REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 10 de agosto del 2023
CAUSA Nº 8J-0212-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCAL 31°: ABG. DELORY CONTRERAS
IMPUTADOS: REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROSA MORENO DP-03,
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en esta misma fecha, la Audiencia de Apertura del Debate Oral y Público en el asunto penal N° 8J-0212-22, seguido en contra del acusado REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-04-1995, de 28 años de edad, residenciado en: Bella Vista de Cagua, calle 5 de Julio, casa N° 33, Municipio Sucre, estado Aragua, a quien esta jurisdicente le impuso de los derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo estado y grado del proceso, como lo es, el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin coerción ni apremio alguna se acogió a la institución jurídica de la admisión de los hechos, conforme a los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal. Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora al fundamento de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL Y DE LOS HECHOS CALIFICADOS
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó parcialmente y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, en modo, tiempo y lugar, los siguientes:
“…Resulta ser que el día 12 de Octubre de 2017 a eso de las 01:00 horas de la Tarde, funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Antonio Jos (sic) De Sucre, encontrándose en operativo de Seguridad en las diferentes calles y avenidas de los sectores que conforman la barriada de la jurisdicción Cagua, cuando los mismos reciben llamada por la frecuencia de emergencia donde le manifiestan que se traslada hasta las urbanización El Bosque, sector los sauces casa N° 05-01, indicando que presuntamente tenia a los dueños de dicha residencia secuestrado, es por lo que los funcionarios se dirigieron hasta la dirección antes señalada y una vez en la misma se logran percatan que venían saliendo de la residencia signada con el N° 05-01, un ciudadano abrazo con una ciudadano de cabello largo, tez morena, contextura delgada mediana estatura la misma vestía camisa de color blanco y pantalón de color marrón y el ciudadano supra mencionado vestía suéter manga larga y de rayas verdes y blanco, el cual llevaba consigo un saquito de color negro que les llamo mucho la atención, dicho ciudadano quien al ver la comisión policial torno un actitud evasiva inmediatamente los funcionarios procedieron a darle la voz de lato (sic) y nos identificamos como funcionario policiales logrando la captura de los mismos , seguidamente salio un ciudadano de contextura delgada piel moreno estatura alta y quien se identificó como Leonardo, indicándole al sujeto que vestía suéter manga larga a rayas verdes y blanco junto con otros dos sujetos más lo tenían secuestrado estos últimos en mención se habían retirado momentos antes con los objetos de valor, sustraídos de los ciudadanos y los habían dejado amarrado y encerrados en uno de los cuartos, de la casa y la muchacha también la llevaban secuestrada, seguidamente los funcionarios le manifestaros que sería sometido a una revisión corporal, solicitándole así mismo que si tenía algún objeto de interés criminalístico que lo expusieran manifestando que no por lo que de inmediato amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede la oficial BANDEZ YULIBETH, a efectuarle una revisión corporal respectivamente al ciudadano a quien NO, se le logra incautar objeto de interés criminalístico, solamente UNA BOLSA (01), TIPO SAQUITO, DE COLOR NEGRO Y DENTRO DEL MISMO (01) UN CUCHILLO CON CACHA DE MADERA ENVUELTO, EN CINTA ADHESIVA SIN MARCA VISIBLE (01) UN RELOJ, DE PULSERA PARA DAMA DE COLOR MARCA CANRY, SIN SERIALES VISIBLE, (02) DOS TRENZAS PARA CALZADO DE COLOR BLANCO, (01) UN PICA-TODO, DE COLOR BLANCO MARCA HAMILTON BEACH CON SU CUCHILLA, seguidamente los funcionarios ingresan a la vivienda a los fines de verificar si había alguien dentro de la misma, es por lo que al llegar a unos de los cuarto logran avistar a dos ciudadanas una de ellas atada de manos y la otra se encontraba herida por un arma de fuego, y a su vez presentaba un golpe en la frente, es por lo que proceden a trasladar a la ciudadana que se encuentra mal herida hasta el Hospital José María Vargas, donde es atendida por los galenos de guardia Dra. Angélica Ochoa, medico integral, CMEM 22568, donde le diagnostico herida craneal en la región frontal, y herida por proyectil de arma de fuego en el miembro inferior izquierdo, es por lo que una vez que la misma es atendida es trasladada hasta la comisaria donde reconoce los objetos recuperados como de su propiedad, y proceden a tomar formal entrevista , es por lo que los funcionarios procedieron a imponer al ciudadano REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, de 22 Años De Edad, titular de la cédula de identidad V-24.174.031, fecha de nacimiento 24-04-1995, natural de Villa De Cura Estado Aragua residenciado en: Bella Vista De Cagua, Calle N° 05 De Julio, Casa N° 33, Del Estado Aragua, Municipio Sucre Hijo de Nancy Mejías (V), y de Ramón Torrealba ( F), y en consecuencia de los hechos antes narrados procedieron los funcionarios a notificar al Fiscal 32 del Ministerio Público a los fines de que el mismo girara instrucciones…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueran considerados como constitutivos
de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, desestimando los delitos de LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos de la misma Ley, por cuanto del expediente no se desprende resultado de Medicatura Forense como elemento constitutivo del tipo penal de Lesiones Personales, así como tampoco, se observa en cuanto el delito de Agavillamiento que el acusado de autos haya sido aprehendido en compañía de otros ciudadanos como se desprende de las actas procesales conforme a los hechos acontecidos en fecha 12 de octubre de 2017; ratificando el representante fiscal en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos y traídos al proceso lícitamente como son tanto las pruebas testimoniales y las documentales, donde ofreció demostrar con el acervo probatorio propuesto la responsabilidad penal del acusado REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, mediante el dictado de una Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida de coerción personal que pesa en contra del justiciable.
PUNTO PREVIO
Este tribunal, una vez escuchado la exposición parcial del escrito acusatorio interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por parte del Ministerio Publico, y una vez revisado las actas procesales que conforman el expediente, procede conforme a derecho quien aquí decide a admitir el cambio de calificación jurídica establecido por el Titular de la Acción Penal en razón de haber ratificado parcialmente el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, en contra del ciudadano REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, únicamente en relación a los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, procediendo a desestimar los delitos LESIONES PERSONALES Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, por cuanto, no se desprende de las actas procesales elemento alguno de convicción como prueba demostrativa que involucre al procesado de autos con alguna banda delictiva y que configure el tipo penal que fue admitido por el Tribunal de Control sin fundamento alguno, para el acusado REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Y LA CALIFICACION JUDICIAL
Este Tribunal admite el cambio de calificación jurídica establecido por el Titular de la Acción Penal en razón de haber ratificado parcialmente el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, en contra del ciudadano REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, únicamente en relación a los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, y en este sentido, pasa a escuchar a la defensa e imponer al justiciable de autos.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
Por su parte la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes, esta defensa en conversaciones con mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra para que escuche su voluntad expresa, es todo…”.
DE LA DECLARACION DEL (LOS) ACUSADO (S)
El acusado, REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-04-1995, de 28 años de edad, residenciado en: Bella Vista de Cagua, calle 5 de Julio, casa N° 33, Municipio Sucre, estado Aragua, una vez informados de la calificación jurídica por la cual se llevaría a cabo el debate oral y público seguido en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías amparados en todo debido proceso, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado (a) que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, manifestando en tal sentido, el justiciable REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, lo siguiente:
“…soy culpable de los hechos que se me acusan, es todo…”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, y tomando en consideración esta juzgadora las circunstancias atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, se procedió a tomar el termino mínimo de la pena correspondiente a aplicar al delito más graves, cuyo término es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte, en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos174 eiusdem, prevé una pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES, se procedió a tomar de igual manera, el termino mínimo de QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, no obstante, como existe concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, sólo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, por lo que, esta jurisdicente procede a la rebaja de la mitad de la pena aplicable, quedando en SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN , realizando la sumatoria de las penas establecidas quedan las mismas en DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, donde al haberse acogido el acusados de autos al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de una tercera parte a la mitad de la pena que debiera imponerse por los delitos impuestos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de una tercera parte de la pena, por lo que, la pena a imponer al acusado REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, es de SEIS AÑOS (06), OCHO MESES (08) Y CUATROS (04) DIAS DE PRISIÓN, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena de conformidad con lo previsto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.174.031, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, nacido en fecha 24-04-1995, de 28 años de edad, residenciado en: Bella Vista de Cagua, calle 5 de Julio, casa N° 33, Municipio Sucre, estado Aragua, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del código penal, la pena de SEIS AÑOS (06), OCHO MESES (08) Y CUATROS (04) DIAS que deberá cumplir el acusado supra mencionado, en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda el conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado REIZON RAMON TORREALBA MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° V24.174.031, a cumplir las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: de la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad se acuerda mantener la medida privativa que pesa en su contra así como también el sitio de reclusión, siendo el tribunal que corresponda de ejecución el otorgamiento de los beneficios procesales que tenga lugar conforme al cumplimiento de la condena impuesta. CUARTA: Se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. QUINTO: Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. Publíquese, regístrese de conformidad con los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha 10 de agosto de 2023.
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL Nº 8J-0212-22
JCS.-
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