REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° de la Independencia Y 163° de la Federación


CAUSA N° 8J-0122-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

FISCALIA: 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por la abogada KARLA BLANCO.

ACUSADO: ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.147, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1981, de 41 años de edad, residenciado en: Rosario De Paya Calle 25 Parcela 6, Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, Teléfono: 0412-8867803.

DEFENSA: Abogado JUAN ORLANDO ESTRADA, en su carácter de Defensor Privado, titular de la cedula de identidad N° V-8.671.606, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 109.251, con domicilio procesal en: Sector Prados de Paya, Urbanización Canaima, Calle N° 03, Casa N° 22, Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua. Teléfono: 0424-3413470.

VICTIMA: El Estado Venezolano y La Colectividad.

DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
_______________________________________________________________________________

En fecha veintitrés (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.147, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha 21 de agosto de 2020, según oficio N° 05-F30-0339-2020, por los hechos establecidos de fecha siete (07) de julio de 2020, y los cuales fueron constitutivos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0122-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:


El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido parcialmente por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 17:00 horas, comparece ante este Despacho, el funcionario DETECTIVE AGREGADO DIEGO CONTE, credencial 42.420, adscrito a este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los articulos 113, 114, 115, 153, 266 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 y 50 ord 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, encontrándome en labores de patrullaje por las distintas comunidades que conforman la localidad del Municipio Santiago Mariño estado Aragua, a bordo de unidad Toyota Hilux color Blanca, placa 3C-00415, con logos alusivos a esta institución, en compañile de los funcionarios Detectives Jefes Elías Azuz, José Luis Requena, Detective Agregado Diego Conte, Detectives Maria Torres, Jeisy López y Edicson Santiago, a los fines de disminuir el indice delictivo que de manera concurrente azotan al colectivo; momentos que transitábamos por las adyacencias de la urbanización ia montana, logramos avistar a tres (03) personas de sexo masculino, dos (02) de ellos se encontraban parados en frente la torre Bonpland y la otra apersona se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, de color negro, observando que los mismo se encontraban parados frente la torre. y realizando algún tipo de transacción, en vista de esto y con la seguridad que amerita el caso, procedimos a detener la marchia, descendiendo de la unidad, los mismo al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud sospechosa y evasiva, procediendo rápidamente a darle la voz de allo, optando el ciudadano quien se encontraba a bordo del vehículo tipo moto, emprender veloz huida, logrando evadir la comisión, de igual forma los otros dos ciudadanos emprenden una veloz carrera hacia el interior de la torre antes mencionads, originándose una persecución punto a pie, a fin de darle alcance a los referidos, quienes ingresaron a un aparamento el cual posee el número 03, dejando la puerta de dicho apartamento abierta, por lo que amparados en el artículo 198 del Codigo Orgánico Procesal Penal Vigente, ingresamos al lugar, logrando su aloprse en la última habitación del lado derecho, lugar donde se encontraban tres persones, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, una vez neutralizada las referidas personas, las funcionarias Detectives Maria Torres y Jeisy López, procedieron realizar un recorrido en las adyacencias a fin de ubicar alguna persona la cual pudiera ser testigo del procedimiento realizado, logrando ubicar a un ciudadano quien luego de imponerle el motivo, no tuvo ningún tipo de inconveniente de acompañar a la comisión, quedando identificado como: MIGUEL (ampliamente identificada en la planilla de victimas y testigos, con lo establecido en los artículos 03°, 04°, 07°, 090 y 21° ordinal noveno de la Ley de protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), seguidamente amparados en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal Vigente, los funcionarios Javier González, María Torres, Edicson Santiago, procedieron a realizada la respectiva inspección Corporal, a los ciudadanos y la ciudadana en mención, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistico, solo se le incauto a uno de ello una cedula de identidad laminada con la foto alusiva a uno de los ciudadano en cuestión a nombre de ERICKS DARWING PAEZ VENERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.128.769, a quien luego de incautarle la cedula en mención tomo una actitud nerviosa, manifestando libre de coacción alguna que la cedula antes mencionada Sera falsa, ya que su nombre verdadero era el siguiente: ELIÉCER JESÚS GIL MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V- 15.533.147, y se encontraba haciendo uso de dicha identidad debido a que se encontraba requerido por los organismo de seguridad del estado, continuando con las diligencias, procedimos a realizar la revisión de la habitación donde se encontraban las referidas personas, en compañía del testigo, logrando ubicarle dentro de una gaveta Un (01) bolso tipo bandolero de color negro, contentivo de quince (15) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados por único extremo por hilo de color verde, dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético translucido, 2.- una (01) balanza digital, color gris, marca DIAMOND, modelo 500, una (01) tijera de color amarillo, un (01) rollo de hilo de color verde, en vista de la evidencia antes incautada se le solicito información a las personas en mención, sobre lo incautado, no aportaron respuesta alguna, en vista de lo antes expuesto y amparados en los artículos 234° y 373° del Código Orgánico Procesal Penal se le informo a los ciudadanos que a partir de la presente quedaría DETENIDOS, según lo establecido en los, leyéndole sus derechos como investigados insertos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: 1.- FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ MIRANDA, nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua fecha nacimiento 13/05/1986, de 34 edad estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Ocumare de la costa, el playón, calle Anzoátegui, casa número 22, parroquia costa de oro, municipio Mario Briceño Iragorry, estado aragua, titular de la cédula de identidad número v-18.264.181, 2.-IRIS COROMOTO MIRANDA URQUIA, venezolana natural Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 14/11/1957, de 62 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinido, residenciada urbanización, la montaña edificio Bonplat piso 5 apartamento 53, casco central de Turmero, municipio Santiago Mariño, estado aragua, titular de cédula identidad número V-5,281.156 y 3.- ELIÉCER JESÚS GIL MIRANDA, nacionalidad venezolana, nacido en Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 07/12/1981 de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado rosario de paya, sector rio seco, calle 25, parcela 06.parroquia pedro Arévalo aponte, municipio Santiago Mariño, titular de la cédula de identidad numero V- 15.533.147, seguidamente se le solicito información la ciudadana Iris Coromoto, indicando ser la madre de ambos ciudadanos y que es la propietaria de la residencia así mismo indicando que sus hijos desde hace aproximadamente cinco (05) años viven en su residencia y frecuentemente tiene problemas con los vecinos de la torre, ya que llegan personas a su vivienda a altas horas de la noche, con actitudes no adecuadas, seguidamente la funcionaria DETECTIVE MARÍA TORRES (Técnico de guardia), procedió a realizar la Inspección Técnica Policial amparada en los articulos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y 41, 51 ordinal 5º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía, Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, quedando este en la siguiente dirección: URBANIZACION LA MONTAÑA, EDIFICIO BONPLAND, PISO 05, APARAMENTO 03, PARROQUIA CAPITAL DE TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, una vez realizadas dichas diligencias procedimos a retirarnos del lugar con el fin de trasladamos hasta la sede de esta oficina en compañía del ciudadano quien figura como testigo en la presente averiguación, las evidenciarías antes descritas y las personas detenidas, una vez en esta sede policial, me traslade hacia la oficina de análisis y seguimiento estratégico policial, con la finalidad de verificar por ante el Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), los posible registro policial o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos en mención arrojando como resultado que el ciudadano ELIÉCER JESÚS GIL MIRANDA, se encuentra SOLICITADO, según oficio 05-F15-1437-16, de fecha 15-09-2016, emanado por la fiscalia 15, requerido por el juzgado octavo de control del estado Aragua, según orden de aprehensión 036-16, por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, según causa 8C-SOL-2275 16, asi mismo al ciudadano FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ MIRANDA, le corresponden los datos y el mismo presenta los siguientes registros policiales 1.-) por ante la delegación municipal caña de azúcar, por el delito de Droga, de fecha 18/02/2020, según expediente K-16-0075-00360, PD 1 2382511, 2.-) por ante la sala única de reseña Aragua, por el delito de hurto común, de fecha 27/01/2017, PD1 2567096, así mismo presenta dos (02) solicitudes sin efecto 1.-) según expediente 4C-15.956-09, de fecha 20/11/2018, según oficio 2413-18, SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA 234-17, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2017; SEGÚN OFICIO 2413-18, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2018, EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA./CAUSA 4C-15.956-09./ QPF, 2.-) según expediente 4C-15.956-09, de fecha 14/06/2017, según oficio 1800-17, SIN EFECTO ORDEN DE CAPTURA 234-17, DE FECHA 14 DE JUNIO DEL 2017; SEGÚN OFICIO 2413-18, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL 2018, EMANADO DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA CAUSA 4C-15.956-09./ QPF, y la ciudadana IRIS COROMOTO MIRANDA URQUIA, le corresponden los datos y hasta la presente fecha no presentan ni registro ni solicitud alguna, no obstante me entreviste con la funcionaria Detective Lismar Ramirez, Jefa de dicha área, informando que el ciudadano ELIÉCER JESÚS GIL MIRANDA es integrante de la banda del Cuchito, quienes frecuentemente materializan diversos delitos tales como; Extorsiones a los productores agricolas y agropecuarios, Secuestros, Robos, Hurtos, Robos de Vehiculos, entre otros delitos, asi mismo encuentran involucrados en diversos homicidios de vecinos y funcionarios Policiales, quienes son financiados por una mega banda denominada "EL TREN DE ARAGUA", siguiendo órdenes del lider negativo (PRAN) del Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), "EL NIÑO GUERRERO, de igual forma que se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales; K-14-0065-01311 (PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN), PP11-D-2012-000120 (SOLICITADO) POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, 1- 591927 (HOMICIDIO INTENCIONAL), I-591967 (HOMICIDIO INTENCIONAL), H- 053023 (LESIONES), J-077940 (HOMICIDIO CALIFICADO), 1-420503 (DROGA), PARP-492-17 SOLICITADO (HOMICIDIO AGRAVADO) K-19.0222-00231 (ROBO), K-19-0222-00440 (ROBO VEHICULO MOTO), K-20-0222-00022 (ROBO VEHICULO), K-20-0222-00036 (ROBO), K-20-0222-00040 (ROBO), K-20-0222- 00065 (ROBO), K-20-0222-00159 (ROBO), K-20-0222-00204 (ROBO), K-20- 0222-00269 (ROBO CON LESIONES), K-20-0222-00288 (ROBO), seguidamente procedí a informarle a la superioridad sobre el procedimiento realizado quienes ordenaron que se realizaran todas las actuaciones; Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Abogado José Castillo, Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico del Estado Aragua, a fin de notificarle sobre el procedimiento efectuado, una vez establecida dicha comunicación, el referido fiscal ordeno que le fueran Enviadas las respectivas actuaciones y los detenidos al Palacio de Justicia de esta ciudad, en el lapso de tiempo correspondiente. En virtud a todo lo antes expuesto se dio inicio a la presente averiguación por uno de los Delitos de la Ley Orgánica de Drogas, signada bajo la nomenclatura K-20-0222-00441; Luego procedi a plasmar en actas la diligencia policial efectuada. Se consigna Derechos del Imputado e Inspección técnico policial Es todo…”.

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes esta defensa en nombre de mi nombrado Eliecer Gil y amparado en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal, solicito cordialmente un cambio de calificativo en vista de que no considero que la acusación propuesta por el ministerio pública tenga suficientemente elemento de convicción, ya que fue colocado en agravantes ya que no existe la dirección exacta y mi representado no reside donde supuestamente lo detuvieron, de esto se demostrara su inocencia en la continuaciones del presente juicio donde esta defensa buscara una sentencia absolutoria. Solicito se me sirva la designación como correo especial a esta defensa para el traslado de los oficios de estatus y ubicación correspondiente de los funcionarios, como el retiro de sus resultas en aras de garantizar un juicio expedito. Es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“…Yo soy inocente. Es todo…”.


CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KARLA BLANCO, expuso:

“…En la presente sala fueron traídos todos y cada uno de los funcionarios actuantes, así mismo se evacuo la declaración del testigo del procedimiento, como la de los expertos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el tribunal de control correspondiente, quienes dieron veracidad de la sustancia incautada así como de las demás evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Finalmente fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, como ya lo mencione anteriormente; elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, quien el día 28 de julio del año 2022, desplegaron una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en los Delitos de: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACION DE IDENTIDAD, sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica de Identificación, siendo este el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas un delito de lesa humanidad y así quedó asentado en la sentencia Nro. 1.712-2001 emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia: donde indican que los delitos de lesa humanidad se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria y el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, como lo es: convención Internacional del Opio, suscrita por La Haya y ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, como puede apreciarse conforme al citado criterio, los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de LESA HUMANIDAD, siendo entonces eso así, se encuentran excluidos de beneficios procesales. Cabe destacar que es un delito pluri-ofensivo, siendo la víctima el Estado Venezolano; por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la Responsabilidad y Participación del ciudadano imputado, por lo tanto, esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable así como las penas accesorias, asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la Sentencia, es Todo…”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. JUAN ORLANDO ESTRADA, expuso:
“…Buenas noches ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala; en virtud del transcurrir del desarrollo del debate oral y público la cual se dio inicio en fecha 20 de junio de 2022 es del conocimiento de este altísimo tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representado en los hechos que lo ocupan o relacionan, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos no hubo señalamiento en relación a la participación de mi representado ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.147, tomando en cuenta que al momento que paso el procedimiento los funcionarios en ningún momento actúan en abordar o pedir alguna colaboración hacia algún testigo, así que este procedimiento no funge ningún testigo que señale de que hayan sido vistos de que hubo municiones, celular y armamento en el momento que hubo el procedimiento, es por lo que para esta defensa técnica no existen señalamientos como el culpable o participe de los delitos en que le imputan, siendo de esta manera esta representación de defensa técnica solicita a este digno tribunal según lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el sece de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de dicha sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cesen cualquier medida de coerción personal impuesta. Es todo...”.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional que lo asiste, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente:

“Me declaro inocente, es todo”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.147, en el tipo penal calificado por el representante fiscal de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con las agravantes previstas en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
EXPERTOS:

1.) DECLARACION DE LA FUNCIONARIA MARIA GABRIELA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.703.018, credencial N° SENAMECF00658, en su condición de experto, quien rindió declaración en fecha veinticinco (25) de Enero del año dos mil veintidós (2022), y luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto (a) del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de: Experticia Botánica N° 9700-064-DCF-0230-20 inserta al folio Cincuenta y Cuatro (54) de la Pieza I, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem lo siguiente:

“…Buenas tardes, con fecha del 08-07-2020, se recibe un bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro, sin marca con tres cierres tipo cremallera, 15 envoltorios elaborado en material sintético e color negro, atado a su único extremo con hilo de color verde, 02 envoltorios los cuales uno tiene un cierre tipo clip y uno con cinta adhesiva, una balanza analítica digital elaborada en material sintético gris y azul, marca diamond, con 3 botones con funciones definidas y capacidad máxima de 500 miligramos, se utilizó la metodología cromatografica, dando la primera como positivo para marihuana, la segunda positivo para marihuana, la tercera y cuarta positiva para marihuana, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al experto de la siguiente manera: ¿Indicas el numero? R: 0330-20. ¿De qué fecha? R: 08 de julio de 2020. ¿Quién la realiza? R: Mi persona. ¿De qué folio? R: 54. ¿Cuantas evidencias obtuvo? R: 1 bolso, 15 envoltorio, 2 envoltorio y una balanza. ¿Cuál fue el resultado del bolso? R: Positivo para marihuana. ¿15 envoltorio? R: 3600 miligramos dando positivo para marihuana. ¿Los otros? R: Fragmentos con un peso de 21 gramos 200. ¿La balanza? R: Se le hace barrido y posee residuos dando positivo para marihuana. ¿La mitológica aplicada? R: Cromatografia. ¿Es de orientación o de certeza? R: Certeza. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Juan Estrada, quien manifestó no tener preguntas. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo recibes la evidencia? R: Resguardada por una bolsa, con cadena de custodia y registro de solicitud. ¿Cuál fue? R: 9700-0222-1988. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR.…”.

VALORACIÓN

Con respecto a la declaración realizada por parte del experto toxicóloga durante el debate, de común acuerdo con las partes, se incorporó por su lectura el respectivo informe de la EXPERTICIA BOTANICA efectuada a la sustancia presuntamente incautada por los funcionarios actuantes, marcada bajo el N° 9700-064-DCF-0230-20 de fecha dieciocho (18) de junio de 2019, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza I del expediente.

A la declaración del experto, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en su totalidad el contenido y firma del respectivo informe y fue interrogada por las partes, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, estableciendo la misma en su deposición la existencia física y material de la sustancia ilícita, señalando el tipo de sustancia y peso, evidencias que conforme al dicho de los funcionarios actuantes fueron incautadas en la Urbanización La Montaña, Edifico Bonpland Piso 05, apartamento 03, parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al debate la misma no fue impugnada por las partes, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

De los señalamientos efectuados por la experta, solo aporta elemento de certeza en cuanto a la al tipo de sustancia ilícita ante el cual se está en presencia y su peso aproximado, mas no, obtiene el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación del justiciable de auto en los mismos.

2.) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ACTUANTE MARIA TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-24.433.007 credencial N° 45.260, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), a la cual luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos realizados como Técnico Actuante, tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, es una acta de investigación de fecha 07 de julio de 2020, para ese día, me encontraba en labores de patrullaje por los sectores del municipio junto con Azuz, Requena, Conde, López y mi persona, una vez que estábamos por la urbanización la montaña, avistamos unos sujetos con una actitud sobrecosa, una en un vehículo y uno en una moto, se le da la voz de alto, el ciudadano que va en moto emprende su ruta y los del vehículo entran al edifico, se les hace llamada y no presentan atención a la comisión, comienza una persecución, dejaron la puerta abierta, sale una señora quien dice ser la mama de los ciudadanos, una vez que se ingresa, cuando se les pide la identificación uno de ellos se notaba nervioso, uno de los datos no correspondía ya que estaba solicitado, al verificar los datos por sippol se corroboró que no eran ciertos, luego de ingresar con autorización de la dueña, en una habitación habían 15 envoltorios de material sintético de presunta droga, una balanza, una tijera, se les informa que estaban detenidos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerdas la hora del procedimiento? R: 4 o 5 de la tarde. ¿Cuántos funcionarios eran? R: 6 funcionarios. ¿Cómo se trasladan? R: Una unidad identificada. ¿Cuál era esa unidad? R: Hailux. ¿Cómo se da inicio al procedimiento? R: Estábamos realizando labores de patrullaje y una vez de avistar a los ciudadanos con una actitud sospechosa el de la moto se fue, llamamos a los otros y nunca nos hizo caso a la comisión. ¿Donde fue eso? R: En la urbanización la montaña en la torre Moncloa. ¿Cuántas personas corren al interior del edifico? R: 2. ¿Cuántos funcionarios ingresan al apartamento? R: Todos entraron. ¿A la persona que entra en la moto no se prende persecución? R: No, solo a los del apartamento. ¿Cuántas personas estaban en el apartamento? R: Los 2 masculinos y una señora. ¿Cuántas personas fueron detenidas? R: 3 personas. ¿Se hizo fijación fotográfica de las evidencias? R: No recuerdo ¿Cual fue tu función? R: Fijar el sitio y hacer reconocimiento de la vivienda. ¿La inspección que se hace en la vivienda se hace en presencia del testigo? R: Si, creo que eran 2. ¿Tienes conocimiento si a los ciudadanos les hace inspección corporal? R: Si. ¿Le incautaron alguna evidencia de interés criminalístico? R: Encima no. ¿Me dices que ese día fueron aprendidas 3 personas? R: Si. ¿Alguna esta aquí? R: Si. ¿Lo reconoces? R: Si. ¿Quién muestra la cedula falsa? R: Eliecer Gil. ¿En algún momento alguno de los funcionarios pregunto de quien era la habitación donde estaban los envoltorios? R: No recuerdo. ¿Por qué un solo funcionario firma el acta? R: Porque es quien suscribe el acta, como yo hago la inspección solo firmo mi inspección, son formatos que se lleva el cicpc. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Carlos González, quien pregunto: ¿Usted indica que estaban haciendo inspección? R: Estábamos de patrullaje. ¿Cuánto tiempo tiene laborando? R: 5 años. ¿Cuánto tiempo tiene en esa delegación? R: 4 años. ¿Conoce la zona? R: Si, no todo pero si. ¿Cuando uno ingresa esa residencia los edificios quedan a mando derecho o mano izquierda? R: No recuerdo. ¿Cuando dicen que había unas personas allí, cuántos eran? R: 2 a pie y 1 en una moto. ¿Era callejón o residencia? R: No recuerdo porque es la primera vez que fui. ¿No has entrado más en esa zona? R: No. ¿Cuándo indicas que vas en la unidad iban en que parte? R: Adelante. ¿Cuándo se bajan a la persecución? R: Todos. ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Elias Azuz. ¿Cuándo nos indican que esa persona entra en un apartamento cual fue? R: El numero 53 creo. ¿Qué piso? R: Piso 7. ¿Cuando hacen la persecución lo hacen por ascensor o escalera? R: Escaleras. ¿Usted corrió? R: Los masculinos yo subí después. ¿Como sabe que la puerta estaba abierta? R: Porque no forcejearon la puerta. ¿Usted vio? R: Yo llegué después. ¿Quien le dijo que la puerta estaba abierta? R: El jefe. ¿Usted la observo? R: No. ¿Usted puede decir quién los atendió primero? R: No. ¿Los sujetos estaban allí cuando ellos llegaron? R: Si. ¿Las personas que estaban allí y los funcionarios ya estaban con los testigos? R: Uno solo. ¿Subieron escaleras? R: Lo buscaron de allí mismo. ¿Lo buscaron o estaba allí? R: Desconozco. ¿Cuántos eran? R: 2, pero cuando yo subí había una sola persona. ¿Masculina o femenina? R: No recuerdo. ¿Cuándo indica que dentro de la casa se encontraba algún objeto de interés, en donde estaba? R: En una de las habitaciones. ¿En cuál habitación? R: No recuerdo, solo leí el acta, tendría que leer la inspección. ¿Usted colecto allí? R: Si. ¿Hacen fijación fotográfica? R: Si, ellos me indican y yo tomo foto. ¿Cuántas personas se quedan en la parte de abajo? R: Todos subieron, al momento se quedo el chofer y después rodos subieron. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Juan Estrada, quien pregunto: ¿Me indica hora y fecha? R: 7 de julio a las 4 de la tarde. ¿Cuántos iban en la unidad? R: 6. ¿No persiguen a los motorizados? R: No. ¿Por donde pasan ellos? R: Por la entrada. ¿Cuando ustedes pasaron el portón estaba abierto o cerrado? R: No recuerdo. ¿Cuando entran al edifico se bajan rápido? R: Nos bajamos pero ellos corren. ¿Usted ve que ellos ingresan al edifico y que pasa? R: Ellos corren pero no se decirle quien entro primero. ¿Usted dice que llegaron al piso 7? R: El piso no recuerdo creo que si 7. ¿Usted era la única femenina? R: Con Yeisy López. ¿Le hace la inspección a la femenina? R: No. ¿Y la otra ciudadana? R: Creo que sí. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario…”

VALORACIÓN

La funcionaria María Torres, señalo haber participado como Técnico Actuante y su función fue la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha siete (07) de julio de 2019, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector, en un vehículo modelo Hilux identificada, en compañía de seis (06) funcionarios Detectives Jefe Elías Azuz (jefe de la comisión), José Requena, Detectives Agregados Javier González Diego Conte, Edicson Santiago y Jeisy López, cuando observaron a tres ciudadanos uno quien conducía un vehículo tipo moto y dos en un vehículo en actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de alto, a lo que el sujeto de la moto emprendió la huida y los dos sujetos del vehículo se dirigieron a la torre del edificio; iniciando así una presunta persecución donde los mismos en su huida dejaron la puerta abierta, por lo que, logramos identificar la vivienda para posteriormente ingresar todos y realizar el procedimiento logrando incautar quince (15) envoltorios de presunta droga, una balanza, una tijera, siendo aprehendidos tres ciudadanos entre ellas una señora identificada como la madre de uno de los detenidos se identifica una señora como la mama de los ciudadanos.

Testimonio que, en la garantía del principio de contradicción, la deponente manifestó no recordar si se realizó fijación fotográfica, así como también, indicó que a los ciudadanos se les realizo inspección corporal donde no se les incauto ningún tipo de evidencia de interés criminalístico ya que la misma fue presuntamente hallada en una de las habitaciones, sin precisar en cuál de ellas.

De los señalamientos efectuados por la experta, solo constituye un indicio no obteniendo el Tribunal ningún tipo de elemento de convicción que permita corroborar la veracidad sobre la manera en que ocurrieron los hechos; y mucho menos, que comprometa la participación del justiciable de auto en los mismos.

3.) DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE ELIAS ALBERTO AZUZ, titular de la cedula de identidad V-16.098.0274, credencial: 34.103, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), al cual luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos realizados como Funcionario Actuante, tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, evidentemente estábamos en la orden de aprehensión, estaban unas personas en las afueras, 2 de ellos en una moto y 2 más hablando con ellos, quienes al momento de ver la comisión evaden el lugar y los que estaban hablando con ellos entran al edificio, dimos rueda a esas personas que estaban ingresando en uno de los apartamentos, pudimos ingresar y neutralizar a estas personas pidiéndole su cedula y a su vez haciéndole entrega de las mismas, identificamos que estaban usurpando una identidad que luego ellos mismos nos identifico, logramos hacer una inspección en el lugar visto que el mismo presentaba una solicitud, en la vivienda había un bolso con una sustancia que teníamos que descartar si era droga, una balanza motivo por el cual se practico la aprehensión de los ciudadanos, justo a un envoltorio”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda el lugar de los hechos?. R: Urbanización la montaña en turmero. ¿A qué hora fueron los hechos? R: “en horas de la tarde, pero no recuerdo exactamente”. ¿Qué fecha fue?. R: “no recuerdo”. ¿Cuando ustedes llegan al edificio iban en que unidad?. R: “hailux color blanca, íbamos aproximadamente 5 personas”. ¿Ese vehículo estaba identificado?. R: “si”. ¿Cuántas personas se encontraban en la unidad? R: 5 aproximadamente. ¿Que se encontraban haciendo? R: “hablando, estaban haciendo una transacción de un cosa y en virtud a ello nos causo suspicacia. ¿Ustedes dieron la voz de alta?. R: “no”. ¿Cuántas personas ingresan al edifico?. R: “ingrese yo y a su vez Santiago, Conte”. ¿Recuerda el piso del apartamento?. R: “no recuerdo”. ¿Cuando ellos entraron cerraron la puerta?. R: “Nosotros pudimos ingresar”. ¿Habían más personas?. R: “Creo que si”. ¿Quien se encargo de ubicar los testigos. R: “Otros funcionarios del procedimiento”. ¿Quién realizo la inspección de las personas?. R: “si mal no recuerdo, González a los masculinos y María Rojas a las femeninas”. ¿Fue de inspección corporal?. R: “si”. ¿Habían objeto de interés criminalística?. R: “si, un bolso y envoltorio”. ¿Recuerda cuantas habitaciones tenía el apartamento?. R: “creo que eran 3”. ¿Este testigo presencial estuvo en la revisión?. R: “si”. ¿Dejaron inspección fotográfica del procedimiento?. R: “Si”. ¿Quien la realizó?. R: “María Rojas”. ¿Cuántas personas aprehendieron?. R: “A 3 personas”. ¿Tiene conocimiento si esas personas habitan en el apartamento?. R: “Si, las 3 personas”. ¿Al momento de realizar la evaluación por SIPPOL tenía respuesta”. R: “Si, Eliecer Torres por homicidio y las demás personas no recuerdo si tenían registro policial”. ¿Qué sexo eran las otras personas?. R: “Masculino”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Carlos González, quien pregunto: ¿Cuánto tiempo tiene en Mariño’. R: “4 años aproximadamente” ¿Cuando realiza el operativo fue en qué zona?. R: “estábamos en turmero y estábamos en la urbanización la montaña”. R: “cuantas personas estaban en el vehículo?. R: “1 persona”. ¿Esa persona se quedo ahí’. R: “evadió la comisión”. ¿Esa zona tiene varias salidas’. R: “si”. ¿Es una esquina o donde es la ubicación del edificio?. R: “Es la última parte y hay un portón de lado a lado y entramos por el ultimo que es el más cercano” ¿Esas personas que evadieron entraron al edifico?. R: “no, no recuerdo el nombre”. ¿Cuántos funcionarios hicieron persecución?. R: “Varios funcionarios”. ¿Entre esas personas estaba usted”. R: “Si”. ¿Cuántos funcionarios eran aproximadamente”. R: “Entre 3 o 4, no recuerdo”. ¿Según lo que recuerda que piso era?. R: “No, no recuerdo, yo llegue al sitio”. P: “Cuando usted llego estaban los funcionarios en la sala?. R: “Si”. ¿Recuerda quien fue el primero que llego?. R: “No”. ¿Recuerda si la puerta estaba abierta?. R: “no, ellos estaban adentro”. ¿Cuando ustedes llegan a la persecución entran con los testigos?. R: “Estaban en la vivienda y nosotros los ubicamos para hacer la inspección, luego de ello los aprehendemos, los tenemos allí para realizar el procedimiento”. ¿En qué lugar se encontraron la evidencia? R: “En una gaveta de una habitación, en un bolso”. ¿De qué color era?. R: “No recuerdo el color?. R: “Fue el bolso que estaba adentro de la gaveta ¿Usted estaba allí en la recolección de las evidencias?. R: “si claro”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Juan Estrada, quien pregunto: ¿A qué distancia venían ustedes cuando ven una transacción en el sitio?. R: “a varios metros”. ¿Usted cuando ingresa al edificio, el portón estaba abierto? R: “si”. ¿Ingresan con la unidad?. R: “Si, ingresamos al portón del edificio”. ¿Recuerda los funcionarios actuantes que estaban en la persecución? R: “No recuerdo, se que todos subimos al apartamento”. ¿Cuántos iban subiendo?. R: “Fueron 3 o 4”. ¿Quién era el jefe de la comisión?. R: “yo”. ¿Los funcionarios que entraron primero manifestaron si la puerta estaba abierta o cerrada?. R: “No, no dijeron”. ¿Ellos cuando ingresan, hacen el allanamiento con el testigo?. R: “no, fue luego del allanamiento”. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: “Usted menciona que era el encargado de la comisión, reconoce el contenido firma?. R: “si”. ¿Esta es su firma?. “No, esa es la firma de quien transcribe el acta”. ¿Cando se trascribe el acta no se deja constancia de los funcionarios actuantes?. R: “si”. ¿Como reconoce usted el acta?. R: “Porque la acabo de leer”. ¿Al momento que ustedes ingresan a la vivienda, dejan constancia de fijación fotográfica de donde se encuentra la evidencia?. R: “Debería estar en el acta”. ¿Usted menciona que fue colectada en bolso, se le hice fotográficas al bolso?. R: “Debería estar”. ¿Al momento de ingresar, usted indica que era el jefe de la comisión, en ese momento que lo hacen usted ingresa?. R; “Si”. ¿Llego luego que los funcionarios estaban en la vivienda”. R: “Si”. ¿El testigo ya estaba allí?. R: “No, se estaba localizando mas no estaba aun, porque estaban esperando para hacer la inspección de la vivienda de las personas”. ¿Cuántas personas dijo que estaba en la vivienda?. R: “como 3 personas”. Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario…”.

VALORACIÓN

De acuerdo a la declaración del funcionario actuante Elías Azuz sobre el correspondiente informe pericial, manifestó que para el momento su función fue dirigir la comisión, señalando que en fecha siete (07) de julio de 2020, en horas de la tarde, se encontraban en la materialización de una orden de aprehensión, en la Urbanización la Montaña Turmero a bordo de un vehículo tipo Hilux, en compañía de aproximadamente cinco (05) funcionarios, donde observaron a unas personas en las afueras de uno de los edificios, los cuales dos (02) de ellos en una moto y dos (02) más hablando, quienes al momento de ver la comisión evaden el lugar logrando la huida las sujetos a bordo de la motocicleta, y los otros dos ingresaron al edificio.

Estableciendo además el deponente, que al momento de ingresar lo hicieron por el último portón el cual se encontraba abierto, y que al llegar al apartamento la puerta se encontraba cerrada con los sujetos adentro, dejando claro el ingreso de los funcionarios sin orden de allanamiento e incurriendo en violación de domicilio, en cuanto a los elementos de interés criminalístico obtenidos un bolso y envoltorios en una gaveta de una de las habitaciones, según el resultado de la inspección técnica con fijación fotográfica realizada por parte de la funcionaria María Rojas, destacando que al momento de realizar la revisión ante el S.I.I.P.O.L., el ciudadano Eliecer Torres reflejaba registro por el delito de Homicidio.

De los señalamiento efectuados por el funcionario, se contradice en su deposición como jefe de la comisión incurriendo en contradicciones en relación a la cantidad de funcionarios que participaron en el procedimiento, así como también, como se realizó el acceso a la vivienda objeto de inspección, y la cantidad de personas implicadas en el hecho, por lo que, no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

4.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO DIEGO ALEJANDRO CONTE MATERANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.194, credencial: 48.804, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), al cual luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos realizados como Funcionario Actuante, tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, estábamos realizando un operativo en el casco central de turmero, avistamos a 3 personas las cuales salieron corriendo a una torre, subimos al apartamento y ubicamos a 3 personas, 2 masculinos y 1 masculina y encontramos droga”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien formulo las siguientes preguntas: ¿Recuerda el lugar? R: “No recuerdo bien”. ¿Recuerda la hora?. R: “En horas de la tarde”. ¿Cuántas personas realizaron el procedimiento?. R: “aproximadamente 6 personas”. ¿En qué vehículo?. R: “hailux”. ¿Quién era el jefe de la comisión?. R: “Elias Azuz”. ¿Cuándo avistan a las personas que estaban haciendo?. R: “Estaban sospechosas en una moto”. ¿Cuántas personas subieron al edificio?. R: “Aproximadamente todos los funcionarios no recuerdo”. ¿Recuerda el piso del apartamento?. R: “Piso 5”. ¿Usted fue uno de los primero en subir y entrar”. R: “No recuerdo?. ¿La puerta principal estaba cerrada o abierta?. R: “abierta”. ¿Cuántas personas as habían en la vivienda?. R: “2”. ¿Hicieron inspección en presencia de un testigo’. R: “No recuerdo”. ¿Se incauto evidencia de interés criminalístico?. R: “Si”. ¿Quién colectó?. R: “No recuerdo”. ¿Entraron a las habitaciones?: R: “No recuerdo, entre a la casa solo hasta la sala no más allá”. ¿Cuál era tu función como actuante?. R: “Estar presente, el técnico es otro funcionario”. ¿Realizas corporal o en la vivienda”. R: “No”. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas?. R: “3”. ¿Se encuentra hoy en sala alguno?. R: “Si, Eliecer?. ¿Recuerdas que fue lo incautado?. R: “Una balanza, un material sintético, tijeras,etc”. ¿Se hizo reconocimiento de fijación fotográfica?. R: “No recuerdo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Carlos González, quien pregunto: ¿Cuánto tiempo tiene adscrito en la delegación de turmero?. R: “4 años”. ¿Conoce el asunto?. R: “Si”. ¿El edificio sabe cómo se llama?. “No recuerdo”. ¿Cómo se llama el urbanismo?. R: “No recuerdo?. ¿Usted indica que entraron alrededor de 6 funcionarios al edificio?. R: “si”. ¿Por que entran?. R: “Porque las personas salen corriendo”. ¿A qué piso 5?. R: “Si”. ¿Por ascensor o escalera?. R: “Escaleras hasta el piso 5”. ¿Usted fue unos de los primero en llegar?. R: “No recuerdo”. ¿Usted estuvo dentro de la casa?. R: “si”. ¿Hasta dónde llego?. R: “No recuerdo”. ¿Usted estuvo en la fijación fotográfica?. R: “No, ese es el técnico mas son recuerdo el momento”. ¿Usted recuerda que videncia colectaron? R: “Una balanza, un material sintético dentro de un bolso, una tijera, una cedula”. ¿Color del bolso?. R: “No recuerdo”. ¿En qué sitio se encontraba?. R: “En un cuarto, en una gaveta”. ¿Cuando entraron en el momento de la inspección entran con testigos?. R: “No recuerdo si habían testigos”. ¿En la camioneta usted manejaba?. R: “Yo iba adelante pero no recuerdo si estaba, manejando” ¿Usted recuerda el urbanismo? R: “Se llegar pero no recuerdo el nombre”. ¿Recuerda como es el acceso al urbanismo?. R:”Un portón que esta malo”. ¿Ese es el único acceso del urbanismo?. R: “No soy residente del lugar, por ende no se decirle si hay puerta”. ¿Estaban en esa zona por algo especifico?. R: “No”. ¿Por qué no persiguen la moto?. R: “No se la verdad, no recuerdo si la moto se fue o no”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Juan Estrada, quien pregunto: Usted manifiesta que participaron aproximadamente 6 funcionarios, Ahora bien, ¿Ingresan con el vehículo o a pie?. R: “Con el vehículo pero al edifico a pie”. ¿Cuando usted entra habían funcionarios adentro?. R: “A qué distancia se encontraban las personas del procedimiento?., R: “Nosotros éramos los actuantes, Habían unas personas y cuando nos ven comienzan a correr”. ¿Ustedes vieron a donde se dirigen ellos?. R: “A las torres”. ¿Cuántas personas ingresan a la escalera?. R: “3”. ¿De funcionarios cuantos ingresan, luego de ustedes bajarse del vehículo, usted fue uno de los primeros que subió?. R: “No recuerdo el orden”. ¿Lo que quiero saber es si usted fue el primero?. R: “si”. ¿Habían gente adentro?. R: “Fue en cuestión de segundos”. ¿Cómo sabe que estaba abierta la puerta?. R: “Porque cuando yo llegue estaba abierta”. ¿Usted dice que no ingreso?. R: “No, dije que no recuerdo, eso pase aproximadamente hace 3 años y no recuerdo”. ¿Usted hizo inspección en el inmueble?. R: “no”. ¿En cuanto al procedimiento, buscaron algún testigo presencial?. R: “No recuerdo, yo no busque y si lo hizo fue otro funcionario no lo sé”. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: quien pregunta: “Quien fue en técnico que realiza la inspección fotográfica?. R: “No recuerdo”. ¿Fue masculino o femenino?. R: “Tenemos a Maria Torres y a Jesus Santiado y no recuerdo quien fue”. ¿Cual fue tu participación a parte de llegar?. R: “Hacer el acta policial y estar en el sitio”. ¿A qué se refiere realizar el acta?. R: “Transcribir todo lo que paso en el hecho”. ¿Es decir, que esta es tu firma?. R: “Si la del funcionario exponente y la otra es la que era el jefe del despacho”. ¿Quién era el jefe?. “Creo que Freddy Márquez”. ¿Cuándo indicas que llegaron al sitio, las personas tornan una actitud nerviosa, que es para ti una persecución caliente?. R: “Venimos llegaron, y las personas salen corriendo, ni siquiera estábamos hablando”. ¿Al momento de ingresar a la residencia ingresan los 6 o una parte?. “No recuerdo si todos, solo sé que yo ingrese”. ¿Cuándo se encuentra la comisión dentro del inmueble, cuándo buscan al testigo, luego de buscar la evidencia?. “No recuerdo en qué momento, si lo buscaron”. ¿Cuántos testigos recuerdan que habían?. “No recuerdo”. ¿Al momento de ingresar indicas que estaba la puerta abierta?. R: “Cuando yo ingrese estaba abierta antes no recuerdo”. ¿Como funcionario que significa neutralizar?. R: “Cuando las personas están tranquilas”. ¿Una vez que ingresan al edificio ellos tornaron una oposición a la comisión?. R: “No recuerdo porque no fui quien tuvo contacto directo con las personas”. ¿Luego que termina el procedimiento que sucede, después de encontrar los elementos, que sucede luego de ello, cuantas personas logran ser detenidas?. R: “3”. ¿Entre masculinas y femeninos?. R: “2 masculino y 1 femenina”. ¿Habían funcionario femenino?. R: “Si, las mujeres reviso a la mujer”. Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario.…”.

VALORACIÓN

De acuerdo a la declaración del funcionario actuante Diego Alejandro Conte Materano, sobre el correspondiente informe pericial, manifestó que para el momento de los hechos su función limito en estar en el sitio y realizar el acta policial, por lo que, certifico que en fecha siete (07) de julio de 2020, en horas de la tarde, estaban realizando un operativo en el casco central de Turmero a bordo de un vehículo tipo Hilux, en compañía de aproximadamente seis (06) funcionarios, donde avistaron a tres (3) personas quienes al momento de ver la comisión salieron en veloz carrera logrando ingresar a una de las torres.

Posteriormente en respuesta a la rueda de preguntas planteadas por las partes, el declarante manifestó que al momento de ingresar lo hicieron por la puerta principal la cual estaba abierta, siendo el declarante el primero que entro al apartamento ubicado en el piso 5 donde hicieron la inspección indicando que no recordaba si hubo la presencia de algún testigo, ni quien había colectado la evidencia incautada la cual consistió en una balanza, un material sintético dentro de un bolso, una tijera y una cedula, en un cuarto dentro de una gaveta, identificando al acusado Eliecer como uno de los implicados.


De los señalamiento efectuados por el funcionario, es importante destacar que los mismos se contradicen en cuanto a la fecha del procedimiento, la cantidad de funcionarios que actuaron, así como también, el cómo se llevó a cabo el ingreso hacia la vivienda objeto de inspección, no pudiendo esclarecer la presencia de testigos al momento del procedimiento, es por ello, que a criterio de quien decide la usencia de testigos denota la violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y así dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191, eiusdem, no evidenciando elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

5.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE EDICSON JAVIER SANTIAGO MORA, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.194, credencial N° 48.804, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), al cual luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos realizados como Funcionario Actuante, tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Fui como apoyo a la comisión, no subí al sitio, solo me quede en la parte de abajo y ese fue dodo mi apoyo en el procedimiento”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas el lugar?. R: “En una residencia, en un edificio en turmero”. ¿Recuerdas el nombre?. R: “No”. ¿Recuerdas cuantos funcionarios habían?. R: “No recuerdo?. ¿Recuerdas en que vehículo estaban ustedes?. R: “Camioneta”. ¿Qué vehículo?. R: “Una patrulla”. ¿Cómo inicia el procedimiento?. R: “Desconozco”. ¿Cuándo conforman la comisión es porque están haciendo labores de patrullaje o por que inician la revisión?. R: “En ese momento estaba recién ingresando a la policía y me dijeron que había un procedimiento y que fuera”. ¿Qué logras visualizar en al sitio?. R: “La residencia”. ¿Qué observas?. R: “Que ingresaron en la puerta principal del edificio”. ¿Cuántas personas eran?. R: “No recuerdo”. ¿Cómo ingresaron las personas?. R: “Caminando”. ¿Dónde te quedaste?. R: "Me quede junto a varios funcionarios cuidando”. ¿Habían funcionarios femeninos?. R: “Si, María torres técnico”. ¿Cuando los funcionarios bajan habían personas aprehendidas?. R: “No recuerdo”. ¿Recuerdas si habían evidencia de interés criminalístico”. “Sé que había droga pero no recuerdo la cantidad ni nada”. ¿Logras ver a las personas aprehendidas?. R: “No estábamos desplegados”. ¿Ustedes cuando van a su sede llevan alguna persona aprehendida?. R: “Si al ciudadano en sala presente”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Carlos González, quien pregunto: ¿Cómo llegaron a ese urbanismo?. R: “Me pidieron un apoyo y fuimos al sitio en una unidad”. ¿Cuánto tiempo tiene usted adscrito en turmero”. R: “3 años”. ¿Ya que conoces la zona, en otra oportunidad has entrado en el urbanismo?. R: “no, se llegaron pero no recuerdo”. ¿Cuántas entradas tienen el urbanismo?. R: “Una sola entrada”. ¿Cuando entras al edificio esta a mano izquierda o derecha?. R. “En ambos lado parecido a callejones”. ¿Cuando entran al callejón que es lo primero que observas, ustedes indican que ven algunas personas, habían sospechosos?. R: “No recuerdo”. ¿Esas personas a quienes aprehenden donde estaban?. R: “No recuerdo”. ¿Cuántas eran?. R: “No recuerdo, al momento de llegaron nos desplegamos y no recuerdo”. ¿En qué unidad iban ustedes o cuantas unidades eran?. R: “No recuerdo?. R: “Cuando nos indica que una persona entran caminando a un edificio y ustedes ingresan, a que tiempo ingresan?. R: “Medio visualice pero no sé exactamente”. ¿Cuántos funcionarios se quedaron resguardando la zona?. R: “no recuerdo”. ¿Cuántos entran al edificio?. R: “no recuerdo”. ¿Sabes más o menos en que piso se hizo el procedimiento?. R: “No recuerdo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Juan Estrada, quien pregunto: ¿Usted recuerda la cantidad de funcionarios?. R: “No”. ¿Cuántos llegaron al sitio?. R: “No recuerdo”. ¿Si eso es un portón, en la esquina habían gente?. R: “No, las personas que habitaban dentro de la residencia, eran personas trotando y eso”. ¿Es decir, ustedes entran y hacen el despliegue adentro?. R: “Cuando ingresamos no recuerdo si había persecución ni tampoco cuantas unidades eran”. ¿Recuerdas cuantos funcionarios iban?. R: “No recuerdo?. ¿En el sitio de los hechos, consiguen alguna persona con un testigo presencial?. R: “No recuerdo porque me quede afuera”. ¿Iban en persecución de alguien?. R: “No recuerdo porque me queden en la parte de abajo del edificio. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario: “Que recuerdas el motivo por el cual estaban allí?. R: “Me pidieron apoyo para un procedimiento que iban a realizar”. ¿Es decir, ya tenían conocimiento de un procedimiento?. R: “si”. ¿Cuando dices apoyo que función dicen, en relación a qué?. R: “Porque siempre salimos a un procedimiento en conjunto por si hay enfrentamiento o algo”. ¿Cuantos más eran de apoyo al igual que tú?. R: “No recuerdo”. ¿Me indicas que no recuerda que procedimiento iban a buscar, prácticamente no recuerdas anda, Pero cuantas personas eran aprehendidas?. R: “Solo sé del ciudadano porque recuerdo su cara, pero como estaba ingresando nuevo a la policía no me permitían acceso”. ¿Cuándo aprehenden a la persona a donde la trasladan y en que unidad?. R: “En la unidad donde yo iba”. ¿Cuántos funcionarios iban a bordo?. R: “No recuerdo?. ¿Se encontraba una femenina?. R: “Recuerdo a María Torres”. ¿Cuántos eran de apoyo bajo la misma situación y cuando recuerdas que hayan subido? R: “De los que recuerde que subieron no recuerdo, solo de Jeisy López que nos quedamos afuera”. ¿Qué escuchaste que fue el resultado?. R: “Que incautaron una droga”. ¿Y cuántas personas fueron aprehendidas?. R: “No recuerdo”. ¿No recueras quien fue el técnico”. R: “Solo recuerdo a Maria Torres”. ¿No recuerdas si tus compañero de la comisión solicitaron la presencia de un testigo?. R: “No”. ¿Al momento de llegar al lugar, donde te quedas de apoyo visualizas el lugar donde estaba los demás compañeros?. R. “Era retirado pero se veía poco”. ¿Que viste?. R: “Que ingresan pero no pude ver más allá” Es todo”.

VALORACIÓN

La anterior declaración fue realizada por el funcionario actuante Edicson Javier Santiago Mora, quien señalo haber participado en el procedimiento realizado en fecha 07 de julio de 2020, donde el mismo se encontraba como parte de la comisión actuante, en un edificio de una residencia, en Turmero, destacando que en ese momento el estaba recién ingresado a la policía indicándole que había un procedimiento al que debía asistir donde su función fue de apoyo, por lo que, no subió al sitio, permaneciendo en la parte de abajo.

Por otra parte, el funcionario declarante manifestó no recordar la mayor parte del procedimiento, es por ello, que a las preguntas efectuadas por las partes en audiencia oral, el mismo no pudo aportar información certera y suficiente declarando únicamente su participación y dejando por sentado que la comisión ya tenía conocimiento del procedimiento a realizar ya que cuando salen en grupo o con apoyo lo realizan como prevención al desarrollo de algún enfrentamiento, por lo que, a criterio de esta juzgadora no se obtuvo con el dicho del funcionario elemento de convicción que acredite o evidencie la participación del acusado en el hecho.

6.) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA DETECTIVE JEISY LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.930.886 credencial N° 48.568, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), a la cual luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos realizados como Funcionaria Actuante, tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, en el momento yo estaba en la patrulla, solo estuve en el resguardo, el ciudadano tenía una actitud sospechoso para ese momento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me indica el lugar, hora y fecha? R: En el 2020. ¿En dónde? R: Apartamento de la montaña. ¿Cuántos fueron? R: Como 8. ¿Cómo se trasladan? R: Una unidad. ¿Cuál era? R: Unas hailux. ¿Cómo se da inicio al procedimiento? R: Estábamos haciendo un recorrido hacia la parte de la montaña y lo vieron a él, yo estaba nueva y no tenía mucho tiempo en la institución. ¿Usted llegó a ver lo que ocurrió? R: Si. ¿Qué vio? R: Que el sale corriendo y mas nada ¿A dónde sale? R: Hacia los apartamentos. ¿Cual fue tu función? R: Estar en la patrulla. ¿Había testigo? R: Si. ¿Cuál es el sexo? R: Creo que masculino. ¿Cuántas personas fueron aprehendidas? R: No recuerdo. ¿Por qué fue ese procedimiento? R: Por droga. ¿A qué hora fue? R: No recuerdo creo que en la tarde. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Carlos González, quien pregunto: ¿Me indica cuantas unidades fueron? R: 1 sola. ¿Usted iba en la parte de atrás o adentro? R: Adentro en el centro. ¿Cuando dice que vio una actitud sospechosa donde estaba el? R: Afuera del edificio. ¿Vio una actitud sospechosa? R: Si. ¿Cómo es su actitud sospechosa según usted? R: Se pone nervios. ¿El estaba solo o acompañado? R: No recuerdo. ¿Cuánto tiempo tiene de servicio? R: Voy para 4 años. ¿Siempre ha estado en Mariño? R: No. ¿Para entrar a ese urbanismo cuantas entradas tiene? R: 2. ¿Ambas funcionan? R: No recuerdo. ¿Para ese entonces funcionaban ambas? R: Creo que sí. ¿Usted indica que busco el testigo? R: Si. ¿Cuántas personas fueron? R: No recuerdo. ¿Ingreso a las instalaciones del edifico? R: No. ¿Sabe quien entro? R: Jesús Elías, Diego Conde, José Requena y la técnico. ¿Y los otros donde se quedaron? R: Uno conmigo que tiene el mismo tiempo que yo, solo recuerdo de él. ¿Todos entran al mismo tiempo? R: Edicson Santiago se quedo conmigo y no recuerdo quien más. ¿Usted dijo que eran 4 funcionarios? R: No, como 7 u 8. ¿Estaban en persecución cuando entraron? R: Si. ¿Sabe donde le dan aprehensión al ciudadano? R: En el apartamento. ¿En cuál? R: No recuerdo. ¿Eso es un edificio? R: Si. ¿En qué piso? R: No recuerdo. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted como funcionario actuante firma el acta? R: No recuerdo. ¿Como funcionario actuante es un deber firmar el acta? R: Si. ¿Y por qué no la firmo? R: No se. ¿Usted indica que ubicó el testigo, cuando la ubica ya habían ingresado al apartamento, cuando usted dice que estaba de apoyo? R: No recuerdo si fue antes o después. ¿Recuerdas a donde fue trasladado el ciudadano? R: Al despacho. ¿En qué unidad? R: La hailux. ¿Todos los funcionarios estaban en la misma unidad? R: Creo que sí. ¿Cuando termina el procedimiento que conocimiento obtuvo sobre el mismo? R: Que le incautaron droga. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario…”

VALORACIÓN

Con el dicho de la funcionario actuante Jeisy López, quien señalo haber participado como resguardo y su función fue cubrir perímetro, a criterio de quién aquí decide, certifico que en fecha siete (07) de julio de 2020, aproximadamente en horas de la tarde, se encontraban haciendo un recorrido hacia la parte de la montaña alrededor de ocho (08) funcionarios a bordo de una unidad hailux donde pudo observar a un ciudadano que se encontraba en las afueras del edificio el cual sale corriendo hacia los apartamentos.

Posteriormente la funcionaria declaro que se encontraba iniciando sus actividades por lo cual no tenía mucho tiempo en la institución, en relación a la rueda de preguntas realizadas por las partes la misma indico que se trataba de un procedimiento por droga, donde la misma no ingreso a las instalaciones del edificio limitándose a cubrir perímetro, entrando sus compañeros en modo persecución al edificio logrando aprehender al ciudadano en el apartamento el cual fue informada que incautaron droga en dicho suceso.

De los señalamientos efectuados por la funcionaria, también se contradice de lo señalados por el resto de los funcionarios, al manifestar que en todo momento observaron a un solo sujeto implicado en los hechos y se realizó una sola detención, no evidenciando esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

7.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSE REQUENA, titular de la cedula de identidad N° V-19.678.397, credencial N° 35.414, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), al cual luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, los procedimientos realizados como Funcionario Actuante, tales como el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, básicamente mi actuación es poca, yo estaba manejando la patrulla y cuando realizan el procedimiento yo me quedé en la parte de abajo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Cuál es su nombre? R: José Luis Requena. ¿Donde está adscrito? R: Vehículo Cagua. ¿Dónde estaba adscrito para ese momento? R: Mariño. ¿Nos indica fecha y hora? R: Creo que en el 2020 mediados de junio. ¿En dónde? R: Casco central de turmero. ¿Estaban en una unidad oficial? R: Si. ¿Cuántos eran? R: 5 aproximadamente. ¿Que los lleva a hacer el procedimiento? R: Vimos a 3 personas con actitud sospechosa, la moto se va y las otras 2 entran al edificio. ¿Qué paso con ellos? R: No las vi, solo sé que salieron aprehendidas esas 2 personas. ¿Alguna esta en sala? R: Si. ¿Se incauto alguna evidencia de interés criminalístico? R: No fui actuante ni nada pero creo que sí. ¿No fue actuante? R: Si pero cuando ingresan al edifico no entre. ¿Usted firmo el acta policial? R: No, solo la firmo que la hizo. ¿Quien fue? R: Diego Conde. ¿Ustedes nunca la firma? R: Solo el actuante. ¿Y usted no fue actuante? R: Si pero la hace quien la suscribe. ¿Quien hizo la revisión corporal del ciudadano? R: No se. ¿Que se incauto? R: No recuerdo. ¿Sabe si el ciudadano tenía otro registro? R: Desconozco. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Carlos González, quien pregunto: ¿Como se llama? R: José Luis Requena. ¿Usted indica que era quien manejaba, cuánto tiempo tiene usted? R: 10. ¿En turmero cuanto duro? R: Como 3 años. ¿Cuántas entradas tiene esa residencia? R: Creo que 2. ¿En ese momento estaba operativa? R: Desconozco. ¿Usted dice que había uno en una moto, porque no persiguen al de la moto? R: 2 entran al edificio, si tenemos 2 en un edificio es una decisión inmediata. ¿Estos funcionarios iban dentro de la unidad o fuera? R: En ambos. ¿Quiénes se bajan de la unidad? R: Desconozco. ¿Quien se quedó con usted? R: No recuerdo. ¿Usted nunca bajó de la unidad? R: Si, pero los funcionarios entran al edifico. ¿Usted se bajo de la unidad? R: Si. ¿Dónde estaba usted? R: En el estacionamiento. ¿Sabe quien busco los testigos? R: No. ¿No sabe si había testigo? R: Se que si habían pero no sé quién. ¿Cuántos funcionarios entraron al edifico? R: Como 4. ¿Donde lo alcanzaron? R: No se. ¿No sabe si fue en un apartamento? R: Desconozco. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Usted como funcionario, cuantas personas recuerda que fueron detenidas? R: Creo que 2. ¿De qué sexo? R: Masculinos. ¿Y quién se dio a la fuga era masculino? R: Si. ¿Donde usted se encontraba ubicado no observo cuando localizan al testigo? R: No. ¿No sabe quien lo ubicó? R: No recuerdo. ¿Usted nunca ingresó con los otros funcionarios? R: No. ¿Dentro de ese procedimiento recuerda si participó algún funcionario de sexo femenino? R: Yeisy López y maría Torres. ¿Recuerdas la participación de Yeisy López? R: No sé, se que ingreso a la edificación mas no sé si al apartamento. ¿Y María torres? R: Igual, no recuerdo. ¿Usted indico que había una moto cuando llegan, ustedes llegan en una unidad oficial pero cual era? R: Una hailux. ¿Y en una moto? R: No. ¿Cuántos funcionarios recuerdas que estaban? R: Como 6. ¿Recuerdas nombre? R: Diego Conde, María, Yesiy y el resto no recuerdo. ¿Tuviste conocimiento de que se incautó y por qué se aprehenden a los ciudadano? R: Una droga. ¿Recuerdas quien realizo el hallazgo de la sustancia? R: No, yo no estaba. ¿Indicas que no eres funcionario actuante por no entrar? R: Soy funcionario peor no ingrese al edifico. ¿Tu participación cual fue? R: Manejar. ¿Y luego qué? R: Los funcionarios descienden de la unidad y yo me quedo ahí porque ha pasado que tratan de robar por algo a la patrulla y por ello me quedo. Las partes manifestaron no formular más preguntas al funcionario…”.

VALORACIÓN

Con el dicho del funcionario actuante José Requena, quien señalo haber participado como conductor de la unidad Hilux, señalando que la comisión estaba conformada por aproximadamente cinco (05) funcionarios, cuando avistaron a tres (03) personas con actitud sospechosa, uno a bordo de una moto el cual huye del lugar y las otras dos entran al edificio, motivo por el cual ingresa la comisión al edificio, el cual se llevó a cabo en fecha siete (07) de julio de 2020, aproximadamente en horas de la tarde.

Señalando además el funcionario, que estuvo en el estacionamiento en el momento que los demás funcionarios ingresaron al edifico, en relación a la rueda de preguntas realizadas por las partes el mismo indico que existió la presencia de testigo, mas no puede asegurar de quien se trató ni que funcionario lo ubico, manifestando en relación a cuáles eran las funciones de las femeninas en el procedimiento, con respecto a Yeisy López indico que ingreso a la edificación mas no sabe si al apartamento y en relación a María Torres, no recordó cual fue su función.

De los señalamientos efectuados por el funcionario, no aporta para esta juzgadora un elemento de convicción valido, más allá de toda duda razonable para determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

8.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JAVIER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.594, credencial N° 39.757, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien rindió declaración en fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) como funcionario actuante quien luego de prestarle esta juzgadora el debido juramento e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, se le coloco a su vista conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los procedimientos realizados como Funcionario Actuante tales como, el Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente, el Acta de Visita Domiciliaria de Fecha 07-07-2020 la cual riela al folio cinco (05) De La Pieza Uno (I) así como también la Inspección Técnica N° 0445 de fecha 07-07-2020 la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente, y a tal efecto, expuso conforme a lo dispuesto en los artículos 337 y 339 eiusdem, lo siguiente:

“…Buenas tardes, mi nombre es Javier González, titular de la titular de la cedula de identidad N° V-20.451.594, credencial N° 39.757, tengo 8 años de servicio adscrito al Municipio Carlos Arvelo en Guigue, mi participación que ocurrió el día del hecho fue el resguardo de las instalaciones, en el registro de morada se coloca si hay testigos y las evidencia que se incautaron en el sitio dejando constancia que sobre cada uno de las evidencias incautadas y las personas que estaban allí presentes, en cuánto a la inspección técnica no la hice yo, lo hace el técnico y uno está allí de apoyo ya que se colocan porque somos lo que estaban en el momento del procedimiento, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿El día del procedimiento usted no entro a la vivienda? R: Si, de hecho, uno de los detenidos se le hizo una inspección, no sé si fue uno ni cuando fue. ¿Quién hizo el acta de morada, fue usted? R: No recuerdo quien fue, yo estaba resguardando las instalaciones mientras que los otros estaban haciéndolo, pero no se quien fue. ¿En esa acta de morada, ya que usted estaba allí en el acta policía no aparece y no puede esta representación hacer pregunta ya que el acta de morada, dejaron constancia allí sobre qué? R: Las evidencias que se colectaron, las personas que estaban allí, testigo que se encontró al momento, hora, fecha. ¿Cuantos testigos hubo? R: 1. ¿Cuántos funcionarios? R: 7 aproximadamente. ¿Y en esa acta de morada dejaron constancia de las evidencias? R: Si. ¿Recuerdas cuáles eran? R: No recuerdo. ¿Con respecto a la inspección técnica se puede apoyar del acta y describir el sitio y lugar donde realizan la inspección técnica? R: En un edifico, piso 5, apartamento número 3. ¿Dónde está ubicado? R: Sector la montaña en Turmero. ¿En esa misma inspección dejaron plasmadas las evidencias incautadas? R: Creo que sí. ¿De qué fecha es la inspección? R: 7 de julio de 2020. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, Juan Estrada, quien pregunto: ¿Día y fecha de cuándo ocurrió? R: No recuerdo. ¿Cuál fue su procedimiento? R: Resguardo del sitio. ¿Cómo llegan al sitio? R: Estábamos realizando el reguardo del sitio y de allí parito el procedimiento. ¿Cuantos funcionarios fueron? R: 7 funcionarios. ¿No recuerdas que viste en la aprehensión? R: No. ¿Solo te quedan en resguardo? R: Si, me ponen porque estoy en el procedimiento y el funcionario coloca es quien hace la inspección, pero de verdad no recuerdo. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿En relación al registro de morada cual fue la participación? R: Dejar constancia que estaba en el sitio, por lo tanto, se deja constancia. ¿Firmas el acta? R: Si. ¿Tu indicas a la fiscalía que ingresan a la residencia? R: Resguardando, están los detenidos allí y me dejan por la sala t estoy resguardando, hay un líder que nos indican. ¿En ese resguardo haces la inspección de alguien? R: De 1 detenido. ¿Cuantos detenidos hubo? R: 3. ¿Entre los cuales todos eran mayores de edad? R: Si. ¿A la persona que tu indicas que inspeccionaste que le logras incautar? R: Nada. ¿Cuantos detenidos ponen a la orden del ministerio público? R: Que yo recuerde 3. ¿En ese registro de morada que evidencias de interés logran incautar? R: No recuerdo. ¿Me indicas si recuerdas nombre de los funcionarios? R: Elías Azuz, Requena, María Torres, Yeisy López y Edison Santiago. ¿Aproximadamente la hora, era de día o de noche? R: De día. ¿A qué hora? R: De 11 a 2 de la tarde no recuerdo bien. ¿En la inspección cual fue tu participación? R: Ninguna, eso lo hace una sola persona, yo no hice nada. ¿No tuviste ningún tipo de participación? R: No. ¿En relación al registro de morada se hacen acompañar de testigo? R: Si. ¿Cuántos? R: 1. ¿Quién lo recibe a usted en la visita domiciliaria? R: Creo que una femenina. ¿Una señora o una femenina? R: Una femenina. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS AL FUNCIONARIO…”.

VALORACIÓN

Por otra parte, el funcionario actuante Javier González, señalo haber participado en el procedimiento efectuado en fecha 07 de julio de 2020, donde su función fue el resguardo de las instalaciones en el registro de morada, donde se dejó constancia sobre la presencia de un (01) testigo, fecha y hora en que se encontró, las personas que estaban allí presentes y las evidencias incautadas en el sitio.

En relación a las preguntas realizadas por las partes, el funcionario manifestó que fue el que realizo la inspección corporal a uno de los sujetos detenidos no logrando incautar ningún tipo de evidencia o material criminalístico, resultando detenidas 3 persona todos mayores de edad lo cuales pusieron a la orden del ministerio público, a su vez el declarante manifestó no recordar en el registro de morada si hubo alguna evidencia de interés criminalístico incautada.

Es por ello, que para esta juzgadora el señalamiento efectuados por el funcionario no aportaron elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o sobre la participación del acusado en el mismo.

9.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cédula de identidad V-15.533.147, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023, expuso lo siguiente:

“...Me declaro inocente, es todo…”.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-064-DCF-0230-20, de fecha 08-07-2020 suscrita por la experta MARIA GABRIELA VARGAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua y la cual riela desde el folio dos (02) hasta el folio cinco (05) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia tiene la experto que la práctico y suscribió MARIA GABRIELA VARGAS, en la misma se determinó, la existencia física y material de la sustancia ilícita, tipo y peso, y la cual esta juzgadora no le aporta ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.

- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0445 de fecha 07-07-2020 suscrita por los funcionarios DETECTIVES JEFE ALIAS AZUZ, JOSE REQUENA, DETECTIVES AGREGADOS JAVIER GONZALEZ, DIEGO CONTE, DETECTIVE MARIA TORRES (TECNICO DE GUARDIA), EDICSON SANTIAGO Y JEISY LOPEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño y la cual riela desde el folio nueve (09) hasta el folio doce (12) de la pieza uno (I) del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde su probanza conforme a los conocimientos científicos que sobre la materia rindió la técnico en la interpretación del dictamen pericial realizado al lugar de los hechos donde se describió el sitio sin el respectivo soporte fotográfico donde se ilustrara la descripción del lugar establecida. Del contenido de esta documental le quedo dudas razonables a esta juzgadora acerca de la existencia del lugar donde presuntamente se efectuó el respectivo procedimiento policial al haber quedado inconcluso; sin embargo, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.

-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0126, de fecha 07-07-2020, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARIA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual riela al folio número quince (15) de la pieza I del expediente.

Esta documental fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, y la cual ya fue valorada con la declaración del experto, no obstante, de su contenido no se desprende ningún elemento de convicción sobre la existencia del hecho o la culpabilidad del acusado.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado toda vez que del contenido de los diferentes dictámenes periciales practicadas durante la respectiva fase preparatoria no se desprenden elementos que permitan corroborar, más allá, de toda duda razonable, la versión suministrada por el representante fiscal en la respectiva oportunidad de explanar la acusación; por lo que, no resultó acreditada la culpabilidad del acusados ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, por cuanto en el desarrollo del debate oral y público fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escucharon las declaraciones de los EXPERTA TOXICOLOGA MARIA GABRIELA VARGAS, adscrita al departamento de ciencia Forense De Maracay bajo la CREDENCIAL N° SENAMECF00658 quien al momento de su deposición ratificó el contenido y firma EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DCF-0230-2 de fecha 08-07-2020, se escuchó a la EXPERTO MARIA TORRES, credencial N° 45.260 quien depuso sobre tres (03) de los procedimientos efectuados tales como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de julio de 2020, ACTA DE REGISTRO DE MORADA de fecha 07 de julio de 2020 y sobre la INSPECCION TECNICA N° 0445 de fecha 07 de julio de 2020.

Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, esta se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada; es por ello, que adminiculando las declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JEFES ELÍAS AZUZ, JOSÉ LUIS REQUENA, DETECTIVE AGREGADO DIEGO CONTE, DETECTIVES MARIA TORRES, JEISY LÓPEZ Y EDICSON SANTIAGO, se evidencia que los mismos realizan un recorrido por la zona demostrando en el desarrollo del debate contradicciones en cuanto a sus declaraciones iniciando desde la cantidad de funcionarios que actuaron dentro del procedimiento, cual fue la función de cada uno, quien realizo la inspección corporal, quien realizo registro de morada, quienes entraron a la vivienda, donde fueron incautados los elementos de material criminalístico, a cuál de los funcionarios le correspondía vigilar el perímetro y cual realmente fue el encargado de conseguir los testigos y si realmente existió algún testigo que presenciaran el procedimiento el cual solo constituye un indicio para esta juzgadora.

De acuerdo con la evaluación de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron traídos a esta sala de audiencia para esta juzgadora no hubo señalamiento en relación a la participación del imputado, tomando en cuenta que no quedo demostrada la intervención de algún testigo al momento del procedimiento realizado por los funcionarios, que pudiera certificar la incautación de algún material de interés criminalístico de los debatidos durante este proceso de juicio lo que por el contrario demuestra un grave una grave violación al debido proceso, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos y además, genera dudas serias, importantes y razonables acerca de la autenticidad de las informaciones suministradas por los funcionarios actuantes.

También se desprende, que durante el procedimiento de la inspección corporal del acusado, tampoco existió la presencia de algún testigos que avalara la labor de los funcionarios lo que me indica una aprehensión ilegitima conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

Es por esto, que en el presente asunto, a pesar de las contradicciones observadas, no se puede considerar que existan suficientes garantías sobre la autenticidad e integridad de la evidencia física referida por los funcionarios actuantes, como la presuntamente incautada durante el respectivo procedimiento.

Así como, las dudas sobre la veracidad del dicho de los funcionarios acerca de la manera en que ocurrieron los hechos y sobre la presunta participación del acusado ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, y su forma de aprehensión en un procedimiento sin orden de allanamiento, identificación o alguna denuncia previa, en su lugar de residencia, a su vez se dejó constancia y así lo verificaron las partes, que comparecieron todos los funcionarios actuantes, expertos y técnicos involucrados en el proceso, por lo que, evacuada en su totalidad la carga probatoria, verificó esta Juzgadora que no fue demostrado por parte del Ministerio Público, los hechos que se desprenden de las actas procesales, constatándose del dicho de los funcionarios actuantes graves vicios y evidentes violaciones a las disposiciones legales de carácter constitucional, las cuales no obedecieron su cumplimiento dentro de los parámetros de ley y, por ende, no pueden ser considerados por esta juzgadora elementos de convicción efectivos para dictar una sentencia desfavorable en contra del ciudadano ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, por los hechos señalados en fecha 07 de julio de 2020.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Solo quedando demostrado, un actuar contrario al debido proceso, que pone en duda la veracidad del procedimiento que se llevó a cabo en fecha 07 de julio de 2020, donde se localizó dentro de un recinto privado que fue invadido sin una orden judicial, la existencia de una presunta sustancia ilícita en contravención a lo establecido en el orden jurídico y los procedimientos a aplicar, de allí, a lo establecido en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y según lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la Obtención por aseguramiento de la evidencia, señala el manual:

“OBTENCIÓN POR ASEGURAMIENTO

DEFINICIÓN
Consiste en el trabajo de campo en el que el funcionario actuante en el ejercicio legítimo de su autoridad, mediante el abordaje de sitios, personas o vehículos que puedan estar asociados a la presunta comisión de un delito; procede en situaciones de flagrancia o que pongan en riesgo la vida de los funcionarios actuantes, o en peligro inminente de modificación a la evidencia observada, obtiene la evidencia para procesarla con el debido cumplimiento de la cadena de custodia.
ESCENARIOS
Obtención por Aseguramiento en Lugares: Se consideran lugares todos aquellos espacios físicos susceptibles de procesamiento policial, que puedan interpretarse como un sitio del suceso, o sitios asociados a la comisión de un hecho delictivo, y cuyo abordaje criminalístico inicialmente se ve limitado por circunstancias de fuerza mayor como riesgo a la integridad física de los operarios, circunstancias climatológicas adversas en sitios de suceso abiertos, que pongan en riesgo la preservación de las evidencias.
Obtención por Aseguramiento en Personas: Cuando existan motivos suficientes para presumir que una persona pueda detentar en su cuerpo o entre las prendas de vestir, elementos de interés criminalístico, presuntamente relacionadas con un hecho delictivo. Los funcionarios bajo la modalidad de inspección en personas, deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión del individuo, con la finalidad de obtener la evidencia e iniciar su debido tratamiento. Este procedimiento debe ejecutarse respetando siempre la integridad física y dignidad de la persona.
Obtención por Aseguramiento en Vehículos: Cuando existan vehículos que puedan estar relacionados con la presunta comisión de un hecho delictivo y bajo la modalidad de inspección en vehículos, los funcionarios deberán aplicar los procedimientos policiales para la revisión y localización de los elementos de interés criminalístico que puedan contener, con la finalidad de obtener las evidencias e iniciar su debido tratamiento. (Destacado del Tribunal).

Por lo que, no quedo expuesto en el debate oral y público, más allá de una duda favorable, la responsabilidad penal del ciudadano acusado ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, en el delito que le fuere imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACION DE IDENTIDAD sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer con certeza, la responsabilidad penal en contra del mismo, para determinar que dicho ciudadano, fuera el partícipe del delito por el cual estaba siendo juzgado, y que le pudiera dar convencimiento a esta Juzgadora, que el mencionado acusado, tuviera participación activa en los delitos antes mencionados, de la manera atribuida por el representante fiscal, ni bajo ningún grado de participación.

En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar, que no pudo establecerse más allá de una duda razonable, y con certeza jurídica, un nexo de vinculación entre la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACION DE IDENTIDAD sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, con la conducta desplegada por el acusado ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, en razón de que los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resulto aprehendido, solo constituyen una PRESUNCION en su contra, desvirtuándose su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal.

Finalmente, constatadas las contradicciones antes mencionadas y los vicios antes señalados, surgen en la mente de quien aquí decide serias y razonables dudas sobre la veracidad de lo expuesto por los funcionarios policiales, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado, ELIEZER JESUS GIL MIRANDA en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, a través de medios de prueba contundentes de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de la conducta antijurídica prohibida por la ley, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales y un testigo único, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cédula de identidad V-15.533.147, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.147, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 07-12-1981, de 41 años de edad, residenciado en: Rosario De Paya Calle 25 Parcela 6, Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, Teléfono: 0412-8867803, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y USURPACION DE IDENTIDAD sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: ELIEZER JESUS GIL MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.533.147, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, la cual no se materializa por cuanto el ciudadano supra se encuentra detenido ante el Tribunal Quinto de Juicio de esta sede judicial en el asunto penal N° 5J-2762-22, por el delito de Homicidio Calificado, así como también, presenta requerimiento de orden de aprehensión ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, según solicitud N° 05-F15-1437-16 de fecha 15 de diciembre de 2016, por el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, donde este tribunal en esta misma fecha ordena librar oficios correspondientes, a los fines de informar de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0122-22