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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 02 de Agosto de 2023
CAUSA Nº 8J-0236-23
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIO: ABG. ABEL. J. ORTEGA. E.
FISCAL 06°: ABG.JORGE ROSALES
IMPUTADOS: GIOVAANNI RAFAEL CAMBERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLENN RODRIGUEZ
DELITO: POSESIÓN DE MUNICIONES
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha martes veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno, manifestó el justiciable acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:
“…De las actas Procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por la Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 15 de marzo del 2023, siendo aproximadamente las 13:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, se encontraban realizando labores de investigación relacionada con la presunta comisión del delito de extorsión, específicamente en el barrio Los Hornos, avenida principal, Palo Negro. Municipio Libertador, Estado Aragua cuando avistan a un ciudadano con las mismas caracterizas (sic) fisionómicas (sic) del sujeto investigado, por tal motivo descienden de la unidad y abordan al ciudadano en cuestión, quien quedo identificado como Giovani Rafael Cambero, titular de la cédula de identidad V-11.986.602, a quien luego de imponerle el motivo de la detención proceden a realizarle la respectiva inspección de persona, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar alrededor de su cintura un bolso tipo Koala de color azul, el cual en su interior veintitrés (23) municiones sin percutir calibre 7.62x51 y un equipo telefónico Marca YEZZ, Color Verde; Modelo, G03 IMEI 350520020170349, IMEI II 350520020170356, dicho teléfono se encuentra mencionado en una investigación por el delito de extorsión, inmediatamente se le inquirió acerca de la procedencia de los objetos hallados en el bolso que traía consigo, no argumento ninguna respuesta lógica ni convincente a la comisión, procediendo de esta manera a la detención preventiva del ciudadano arriba mencionado.
Se celebró la Audiencia de Presentación para oír al imputado 17 de marzo de 2023, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalifico la acción antijurídica desplegada por los imputados: GIOVAANNI RAFAEL CAMBERO, como TRAFICO ILICTO DE ARMAS Y MUNICIONES, conducta tipificadas como reprochables en la leyes penales de la República, de igual forma solicito sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del estado venezolano.
No obstante, encontrándose el Tribunal constituido en el marco del Plan de Abordaje para la Revolución Judicial que se llevo a cabo en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua. Estado Aragua, la Representación del Ministerio Publico como parte de buena fe y analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el justiciable según actas procesales, procedió a realizar un cambio de calificación jurídica, del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tipo penal de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas.
PUNTO PREVIO
El Tribunal una vez escuchado lo establecido por el Ministerio Publico como parte de buena fe, acoge el cambio de calificación jurídica establecido del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tipo penal de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas, considerando que el proceso debe establecerse desde la verdad de las actas procesales y desde el principio de presunción de inocencia que ampara al justiciable en todo momento.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
Por su parte la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Oída la calificación del ministerio, esta representación de la defensa no se opone. Es todo…”.
Este Tribunal de Garantías constitucionales, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, procedió esta jurisdicente en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a imponer al acusado GIOVAANNI RAFAEL CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-04-1973, de 50 años de edad, natural estado Aragua, residenciado en: LOS HORNOS DE PALO NEGRO, CALLE 07, SECTOR 2, CASA N° 1. MUNICIPIO LIBERTADOR, estado Aragua,, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del cambio de calificación jurídica establecido en este acto donde se le atribuye el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas, manifestando en tal sentido, el ciudadano GIOVAANNI RAFAEL CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando: “admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, donde al haberse acogido el acusados de autos al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de una tercera parte a la mitad de la pena que debiera imponerse por los delitos impuestos, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, por lo que, la pena a imponer al acusado GIOVAANNI RAFAEL CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GIOVAANNI RAFAEL CAMBERO, titular de la cedula de identidad N° V-11.986.602, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, nacido en fecha 28-04-1973, de 50 años de edad, natural estado Aragua, residenciado en: LOS HORNOS DE PALO NEGRO, CALLE 07, SECTOR 2, CASA N° 1. MUNICIPIO LIBERTADOR, estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: de la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: En cuanto al estado de libertad del referido ciudadano visto la penalidad impuesta se acuerdo imponer a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4°, y 9° consistentes en: 3°) Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, 4°) Prohibición de Salida del País y 9°) Estar atento al Proceso ante los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, quedando sujeto al proceso ante la fase de ejecución conforme al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez cumplido el lapso legal. Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha 02 de Agosto de 2023
EL SECRETARIO,
ABG. ABEL ORTEGA
ASUNTO PENAL Nº 8J-0236-23
JCS.-
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