REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 10 de Agosto de 2023
ASUNTO N° 8J-0196-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALÍA: Sexta (6°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 29-09-1997, de 25 años de edad, residenciada en: Barrio San Sebastián, Segunda Transversal Casa N 46, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-01-2000 de 23 años de edad, residenciada en: Sector Samán Tarazonero 2, Manzana H, Vereda 3, Casa N° 8, Parroquia Samán de Guere Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; y 3- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1999, de 24 años de edad, residenciado en: Sector Samán Tarazonero, Manzana I, Vereda 7, Casa N° 21, Parroquia Samán de Guere Municipio Santiago Mariño, estado Aragua
DEFENSA: ABG. CLAUDIA BERRIO (quien asiste a Armando Daniel Martínez Hernández) ABG. JUAN ESTRADA (quien asiste a Yasneidy Nazareth reyes Brito) en su carácter de defensores privado y abogado JUAN VELIZ (quien asiste a Riumar Gabriel Noguera Tovar) en su carácter de defensor público.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
En fecha jueves veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes veintinueve (29) de noviembre año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014; 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, y 3.- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta en fecha cuatro (04) de Julio de 2022, por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F6-0404-2022, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha primero (01) de septiembre de 2022, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0196-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 19 de mayo de 2022, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño se encontraban realizando labores de investigación en el Macaro, Barrio Samán Tarazonero 2, Manzana H-12, vía pública Parroquia Samán de Guere Municipio Santiago Mariño del estado Aragua con el fin ubicar a la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ANDRADES LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-29.846.328, una vez en dicha dirección realizan varios llamados a la puerta principal de la residencia haciendo acto de presencia una ciudadana quien no quiso aportar sus datos, indicando que la ciudadana requerida por la comisión no se encontraba en dicha residencia, por cuanto la misma pernocto en casa de su novio Armando apodado “EL BUO”, informando que podía ser ubicada en el SECTOR EL MACARO, BARRIO SAMAN TARAZONERO II, MANZANA H-12, NUMERO 12 MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA motivo por el cual se trasladaron hacia la dirección en mención, una vez en la manzana H-12, indagan sobre la vivienda y ubicación del ciudadano Armando, donde un transeúnte nos señaló que los ciudadanos requeridos se encontraban sentados al frente de una residencia y que en la misma reside dicho ciudadano, seguidamente abordan a las personas señaladas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, levantándose del suelo de manera abrupta, motivo por el cual se le da la voz de alto, procediendo a realizarles una revisión corporal, incautándole al ciudadano identificado como 1- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cédula de identidad número V-29.866.746, en el bolsillo derecho del short, treinta (30) municiones calibre 7.62, color cobrizo, asimismo se le incauto al ciudadano 2- ARMANDODANIEL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.326.300, un (01) arma de fuego tipo revolver, color plata; a la ciudadana; 3- YASNEILY NAZARETH RETES BRITO, titular de la cédula de identidad número V-25.880.014, se le incauto en su bolsillo izquierdo del pantalón dieciséis (16) municiones calibre 7.62, color cobrizo, y a la ciudadana 4- GABRIELA ALEJANDRA ANDRADES LABRADOR, titular de la cédula de identidad número V-29.846.328, se le incauto adherido a su cuerpo Un (01) teléfono celular marca XIOAMI, modelo REDMINOTE 8,, color AZUL, serial IMEI 865666047896388, el cual es requerido por la comisión debido a que el mismo se encuentra SOLICITADO, ante la Delegación Municipal Mariño, de fecha 17/04/2022, según expediente K-22-0222-00147, por el delito CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), motivo por el cual realizan la detención preventiva de los prenombrados ciudadanos. Se celebró la Audiencia Especial de Presentación el día 21 de mayo de 2022, en la cual el fiscal del Ministerio Público precalifico la acción antijurídica desplegada por el imputado: ARMANDO DANIEL MARTINEZ HERNADEZ, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACION, por los ciudadanos RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, como TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES y ASOCIACION, y por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA ANDRADES LABRADOR como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACION , todas estas conductas son tipificadas como reprochables en las leyes penales de la República, de igual forma solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los acusados YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, y RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR; los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 34 eiusdem, para el acusado ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. NAIROBI GUANCHEZ,
quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación, solicito la ratificación de los testigos Nairovis (sic) Josefina Pinto, titular de la cédula de identidad V-18.011.271, la cual se encuentra residenciada en la siguiente dirección: San Sebastián 2da transversal, casa s/n, parroquia samán de Güere, teléfono: 0426-2437159, y Lisbeth Josefina Carillo Mendoza titular de la cédula de identidad V-9.668.249, el cual se encuentra residenciado en la siguiente dirección: San Sebastián el Macaro, casa s/n. 0412-0345083, de igual manera, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, y se me designe correo especial para los estatus. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CLAUDIA BERRIO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Asimismo, ciudadana juez rechaza, niega y contradice la ratificación en cuanto a la acusación realizada por el representante del Ministerio Público, ahora bien ciudadana juez esta defensa solicita que se aparte de la calificación de la Asociación para Delinquir ya que no se establece directamente de que ellos sean o pertenezcan a ningún tipo de banda organizada considerando que es allí donde se vulneran como tal la tutela judicial efectiva que consta en el artículo 26 de nuestra Constitución. De igual manera, ratifico mi medio de prueba como lo es la señora Baudina (sic) Pineda, titular de la cédula de identidad N° V-7.220.801, dirección: Samán Tarazonero, vereda 1, casa N° 21, Turmero, municipio Santiago Mariño, estado Aragua, teléfono 0424-3168221. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, y se me nombre correo especial. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. SIRO DIAZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, a todos los presentes en sala esta representación, en referencia a mi patrocinada voy a demostrar su inocencia ante este digno tribunal ya que la misma no se encontraba en el sitio de los supuestos hechos y la misma, presenta una patología de diabetes II, y la constitución establece en el articulo (sic) 83 el derecho a la salud y en el sitio de reclusión no puede ser controlada su patología, por lo tanto le solicito a este tribunal un cambio de sitio de reclusión, establecido en el 242 del COPP. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. AMARILIS BRITO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Esta humilde defensa niega y contradice en cada una de sus partes la acusación fiscal realizada por el ministerio publico por las existentes contradicciones en esta causa, ya que el ministerio publico por ser el titular de la acción penal tiene la responsabilidad de comportarse como un buen padre de familia, buscar todos los elementos que lo inculpan pero también todos los elementos que lo absuelven y garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la constitución, nos apegamos al principio del Indubio pro reo, al principio de la presunción de inocencia y demostraremos en este debate juicio oral y público que nuestra defendida no tiene ninguna participación en los hechos que hoy estamos debatiendo, cabe destacar que en la causa no existe ningún testigo del procedimiento que pueda dar fe que en la inspección corporal realizada a mi defendida corrobora que ella tenía algún material de interés criminalístico, por todo esto lo expuesto, esperando en este debate la absolutoria de nuestra defendida. Nuestra defendida actualmente sufre de una patología de diabetes Mellitus II desde los cinco año el cual necesita control médico urgente y tratamiento para poder controlar esta patología por tal motivo solicitamos que sea valorada en el hospital central por medicina interna y obstetricia porque presenta sangrado, apoyándonos en esto en el artículo 83 de la constitución que el estado garantiza la salud de todos los ciudadanos Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación. Es todo”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS:
En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:
1- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.014, quien manifestó:
“No deseo declarar. Es todo”.
2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746
quien manifestó:
“No deseo declarar. Es todo”.
3.- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.300, quien manifestó:
“No deseo declarar. Es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014, RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, y ARMANDO DANIEL MARTINEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, quienes desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de armas y Municiones, es por lo que, solcito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo”
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. JUAN VELIZ, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala; en vista de que en este proceso realizado en contra de mi defendido se pudo observar que hubo muchas incongruencias en los dicho por los funcionarios y de cómo incautaron los elementos criminalísticas a mis defendidos aunada a ello los funcionarios no se hicieron acompañar de testigo alguno es por lo que esta defensa va a invocar jurisprudencia la jurisprudencia 080 emanada de la magistrada Francis Coello González de fecha 17-5-2021 la cual expresa no es suficiente el dicho de los funcionarios para inervar el principio de presunción de inocencia por lo que solo constituye un indicio, indicio que no es tampoco valedero como prueba una vez expresado esto esta defensa técnica va a solicitar sentencia absolutoria a favor de mi defendido. es todo”.…”.
Por su parte, la Defensa Privada ABG. CLAUDIA BERRIO, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala; escuchada como han sido las conclusiones del Ministerio Público hoy podemos observar que el mismo ratifica su acusación en contra de mi representado el ciudadano armando Daniel Martínez Hernández plenamente identificado en auto por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 12 de la ley orgánica para el desarme y el control de arma y municiones y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la reforma de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Del mismo modo ciudadana juez a la ratificación de la acusación rechazándola y negándola ya que a lo largo de este juicio oral y público, comparecieron funcionarios actuantes y expertos donde se logró probar las contradicciones en cuanto a las declaraciones del procedimiento ejecutado por los mismos, así mismo, ciudadana juez quedo evidenciada que no existió experticia a la presunta arma de fuego sino un reconocimiento legal, donde a preguntas realizadas tanto por la defensa y representante del ministerio público el funcionario dejo claro que nunca se pudo probar a quien pertenecía esa arma, por todas estas razones de hecho y de derecho esta defensa solicita una sentencia absolutoria para mi representado invocando el artículo 08 del código orgánico procesal penal de la presunción de inocencia y del artículo 9 del código orgánico procesal penal en cuanto a la afirmación de la libertad. Es todo”
Por su parte, la Defensa Privada ABG. JUAN ESTRADA, expuso lo siguiente:
“Buenas noches ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala; en virtud del transcurrir del desarrollo del debate oral y público la cual se dio inicio en fecha 29 de noviembre de 2022 es del conocimiento de este altísimo tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representada en los hechos que lo ocupan o relacionan, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos no hubo señalamiento en relación a la participación de mi representada YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.014, tomando en cuenta que al momento que paso el procedimiento los funcionarios en ningún momento actúan en abordar o pedir alguna colaboración hacia algún testigo, así que este procedimiento no funge ningún testigo que señale de que hayan sido vistos de que hubo municiones, celular y armamento en el momento que hubo el procedimiento, es por lo que para esta defensa técnica no existen señalamientos como la culpable o participe de los delitos en que la imputan, siendo de esta manera esta representación de defensa técnica solicita a este digno tribunal según lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el sece de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de diche sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cesen cualquier medida de coerción personal impuesta”
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual declararon:
1- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.014,
manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”.
2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746,
manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”.
3.- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.326.300,
manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-25.880.014, y RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, en los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y mucho menos la responsabilidad penal del acusado ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 34 eiusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
I.-. TESTIMONIALES:
A) FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios: Inspector Jefe JUAN URBINA, Inspector SAHADEVA CEDEÑO, Detective jefe JOSE REQUENA, Detective ANTHONY UZCATEGUI, JONIER URIBE, IRANIA ARCIA y ÁNGEL ESCALONA (Técnico de Guardia), adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2022, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión . La pertinencia de esta prueba se basa en el hecho en que su disposición es un medio idóneo g para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidos a la aprehensión de los imputados y de los objetos incautados durante el mencionado procedimiento. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de marras. La Licitud de la prueba está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios: Detective Agregado OSKAR BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2022, en su condición de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión. La Pertinencia esta prueba se basa en el hecho en que su deposición es un medio idóneo para establecer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que pudo ubicar el teléfono celular que está involucrado en la investigación K-22 0222-00147 que lleva por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudo ubicar el teléfono celular que está involucrado en la investigación K-22 0222-00147 que se lleva por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera sed reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las actas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Detective ÁNGEL ESCALONA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, cuya exposición deberá circunscribirse a la INSPECCIÓN TÉCNICA PENAL Nro. 00246-2022, de fecha 19 de mayo de 2022, realizada en. Sector El Macaro. Barrio >Samán Tarazonero 2, manzana H-12, vía pública, Parroquia Samán de Guere, Municipio Mariño, Estado Aragua. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia y características generales del lugar de la aprehensión. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia y características generales del lugar de la aprehensión. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las catas procesales realizadas por los funcionarios a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Detective ÁNGEL ESCALONA adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, cuya exposición deberá circunscribirse a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 19 de mayo de 2022, realizada a Cuarenta y seis (46) balas sin percutir, Un (01) Teléfono REDMI y Un (01) Teléfono YESS. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia y características generarles del objetos y las municiones incautadas al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia y características generales del objetos y las municiones incautadas al hoy imputado al momento de su aprehensión. . La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera sed reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las experticias realizadas por la misma a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Testimonio del funcionario Detective ÁNGEL ESCALONA adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, cuya exposición deberá circunscribirse a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de mayo de 2022, realizad a: Un (01) Teléfono REDMI, modelo NOTE 8, color Gris y TORNASOL, serial IMEI 1: 8656666047896388, IMEI 2: 865666047896396. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera sed reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las experticias realizadas por la misma a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Testimonio del funcionario Detective DANILO CAMARGO adscrito al área de Balística de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya exposición deberá circunscribirse a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS EN METAL, de fecha 20 de mayo de 2022, realizada a un (01) arma de fuego tipo revolver, color plata, marca SMITH & WESSON. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia y características individuales del arma de fuego incautada a uno de los imputados al momento de su aprehensión. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se logrará establecer la existencia y características individuales del arma de fuego incautada a uno de los imputados al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera sed reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, las experticias realizadas por la misma a los fines que los reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con los establecidos en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) TESTIGOS:
PRIMERO: Declaración del ciudadano LIDBNY, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2022, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Pertinencia porque la deposición del ciudadano testigo ofrecido por la defensa técnica en la presente causa fiscal es un medio idóneo para dejar constancia de los hechos los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Necesidad ya que es importante para establecer los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Licitud de esta prueba está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, el objeto del delito y la denuncia realizada por la víctima a los fines de que lo reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declaración del ciudadano JESÚS, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2022, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Pertinencia porque la deposición del ciudadano testigo ofrecido por la defensa técnica en la presente causa fiscal es un medio idóneo para dejar constancia de los hechos los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Necesidad ya que es importante para establecer los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Licitud de esta prueba está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, el objeto del delito y la denuncia realizada por la víctima a los fines de que lo reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declaración del ciudadano LIZBETH, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2022, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Pertinencia porque la deposición del ciudadano testigo ofrecido por la defensa técnica en la presente causa fiscal es un medio idóneo para dejar constancia de los hechos los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Necesidad ya que es importante para establecer los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Licitud de esta prueba está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, el objeto del delito y la denuncia realizada por la víctima a los fines de que lo reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Declaración de la ciudadana NAIROVIS, (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4° 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exposición deberá circunscribirse al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio de 2022, rendida en la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Pertinencia porque la deposición del ciudadano testigo ofrecido por la defensa técnica en la presente causa fiscal es un medio idóneo para dejar constancia de los hechos los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Necesidad ya que es importante para establecer los hechos sobre los cuales tienen conocimiento, los cuales serán utilizados por la defensa técnica de los imputados para ejercer una eficiente defensa técnica. Licitud de esta prueba está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. De igual manera se reserva esta representación Fiscal la posibilidad de exhibir en el debate de juicio oral, el objeto del delito y la denuncia realizada por la víctima a los fines de que lo reconozcan en su contenido y firma, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- DOCUMENTALES:
01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por los Funcionarios: Inspector Jefe JUAN URBINA, Inspector SAHADEVA CEDEÑO, Detective Jefe JOSÉ REQUENA, Detective ANTHONY UZCATEGUI, JONIER URIBE, IRANIA ARCIA y ÁNGEL ESCALONA (Técnico de guardia), adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación Municipal Mariño. Pertinencia porque es un medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como de los objetos incautados durante el procedimiento, narrada por los funcionarios actuantes. Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como de los objetos incautados durante el procedimiento, narrada por los funcionarios actuantes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
02.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 0246, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL ESCALONA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, realizada en: sector El Macro , Barrio Samán Tarazonero 2, manzana H-12, vía pública, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. La Pertinencia de esta prueba se basa en que es un medio idóneo para dejar constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión. La necesidad de la prueba, radica en que este medio se lograra dejar constancia de la existencia y características generales del lugar de la aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL ESCALONA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, realizada a: Cuarenta y seis (46) balas sin percutir, Un (01) Teléfono REDMI y Un (01) Teléfono YESS. La pertinacia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia y características generales del objetos y las municiones incautadas al hoy imputado al momento de su aprehensión. La necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de MAYO de 2022, suscrita por el funcionario Detective ÁNGEL ESCALONA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, realizada a: Un (01) Teléfono REDMI, Modelo NOTE 8, color GRIS y TORNASOL, serial IMEI 1:865666047896388, IMEI 2: 865666047896396. La pertinencia de esta prueba en virtud que es un medio idóneo para establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado OSKAR BOLÍVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño. La Pertinencia de esta prueba en virtud que es un medio idóneo para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudo ubicar el teléfono celular que está involucrado en la investigación K-22 0222-00147 que se lleva por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES BORRADOS EN METAL, de fecha 20 de mayo de 2022, suscrita por el funcionario Detective DANILO CAMARGO, adscrito al área de Balística de la División Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizadas a: un (01) arma de fuego tipo revolver, color plata, marca SMITH & WESSON. La Pertinencia de esta prueba en virtud que es un medio idóneo para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pudo ubicar el teléfono celular que está involucrado en la investigación K-22 0222-00147 que se lleva por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia, características y contenido, individuales de los objetos incautados al hoy imputado al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ARCIA IRANIA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.731.185, CREDENCIAL N° 51.882, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha jueves nueve (09) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, expuso:
“…Buenas tardes, mi nombre es Arcia Irania detective, credencial 51.882, adscrita al Cicpc de Mariño, tengo 1 año y 3 meses de servicios, mi participación en el procedimiento fue la revisión corporal a las 2 ciudadanas que fueron investigadas, siendo Gabriela y Yasneidy, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Puede indicar como inicia el procedimiento? R: Se constituye una comisión hacia San Sebastián a los fines de ubicar a Gabriela la cual tenía un teléfono solicitado, cuando llegamos a la dirección notificamos que la misma no estaba residiendo en esa vivienda y que se había mudado con su novio en el Macaro samán tarazonero el cual apodaran el búho, cuando nos trasladamos un ciudadanos nos dijo cuál fue la vivienda, allí estaban 4 personas, las cuales fueron detenidos 2 ciudadanos y 2 femeninas, en la revisión a una de las 2 se le incauto el teléfono solicitado y a la otra unas municiones, luego de las revisiones nos trasladamos a la dirección de Mariño a continuar con la investigación. ¿Lograste observar en la inspección corporal si se incautó algo más? R: Un arma tipo revolver aparte de lo que ya dije. ¿Qué incautaste tú? R: Las municiones. ¿A qué hora fue eso? R: En la tarde noche. ¿En dónde? R: Macaro, samán tarazonero. ¿Fue una vivienda, calle? R: Una vivienda por la parte del frente. ¿Había testigo al momento de la aprehensión? R: No recuerdo. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Urbina, detective requena, detective Oskar Bolívar, detective Uzcategui, Escalona, Uribe y mi persona. ¿Llevaban una investigación previa? R: Si por un teléfono celular que se encontraba solicitado. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, AMARILIS BRITO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Usted dice que le realizó la inspección a la ciudadana, estaba testigos que vieran la misma? R: En ese momento no. ¿Dónde fue el procedimiento no pasaban transeúntes? R: Si. ¿Por qué no tomaron testigos? R: Por medio a represarías. ¿En la inspección que le incautaron? R: Unas 15 municiones y a la otra un teléfono marca Xiaomi. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, SIRO DIAZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿El día que ustedes realizaron el procedimiento y usted actúa en la inspección que se le hace a la joven, usted dijo que era horas de la tarde? R: Si. ¿En esas horas ninguna de las personas se pudo llamar para que sirvieran de testigo conforme a lo que establece la norma y con el tipo de municiones? R: Hoy en día muchas personas no quieren ser testigos por medio a futuras represarías. ¿Qué tipo de municiones eran? R: De 7 color cobrizo. ¿Qué cantidad? R: 16 municiones. ¿Alguna otra cosa que se haya incautado en vestimenta o bolso? R: Solo eso. ¿Cómo estaba vestida? R: Franela, pero no recuerdo muy bien. ¿Solo franela? R: Y creo que un jean. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica, JUAN VELIZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Ambos puede decir el sitio donde ocurrió? R: Centro del samán tarazonero, Macaro. ¿Tiene la ubicación? R: Sector el Macaro, manzana no recuerdo, el Macaro. ¿Puede indicar como nace el procedimiento? R: Nace por una investigación por un teléfono solicitado. ¿Ustedes llegan al sitio buscando un teléfono? R: Si. ¿Cómo sabían que ese teléfono estaba allí? R: Por las pesquisas realizadas por los funcionarios del cicpc Mariño. ¿Quién lo induce al sitio? R: Jefes del despacho, cuando uno va a un sitio o a trabajar algún procedimiento siempre salimos bajo órdenes de los jefes. ¿Quién se la da? R: Sergio Ramírez. ¿Quedo en algún libro? R: En el libro de novedades. ¿Qué conforma la comisión? R: Juan Urbina, detective jefe José Luis Requena, detective Escalona. ¿Quién estaba encargado? R: Juan Urbina. ¿Qué observo usted? R: 4 personas en una cera que se pusieron nervioso al ver la comisión. ¿Qué actitud nerviosa tenía una persona sentada en el piso? R: Al ver la comisión de funcionarios, tomaron actitud nerviosa, no sé por qué, pero al ser abordados y revisados se le incauta la evidencia. ¿Salieron corriendo, ya que todavía no me queda claro como es la actitud nerviosa? R: Cuándo ellos se paran están nerviosos. ¿Salieron huyendo? R: No salieron corriendo. ¿Cuándo los detiene que observo? R: Estaban los 4 sentados. ¿Qué tenían? R: Ellos se paran, le hacemos la inspección y yo incauto a las femeninas las 16 municiones y el teléfono. ¿Dónde? R: En los bolsillos. ¿Qué vestimenta tenia? R: Una blusa y un pantalón jean. ¿Dónde tenia las 16 municiones? R: En el bolsillo. ¿En cuál derecho o izquierdo? R: No recuerdo. ¿Cómo a qué hora fue eso? R: Como a las 13 o 14 horas. ¿Qué hora es? R: 1 de la tarde. ¿Observaron si había más personas allí sospechosas, no había transeúntes? R: Escasos. ¿Las pocas personas que estaban ustedes los buscaron para que lo acompañaron? R: Si, pero no lo había por miedo a represalias. ¿Quién los busca? R: Oskar Bolívar. ¿Y manifestó que nadie quiso serlo? R: Si. ¿Quiénes revisan a ambos muchachos? R: Uribe y yo a las femeninas. ¿Una persona las reciba a los 2? R: Si. ¿Qué hicieron los demás funcionarios? R: Allí mismo y estar pendiente. ¿Fueron agresivos con los funcionarios? R: No. ¿Prestaron siempre apoyo? R: Si. ¿Usted vio la inspección de los muchachos? R: Si. ¿Qué vio? R: Se les incauto un revolver. ¿A quién? R: A Armando. ¿Dónde se la sacan? R: Del pantalón. ¿Y al otro? R: Del bolsillo unas municiones. ¿Más nada? R: No. ¿Una vez que hace la detención a donde lo dirigen? R: A la delegación de Mariño. ¿Cuándo llegan a la delegación de Mariño, le leen los derechos? R: En el sitio se le leen los derechos. ¿Permitieron que llamaran a un familiar? R: En ese momento no. ¿Y a la otra muchacha, la otra femenina que le consiguen? R: El teléfono solicitado. ¿Qué paso con ella? R: Fue trasladada a la comisión. ¿No se le consiguió nada? R: El teléfono celular. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Quién indicó que le hace la inspección a los masculinos? R: Jonier Uribe. ¿Dejaron constancia en el acta el motivo por el cual no se acompañan de testigos? R: No recuerdo. ¿Reconoce su firma en relación al acta de investigación? R: Si, es la numero 8. ¿No me queda claro en cuánto a la investigación previa, esa que ustedes hacen como llegan a la investigación, fue notificado al ministerio público de la misma? R: Desconozco la información, nosotros según una femenina íbamos a buscar un teléfono solicitado por la comisión policía. ¿Usted como funcionario no tiene conocimiento de como inicia el procedimiento y se debe notificar al fiscal, lo hacen o no? R: Desconozco. ¿Ustedes tenían una investigación, pero desconoce si fue notificado al ministerio público y de allí es que ustedes observan a los ciudadanos y le dan la aprehensión? R: Estábamos buscando a Gabriela que era quien tenía el teléfono y ella estaba acompañada de ellos 3. ¿Esa investigación fue en que tiempo, cuánto tiempo tenía? R: Desconozco. ¿El lugar de la aprehensión dónde fue? R: Samán tarazonero, el Macaro Turmero”
VALORACIÓN:
Esta funcionaria policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, no obstante, en su deposición dejo señalamientos contradictorios al establecer que su participación en el procedimiento había realizado la revisión corporal a las dos (02) ciudadanas que fueron investigadas, Gabriela y Yasneidy, en el lugar de los hechos referidos por la funcionaria, y que la inspección corporal a los acusados la realizo el funcionario Uribe y que el hallazgo de la evidencia la habían ejecutado sin la presencia de testigos que respaldaran lo alegado en su deposición en esta sala durante la audiencia oral y pública.
En mérito de las razones que fueron expuestas por la funcionaria, esta juzgadora aprecia que este medio de probanza, solo demuestra duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas en la presente causa, evidencias que no fueron convincentes y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse de una manera irregular, por lo que, no puede esta sentenciadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ANTHONY UZCATEGUI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.793.945, CREDENCIAL N° 47.897, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien en sesión de fecha jueves nueve (09) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ), una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, mi nombre de Anthony Uzcategui, adscrito al cicpc Mariño, actualmente en la coordinación de vehículo, tengo 4 años de servicio, mi participación en este caso fue hacer acompañamiento a los funcionarios que estaban en busca de un teléfono celular, estábamos buscando a Gabriela la cual tenía un teléfono solicitado por nuestra delegación, al llegar a la casa nos informan que vivía con su pareja Armando, fuimos a donde nos indicaron y ella estaba allí donde armando el cual le dicen el búho porque unas personas nos dicen donde es, nos acercamos y los mismos se levantan como sorprendidos y es allí cuando la funcionario Irania Arcia junto con Uribe realizan la inspección corporal e incautan el celular solicitado, municiones, se lleva al despacho de los cuales 3 de ellos no tenían registros policiales y Riumar estaba solicitado por un delito de la LOPNNA, por robo agravado, y posteriormente cuando se le quita el teléfono estaban imágenes donde estaban ellos con armas de fuego, una foto con un vehículo Renold blanco, estaba en una zona boscosa el cual estaba desvalijado y solicitado por el despacho, y una foto con otra camioneta que también estaba solicitada creo que color negro, esa fue toda mi participación de presencia, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Quiénes conforman la comisión? R: Saavedra, Urbina, José Requena, detective Oskar Bolívar, detective agregado Escalona, Arcia, Urbina y mi persona. ¿En qué vehículo? R: Unidad identificada. ¿Cerrada o abierta? R: Tipo pic-up. ¿Hylux? R: Si. ¿Dónde te encontrabas tú? R: En la parte de adentro de la unidad. ¿Cuando llegas al sitio cuál es tu participación? R: Descender de la unidad, resguardar perímetro porque uno no sabe qué puede pasar. ¿A qué posición estabas? R: 4 metros. ¿Observaste la inspección corporal? R: No, estaba alejado pero estaba pendiente del entorno también de afuera. ¿No logras ver que le incautaron? R: No, pero sé que fueron un arma de fuego, unas municiones y el teléfono solicitado. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, AMARILIS BRITO, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿A que delegación se encuentra adscrito? R: Mariño. ¿Cuántos años de servicio tiene? R: 4 años. ¿Cuándo hace la inspección había testigo? R: No. ¿Y el sitio donde estaba al procedimiento pasaban transeúntes? R: Era como una vereda o una calle, había transeúntes pero ninguno se quiso prestar. ¿Fue en el mismo sitio la inspección? R: Si en el mismo sitio. ¿Dónde fue el procedimiento? R: Samán tarazonero, no se la manzana. ¿Ustedes estaba presente en la inspección? R: Si como a 3 o 4 metros. ¿Es normal hacer la inspección sin testigos? R: Si porque no sabemos con qué nos podemos encontrar. ¿El código establece que debe haber testigo para la revisión de la persona? R: En ese caso ni hubo testigo. ¿Qué les llama la atención de ellos para la revisión? R: Por un teléfono que estaba solicitado y aun teniendo la información buscando a la ciudadana que no recuerdo el nombre, la buscamos en su casa y no estaba y nos dijeron que estaba en casa de su novio y de allí empieza la investigación. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa privada, SIRO DIAZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegan a la zona que ellos están sentados, toman la zona donde ellos estaban o no toman la zona, dijiste vereda o calle? R: Vereda. ¿La unidad tuvo acceso a la vereda? R: Si, porque es un sector en samán tarazonero. ¿Pero daba el espacio para que pasara la unidad? R: Si. ¿En ese momento que desciende de la camioneta que actitud toman? R: Nervioso. ¿Pero no agresiva? R: No. ¿Quién le hace la inacción al que incauto el arma? R: Jonier Uribe. ¿Y a la joven quién? R: Detective Irania Arcia. ¿Logras observar cuando le sacan las municiones? R: Yo estaba a unos metros aproximados, estaba algo alejada, pero sabía que había unos funcionarios haciendo la inspección y no sabemos con qué nos podemos encontrar. ¿A qué hora del día? R: Horas de la tarde, pero no sé a qué hora. ¿No sabe si 1 o 2 o 3? R: Cómo a las 4:50. ¿En ese mismo monto que consiguen el teléfono solicitado, allí mismo se dan cuenta que es el teléfono? R: Aportando las características, pero cabe destacar al verificar el mismo según sippol en el despacho verificamos que estaba solicitado. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa publica, JUAN VELIZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Nos puede mencionar el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Sector samán tarazonero, vereda H12 algo así, era una calle. ¿Puede informar cómo nace el procedimiento? R: A raíz de que hay un teléfono solicitado, el funcionario al tener la información de los datos suscritos del ciudadano que hace uso del mismo, se parte a buscar la dirección y de allí la investigación del teléfono, de allí vamos a la casa de ella y nos indican que estaba en la casa de su pareja. ¿Ustedes estaban investigando sobre la ubicación del teléfono? R: Exactamente. ¿Ese fue el motivo que los motiva a realizar la investigación? R: Si. ¿Revisen instrucciones del ministerio público? R: No, pero si sabemos que se está haciendo uso de algo solicitado por la delegación digo yo que estamos en la potestad de investigar, pasa que a veces hay un teléfono solicitado y estaba haciendo uso de la sim card de la persona que fue robada, es decir, si se usa el mismo sim en otro teléfono, por eso está que si está haciendo uso automáticamente la compañía de la línea arroja los datos del suscriptor siendo nombre, apellido y cedula. ¿Existía un denunciante del teléfono? R: Si. ¿Sabía que tiempo tenía la denuncia? R: Desconozco de que tiempo. ¿Tenía conocimiento que cuando hacen una denuncia se le notifica al fiscal del ministerio público? R: Si. ¿Y si ustedes estaban haciendo una investigación le notificaron al ministerio público? R: No teníamos orden de inicio al tener la información de que estaba la respuesta del equipo, partimos a buscar la repuesta y si de repente se va a otro lado se perdió el procedo de la investigación. ¿Es información la tenía el ministerio público? R: No. ¿En el momento que usted llega al sitio, se apersonan allí que observó usted allí? R: A ellos que estaba sentados y obviamente, luego de allí parte la comisión. ¿Por qué los detienen? R: Para ese momento no estaban detenidos, estaban siendo notificados y nos encontrábamos con el teléfono solicitado. ¿Cuál fue su participación? R: Acompañante. ¿Usted como acompañantes que se apartó a 3 o 4 metros, en ese sitio no observó si había personas? R: No. ¿Vio alguien de su compañero a buscar testigo? R: No. ¿Se hicieron acompañar de testigo? R: No. ¿Una vez que le hacen la inspección corporal usted la observó? R: Estaba a una distancia de 3 a 4 metros, ellos estaban haciendo y yo estaba resguardando el perímetro. ¿Usted vio la inspección? R: Exactamente. ¿Quién revisa a la muchacha? R: La femenina ya que nos basamos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Cómo se llama esa femenina? R: Irania Arcia. ¿Usted observo la revisaron? R: A distancia. ¿Observo si se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico? R: A una un teléfono y a otras unas balas. ¿Lo viste? R: Si. ¿En dónde? R: Un bolsillo en un pantalón. ¿Y a la otra donde le consiguió el teléfono? R: En uno de los bolsillos. ¿Ustedes sabían a quién iban a buscar? R: Teníamos los datos mas no sabíamos quién era, teníamos nombre, apellido y cedula, si vamos a la dirección de la casa de la muchacha nos dicen que estaba en la casa de su pareja Armando, fuimos y preguntamos donde vivía Armando y nos dijeron dónde era y cuándo revisamos a la muchacha tenía el teléfono solicitado. ¿Ustedes estaban buscando a la ciudadana de que nombre? R: No me acuerdo. ¿Avisaron al ministerio público? R: No. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza a las siguientes preguntas: ¿De cuántos días, desde cuantos días de anticipación llevaban la investigación previa que establece usted en cuánto a un teléfono presuntamente robado? R: Él tiene conociendo a través de una denuncia interpuesta por una persona, se hace solicitud a movistar, Movilnet y Digitel. ¿De cuántos días llevaban ustedes la investigación, ya usted manifestó que llevaba la investigación sin autorización del ministerio público, pero desde hace cuantos días? R: Desde hace días esperando la respuesta telefónica. ¿Esa denuncia recuerda quien la realiza o la fecha? R: No. ¿Dejaron constancia de la denuncia dentro de las actas procesales? R: No recuerdo. ¿Usted como funcionario bajo qué dirección estaba usted a mando de la investigación? R: Bajo el órgano fiscal componente. ¿El órgano investigativo quiénes son? R: Somos nosotros. ¿Ustedes mandan las directrices que son órganos de inicio, bajo la dirección de quien estaban ustedes? R: Del ministerio público. ¿Manifestaron al ministerio público en cuánto a la investigación por la denuncia del teléfono? R: Cuando nosotros salimos le fue participado sino cuándo estaban ellos detenidos y con el teléfono solicitado. ¿Cuándo toman una denuncia no es el deber ser de notificar al ministerio público y que ellos le indiquen los actos para iniciar en ese momento? R: Si. ¿Sucedió aquí eso? R: Cuando se toma la denuncia se notifica al fiscal superior. ¿Cómo da ustedes, como logra tener la ubicación de la ciudadana Gabriela? R: Mediante la respuesta telefónica. ¿Qué le indicó esa respuesta telefónica? R: De que estaba siendo utilizada por una persona la cual arroja nombre, apellida y cedula. ¿Qué le dio, la respuesta telefónica en relación a su actuación ya que hay uno hecho esclarecido, que recuerda usted que fue la respuesta que dio inicio y que ese sitio al buscar la ciudadana estaban otras personas? R: Eso lo llevaba Oskar Bolívar, al tener respuesta positiva de la contaminación del celular se busca a la persona y esa estaba en compañía de 3 ciudadanos más”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, no obstante, en su deposición dejo señalamientos contradictorios al establecer que su participación en este caso se circunscribió a hacer el acompañamiento a los funcionarios que estaban en busca de un teléfono celular, y estaban buscando a la ciudadana Gabriela la cual presuntamente estaba en posesión de un teléfono solicitado por la delegación policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además estuvo reguardando el perímetro y manejando la unidad vehicular que traslado la comisión policial hasta el lugar de los hechos referidos por el funcionario, afirmando que esa fue toda su participación y en cuanto se refiere a la inspección corporal practicada a los acusado y el hallazgo de la evidencia la habían realizado su compañeros de labores Irania Arcia y Junier Uribe.
Por otra parte, también expuso que estuvo apartado a un distancia de 3 a 4 metros que no le permitió observar que le incautaron a los acusados, sin embargo, afirma que como evidencia de interés criminalístico le fue incautado un arma de fuego, unas municiones y el teléfono solicitado, de igual manera refirió que no se hicieron acompañar debidamente de testigos como así lo señala la Ley, así mismo, indico que no notificaron previamente al Ministerio Publico antes de emprender el procedimiento por parte de la comisión de los funcionarios actuantes, al tratarse de una “investigación previa”, por lo que, esta juzgadora una vez escuchado el testimonio del funcionario actuante se evidencia que actuaron sin la presencia de dos (02) testigos como expresamente lo exige el legislador al contenido del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, aunado, que dejaron constancia en la sala de audiencia, que actuaron contrario al orden público y bajo un procedimiento viciado, al llevar una investigación penal sin el conocimiento del ministerio público como titular de la acción, vulnerando todos los derechos que le asistencia al justiciable en la garantía de un proceso justo.
Constituye entonces, un error justificar la ausencia de un testigo pues, la norma in comento es clara sobre este punto, de la declaración realizada por este funcionario, esta jurisdicente puede observar muchos objetos de contradicción ante la autoridad judicial y el cual no acoge valor probatorio, una vez escuchados las declaración del funcionario actuante muestra mucha disparidad en las respuestas a las preguntas realizadas con relación al procedimiento viciado que fue realizado y en el cual se practicó la detención de los ciudadanos acusados, demostrándose una violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y generando serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministrada por los funcionarios actuantes, y que pone en evidencia un procedimiento totalmente plegado de vicios y contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico.
Se puede inferir de lo aportado en la deposición del ut supra funcionario, que este medio de probanza, solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencia que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al desconocer el funcionario en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO URBINA JUAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.274.115, CREDENCIAL N° 27013, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien en sesión de fecha Jueves veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19/05/2022, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, en el mes de mayo, estábamos trabajando una pesquisa, el cual había unos delitos contra la propiedad, nos trasladamos hacia al lugar donde habrían los teléfonos, en eso llegamos al sector samán tarazonero y sostuvimos entrevista con una persona y nos indican donde estaba la persona que estábamos buscando, luego al llegar al lugar y conseguimos las personas, y al hacerle revisión se le incautaron unas municiones, luego hicieron una experticia de vaciado del teléfono y se encontraban unas fotos con armas, es todo ” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue tu participación? Dirigir la comisión y evaluar el sitio. ¿Quiénes conformaron la comisión? Mi persona, Sandra Cedeño, óscar bolívar, requena José, nos recuerdo muy bien, estaba Anthony y Eduardo escalona y otra funcionaria que no recuerdo muy bien. ¿Quién realizo la aprehensión? Nosotros la comisión. Se le hizo la infección no recuerdo con exactitud. ¿Qué le incautaron? Municiones y un teléfono solicitado. ¿a quién le incautaron el teléfono y las municiones? El teléfono eran la femenina y los demás tenían municiones.es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: ¿reconoce el contenido? Si. ¿recuerda la fecha? Con exactitud no. ¿recuerda cómo inicia el procedimiento? Una averiguación por un teléfono celular por el delito de robo, nosotros establecimos relaciones, ya que había un flujo de llamada de ese teléfono. ¿recuerda el sector donde fue ese procedimiento? Samán tarazonero manzana h. ¿Cuántos funcionarios conformaba la comisión? Como 6 o 7 funcionarios. ¿Cuál fue su función? dirigir el procedimiento y supervisar. ¿recuerda quien hace la revisión corporal de los aprehendidos? Una femenina, y uno de los funcionarios que no recuerdo muy ben. ¿al momento de la aprensión había testigos presentes? No. ¿Cuándo hace el procedimiento ellos fueron aprehendidos dónde? Eso fue en un sector llamado samán tarazonero y lo conozco bien porque soy de ahí, fue en la manzana H muy poco salgo por ahí, pero resido ahí en el lugar. ¿fue en la vía publica, calle o casa? Vía pública. ¿recuerda usted si para el momento recabaron algunos elementos? Balas y teléfono. ¿recuerda a quien le fue incautado los elementos? A la de sexo femenino un celular y las demás municiones, es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿Cómo hace el procedimiento? Para aquel entonces la delegación aperturaba averiguaciones de robo y hurto de vehículo ya cuando hacíamos telefonía, había unas llamadas de un teléfono celular que estaba solicitado y había cruces de llamadas, con ese teléfono, motivo por el cual nos trasladamos allá a fin de ubicar el aparato móvil, en vista de la situación nos conseguimos con la flagrancia colectamos el teléfono, y fue fijada mediante inspección e imagen. ¿quiere decir que ustedes llevaban esa investigación del teléfono que estaba robado? No, estaba relaciono con la investigación de nosotros. ¿Cómo llega a la investigación del teléfono? Con telefonía. ¿Quién realizo el vaciado? Oscar bolívar. ¿una ves que hicieron el enlace ustedes notificaron al Ministerio Publico de la investigación? Todavía no había flagrancia. ¿si ustedes salieron a buscar eso notificaron al ministerio Publico? No necesariamente ya que hay una orden de inicio previo a una solicitud del teléfono solicitado emanada por el ministerio Publico. ¿le notificaron al Ministerio Público? Solo la flagrancia no la investigación. ¿el Ministerio Público le dio una orden de inicio de eso? Si es correcto. ¿en qué momento? No recuerdo. ¿usted era el jefe de la comisión? Si. ¿hacia dónde se dirigen? A buscar el teléfono. ¿Cuál era la dirección? Samán tarazonero. ¿cuándo fueron a esa dirección que paso? No estaba la persona que estábamos buscando. ¿recuerda el sitio? Samán tarazonero no recuerdo la calle. ¿quién los atendió? Una persona. ¿se identificó? Se dejó acta de eso. ¿notificaron porque estaban ahí? No necesario, solo le dijimos que estábamos buscando una persona. ¿Cuándo se acercan al sitio y no consiguen a la persona dejaron alguna notificación? No. ¿Cómo llega su comisión a donde estaban las personas? Una dirección que nos dieron y procedimos las verificarla. ¿Qué dirección? Samán tarazonero manzana h. ¿a qué hora fue? Horas de la mañana 11 o 12. ¿en ese momento cuando están transitando como detalla que se encontraban las personas? Nos manda la dirección de una persona de sexo femenino ella tomo una actitud nerviosa. ¿usted cuando lego consiguió una persona que dijo dónde estabas cierta persona? Si. ¿cuando llegan a quien consiguen ahí? A una mujer. ¿esa mujer que le da la dirección que dirección le dio? Samán tarazonero. ¿cuándo llegaron allá consiguieron a una mujer? Si fue la que nos recibió. ¿cuándo la persona que abordan que dijo que no se encontraban y le dan la segunda dirección estaba en esa segunda dirección? Claro, ellas no da la dirección, y en so conseguimos a la persona y cuando le pedimos la cedula era una que estábamos buscando. ¿Quién hace la detención? Los funcionarios. ¿Cuál fue su participación? Dirigir. ¿usted se quedó en el vehículo? Estaba en el sitio. ¿usted cuando delega quien se encarga de hacerle la inspección corporal? Un funcionario. ¿y de la funcionaria? Está en el acta policial. ¿usted observo? Si. ¿Qué le encontraron? Un teléfono y municiones. ¿Qué más consiguieron? Mas nada. ¿Cuándo hace la aprehensión a donde la llevan? Al despacho de Mariño. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien procede preguntar: ¿día, fecha y hora? Mes de mayo. ¿a qué hora? Horas de la mañana. ¿puede indicar como inicia? Elaboramos un plan a fin de determinar un teléfono celular que estaba solicitado y el mismo se encontraba solicitada por un robo, fuimos al sitio para hacer la recuperación y pesquisar del motivo. ¿Cuál fue la ubicación de la aprehensión? Samán tarazonero manzana. ¿usted es quien manda los funcionarios? Si. ¿cuantos funcionarios habían? Como 6 o 7. ¿usted vio cuando la femenina hizo la inspección corporal? Si. ¿Qué le consiguió? Un teléfono celular. ¿Dónde encontraron las municiones? En el bolsillo. ¿Cuándo hace la inspección en la casa había personas en ese momento? No. ¿es normal que no haya testigos? Depende porque si no habían. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿esa investigación fue notificada sí o no al Ministerio Publico? Si. ¿en qué momento? Cuando se inicia la orden de investigación dada por el ministerio público. ¿se notificó al Ministerio Publico de la investigación del robo del teléfono? De manera indirecta no. ¿había testigos? Al momento no había. ¿a qué hora fue el procedimiento? Como a las 11 o 12. ¿era una avenida o vereda? Vía principal. ¿y no había personas? No logramos ubicar a personas. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 4. ¿Cuántas femeninas y cuantos masculinos? 2 y 2. ¿Dónde fue el lugar? En samán tarazonero manzana h. ¿Dónde fue la aprehensión? En la calle. ¿Qué los llevo a ustedes a detener esas personas? Cuando le practicamos esa inspección fue que se practicó la flagrancia. ¿llegaron a encontrar a la persona que estaban buscando? La del teléfono. Es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, señalando que su participación consistió en dirigir la comisión y evaluar el sitio, además manifestó, que la revisión corporal de los aprehendidos la efectuó una funcionaria femenina, y uno de los funcionarios que no recordó muy bien, y que al momento de la aprensión no había testigos presentes en lugar, no obstante, en su deposición el funcionario dejo señalamientos contradictorios con respetos a las deposiciones previas de otros funcionarios actuantes de la comisión policial en cuanto al modo, tiempo y lugar de los hechos quedando en evidencia el negligentemente procedimiento realizado y los vicios cometidos al desconocer en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO, ÁNGEL ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.553.637, CREDENCIAL N° 40681, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien en sesión de fecha Jueves veinte (20) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19/05/2022, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO 03 DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“mi actuación fue que llegamos al sitio y posterior me llamaron para incautar las evidencias del lugar, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿usted indica que fue posterior a incautar las evidencias? Solos investigadores agarran a los imputados y posterior me llaman a mí. ¿posterior que tiempo pasa? Yo estaba en el sitio y cada uno tenía su funciono. ¿Qué incauto? 46 municiones un teléfono y un revolver. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: ¿Qué tiempo tiene en la institución? 9 años. ¿fuiste actuante o técnico? Técnico. ¿al momento usted llega con la comisión? Si. ¿Cuántos eran? Varios. ¿recuerda la fecha del procedimiento? Lo que dice en el acta no recuerdo bien 19 de mayo. ¿recuerda la hora del procedimiento? No recuerdo, algo tipo medio día. ¿recuerdas exactamente la dirección exacta de ese procedimiento? Se llegar, pero no me la sé. ¿ese día cuanto procedimiento realizaron? Ese nada más. ¿específicamente llegaron a un sitio? Si. ¿cuándo hace la incautación de los objetos donde estaba usted? En el mismo sitio de los funcionarios. ¿estaba en el momento de la incautación? Si. ¿Quién hace la revisión corporal? Uribe y iraní. ¿recuerda que objeto fueron incautado? 46 municiones, un teléfono un revolver. ¿recuerda a quién? Nos recuerdo con exactitud. ¿Quién hace la fijación fotográfica del sitio del procedimiento? Mi persona. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿en qué departamento trabajas en el cicpc? área técnica. ¿cuándo los funcionarios realizan una comisión para hacer un procedimiento como te enteras? El jefe de la comisión llamo. ¿Quién era el jefe? Urbina. ¿estaba en otro departamento o en el mismo? Yo soy técnico. ¿cuándo el comisario Urbina te nombra a donde se dirigen? Al sitio. ¿Cuál era? El Macaro, samán tarazonero. ¿te acuerdas hacia donde se dirigen? Primero a un sitio a buscar a una ciudadana y nos encontraba con una señora quien nos dicen que estaba en otra dirección. ¿Quién le indica? La mama de la muchacha. ¿la madre de una acusada es la que le notifica? Si. ¿ustedes llegaron a esa casa que la madre les indico? Si claro. ¿Dónde queda? A varias calles de ahí. ¿Cuándo llegaron al sitio consiguieron a la muchacha? Si. ¿Quién la identifico? Yo no, los investigadores. ¿estaba en el momento de la aprehensión? Ellos estaban sentados en una acera pública. ¿observaste en el momento de la aprehensión si alguno de los funcionarios fue acompañado de algún testigo? Ene se momento no ¿no hubo testigo? No. ¿en el momento de la aprehensión recibió instrucción? Si. ¿Quién te dijo? Sabaleta. ¿en el momento de la inspección estabas? estaba en el sitio, pero resguardado la zona. ¿observaste cuando le estaban haciendo la inspección? Si cerca. ¿Qué le consiguieron? Las evidencias plasmadas. ¿recuerda a quien le incautaron cada cosa? No. ¿tomaron actitud agresiva? Un poco evasiva. ¿Cómo así? Intentaron huir. ¿corrieron? Intentaron correr. ¿Qué realizaste tú en el momento de la aprensión? Mi participación fue fijar embalar y etiquetar. ¿se pudo identificar a quien le incautaron cada cosa? No. ¿tenías conocimiento si el fiscal del ministerio público le notifico? Desconozco. Es todo NO HAY MAS PREGUNTAS. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien procede preguntar: ¿me indica la fecha y hora del procedimiento? 19/05/2022. ¿en qué zona fue el procedimiento? En samán de tarazonero. ¿Cuánto funcionario eran y cuantas funcionarias habían? No recuerdo, pero la funcionaria era una. ¿observo a la femenina hacer la inspección? Si. ¿Qué le consiguieron? No recuerdo. ¿a qué hora hiciste la embalacion? No recuerdo. ¿en qué parte fue la incautación? En una calle. ¿Cuándo realizas ese trabajo había testigos presenciase en ese momento? No. Es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tiene preguntas que realizar, es todo”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes en su carácter de técnico dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, señalando que entre sus actuaciones consistió llegar al sitio y posterior fue llamado para incautar las presuntas evidencias de interés criminalístico, entre las cuales señalo haber incautado cuarenta y seis (46) municiones, un (01) teléfono y un (01) revolver, así mismo, relato no recordar a qué hora se realizó el embalaje de la presunta incautación realizada por los funcionarios actuantes en su rol de investigadores, expresando que no había testigos presenciales en el momento del desarrollo de los hechos.
Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
Por otra parte, el funcionario ÁNGEL ESCALONA, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0246, de fecha 19 de mayo de 2022, inserta al folio diez (10) de la pieza I del expediente, señalando lo siguiente:
“se trata de una vía pública, con iluminación natural, se describe en el acta el sitio que se le realizo la inspección es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿dirección donde se realizó? Barrió samán tarazonero, manzana h 12 vía publica sector el Macaro. ¿motivo de la inspección? Dejando constancia del sitio del procedimiento. ¿Cómo así? Aprehensión e incautación, es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: ¿puede indicar el número de la inspección? 0246 de fecha 19/05/2022. ¿recuerda para el momento como era la iluminación? Luz natural. ¿recuerda la fachada del sitio? Vía pública, la calle. ¿era una calle, avenida o vereda? Calle. ¿usted hizo la fijación fotográfica de la inspección? sí. ¿utilizo una cámara fotográfica? Si. es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tiene preguntar que realizar, es todo
VALORACIÓN:
A la declaración del funcionario y el correspondiente informe pericial, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto el mismo demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que como técnico posee, exponiendo del contenido de la Inspección Técnica Policial N° N° 0246 de fecha 19 de mayo de 2022, las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los acusados describiendo el mismo como un sitio de suceso abierto, correspondiente a una via publica, constituida en su totalidad de asfalto destinada al paso peatonal, no dejando constancia en dicha inspección la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.
Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación de los acusados en el mismo.
Asimismo, el funcionario ÁNGEL ESCALONA, en la misma expuso y se le exhibió el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 050, de fecha 19 de mayo de 2022, inserta al folio diecisiete (17) de la pieza I del expediente, señalando lo siguiente:
“buenas tardes a todos los presentes en esta experticia se procede a practicar un reconocimiento técnico a 46 municiones sin percutir con la finalidad de determinar sus uso y atípico, un teléfono celular y un micro chip, de las evidencias contiene las siguientes características 46 municiones de balas sin percutir de aspecto cobrizo, calibre 7,62 mm, sin marca aparente con inscripción en su culote se lee 7107, los objetos de estudios se hallan en regular estado y uso de conservación, se le realiza experticia a un teléfono celular marca redmi, modelo note 8, color azul, serial de imei 865666047896388, imei 2, 865666047896396 posee una tapa elaborada en material azul, el mismo posee su batería integrada, en su parte lateral derecha se observa dos ranuras donde va inserta sus respectivo sin car, y la tercera experticia una tarjeta micro chip elaborada de material sintético, de color blanco, presentando una inscripción Digitel, serial 895802210907457104, en conclusiones la pieza en estudio se en cuenta en regular estado y uso de conservación, 1 las balas sin percutir las cuales son utilizadas en armas de fuego para causar daños o lesiones, bien sea a personas u objetos, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la conclusión de ese procedimiento? la pieza en estudio se en cuenta en regular estado y uso de conservación, 1 las balas sin percutir las cuales son utilizadas en armas de fuego para causar daños o lesiones, bien sea a personas u objetos.es todo, NO HAY PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: ¿podría describir usted cual fue ese elemento de interés criminalístico a que le realizo la inspección? Es dejar plasmado las dimensiones, uso y conservación de los objetos. ¿a qué objetos le realizo eso? A las 46 municiones, teléfono y chip. es todo, NO HAY PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien manifestó no tener preguntas que realizar, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿a qué se refiere esa descripción de evidencia suministrada? Las evidencias incautadas. ¿las evidencias que consiguieron al momento? Si. ¿Qué objeto encontraron? 46 municiones, un teléfono y un revolver. ¿ese revolver se encuentra en la experticia que se realizó? Debería estar.es todo no hay más pregunta. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien no tiene pregunta que realizar es todo.
VALORACIÓN:
En esta oportunidad, el funcionario señalo haber actuado también como técnico, donde rindió peritaje de Reconocimiento Técnico a las presuntas evidencias colectadas: 1.- Cuarenta y seis (46) balas sin percutir de aspecto cobrizo, calibre 7-62 mm, sin marca aparente con inscripción en su culote donde se lee 7107. Los objetos en estudio se hallan en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01 dispositivo electrónico denominado teléfono celular marca REDMI, modelo NOTE 8, color AZUL, serial IMEI 1: 86566604786388, IMEI 2: 8656660478636 posee una tapa elaborada en material sintético color AZUL, el mismo posee su batería integrada, en su parte lateral derecha se observa dos (02) ranuras donde va insertada su respectiva sim card, es de hacer notar que en la parte frontal y posterior se visualiza un lente frontal un lente focal conocido comúnmente como cámara seguido de un bombillo LED. Comúnmente denominado FLASH, cabe destacar que se nota un orificio de entrada para el cable de alimentación de energía; 3.- Una (01 tarjeta micro chip, elaborada en material sintético, Color blanco, presentado una inscripción “DIGITEL”, serial 895802210907457104
Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora más allá de toda duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.
De la misma manera, el funcionario ÁNGEL ESCALONA, en la misma expuso y se le exhibió el contenido del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y EXTRACCION DE CONTENIDO N° 051-22, de fecha 19 de mayo de 2022, inserta al folio N° dieciocho (18) de la pieza I del expediente, señalando lo siguiente:
“buenas tardes, la siguiente experticia está bajo el numero N° 051 de fecha 19/05/2021, la cual consiste en un aparato de comunicación de uso Manuel, denominado teléfono celular el cual se observa en regular estado, Marca Xiaomi, modelo redmi miui global, color gris y tornasol, serial imei 8666047896396, sobre el mismo se observa una descripción en bajo relieve donde se lee redmi, se observa provisto de una batería incorporada, y a un teléfono marca sandisk ultra, serial 2033ACD566N9, de color blanco, las piezas en estudio se le realizo la extracción de imágenes de galería de ambos teléfonos una captura de fecha 19/04/2022, una captura de 17/04/2022, otras capturas de 05/04/200, una de fecha 16/04/2022, otra capturas de fecha 01/05/2022, otra captura de fecha 04/05/2022, unas de fecha 07/05/2022 y una de 17/05/2022 en conclusiones el objeto bajo estudio se encuentra en buen estado y uso de conservación y los constituyo un equipo de comunicación móvil, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, no tengo preguntas que realizar, es todo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. CLAUDIA BERRIO, quien procede preguntar: ¿en cuanto a la peritación de los teléfonos pudieron lograr saber a quién pertenecía los aparatos? No tengo conocimiento. ¿Por qué no tiene conocimiento? Es parte del investigador, es todo NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, quien procede preguntar: ¿en esas fotos relacionada estas personas fueron aprehendidas? Desconozco. ¿es decir son cabecillas de una banda? No sabría decir. ES TODO NO HAY MAS PREGUNTA. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN VELIZ, quien procede preguntar: ¿en esa experticia que realizo están unas, fotos, que relación guarda con los hechos? desconozco. ES TODO NO HAY MAS PREGUNTA. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿en relación a esta experticia cual fue el objetivo? Identificar objeto. ¿ y estaba bien tu función de? Solo describir. ES TODO”
VALORACIÓN:
Con el señalamiento efectuado en dicho dictamen pericial, no le atribuye valor probatorio esta juzgadora, observando que la extracción de contenido para nada se adminicula con los hechos objetos del proceso, aunado que dicho dictamen pericial carece de la certificación de la firma del funcionario actuante, lo que le crea veracidad y duda razonable a quien aquí decide. Medio de probanza, que no fue convincente en la demostración del hecho punible y la participación de los acusados en el mismo.
5.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO REQUENA JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.678397, CREDENCIAL N° 35414, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA EJE DE VEHÍCULO. MUNICIPIO SUCRE, quien en sesión de fecha miércoles tres (03) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de mayo de 2022, que corre inserta del folio N° tres (03) al folio N° cinco (05), de la pieza I del expediente, manifestando:
“Buenas tardes, ese día tenían un expediente que estaban trabajando, piden el apoyo para un procedimiento, nos trasladamos al Macaro, Santa Eduviges, se comunican con una persona y está les informan que la persona que buscaban no estaba allí sino en Samán Tarazonero nos dirigimos al lugar y consiguen a la persona, le incautan un arma de fuego y se realiza la aprehensión del mismo. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era el jefe del grupo? Urbina. ¿Sabe dónde se encuentra? En villa de cura jefe de vehículo. ¿Incautaron algún elemento de interés criminalístico? Sé que incauto un arma de fuego y un celular. ¿A que distancia se encontraba? Como a ocho metros. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado CLAUDIA BERRIO la cual realiza las siguientes preguntas: “¿Recuerda la fecha? Bien, en el acta señala que fue el 19 del año pasado. ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? Eran seis funcionarios. ¿Recuerda los nombres? Ángel Escalona, juan Urbina, Sahadeva Cedeño, Anthony Uzcategui, Jonier Uribe, Irania Arcia, Oskar Bolívar. ¿Cómo se entera del caso? yo no tengo participación del caso solo fui de apoyo ellos ya venían haciendo la investigación. ¿Exactamente donde los aprenden? En Samán Tarazonero. ¿Eso era vía pública o una vivienda? Era en la vía pública. ¿Recuerda la hora? No recuerdo. ¿Recolectaron evidencia de interés criminalístico? Supe que una. ¿Cuantas personas resultaron detenidas? Como cuatro ciudadanos. ¿Recuerda que objetos fueron incautados? un teléfono y un arma de fuego, no recuerdo que más. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN VELIZ la cual realiza las siguientes preguntas: ¿A qué delegación pertenece? a Cagua eje de vehículo. ¿Cómo te comisionan en ese procedimiento? yo en ese momento estaba en Turmero. ¿Te buscaron? yo estaba allí y me mandaron. ¿Hacia dónde se dirigieron primero? Sector el Macaro. ¿Que encontraron? hablan con una persona y está los direcciona a otro lugar. ¿Cuándo vas en la comisión vas manejando? no iba atrás. ¿Cuando llegan a la segunda ubicación que ves? Que abordan a unas personas yo iba de apoyo. ¿A que te refieres con eso de apoyo? Solo voy para resguardar el área. ¿Cuantas personas son detenidas en ese momento? Si no me equivoco cuatro personas, solo estuve de apoyo. ¿Usted estaba presente? Sí, pero de apoyo. ¿A qué distancia se encontraba usted? Como a ocho metros. ¿Recuerda si buscaron algún testigo? No recuerdo. ¿Quién realiza la revisión corporal? No recuerdo ¿Estuviste presente cuando le incautaron las cosas? Estaba a distancia. ¿Viste lo que incautaron? No. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA el cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo inicia el procedimiento? yo estoy a distancia resguardando el área. ¿Cuándo te hacen ese requerimiento? Ese mismo día 19-05-2022. ¿A qué hora, era de día? Si de día. ¿Qué hora era cuando se conformó la comisión? No recuerdo. ¿Cuál era la primera dirección a la que se trasladan San Sebastián o Santa Eduviges? Era el Barrio San Sebastián en el Macaro. ¿El segundo lugar? Samán Tarazonero. ¿Cuantos funcionarios participaron en la comisión? Ángel Escalona, juan Urbina, Sahadeva Cedeño, Anthony Uzcategui, Jonier Uribe, Irania Arcia, Oskar Bolívar y mi persona. ¿Que observo usted? Yo estaba observando alrededor resguardando el área
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, refiriendo en su deposición en la sala de la audiencia oral y publica que no tuvo participación del caso, que solo estuvo de apoyo hacia los otros funcionarios actuantes ya que ellos venían haciendo “la investigación”, refiriendo que el apoyo consistió en resguardar el área, así mismo, expreso que se encontraba a una distancia aproximada de ocho (08) metros del lugar donde se practicó la revisión corporal que no le permitió visualizar la incautación de los objetos, además expreso que no recordaba si buscaron algún testigo y quien realizo en su momento la revisión corporal.
Señalamientos contradictorios, al establecer que su participación había sido el resguardo del área de los hechos, no recordando quien había practicado la inspección corporal ni el hallazgo de la evidencias y ratificando que el procedimiento llevado a cabo no se llevó por circunstancia de flagrancia, por cuanto era una “investigación” que venía llevando los funcionarios, apreciando una vez más el mal procedimiento llevado a cabo plegado de vicios y sin la dirección y conducción del ministerio publica de la investigación que se llevaba a cabo, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
6.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO OSKAR BOLÍVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.501.546 CREDENCIAL N° 42.297, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien en sesión de fecha miércoles tres (03) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de mayo de 2022, que corre inserta del folio N° tres (03) al folio N° cinco (05), de la pieza I del expediente, manifestando:
“allí nosotros debidamente iniciada la averiguación realizamos un pedimento del teléfono solicitado nos conllevo a una respuesta donde una ciudadana de nombre Alejandra quien fue la que contamino el teléfono con su chip. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿De qué se trata esa acta de investigación? Pedir a la empresa telefónica cual es el número actual que usa ese teléfono. ¿Cuál fue la respuesta? Que había sido contaminado por el chip perteneciente a la ciudadana Alejandra Labrador. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado CLAUDIA BERRIO, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? Realizar el pedimento a la empresa de telefonía. ¿Cómo nace la investigación? Por una denuncia. ¿Cuáles fueron las diligencias a practicar? recibimos la respuesta de la empresa y nos dirigimos a la dirección de la ciudadana. ¿Fue recuperado el celular? Positivo. ¿La persona se encuentra en la sala? No. ¿Fue detenida? Si. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN VELIZ la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En que se desempeña? Soy investigador. ¿En este hecho que realizo? El pedimento a la empresa telefónica. ¿Está certificado para hacer eso? Nosotros tenemos un correo para hacer esas solicitudes. ¿Cuál fue tu función que realizaste? el pedimento a la empresa de telefonía. ¿Eso te lo solicito el fiscal? No. ¿Quién te da la instrucción? mi jefe inmediato. ¿Quién era tu jefe? Para ese momento era Juan Urbina. ¿Cuándo te autorizan a quien dirigiste el oficio? A la empresa Digitel. ¿Cuándo reciben la información? Eso se hace, se recibe y se deja en acta. ¿Notificaste a la fiscalía? No, eso lo hace mi superior. ¿Cuándo te entregan la información que observa? Indican que la persona contamino el teléfono. ¿Esa información a quien se la das? la plasmo en acta y nos dirigimos a la dirección que nos da la empresa. ¿Conformaron una comisión? no eso se hizo posterior. ¿Cuándo obtienes el nombre Gabriela Alejandra esa información se la pasa a tu superior? Positivo Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA el cual manifiesta: no tengo preguntas que realizar al funcionario. Acto seguido toma la palabra la Jueza del tribunal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Quién te emana la solicitud para realizar la solicitud a la empresa Digitel? A través de mi jefe inmediato. ¿En algún momento notifican al Ministerio Publico? Positivo. ¿En qué fecha conocen sobre la denuncia? No recuerdo. ¿Cuándo notifican al Ministerio Publico? Cuando el denunciante está haciendo la denuncia. ¿A que fiscalía? A la superior. ¿Le dieron copias de esa investigación al fiscal del Ministerio Publico? Positivo. ¿Luego que recibiste la información de la empresa que sucede? se va a constatar esa información. ¿Llegaron a ubicar a la persona? Si.
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo ser el exponente suscritor de la referida acta de investigación penal de data 19 de mayo de 2022, y que su participación consistió en una vez debidamente iniciada la “averiguación” solicitar información de telefonía del teléfono solicitado, recibiendo como respuesta que una ciudadana de nombre Alejandra con su chip contamino el teléfono, esta juzgadora una vez oído los señalamientos obtenidos por el funcionario policial no puede acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
7.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO NELSON APONTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-19.247.899, CREDENCIAL N° 37.012, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. DIVISIÓN DE CRIMINALÍSTICA MUNICIPAL MARACAY, ÁREA DE BALÍSTICA quien en sesión de fecha martes dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, número 9700-064-0333-22, de fecha 20 de mayo de 2022, la cual corre inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza I, en calidad de experto sustituto en la imposibilidad de la comparecencia del Funcionario Detective DANILO CAMARGO, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, comparezco el día de hoy en sustitución de Danilo Camargo quien ya no labora en la institución, se trata de la experticia de reconocimiento técnico balístico y restauración de caracteres borrados en metal, N° 9700-064-0333-22 de fecha 20-05-2022 suscrita por Danilo Camargo experticia realizada a un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricado en Estados Unidos de América, seriales limados, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura. Peritación: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo revolver se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento motivado a que todo su mecanismo de acción y percusión se encuentra bloqueado, segundo el arma de fuego presenta en el lado metálico señales de limadura en diferentes sentidos las cuales tuvieron por objeto borrar lo que se encontraba estampado en dicha zona, se procedió a aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal arrojando como resultado positivo se concluye que con el arma de fuego en su estado de uso y original se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por los efectos de sus impactos en forma perforante o rasante producido por los proyectiles disparados por la misma y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, el arma de fuego descrita dio como resultado Positivo observándolos siguientes dígitos, C472512, se devuelve a la comisión portadora, suministrada como incriminada luego de ser procesada por esta división. Es todo”. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual manifiesta: “no tiene preguntas que realizar” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado CLAUDIA BERRIO la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En cuanto a su exposición podría decir si se encontró algún elemento de interés criminalístico? Se logró restaurar los seriales que se pretendieron borrar. ¿Podría saber a quién perteneció esa arma? Negativo habría que verificar ese serial con el sistema, este refleja solo si tiene alguna solicitud. ¿Ustedes hacen esa solicitud? Nosotros solo hacemos la restauración el funcionario hace la solicitud, no quedó plasmado en el acta. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN VELIZ la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En qué calidad viene usted? De sustituto. ¿En qué condiciones estaba el arma? en mal estado de uso y funcionamiento, los mecanismos estaban bloqueados. ¿Pudo ser usada para hacer daño a alguien? estando en ese estado le puede ocasionar daño a una persona y usada como instrumento contundente puede ocasionar lesiones de este tipo de mayor o menor gravedad. ¿Con esa arma se puede ocasionar la muerte? Si puede ser disparada. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA el cual manifiesta: “no tengo preguntas que realizar” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, la cual expone: ¿Según tu interpretación indicaste que se logró restablecer los seriales luego de esta restauración verifican si el arma estuvo solicitada o incriminada en algún hecho? desconozco por que el experto no lo dejo plasmado en la experticia. ¿Se puede decir que quedo incompleta en cuanto a la verificación del serial? Si
VALORACIÓN:
Con la declaración de este funcionario, quien procedió a rendir interpretación como experto sustituto de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, número 9700-064-0333-22, de fecha 20 de mayo de 2022, la cual fue practicado para el momento por el funcionario DANILO CAMARGO, titular de la cedula de identidad V-19.247.899, Credencial N° 37.012, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Maracay, Área de Balística (quien ya no labora en la institución), quien en su deposición dejo establecido que se practicó peritaje técnico a la siguiente evidencia: un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricado en Estados Unidos de América, con seriales limados, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura.
Así mismo afirmo primeramente que se logró verificar que el arma de fuego tipo revolver para el momento de la experticia se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento, en razón a que todos su mecanismo de acción y percusión se encuentra bloqueado, en segundo lugar que el arma presentaba en su lado metálico rastros de limadura con la intención de borrar los caracteres o seriales de la misma, que al aplicar el método de restauración de caracteres borrados en metal arrojando como resultado positivo los siguientes dígitos alfanuméricos C473512, siendo devuelta a la comisión portadora, suministrada como incriminada luego de ser procesada por esa división, seguidamente respondió a las preguntas formuladas por las partes y por la ciudadana Juez exponiendo según su interpretación que no se logró establecer luego de esta restauración la verificación en función si el arma estuvo solicitada o incriminada en algún hecho punible, refiriendo que desconoce el por qué el experto no lo dejo plasmado en la experticia, donde a juicio de quien aquí decide el dictamen pericial practicado por el funcionario Danilo Camargo quedo inconcluso.
Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.
8.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CEDENIO SAHADEVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.322.193, CREDENCIAL, 34.104, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien en sesión de fecha miércoles catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de mayo de 2022, que corre inserta del folio N° tres (03) al folio N° cinco (05), de la pieza I del expediente, manifestando:
“actualmente estoy adscrito delegación municipal caña de azúcar con 14 años en la institución. En esa oportunidad realizábamos una investigación de un robo nos trasladamos a san Sebastián ubicando a un ciudadano dimos recorrido en el sector ubicamos a unos moradores que nos indicaron que no se encontraba y que podía ser ubicado en samán tarazonero al llegar visualizamos a 4 personas que adoptaron una actitud nerviosa y los abordamos tomamos las medidas preventivas hicimos revisión corporal encontramos evidencias y realizamos la aprensión constatamos que una de las personas se encontraba solicitado de allí posteriormente se desprendió del teléfono unas imágenes que se mostraban a los sujetos portando armas de fuego y unos vehículos que se presumían que habían sido robados y practicamos la aprensión de las personas. Es todo Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación? forme parte de la comisión. ¿Cuál era su cargo? jefe de la comisión. ¿En razón de que salió la comisión en la investigación? en relación a un robo teníamos el nombre por un análisis telefónico que se había realizado. ¿Que elemento incautaron? recuperamos municiones armas de fuego el equipo y un móvil que se encontraba solicitado. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado CLAUDIA BERR IO la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo inicia la investigación? estábamos investigando un robo. ¿Quién se encontraba al mando? mi persona. ¿Cuantos funcionarios? no recuerdo. ¿Dónde aprehenden a los cuidadosos? en el sector samán tarazonero. ¿En dónde? en la vía pública. ¿Quién resulto primero aprehendido? no recuerdo el orden. ¿Hicieron llamada telefónica al Ministerio Público? Si. ¿Recuerda la evidencia incautada? Solo recuerdo que hubo municiones armas y un teléfono solicitado. ¿Quién hace la incautación? no recuerdo. ¿Se percató de buscar testigos? si, pero no había personas que quisieran colaborar. ¿Recuerda la hora del procedimiento? no recuerdo. ¿Recuerda exactamente donde fue la aprehensión? sector samán tarazonero en la vía pública. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN VELIZ la cual realiza las siguientes preguntas: ¿A qué hora salieron del comando? no recuerdo. ¿Recuerda la hora de cuando ven a los ciudadanos? no recuerdo. ¿Las personas estaban de pie o sentados? Sentados. ¿Cómo los encontraron? se levantaron de manera abrupta al ver al a comisión, con intenciones de huir de nosotros. ¿Había personas alrededor? no recuerdo. ¿Había testigos? No. ¿Cuantos funcionarios habían? no recuerdo con exactitud. ¿En la revisión corporal que incautaron? municiones un arma de fuego un teléfono. ¿Hicieron llamada para verificar los datos de los ciudadanos? no recuerdo si llamamos. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA el cual manifiesta: ¿Fecha de la investigación penal? 19-5-2022. ¿Hora y fecha? no recuerdo. ¿Recuerda la ubicación? samán tarazonero. ¿Recuerda la dirección exacta? no recuerdo ¿Cuantos funcionarios? no recuerdo. ¿Quién fue el jefe? mi persona. ¿Quién ordena la inspección corporal? no hace falta la voz de mando cualquiera de los funcionarios lo puede hacer. ¿Cómo se llama el que realizo la revisión? no recuerdo. ¿Quién realiza la inspección de la femenina? no recuerdo. ¿A que distancia se encontraba? Cerca. ¿Qué visualizo? solo recuerdo que localizamos municiones un arma un teléfono. ¿Cuantas municiones? no recuerdo. ¿Había transeúntes en la vía? creo que no había por que buscamos testigos y no conseguimos. ¿Cree que es bueno que no hayan tenido testigos en el momento? no eso es departe de las personas, siempre tienden a ocultarse por miedo. Es todo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, la cual expone: “Indico que la comisión se traslada inicialmente se dirigida a una investigación, ¿qué tipo de investigación? un robo de un teléfono. ¿Por quién estaba direccionada? el jefe de la oficina. ¿Qué tiempo tenía la investigación? como se inicia, no recuerdo. ¿La inician porque su jefe se los indico? regularmente es por una denuncia y el jefe designa el caso a algún funcionario. Primero pasa por denuncia y luego el jefe la designa. ¿Era una comisión mixta entre otros organismos? no solo era el CICPC. ¿Solicitaron apoyo? No. ¿Cuántas unidades? Una sola. ¿Cuantos funcionarios eran? recuerdo a escalona y a Oskar bolívar no recuerdo quien más estaba. ¿A donde se dirigen inicialmente? según un acta previa que hizo el funcionario Oskar bolívar nos manifestó que había un teléfono relacionado con una investigación que fue contaminado con el chip de una persona que estaba en san Sebastián. ¿Qué paso en san Sebastián? nos complicó llego a la ubicación y con personas de la localidad nos indican que en ciudadano estaba en samán tarazonero. ¿Qué diligencias realizan allí? hacemos un recorrido y ubicamos la dirección. ¿Ubicaron a la persona que buscaban? ubicamos la dirección y visualizamos a las personas. ¿Y estaba la persona que estaban buscando? sin conocerlo sí. ¿Cómo a qué hora? no recuerdo ¿Cuantos funcionarios masculinos y femeninos? Dos masculinos y dos femeninos. ¿Quién realiza la inspección corporal? no recuerdo sé que el técnico era escalona. ¿Estuvo presente en el procedimiento? Si. ¿Dentro del procedimiento se hizo la intención de la búsqueda de los testigos? si claro. ¿Quién la hizo? nosotros llegamos y realmente no se designa a alguien en específico. ¿Se hizo la diligencia? había moradores poro no quisieron estaban atemorizados si se hizo lo conducente para ubicar a los testigos. ¿Quién localizo la evidencia? los funcionarios que hicieron la inspección no recuerdo quien realizo la inspección corporal. ¿Visualizo la inspección corporal? si recuerdo se incautó las municiones y un teléfono que lo tenía una de las detenidas y un arma. ¿Estaba la persona que estaban buscando? si estaba en ese grupo. ¿Era la que tenía el teléfono? no recuerdo si era la misma persona.
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes quien dirigía la comisión en la que se produjo la aprehensión de los acusados, refiriendo que al llegar al lugar de los hechos visualizaron a cuatros (4) personas a los cuales abordaron tomando las medidas preventivas e hicieron la revisión corporal encontrando evidencias y realizaron la aprensión de los mismos.
Señalando demás, que procedieron a incautar municiones, un arma de fuego el equipo y un teléfono móvil que se encontraba solicitado. Además, a preguntas formuladas por la Representación del Ministerio Publico, la Defensa Privada y por parte de esta Juzgadora relatando que no recuerda quien llevo a cabo la revisión corporal de los acusados, de quien procedió a realizar la incautación, cuantos funcionarios con exactitud participaron en el procedimiento, ni la hora del procedimiento, así mismo que no se contó con la presencia de testigos.
Del examen anterior se advierte y observa que, en la deposición el funcionario dejo señalamientos discordantes al establecer que su participación se circunscribió “al mando de la comisión” de un procedimiento plegado de vicios es desconocimiento del debido proceso y de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia, que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamiento obtenido del funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
9.- DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, CIUDADANO JESÚS ALFREDO BRITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-5.277.159, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, manifestando en fecha miércoles treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), lo siguiente:
“Buenas tardes, SOY EL ABUELO calle 8 de casa n13 san Sebastián el Macaro 042436454.39 soy técnico de refrigeración de para el día 18 de mayo del año pasado yo me encontraba tocando la puerta de la casa de mi nieta ella estaba libre ese día trabajaba en la panadería me dijo que iba al rio y en la tarde para el parque le dije que pasara por la casa como a las 7 pm voy y no me contesta nadie cuando acuerda tumban la puerta de atrás, el marido que tenía lo veo que la viene golpeando y maltratándola me dijo que quería hablar conmigo entro a la casa y le digo que no le pegara a mi nieta y le digo que lo voy a denunciar le dije que no lo quería más en la casa y que se fuera a mi nieta le dije que se fuera para la casa de la abuela cuando salgo las vecinas me dicen que Nazaret se había ibo con la hija del dueño de la panadería al día siguiente no sé nada de ella voy a su trabajo y me dicen que no sabe nada de ella me llama mi hija y me dice que Nazaret estaba presa eso paso por el maltrato que le tenía el marido. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado CLAUDIA BERRIO la cual realiza las siguientes preguntas: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN VELIZ la cual realiza las siguientes preguntas: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA el cual manifiesta: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual manifiesta: “Esta representación fiscal no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, la cual expone: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo”
VALORACIÓN:
En relación a la declaración del testigo ciudadano JESÚS ALFREDO BRITO, se pudo evidenciar que el mismo no tuvo conocimiento directo de la aprehensión de los ciudadanos acusados, toda vez que no presencio lo ocurrido el día de los hechos, y en definitiva, para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal de los acusados, y ante las dudas razonables en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a los reos.
10.- DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO LIDBNY IBRAHIM CABEZA ASCANIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.693.608, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha miércoles treinta y uno (31) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Buenas tardes, soy el esposo de yasmeli reyes ya tenemos 9 mese separados vivo en residencias de yasnely en san Sebastián segunda transversal N 54 sector el Macaro Santiago Mariño me dedico a vender golosinas vendedor informal 0412-526.67.46; los hechos que ocurrieron el día en la noche tuvo un altercado con la pareja actual la fui a buscar le dije que llevara a las niñas para la escuela no llego a la cita al día siguiente la busque pero no llegue hasta la residencia de armando. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado CLAUDIA BERRIO la cual realiza las siguientes preguntas: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN VELIZ la cual realiza las siguientes preguntas: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado JUAN ESTRADA el cual manifiesta: “Esta defensa no tiene preguntas. Es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual manifiesta: “Esta representación fiscal no tiene preguntas. Es todo” Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, la cual expone: ¿Que sabe del porque está detenida? Porque hubo un acontecimiento en la casa de armando que ella iba a pasar la noche la casa de ella porque tenía miedo de que su pareja la agrediera porque Gabriela también vivía allá y después se iba para casa de su abuela. ¿Quién es Armando? Armando Martínez.
VALORACIÓN:
Con respecto a lo declarado por este testigo LIDBNY IBRAHIM CABEZA ASCANIO, se pudo evidenciar que el mismo no tuvo conocimiento directo de los hechos, toda vez que no presenció los hechos manifestando lo siguiente “…soy el esposo de yasmeli reyes ya tenemos 9 mese separados vivo en residencias de yasnely en san Sebastián segunda transversal N 54 sector el Macaro Santiago Mariño me dedico a vender golosinas vendedor informal 0412-526.67.46; los hechos que ocurrieron el día en la noche tuvo un altercado con la pareja actual la fui a buscar le dije que llevara a las niñas para la escuela no llego a la cita al día siguiente la busque pero no llegue hasta la residencia de armando…”, de tal manera, que para esta Juzgadora se pudo evidenciar que el testigo no tuvo conocimiento directo de la aprehensión de los ciudadanos acusados, toda vez que no presencio lo ocurrido el día de los hechos, y en definitiva, para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal en los acusados y, ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a los reos
11.- DE LA DECLARACIÓN DE LA ACUSADA YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-25.880.014, quien una vez debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha jueves veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Me declaro inocente, es todo”.
12.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-29.866.746, quien una vez debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha jueves veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Me declaro inocente, es todo”.
13.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-27.326.30, quien una vez debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha jueves veintisiete (27) de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Me declaro inocente, es todo”.
VALORACIÓN:
En su declaración, los acusados dejaron constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra y que su silencio no los perjudico así no haya prestado a consentir su declaración, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo que quedó demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha 30 de enero de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0246 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2022, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE JUAN URBINA, INSPECTOR CEDEÑO SAHADEVA, DETECTIVE JEFE JOSE REQUENA, OSCAR BOLÍVAR, DETECTIVES ÁNGEL ESCALONA (TÉCNICO), ANTHONY UZCATEGUI, JONIER URIBE Y IRANIA ARCIA, REALIZADA A LA DIRECCIÓN SECTOR EL MACARO, BARRIO SAMÁN TARAZONERO, MANZANA H-12, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SAMÁN DE GUERE, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, QUE RIELA EN LOS FOLIOS DIEZ (10) Y ONCE (11) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedo demostrado en esta sala de audiencias irregularidades y contradicciones señaladas por: EL INSPECTOR JEFE JUAN URBINA, INSPECTOR CEDEÑO SAHADEVA, DETECTIVE JEFE JOSE REQUENA, OSCAR BOLÍVAR, DETECTIVES ÁNGEL ESCALONA (TÉCNICO), ANTHONY UZCATEGUI, JUNIOR URIBE Y IRANIA ARCIA, donde conforme a las circunstancias narradas no pudo ser atribuible a los acusados de autos.
2.- En sesión de fecha 13 de febrero de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIADO CONTENIDO TELEFONICO N° 9700-0222-051-22, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ÁNGEL ESCALONA REALIZADA A UN TELÉFONO MARCA XIAOMI, MODELO REDMI MIUI GLOBAL, COLOR GRIS Y TORNASOL, QUE RIELA DEL FOLIO DIECIOCHO (18) AL FOLIO VEINTINUEVE (29) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto.
3.- En sesión de fecha catorce (14) de junio de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO, Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS DE METAL N° 0333-22, DE FECHA 20 DE MAYO DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DANILO CAMARGO, QUE RIELA EN EL FOLIO CIENTO CUARENTA Y DOS (142) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto.
4.- En sesión de fecha jueves trece (13) de julio de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA, 19-05-2022, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OSKAR BOLÍVAR, JUAN URBINA, SAHADEVA CEDEÑO, JOSE REQUENA, ANTHONY UZCATEGUI, JONIER URIBE, IRANIA ARCIA Y ÁNGEL ESCALONA, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS TRES (03) AL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE , (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las parte y se tiene como incorporadas a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes.
5.- En sesión de fecha jueves trece (13) de julio de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0222-050-22, DE FECHA 19 DE MAYO DE 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ÁNGEL ESCALONA REALIZADA A LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS, QUE RIELA EN EL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió, de la declaración del funcionario JOINER URIBE por cuanto en fecha 28 de junio de 2023 se recibe oficio N° 9700-0162-CAA-00246 de fecha 27 de junio de 2023 emanado por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación estadal Aragua, en el cual se informó que el precitado funcionario renuncio a la institución.
Asimismo, a solicitud de la Defensa Privada Claudia Berrio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los Testigos LISSET y NAIROBIS, los cuales fueron promovidos por esta defensa técnica y los mismos no fue posible su ubicación para la comparecencia a este debate oral y público.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados: 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014; 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746; y 3- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, toda vez que evacuada como fue la máxima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes IRANIA ARCIA, ANTHONY UZCATEGUI, JUAN URBINA, JOSE REQUENA, OSKAR BOLÍVAR, y CEDENIO SAHADEVA, quienes conforme a los hechos señalados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de mayo de 2022, suscrita por los ut supra funcionarios, quedo demostrado en la sala de audiencias las irregularidades y vicios conforme al procedimiento que se llevó a cabo, el cual fue resultado de una “investigación previa” que sin el conocimiento del ministerio público (una actuación a modus propio) y en violación de los criterios legales y doctrinarios establecidos que rigen todo debido proceso y en contravención a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia, que regula el tratamiento de las evidencias físicas “su hallazgo con la respectiva fijación fotográfica, antes, durante y después de practicado el procedimiento”, señalando cada uno de ellos en su deposición que la inspección corporal a los acusados fue ejecutada sin contar con la presencia de un testigo que acreditara los hechos, constituyendo el dicho de los funcionarios solo un indicio en contra de los acusados.
Otro aspecto a subrayar, es que se escuchó la declaración del Funcionario Experto, ÁNGEL ESCALONA, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de su deposición ratifico el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0246 DE FECHA 19/05/2022, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 050 DE FECHA 19/05/2022 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCION DE VACIADO CONTENIDO TELEFONICO N° 051 DE FECHA 19/05/2022, donde dejo constancia de las características del sitio del suceso donde se llevó a cabo el procedimiento y la aprehensión de los justiciables de autos; las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, así como también, la extracción de contenido no relacionada con las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los incriminados, medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable, sin testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifican.
Por otra parte, de la declaración del Funcionario Experto (Sustituto) NELSON APONTE, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al momento de su deposición interpreto el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO BALÍSTICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, número 9700-064-0333-22 de fecha 20 de mayo de 2022, cuyo peritaje solo demostró las características físicas del objeto presuntamente incautados “(01) un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, fabricado en Estados Unidos de América, con seriales limados, ubicado en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura”, su uso y conservación, no señalando dicho dictamen pericial que dicha evidencia haya sido incautada a los justiciables de autos, sin testigo presencial que así lo señale, por lo que, por si sola se descalifica.
Ahora bien, en relación a los testigos promovidos por la defensa técnica de los acusados, los ciudadanos JESÚS ALFREDO BRITO y LIDBNY IBRAHIM CABEZA ASCANIO, de su declaración se logró apreciar que estos no presenciaron el procedimiento y ni la incautación de los objetos referidos por la vindicta pública en su escrito incriminatorio, no emergiendo ningún otro elemento de interés criminalístico que hagan presumir a esta Juzgadora que los acusados de autos, tuvieran participación alguna en los hechos .
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por los acusados: 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, y 3.- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, quienes manifestaron ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de su aprehensión hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que los ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.
Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Publico, que los acusados de autos tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014; 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, y 3- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos: 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014, 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, y 3.- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 29-09-1997, de 25 años de edad, residenciada en: Barrio San Sebastián, Segunda Transversal Casa N 46, Parroquia Samán de Guere, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua; 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-01-2000 de 23 años de edad, residenciada en: Sector Samán Tarazonero 2, Manzana H, Vereda 3, Casa N° 8, Parroquia Samán de Guere Municipio Santiago Mariño, estado Aragua y ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 08-04-1999, de 24 años de edad, residenciado en: Sector Samán Tarazonero, Manzana I, Vereda 7, Casa N° 21, Parroquia Samán de Guere Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en acta de Investigación penal de fecha diecinueve de mayo de 2023 y constitutivos de los tipos penales de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: 1.- YASNEIDY NAZARETH REYES BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-25.880.014, 2.- RIUMAR GABRIEL NOGUERA TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-29.866.746, y 3.- ARMANDO DANIEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.326.300, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrado su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y, a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0196-22
JCS/GP.-
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