan que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se debe permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
En este sentido, una vez cumplido quien aquí decide la función de valoración las pruebas y análisis entre sí de las mismas, no quedo determinado la afirmación de culpabilidad del acusado, por cuanto, no existió prueba alguna debatida en juicio suficiente que así le estimara a esta juzgadora los hechos señalados por parte de la representación fiscal. Por lo que, toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado mediante un conjunto de pruebas, donde a través de ellas, se establezcan las conclusiones alcanzadas, con el examen de cada una en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y el nexo con el justiciable, lo cual formara parte del fundamento probatorio para la determinación de una sentencia justa y alcanzar el fin uno del proceso que es “la búsqueda de la verdad”.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba y es quien debe probar, a través de los medios de probanzas con los cuales le corresponde demostrar el hecho y la pretensión de sancionar, lo cual, no alcanzo dado a la insuficiencia de la carga incorporada traída al juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existió señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que la acusada YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, haya participado en el hecho imputado por el acusador. Quedando dudas razonables en el pensamiento íntimo de esta operadora de justicia, ante la insuficiencia probatoria que fuese aportada en el escrito acusatorio y con la cual se pretendía desvirtuar la inocencia del procesado.
En síntesis, la construcción o declaración de culpabilidad exige certeza, si no se conlleva a la misma lo que procede ajustado a derecho es la regla de la libertad (libre de toda sospecha) “principio de presunción de inocencia”. Por lo que, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de acoger la pretensión ejercida por el Ministerio Publico, siendo forzoso en consecuencia aplicar “el principio pro reo”, que a falta de prueba, se beneficie al reo, como en efecto se hace, al no haber quedado demostrada la culpabilidad de la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, en los hechos por los cuales fuera acusada.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.7510.585, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.7510.585, de nacionalidad Venezolana, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1970, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en Urbanización Valle Lindo, Sector 2, Calle 1, Casa N° 8, Turmero. Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de la ciudadana YLIANA JOSEFINA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.7510.585, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Este Tribunal exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrado su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y, a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, al primer (01) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0204-22
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