REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 24 de Agosto de 2023
ASUNTO N° 8J-0148-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
FISCALIA: 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por el fiscal abogado VÍCTOR ANTON.
ACUSADO: DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cédula de identidad V-19.791.794, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07-09-1986, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Aguas Calientes, Barrio Humberto Cheli, Calle Yaracuy, Casa N° 54, estado Carabobo.
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA HERNÁNDEZ y ABG. JHONATHAN W CARRERO L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 154.011, 292.075, con domicilio procesal en: Calle Colon N° 1-A, Sector la Ganadería, Guayabita Turmero estado Aragua Teléfono: 0424-3449221.
VICTIMA: DANGER DANIEL FERNÁNDEZ (OCCISO) demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha jueves diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes primero (01) de agosto del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado: DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.794, antes plenamente identificado y debidamente asistido por sus defensores privados, con motivo de la acusación interpuesta en fecha cuatro (04) de Mayo de 2022, por parte de la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F4-0331-22, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANGER DANIEL FERNÁNDEZ (Occiso) Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0148-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derecho. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en lunes primero (01) de agosto año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…El día 17-02-2006, siendo aproximadamente la 01:30 pm de la tarde, el ciudadano DANGER DANIEL FERNÁNDEZ, se encontraba en la Avenida el Pinar del Barrio Brisas del Lago en compañía de su pareja de nombre Oriana Rodríguez y sus pequeños hijos, solicitaron los servicios a un taxi de color verde claro, placas 040-217, para que los trasladara a San Vicente, una vez que abordaron el mencionado vehículo realizaron una parada en la calle Sucre del mencionado sector, para dejar a la ciudadana Oriana Rodríguez, quien se dirigía hacia la casa donde vive su progenitora. Seguidamente la víctima le indicó al taxista que siguiera hacia la vaquera del sector Primero de mayo, donde visitaría a una hermana, fue cuando luego de haber avanzado aproximadamente como ocho cuadras, el taxi se detiene para darle paso a una camioneta de pasajeros, y es interceptado sorpresivamente por una moto, modelo Jog, abordado por dos sujetos desconocidos quienes se acercaron al vehículo y sin mediar palabra dispararon en contra de la humanidad del ciudadano DANGER DANIEL FERNÁNDEZ, quien se desvaneció totalmente en el asiento delantero del vehículo, a consecuencia de la lesión ocasionada por el proyectil de arma de fuego, el cual causo perforación del paquete vascular cervical lateral izquierda con afectación de la carótida izquierda y hemorragia masiva, ocasionándole la muerte de manera inmediata..”
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DANGER DANIEL FERNÁNDEZ (Occiso) Demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. XIOMARA HERNÁNDEZ, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, niega, rechaza y contradice todo lo que alega la representación fiscal visto que mi representado no tiene ninguna relación con los hechos que se le imponen, asimismo demostraremos la inocencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando una sentencia absolutoria para nuestro patrocinado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Abg. JONATHAN CARRERO, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa técnica rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio de fecha de fecha 04 de mayo de 2022, visto que violenta según la sentencia de la sala de casación penal, la cual establece que los lapso procesales, tomando en cuanto que han transcurrido 16 años después el cual en ese tiempo es cuando la fiscalía tramita el escrito acusatorio, le entrego aquí en sala una boleta de libertad plena de fecha 06 de agosto de 2010, queremos comentar que su hermano está también en continuidad del proceso, esta defensa ha solicitado ciertas solicitudes en su tribunales de origen, hemos solicitado que sea subsanado en la etapa de juicio, solicito una medida menos gravosa porque evidentemente ha pasado por su procedimiento judicial, eso todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:
“Me declaro inocente. Es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, jueves diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR ANTON, expuso:
“Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, quien desplego una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, es por lo que, solcito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes identificados y presente en sala, es todo”
Por su parte, la DEFENSORA PRIVADA ABG. XIOMARA HERNÁNDEZ, expuso lo siguiente:
“En conclusiones al desarrollo del debate oral y público iniciado el día: 01 de Agosto de 2022, en contra de nuestro patrocinado: DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.791.794, por uno de los negados y rechazados delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal. En consecuencia a unos hechos que presuntamente ocurrieron en su contra el día: 17 de Febrero de 2006, a la 1:30 pm aproximadamente, según acta de procedimiento policial, suscrita por los funcionarios actuantes ALBERTO VELASQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, Maracay Estado Aragua, y los funcionarios:- Detective OSCAR VILLEGAS ( ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-02-06 y 21-02-06),- Detective LUIS CHIECHI (ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-06), -Expertos: Lic. MARTA CASAÑAS ( EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N 9700-064-DC-0969-2006 de fecha 20-03-2006, realizada al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL FERNÁNDEZ, y N° 9700-064-DC-0968-06, de fecha 27-03-20006, Realizada a restos de sangre recolectadas en el interior del vehículo taxi, placas 040-217), -Experto Dra. LIGIA GARCÍA, Medico Anatomopatologo Forense (PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1772 de fecha 06-03-2006). -funcionario T.S.U ROBERTO SOLARTE (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0966-2006, de fecha 22-03-2006, Realizada a: UN PROYECTIL y UNA CONCHA PARTE DEL CUERPO DE UNA BALA.), -funcionario T.S.U JARAMILLO DENNY (EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, N° 9700-064-DC-0967-2006, de fecha 23-05-2006, Realizada a: PANTALÓN, FRANELA Y GORRA). A los cuales se les oficio status en fecha: 11 de agosto de 2022 a los fines de dar con la ubicación de cada uno de ellos. En fecha: 22 de agosto de 2022 El Tribunal verifica los estatus, dando como resultado lo siguiente: funcionario ALBERTO VELÁSQUEZ (FALLECIDO), Lic. MARTA CASAÑAS (JUBILADA), FUNCIONARIO ROBERTO SOLARTE (activo CICPC LA VICTORIA), -FUNCIONARIO DENNY JARAMILLO (activo CICPC TURMERO), FUNCIONARIO LUIS CHIECHI (activo CICPC CAÑA DE AZÚCAR MARACAY), -DRA. LIGIA GARCÍA (DEPARTAMENTO CIENCIAS FORENSES MARACAY ARAGUA (JUBILADA)). En fecha: 29 de agosto de 2022 (Medio de prueba) funcionario CICPC Delegación Mariño Turmero, TSU DENNY JARAMILLO, quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal Hematología y Química N° 97000-64-DC-0967-2006, de fecha 23-05-2006. (Dando como conclusión que la sangre analizada pertenece solamente al occiso). En fecha: 13 de septiembre de 2022, no hubo medios de pruebas. Se libraron Notificaciones a la REDI CENTRAL, para Testigos y Victima. En fecha: 21 de septiembre de 2022, No hubo medios de pruebas, En fecha: 05 de octubre de 2022, no hubo medios de prueba, el Tribunal Ratifica Mandatos de Conducción para los funcionarios actuantes. En fecha 18 de octubre de 2022, Medio de prueba, funcionario actuante: Inspector jefe CICPC Delegación La Victoria, ROBERTO SOLARTE quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematología a un (1) proyectil y una (1) concha de bala, lo cual arrojo como conclusión (que no son de naturaleza hemática, o sea, que no se encontró restos de sangre). En fecha: 01 de noviembre de 2022, Medio de prueba: funcionario actuante adscrito al CICPC Delegación Caña de Azúcar Maracay, LUIS CHIECHI (Realizo Acta de Investigación Penal de fecha 27-02-2006, (Realizo el registro policial del ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO y para el momento no tenía registro policial). En fecha: 15 de noviembre de 2022, Se planteó una incidencia (Ratificación de notificaciones por comisaria de José Félix Ribas Maracay, (Testigos y Victima). En fecha: 29 de noviembre de 2022, Medio de Prueba: Testigo Presencial del hecho Sr. ASDRÚBAL OJEDA, (el cual, en su deposición, no relaciono ni vinculo a nuestro patrocinado en el hecho acontecido en fecha: 17 de febrero de 2006). En fecha: 13 de diciembre de 2022, No hubo medios de prueba. (La defensa solicito Una Revisión de Medida a favor de Nuestro Patrocinado). En fecha: 20 de diciembre de 2022, Esta Defensa Técnica recibe notificación N° 2172-22 del Tribunal OCTAVO DE JUICIO donde PRIMERO: DECLARA: NEGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión o una medida menos gravosa, de escrito presentado de fecha catorce (14) de diciembre de 2022. SEGUNDO: El Tribunal ordena el traslado del ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO hasta la sede del Hospital Central de Maracay, para que reciba atención medica conforme al diagnóstico médico, con amparo previsto en los artículos 26, 43 y 83 de la CRBV. En fecha: 16 de enero de 2023, El tribunal libro Boleta de Notificación para SUSTITUTA de Experto MARTA CASAÑAS, quien realizo Experticia Hematología N°9700-064-DC-0963-2006. Y para SUSTITUTA de la Dra. LIGIA GARCÍA Medico Anatomopatologo Forense. - La ciudadana Juez 8vo de Juicio realizo la revisión de las resultas de los testigos y víctima: ORIANA RODRÍGUEZ (victima, no estaba en casa) citar de nuevo. FRANK REINALDO MARTINEZ (testigo referencial, fuera del país). TERESA JESÚS HERNÁNDEZ (testigo referencial, en la vivienda no vive nadie). DORA MEDINA (testigo referencial, al tocar a la puerta no salió nadie) citar de nuevo. JUANA JIMÉNEZ FERNÁNDEZ (testigo referencial, no se ubicó en esa dirección). Se libraron boletas de citaciones a: ENDER ALFREDO JIRIGAY (testigo referencial). KATHERINNE TARACHE CASTILLO (testigo referencial). Y GÉNESIS ADARME, SUSTITUTA DE LA Lic. MARTA CASAÑAS. En fecha: 30 de enero de 2023, Medio de Prueba Lic. Experto de Criminalística CICPC GÉNESIS ADARMES, sustituta de la Lic. MARTA CASAÑAS, Experto adscrita al CICPC- Área Biológica, Quien realizo Experticia Hematología n°9700-064-DC-0969-06 al cadáver que en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL FERNÁNDEZ. Y Experticia Hematológica N° 9700-064-DC-0968-06 de fecha 27-03-2006 a restos de sangre colectada en el interior del vehículo taxi, placas 040-217, donde quedo el cuerpo sin vida del ciudadano que en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL FERNÁNDEZ. La Defensa solicito de nuevo una Revisión de Medida, con cambio de sitio de reclusión en vista al estado de salud que viene presentando el ciudadano imputado Supra. En fecha: 07 de febrero de 2023, Fue negada de nuevo la solicitud de Revisión de Medida. – Se agregó Documental: Inspección Técnica Policial N° 314 de fecha 17-02-2006. Suscrita por funcionario del CICPC, Rafael Soto Bonifacio Castillo. En fecha: 23 de febrero de 2023, Medio de Prueba, Dra. REYES, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Aragua, SUSTITUTA de la Dra. LIGIA GARCÍA, Medico Anatomopatologo Forense, quien suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1772, de fecha 06-03-2006, practicado a un cadáver quien en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL FERNÁNDEZ. Quien luego de su deposición dio como conclusión lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolémico Por Lesión Vascular Cervical por Herida de Proyectil de Arma de Fuego. (UNA SOLA HERIDA). En fecha: 06 de Marzo de 2023, No hubo Medios de Pruebas. Aún no han consignado las resultas de las notificaciones de (testigos referenciales y victima). -Se ratificaron nuevamente las notificaciones de los testigos referenciales y víctima. Por la Coordinación de Investigaciones de los Delitos Contra las Personas CICPC Delegación Caña de Azúcar Maracay. En fecha: 20 de marzo de 2023, No hubo Medios de Pruebas. -No fueron consignadas las resultas de las notificaciones de los testigos referenciales y víctima, por parte de la Coordinación de Investigación de los Delitos Contra las Personas CICPC MARACAY. Se incorporó Documental: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 315-06 de fecha 17-02-06. De fecha: 17-02-2006, suscrita por el funcionario del CICPC, Freddy Tabares y Bonifacio Castillo. En fecha: 29 de marzo de 2023, No hubo Medios de Pruebas. Se incorporó documental, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N°. 1772 DE FECHA: 06-03-2006, SUSCRITA POR DRA. LIGIA GARCÍA, médico anatomopatólogo. La representación Fiscal en vista de que aún no habían enviado los oficios de las resultas al Tribunal Octavo de Juicio, acoto en la audiencia del día de hoy, que las resultas de las notificaciones de los testigos referenciales y victima ya estaban consignadas en la Oficina de Alguacilazgo Recepción de Documentos. Los mismos fueron retirados por el alguacil de la sala del tribunal 8vo de juicio y entregados por el mismo a la secretaria del tribunal para su posterior análisis y verificación realizado por la juez del Tribunal, de lo cual se dará respuesta en la próxima audiencia del día 10 de abril de 2023. En fecha: 10 de abril de 2023, Se ratifican notificaciones para testigos. Oriana Rodríguez, Frank Martínez, Dora Medina, Ender Jirigay y Katherine Tarache. En fecha: 24 de abril de 2023, Se ratificaron de nuevo las notificaciones para los testigos por la Guardia Nacional de San Vicente. El tribunal realizo la verificación de las cedula de identidad de las ciudadanas: Dora Medina y la de Orina Rodríguez, por cuanto las dos aparecen en autos con el mismo número de C.I. Dando como resultado que pertenece a la ciudadana: Dora Medina. En fecha: 08 de mayo de 2023, No hubo medios de prueba. No consignaron resultas por parte de la GNB. En fecha: 18 de mayo de 2023, No hubo medios de pruebas, de nuevo se enviará las notificaciones de los testigos al comando de la GNB de San Vicente. En fecha: 05 de junio de 2023, No llegaron las resultas de los testigos referenciales. De nuevo se ratifican las notificaciones por el comando de la GNB DE San Vicente. En fecha: 19 de junio de 2023, El tribunal ordena Solicitar las Resultas de las notificaciones de la ubicación de los testigos al Comando Zonal N° 142 de la GNB de San Vicente. (Correo especial, DR. Jonathan Carrero). En fecha: 03 de Julio de 2023, En el día de hoy, no hay resultas de la solicitud enviada en fecha: 19-06-2023. El Tribunal envía de nuevo la solicitud de las resultas de la ubicación de los testigos. En fecha.: 18 DE Julio de 2023, Hoy se incorporó documental de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N°. 9700-064-DC-0969-06. De fecha: 20-03-2006. Suscrita por la Lic. Martha Casañas, experto adscrito al CICPC- Área Biológica. En fecha: 25 de Julio de 2023, La Audiencia queda suspendida dentro del lapso, por falta de traslado. En fecha: 27 de Julio de 2023, Se incorporó documental, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0966-06 de fecha 22-03-2006, suscrita por el funcionario T.S.U Roberto Solarte, adscrito al CICPC Delegación La Victoria. En fecha: 01 de agosto de 2023, Se incorporaron los siguientes documentales: TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES de fecha: 17-02-2006, suscrita por el funcionario Fernández Esteban, adscrito al CICPC, SUB-DELEGACIÓN Caña de Azúcar. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA PRACTICADA AL MATERIAL SUMINISTRADO N° 9700-64-DC-0968-06, de fecha: 27.03-2006, suscrita por la Lic. Marta Casañas, folio 62, pieza I. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, N° 9700-064-DC-0967-06, de fecha: 23-05-2006, suscrita por el funcionario T.S.U Jaramillo Danny, adscrito al CICPC, Delegación Estadal Aragua, Caña de Azúcar. Quedando el día de hoy, la fecha fijada para las CONCLUSIONES el día: 10 de agosto de 2023. Esta defensa técnica CONCLUYE por todo lo antes expuesto en relación a lo que fue el debate Oral y Público, que nuestro patrocinado DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.794 (No Tuvo Ni Tiene Participación Alguna en el Delito que se le Pretende Atribuir). Por tales razones consideradas y de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica SOLICITA se dicte a favor de nuestro patrocinado: DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO conforme a derecho una sentencia absolutoria. Es todo.”
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales está Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal del acusado DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.794, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del Ciudadano DANGER DANIEL FERNÁNDEZ (Occiso), demás datos de identificación a reserva dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 ordinal 1° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
(…Omissis…)
“…Esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medos de prueba para ser debatidos en Juicio Oral y Público, los siguientes
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se orece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre KATHERINE TARACHE CASTILLO (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEGUNDO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de ENDER ALFREDO JIRIGAY (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
TERCERO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de FRANK REINALDO MARTINEZ (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
CUARTO: Se orece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre DORA MEDINA RANGEL (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
QUINTO: Se orece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre JUANA FERNÁNDEZ (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SEXTO: Se orece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre ORIANA RODRÍGUEZ (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
SÉPTIMO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de ASDRÚBAL OJEDA BERROTERA (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
OCTAVO: Se orece el TESTIMONIO de la ciudadana identificada con el nombre TERESA JESÚS HERNÁNDEZ (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
NOVENO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de ASDRÚBAL OJEDA BERROTERA (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECIMO: Se ofrece el TESTIMONIO del ciudadano identificado con el nombre de DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO (TESTIGO REFERENCIAL), La aludida testimonial es Pertinente, ya que se trata del testigo de los hechos objeto de este proceso, y Necesaria, ya que depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se promueven como pruebas periciales a los fines de ser incorporadas al debate oral y público, mediante la deposición de los expertos que las suscriben previa su exhibición y lectura, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
PRIMERO: Declaración de la DRA. LIGIA GARCÍA, Médicos Anatomopatologo Forense. adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Aragua, donde puede ser ubicado, quien practico y suscribió PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1772, de fecha 06-03-06, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL FERNÁNDEZ , CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolémico Por Lesión Vascular Cervical por Herida por Proyectil de Arma de Fuego. Asimismo se indica que la actuación realizada por este funcionario y que se dejó constancia de ello en la correspondiente Acta de Investigación Penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
SEGUNDO: Declaración de la LIC. MARTHA CASAÑAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Área Biológica, donde puede ser ubicado quien practico y suscribió EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° .- 9700-064-DC-0969.06, de fecha 20-03-2006 practicado a un Segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de una persona quien en vida respondía al nombre de Fernández Danger Daniel (S.I.M). Acta de Investigación Penal. le será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medo es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
TERCERO: Declaración de la LIC. MARTHA CASAÑAS, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Área Biológica, donde puede ser ubicado quien practico y suscribió EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° .- 9700-064-DC-0968.06, de fecha 27-03-2006, practicado a un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color rojizo de presunta naturaleza hemática , debidamente embalado y rotulado como colectado en el interior del vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, tipo Sedan, clase automóvil, placas 040-217 (taxi) (S.I.M). Acta de Investigación Penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
CUARTO: Declaración del T.S.U ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Aragua. División Especial de Criminalística Municipal Maracay, donde puede ser ubicado quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N°-9700-064-DC-0966-06, de fecha 22-03-2006, practicado a un 1.- UN PROYECTIL: Metálico, de aspecto cobrizado y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, de forma cilíndrica ojival, con una masa de 3,217 gramos y medidas de 11,83 milímetros de altura, por 6,51 milímetros de diámetro en su base, así mismo presenta huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó. 2, UNA CONCHA: que originalmente forma parte del cuerpo de una bala (…).Acta de Investigación Penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
QUINTO: Declaración del T.S.U JARAMILLO DENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Aragua. División Especial de Criminalística Municipal Maracay, donde puede ser ubicado quien practico y suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA N°-9700-064-DC-0967-06, de fecha 23-05-2006, practicado a 1.- PANTALÓN: tipo Jeans, talla mediana, uso masculino, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul prelavado, con etiqueta (…), 2.- FRANELA: mangas cortas, tipo chemise, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color rojo y amarillo, con franjas horizontales a colores Negro y Blanco, que bordean (…) 3.- GORRA: talla mediana, provista de visera, confeccionado en fibras naturales, teñida de color negro, con visera elaborada en el mismo material de color Negro (…). Acta der Investigación Penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Declaración del funcionario ALBERTO VELÁSQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, donde pueden ser ubicados, quienes suscribieron: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-02-2006. Asimismo se indica que la actuación realizada por este funcionario y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios actuantes
SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE OSCAR VILLEGAS, adscrito a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, donde pueden ser ubicados, quienes suscribieron: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-02-2006. Asimismo se indica que la actuación realizada por este funcionario y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios actuantes
TERCERO: Declaración del funcionario DETECTIVE CHIECHI LUIS, adscrito a la Sub-Delegación de Caña de Azúcar, donde pueden ser ubicados, quienes suscribieron: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-02-2006. Asimismo se indica que la actuación realizada por este funcionario y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios actuantes
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 322 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 228 y 341 Eiusdem, se solicita que sean incorporadas al Juicio Oral y Público para su lectura , las siguientes pruebas documentales y Experticias, debidamente soportados por el dicho de los funcionarios y expertos durante el juicio oral y público, quienes depondrán sobre su contenido.
PRIMERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 314, de fecha 17-02-06, suscrita por los funcionarios Rafael Soto Bonifacio Castillo, practicada en sitio del ubicada en Barrio San Vicente sector Primero de Mayo calle Los Mangos , por ser pertinente, al ser una diligencia practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que recoge a modo de fijación las características del sitio del suceso; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
SEGUNDO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 315, de fecha 17-02-06, suscrita por funcionarios Freddy Tabares y Bonifacio Castillo practicada de Morgue Maracay, cadáver de persona de sexo masculino trigueña, contextura delgada, cabello corto de color castaño oscuro, pequeña, bigotes escasos, quien presenta herida de arma de fuego en región la cara lateral izquierda¸ por ser pertinente, al ser una Inspección practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que recoge a modo de fijación , las características generales del sitio del suceso; licita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada..
TERCERO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1772, de fecha 06-03-06, suscrita por la Dra. Ligia García, Medico Anatomopatologo Forense, adscrita al Departamento Ciencias Forenses Aragua, practicado a un cadáver que en vida respondiera nombre de DANGER DANIEL, CAUSA DE MUERTE: Shock Hipovolémico Por Lesión Vascular cervical por Herida por Proyectil de Arma de Fuego, por ser pertinente, al ser una Inspección practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que recoge a modo de fijación, las características generales del sitio del suceso; lícita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
CUARTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 17-02-2006, suscrito por el Jefe de Guardia, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua,. Sub-delegación Caña de Azúcar, el cual señala: “…Lo hace el funcionario Agente de la Policía del Estado Aragua de nombre Fernández Esteban, adscrito a la Comisaria de San Vicente informando que en la calle Principal del sector Primero de Mayo ubicado en el Barrio San Vicente , se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino dentro de un vehículo, desconociendo más datos al respecto , retirándose posteriormente Conoce ALBERTO VELÁSQUEZ ,. Es Copia Fiel y exacta de su original, por ser pertinente, al ser una Inspección practicada por los funcionarios investigadores para el esclarecimiento de los hechos; necesaria ya que recoge a modo de fijación, las características generales del sitio del suceso; ; lícita por cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.
QUINTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° - 9700-064-DC-0969-06, de fecha 20-03-2006, suscrita por el funcionario LIC. MARTHA CASAÑAS, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Biológica, experto designado para realizar el peritaje al material suministrado, para el análisis hematológico a un Segmento de gasa debidamente embalada y rotulada como colectada del cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de Fernández Danger Daniel (S.I.M).Asimismo, se indica que loa actuación realizada por este funcionario y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
SEXTO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° - 9700-064-DC-0968-06, de fecha 27-03-2006, suscrita por el funcionario LIC. MARTHA CASAÑAS, Experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Área Biológica, experto designado para realizar el peritaje al material suministrado, para el análisis hematológico a un Segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, debidamente embalado y rotulado como colectado en el interior del vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde, tipo Sedan, clase automóvil, placas 040-217 (taxi) (S.I.M). Asimismo, se indica que la actuación realizada por este funcionario y que se dejó constancia de ello en la correspondiente acta de investigación penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto se realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor comprensión de dicho resultado.
SÉPTIMO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° - 9700-064-DC-0966-06, de fecha 22-03-2006, suscrita por el funcionario T.S.U ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, División Especial de Criminalística Municipal Maracay, realizada a un 1.- UN PROYECTIL: Metálico, de aspecto cobrizado y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, de forma cilíndrica ojival, con una masa de 3,217 gramos y medidas de 11,83 milímetros de altura, por 6,51 milímetros de diámetro en su base, así mismo presenta huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó. 2, UNA CONCHA: que originalmente forma parte del cuerpo de una bala (…).Acta de Investigación Penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado.
OCTAVO: Se ofrece para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA N°-9700-064-DC-0967-06, de fecha 23-05-2006, suscrita por el funcionario T.S.U JARAMILLO DENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Aragua. División Especial de Criminalística Municipal Maracay, realizada a 1.- PANTALÓN: tipo Jeans, talla mediana, uso masculino, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul prelavado, con etiqueta (…), 2.- FRANELA: mangas cortas, tipo chemise, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color rojo y amarillo, con franjas horizontales a colores Negro y Blanco, que bordean (…) 3.- GORRA: talla mediana, provista de visera, confeccionado en fibras naturales, teñida de color negro, con visera elaborada en el mismo material de color Negro (…). Acta der Investigación Penal, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público depondrá en relación al resultado de dicha Experticia, por tanto, podrá responder a las interrogantes que se le formulen en el debate que a tal efecto realice y explicar con el vocabulario pertinente para una mejor compresión de dicho resultado…”.
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Público promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral
TESTIMONIALES:
1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO (EXPERTO) INSPECTOR JEFE ROBERTO SOLARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.455.183, CREDENCIAL N° 29.870 ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. DELEGACIÓN MUNICIPAL LA VICTORIA, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha martes dieciocho (18) de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022) una vez exhibido el RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-064-DC-0966-06, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y DOS (62) DE LA PIEZA UNO (01), expuso:
“…Buenas tardes, se trata de una experticia de fecha 22 de marzo de 2006, relacionado con el expediente N° H-150.213, siendo el motivo al practicar experticia de reconocimiento legal y hematológico suministrado por el funcionario Bonifacio Castrillo, recibido consistente en: 1- un proyectil metálico de aspecto cobrizado y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, de forma cilíndrica ojival, con una masa de 3,217 gramos y medidas de 11,83 milímetros de altura, por 6,51 milímetros de diámetro en su base, así mismo presenta huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparo, 2- una concha que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, de fuego central correspondiente al calibre de 6.35 milímetros, marca GFI, el cuerpo de ella se compone de Manto de Cilindro, garganta, reborde y culote con capsula para fulminante, es de hacer notar que la referida pieza presentes huella de percusión a nivel de sui fulminante, peritación a fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, el material suministrado fue sometido a los siguientes análisis: 1- análisis físicos: observación estereoscópica, la totalidad de la superficies de las piezas recibidas fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica no lográndose visualizar pequeñas y diminutas costras color pardo marrón de naturaleza no definida; 2- análisis bioquímico, método de orientación para l investigación de naturaleza hemática siendo la técnica de ortotolidina la cual determina si presenta o no alguna sustancia arrojando como negativo para la misma, en conclusión, en base al reconocimiento y análisis practicado al material recibido se concluye, las pequeñas y diminutas costras de color pardo marrón, presentes en las superficie de las piezas estudiadas, no son de naturaleza hemática, consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indica si el proyectil tiene concha y estrías es porque fue disparado? R: Si. ¿Dejo constancia de donde se extrajo el proyectil? R: No, solo indico el funcionario quien lo trajo, embalado y rotulado. ¿Por qué se realiza la experticas? R: Por un presunto de uso de pieza. ¿Es de orientación? R: Si. ¿Si la prueba resulta negativa de deja constancia la naturaleza de las costras? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. XIOMARA HERNÁNDEZ, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuando usted dice que no son de naturaleza hemática a que sr refiere? R: Que no hay sangre en la piel. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. JONATHAN CARRERO, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Como recibe la evidencia? R: Por medio de memorándum. ¿Con cadena de custodia? R: Creo que no la revisamos, es súper viejo. ¿Es decir que no? R: En ese momento no se realizaban la cadena de custodia. ¿Y la solicitud? R: Si es el memorándum. ¿Después de realizar la experticia que hace usted? R: Se me asigno, se realiza el análisis y se le aplican los métodos para determinar los mismos. ¿Usted dice que hace experticia a dos piezas? R: Un proyectil y una concha. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar al experto. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN:
Con la declaración de este funcionario, quien procedió a rendir interpretación como experto del RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-064-DC-0966-06, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y DOS (62) DE LA PIEZA UNO (01), el cual fue practicado para el momento por el funcionario T.S.U. ROBERTO SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.455.183, Credencial N° 29.870, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, Departamento Criminalístico, quien en su deposición dejo establecido que se practicó peritaje al material suministrado por el funcionario Bonifacio Castillo, Credencial N° 254101 a la siguiente evidencia: “1. UN PROYECTIL: Metálico, de aspecto cobrizado y núcleo de color gris, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, de forma cilíndrica ojival, con una masa de 3,217 gramos y medidas de 11,83 milímetros de altura, por 6,51 milímetros de diámetro en su base, así mismo presenta huellas de campos y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma que lo disparó. 2. UNA CONCHA: que originalmente forma parte del cuerpo de una bala (…). Acta de Investigación Pena”.
Así pues, en el curso del debate oral y público el funcionario Experto depuso en relación al resultado de dicha Experticia y respondió a las interrogantes formuladas en el debate donde el mismo declaro que no se dejó constancia de donde se extrajo el proyectil, así como tampoco, del resultado negativo la prueba de la naturaleza de las costras. En relación a las preguntas realizadas por la defensa, abogada XIOMARA HERNÁNDEZ, se concluye que, de los análisis al material suministrado, para el examen hematológico, en la superficie de las piezas estudiadas no se presentaron evidencias sustancia epitelial.
En mérito de las razones que fueron expuestas por el funcionario experto, esta juzgadora aprecia que este medio de probanza, solo demuestra duda razonable para determinar la responsabilidad penal de la persona acusada en la presente causa, evidencia que no son convincentes y no tienen relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el experto más allá de los conocimientos científicos que sobre la materia tiene, acreditar la responsabilidad penal del justiciable en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
2) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA (EXPERTA SUSTITUTA) GÉNESIS ADARMES, titular de la cedula de identidad N° V-18.914.119, credencial N° 36.883, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA. DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO, quien en sesión de fecha lunes treinta (30) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de experto sustituto en la imposibilidad de la comparecencia de la Funcionaria (Experta) MARTA CASAÑAS, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo lo siguiente: una vez exhibido el EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0969-06 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2006, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA (60) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, vengo en sustituto de Marta Casañas es una experticia donde la misma indica que es uh segmento de gasas de Fernández Dangel Daniel, se realizar peritaciones la cual indica positivo y se realiza la técnica la cual indica una presunta, la muestra corresponde al grupo sanguíneo “A”, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Indicas la fecha y número? R: 0969-16 del 20 de marzo del 2016. ¿A quién corresponde? R: Cadáver de nombre Fernández Dangel Daniel. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. XIOMARA HERNÁNDEZ, quien manifestó no tener preguntas. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. JONATHAN CARRERO, quien manifestó no tener preguntas. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Se colecta solamente la muestra del cadáver? R: Si. ¿Del presunto autor? R: No. ¿Cuál fue la conclusión? R: La presencia de aglutinógenos “A”. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra nuevamente al experto quien actuara como sustituto de conformidad con el artículo 337 de la Ley adjetiva Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la actuación realizada EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0968-06 DE FECHA 27 DE MARZO DE 2006, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, 0968 del 2006 del 27 de marzo del 2006, suscrita por Marta Casañas, ges un segmento de gasas de presunta naturaleza hemática colectada en una automóvil dodge siendo taxi según memorándum se realiza peritación, técnica de ortotolidina, se comprueba la presencia de aglutinógenos, siendo la misma de naturaleza hemática perteneciente a el grupo “A”, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Fecha y número? R: 0968 del 27 de marzo. ¿Es a un segmento de gasa tomado en el sitio? R: Si en el vehículo. ¿Corresponde a qué? R: Grupo sanguíneo “A”. ¿Se puede decir que es la misma del cadáver? R: Si. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. JONATHAN CARRERO, quien realizo las siguientes preguntas: ¿usted nombra 3 técnica? R: Método de orientación para verificar la sustancia hemática ortotolidina, certeza siendo la del teichman y la tercera es la que determina el grupo sanguíneo de elusión. ¿Cuál fue el resultado? R: Grupo sanguíneo a. Acto Seguido la ciudadana juez manifestó no tener preguntas que realizar al experto. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS”
VALORACIÓN:
En relación a la declaración de la funcionaria Génesis Adarmes, en calidad de experto sustituto ante la imposibilidad de la comparecencia de la Funcionaria (Experta) MARTA CASAÑAS Bionalista experta del descrito informe pericial, al cual este Tribunal le concedió pleno valor probatorio, por cuanto quedo demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que como experto posee, exponiendo del contenido de la Experticia Hematológica N° 9700-064-DC-0969-06 de Fecha 20 de Marzo de 2006, a un Segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, después de examinar cuidadosamente el material recibido, donde se determinó que la muestra de sangre pertenecía al grupo sanguíneo Tipo “A”.
Señalamiento efectuado por el funcionario, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo.
3) DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA (EXPERTA SUSTITUTA) ELKE REYES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.109.687, CREDENCIAL N° SENAMECF00620. ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, debido a la imposibilidad de la comparecencia de la Medico Anatomopatólogo DRA. LIGIA GARCÍA, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha jueves veintitrés (23) de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023) la cual expuso:
“…Buenas tardes, vengo en mi calidad de sustituta de la dra Ligia García, el número de protocolo de autopsia es 1762, se trata de un cadáver de sexo masculino el cual respondería al nombre de Danger Daniel Fernández de 18 años de edad, el examen interno representa cadáver masculino de 18 años de edad, de piel morena, cabello oscuro, contextura atlética, estatura aproximada de 1.70 metros, livideces fijas rigideces instaladas, se aprecia una herida por proyectil de arma de fuego redondeado a 0.8 centímetros de diámetro, halo de contusión simétrico, retro articular derecho con orificio de salida, en región externa cleido mastoideo izquierdo tercio superior, la trayectoria es atrás adelante, derecha a izquierda, de arriba abajo ligeramente, en relación al examen interno, cabeza presenta edema cerebral severa, en relación al cuello hemorragia partes blandas cervicales izquierdas, laceración del paquete vascular cervical lateral izquierdo, en relación al tórax presenta congestión pulmonar bilateral, en relación al abdomen presenta congestión visceral abdominales, contenido gástrico alimentario sin digerir, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones, conclusiones. Una herida por proyectil único de arma de fuego localizado en cuello que lesiona paquete vascular cervical lateral izquierdo que afecta a carótida e izquierda que causa hemorragia masiva con consecuente shock hipovolémico y anemia aguada, siendo la causa de la muerte, shock hipovolémico por lesión vascular cervical por herida por proyectil de arma de fuego, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Me puede indicar número y fecha? R: 1762 de fecha 17-02-2006. ¿La identificación del cadáver? R: Fernández Danger Daniel. ¿Se deja constancia cuantas heridas? R: Si correcto, una. ¿Cuáles fueron las conclusiones? R: Que la causa de la herida de proyectil localizada en el cuello ocasiona la muerte por perdida sanguínea y pierde la vida por anemia aguda. ¿Se desangró? R: Correcto. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. XIOMARA HERNÁNDEZ, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Acto Seguido la ciudadana JUEZ quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN:
En relación a la declaración de la funcionaria sustituta Elke Reyes (Experta), ante la imposibilidad de la comparecencia de la Medico Anatomopatólogo DRA. LIGIA GARCÍA en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2001/06 de Fecha 06 de Marzo de 2006, al cual este Tribunal le concedió pleno valor probatorio, por cuanto quedo demostrado durante su intervención en la audiencia, los conocimientos científicos que como técnico posee, exponiendo del contenido, lo siguiente: que el mismo fue practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL, estableciendo como causa de la muerte un Shock Hipovolémico Por Lesión Vascular cervical por Herida por Proyectil de Arma de Fuego,
Al hilo de las evidencias anteriores, se pudo demostrar el causal de muerte de la víctima a través de la deposición en sala de la funcionaria experta. Señalamiento que no le atribuye a este juzgador elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible perpetrado por el imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo.
4).- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.137.037, CREDENCIAL N° 29.830 ADSCRITO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO, quien en sesión de fecha lunes veintinueve (29) de agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el EXPERTICIA N° 9700-064-DC-0967-06, DE FECHA 23 DE MAYO DE 2006, QUE RIELA EN EL FOLIO SETENTA Y CINCO (75) DE LA PIEZA UNO (01), expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, se trata de una experticia de fecha 23 de mayo de 2006, solicitada por el cicpc de caña de azúcar, la cual consiste en, 1- un pantalón tipo jeans, talla mediana, uso masculino, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul pre-lavado con etiqueta donde se lee marshan. G, con mecanismo de cierre con una cremallera metálica de aspecto cobrizo de 16 centímetros de longitud y botón metálico, 2- una franela mangas cortas tipo chemise, talla medianas, confección con fibras naturales y sintéticas, teñidas en color rojas y amarillo la misma se encuentra en regular estado, presenta manchas hemáticas, por proyección de caída libre, 3- una gorra talla mediana, provistas de visera, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color negro, con viseras elaborada en el mismo material de color negro, con una inscripción de bordado donde se lee barnivenca, se dio con el siguiente análisis: análisis bioquímico para determinar la naturaleza del origen hemático, se utilizó la técnica de ortotolindina, positivo en las piezas signadas con los números 02 y 03, negativo en las piezas signadas con el numero 01 la cual es el pantalón, método de certeza para la determinación de derivados de hemoglobina, técnica de katayama positivo en las piezas 02 y 03, técnica de teichman positivo en las piezas 02 y 03, determinación de grupo sanguíneo “A”, técnica directa de elusión se comprobó la presencia de los aglutinógenos “A”, análisis químico, método de orientación para la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de pólvora técnica de lunger negativo en todas las piezas. Conclusiones: en base al reconocimiento, observación y análisis practicado al material recibido se concluye que, 1- las machas y costras de color pardo rojizo presentes en la superficie de las piezas signadas con los números 02 y 03, son de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “A”, 2- en las superficie de las piezas recibidas no se determinó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos) componentes característicos de la deflagración de la pólvora, se devuelven las prendas con el informe, reconozco contenido y firma de la misma”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Buenas tardes, cual es el número de la experticia? R: 967 de fecha 23 de mayo de 2006. ¿Qué quiere decir que no hay nitratito y nitrato? R: Que no hay pólvora. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, manifestaron no tener preguntas. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al experto de la siguiente manera: ¿Recuerda cómo le llega la evidencia? R: Para ser recibida debe llegar enbalada, rotulada, con su respectiva cadena de custodia así como la solicitud. ¿Recuerda firmar la cadena de custodia? R: Correcto. ¿Una vez que realiza la experticia, que hace con las mismas? R: Se remite con el informe…”
VALORACIÓN:
En esta oportunidad, el funcionario señalo haber actuado como técnico, donde rindió peritaje de Reconocimiento Técnico a las presuntas evidencias colectadas: “1.- PANTALÓN: tipo Jeans, talla mediana, uso masculino, confeccionado con fibras naturales teñidas de color azul prelavado, con etiqueta (…), 2.- FRANELA: mangas cortas, tipo chemise, talla mediana, confeccionado con fibras naturales y sintéticas, teñidas de color rojo y amarillo, con franjas horizontales a colores Negro y Blanco, que bordean (…) 3.- GORRA: talla mediana, provista de visera, confeccionado en fibras naturales, teñida de color negro, con visera elaborada en el mismo material de color Negro”.
Medio de probanza, que no le atribuye esta juzgadora valor probatorio más allá de toda duda razonable, siendo un medio de prueba no demostrable que por si solo se descalifica, sin que se desprende además del análisis pericial algún indicio que involucre la participación del acusado de autos.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.
5).- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO INSPECTOR AGREGADO LUIS CHIECHI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-12.137.037, CREDENCIAL N° 29.830 ADSCRITO EN EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN MUNICIPAL MARACAY, quien en sesión de fecha martes primero (01) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2006 QUE RIELA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PIEZA UNO (I )DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, el detective Oscar Villegas, me manda a verificar el status de los hermanos Cabrero, lo cual me manifestaron que los números de cédula si pertenencia a esas personas pero que no tenían registros policiales en cuanto a esa acta policial, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿En virtud de que hace registro de información policial? R: Porque están involucrados en los hechos que dice el expediente. ¿Tenían registros? R: Según el sistema, no. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. XIOMARA HERNÁNDEZ, quien manifestó no tener preguntas. Acto Seguido la ciudadana juez quien manifestó no tener preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS QUE REALIZAR…”
VALORACIÓN:
A la declaración del funcionario, quien rindió declaración al contenido de la Acta de Investigación Penal de Fecha 27 de febrero de 2006, señalando haber actuado bajo las órdenes impartidas por el detective Oscar Villegas, a los fines que este procediera a confirmar el status de los ciudadanos Cabrera con parentesco de hermanos los cuales resultaron no tener registros policiales ni solicitudes por ante las oficinas de ese cuerpo policial.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los cuales el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
6).- DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO CIUDADANO ASDRÚBAL OJEDA BERROTERAN, el mismo fue debidamente informado que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomó juramento de ley y se le informo que, en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha martes veintinueve (29) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), expuso lo siguiente:
“…Buenas tardes, en ese momento me encontraba taxiando en una de las calles de brisas del lago, llevaba a unas personas para San Vicente era un muchacho, con una muchacha y un niño en un coche los lleve a San Vicente se quedó la muchacha y él me dijo hacia la vaquera, en ese momento lo llevo hay una calle estrecha viene una camioneta de pasajeros y me aguante oigo un disparo veo al pasajero temblando y botando sangre y me Salí del carro asustado, esperar que llegaran los oficiales y se lo llevaran, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Recuerda la fecha? R: No recuerdo. ¿Manifestó que se dirigió de brisas del lago a la vaquera cuando llego a la calle se atravesó el autobús estaba el señor? R: El señor estaba ahí y se lo llevo la petejota. ¿O sea el señor estaba con un niño? R: Si la muchacha se quedó en una calle. ¿Recuerda la hora? R: No. ¿Era de día o noche? R: De día como 10 o 11 am. ¿Logro ver a alguien corriendo o en vehículo? R: No vi absolutamente nada. ¿No sabe si fueron uno dos o cuatros? R: No, no sé nada preste primeros auxilios. ¿Conoció a la víctima? R: No. ¿Logro escuchar quien había sido quien disparo algún comentario? R: Nada de nada ni comentario ni testigo solo oí el disparo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, ABG. JONATHAN CARRERO, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Ese día cuando agarro la carrera escucho los disparos se encontraban personas cercas? R: En ese momento había bastantes después del disparo. ¿No recuerda si estaba en una calle o avenida? R: Era una calle estrecha porque tenía que darle paso a la camioneta yo me aguante para que pasara en ese momento se oyó el disparo. ¿Esta carrera lo paró o fue fortuita? R: Si. ¿A qué altura? R: En brisas del lago. ¿Entre esos hecho a qué distancia ocurrió la detonación? R: La tome en brisas del lago y paso en San Vicente. Acto Seguido la ciudadana juez interrogo al testigo de la siguiente manera: ¿Usted indica que los ciudadanos eran un señor, una muchacha y un niño con destino a san Vicente, donde deja a la primera persona? R: Una calle. ¿No recuerda cuál? R: Donde era una agencia 49. ¿A quién deja primero? R: A la señora. ¿Y luego donde deja al ciudadano? R: No deje a la muchacha con el niño me fui con hacia la vaquera después me voy tranquilo cuando cruzo veo la camioneta y en ese momento fue el disparo. ¿La camioneta que tipo era? R: Era de pasajeros. ¿Y en lo que pasa la camioneta escucho el disparo? R: Creo que no había pasado totalmente. ¿El disparo lo hacen ya estaba el muchacho afuera del vehículo? R: Afuera. ¿Usted se encontraba dentro? R: Si estaba esperando que pasara la camioneta. ¿No vio a la persona quien acciono el arma? R: No vi nada. ¿No vio alguien corriendo? R: No solo gritos de muchas personas. ¿Qué sucedió cuando vio a la persona inerte? R: Estaba muerto. ¿Pidió auxilio? R: Fui yo. ¿Conocía usted a la persona a quien le prestó servicio de taxi? R: No jamás. ¿No lo había visto? R: No jamás. ¿Qué hora eran? R: Las 9,10 o las 11. ¿De día o noche? R: Era de día. ¿Qué tiempo se quedó en el sitio? R: Mientras llegaba la policía, vieron la cosa me hicieron preguntas me llevaron a rendir declaración a servir como testigo. ¿Cuándo le hacen la declaración usted leyó el contenido de lo que firmó? R: No solo me dijeron firma aquí no lo leí. ¿Esta es su firma (muestra el acta)? R: Correcto es mi firma. LAS PARTES MANIFESTARON NO TENER MAS PREGUNTAS…”
VALORACIÓN:
Con respecto a lo declarado por el ciudadano ASDRÚBAL OJEDA BERROTERAN, en su condición de testigo presencial, se pudo evidenciar de la deposición del mismo ante esta sala de juicio oral y público que el testigo luego de su disposición inicial y a las preguntas formuladas por las partes dejo establecido que los hechos se suscitaron entre diez y once de la mañana, en el Sector de la Vaquera del Barrio San Vicente, que no pudo observar nada, por cuanto todo ocurrió muy rápido, solo escucho el disparo y cuando se percató vio al ciudadano muerto en la parte de tras de su vehículo, donde procedió a pedir auxilio, indicando que el hecho ocurrió, momento cuando venía transitando una camioneta de pasajero, que no conocía a la víctima, así como tampoco, señalo al justiciable de autos como autor o participe de los hechos, con quien no demostró temor en la sala de audiencias.
Es por ello, que el ciudadano testigo a pesar de estar a una distancia cercana al lugar de los hechos donde fue ultimada la víctima, quien para el momento era pasajero de un vehículo taxi el cual el conducía con destino al Barrio San Vicente, este afirma que no presencio quien le dio muerte a la hoy victima ni quien acciono el arma, y en definitiva, para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal del acusado, y ante las dudas razonables en cuanto a las circunstancias de los hechos que fueron debatidos en el presente debate y las pruebas ya evacuadas, se valoraran en cuanto beneficien al reo.
7).- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.791.794, quien una vez debidamente impuesta de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha jueves diez (10) de agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:
“Me declaro inocente, es todo”.
VALORACIÓN:
En su declaración, el acusado dejo constancia de su inocencia como principio constitucional que le fue amparado en todo grado y estado del proceso penal seguido en su contra y que su silencio no lo perjudico así no haya prestado a consentir su declaración, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo que quedó demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.
En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha martes siete (07) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 314 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2006 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS RAFAEL SOTO Y BONIFACIO CASTILLO ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS CALA DE AZÚCAR ESTADO ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTISÉIS (26) DE LA PIEZA ÚNICA. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorgo valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, de la Inspección Técnica N° 314, en el sitio del suceso del Homicidio de la víctima y ante lo cual no quedo demostrado en esta sala de audiencias, donde conforme a las circunstancias narradas no pudo ser atribuible al acusado de autos la autoría material de delito señalado por de la representación fiscal del Ministerio Público.
2.- En sesión de fecha lunes veinte (20) de marzo de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 315 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2006, SUSCRITA POR CASTILLO BONIFACIO Y TABARES FREDDY, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTIOCHO (28) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorgo valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, Inspección Técnica Policial N° 315 en la sede de la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Aragua, en la Urbanización Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry. A los fines de practicar y dejar constancia en la referida Morgue del cuerpo inerte en una camilla metálica de la víctima de Homicidio quien respondiera en vida al nombre de DANGER DANIEL FERNÁNDEZ, y ante lo cual no quedo demostrado en esta sala de audiencias, circunstancia atribuible al acusado de autos la autoría material de delito señalado por de la representación fiscal del Ministerio Público.
3.- En sesión de fecha miércoles veintinueve (29) de marzo de 2023, se incorporó para su lectura PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1772 DE FECHA 06 DE MARZO DEL 2006, SUSCRITA POR LA DRA LIGIA GARCÍA QUE RIELA EN EL FOLIO DIECINUEVE (19) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del funcionario experto.
4.- En sesión de fecha lunes diecinueve (19) de junio de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0968-06 DE FECHA 27-03-2006 SUSCRITA POR LIC. MARIA CASAÑAS ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO ESTADAL ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y UNO (61) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE , (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del funcionario experto.
5.- En sesión de fecha martes dieciocho (18) de Julo de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0969-06 DE FECHA 27-03-2006 SUSCRITA POR LIC. MARIA CASAÑAS ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEPARTAMENTO CRIMINALÍSTICO ESTADAL ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA (60) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE. (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del funcionario experto.
6.- En sesión de fecha martes primero (01) de agosto 2023, se incorporó para su lectura:
1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES DE FECHA 17-02-2006 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FERNÁNDEZ ESTEBAN ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN ESTADAL ARAGUA SUB DELEGACIÓN CAÑA DE AZÚCAR, DONDE SE DEJO CONSTANCIA LA NOVEDAD OCURRIDA DESDE LA FECHA 17-02-2006 HASTA LA FECHA 18-02-2006, QUE RIELA EN EL FOLIO VEINTITRÉS (23) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental no le aporta valor probatorio a esta juzgadora, por cuanto solo se demuestra la fecha y el lugar en que los funcionarios adscritos a la Comisaria de San Vicente dejan constancia del hecho ocurrido en la Calle Principal del Sector Primero de mayo, del referido sector.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA, N° 0966-16 DE FECHA 22-03-2006, SUSCRITA POR EL EXPERTO T.S.U. ROBERTO SOLARTE, QUE RIELA AL FOLIO SESENTA Y DOS DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE, (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas)
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del funcionario experto.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA, N| 0967-06 DE FECHA 23-05-2006, SUSCRITA POR EL EXPERTO T.S.U. DENNY JARAMILLO QUE RIELA AL FOLIO SETENTA Y CINCO (75) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE (Se le dio lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibió a las partes y se tuvo como incorporadas a las actas).
VALORACIÓN:
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del funcionario experto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:
A solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la declaración de los ciudadanos KATHERINE TARACHE CASTILLO, ENDER ALFREDO JIRIGAY, FRANK REINALDO MARTINEZ, DORA MEDINA RANGEL, JUANA JIMENEZ FERNÁNDEZ, ORIANA RODRÍGUEZ y TERESA JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de testigos referenciales, por cuanto no fue posible su ubicación para la comparecencia a este debate oral y público, habiendo el Tribunal agotado la vías de citaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, así como también, se prescindió de la declaración del funcionario ALBERTO VELASQUEZ, por encontrase fallecido y del funcionario OSCAR VILLEGAS por encontrase jubilado.
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad del acusado DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.794, toda vez que evacuada como fue la máxima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración del funcionario actuante INSPECTOR AGREGADO LUIS CHIECHI, quien conforme a los hechos señalados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de febrero de 2006, suscrita por el ut supra funcionario, quedo demostrado en la sala de audiencias las diligencias efectuadas en las referidas investigaciones quien señalo haber actuado bajo las órdenes impartidas por el detective Oscar Villegas, a los fines que este procediera a confirmar el status de los ciudadanos Cabrera con parentesco de hermanos, los cuales arrojo sin registros ni solicitudes policiales.
Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación del acusado en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los cuales el ciudadano haya cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
Otro aspecto a subrayar, es que se escuchó la declaración del Funcionario Experto, INSPECTOR JEFE ROBERTO SOLARTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal La Victoria, quien al momento de su deposición ratifico el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO N° 9700-064-DC-0966-06, DE FECHA 22 DE MARZO DE 2006, quien en su deposición dejo establecido que se practicó peritaje al material suministrado por el funcionario Bonifacio Castillo, credencial N° 254101, donde demostró los conocimientos científicos que como experto sobre la materia tiene, sin que dicho medio probatorio estableciera algún indicio de culpabilidad en contra del acusado.
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Por otra parte, de la declaración de la Funcionaria Experto (Sustituto) GÉNESIS ADARMES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua. Departamento Criminalístico, quien al momento de su deposición interpreto el contenido de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-0969-06 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2006, cuyo peritaje solo certifico las características físicas de las evidencias incautadas “un segmento de gasa impregnado en una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática”, la cual, después de ser objeto de peritaje, se determinó que la muestra de sangre pertenecía al grupo sanguíneo Tipo “A”, medios de probanzas que no aporta a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable.
De igual manera, de la declaración de la Funcionaria Experto (Sustituto) ELKE REYES, adscrita al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES SENAMECF, quien al momento de su deposición interpreto el contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 2001/06 SUSCRITA POR LA DR. LIGIA GARCÍA, de Fecha 06 de Marzo de 2006, practicado a un cadáver que en vida respondiera al nombre de DANGER DANIEL, donde se dejó constancia de la causa de muerte: “Shock Hipovolémico por Lesión Vascular cervical por Herida por Proyectil de Arma de Fuego”. Señalamiento efectuado por la funcionaria experta, que no le atribuye esta juzgadora elemento de convicción alguno que pudiese determinar la existencia del hecho punible imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo, medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de las causas de la muerte de la víctima.
De igual modo, de la declaración del Funcionario Experto INSPECTOR AGREGADO DENNY JARAMILLO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien al momento de su deposición interpreto el contenido de la EXPERTICIA N° 9700-064-DC-0967-06, de fecha 23 de mayo de 2006, practicado a las presuntas evidencias colectadas lográndose obtener solo la presencia de sustancia hemática sin que se determinara que la misma perteneciera al acusado. No existiendo elemento de convicción alguno que pudiese determinar la presencia del hecho punible imputado o comprometer la participación del acusado en el mismo, medios de probanzas que no aportan a esta juzgadora elemento de certeza, más allá de toda duda razonable
Ahora bien, en relación al testigo presencial promovido por la el Ministerio Público, el ciudadano ASDRÚBAL OJEDA BERROTERAN, de su declaración se logró apreciar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, señalando que los mismos habían ocurrido entre diez y once de la mañana en el Sector de la Vaquera del Barrio san Vicente, que no pudo observar nada, por cuanto todo ocurrió muy rápido, solo escucho el disparo y cuando se percató vio al ciudadano muerto en la parte de tras de su vehículo, donde procedió a pedir ayuda, manifestando además, que el hecho ocurrió momento cuando venía transitando una camioneta de pasajero, que no conocía a la víctima, así como tampoco, señalo al justiciable de autos como autor o participe de los hechos, con quien no demostró temor en la sala de audiencias.
Así, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de carga objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal del acusado con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, ni fueron suficientes para demostrar los hechos imputados por el titular de la acción penal, no dejaron en la mente de esta juzgadora veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de la sana crítica y bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y, por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.
Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo operador de justicia está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sentencia N° 523).
La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 31-10-08. Sentencia N° 1632).
En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que goza el acusado DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el IN DUBIO PRO REO, un principio constitucional que favorece a todo justiciable, como se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen suficientes elementos de convicción que permitan afirmar la demostración de los hechos que fueron señalados por el representante fiscal, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Administración de Justicia, está enmarcada dentro del hecho social y bajo la garantía de un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme lo contempla los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí nace la protección de los derechos del justiciable y del débil jurídico, entre ellos, del derecho a la libertad, la justicia, la igualdad entre las partes, la defensa entre otros, donde el Estado es el protector y garante del cumplimiento de las garantías constitucionales que rigen todo debido proceso.
Se trata pues, que le corresponde al estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos de la administración de justicia y cumplir con las garantías indispensables para garantizar todos los derechos que le asisten a las partes intervinientes en el curso de todo proceso. Debido proceso que, es entendido como el principio madre del cual dimanan todos y cada uno del conjunto de derechos que le asisten al justiciable y al débil jurídico, con el objetivo de la materialización de la justicia y la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, el debido proceso, es el conjunto de principios y garantías que se deben regir en busca de la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva en el alcance de una sentencia justa, bien sea absolutoria o condenatoria, lo que da respuesta a un fin colectivo en la resolución del conflicto, es decir, pone fin a la instancia y resuelve el objeto del proceso.
Así pues, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios deponentes, no aportaron ningún indicio o elemento serio que pruebe que el ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, haya sido el autor o partícipe de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez, que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la acusada con las pruebas presentadas por el Representante Fiscal,
Ahora bien, a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia número 3, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado señalando lo siguiente:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Al tenor, ha dejado establecido doctrinariamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente, la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente la falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ha sostenido en la Sentencia N° 542, de fecha tres (03) de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, quienes sólo dan fe del procedimiento realizado, por ende, se debe establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello, es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio garante en el proceso; por lo que, este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.
Al respecto, Fernando Quiceno Álvarez en su obra “Valoración Judicial de la Pruebas”, Paredes Editores año 2000, expresa que: “el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso”.
Por otra parte, E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA, señalan que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se debe permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
En este sentido, una vez cumplido quien aquí decide la función de valoración las pruebas y análisis entre sí de las mismas, no quedo determinado la afirmación de culpabilidad del acusado, por cuanto, no existió prueba alguna debatida en juicio suficiente que así le estimara a esta juzgadora los hechos señalados por parte de la representación fiscal. Por lo que, toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado mediante un conjunto de pruebas, donde a través de ellas, se establezcan las conclusiones alcanzadas, con el examen de cada una en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y el nexo con el justiciable, lo cual formara parte del fundamento probatorio para la determinación de una sentencia justa y alcanzar el fin uno del proceso que es “la búsqueda de la verdad”.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba y es quien debe probar, a través de los medios de probanzas con los cuales le corresponde demostrar el hecho y la pretensión de sancionar, lo cual, no alcanzo dado a la insuficiencia de la carga incorporada traída al juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existió señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que el acusado DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, haya participado en el hecho imputado por el acusador. Quedando dudas razonables en el pensamiento íntimo de esta operadora de justicia, ante la insuficiencia probatoria que fuese aportada en el escrito acusatorio y con la cual se pretendía desvirtuar la inocencia del procesado.
En síntesis, la construcción o declaración de culpabilidad exige certeza, si no se conlleva a la misma lo que procede ajustado a derecho es la regla de la libertad (libre de toda sospecha) “principio de presunción de inocencia”. Por lo que, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de acoger la pretensión ejercida por el Ministerio Publico, siendo forzoso en consecuencia aplicar “el principio pro reo”, que, a falta de prueba, se beneficie al reo, como en efecto se hace, al no haber quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, en los hechos por los cuales fueran acusados.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.791.794, en el referido hecho, por lo que, la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cédula de identidad V-19.791.794, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 07-09-1986, de 37 años de edad, estado civil soltero, residenciado en: Aguas Calientes, Barrio Humberto Cheli, Calle Yaracuy, Casa N° 54, estado Carabobo, por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en acta de Investigación penal de fecha veintisiete (27) de febrero de 2006 y constitutivos de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DARWIN ALBERTO CABRERA MERMEJO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.794, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0148-22
JCS/GP.-
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