REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación
Maracay, 24 de Agosto de 2023
ASUNTO N° 8J-0170-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALÍA: ABG. VÍCTOR ANTON Fiscal Vigésimo Noveno (29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-2002, de 20 años de edad, residenciado en: Pasaje Colon, Callejon N° 100, Casa N° 23, Cagua, estado Aragua. Teléfono: 0412-9383406 y 2.- JOSUÉ IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1999, de 24 años de edad, residenciado en: La Carpiera, Calle Negro Primero, Casa N° 10-15, Cagua, estado Aragua. Teléfono: 0412-2167859.
DEFENSA: ABG. GLENN RODRÍGUEZ DEFENSA PÚBLICA N° 7, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Aragua.
VICTIMA: EMPRESA SALIGER C.A., UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.
En fecha jueves diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha lunes veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, y 2.- JOSUÉ IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta en fecha tres (03) de Junio de 2022, por parte de la Fiscalía Trigésima Segunda (32 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según Oficio N° 05-F32-0644-2022, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA SALIGER C.A., por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiocho (28) de Julio de 2022, proveniente de la Oficina de Coordinación de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0170-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha lunes veinticuatro (24) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JOSUE IBRAHIM NOGUERA HERNÁNDEZ y BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, Imputados en la presente causa. “Resulta ser que en fecha 18 de Febrero del año 2021, siendo aproximadamente las (03:20) horas de la madrugada efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 421, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, El Toco , Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, fueron informados vía telefónica por el jefe de seguridad de la Empresa SALIGER C.A., ubicada en las zona industrial Las Vegas de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que en dicha empresa habían ingresado dos (02) personas desconocidas de sexo masculino y se encontraban en la parte boscosa de la misma, lo que motivo a los actuantes a trasladarse al lugar, quienes procedieron a efectuar una persecución logrando capturar a dos (02) ciudadanos e incautándole la cantidad de quince (15) sacos de color blanco y tres (03) metros y medo de cable de alta tensión de color negro, en virtud de los hechos los efectivos militares procedieron a efectuar la aprehensión de los mismos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: JOSUE IBRAHIM NOGUERA HERNÁNDEZ y BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, posteriormente le realizaron llamada telefónica al Fiscal de guardia de la Fiscalía (32°) del Ministerio Público contándole los pormenores de lo acontecido quien indicó que los mismo fuesen reseñados y trasladados al Palacio de Justicia para su respectiva presentación ante el Tribunal de Control…” .
A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, para los acusados: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, y 2.- JOSUÉ IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, cometido en perjuicio de EMPRESA SALIGER C.A.,
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre citaciones a toda la carga probatoria, es todo”.”
HECHOS ALEGADOS POR LOS ACUSADOS:
En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:
1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, quien manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”
2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, quien manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”.
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, jueves diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA VIGÉSIMA NOVENA (29º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VÍCTOR ANTON, expuso:
“En la presente sala fueron traídos todos y cada uno de los funcionarios actuantes, así mismo se evacuo la declaración del testigo del procedimiento, como la de los expertos promovidos y admitidos en la audiencia preliminar ante el tribunal de control correspondiente, quienes dieron veracidad de la sustancia incautada así como de las demás evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Finalmente fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, como ya lo mencione anteriormente; elementos de prueba que pudieron ser apreciados por usted ciudadana Juez a través de su sana crítica y máximas experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS y JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, quien el día 03 de junio de 2022, desplegaron una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que encuadra perfectamente en los Delitos de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, por lo cual en el desarrollo de este debate oral y público se logró demostrar la Responsabilidad y Participación de los ciudadanos imputados, por lo tanto, esta Representación Fiscal, en mi carácter de representante de la víctima, solicita la Sentencia Condenatoria y la correspondiente pena aplicable así como las penas accesorias, asimismo solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la Sentencia, es Todo.””
Por su parte, el DEFENSOR PÚBLICO ABG. GLENN RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:
“Buenas noches ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala; en virtud del transcurrir del desarrollo del debate oral y público la cual se dio inicio en fecha 20 de junio de 2022 es del conocimiento de este altísimo tribunal que durante esta etapa procesal, le queda demostrado para esta defensa técnica sobre la no culpabilidad de mi representado en los hechos que lo ocupan o relacionan, que con la evaluación de los medios probatorios que fueron traídos no hubo señalamiento en relación a la participación de mi representado BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS y JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, tomando en cuenta que al momento que paso el procedimiento los funcionarios en ningún momento actúan en abordar o pedir alguna colaboración hacia algún testigo, así que este procedimiento no funge ningún testigo que señale de que hayan sido vistos de que hubo municiones, celular y armamento en el momento que hubo el procedimiento, es por lo que para esta defensa técnica no existen señalamientos como el culpable o participe de los delitos en que le imputan, siendo de esta manera esta representación de defensa técnica solicita a este digno tribunal según lo establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que se decrete la libertad plena y sin restricciones, el cese de la persecución penal y la absolución de todos los delitos que se le imputaron, que de dicha sentencia se nos emita copia certificada así como los oficios para la exclusión de pantalla y el fin de la limitación de sus derechos civiles y ciudadanos, todo a favor de mi representado y que cesen cualquier medida de coerción personal impuesta.””.
En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual declararon:
1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, Manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”.
2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, Manifestó:
“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231 y 2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, en los delitos de HURTO CALIFICADO, sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, cometidos en perjuicio de la EMPRESA SALIGER C.A., no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por los mismos, y mucho menos hayan ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los supra acusados. Y así se decide.
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
(…OMISSIS…)
1.- Declaración del Funcionario S/M2 SILVA PINTO DARWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 421, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizo el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2021 (sic). Pertinencia de la prueba por ser el funcionario que realizo la aprehensión de los hoy imputados. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de los hechos. Licitud De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que se sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 2.- Declaración del Funcionario BERRIO JAIMES WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.057.385, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 421, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, El Toco, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, quien realizo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 018-2021, de fecha 18 de Febrero de 2020. Pertinencia de la prueba, ya que por ser el Funcionario que fijo, embalo, etiqueto y traslado de 1.-) QUINCE (15) SACOS DE COLOR BLANCO Y TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN COLOR NEGRO, Necesidad por ser el funcionario que fijo, colecto, embalo, etiqueto el arma incautada en el poder de hoy imputado .Licitud De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que se sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 3.- Declaración del Funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZÁLEZ, CREDENCIAL 43.508, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quien realizo el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Mayo de 2021. Pertinencia de la prueba, por ser el Funcionario que le da inicio a la Investigación Signada con el Número de Correlativo C-041-2022. Necesidad ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar en que los efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 421, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, El Toco, Cagua, Municipio Sucre, logran la Aprehensión de los imputados, así como los objetos de interés criminalístico incautados en su poder. Licitud De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que se sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 4.- Declaración del Funcionario DETECTIVE MARY GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Cagua, Estado Aragua, quien realizo el RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 26 de Mayo de 2021. Pertinencia de la prueba, ya que esta Experticia se evidencia incautado en el procedimiento en poder de los hoy imputados. Necesidad ya que mediante este peritaje se deja constancia del estado y utilidad de los mismos. Licitud De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que se sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. 5.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE MARY GONZÁLEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, quienes realizaron el INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 282-22, de fecha 26 de Mayo de 2022. Necesidad y Pertinencia de la prueba, ya que a través de su testimonio en el Debate Oral y Público darán cuenta de esta Experticia que se efectuó en el lugar del hecho para determinar las características del mismo. Licitud De la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita que se sea exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. II.- DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 18 de Febrero de 2021, suscrita por el funcionario S/M2 SILVA PINTO DARWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 421, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana. El Toco, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, donde deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “ Siendo las 0:20 horas de la madrugada, del día jueves 18 de febrero del presente año, respuesta a una llamada telefónica por parte del jefe de seguridad de la empresa SALY GER (sic) C.A., manifestando que se encontraban dos (02) personas del sexo masculino robando dentro de las instalaciones , acto seguido se constituyó comisión en compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional, Sargento Mayor de Tercera BERRIOS JAIME, Sargento Mayor de Tercera INFANTE TORREALBA, Sargento Primero MUÑOZ HERRERA JOSE, cuando específicamente llegamos a la zona industrial las Vegas frente a la Empresa de nombre Iberia, se encontraba el jefe de seguridad de la vigilancia, el mismo nos indicó que se encontraban unos sujetos en parte interna, procediendo a internarnos en la parte boscosa de la misma, fue en ese momento que el vigilante de la garita N° 2 empezó a gritar aquí está uno carga una camisa de color rojo y el otro multicolor, los mismos al notar la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo a efectuarse una persecución a punta pies logrando capturar de los dos (02) ciudadanos a escasos metros incautándole la cantidad de quince (15) sacos de color blanco y tres (03) metros y medio de cable de alta tensión de color negro, procediendo a identificarlos como 1.- JOSUE IBRAHIM NOGUERA HERRADEZ, titular de la cedula de identidad V-27.167.418, de 21 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 19/09/1999, estado civil soltero, residenciado en el sector los Cocos, calle 1, casa N° 2, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, el cual para el momento vestía una franela de color roja, un pantalón blue jean der color azul y zapatos de color negro. 2.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad V-30.26.231, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/05/2003, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los Cocos, calle 1, casa N° 2, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, el cual para el momento vestía una franela multicolor, un pantalón jean de color azul y zapatos de color marrón, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al sistema integral policial (SIIPOL) con la finalidad de verificar a los ciudadanos antes mencionados manifestando el operador de guardia que la cédula de identidad 30-326.231, le pertenece a BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, el mismo presenta los siguientes registros policiales (1) por la dependencia de la oficina de reseña del Estado Aragua, de fecha 02-06-2017, según expediente PBA TMR-270-19, N° PD1, POR EL DELITO DE HURTO GENÉRICO COMÚN, (2) por la dependencia de la oficina de reseña del Estado Aragua, de fecha 16-08-2019, según expediente PA-169-17, N° DE PD1, por el DELITO DE PORTE DE DETENCIÓN U OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, se hace saber a los ciudadanos que guardan relación con los hechos narrados se presume la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que se procedió hacerle del conocimiento al Ministerio Público informándole sobre sus derechos y garantías constitucionales (…) efectuándole llamada telefónica a la ciudadana ABG. OSCAILY NÚÑEZ, Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de guardia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento del procedimiento quien solicitó la elaboración de las actas respectivas para su posterior presentación ante el Tribunal de control en los lapsos correspondientes se anexa (…) es todo”
De este elemento de convicción se desprende la manera de cómo tuvieron conocimiento los efectivos militares, sobre la ocurrencia de los hechos, en cuanto a lugar, tiempo y modo, así como la captura de los autores del mismo, y de los cargos que ocupan, así como la evidencia incautada en su poder. SEGUNDOS: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° 018-2021, de fecha 18 de Febrero de 2021, suscrita por el Funcionario BERRIO JAIMES WILFREDO, titular de la cédula de identidad V-19.057.385, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 421, del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana, El Toco, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua, donde se deja constancia de lo siguiente: “ 1.-) QUINCE (15) SACOS DE COLOR BLANCO Y TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN COLOR NEGRO”. De este elemento de convicción se desprende el cumplimento del manual único de Cadena de Custodia, al momento de la fijación , colección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados y o recuperados en el procedimiento. TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Mayo de 2021, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JESUS GONZÁLEZ, CREDENCIAL 43.508, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Cagua, estado Aragua, en la que deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a Segunda Compañía del Destacamento número 421, del comando de zona Guardia Nacional Bolivariana número 42, Aragua, ubicado en la urbanización el Toco, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, al mando del funcionario Sargento Mayor de Segunda Darwin Silva Pinto, trayendo Oficio N° 05-F32-0039-2022, de fecha 14/01/2022, emanado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Aragua, donde se remiten actuaciones relacionadas con la causa fiscal MP-35380-2021, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos los (sic) ciudadanos (sic) 1.- JOSUE IBRAHIM NOGUERA HERRADEZ, nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-09-1999, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los cocos, calle 01, casa número 02, cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-27.167.418, 2.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS¸ nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-05-2003, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los cocos, calle 01, casa número 02, cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-30.326.231, dichos ciudadanos fueron detenidos cuando ingresaron a las instalaciones de la empresa SALIGER, C.A., ubicada en la zona industrial las Vegas, Cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, logrando ocultándose en una parte boscosa del lugar, donde al notar la presencia de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los mismos tenían en su poder el siguiente material estratégico sin justificar el mismo de su procedencia: 01.- QUINCE (15) SACOS DE COLOR BLANCO, 02.- TRES (03) METROS DE CABLE DE ALTA TENSIÓN DE COLOR NEGRO, seguidamente procedí a informarle a los jefes naturales de esta delegación, sobre el procedimiento en cuestión, ordenando que se diera inicio al correlativo 041-22, .por uno de los delitos contra la propiedad, así mismo indicaron que se realizara las diligencias justas y me dirigí hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos investigados, donde una vez presente fui atendidos (sic) por la funcionaria detective Anyelis Quevedo, a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia, procedió a activar el terminal SIIPOL, ingresando ante el mismo los datos de los investigados en cuestión, donde de luego de una breve espera, arrojo como resultado del ciudadano BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad V-30.326.231, presenta los registros policiales: 1.- según PD1, número 2771168, por la oficina de Reseña Aragua, de fecha 18-02-2021, por el delito de hurto genérico, según acta procesal GNB-CG-020-2021, 2.- según PDG1, número 2861015, por la oficina de Reseña Aragua, de fecha 18-08-2019, por el delito de porte detención u ocultamiento de arma, según acta procesal PBA-TRM-270-19, 3.- según PD1, número 2636842, por la oficina de reseña Aragua, de fecha 02-06-2017, por el delito de Hurto Genérico, según acta procesal PA-169-17 , 2.- JOSEUE (sic) IBRAHIM NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19-09-1999, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector los cocos, calle 01, casa número 02, cagua, municipio Sucre, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-27.167.418 V-27.167.418, presenta el registro policial: 1.- según PD1, número 2807134, por la oficina de reseña Aragua, de fecha 18-02-2021, por el delito de hurto genérico, según acta procesal GNB-CG-020-2021, luego de realzar dichas diligencias procedí a trasladarme en compañía de la funcionaria Detective Mary González (técnico de guardia), a bordo de la unidad P-04 hacia la siguiente dirección ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, EMPRESA SALIGER C.A., CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, con la finalidad de realizar la inspección técnica policial del lugar del hecho, donde una vez presentes en la referida dirección, estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por una persona de sexo femenino identificada como MARBELIS COLMENARES, nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacida en fecha 11-02-1982 de 40 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio licenciada, residenciada en la Urbanización Palma Real, manzana E, casa número 29, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-16.551.053, la cual nos permitió el libre acceso a las instalaciones de la empresa, así mismo nos indicó tener conocimiento del hecho que se investiga (…) por lo que nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que la funcionaria detective Mary González, procedió a materializar la aludida inspección técnica policial amparada (…) la cual consigno mediante la presente acta, así mismo realizamos un recorrido por el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo los resultado negativos , de igual manera procedimos a ubicar alguna cámara fílmica que hubiese podido grabar lo antes narrado, siendo infructuoso de esta manera retomamos (sic) a las instalaciones de nuestro despacho a fin de dejar plasmado en actas procesales las diligencias realizadas. Es todo”. De este elemento de convicción se desprende la manera de cómo los funcionarios adscritos a la Delegación Municipal de Cagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, realizaron las pesquisas necesarias con respecto a la averiguación, quedando signada con el número C-041-2022. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 158-22, de fecha 26 de Mayo de 2022, suscrito por el funcionario DETECTIVE MARY GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Cagua Estado Aragua, practicada a: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según cadena de custodia N° 2021, de fecha 18-02-2021, dicha evidencia reúne las siguientes características: 1.- Catorce (14) receptáculos de los denominados “Sacos”, una longitud de 33 centímetros de largo y 22,5 centímetros de ancho, con capacidad para 40 Kilogramos, confeccionados en material sintético de color blanco, sin inscripción aparente, se encuentra en buen estado de conservación. 2.-Un (01) receptáculo de los denominados “Sacos” una longitud de 39,40 centímetros de largo y 23 centímetros de anchoo (sic) tamaño grande, con capacidad para 50 Kilogramos, confeccionado en material sintético de color blanco, sin inscripción aparente, se encuentra en buen estado de conservación. 3.- Un (01) segmento de cable de cinco con veintitrés (5,23) metros, conformados por una cubierta elaborada en material sintético de color negro, con la inscripción donde se lee “NORVEN 64-300 ATW 600V”, auto suspendido con guaya, el cual presenta veintiocho (28) pares de filamentos plateados, se observan en regular (sic). CONCLUSIÓN En lo que respecta a las evidencias mencionadas con el numeral 01 y 02: se trata de quince (15) receptáculos, cuyo funcionamiento permite conducir el fluido de energía eléctrica de alta tensión de un lugar a otro. Con lo anteriormente expuesto, doy por concluida la referida actuación pericial, dejando constancia que la evidencia fue devuelta al funcionario WILFIDO BERRIOS, cédula de identidad V-19.057.385, con su respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas número 2021, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo (…) Con este elemento de convicción dejan constancia de la evidencia de interés criminalístico incautada en el poder de los hoy imputados. QUINTO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 282-22, suscrita en fecha 26 de Mayo de 2022, por el funcionario DETECTIVE MARY GONZÁLEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Cagua. Estado Aragua, practicada en: “EMPRESA SALIGER C.A, UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA”. Con este elemento de convicción dejan constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho”
En consecuencia, a los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación de los acusados en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público, al tenor siguiente:
ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO EXPERTO (SUSTITUTO) ÁLVAREZ YOSNAIBER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.288.491, CREDENCIAL: N° 46.048, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL CAGUA, quien en sesión de fecha martes veinte (20) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 282-22 DE FECHA 28-04-2022, INSERTA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y OCHO (48) AL CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. En calidad de experto sustituto en razón de la imposibilidad de la comparecencia de la Funcionaria Detective MARY GONZÁLEZ por cuanto se encuentra de reposo post natal según información suministrada vía llamada telefónica sostenida en esta misma fecha por parte del Comisario Jefe SIMÓN PRATO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, deponiendo lo siguiente:
“Empresa SALIBER (sic) ubicada en la zona industrial de Cagua, lugar del suceso mixto de temperatura cálida no se colecto evidencia hay cámaras de seguridad fueron nombradas cada una de ellas. El reconocimiento técnico legal fue realizado a 14 sacos de material sintético de color blanco y uno de capacidad e 50 kg y un segmento de cable cubierto de material sintético de color negro de 5.23 metros de largo para la conducción de electricidad, Es todo “Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas:”¿En cuánto la inspección técnica a que dirección se trasladaron? Nos trasladamos a la empresa SALIBER (sic) ubicada en la zona industrial de Cagua. ¿Se logró colectar elemento de interés criminalístico? no ¿En cuanto al reconocimiento técnico a que objetos se realizó? no se colecto la misma fue entregada por cadena custodia para su reconocimiento. ¿Cuál es la finalidad del reconocimiento? Describir los objetos a los que se le realizo el reconocimiento, Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿En qué consiste la inspección técnica? consiste en abordar el lugar de los hechos para dejar constancias de cómo era el lugar si presenta alguna maltrato o violencia en las puertas no presentaron violencia y dejar constancia si hay presencias de cámara ¿Se dejó constancia si había cámaras? si ¿Estaban en funcionamiento? eso te lo puede decir el investigador ellos tienen que hacer la solicitud ¿En cuanto al reconocimiento legal a que objeto le hiciste el reconocimiento? a 15 sacos y un cable ¿Alguna otra evidencia? un segmento de cable de 5. 23 metros. Acto seguido la Juez del tribunal toma la palabra, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Ese reconocimiento legal a los objetos debe constar con fijación fotográfica? cuando se aborda el sitio del suceso si se encuentra evidencia después si hay una solicitud de la peritación ¿Se dejó constancia de que la evidencia fue recibida por cadena de custodia? si ¿Por qué funcionario?, a quien dice que fue ¿Nombra al funcionario? no lo establece ¿Se debe dejar quien la entrega? se deja constancia de quien la recibe ¿En cuánto la inspección técnica se dejó constancia de que se solicitó el registro fílmico de las cámaras? en la inspección se dejó constancia de que había cámaras ¿Se dejó constancia si las cámaras estaban en funcionamiento?, Dejo constancia de que había cámaras en varios sitios”
VALORACIÓN:
De la declaración del funcionario, quien concurrió al debate como técnico sustituto conforme al resultado de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 282-22, DE FECHA 28-04-2022, INSERTA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y OCHO (48) AL CINCUENTA Y TRES (53), DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, que fuese practicada para el momento por la Funcionaria Detective Mary González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua, le otorga esta juzgadora pleno valor probatoria, siendo demostrado a través de dicha inspección las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los acusados, describiendo el mismo como un sitio de suceso mixto, de iluminación natural y artificial, temperatura ambiental cálida, donde el funcionario actuante no determino la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico. Señalamiento, que no le atribuye a esta juzgadora elemento, de convicción alguno que comprometa la participación o responsabilidad de los justiciables en el hecho punible atribuido.
Por otra parte, el funcionario EXPERTO ÁLVAREZ YOSNAIBER, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido de la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 158-22 DE FECHA 26-05-2022 INSERTO EN EL FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, señalando lo siguiente:
“ (…)El reconocimiento técnico legal fue realizado a 14 sacos de material sintético de color blanco y uno de capacidad e 50 kg y un segmento de cable cubierto de material sintético de color negro de 5.23 metros de largo para la conducción de electricidad, Es todo“ Acto seguido se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien realiza las siguientes preguntas (…)¿En cuanto al reconocimiento técnico a que objetos se realizó? no se colecto la misma fue entregada por cadena custodia para su reconocimiento. ¿Cuál es la finalidad del reconocimiento? Describir los objetos a los que se le realizo el reconocimiento, ¿Ese reconocimiento legal a los objetos debe constar con fijación fotográfica? cuando se aborda el sitio del suceso si se encuentra evidencia después si hay una solicitud de la peritación ¿Se dejó constancia de que la evidencia fue recibida por cadena de custodia? si ¿Por qué funcionario?, a quien dice que fue ¿Nombra al funcionario? no lo establece ¿Se debe dejar quien la entrega? se deja constancia de quien la recibe (…)
VALORACIÓN:
En esta oportunidad, el funcionario actuado también como técnico sustituto, rindió interpretación del dictamen pericial de Reconocimiento Técnico a las presuntas evidencias colectadas, las cuales consistieron en: catorce (14) sacos de material sintético de color blanco y uno (01) de capacidad de 50 kg y un segmento de cable cubierto de material sintético de color negro de 5.23 metros de largo para la conducción de electricidad.
Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable, al haber quedado demostrado que las evidencias incautadas hayan sido sustraídas por los acusados, mas allá, del solo dicho de los funcionarios actuantes y sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.
2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO JESÚS GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.608.884, CREDENCIAL N° 43.508, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS SANTA CRUZ, quien en sesión de fecha martes veinte (20) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez exhibido el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-05-2022. LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y TRES (43) Y CUARENTA Y CUATRO (44) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso lo siguiente:
“…fue un correlativo que nos trajo la GNB aprendió a los sujetos por 15 sacos de color blanco y 5 metros de cable color negro se recibió el procedimiento y se le dio número de correlativo nos trasladamos con los funcionarios al lugar de los hechos, la ciudadana Marbelís Colmenares nos atendió, al llegar al lugar se hizo fijación fotográfica y nos traemos las evidencias junto con el procedimiento, al despacho. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al representante el Ministerio Público, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Me indica su nombre, cargo y años de servicio? Mi nombre es Jesús González soy detective agregado. ¿Reconoce contenido y firma? Si, lo reconozco. ¿Me indica la fecha del acta? 26 de mayo de 2022. ¿Cómo tiene conocimiento de los hechos? Porque nos avisan los efectivos de la Guardia Nacional con todo el procedimiento para que realizarnos las inspecciones. ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión? éramos entre 5 y 6 funcionarios. ¿Tú eras el investigador? Si, correcto. ¿Cuál fue la información que les suministro la Guardia Nacional? Que unos individuos habían entrado a la empresa para sustraer los 3 metros de cable y los 15 sacos. ¿Tú recibiste la evidencia? No, lo recibió el técnico. ¿Viste a los aprendidos? No. ¿Se trasladaron al lugar? Sí. ¿Hicieron la inspección? Sí. ¿Fijaron fotográficamente? Sí. ¿Acompañaste al técnico? Sí. ¿Se colecto evidencia? lo que se habían sustraído a los ciudadanos de allí más nada. ¿Con la que entrevistaste? era licenciada trabajadora de la empresa de nombre Marbelis Colmenares. ¿Te entrevistaste con ella? ella nos manifestó lo que el vigilante le había dicho y con eso y lo manifestado por la guardia empezamos la investigación. ¿La guardia nacional hicieron la aprehensión? si ellos nos suministraron a la información. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Nombre y cargo? Mi nombre es Jesús González soy detective agregado. ¿Qué participación tuvo? Lleve a cabo la investigación me entreviste con la licenciada el vigilante y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. ¿Que observo cuando llego? era de noche cuando llegamos había escasa luz el vigilante en compañía de la guardia nos enseñaron donde los ciudadanos intentaron huir los atraparon. ¿Quién le hace saber de los hechos? los funcionarios que nos llevan los procedimientos y el vigilante que nos llamó. ¿Que evidencia lograron incautar? fueron los 15 sacos blanco y los 3 metros de cable de alta tensión. ¿Los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana le informaron donde encontraron la evidencia? No, nos dijeron exactamente que los dejaron tirado donde estaban. ¿Esos sacos estaban llenos de algo? No, estaban vacíos desconocemos que iban a hacer con el saco y con los cables. Acto seguido toma la palabra la Juez del Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Usted como investigador exactamente que realizo? la entrevista con la licenciada y una entrevista con el vigilante y los funcionarios de la guardia. ¿Qué otra participación tuvo en el procedimiento? solo las entrevistas. ¿Qué información le dio la encargada de la empresa? que habían entrado unos individuos a la empresa a horas de la noche. ¿Y el vigilante? que vio a los ciudadanos que llevaban algo y escuchó unos ruidos hizo un recorrido y vio a los ciudadanos llama a los funcionarios hacen una pequeña a persecución y lo agarran en el monte. ¿Cuantos funcionarios entre guardias nacional y C.I.C.P.C? Éramos como 10 funcionarios aproximadamente. ¿Cuantos del C.I.C.P.C?, 5 funcionarios. ¿Quiénes? Mary Carmen mi persona y dos funcionarios más que no recuerdo el nombre y el jefe de la comisión. ¿Cuando llegan al lugar visualizaron las evidencias? Como tal no eso nos lo entregaron con el procedimiento cuando vamos es a hacer el recorrido. ¿Vio las evidencias? si cuando traen las evidencias con el procedimiento. ¿Qué pasa con la evidencia? hacemos las experticias y se les entrega de nuevo a la guardia nacional. ¿El técnico hizo fijación fotográfica? Sí. ¿Hizo fijación al sitio del suceso? Sí. ¿Logro entrevistarse con testigo? la empresa estaba sola. ¿Qué hora era cuando llegaron a la empresa? eran como las 7 u 8 de la noche cuando llega la guardia. ¿Estaban los involucrados en el sitio del suceso? no estaban. ¿Cuándo tuvo conocimiento que fueron realizados los hechos? El mismo día que dice el acta. ¿Quién fue el técnico? Mary Carmen González. ¿Lograron recabar alguna evidencia? Aparte de lo encontrado a los ciudadanos, mas ninguna”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, en su declaración señalo haber sido uno de los actuantes en su carácter de investigador dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, señalando que su actuación consistió en trasladarse con otros funcionarios al lugar de los hechos, siendo recibido y atendidos por la ciudadana Licenciada. Marbelís Colmenares, quien le manifestó lo que el vigilante le había dicho, y seguidamente una vez en el lugar procedieron a realizar la fijación fotográfica, recabando las evidencias adjuntas al procedimiento y regresando a la sede del despacho policial.
Por otra parte, a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, el funcionario afirmo reconocer el contenido del Acta de Investigación Penal y su firma suscrita en ella, indicando que tuvo conocimiento de los hechos porque fue notificado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes practicaron la aprehensión de los hoy acusados, señalando que la comisión estaba constituida por cinco (05) a seis (06) funcionarios, siendo su rol el de Investigador, donde de la información recabada tuvo conocimiento que unos ciudadanos lograron entrar ilegalmente a la empresa con la intención de sustraer unos sacos y cable para uso eléctrico, señalando que dentro de sus actuaciones el no recibió evidencia, toda vez que en esta oportunidad lo hizo la técnico. En otro aspecto el funcionario explicó que este no vio a los ciudadanos aprehendidos y fueron en esa oportunidad trasladados al lugar, una vez realizada la inspección técnica realizaron la fijación fotográfica en acompañamiento a la técnico actuante.
Arguyo además el funcionario, que observo cuando llego al lugar de los hechos que había escasa luz por ser de noche, y que el vigilante de guardia de la empresa en compañía de los funcionarios de la Guardia Nacional les mostró el lugar donde los ciudadanos pretendieron escapar siendo capturados por los funcionarios de la Guardia Nacional. Concluyendo, que se logró incautar a los ciudadanos quince (15) sacos blancos que estaban vacíos y tres (03) metros de cable eléctrico de alta tensión, desconociendo este que intenciones tenían los ciudadanos al respecto con los sacos y con los cables.
Visto lo señalado por el funcionario, el Tribunal infiere que no aporta elemento de certeza que permita atribuir la participación de los acusados en los hechos atribuidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas por los funcionarios actuantes.
3.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DARWIN JAVIER SILVA PINTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.601.202, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° 421, COMANDO DE ZONA N° 42 DEL ESTADO ARAGUA ,quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha miércoles veintinueve (29) de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2021, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso:
“…Buenas tardes, mi nombre es Sargento Mayor de Segunda Darwin Javier Silva Pinto titular de la cedula de identidad N° V-15.601.202 adscrito tercera compañía, destacamento 421, comando de zona 42 del estado Aragua, teléfono 0412-3553533, tengo 16 años de servicio en la institución, el día 18 de febrero de 2021, recibimos llamada telefónica, el primer teniente de la compañía y se formula al comisión, nos dirigimos a la empresa saly ger (sic) donde hacen sacos, nos apersonamos y estaba el vigilante y jefe de seguridad quienes indican que habían una personas dentro de la empresa, estaban lo muchachos allí adentro, tenían 10 o 12 sacos y un pedazo de cable, se aprehenden a los mismos, se llama a sippol, uno de ellos tenían 2 o 3 registros policiales, se llevan al comando con lo incautado, se llama al fiscal creo que Sokarlis (sic) Núñez la cual indica que se haga procedimiento y se lleven las actuaciones, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Por medio de quien tiene conocimiento de los hechos? R: Se efectúa llamada telefónica de la empresa al comando, en este caso fue el comandante de la compañía y el conforma la comisión. ¿Por llamada telefónica? R: Si. ¿A qué distancia estaba la empresa del comando? R: 5 kilómetros aproximadamente. ¿Al llegar al sitio del suceso cual es la situación? R: La persona que llama al comando que era jefe de seguridad inca que había unas personas dentro de la empresa o no sé, nosotros entramos y entramos allí y se aprehendieron. ¿Los aprenden dentro de la empresa? R: Si. ¿Fuera o dentro? R: Dentro en un monte. ¿Había monte dentro de la empresa? R: Si. ¿Cuáles fueron las evidencias incautadas? R: Como 10 o 12 sacos blancos ya que dentro de la empresa realizan eso, y un pedazo de cable de alta tensión. ¿De qué tamaño? R: 2 o 3 metros aproximadamente. ¿Los sacos estaban contentivos de algo? R: No. ¿Estaba vacíos? R: Si. ¿Qué cantidad? R: De 10 a 12 sacos. ¿esas evidencias donde las tenían, en qué lugar? R: Donde se aprehenden las tenías ellos. ¿Quién fue a colocar la denuncia después de la aprehensión? R: No tengo conocimiento. ¿Qué manifestó el vigilante o la persona que hizo llamado cuando ustedes llegaron? R: Que había 2 personas en la empresa y como es propiedad privada procedieron a llamar. ¿Cuándo hacen la aprehensión le incautan alguna otra evidencia de interés criminalístico? R: No. ¿Pusieron resistencia? R: No. ¿Quién función participo? R: Jaime, Herrera y otro funcionario. ¿Estas evidencias fueron resguardas, colectadas y etiquetada? R: Si. ¿Fueron entregadas a quién? R: Al cicpc, los sacos y creo que estaba con cadena de custodia. ¿Sabe quién hace la entrega de la cadena de custodia? R: No recuerdo. Seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, GLENN RODRÍGUEZ, quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Puede indicar al tribunal cuánto tiempo tiene de servicio? R: 16 años. ¿Cuál era su cargo en ese momento? R: Sargento mayor de segunda de la guardia nacional. ¿Puede indicar en que vehículo se trasladaron? R: Una patrulla creo que Orinoco blanco. ¿Tenía rotulado la patrulla? R: Placas de la guardia. ¿Cuándo llegan al sitio de suceso con quien se entrevista? R: Con el vigilante. ¿Qué indico? R: Que había unas personas dentro de la empresa. ¿Esos vigilantes portaban armas de fuego? R: No recuerdo. ¿Tiene conocimiento que supuestamente estaban buscando estas personas? R: Sacos, entre 10 y 12 sacos, y 2 o 3 metros de cable. ¿Quién hace la inspección corporal? R: El funcionario que estaba conmigo. ¿Quién? R: No recuerdo, fuimos 4 pero yo no fui. ¿Recuerda que se le consiguió a uno y que se le consiguió a otro encima? R: No. ¿El cable y los sacos lo tenían encima o en el suelo? R: En el suelo al lado de ellos. ¿Se hicieron acompañar de un testigo? R: El jefe de seguridad que señalan la situación. ¿El jefe de seguridad dio declaración en la guardia nacional para delirara lo sucedido? R: Si mal no recuerdo sí. Acto Seguido la ciudadana juez quien realiza a las siguientes preguntas: ¿Me indican quienes conforman? R: Berrio Jaime. Infante Carlos, sargento primero Muñoz Herrera. ¿Cuando llegan al sitio que les informan en relación a la renuncia cual fue su participación? R: Hablar con el jefe de seguridad el cual nos indicó lo que sucedía y procedimientos pasar que nos indica el jefe donde estaban los aprehendidos. ¿Dónde estaban los ciudadanos? R: En la empresa en un costado había un callejón lleno de monte, como una garita y el indicó que estaba ellos allí. ¿Qué visualizo usted? R: Cerca de ellos los sacos y pedazos de cables. ¿Estaban cerca más no encima? R: Estaban cerca. ¿Qué le indico el vigilante respecto a los sacos y cables cerca de los ciudadanos? R: El manifestó que las personas estaban extrayendo, agarrando eso. ¿A qué tiene conocimiento que se dedica la empresa? R: Si mal no recuerdo fabricaban sacos. ¿De qué características? R: Sacos blanco. ¿Sintéticos? R: Si. ¿Cuál fue la participación de Barrios Jaime? R: No recuerdo cual fue la de el en si porque entramos y se resguardo material. ¿Todos los funcionarios aprehenden? R: Si. ¿Infante? R: También. ¿Herrera? R: También. ¿Quién hace la inspección? R: No recuerdo. ¿Estaban los vigilantes allí? R: Si. ¿Se hicieron acompañar de testigo? R: Creo que quien hace la llamada telefónica el acude en calidad de testigo al comando. ¿Cuándo usted observa la inspección corporal, el funcionario que le hace la inspección observó si se le incauto algo en sus pertenencias? R: No.”
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, primeramente señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los hoy acusados, dejando establecido que en fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, recibieron llamada telefónica, donde el primer teniente activo el procedimiento y se constituyó una comisión que se dirigió a la empresa Saliger, donde se elaboran sacos, al presentarse en el lugar sostuvieron una conversación con el vigilante de guardia y el jefe de seguridad de la empresa, quienes le participaron que estaban unas personas en el interior de la empresa, los cuales tenían en su poder de diez (10) a doce (12) sacos y un (01) tramo de cable, los cuales son aprehendidos, y se procedió a verifica en el Sistema de información Policial, donde se arrojó que uno de los aprehendidos presenta registros policiales, luego fueron trasladados hasta el comando con los objetos incautados y posteriormente se comunican telefónicamente con la Fiscal del Ministerio Público Oscaily Núñez, quien previa instrucción le ordeno la presentación del procedimiento.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes y el tribunal, el funcionario señalo haber tenido conocimiento de los hechos en razón de la recepción de llamada telefónica sostenida desde la empresa al comando, motivo por el cual se conformó la comisión y al llegar al sitio de los hechos, el jefe de seguridad informo que habían unas personas dentro de la empresa, es por ello, que una vez que la comisión ingreso al lugar y realiza la aprehensión de los acusados en un área bastante boscosa, logrando incautar las presuntas evidencias de diez (10) a doce (12) sacos blancos que son manufacturados en la empresa, y un trozo de cable eléctrico de alta tensión de aproximadamente dos (02) o (03) metros de largo, los cuales se encontraban a un lado de donde le practicaron la aprehensión a los ciudadanos, no logrando incautar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no recordando quién cumplió los pasos a seguir de la cadena de custodia.
En mérito de las razones que fueron expuestas por el funcionario, esta juzgadora aprecia que este medio de probanza, solo demuestra duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas en la presente causa, evidencias que no fueron convincentes y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse de una manera irregular, por lo que, no puede esta sentenciadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados por parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
4.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE SARGENTO MAYOR DE TERCERA WILFIDO BERRIO JAIMES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- ADSCRITO A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA , COMO CUSTODIO DE PROTECCIÓN DE PERSONALIDADES, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha martes nueve (09) de mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el ACTA POLICIAL DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2021, QUE RIELA EN EL FOLIO CUATRO (04) y FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, expuso:
“…nos encontramos en el comando el grupo de guardia que estábamos de servicio, recibimos una llamada telefónica del jefe de seguridad, el teniente que estaba allí autorizo el procedimiento la comisión, llegamos al sitio a la zona industrial donde era la empresa nos recibe un vigilante nos da el acceso y nos informa que se encontraban en la parte interna dos ciudadanos hurtando los sacos, el vigilante de la garita número dos, nos dice que están dos personas cuando llegamos allí intentan emprender la huida y logramos atraparlos a los ciudadano acá presentes, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la representación fiscal del ministerio público, abogado VÍCTOR ANTON, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda la fecha de los hechos? R: no recuerdo la fecha. 2.- ¿Dónde estaba destacado usted? R: en el toco, cagua, segunda compañía del toco. 3.-¿En tu conclusión manifestaste que estabas de guardia y recibieron una llamada telefónica, de parte de quién? R: del señor de la empresa del jefe de seguridad. 4.- ¿Recuerdas el nombre de la empresa? R: Gresysi Gresly algo así. 5.- ¿Luego de recibir la llamada se conformó la comisión? R: El teniente autorizo el teniente de guardia. 6.- ¿Recuerda la hora aproximada? R: No. 7.- ¿Era de día o de noche? R: Era de día. 8.-¿Con quién estabas acompañado? R: Sargento Mayor Silva Pinto Sargento Mayor Infante Torrealba Sargento Muñoz Herrera y mi persona. 9.-¿Cuándo llegan a la empresa, quien los recibe? R: un señor que es vigilante y nos manifiesta que había dos personas dentro de la empresa. 10.-¿Ingresaron a la empresa y a donde se dirigieron en ese momento? R: el vigilante de la garita dos no señala que en la parte donde está el monte alto se encontraban dos personas, las que están acá presentes. 11.-¿llegaron a encontrar algún objeto de interés criminalístico? R: Había unos sacos y un rollo de guaya negra. 12.-¿Encontraron algún tipo de arma de fuego? R: No, nada de eso. 13.-¿Que procedieron luego de eso? R: Procedimos a trasladarnos hasta el comando. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la defensa, GLENN RODRÍGUEZ, quien realiza a las siguientes preguntas: 1.-¿Puede indicar su nombre completo? R: Sargento Mayor de Tercera BERRIOS JAIMES WILFIDO tengo 13 años de servicio en la división. 2.-¿Destacado en el estado Aragua? R: Si. 3.-¿Me puede indicar donde se realizó este procedimiento? R: Eso fue en cagua en la zona industrial. 4.-¿Recuerda el día y el año que sucedieron estos hechos? R: No. 5.-¿Recuerda si fue en la mañana en la tarde o en la noche? R: En el día. 6.- ¿En el día puede ser en el transcurso de la mañana o en el transcurso de la tarde? R: no recuerdo, pero era de día. 7.- ¿Por qué se dirigieron a ese sitio? R: un vigilante realizo una llamada, vía telefónica. 8.- ¿Esa persona coloca una denuncia previa o fue después de la aprehensión? R: vía telefónica hizo una llamada. 9.- ¿Cuándo ustedes atrapan a las personas donde las agarran dentro de la empresa o afuera de ella? R: Dentro de la empresa. 10.- ¿Cuándo los agarran a ellos dentro de la empresa ustedes le consiguen algo de interés criminalística en el cuerpo o encima? R: estaban a un lado de los sacos 11.- ¿Y estaban dentro de la empresa esos sacos? R: sí. 12.- ¿Quién hizo la inspección corporal? R: la hizo el Sargento mayor Silva. 13.- ¿Quién colecto y etiqueto la evidencia de interés criminalístico? R: cuando se realizó la cadena de custodia? Silva. 14.- ¿Usted que logro observar cuando estaban haciendo la inspección corporal, que le consiguieron encima a cada uno de los muchachos? R: Sargento Silva. Vuelvo y repito tenían sacos en el suelo. 15.- ¿Usted no le preguntaron que estaban haciendo esos muchachos dentro de la empresa? R: no. 16.- ¿Tienen conocimiento si esa empresa esta funcional? R: En el momento funcionaba. 17.- ¿Cuándo ustedes hacen la aprehensión buscaron a una o dos personas para que sirvieran de testigos en el procedimiento que ustedes estaban efectuando? R: No. 18.- ¿Algo más que hayan conseguido en el suelo de interés criminalístico a parte de los sacos y los cables? R: No. 19.- ¿Recuerda el sitio del suceso? R: En las vegas, una empresa en la zona industrial. 20.- ¿Quién le abre la puerta para entrar a esa empresa? R: El vigilante. 21.- ¿Recuerda si firmo el acta de procedimiento? R: Mi persona, sí. 22.- ¿Recuerda en el acta si agregaron el nombre del vigilante quien les abrió la puerta? R: No. 23.- ¿Cuántos vigilantes estaban en el momento cuando ingresan a la empresa? R: Tres, uno en la puerta, uno en la garita y otro adentro. 24.- ¿Esos tres vigilantes los acompañaron a ustedes al sitio donde hacen la aprehensión? R: Uno solo. 25.- ¿se dejó constancia en el acta de esa persona? R: No. Seguidamente la ciudadana juez quien realiza a las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién realiza la inspección corporal a los ciudadanos que usted señala que estaban dentro de la empresa? R: Sargento Mayor Silva Pinto Darwin. 2.- ¿Quién suscribe la cadena de custodia? R: Mi persona. 3.- ¿Usted suscribe la cadena de custodia y el otro sargento es quien realiza la inspección?, explíqueme eso? R: El Sargento Silva es quien recolecta, en la guardia el más nuevo es quien realiza la cadena de custodia. 4.- ¿No lo que establece la ley? R: Eso es lo que se hace. Yo hago el traslado de la evidencia al CICPC, por eso yo aparezco, la inspección la hace el Sargento Silva. 5.- ¿Quién embala, rotula y etiqueta? ¿Quién hace ese proceso? R: Vuelvo y repito yo solo hice el traslado. 6.- ¿Cuáles son los pasos de una cadena de custodia cuando alguien localiza una evidencia de interés criminalístico? R: Proceder a realizar el embalaje. 7.- ¿Quién realizo esos pasos de cadena de custodia para que usted hiciera luego el traslado de evidencia R: ¿Sargento Silva yo soy el que lo traslada? 8.- ¿Usted traslada la evidencia para el peritaje? R: Si al peritaje. 9.- Le indico lo que dice la cadena de custodia indistintamente lo que usted me está diciendo. ¿Quién fijo la evidencia, colecto, embalo, etiqueto, quien la preservo? R: mi persona. 10.-¿Quién entrego la evidencia, quien recibió la evidencia? R: Yo mismo. 11.-¿A quién le entregó usted la evidencia? R: yo la entregue a un funcionario del CICPC de cagua. 12.- Y los funcionarios firmaron la respectiva cadena de custodia que usted le entrego? O sea la evidencia para que le hicieran el respectivo peritaje? R: si, yo creo que sí. 13.- ¿Cuál fue la evidencia que incautaron? R: 15 sacos y un rollo de guaya negra. 14.- ¿Qué contenían esos sacos? R: estaban vacíos. 15.- ¿Esa era una evidencia de interés criminalístico? R: en el momento sí. 16.- ¿Tres metros de cable de alta tensión, puede describirme eso? R: una guaya negra de gran grosor completa. ¿Y cómo embalo usted esa evidencia, la guaya negra para trasladarla al laboratorio? R: Se le coloco un tira se amarraron los sacos. ¿La etiqueto? R: No ¿La fijo fotográficamente? R: en el momento sí. ¿Usted como funcionario, cuando se establece el hallazgo de una evidencia de interés criminalístico, y según el manual único de cadena de custodia, cuales son los pasos a seguir para la manipulación de esa evidencia, para darle cumplimiento a la evidencia, y que se cumpla posteriormente el peritaje correspondiente? R: el resguardo de la misma evidencia el embalaje. 17.- ¿Si usted realizo el hallazgo como tal de la evidencia debe saber que fue lo que hizo en relación a esa evidencia? R: Resguardar la evidencia, de esos sacos, se amarraron, se enrollo la guaya, se realizó la fijación fotográfica y posteriormente se llevó al CICPC. 19.- ¿Usted fue quien hizo el traslado al laboratorio? R: Si…”.
VALORACIÓN:
Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, indico que este se encontraba en la sede del comando del grupo de guardia en servicio adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, y refirió que recibieron una llamada telefónica del jefe de seguridad de la Empresa Saliger, motivo por el cual se conformó la comisión dirigiéndose hasta la empresa ubicada en la zona industrial de Cagua, donde fueron recibidos por un vigilante el cual les permitió el ingreso, siendo informados que en la parte interna de la empresa se encontraban dos (02) ciudadanos presuntamente sustrayendo objetos propiedad de la referida empresa, quienes son señalados por el vigilante y cuando intentaban huir del lugar logran ser aprehendidos.
Esta Juzgadora considera que este Medio de probanza, solo demuestra duda razonable para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, evidencias que no fueron convincente y no tienen relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.
Al hilo de lo manifestado por el funcionario actuante en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados, dejo para esta jurisdicente señalamientos contradictorios al establecer que su participación en este caso se circunscribió únicamente en el traslado de la evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua.
Por otra parte, realizo señalamiento contrapuestos, en cuanto al tiempo, y día de los hechos, aparte de su divagación en lo que se refiere a las respuestas expresadas ante la formulación de las preguntas por las partes, ante las cuales respondió que no recordaba la hora ni la fecha de los hechos; Divago al referir que no recordaba, pero así mismo afirmo que era de día, dejando dudas razonables en cuanto al procedimiento practicado que lo descalifica en la búsqueda de la verdad.
Procedimiento policial que, además, se llevó a cabo sin la presencia de un testigo presencial, plegado de vicios y contradicciones lo que contraviene una violación al debido proceso y lo establecido en el ordenamiento jurídico, por incumplimiento de formalidades inherentes a la validez de los actos, y generando así serias dudas acerca de la veracidad de las informaciones suministrada por los funcionarios actuantes, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.
DOCUMENTALES:
De igual manera, se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporaron por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:
1.- En sesión de fecha martes siete (07) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2021, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: EL SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SILVA PINTO DARWIN; EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA BERRIO JAIMES WILFIDO; EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA INFANTE TORREALBA CARLOS, Y EL SARGENTO PRIMERO MUÑOZ HERRERA JOSE
ADSCRITOS A LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 421, COMANDO DE ZONA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA NRO 42 ARAGUA QUE RIELA EN LOS FOLIOS CUATRO (04) Y CINCO (05) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental, fue incorporada conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se le otorga valor probatorio por cuanto al momento de ser incorporada al debate no fue impugnada por las partes incorporándose de forma valida alguna, donde de su probanza solo se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedo demostrado en esta sala de audiencias las irregularidades y contradicciones señaladas por los funcionarios Sargento Mayor de Segunda Silva Pinto Darwin, Sargento Mayor de Tercera Wilfido Berrio Jaimes, quienes conforme a las circunstancias narradas el hecho objeto del proceso no puedo ser demostrado en contra de los acusados de autos.
2.- En sesión de fecha jueves veintitrés (23) de febrero de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JESÚS GONZÁLEZ CREDENCIAL N° 43.508, ADSCRITO AL ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS EN SANTA CRUZ, ESTADO ARAGUA, QUE RIELA EN LOS FOLIO CUARENTA Y TRES (43) Y CUARENAT Y UATRO (44) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del Investigador.
3.- En sesión de fecha lunes seis (06) de marzo de 2023, se incorporó para su lectura: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 018-2021 DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2021, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO BERRIO JAIMES WILFREDO, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA TERCERA COMPAÑÍA, DESTACAMENTO N° 421, COMANDO DE ZONA N° 42 DEL ESTADO ARAGUA, QUE RIELA EN EL FOLIO ONCE (11) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del funcionario actuante
4.- En sesión de fecha martes cuatro (04) de julio de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 0158-2022 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2022, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE TÉCNICO MARY GONZÁLEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las parte y se tiene como incorporadas a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes.
5.- En sesión de fecha martes cuatro (04) de julio de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 282-22 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2022, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE TÉCNICO MARY GONZÁLEZ, QUE RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto.
6.- En sesión de fecha jueves diez (10) de agosto de 2023, se incorporó para su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA N° 282-22 DE FECHA 28-04-2022, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA MARY GONZÁLEZ REALIZADA AL SITIO DEL SUCESO EMPRESA SALIGER, C.A. UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL DE CAGUA MUNICIPIO SUCRE ESTADO ARAGUA, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y OCHO (48) AL CINCUENTA Y DOS (52).. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se le exhibe a las partes y se dio como incorporada a las actas).
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto sustituto.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron evacuados en su totalidad el testimonio de los expertos y funcionarios actuantes quienes fueron debidamente citados por el tribunal, así como también, se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales para su respectiva lectura y valoración por parte del tribunal
En mérito de las razones que fueron expuestas, este Despacho Judicial asevera que no se prescindió de pruebas en el curso del proceso del juicio celebrado a los justiciables
ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedo demostrada la comisión del hecho imputado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico, como tampoco resulto acreditada la culpabilidad de los acusados: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231 y 2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, toda vez que evacuada como fue la máxima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración de los funcionarios actuantes SARGENTO MAYOR DARWIN JAVIER SILVA PINTO y SARGENTO MAYOR DE TERCERA WILFIDO BERRIO JAIMES, quienes conforme a los hechos señalados en el ACTA POLICIAL, de fecha 18 de febrero de 2021, suscrita por los ut supra funcionarios actuantes, quedo demostrado en la sala de audiencias las irregularidades y vicios conforme al procedimiento que fue llevado a cabo.
Una vez escuchada la declaración del Funcionario Actuante en el procedimiento el SARGENTO MAYOR DARWIN JAVIER SILVA PINTO, en la cual dejo establecido que el procedimiento se inició en razón de la recepción de una llamada telefónica desde la EMPRESA SALIGER C.A., ubicada en la zona industrial las vegas, Cagua, Municipio Sucre, estado Aragua al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 42 Aragua, Destacamento Nro. 41, Segunda Compañía, es por ello, que se conformó una comisión y al llegar al sitio de los hechos, el jefe de seguridad de la empresa les informa a la comisión que habían unas personas dentro de la empresa, logrando los funcionarios ingresar al lugar y proceden a realizar la aprehensión de los ciudadanos en un área enmontada, a quienes no se les incauto elemento de interés criminalístico alguno pero que presuntamente pretendían sustraer del lugar de diez (10) a doce (12) sacos blancos que son manufacturados en la empresa, y un trozo de cable eléctrico de alta tensión de aproximadamente dos (02) o tres (03) metros de largo, por lo que, se le practico su detención.
Otro aspecto a subrayar, es que se escuchó la declaración del testimonio rendido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA WILFIDO BERRIO JAIMES, el cual en su deposición dejo señalamientos contradictorios al establecer que su participación en este caso se circunscribió en el traslado de la evidencia de interés criminalístico al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua. Señalando, hechos contradictorios, en cuanto a la hora y fecha de los hechos.
Por otra parte, se escuchó la declaración del Funcionario Experto (Sustituto) ÁLVAREZ YOSNAIBER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, quien al momento de su deposición interpreto el contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 282-22 DE FECHA 28-04-2022, INSERTA EN LOS FOLIOS CUARENTA Y OCHO (48) AL CINCUENTA Y TRES (53) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE. Donde dejo constancia de las características del lugar donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los acusados describiendo el mismo como un sitio de suceso mixto, de iluminación natural y artificial, temperatura ambiental cálida, dejando constancia en dicha inspección que no se logró la incautación de evidencias físicas de interés criminalístico.
Así mismo, el funcionario EXPERTO SUSTITUTO ÁLVAREZ YOSNAIBER, en la misma fecha también expuso y se le exhibió el contenido del RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 158-22 DE FECHA 26-05-2022 INSERTO EN EL FOLIO CINCUENTA Y CINCO (55) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, donde únicamente se hace constar las evidencias colectadas: consistentes en catorce (14) sacos de material sintético de color blanco y uno (01) de capacidad de 50 kg y un segmento de cable cubierto de material sintético de color negro de 5.23 metros de largo para la conducción de electricidad.
Medio de probanza, que no demuestra veracidad para esta juzgadora, más allá de toda duda razonable, para determinar la responsabilidad penal de las personas acusadas, no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.
Producido, además, el testimonio del funcionario DETECTIVE AGREGADO JESÚS GONZÁLEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS COORDINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS SANTA CRUZ, quien al momento de su deposición ratifico el contenido de la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-05-2022. LA CUAL RIELA EN EL FOLIO CUARENTA Y TRES (43) Y CUARENTA Y CUATRO (44) DE LA PIEZA UNICA DEL EXPEDIENTE, donde dejo establecido haber sido uno de los funcionarios actuantes en su carácter de investigador dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, afirmando que su actuación se circunscribió en trasladarse con otros funcionarios al lugar de los hechos, y allí refiere que se entrevistó con la ciudadana Licenciada Marbelís Colmenares, donde procedió a la realizar la fijación fotográfica, así como también, la inspección de alguna evidencias asociadas al procedimiento. Deposición con la cual, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalado por el Ministerio Público.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional, considerando además, lo manifestado por los acusados: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, y 2.- JOSUÉ IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, quienes manifestaron ser inocentes a lo largo del todo proceso desde el momento de su aprehensión hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que los ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.
Ante estas probanzas, verifica esta Juzgadora que no fue probado por parte del Ministerio Público, que los acusados de autos tuvieran en su poder la evidencia que fueran colectadas y mucho menos aún que el procedimiento se realizara en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo refieren las actas procesales, en virtud que los funcionarios que las suscribieron incurrieron en contradicciones y vicios observados en su actuar.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna se llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria suficiente capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación la cual fue controvertida a lo largo del presente proceso, no quedando en consecuencia, demostrada la responsabilidad penal de los acusados con los medios de pruebas evacuados en el contradictorio.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, y 2.- JOSUÉ IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418,, en el mismo, MAS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera pudo ser valorado el testimonio del ciudadano presente al momento del procedimiento el cual funge como testigo, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:
“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar”
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:
“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.
Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, los funcionarios policiales sólo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; por ende, se debe ponderar lo aportado por los funcionarios con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.
Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.
Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).
Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de ignorar la práctica de juzgar y condenar personas sobre la prohibición de arbitrariedad, que ha quedado establecida doctrinariamente, donde “el pensamiento íntimo del juzgador” no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria necesaria en forma racionalmente lógica como una verdadera administración de justicia.
A manera de reflexión, conviene acotar la necesidad de aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, bajo la aplicación suspensión de cargos y aperturas de procedimientos, tomando en consideración la mala práctica de procedimientos policiales en inobservancia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico conforme a la voluntad de la ley, los criterios doctrinarios y los procedimientos a seguir establecidos en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, lo que denota la falta de capacitación técnica y ética del funcionario policial, que solo conllevan al desgaste judicial.
De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, y 2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, este Tribunal para conocer en imperio a lo establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-05-2002, de 20 años de edad, residenciado en: Pasaje Colon, Callejón 100, Casa N° 23, Cagua estado Aragua. Teléfono: 0412-9383406 (esposa) y 2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 19-09-1999, de 24 años de edad, residenciado en: Carpiera, Calle Negro Primero, Casa 10-15, Cagua estado Aragua, Teléfono: 0412-2167859 (papa), por no haber quedado demostrado su participación ni responsabilidad penal en los hechos señalados por parte del ministerio público en Acta Policial de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021 y constitutivos de los tipos penales de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor de los ciudadanos: 1.- BRAYAN ROGELIO RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.326.231 y 2.- JOSUE IBRAHIN NOGUERA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.167.418, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez quede definitivamente firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
LA SECRETARIA,
ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0170-22
JCS/GP.-
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