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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación
Maracay, 23 de Agosto de 2023
CAUSA Nº 8J-0046-22
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCAL 16°: MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: ENDERLIN ALEJANDRA ROJAS COLINA
DEFENSA ABG. EDISON DIAZ DEFENSA PÚBLICA
DELITO: TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
En fecha miércoles dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno, manifestó el justiciable acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:
“… Resulta ser que la hija de la señora V.M.S.R de nombre Natali aproximadamente en el mes de Agosto del año pasado se fue para Colombia supuestamente a trabajar para darle mejor calidad de vida a sus nietos de nombre E. y E, entonces en el mes de Diciembre la señora V.M.S.R lo fue a buscar para que pasaran la navidad con ella y en vista de que los vio muy flaquitos y desnutridos se quedó viviendo con ellos, resulta que el día jueves 28 de Febrero del presente año ella se encontraba lavando cuando fue al cuarto de su nieto, vio que sus nieto estaba encima de su nieta como si estuvieran haciendo el amor, ella los regaño les pregunto por qué estaban haciendo eso, entonces su nieto se puso a llorar y le dijo que su tío Douglas y su primo Julián le metieron sus partes íntimas por su recto varias veces y que la última vez la mama de Douglas de nombre Katiuska entro al cuarto y los vio penetrando al niño, lo que hizo fue regañarlos y pegarle, pero más nada le dijo a ellos que no lo volvieran a hacer y a su nieto que no dijera nada, así mismo la niña le dijo que su tía de nombre E. la golpeo con una mata de mandarinas porque estaba jugando con tierra y le ocasiono lesiones que ocasionaron incluso desprendimiento de su piel, no siendo la única vez que la agredía, es todo…”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito: De Trato Cruel En Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 254 contoneado con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el artículo 217 ambos de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. en perjuicio del ciudadana Enderlin Alejandra Rojas Colina No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:
HECHOS SENALADOS POR LA DEFENSA
Por su parte la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Oída la manifestación de voluntad de mi representada quien de forma voluntaria asumió su responsabilidad, solicito que se le imponga la condena de la ley con la rebaja correspondiente. Es todo…”.
Este Tribunal de Garantías constitucionales, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, procedió esta jurisdicente en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a imponer a la acusada ENDERLIN A. ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25-073-382 de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1992, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO LA SEGUNDERA SECTOR JARDINES DE CAGUA , CALLE PRINCIPAL , CAS N°7 MUNICIPIO SUCRE , CAGUA , MARACAY ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal De Trato Cruel En Acción Continuada previsto y sancionado en el artículo 254 contoneado con el artículo 99 del código penal y la agravante contenida en el artículo 217 ambos de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, ENDERLI ALEJANDRA ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25-073-382, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:
“Quiero manifestar que admito los hechos que se me acusan, me declaro culpable y se me imponga la pena que tengo cumplir. Es todo”…
CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
CAPITULO III
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ahora bien, el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA , previsto y sancionado con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Especial, el cual computa una pena comprendida de UN (01) AÑO A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en este sentido, esta juzgadora procede a aplicar el término medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, la cual se obtiene al efectuar la sumatoria de ambos extremos, y dividirlo a la mitad, siendo el mismo DOS (02) AÑOS; por otra parte, se debe establecer el aumento de la 1/6 parte, conforme a la continuidad del delito, como lo señala el artículo 99 eiusdem, quedando el aumento en CUATRO (04) MESES, que en su definitiva es DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; Ahora bien, al haberse acogido el justiciable al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 a la ½ de la pena, que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado y motivado adecuadamente, en este particular, considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional del juzgador y dada las circunstancias del hecho, se aplicara un 1/3 de la pena, que deberá imponerse por el delito cometido, por lo que, la pena a imponer a la acusada ENDERLIN A. ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25.073.382 es de UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo la acusada ENDERLIN A. ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25-073-382, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, admitido los hechos que fueron atribuidos por parte del Ministerio Publico conforme al escrito de acusación presentado en fecha 20 de abril de 2019, y manifestando de forma libre , voluntaria y sin coacción su responsabilidad ,SE DECLARA CULPABLE , en consecuencia se CONDENA, a la ciudadana ENDERLIN A. ROJAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-25-073-382, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/1992, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: BARRIO LA SEGUNDERA SECTOR JARDINES DE CAGUA , CALLE PRINCIPAL , CAS N°7 MUNICIPIO SUCRE , CAGUA , MARACAY ESTADO ARAGUA a cumplir la pena de un (01) año y siete (07) meses de prisión , más las penas accesorias de la ley por el delito de TRATO CRUEL EN ACCION CONTINUADA , previsto y sancionado con el articulo 254 concatenado con el artículo 99 del Código Penal y la agravante contenida en el artículo 217 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . De igual manera se condena a cumplir las penas accesorias de la ley SEGUNDO Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa en su contra de la justiciable, quien visto la condena impuesta quedando a disposición del Tribunal de Ejecución la forma del cumplimiento de la pena. TERCERO: Se acuerda remitir compulsa de la presente causa a la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. A los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente, visto la admisión de los hechos por parte de la ciudadana ENDERLIN ALEJANDRA ROJAS COLINA, CUARTO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 77.1 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la admisión de los hechos por parte de la justiciable ENDERLIN ALEJANDRA ROJAS COLINA. QUINTO: Se deja constancia que se contara los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. SEXTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. LLUVIA FARRERA
LA SECRETARIA
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL Nº 8J-0046-22
JCS/JR
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