REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
CAUSA N° 8J-0157-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCAL: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua ABG. DELORY CONTRERAS.
ACUSADO: JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cédula de identidad V-14.087.418, de nacionalidad venezolano, estado Aragua, nacido en fecha 01-03-1978, de 45 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: La Curia Calle Mariño Sector 3 casa N° 119 San Mateo Estado Aragua
DEFENSA: ABG. BETSY PASTORA DURAN, titular de la cédula de identidad V-10.720.340, inscrita en el Inpreabogado N° 180.208, con domicilio procesal en: El Tierral Sector 18 y 19, calle 3, oficina 23, San Joaquin de Turmero, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua. Teléfono: 0414-9473504.
VICTIMA: MANOEL FARIA.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
______________________________________________________________________
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha martes primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cédula de identidad V-14.087.418, plenamente identificado y debidamente asistidos por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARIA MANOEL, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha trece (13) de Julio de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0157-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
Al inicio de la audiencia de juicio oral y pública, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó parcialmente y explanó el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha 17 de Febrero de 2022, por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F35-0141-2022, por el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículo 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, señalando como hecho imputado, que el mismo fue admitido por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue:
“…En esta misma fecha, siendo las 8:15 horas de la noche, compareció por ante esta Estación Policial el funcionario: SUPERVISOR (PBA) DURAN JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD CI:19.004.164, adscrito al Instituto Autónomo de la Policia Bolivariana del Estado Aragua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulos: 49 De La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 113, 14, 115, 153. 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de las diligencias policiales practicadas en la siguiente averiguación y en consecuencia expone: "En esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en la zona agricola de San Mateo, especificamente en el callejón la laguna de San Mateo del Municipio Bolivar, en la unidad 42286D, y el OFICIAL AGREGADO (PBA) ARCAYA JEAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, CI:14.664.921, OFICIAL (PBA) LEAL JEFFERSON CIV: 20.520.057, se recibe llamado via telefónica del Jefe de Instalaciones perteneciente al comando policial de San Mateo, que nos trasladaramos hacia allá debido a que en el mismo se encontraba un ciudadano capturado por la comunidad quien habia secuestrado a un propietaric de una finca en ese sector y los mismos lo querian linchar por el hecho cometido en contra de la victima de hurto de nombre FM, (DE QUIEN SE LE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTICULO 23 EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), llegando al lugar nos encontramos con un grupo de personas pertenecientes al sector donde los mismos querian linchar al ciudadano detenido ya que el mismo secuestro y amenazó de muerte a un ciudadano propietario de una finca del sector reteniendolo por dos horas aproximadamente, donde los vecinos se percataron que el ciudadano no habia salido de la finca para retirarse para su residencia, capturándolas en el momento. Cuando nos acercamos a dialogar con los mismos para que desistieran de actitud y escuchando el relato e indicándonos, que hace unos minutos habla sido victima de secuestro y amenaza de muerte por parte de un ciudadano dentro de finca donde el labora de nombre Agropecuaria 3000, CA ubicado en el callejón La Laguna del sector Agricola de San Mateo, de inmediato se trasladó al ciudadano capturado al ambulatorio para ser atendido a los galenos de guardia y a la victima hacia el comando para tomar las declaraciones pertinentes. Es alli cuando se procede a dar captura, identificandonos como funcionarios debidamente juramentado, según lo establecido en el articulo 119 del código Orgánico Procesal Penal y de inmediato le indicamos que se le realizaria una inspección corporal, establecida en el articulo 191 del codigo Orgánico procesal Penal al realizarle la revision al ciudadano, se le incauto de sus manos. UN (01) FASCIMIL DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLUE Y (02) DOS MANOJOS DE LLAVES DE DIFERENTES MARCAS, Y CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 500 MIL BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES. -B01. E03789167 -B02 25063962 -B03 C32520766 -B04 E44978079 procediendo de inmediato a realizar la aprehensión de la ciudadano, notificando rápidamente sus Derechos Constitucionales contemplados en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los Derechos y Garantias del Imputado, tipificado en el articulo 127, Ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11. y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a nuestra sede de origen ubicada en la Estación Policial San Mateo, donde quedo identificado como: JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cedula de Identidad V.- 14.087.418 DE 43 años de edad, residenciado en la calle Mariño sector 3 La Curia, San mateo Estado Aragua. A quien se le incauto: UN (01) FASCIMIL DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLUE Y (02) DOS MANOJOS DE LLAVES DE DIFERENTES MARCAS, Y CUATRO (04) BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 500 MIL BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES. -B01. E03789167-B02 25063962 -B03 C32520766-804 E44978079. Una vez estando en la estación policial el ciudadano victima formaliza la denuncia. Acto seguido le fue notificado via telefonica al Abogado Zahara Sojo Fiscal 35° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien teniendo conocimiento indico que el ciudadano aprehendido y lo incautado sean llevados al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, para su respectiva reseña y experticias luego sea presentado ante el Tribunal de Control correspondiente en un lapso no mayor al establecido en la ley. ES TODO…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ARBITRARIA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FARIA MANOEL.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación va a desarrollar a lo largo de este debate oral, todas las pruebas evacuadas en cuanto a la inocencia de mi representado, en vista de que la audiencia de presentación mi representado viene alegando o narrando unos hechos que fueron los que realmente ocurrieron, también, quiere solicitarle en cuanto a la tutela judicial efectiva del artículo 26 de la Carta Magna, y 257 del debido proceso, la revisión exhaustiva a los medios de pruebas otorgados por el ministerio público, el cual desde el mismo momentos fueron viciados, ya que existen como medios de pruebas, 3 billetes de la denominación de 2 bolívares y 2 manojos de llaves sin identificación, más un celular sin emai, me pregunto como defensa si en realidad la víctima es el propietario de dicho celular, como identifica que le quitan cierto celular cuando no tiene email, a lo largo de este proceso, se demostrara la presunción de inocencia de mi representado, es todo…”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
En la oportunidad de la apertura del debate los acusado debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien sin juramento alguno, manifestaron lo siguiente:
“…No deseo declarar, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
Así mismo la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso a manera de alegatos finales:
“…Ciudadana Juez a los fines de culminar con el presente debate, es deber del Ministerio Público hacer un breve recorrido procesal de la causa a los fines de poder aseverar y mantener los alegatos realizados en la acusación fiscal, toda vez que los hechos que nos trajeron a esta sala de audiencias tuvieron lugar en fecha 04 de enero de 2022 cuando la Víctima Manoel Farias se presentó en la sede Policial del Comando de San Mateo previo traslado de la comisión policial a los fines de interponer denuncia por cuanto a las 6:00 horas de la tarde un sujeto desconocido había ingresado a su finca denominada agropecuaria 3000, ubicada en el Callejón La Laguna de la Localidad de San Mateo, además señaló la víctima que este sujeto utilizando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo había encerrado en una de las habitaciones de su residencia y lo había despojado de su teléfono celular y las llaves de la vivienda, esta situación produjo que la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua luego de haber realizado la investigación pertinente interpusiera acusación en contra del ciudadano José Ney Lezama, por los delitos de Robo Agravado y Privación Arbitraria de Libertad, delitos estos que fueron debidamente admitidos en conjunto con los medios de prueba en el Auto de Apertura a Juicio, lo que nos permitió iniciar el presente debate y en consecuencia fue en fecha 01 de Noviembre de 2022 se dio formal inicio a la apertura del presente debate por los delitos antes mencionados posteriormente fue en fecha 29 de Noviembre de 2022 que tuvimos la oportunidad de escuchar en esta sala de Audiencias a la Víctima de la presente causa el ciudadano Manoel Farias quién a viva voz explano las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se materializaron los hechos, y el mismo ratificó la denuncia interpuesta, pues en esta sala de audiencias manifestó que fue despojado de las llaves de su casa, de un teléfono celular y señaló de manera reiterada y en esta sala de audiencias al acusado como autor o partícipe de los hechos que nos trajeron a esta sala, posteriormente se escuchó el testimonio de la experta sustituta Soley Rumian quién depuso acerca de las evidencias que fueron sometidas a experticia y que concuerdan con las características aportadas por la víctima en su deposición y que además fueron colectadas por los funcionarios actuantes, quiénes a través de la cadena de custodia dejaron constancia de la colección de tales evidencias, en manos del hoy acusado, posteriormente en fecha 13 de febrero de 2023 fue escuchado el testimonio de los funcionarios aprehensores, quiénes manifiestan que al referido ciudadano lo aprehendió la comunidad, tal como lo manifestó la víctima en su deposición, pues él fue liberado por funcionarios policiales que ya habían sido alertados por la comunidad, y que evidentemente procedieron a evitar el linchamientos, todo ello ya había cobrado fuerza desde la fase de Investigación en la cual se realizó la respectiva rueda de reconocimiento en sede tribunalicia y la víctima fue contesté en el señalamiento en contra del acusado por los hechos denunciados, en razón de todo lo antes expuesto ciudadana Juez, el Ministerio público considera que fue acreditada en esta sala de audiencias la ocurrencia del hecho y además la participación del acusado en los hechos traídos a esta sala, en razón de ello solicito se imponga la sentencia condenatoria en contra del ciudadano José Ney Lezama por los delitos antes mencionados y en consecuencia proceda a Revocar la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que viene gozando el referido ciudadano y le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando de esta manera el traslado del mismo al Centro Penitenciario. Es todo...”
Por su parte, la DEFENSA PRIVADA abogada BETSY DURAN, expuso lo siguiente:
“…Buenas noches, esta defensa a lo largo del desarrollo de este debate oral y publico mediante los medios de prueba evacuados por el Ministerio Público pudo contactar y observar las contradicciones del cual hizo referencia tanto la victima como el los funcionarios del órgano aprensor en la serie de preguntas realizadas a la victima se pudo constatar que de las actas se desprende que en custodia se encuentra un celular marca BLU sin IMEI y sin chip para el momento la victima manifiesta de color azul el teléfono y en las actas se desprende que es azul el cual manifiesta que su teléfono para el monto de los hechos estaba en funcionamiento y que el mismo día los funcionarios le devolvieron su aparato celular se pregunta esta defensa como si el teléfono esta en la sala de evidencia es que la victima manifiesta en sala que tiene posesión del mismo, en cuanto a los funcionarios que fueron evacuados en sala uno manifestó que mi representado fue aprendido al frente de la finca por linchamiento de los vecinos allí en la esquina hubo una llamada telefónica realizada y ellos acudieron al sitio y los vecinos se los entregaron, vecinos alrededor de la finca también manifiesta que para llegar a la finca era de 20 minutos a una hora en vehículo patrulla luego el otro funcionario manifiesta que andaban de patrullaje en el pueblo de san mateo y fueron llamados por el jefe del comando para que fueran a la plaza donde supuestamente unos vecinos habían traído a la plaza frente al comando a mi defendido y ellos se trasladaron hasta la plaza y recibieron a mi representado. Es por lo que esta defensa a través de lo largo de este debate y evacuación de pruebas y contradicciones se desarrollaron en el mismo es por lo que solicito la sentencia absolutoria en vista de toda la serie de contradicciones que se desarrollaron durante este debate. En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad previsto en el artículo 174 del Código Penal el cual fue derogado en Gaceta Oficial 3914 del año 2009 el cual funge única y exclusivamente para los funcionarios público ya que los mismos fue pasado a Ley especial de Secuestro es por lo que esta defensa durante la etapa de Control y Apertura de Juicio solicito la desestimación del referido delito. Es todo…”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO O ACREDITACION DEL HECHO OBJETO DEL DEBATE
A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público resultó plenamente acreditado o demostrado en relación al acusado JOSE NEY LEZAMA AVILA, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público y su participación en los mismos, por las siguientes razones:
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:
TESTIMONIALES:
1) DECLARACION DEL EXPERTO SUSTITUTO SOLEY RUMIAN, titular de la Cedula de Identidad N° 21.438.339, credencial N° 38.224, quien en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0004-22 de fecha 05-01-2022 el cual riela en el folio dieciséis (16) de la Pieza Única del expediente, y en cumplimiento a lo estatuido en el artículo 341 eiusdem, dio lectura integra de dicho informe e interpreto en los término de su experiencia su resultado, cumpliendo las reglas del debate prescritas en los artículos 337 y 339 ibidem, exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes, en el presente reconocimiento vengo en calidad de sustituto de Ashley Rojas, la descripción de la evidencia suministrada fue mediante cadena de custodia n° 001-22 de fecha 04-01-22 el cual reúnen con las siguientes características, 1 facsímil tipo pistola, elaborado en materia sintético, presentando inscripciones donde se lee WLATHER CP99 COMPACT con una longitud en el cañón de 10cm en el cual se encuentra elaborado en metal con empuñadura de color negro con medida de 6cm, encentrándose, la pieza en regular estado de uso y conservación, 1 teléfono celular elaborado marca BLU de color negro, el cual presenta en su parte frontal una pantalla de color negro, elaborada en cristal, en su parte posterior presenta una tapa protectora de color negro la cual no puede ser removida de acuerdo a su modelo, asimismo presenta en sus laterales 1 bandeja para sim card la cual se encuentra desprovista de una tarjeta de memoria al igual que 1 bandeja para sim micro sd la cual se encuentra desprovista de tarjeta sim, se deja constancia que para el momento del referido reconocimiento el aparato telefónico se encontraba apagado, dicho teléfono celular se visualiza en regular estado de uso y conservación. Se obtienen también 4 segmentos de papel elaborado en fibras naturales, con medidas comprendidas de 15cm y medio de ancho por seis y medio de largo, comúnmente conocido como billete, las cuales presentan las siguientes características un billete de 500 serial E03789167, un billete de 200 mil serial C25063962, un billete de 200 mil serial E44978078 asimismo se aprecian en regular estado de uso y conservación, en conclusión, la evidencia signada con el numero 1 se trata de un facsímil tipo pistola utilizados para amedrentar y amenazar a personas así como despojarlos de sus pertenecías, en la evidencia signada con los números 2 es utilizado para facilitar la comunicación, con la evidencia numero 3 se trata de 4 billetes de denominación nacional las cuales son utilizados como medio de pagos para comprar y vender bienes y servicio así como para pagar deudas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Nos indica la fecha y el número? R: El 04 de enero y numero 00004-22. ¿Qué organismo hizo el reconocimiento? R: El cuerpo policía del estado Aragua. ¿Evidencias? R: El facsímil, el teléfono y segmentos de papel. ¿Conclusiones? R: Facsímil tipo pistola, el teléfono para facilitar la comunicación y cuatro billetes de denominación nacional. ¿En cuánto al teléfono cuales eran las características? R: Blue color negro no tenia memoria sd ni tarjeta sim. ¿Especifica el modelo? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. BETSY DURAN, quien procede preguntar: ¿La evidencia en cuanto al teléfono me indicas el color? R: Negro. ¿El estado? R: Regular de uso y conservación. ¿Cuando me dice que no tiene imei? R: No indica. ¿Esos cuatros billetes ahí aparecen que la víctima fue despojada? R: Aquí aparece lo suministrado no de la víctima o del acusado. ¿Si tenemos una fijación fotográfica cuando decimos que el facsímil tiene partes de hierro? R: En el reconocimiento tiene partes metal. ¿No es clara? R: Le repito las características y en metal. Seguidamente la Juez de este Tribunal, la cual manifestó no tener preguntas que realizar, es todo”
VALORACIÓN
Con respecto a la declaración realizada por parte del experto Durante la audiencia, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0240-0004-22 de fecha 05-01-2022, que riela al folio dieciséis (16) de la pieza única del expediente dirigida a la fiscalía 35°, donde se realiza reconocimiento a un (01) facsímil tipo pistola, elaborado en material sintético, presentando inscripciones donde se lee (WALTHER CP99 COMPACT), con una longitud en el cañón de diez (10cm) centímetros de largo, el cual se encuentra elaborado en metal, con empuñadura de color negro con medida de seis (06) centímetros, encontrándose así mismo la pieza en buen estado de uso y conservación, un (01) teléfono celular, marca BLU, color NEGRO, desprovisto de la tarjeta sim y de la tarjeta de memoria, se deja constancia que para el momento del referido reconocimiento el aparato telefónico se encontraba apagado, dicho teléfono celular se visualiza en regular estado de uso y conservación y Cuatro (04) segmentos de papel, elaborado en fibras naturales, con medidas comprendidas de quince centímetros y medio de ancho por seis y medio de largo, comúnmente conocido como billete, asimismo las piezas se aprecia en regular estado de uso y conservación.
Este funcionario declaró como experto sustituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe donde se identificó, describió se determinó el estado y uso de conservación de las evidencias experticiadas; y una vez, interrogado por las partes, concluyo la técnico que dicho peritaje fue realizado a de Un (01) Facsímil Tipo pistola es utilizado para amedrentar y amenazar a personas así como despojarlo de sus pertenencias, un teléfono celular comúnmente utilizado para facilitar la comunicación y cuatro (04) billetes de denominación nacional, los cuales son utilizados como medio de pago para comprar y vender bienes y servicios, así como para pagar deudas.
Para esta juzgadora, con la deposición de la experto se dejo constancia los elementos de interés criminalístico que le fueron incautados al acusado José Ney Lezama Ávila conforme a los hechos denunciados por la victima ciudadano Farias y señalados por los funcionarios actuantes en Acta de Procedimiento Policial y registrados en la correspondiente Planilla de Cadena de Custodia N° 001-22, de fecha 04 de enero de 2022; y utilizados para constreñir la acción de manera dolosa y antijurídica que puso en peligro la vida y la libertad de la víctima como bien jurídico tutelado.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JEAN ARCAYA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.664.921, CREDENCIAL N° 40002264 a quien se le puso de vista y manifiesto, ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04 DE ENERO DE 2022 FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA, al efecto expuso:
“…Buenas tardes, recibimos llamada vía telefónica del jefe de instalación, no dirigimos hacia una parcelas y nos encontramos con un ciudadana, había unas 40 o 50 personas, logramos capturar a un ciudadano y lo trasladamos al comando y de allí lo llevamos a la estación policía, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Tu recuerda aproximadamente la fecha de la aprehensión? R: 04 de enero. ¿De qué año? R: 2022. ¿Aproximadamente a qué hora? R: Como a las 08.00 de la noche. ¿Quién te realiza la llamada? R: La realizan al jefe de servidor, le hacen llamado. ¿Te informan quien hace llamador? R: No. ¿Por qué razón salen de comisión? R: En virtud de que estaban linchado a un ciudadano. ¿En qué zona? R: En una finca. ¿Cuantos estaban? R: Como 40 o 50 personas. ¿Cuánto tiempo te tardas en trasladarte? R: 20 minutos. ¿En qué te trasladas? R: En una patrulla. ¿Por qué lo iban a linchar? R: Porque había intentado secuestrar a el dueño de una finca. ¿Cuándo tu llegas, quien te entrega al ciudadano o tú lo agarras, como determinas quién era? R: Porque estaba en el piso. ¿Lograste visualizar a alguna de las personas? R: No. ¿Para el momento que agarran al señor, le revisan alguna inspección corporal? R: No, agarramos el bolso y nos retiramos. ¿Tu revisaste el bolso? R: No. ¿Te dijeron en algún momento o te entrevistaste con la victima? R: No. ¿Te dijeron cuál fue la acción que dio el ciudadano previo? R: Intento robar. ¿Te entrevistaste con algún familiar de la víctima? R: No. ¿Luego de materializar la aprehensión a donde te diriges? R: Al ambulatoria. ¿Qué condiciones tenía el señor? R: No recuerdo. ¿Y luego que hacen ustedes? R: Lo atienden los médicos y nos vamos al comando. ¿En el comando ustedes visualizan lo incautado? R: Cuando revisaron el bolso yo no estaba. ¿Cuál otro funcionario estaba contigo? R: Javier Duran, Jefferson Leal y creo que otro, pero no recuerdo, éramos 4 o 5. ¿Cuánto tiempo transcurre para notificar la novedad? R: Como 4 o 5 horas. ¿En el momento que presentas al detenido había una persona allí formulando denuncia? R: No. ¿Qué hora era aproximadamente cuando llegas al comando? R: Como las 8:30. ¿De la evidencia que tu entregas o que te entregan a ti, que más fue aparte del bolso? R: Unas llaves y unos billetes en efectivo. ¿Aparte del bolso? R: Escuche que dentro del bolso. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. BETSY DURAN, quien procede preguntar: ¿Me indica el sitio donde aprehensión al ciudadano? R: Zona agrícola, callejón la laguna. ¿A qué hora era? R: Como las 8. ¿Al llegar al sitio en qué condiciones estaba la víctima? R: Golpeado. ¿Qué otra condición tenía? R: Con la franela puesta en la cabeza. ¿Encapuchado? R: Con la franela. ¿Qué otra condición viste? R: Estaba golpeado. ¿Aparte de ti quienes fueron los que estaban al momento de la aprehensión? R: Javier Duran, Jefferson Leal y otros que no recuerdo. ¿Quién recibe llamado? R: El jefe de despacho. ¿Encuentras alguna evidencia de interés criminalístico? R: No. ¿Le haces inspección corporal? R: No. ¿En qué fecha fueron los hechos? R: 4 de enero de 2022. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En ese procedimiento consiguen algún testigo? R: No. ¿Lograron ubicar algún testigo entre las 40 personas? R: Si. ¿Ese testigo les participó algo de los hechos? R: No recuerdo. ¿A la inspección corporal al ciudadano? R: Lo montamos en la patrulla. ¿Cuál fue su función? R: Trasladar al ciudadano al ambulatorio y llevarlo al comando. ¿Cuál fue la función de Javier Duran? R: Él se quedó en el comando en el procedimiento creo que hace llamado al fiscal. ¿Jefferson Terán? R: Estaba en la patrulla. ¿Y los otros funcionarios? R: Lo que pasa es que habían 2 o 3 funcionarios de la diep de la victoria y no recuerdo nombres. ¿Cuándo usted se traslada al sitio del suceso cuántas fueron, oficiales? R: Si, unidades. ¿Identificadas? R: Si. ¿Esos funcionarios de la diep fueron de apoyo o eran parte del procedimiento? R: Nos conseguimos en la vía y ellos solo fueron de acompañante. ¿Dejaron constancia que esos funcionarios fueron de apoyo? R: No sé. ¿Cuándo lo trasladan al comando que objetos de interés criminalístico logran incautar? R: Me dijeron que un facsímil, llaves y unos billetes porque yo no estaba. ¿Quién revisa el bolso? R: No sé. ¿Cuándo ustedes llegan al comando estaba presente alguna familia de la víctima o la victima? R: No. ¿Quién formula la denuncia? R: El dueño de la finca. ¿En qué momento? R: Tiempo después. ¿Qué tiempo? R: 1 hora y medio o 2 horas. ¿A las 2 horas es que se aproxima la víctima y formula denuncia? R: Si. ¿Quién le rinde entrevista a la víctima? R: No recuerdo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Jean Arcaya declaro como funcionario actuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual manifestó que su función fue el traslado del acusado al ambulatorio y luego al comando, cabe destacar que de los señalamientos efectuados por el funcionario esta juzgadora obtiene elementos de convicción que determinaron la participación del ciudadano José Ney Lezama Ávila, en los hechos incriminados, ya que el funcionario dejo señalado que su comisión se trasladó al sitio del suceso previa llamada telefónica donde se dejó en manifiesto que la “comunidad estaba linchando a un ciudadano en una finca”, una vez en el sitio estaban aproximadamente unas 40 o 50 personas con el ciudadano en el piso golpeadolo y encapuchado con una franela y un bolso presuntamente porque había secuestrado al dueño de una finca, posteriormente el mismo es trasladado al ambulatorio y posteriormente al comando.
Por lo que, esta juzgadora conforme a las circunstancias establecidas por el funcionario actuante y señaladas en acta de procedimiento de fecha 04 de enero de 2022, tuvo la convicción que el ciudadano José Ney Lezama Ávila, fue el autor de los hechos ratificados por la victima en la sala de audiencias en fecha 29 de noviembre de 2022, en la garantía del principio de la oralidad, inmediación, contradicción y control de la prueba donde escuchado su testimonio señalo la conducta antijurídica ejercida por el precitado ciudadano, donde a preguntas de esta juzgadora manifestó que la persona que había ingresado a su residencia y lo había amenazado con un arma de fuego, agredido físicamente, era el ciudadano presente en la sala de audiencias. Es por ello, que el tribunal observa coherencia entre la declaración obtenida del funcionario y el procedimiento realizado conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
3) DECLARACION DE FUNCIONARIO ACTUANTE JAVIER DURAN, titular de la Cedula de Identidad N° 19.004.164, CREDENCIAL N° 2106 a quien se le puso de vista y manifiesto, ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 04 DE ENERO DE 2022 FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA, al efecto expuso:
“…Buenas tardes, eso fue aproximadamente a las 6 de la tarde, mi compañero Jefferson estaba allí el cual actualmente ya no está en el paso, no hacen llamado al número del cuadrante unos piden que nos trasladamos a la comunidad ya que tenían a un ciudadano capturado, eran entre 45 a 50 personas, estaban hasta frente de la plaza, hacemos captura al ciudadano ya que lo querían linchar, lo metemos la comando, nos entrevistamos con las personas y nos informan que se había metido a una residencia y había secuestrado a un vecino, ellos se percatan que no había salido, se le incauto un bolso con una pistola tipo facsímil, unas llaves, un teléfono y un billete de denominación de bolívares, mediante esa fuente de información que nos otorgan, nosotros pasamos por la cerca lateral e investigando vimos que el señor estaba encerrado en un baño el cual dijo que llevaba 2 horas, de inmediato trasladamos al señor a hacer la denuncia respectiva, le presentamos primero auxilios al ciudadano ya que presentaba golpes y posteriormente realizamos el acta policial y lo referente al caso, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Nos puedes recordar cuando la realizan? R: 4 de enero de 2022. ¿A qué hora? R: Como a las 6 o 6.20 pm. ¿Dónde estabas tú? R: Cerca del comando en requerido de patrullaje. ¿Quién te realiza la llamada? R: El jefe de instalación. ¿Qué te dice? R: Vénganse rápido al comando ya que hay unas personas capturadas uy nosotros llegamos rapidito y cuando llegamos vimos la multitud y ellos nos empiezan a llamar, la gente quería matar al señor y nosotros no sabíamos en qué momento podía pasar algo, después las personas nos cuentan todo. ¿La aprehensión donde la realizan? R: Fuera del comando porque las perdonas lo llevan hasta allá. ¿Con que funcionario estabas? R: Leal Jefferson, Arcaya Jean. ¿Frente al comando? R: Si. ¿Cuándo materializas la aprehensión le realizas inspección corporal? R: Inmediatamente, tenía un facsímil de color negro, un teléfono creo que marca blue, un manojo de llaves y como 4 billetes de bolívares. ¿Cuándo tu materializas la aprehensión que es lo que te informan? R: Informan que el ciudadano presuntamente se había metido en una granja y allí había un señor, de hecho, dijeron que no era la primera vez que eso pasaba, en ese momento la zona estaba peligrosa y eso se escapaba de nuestras manos, a veces los funcionarios de la victoria nos apoyaban porque pedimos apoyo. ¿Cuánto tiempo hay de trasladado desde el comando hasta la zona agrícola? R: Como 15 minutos. ¿En vehículo? R: Si. ¿Y específicamente la zona de la concepción? R: Eso es como agarrar hacia la vía de suata, se pasa el cementerio, luego hay otro cementerio privado allí está la vía de suata y luego la hacienda que es la última, es un callejón largo. ¿En vehículo cuanto tiempo es? R: Como 15 minutos, es algo rápido. ¿Lograste tener conocimiento o le rendiste entrevista al ciudadano el cual fue víctima? R: Los ciudadanos del sitio nos dan la información y ellos nos dicen que no habían visto al señor y él estaba en el baño. Estaba mal, estaba llorando y sudando, se llevó al médico y se le tomo la atención. ¿Además de ti quién más estaba? R: Arcaya, Jefferson. ¿Cuántas unidades eran? R: 1 sola. ¿En ese momento o durante el proceso quien interpone la denuncia? R: El señor que es la víctima, él y sus familiares que dan con el hecho que no es la primera vez que pasa, allí siempre se la pasan robando por ser sector agrícola. ¿A qué hora fue? R: A las 8:00 pm. ¿Recuerdas que denuncio el señor? R: No recuerdo, bueno en este caso el denuncio que el señor se metió y lo amenazó y lo tranco en un cuarto, me imagino que las personas se percatan y prácticamente dan con el señor que lo llevan a la justicia. ¿Cuándo interponen la denuncia el señor quien es víctima reconoció algún objeto como de su propiedad? R: No porque eran unas llaves y unos billetes que eran de su propiedad. ¿Recuerdas la vestimenta que cargaba? R: No, me acuerdo del procedimiento, pero más nada. ¿Al momento de la aprehensión estaba vestido? R: Estaba golpeado, con barro. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. BETSY DURAN, quien procede preguntar: ¿Me indicas el lugar donde aprehensión al acusado? R: Frente al comando. ¿Cuántos funcionarios estaban? R: El parquero, jefe de servicio, Arcaya y leal Jefferson, éramos como 5. ¿Al momento de la aprehensión como llegas al comando? R: Por una llamada. ¿Qué te dicen en la llamada? R: Que me fuera al comando que había unas personas que habían agarrado a un ciudadano que había secuestrado a un señor. ¿Bajo qué condiciones resguardaron al imputado? R: Primeramente, preservar la vida a él, ya que lo iban a linchar. ¿Cuándo evitas el linchamiento tenía la cara descubierta? R: La cara la tenía descubierta, con barro, la camisa rota. ¿Al momento de la aprehensión aparte de resguardarlo, lo aprehenden y le incautan alguna evidencia? R: La gente entregó un facsímil tipo pistola, 2 manojos de llaves, billetes. ¿Tú dices que luego se dirigen a la residencia del señor, cuantas personas entrevistas en entre esa multitud? R: No recuerdo con nombre, fueron prácticamente a 2 o 3 personas, decían que el señor no salía, llamaron a los familiares. ¿Para esa multitud del sitio del suceso me podrías describir la distancia entre vivienda, como es el sitio, porque me hablas de finca y para la multitud de personas que había, que distancia hay entre finca y finca? R: Al ingresar por el callejo de tierra hay como 12 fincas en ambas hileras, son de 40 metros de largos. ¿Tienes conocimiento de que dicen el momento de la llamada? R: Que la gente de la comunidad había agarrado un choro que estaba robando una tente y cuando llegamos vimos a la persona con el señor. ¿Quién interpone la denuncia y a qué hora? R: A las 8 de la noche. ¿A qué hora lo tenía allá? R: Como a las 6:30. ¿A qué hora interponen la denuncia? R: a las 8 de la noche. ¿Por qué? R: Porque se le presto apoyo en el cdi, se llevó al comando porque el jefe no puede dejar el comando solo, luego se dice que el señor no puede salir, pero no había denunciante, fuimos al lugar donde todo ocurrió y estaba el señor. ¿Había un familiar? R: No, no había. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿A dónde te indican las personas que habían dado captura al ciudadano para lincharlo? R: Supuestamente lo agarraron en la granja. ¿Qué sector es ese? R: No recuerdo exactamente el nombre sé que es por el cementerio. ¿Y luego qué sucede? R: Lo trasladan para entregarlo en las autoridades. ¿Desde la finca hasta el comando? R: Si, desde donde él se metió a robar al comando. ¿En ese tiempo que hora era? R: Cuando yo me los encuentro eran como las 6:30 de la tarde, porque cuando llegamos él estaba afuera del comando. ¿Las personas lo dejan afuera del comando? R: Si. ¿Quién te da conocimiento de los hechos de que la víctima estaba secuestrada en la finca? R: Las personas que estaban en el lugar. ¿Me indicaste que fueron 3 personas? R: Si, 3 personas las cuales dicen que no han visto salir al señor de la finca de Farias, entonces nos trasladamos a vernos, muchas personas se fueron atrás y cuando damos con la finca estaba trancado en un baño. ¿Dejaste constancia de la entrevista de las pe3rsoans que te dan esa información? R: Si debe estar en constancia porque automáticamente se entrevista la persona, que ocurrió en el hecho ya que es la fuente de información. ¿Quién rindió la entrevista? R: Nosotros que estábamos allí. ¿Quiénes? R: Arcaya, quien es el jefe de los servicios. ¿Quién la rindió? R: Cada uno de ellos. ¿Quién realiza la inspección? R: Yo, incautando unos billetes. ¿Estabas asistidos de testigo para realizar la inspección? R: Los funcionarios policiales y las personas viendo. ¿Los funcionarios para ti son testigos? R: No, pero las personas sí. ¿Dejaste constancia de la entrevista del testigo que estuvo presente? R: Uno de ellos sí. ¿Masculino o femenino? R: Masculino. ¿Qué presencio el testigo? R: Que se le consigue unos billetes del bolsillo, un manojo de llaves y un facsímil. ¿Cuántos funcionarios eran? R: Nosotros 3, mas otros 2 que son los que se quedan en el comando. ¿Cómo se llaman? R: Faúndez. ¿Cuál fue su función? R: Resguardar el comando porque es el encargado de las armas junto con el jefe de instalaciones. ¿Cómo se llama? R: Creo que Uribe Edwin. ¿Cuál fue su función? R: Calmar la gente. ¿Lo de los procedimientos quienes fueron, quién estaba en la aprehensión? R: Leal Jefferson. ¿Qué hizo? R: Les quita el ciudadano a las personas. ¿Quién hace el procedimiento? R: Arcaya. ¿Qué hace el? R: Calmar a la gente. ¿Y tu participación? R: Hacer la inspección. ¿Los funcionarios de apoyo quienes eran? R: Los del comando. ¿Dejaron constancia en el acta de la participación del apoyo? R: No se decirle. ¿Puedes indicar cuál es tu firma? R: La número 1. ¿Dónde está adscrito Leal Jefferson? R: Supuestamente se fue de baja y no está en el país. ¿Cuándo trasladan a la víctima al comando había algún familiar esperando? R: Si. ¿Cuántos familiares? R: 1 señora y 2 personas más que estaban hablando allí, había una señora que era su hija y estaba llorando. ¿Quién formula la denuncia? R: El sr Faria. ¿Quién recibe la denuncia al señor Faria? R: El jefe de los servicios mientras nosotros hicimos el resto, el acusado estaba en los primeros auxilios. ¿A qué hora fue la denuncia? R: A las 8 de la noche. ¿A qué hora ocurren los hechos? R: 6:20. ¿Recuerdas el nombre del testigo que indico que estaba en presunto cautiverio la victima? R: No, solo que fuimos a revisar porque estábamos esperando el denunciante porque una cosa es que lo tengan allí y otra que estaba un denunciante. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.
VALORACIÓN
Este funcionario policial, indico en su deposición como actuante que fue el encargado de realizar la inspección corporal al acusado de auto, coincidiendo en el dicho del funcionario Jean Arcaya, señalando que se trasladaron a la comunidad de San Mateo donde les fue informado que tenían a una persona capturada aproximadamente un promedio de 45 a 50 personas, a quien pretendían “linchar”, motivado a que se había ingresado a una residencia y había secuestrado a un vecino, posteriormente corroborando la veracidad de la información suministrada, fue encontrada la víctima encerrada en un baño en el que manifestó llevaba 2 horas, por lo que, de inmediato le prestaron los primeros auxilios ya que presentaba golpes y luego fue trasladado a formular la denuncia respectiva como consta en actas al folio N° seis (06) de la pieza única del expediente.
Dejando establecido, que al practicar la inspección corporal al acusado de auto le fue incauto un bolso con una pistola tipo facsímil, unas llaves, un teléfono y unos billetes de denominación de bolívares registrados en la Planillas de Registro de Cadena de Custodia cada uno de los elementos criminalístico incautados y descritos por el funcionario actuante, según lo dispone el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procedió a su detención, en las circunstancias establecidas en el acta de procedimiento policial y posteriormente se levantó la denuncia por parte de la víctima. Es por ello, que el tribunal observa coherencia entre la declaración obtenida del funcionario y el procedimiento realizado conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta prueba se analizó, en todas y cada una de sus partes en el principio de inmediación y, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias establecidos por el legislador patrio en los artículos 16, 22 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
4) DECLARACIÓN DEL TESTIGO MANOEL FARIA, titular de cedula de identidad N° E-784.316, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, el 04-01-22 a las 6:00 me encontraba en la finca de mi propiedad agropecuaria 3000 C.A. ubicada en el callejón la laguna parcela 5, entre Zuata y San Mateo, en ese momento estaba arreglando una mata de parchita media hora antes el obrero se había retirado, un hombre con botas de goma, pantalón blue jeans, suéter azul, aparece por detrás de mi espalda con un arma de fuego y me amenaza me levanto y me obliga a dirigirme a la casa, a que abra la puerta y luego me pide las llaves de la casa, del galpón y de la camioneta y el celular, me pide el arma de fuego que tengo, que donde estaba al caja fuerte que no tengo caja fuerte que tenía unos dólares pero se los había entregado al obrero media hora antes para comprar semillas y seguía insistiendo en los dólares y el arma de fuego, me daba bofetadas y me ponía el arma de fuego en la nuca, luego me saca de la casa y me lleva al garaje y me obliga a abrir la camioneta y me vuelve a preguntar por el arma de fuego y yo le digo que no tengo, me agarra me empuja hacia el baño que está en el garaje y me encierra en el baño, con el cerrojo me dice que no gritara, luego lo que sentí que entro a la casa, estaba encerrado en el baño y sentía que caían vasos y utensilios al suelo, como a los cinco minutos abrió la puerta del depósito y sentía que caían objetos en el suelo y después de ahí no oí mas nada, me quede en el baño hasta que me rescataron como a las ocho de la noche porque no sabía qué hora era porque no tenía teléfono, como hasta las ocho de la noche, llego la policía gritando señor Faria, me decían mi apellido, yo les grito estoy aquí estoy encerrado en el baño, me preguntaron si estaba herido les dije que no, me fueron a buscar agua, me buscaron una silla y de ahí me llevaron a la policía para que rindiera declaración, y en el comando estaba mi familia me estaban esperando porque me estaba tardando mucho vieron que no llegaba a la casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿En qué fecha fueron los hechos? R: 04-01-22. ¿Donde se encontraba usted específicamente? R: En la finca. ¿Dónde nos queda? R: El callejón Colombia, parcela 5. ¿Esa finca funge como su propiedad primordial el funcionamiento de una actividad? R: Si es de una empresa de cría de cerdos. ¿A qué hora aproximadamente ocurren? R: Aproximadamente a las 6 de la tarde. ¿Usted para el momento se encontraba en compañía? R: No. ¿Cuántas personas ingresaron? R: Una sola yo estaba solo. ¿Logro visualizar, nos podía indicar características? R: Botas negra, blue jean y suéter azul. ¿Logro ver otras características? R: En el reconocimiento lo reconocí. ¿Cuáles eran las características? R: Hombre delgado alto pelo negro. ¿Qué otra características? R: Cara delgada. ¿Logro verle los ojos o boca? R: No el pelo. ¿La nariz? R: Perfilada. ¿Logro ver otra? R: No. ¿Cuando esa persona ingreso pasadas las 6 estaba solo, esa persona ingreso armada logro apuntarle? R: Si me amenazo en la nuca. ¿Qué le dijo? R: Que no gritara ni corriera. ¿En ese momento que le pide? R: Abre la puerta de lacas, me quita el celular, las llaves de la casa, del depósito y que si tenía dólares y el arma de fuego, estaba desvalijada de hace años los robos han sido muchos ha sido una desgraciada, se llevaron el cableado transformadores, cuando tenía animales se llevaban de ocho y diez animales, a las madres las sacrificaban y le dejaban los lechones. ¿Fue en esa oportunidad? R: No. ¿Se le pedía los dólares? R: Si. ¿Otro objeto en las manos? R: No. ¿Alguien más sabia un vecino? R: No. ¿A quién le notifico usted fue usted quien le dijo a la policía? R: No en ese momento llegó la policía. ¿Tuvo conocimiento de quien le informó? R: La comunidad que vieron en ese callejón. ¿Lo lesionaron aparte de las amenazas algún golpe o herida? R: No. ¿Cuánto tiempo estuvo esa persona en su casa? R: Creo que como media hora. ¿A usted lo rescata la policía? R: Si. ¿Compañía de alguien? R: No. ¿Qué hora logra salir? R: Como a las 8 le pregunte al policía. ¿En el momento usted se va directo a la comisaria? R: Si yo me sentía mal. ¿Y de ahí usted coloca la denuncia si no es así corríjame notifico a sus familiares? R: Ellos ya estaban ahí. ¿Recuerdan el teléfono? R: Un blue azul. ¿En el momento previo que le quitaran el teléfono hizo una llamada? R: No. ¿Señor Manoel actualmente vive en esa granja? R: No en otra parte. ¿Señor Manoel usted logro recuperar los objetos? R: Las llaves sí. ¿Y el teléfono? R: El teléfono también. ¿A través de quien de la policía o la fiscalía? R: El mismo policía ahí mismo. ¿Usted se sometió a una experticia? R: Dos días después pero mi médico particular. ¿Logró visualizar el arma? R: Una pistola negra. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. BETSY DURAN, quien procede preguntar: ¿En el momento que entra a su finca con quien se encontraba? R: Solo. ¿Cuando usted manifiesta que lo encerraron que tiempo? R: Aproximadamente desde las 6:30 hasta las 8 que me rescataron. ¿Manifiesta que lo despojaron de un teléfono, ese teléfono servía o funcionaba? R: Si funcionaba. ¿Ese teléfono lo mantiene nunca estuvo en manos de funcionarios? R: Si estaba. ¿De que forma si en ningún momento ha manifestado que gritó, que llamó a persona, como llego la policía si la finca no queda en carretera? R: A partir de las 6 en el 2004 mi hijo fallece, 2014 yo fui secuestrado en la granja con mi hija abogada tuve desde la 4 hasta las 5am, que pasa todo eso es revuelto, traumático que pasa tengo mi esposa y mi hija ellas me dicen papa cuando tu sean las 5:30 o 6 vente a la casa es zona de riesgo después de esa hora llama mi familia, sino atiendo inmediatamente llaman a la policía y llamaron párate de eso no sé quien fue que llamaron no sé lo que se en ese callejo había gente a esa hora, el horario de la comunidad solamente que fue mi familia que no llegaba. ¿En el momento que llega a la comisaria quien se encontraba de la familia? R: Mi esposa. ¿Su hija vive con usted? R: Si. ¿En san mateo? R: Si. ¿En el momento que usted tiene pleno conocimiento que nunca o después de lo ocurrido los funcionarios los llevaron a la finca a los imputados? R: No se de eso no sé nada. ¿Tiene conocimiento de la hora? R: Si. ¿Conoce el nombre del funcionario? R: En la finca o mi casa. ¿En la finca? R: Si. ¿Cuántos funcionarios? R: 6. ¿No logro visualizar el nombre? R: No porque cortaron el cableado no había luz. ¿De qué pertenecías le despojaron? R: Las llaves de la casa, el depósito de la camioneta y celular me preguntaron por dólares y caja fuerte. ¿Usted manifestó que en reiteradas oportunidades se han metido? R: Si. ¿Infinidades de personas o una sola? R: En 2014 fueron 15 personas, un camión cochinos más de 4mil kg de maíz y 8mil kg de alimentos en el cicpc y dip eso era fiesta. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Señor Manoel cuando ingresa la persona a su finca se encontraba encapuchado? R: No. ¿Pudo visualizar a la persona el rostro? R: Si el rostro y la ropa delgado, ojos. ¿Es apersona que entro a su finca lo había visto en toras oportunidades por el sector? R: No. ¿Fue su trabajador algún vecino? R: No. ¿La persona que ingreso tenía un tatuaje? R: No porque tenía el suéter manga larga. ¿De llegar a ver la persona lo reconoce? R: Si. ¿En la sala se encuentra presente una persona detenida puede visualizar que fue la persona que ingreso? R: Si fue. ¿Indico que en ese momento las llaves del depósito de la camioneta de su casa y teléfono le fue entregado por los funcionarios? R: Si me lo entregaron. ¿El teléfono que le sustrajo se encontraba en buen estado? R: Si estaba operativo. ¿Cómo pudo observar que hora era no tenía teléfono mi reloj? R: Le pregunte al funcionario porque estaba en el suelo sentado. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la victima el ciudadano, MANOEL FARIAS, en sala de audiencias, quien manifiesto que ciudadano se le aparece por detrás con un arma de fuego, lo amenaza y lo obliga a dirigirse hacia el lugar de su residencia, obligándolo que abriera la puerta y luego le pide las llaves de la casa, del galpón y de la camioneta, también le pide el teléfono celular, el arma de fuego que tenía y le pregunto que donde estaba la caja fuerte a lo que le respondió que no tenía caja fuerte, que tenía unos dólares pero se los había entregado al obrero para comprar semillas a lo que el ciudadano seguía insistiendo en los dólares y el arma de fuego, le daba bofetadas y le ponía el arma de fuego en la nuca, lo agarro y lo empujó hacia el baño que está en el garaje y lo encierra, se quedó en el baño hasta que fue rescatado como a las ocho de la noche por unos funcionarios.
Dejando claramente establecido con su deposición, el responsable de los hechos narrados y ocurridos en fecha 04 de julio de 2022, reconociendo al acusado de autos en el comando policial, como en la sala de audiencias, por lo que, conforme a la declaración realizada por la victima existe suficientes elementos imputables que dejan comprometida la conducta del acusado en el hecho cometido que acredita la responsabilidad del acusado.
5) DECLARACIÓN DEL TESTIGO NILYAN MIREYA DOMINGUEZ MOGOLLON, titular de cedula de identidad N° V-10.359.632, quien rindió declaración en fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, actualmente vivo en la residenciada en la julia, calle los llanos, sector el mirador, municipio bolívar, casa N° 05, san mateo, teléfono 0424-31215588, respecto a los hechos de ese día, el andaba con una vecina, buscando leña ya que el siempre buscaba leña, para muchas personas e inclusive para la iglesia, yo soy cristiana me congrego ahí mismo en esa iglesia, ese dia de los hechos llego la muchacha que estaba con él, a avisarle a los familiares de él que lo habían agarrado unos hombres y se lo había llevado a la policía, ella dijo que estaba escondida y por eso no le paso nada, ella comento que espero un rato para poder salir, y él es un muchacho trabajador es lo que puedo decir de el, además muy colaborador con el sector, lo conozco desde hace muchos años, él siempre nos consigue leña para la iglesia, es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. BETSY DURAN, quien procede preguntar: ¿usted recuerda más o menos la fecha en que sucedieron los hechos? Eso fue en enero un día martes, pero el día exacto no lo sé. ¿Qué fue lo que manifestó la muchacha que estaba con él? Que fueron a buscar leña y que se había quedado casando iguana y ella estaba aparte porque fue a buscar más leña y en ese momento llegaron unos hombres y lo habían golpeado y después apareció la policía. ¿se lo llevo la policía? Si. ¿Por qué tiene conocimiento de esos hechos, como llego al sitio donde estaba la familia? Porque ella estaba buscando la familia de el para avisarle y sabía que estaban en la iglesia ya que allá se la pasan. ¿a que hora fue eso? No sé exactamente, digo como a las 7 o 7: 30 de la noche. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llamaba la muchacha que estaba con el señor? Iris. ¿recuerda saber que eran ellos? Amigos. ¿cuando ocurrieron los hechos? Eso fue como en enero era un día martes, la fecha exacta no la se. ¿presencio cuando aprehendieron al ciudadano José? No yo estaba en la iglesia. ¿previa a esa situación el ciudadano compartió con ustedes? El fue a la iglesia varias veces. ¿el día que el señor José estaba detenido usted antes había compartiendo con él? No ese día no. ¿Qué nexo la une a usted con el señor y la señora iris? solo amistad. ¿tuvo conocimiento porque el señor resulta detenido? No para nada, más bien nos sorprendió, porque él siempre nos buscaba la leña. ¿llego a decirle la ciudadana donde estaba el cuándo lo estaba golpeando? No. ¿sabía usted o identifico a una de las personas que lo agredieron? No. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo promovida por la defensa, ciudadana Nilyan Mireya Domínguez Mogollón, el tribunal puede apreciar el hecho de que la misma manifiesto no haber estado presente en el lugar de los hechos, ni en el sitio del suceso, solo que tenía el conocimiento de que el acusado andaba con su vecina Yris amiga en común, buscando leña y cazando iguanas, donde posteriormente, la muchacha que estaba con él, llego a la iglesia a avisarle a los familiares que lo habían agarrado unos hombres, lo habían golpeado y se lo habían llevado a la policía, que a su vecina no le paso nada ya que estaba escondida, en su deposición comento que él acusado de auto es un muchacho trabajador, además de muy colaborador en el sector, a quien conocía como vecino del sector.
Cabe destacar, que la declaración de la ciudadana NILYAN MIREYA DOMINGUEZ MOGOLLON, es tomada por esta juzgadora como testigo referencial de los hechos, por cuanto no estuvo presente en el lugar de los hechos, ni pudo observar las circunstancias en cómo ocurrieron los mismos, que la información suministrada fue obtenida por parte de la testigo presencial la ciudadana Yris González, no aportando para esta juzgadora elementos de convicción que permitan la demostración o no de los hechos debatidos en esta sala de audiencias.
6) DECLARACIÓN DEL TESTIGO YRIS ADRIANA GONZALEZ LUGO, titular de cedula de identidad N° V-27.865.422, quien rindió declaración en fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…buenas tardes, yo vivo en san mateo, la curia, calle la Mariño, casa n° 31 estado Aragua, mi teléfono donde me pueden comunicar 0424-6376773, el día de los hechos que fue el 04-01 yo andaba con él, ese día no tenía gas y le dije que cuando fuera a buscar leña yo iba con él, cuando estábamos buscando los palos, yo le dije que iba a buscar otros palos más cerca y cuando regreso él estaba ahí casando iguana, en eso voy a orinar y cuando vengo de regreso veo a 3 personas corriendo y veo que lo estaban golpeando, me escondí, para que no me vieran, uno de ellos le dio un cachazo y después se lo llevaron, al rato Salí y fui a mi casa, ya estaba oscuro, y fui avisarle a su familia y no estaban entonces fui a la iglesia que estaban allá y fueron a buscarlo, más tarde pregunte y me dijeron que estaba en la medicatura y se lo llevaban preso. es todo” Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. BETSY DURAN, quien procede preguntar: ¿Cómo se llama el sitio donde busca la leña? Cruzando la autopista. ¿cercas donde viven? Un poco retirado. ¿Qué tiempo tardan de la casa al sitio? Como una hora aproximadamente. ¿recuerda la fecha exactamente? Si claro el 04-01 era un día martes, jamás podre olvidar ese día. ¿recuerdas la hora más o menos que sucedieron los hechos? Nos fuimos al medio día, ya teníamos rato como a eso de las 03 de la tarde ocurrieron los hechos. ¿cuantas personas estaba corriendo? 3. ¿Cómo estaba vestidas? Con ropa normal. ¿eran hombre o mujeres? Hombres. ¿Cómo te percatas de la situación? Cuando regreso de ir a orinar y veo a los 3 hombres corriendo y veo que lo tienen dándole golpes. ¿Qué le tenían, en la cara? una capucha o camisa algo así. ¿qué color de capucha? Negra creo. ¿luego que tiempo duraron ellos ahí? Un rato. ¿estaban armados? Si algunos. ¿me describes la persona que viste?. En este mismo acto la representante del Ministerio Publico ABG DELORYS CONTRERAS, la cual establece lo siguiente: La testigo dice que estaba a distancia, y en la pregunta anterior sugirió en su pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, el cual establece: solo estoy haciendo una pregunta a declaración de los funcionarios que lo agarraron, es a fin de desvirtuar la declaración. Acto seguido la Juez se Pronuncia respecto a la Objeción por parte del Ministerio Publico: Con lugar la objeción, toda vez que solo la pregunta debe ser referida con lo declarada que está dando la testigo. Se procede a continuar con el interrogatorio. ¿ellos se mantuvieron en el sitio o se lo llevaron? Ellos duraron un rato y después se fueron, es cuando salía a mi casa Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿usted recuerda el día y la hora de los hechos? El 04 de enero, como a eso de las 12 del mediodía y como de 3 a 4 fueron los hechos. ¿cuándo dice que salió con el señor José, de donde salen? De cerca de la casa de la Mariño. ¿Qué distancia hay o cuánto tiempo hay donde está la leña? Como una hora aproximadamente. ¿durante todo ese tiempo estuvo acampada con el señor José? Si, llego un momento que nos separamos dos veces. ¿Cuánto tiempo se separaron? Como media hora más o menos mientras fui a orinar y buscar la leña. ¿Cuándo regresan ya se encontraba con otra persona? Si ya lo tenían a él, y fue cuando vi el cachazo. ¿a qué distancia se encontraba? Era una distancia larga que no podían verme. ¿me describes la zona? Un espacio donde hay arboles, montes y espacio donde no hay monte y piedras. ¿y el señor José se encontraba en que área? Donde estaba la piedra. ¿tiene conocimiento porque se le acercaron al señor José? Ni idea. ¿a qué hora aproximadamente estaban esas personas coaccionando a José? Como a las 3 o 4 de la tarde. ¿logro observar si el señor José tenia algo por lo cual lo buscaran? No nada. ¿me puede describir la vestimenta? Un jeas, unas botas y una franela blanca. ¿aproximándome cuanto duro observando eso? Como media hora más o menos. ¿Cuánto tiempo se tardó del sitio a su residencia? De verdad no sé, porque me fui corriendo. ¿Qué distancia hay del sitio a la comisaría más cercana? La comisaria esta esta en mateo, en camioneta 15 minutos caminando más tiempo. ¿aluna otra persona que observaron? No sé de verdad, no me fije porque yo Salí corriendo asustada. ¿tiene algún nexo que la una con el señor José? No, solo amistad. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿en el momento que ustedes se separan, cuando vas a ir al baño? La primera vez que me separa fue cuando fui a recoger la leña y él se queda casando iguana, después regreso y después me fui al baño. ¿Cuándo fuiste al baño, cuando regresas que observa? Que lo tenían a el 5 hombres en el piso y uno de ellos le dio como un cachazo. ¿luego que sucede con el señor José? se lo llevaron y yo espere un rato y me fui. ¿te fuiste a dónde? A la casa de los familiares y como no lo conseguí fui a la iglesia. ¿y porque no fuiste a la estación policial? Queda lejos, más cerca queda la casa. ¿Qué tiempo transcurrieron del lugar de los hechos a la casa del? No recuerdo. ¿supiste el motivo por el cual lo dejaron detenido? Si, por robo según. ¿ese hecho de ese robo había sucedido ese mismo día? No sé. ¿a qué hora llegaste a la laguna? Salí de la casa a las doce y algo. ¿los hechos ocurrieron a qué hora? De 3 a 4 de la tarde. ¿a qué hora te retiras del sitio? Ya estaba más oscuro. ¿a qué hora te enteras que estaba en la estación policial ? como a las 9 pm mas o menos, que fui a su casa. ¿reconoce algunos de lo que los que lo estaban golpeando? Uno medio calvo. ¿viste si estaban identificados como funcionarios? No. ¿Cuántas personas viste que lo tenían a el? 5 persona es todo…”.
VALORACIÓN
Con respecto a lo declarado por la testigo presencial promovida por la defensa, Yris Adriana González Lugo, la misma manifiesto que andaba con él acusado, ya que ese día no tenía gas, por lo que, le pidió que cuando fuera a buscar leña ella iba con él, que al llegar lugar consiguió la leña, él estaba casando iguana y ella se movilizo para realizar una necesidad fisiológica “orinar” y cuando regreso nuevamente al lugar, vio a tres (03) personas corriendo y que lo estaban golpeando, se escondió, para que no la vieran a distancia pudo observar cuando uno de ellos le dio un cachazo y después se lo llevaron, salió y se fue a avisarle a su familia como no estaban fue a la iglesia donde informo a la ciudadana Nilyan Domínguez y fueron a buscarlo, posteriormente le dijeron que estaba en la medicatura y se lo llevaban detenido.
De los manifestado por la testigo, las partes dentro del principio de contradicción fue interrogada donde a preguntas realizadas la declarante manifiesta que los hechos ocurrieron de 03:00 pm a 04:00pm y que pudo observar a distancia que se desarrollaron en un lapso de unos treinta (30) minutos indicando a su vez que del lugar de los hechos a su casa demoro una (01) hora aproximadamente, lo que es contradictorio ya que manifiesto que cuando se retiró del sitio ya estaba oscuro, luego en primera instancia declaro que eran tres (03) personas que tenían al acusado, posteriormente indico que eran cinco (05) sujetos.
Conforme a lo declarado, este tribunal puede apreciar que existió un lapso en el que la testigo manifiesto no estar en presencia del ciudadano acusado de autos, que el mismo efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos y que fue trasladado de manera violenta a la comisaria por unos ciudadanos comunes, la testigo en su declaración no manifiesto en ninguna de sus partes, observar el motivo que detonaría la actuación de los presentes por el contrario se mantuvo resguardada a distancia de donde ocurrieron los hechos. Es por ello, que basada en el testimonio establecido se puede concatenar con el dicho de los funcionarios actuantes en virtud de los acontecimientos que el acusado fue detenido por haber cometido una conducta antijudía, quedando demostrado con este testimonio a juicio de esta jurisdicente la participación del acusado José Ney Lezama Ávila, en comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público.
7) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cédula de identidad V-14.087.418, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“…tengo 45 años resido en san mateo el día 4 de enero del año 2022 Salí de mi casa a las 12 40 de la tarde Salí con un morralito y un saco me dirigía hacia zuata iba a buscar leña y a casar iguana pase buscando a una muchacha ella andaba con migo yo ya tenía como 1 hora en la laguna me dirigía hacia lo último del parque de la laguna allí habían unos palos para la leña eran como las 3 de la tarde pasaron 3 tipos corriendo pero como yo no estaba haciendo nada cuando sigo metiendo la leña venían 5 tipos que venían corriendo tenían armas y un machete me dieron que me quedara agachado y me empezaron a golpear y que yo estaba robando me amarraron y me preguntaban donde estaban las cosas ellos me llevaron y no sé dónde estaban pase como una hora caminando se ensañaban y me golpearon muchas veces en la cabeza de eso tengo fracturas en la cabeza me dio un infarto en un lugar me amarraron los pies y las manos sí sé que estaba herido porque sentía la sangre uno de ellos me dice que me van a matar cuando se frenó un carro cerca se bajaron sonaron las puertas y uno de ellos habla y le reconozco la voz que era el funcionario López y le digo que soy yo me quitan la capucha y me preguntan qué porque yo estaba robando yo ledije que no y veo que le dan un dinero López Deivis era de la die al rato llegan unos motorizados y me llevan al comando me meten en un calabozo y al rato me llevan a un ambulatorio al día siguiente me dice que si le doy 3mil dólares me sueltan de los golpes que me dieron quede muy mal ya tengo que depender de pastillas ya no soy capaz ni de levantar un tobo de agua. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde reside? San Mateo. El rural, La Curia, casa 119. ¿En qué fecha? El 4-01-2022. ¿Con quien vive? yo soy papa y mama y vivo con mis hijos. ¿Conoce a la persona que puso la denuncia? lo conocí aquí. ¿Sabe dónde vive la victima? no aquí fue que escuche que vivía en san mateo. ¿Tenía algún teléfono? no conmigo, ese día lo había dejado en la casa. ¿Porque los funcionarios dijeron que usted tenía un facsímil? eso es algo que acostumbran hacer los funcionarios yo tenía era un machete que me quitaron y un puñado de metras. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Los funcionarios que te aprendieron como estaba vestidos sabias para que órgano estaban funcionando? López Deivis era de la DIE pero no estaba uniformado y dos de los que llegaron con el sí estaban uniformados y luego llegaron 4 motorizados. ¿Los motorizados a que cuerpo pertenecían? a la policía de Aragua. ¿Sabes por qué la die estaba allí? No lo sé cuándo después de lo que paso López pasa a ser comandante de la policía de Aragua y me pregunta porque estaba yo aquí y le digo que porque él me mando a detener y me dijo que no me había llevado para que me detuvieran sino para que llamaran a mis familiares por el estado en el que estaba. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Dónde fue el lugar? El embalse de la laguna de zuata. ¿A qué hora llega? eran como la una y algo de mi casa a ese lugar son como 20 minutos. ¿En su relato dice que pasaron 3 ciudadanos? Si pasaron 3 hombres corriendo cuando eso yo ya había agarrado una iguana. ¿Quiénes eran esos hombres? no lo sé no los conozco, después pasaron 5 hombre unos tenían armas automáticas y un sr mayor. ¿Esos 5 vienen después que pasan los 3 ciudadanos? Si me imagino que estaban persiguiendo a los otros 3. ¿Cuando llega la otra ciudadana? ella no se acercó no llego hasta donde yo estaba. ¿Cuándo lo abordan es en ese mismo lugar? Si. ¿Hacia donde lo trasladan? yo no sé los funcionarios decían que era un conuco en flores eso es lejos de mi casa ellos me tuvieron caminando como una hora por el monte cuando la policía llego de allí al comando tardaron como 20 min la carretera era de tierra. ¿Iba a pie o en vehículo? Me llevan al comando en la patrulla. ¿Le tiene a algún apodo? Si ¿Como le dicen? me dicen coco desde niño. ¿Llego a trabajar en la finca en el lugar donde supuestamente habitaba la víctima? No nunca había estado en ese lugar no sé dónde queda. ¿Usted tuvo alguna relación con la víctima? No. ¿Cuándo dice que lo trasladan aproximadamente en que momento llegan a la estación policial? Como en 20 min. ¿A qué estación policial lo trasladan? a la de San Mateo Este 1. Es todo”
VALORACIÓN
En su declaración, sin juramento y sin coacción alguna, el acusado manifestó que salió de su residencia con destino hacia zuata a buscar leña y a casar iguana, paso buscando a una muchacha que lo acompaño y cuando ya tenía como una hora en la laguna, se dirigió hacia lo último del parque ya que allí habían unos palos para la leña cuando ya eran como la tres 03:00 pm pasaron 3 sujetos corriendo, pero como no estaba haciendo nada los ignoro y cuando siguió metiendo la leña, venían cinco ciudadanos más corriendo con armas y un machete, que le dijeron que se quedara agachado lo empezaron a golpear porque estaba robando, lo amarraron y le preguntaban dónde estaban las cosas, se lo llevaron y lo golpearon muchas veces y lo llevan al comando lo meten en un calabozo y al rato lo llevan a un ambulatorio.
Dejando constancia, de
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.
DOCUMENTALES
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:
- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha Cuatro (04) de enero de 2022 suscrita por los funcionarios actuantes: Supervisor (PBA) Duran Javier, Oficial Agregado (PBA) Arcaya Jean Y Oficial (PBA) Leal Jefferson, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, inserta en el folio N° Cinco (05) de la pieza única del expediente.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha Cinco (05) de enero de 2022 suscrita por la Detective Agregado Ashley Rojas experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria Estado Aragua, inserta en el folio N° Dieciséis (16) de la pieza única del expediente.
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Ministerio Publico en fecha, martes ocho (08) de agosto de 2023, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de la declaración del funcionario Leal Castillo Jefferson cedulado bajo el numero V-20.520.067, por cuanto visto la resulta que fue dirigida al tribunal se informó que el mismo se encuentra retirado de la institución de igual manera, se prescinde de la declaración por cuanto no fue posible su ubicación y su concurrencia al debate.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y resultó acreditada la culpabilidad del acusado JOSE NEY LEZAMA AVILA, por cuanto del desarrollo del debate oral y público, una vez evacuada la máxima actividad probatoria y tomando en cuenta la máxima autoridad judicial cuando establece los extremos mínimos que deben concurrir para que la conducta del sujeto activo del delito se configure.
En este sentido, la Teoría del Delito verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también lay establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
En el caso del tipo penal de Robo Agravado la agravante a que se hace referencia, es lo que determina que la calificación dada al caso de marras se encuentre apegada a derecho y en el presente caso ya que se pudo observar de todo el acervo probatorio analizado y valorado por esta sentenciadora, que quedó comprobado el cuerpo del Delito de Robo Agravado que el acusado al momento de estar solo decidió cometer.
Quedo demostrado que el ciudadano José Ney Lezama Ávila, una vez escuchado la declaración realizadas por la testigo Yris González, quien manifiesto que en el momento que ella se aparte considerablemente del sitio del suceso y el mismo está solo en el lapso que ella regresa ya lo tienen en su poder un grupo de personas con la intención de lincharlo siendo trasladado a la comisaria, quedando demostrado que el mismo había realizado todas las acciones idóneas y apropiadas para consumar el robo agravado, apuntando a su víctima con un arma tipo facsímil, la cual forma parte de la evidencia evacuada en este tribunal y se le realizó la experticia legal correspondiente determinando efectivamente su existencia, lo que permite deducir que está comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSE NEY LEZAMA AVILA en el delito de Robo Agravado.
En cuanto al delito de Privación Arbitraria que sufrió el ciudadano Manoel Faria, las mismas son comprobadas con la declaración de los funcionarios actuantes Javier Duran y Jean Arcaya, así como del testimonio de la misma víctima, quien en todo momento identifico al acusado como autor y participe de los hechos atribuidos por el representante fiscal, tanto en la comisaría policial en fecha cuatro (04) de enero de 2022, como en esta sala de audiencias en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2022.
Dando resultado, de la carga probatoria incoada y evacuada en este debate oral y público, donde también se escuchó la declaración de la experto Soley Rumian, quien nos pudo ratificar en todas sus partes el reconocimiento legal realizado a los elementos de interés criminalísticos incautados al imputado al momento de su aprehensión, de las cuales, este tribunal obtiene los elemento de convicción que corroboran las circunstancias inherentes a lo señalado por la Fiscalía 35° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en su escrito de acusación de fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, que señala al justiciable de autos como autor o participes de los hechos incriminados.
Como puede evidenciarse, existen diversos criterios en relación al tipo penal de robo perpetrado con facsímil, ello indudablemente por el hecho cierto de que la persona que se ve constreñida a entregar sus bienes, a otra, en virtud de una inminente amenaza con un arma que no está en posición de tener conocimiento de si es verdadera o es falsa, ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la victima de sus pertenencias, aun cuando el instrumento utilizado no pudiese ocasionar un daño.
Lo que se condena es el hecho cierto, de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que entregue el bien jurídico protegido, motivo por el cual considera esta Sala que en el presente debate existen suficientes indicios para presumir la autoría o participación del imputado de autos, en los hechos objetos del proceso penal iniciado en su contra.
Carga probatoria, que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio, no hacen plena prueba, pues, cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora que existen elementos de convicción suficientes que permiten afirmar la existencia del delito y la participación del acusado JOSE NEY LEZAMA AVILA, en el mismo, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser CONDENATORIA, todo lo cual evidencia que existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor y responsable.
En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen todos los hechos, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los acontecimientos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de la responsabilidad criminal.
Es por ello que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
En este sentido, podemos hacer uso del criterio establecido, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…) Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a este criterio jurisprudencial con el fin de la comprobación del hecho típico y del establecimiento de la culpabilidad del acusado, siendo necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que
“…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…”. Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-1274.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253:
“…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”,
bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano, JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.418, en el referido hecho por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser CONDENATORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONDENA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 349 eiusdem, al ciudadano: JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.087.418, de nacionalidad venezolano, estado Aragua, nacido en fecha 01-03-1978, de 45 años de edad, estado civil soltero. Residenciado en: La Curia Calle Mariño Sector 3 casa N° 119 San Mateo Estado Aragua SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE NEY LEZAMA AVILA, titular de la cedula de identidad N° V-14.087.418, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en los hechos atribuidos por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal tomando en consideración su estado de salud el cual se desprende conforme al resultado de la última medicatura forense practicada número 3560-508-3918 de fecha 25-07-2023, acuerda mantener la medida de detención domiciliaria la cual se equipara a la medida privativa de libertad, en la siguiente dirección: LA CURIA CALLE MARIÑO SECTOR 3 CARRETERA NACIONAL, CASA N° 119 SAN MATEO ESTADO ARAGUA, en las consideraciones que determine el Tribunal de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la condena impuesta. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente acta es levantada en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Es todo, se leyó, se terminó, siendo las tres y doce (08:00 P.M) horas de la noche, y conformes firman. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0157-22
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