REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 10 de Agosto de 2023

CAUSA N° 8J-0110-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 21° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG GLEICES ESTRADA.
ACUSADOS: ALICIA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.087.985, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 27-02-1973, de 50 años de edad, estado civil soltera, de profesión Abogada, Residenciado en: Urbanización Blandín Edificio San Antonio Apartamento 4-A Cagua Municipio Sucre estado Aragua y OSCAR ALFONZO PACHECO MALAVE, titular de la cédula de identidad V-16.851.648, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-01-1985, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión Gestor Administrativo, Residenciado en: Urbanización La Ciudadela Lote 16 Edificio 7-2 Apartamento PA2, Cagua Municipio Sucre, estado Aragua
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, ABG. EUMARY TORRES Y ABG. GLEDYS FUENTES.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ DP-07, con domicilio procesal en la Sede de la Defensa Pública del Estado Aragua
VICTIMA: LISETT JOSEFINA VELASQUEZ MEZA Y ALFREDO JOSE MARIN DIAZ..
DECISIÓN: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Tribunal Octavo0 de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripcional, conforme a la facultad conferida en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento a los principios y garantías constitucionales al pronunciamiento de la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana, ALICIA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.985 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción, CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE AUTORIA previstos y sancionados en los artículos 54 y 64 de la Ley Contra la Corrupción FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 306 del código penal FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 319 del código penal concatenado con los artículos 83 y 99 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 286 del código penal y ABG. GLENN RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadana, OSCAR ALFONZO PACHECO MALAVE, titular de la cédula de identidad V-16.851.648, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión los delitos de por los delitos de FALSIFICACION DE SELLOS, previstos y sancionados en los artículos 306 del código penal, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS EN GRADO DE AUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 319 del código penal, CORRUPCION PROPIA, previstos y sancionados en los artículos 54 y PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción a quienes se le sigue la causa 8J-0110-22, mediante la cual, solicitan a este Tribunal examen y revisión de medida, de conformidad con el artículo 250 de la ley adjetiva Penal, señalando lo siguiente:

ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY, en fecha 22-06-2023 en audiencia de continuación de Juicio Oral y Público:
“Esta defensa de conformidad con el articulo 250 invocando la sentencia N° 119 de fecha 16 de abril del año 2021 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hace referencia del examen y revisión de las medidas en su extracto indica que cuando han variado las circunstancias e invoco el principio de se sirva hacer un estudio exhaustiva de las misma y se sirva conceder una medida menos gravosa a la ciudadana Alicia Sanchez consistentes en el articulo 242 en sus numerales 2 y 9 en cuanto a las contradicciones de las cloraciones de los funcionarios y puesto que la ciudadana a se encuentra en arresto domiciliario y observando las situación económica ya que esta imposibilitada par trabaja”

ABG. GLENN RODRIGUEZ Defensor público introdujo escrito de solicitud recibido en fecha 27-07-23 donde expone lo siguiente.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conforme el cual: EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR LA REVOCATORIA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE, es por lo que solicito con el carácter que me asiste, se sirva sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad mi defendido supra mencionado, como el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad esta defensa técnica lo solicita de oficio por una de las medidas cautelares previstas en el articulo 242 ejusdem”

Este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones para decidir:

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Así mismo, es importante mencionar el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la presunción de inocencia, y lo ratifica el texto adjetivo penal en su artículo 8, por lo que, considera este Tribunal Constitucional para decidir la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad con cambio de sitio de reclusión que le fue impuesta a los justiciables, esta Juzgadora revisado las circunstancias de hecho y de derechos esgrimidos en el curso de la investigación, observa que:

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, declaran inviolable el derecho de la libertad personal, se establece como regla el juicio en libertad y funda sus restricciones en cuanto a la medida de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, ponderancia, judicialidad. Así, el artículo 2 dispone que:

Artículo 2: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”

También el artículo 257 garantiza: “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Y, en el 44.1 eiusdem, se afirma el principio de la libertad, en los siguientes términos:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…omissis…
Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso…”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su catálogo de articulados, es oportuno precisar las disposiciones que consagran el principio y salvaguarda de la libertad, entre ellos dispone:

Artículo 9. “…Afirmación de la Libertad Las disposiciones de Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Artículo 229. “…Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. “…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De los preceptos de la norma transcritos, se desprende que las medidas cautelares sustitutiva de libertad en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado y tienen un fin totalmente instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad, es la regla y, la privación de libertad es la excepción.

Agrega el precepto, que la medida de privación de libertad, solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir, que el desarrollo llegue a su término, sin retraso o demora por la fuga o evasión del imputado o su contumacia a comparecer a los actos del juicio.

En tal sentido, la doctrina ha dejado sentado, y explica ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, 2007, Editorial Freddy Díaz y Chacón, Caracas-Venezuela, lo siguiente:
“…La libertad vinculada a un proceso penal, que no puede marginar la presunción de inocencia, ni adelantar una pena antes de que se produzca una condena, se impone la necesidad de adoptar una línea de equilibrio intermedia, in medio est virtus, que salvaguardando los valores enunciados, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, limitando las restricciones de la libertad a casos de estricta necesidad, en función del proceso…”. (Pág. 21).

De igual manera enseña el autor que:
“…la detención preventiva debe imponerse como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación y la celebración del juicio en casos en los cuales no existe otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado…”.
…omissis…
“…por supuesto, no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, como aconteció en el pasado…”. (Pág. 22 y 23).

De modo que, los imputados: ALICIA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ y OSCAR ALFONZO desde la fecha Doce (12) de febrero de 2020 y Once (11) de febrero de 2020 respectivamente, han estado sometidos al proceso, siendo que, han estado cumpliendo la detención en el lugar de residencia sin evadirse del proceso, por lo que, el resultado del juicio puede seguirse bajo las condiciones de una medida menos gravosa bajo de las condiciones previstas en los artículos 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Basta en este caso con reiterar la inveterada jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha establecido criterio reiterado en cuanto al estado de libertad y al respecto sostiene:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de medidas cautelares menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano Judicial, en Sentencia N° 399 de, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013), sobre el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, interpreto que:

“la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”

Al respecto, esta Juzgadora señala, que como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Así mismo esta Juzgadora observa que en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso concreto, estima quien aquí decide que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal).-

En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos, finalidad que debe observar en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente.
De modo que, de la revisión de la medida que faculta al juez en cualquier estado del proceso, considera procedente este Juzgado de Primera Instancia que la finalidad del proceso puede ser satisfecho con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los imputados ALICIA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-11.087.985 y OSCAR ALFONZO PACHECO MALAVE, titular de la cédula de identidad V-16.851.648, en la persecución penal de la presente causa, al no haber peligro de obstaculización a la investigación que ya culmino, los mismo tienen arraigo en el país, variando los supuestos establecidos en los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga.

En virtud de ello, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° y el artículo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a favor de los procesados de autos, atendiendo a los criterios jurisprudenciales, doctrinarios y garante de los principios de afirmación del estado de libertad y la presunción de inocencia, contemplados en los artículos 2, 44.1, 49.2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 229, 230 del Texto Adjetivo Penal, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º, 4° y 9º eiusdem, consistentes en 3°) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 4°) la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y 9°) Estar atentos al proceso penal que se les sigue en su contra. Estableciendo el incumplimiento de las obligaciones impuesta a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 ibidem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida incoada por parte de los profesionales del derecho, ABG. MARIA EUGENIA AMUNDARAY en su carácter de Defensor Privado y ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público Encargado Séptimo (07°) Materia Penal Ordinario del estado Aragua, en consecuencia: PRIMERO: Se sustituye la Medida de la medida de DETENCION DOMICILIARIA otorgada en fecha 26-06-2020 por el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control, a la ciudadana ALICIA ELIZABETH SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.087.985 al otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3°) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 4°) la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y 9°) Estar atentos al proceso penal que se les sigue en su contra. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de la medida de DETENCION DOMICILIARIA otorgada en fecha 16-09-2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, al ciudadano, OSCAR ALFONZO PACHECO MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-16.851.648 al otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 3°) Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; 4°) la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal y 9°) Estar atentos al proceso penal que se les sigue en su contra. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se Libran Oficios N° 1021-23 y 1022-23 y Se libran boletas de libertad N° 0029-23 y 0030-23,

LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA.

ASUNTO PENAL N° 8J-0110-22