REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación


CAUSA N° 8J-0176-22

JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ

FISCALIA: 31° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua representada por los abogados DELORY CONTRERAS.

ACUSADO: FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.265, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24-12-1964, de 58 años de edad, profesión u oficio Dibujante Técnico y Artista Plástico, estado civil soltero, Numero de Teléfono: 0412-4863003, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda Calle Barinas N° 39-B entre Calle Constitución y Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.

DEFENSA: Abogado ALEXYS GUZMAN en su carácter de Defensor Privado inscrito en el inpreabogado N° 116.246, Numero de Teléfono: 044-7545735, con domicilio procesal en: Urbanización Los Ruices Calle Altamira N° 06, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua.

VICTIMAS: TONY JOAQUIN BLANCO HERNANDEZ, YNGRID MARGARITA BLANCO HERNANDEZ y ANA LUISA BLANCO HERNANDEZ.
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En fecha Diez (10) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra del acusado FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.257.265, antes plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor público, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua en fecha quince (15) de Marzo de 2022, por los hechos establecidos de fecha 21 de Julio de 2021, y los cuales fueron constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha dos (02) de agosto de 2022, por distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0176-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…de acuerdo al Acta Denuncia dirigida al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, veintiuno (21) de Julio de 2021 la cual indica lo siguiente: … tenemos el agrado de dirigirnos a esta fiscalía con el objeto de formular una denuncia en contra del ciudadano: Freddy Blanco CI: 7.257.265 ya que el mismo valiéndose de su puesto de trabajo que está situado en la alcaldía del municipio: Francisco Linares Alcántara en el departamento de catastro como dibujante, tramito una serie de documentos ilegales de un inmueble dejado por nuestros difuntos padres María de Blanco CI: 3.203.850 y Joaquin Blanco CI 339.708 ubicado en la calle Barinas # 39 de Francisco de Miranda sector IV del Municipio Francisco Linares Alcántara dicho inmueble poseía su fecha catastral y su expediente legal que reposaba en el departamento de catastro el cual se extravió misteriosamente al momento del fallecimiento de nuestro señor padre ocurrido el 16-02-2015. Al momento de nosotros sus hijos herederos: Tony Joaquín Blanco Hernández CI: 7257257, Ingrid Margarita Blanco Hernández CI: 7.223.252, Ana Luisa Blanco Hernández C.I: 7.209.359 Yajaira Josefina Blanco Hernández CI: 7.197.209 (actualmente fallecida) acudimos a dicha alcaldía a actualizar el estatus del inmueble como sucesión ahí es donde nos damos cuenta que se había extraviado la ficha catastral del inmueble y el señor Freddy Blanco quien también es nuestro hermano y heredero se encargo de sustraer dicho expediente para su beneficio y valiéndose de sus años como trabajador de catastro llevo copias del expediente desaparecido y una validación social falsa sin sello húmedo y donde los firmantes son su concubina e hijastro y 3 vecinos cercanos y un documento de compra venta privado donde supuestamente nuestro padre le vende la mitad del inmueble a él solo dejándonos sin los derechos legales que nos corresponden como herederos universales, este señor actuando de manera violenta y amenazante no nos permite la entrada al inmueble cabe destacar que dicho documento de compra-venta privado no posee un reconocimiento de contenido y firma por un tribunal y presumimos que la firma y huellas dactilares que aparecen en dicho documento no pertenecen a nuestro padre razón por la cual a su vez solicitamos una experticia grafológica a dicha firma. Ante toda esta patraña acudimos a sindicatura con el Dr: Maruf Chaven (sindico de dicha alcaldía) el cual nos manifiesta que este señor Freddy Blanco solicito una Ficha Catastral a su nombre porque el inmueble no aparecía en sistema ni había documento alguno cosa que es totalmente falsa porque poseemos los documentos originales de la vivienda y el sindico en apoyo a esta solicitud accede a realizar un pronunciamiento donde le otorga la ficha catastral la cual nuestro abogado apela a este pronunciamiento por los documentos ilegales que el presenta, nosotros acudimos al comité de tierra urbano y manifestamos lo que nos está sucediendo y la presidenta la sra: Eneida Virginia Guerra Belisario CI: 7.225.018 emite un escrito donde solicita la anulación de la ficha catastral que le fue otorgada al señor Freddy Blanco porque ellos en ningún momento le otorgaron a este señor validación social alguna porque el inmueble a al fallecer nuestros padres automáticamente a ser “sucesión”. Llevamos dicho informe ante el departamento de catastro y le entregamos una solicitud de anulación inmediata de esa ficha catastral a la ingeniero: Mayerli Arévalo (jefa del departamento) la cual le fue entregada en sus propias manos dicha señora apoyando a su trabajador ha hecho caso omiso negándose a atender a nuestro abogado el Dr. Ubence Ortega este señor sindico no responde las llamadas ni los mensajes y nunca concede la cita a nuestro abogado. Solamente autorizo a que nos entregaran copias certificadas de dicho documento y expediente otorgado al señor Freddy Blanco y no insto a que colocáramos con esto la denuncia ante usted señor fiscal, nos da la impresión que este síndico esta apoyando esta farsa. Es de acotar que nuestro abogado ha sido abordado por este señor Freddy Blanco quien en aptitud violenta y amenazante ha proferido amenazas y manifiesta que el inmueble es de el solamente por lo que solicitamos también que se firme en la fiscalía un acuerdo donde este señor Freddy Blanco no tomara represalias en contra nuestra o de nuestros familiares y cualquier hecho de violencia que se presentara lo responsabilizamos a el y a su concubina como responsables. Cabe destacar que nuestro hermano Tony Joaquin Blanco CI: 7.257.257 construyo un anexo en la parte trasera del patio que consta de 1 hab, 1 sala-cocina 1 cuarto de guardar cosas y un baño en la parte de afuera ahí en el anexo hay cosas de valor que le pertenecen a mi hermano Tony Blanco y el señor Freddy Blanco tiene amenazado a mi hermano que no le permite la entrada al patio donde esta el anexo responsabilizo al señor Freddy Blanco si se llegase a perder o extraviar algo solicitamos que este señor Freddy Blanco cancele los gastos de agua y luz ya que no colabora y mi hermano Tony solo es el que corre con el pago de servicios acudimos a esta fiscalía para que se haga justicia y el señor Freddy Blanco rinda cuentas por delitos cometidos al apropiarse del inmueble de sucesión, desaparecer los expedientes originales de catastro, emitir y realizar planos de mesura y de división de lote sin nuestro consentimiento hechos por el mismo. Presentación de documento privado compra-venta ficticio con imitación y falsificación de firma de nuestro padre y acoso constante de parte de el hacia nuestro hermano Tony Joaquin Blanco el cual es una persona enfermo crónico del corazón. Exigimos que el señor Freddy Blanco nos permita el paso hacia el anexo trasero y el patio ya que el mismo nos amenaza y es un derecho que nos corresponde como sucesión nos despedimos esperando su acertada respuesta. Tony Blanco. CI 7257257 Ingrid Blanco: 7.223252 Ana Blanco: 7.209359 es todo...”.

A estos efectos, el representante fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de los ciudadanos, TONY JOAQUIN BLANCO HERNANDEZ, YNGRID MARGARITA BLANCO HERNANDEZ y ANA LUISA BLANCO HERNANDEZ.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en el debido momento, traeré a esta sala de audiencia pruebas que demostraran la inocencia de mi defendido, solicito asimismo citar a toda la carga probatoria es todo…”.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

En la oportunidad de la apertura del debate el acusado debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó los siguientes señalamientos:

“…Me declaro inocente, es todo…”.

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en esta misma fecha, a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DELORY CONTRERAS, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; Todo ello se inició por la acusación presentada por la fiscalía 22 por el delito de apropiación indebida todo versa por una propiedad ubicada en el barrio francisco de miranda una propiedad que dejo el padre de el cuidado el cual le dejo las llaves el cual manifestó que el bien había sido vendido en vida por el esto la oportunidad de dar apertura del presente caso donde e se procedió a escuchar al ciudadano Tonny blanco el cual manifestó que no tenia conocimiento que el bien había sido vendido al ciudadano Freddy Blanco y ahí lo convalidan los demás testigos que comparecieron a la sala manifestando que no tenían conocimiento de esa venta así mismo durante el juicio se escuchó a la ciudadana Ana Luisa Blanco que también ratifico lo dicho por las víctimas anteriormente así como los testigos que de una y otra manera que la vivienda era propiedad de Joaquín Blanco y que no tenían conocimiento de que esta hubiese sido vendido, además contamos con la declaración de los testigos promovidos por la defensa que manifestaron que existe una discrepancia en relación a las fichas catastral por estos hechos se le acuso por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en contra del ciudadano Fredy blanco, considerando del Ministerio Público que fue agotada toda la carga probatoria y agotado todos los medios probatorios no queda otra opción que solicitar la sentencia condenatoria y se imponga dela pena y corresponda y así como de las penas accesorias que corresponda. Es todo…”.

Por su parte, la VICTIMA TONY JOAQUIN BLANCO HERNANDEZ, expuso:

“…Buenas tardes a los presentes como dijo fiscal nosotros nunca tuvimos conocimiento de lo que hizo el ciudadano y estoy de acuerdo con lo que dijo la fiscal. Es todo...”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. ALEXIS GUZMAN, expuso:
“…Buenas tardes, una vez evacuados todos los medios de prueba promovidos por el ministerio público, esta defensa técnica, desestima la precalificación del delito de apropiación indebida en contra de mi patrocinado, ya que nunca, el Ciudadano quien pretendía ser víctima, conjuntamente con el ministerio publico demostraron con un medio de prueba efectivo e idóneo, quien o quienes eran los propietarios del bien que se pretendía, Es más cierto que de acuerdo con lo expresado en auto por parte del abogado José Pacheco, de la existencia de dos documentos privados realizados por el padre de ambos ciudadanos (propietario del bien) uno que le otorga derechos a mi patrocinado y otro a la víctima donde el mismo debió canalizar por la instancia judicial civil su interés y no utilizar como se hizo la justicia penal para tales fines porque es inoficiosa, es por ello que le solicito ciudadana juez dicte sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado y que dichos intereses por parte de la víctima sea tramitada por la instancia civil judicial. Es todo...”.

En cuanto al derecho de la partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercen.

DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES

El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional que lo asiste, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente:

““…Me declaro inocente, es todo…”.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

- SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO.

A juicio de quien decide, durante el correspondiente debate oral y público no resultó plenamente acreditada o demostrada, más allá de toda duda razonable, la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, ni la participación del acusado, en los mismos, por las siguientes razones:

VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”
En consecuencia procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS

A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSE ZAPATA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.509, credencial N° BP-062002-201, quien rindió declaración en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…tengo 21 años de servicio vengo como experto, el evento ocurre fue en la estación bomberil una vivienda había sufrido un incendio en una habitación luego de sofocar el incendio observamos las afecciones, hubo una afectación parcial de la estructura la afectación secundaria el techo era de anime el material es inflamable y afecto a otras habitaciones y un cableado que venía directamente del poste se observó el calentamiento del cable y esto género que los materiales combustibles como el colchón y otros la afectación de la segunda habitación se vio afectada nos dicen ha hiciéramos una inspección en la vivienda se tomó un poco de agua por las alta temperatura que había el lugar se le recomendó a los habitantes de la vivienda de que se colocaran los cables dentro de tuberías galvanizadas, y las normas de seguridad luego de esto se trasladó a las oficinas una persona a solicitar el informe que habíamos levantado también se apersono una persona manifestando que su vivienda también había sido afectada por el incendio teniendo esta la entrada por la otra calle, se tomaron fotografías y se dejó constancia Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. ADOLFO LA CRUZ, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde se encuentra adscrito? Me encuentro adscrito al Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil (ZOEDAN). ¿me indica la fecha de la inspección? el día del evento el 28 de septiembre 2021. ¿Por quien fue suscrita la inspección? El jefe de la división mayor José Guerrero Tovar. ¿Ese informe donde lo hicieron? La experticia se hace cuando las partes lo solicitan. ¿En qué lugar fue el evento? Barrio francisco de miranda. ¿Cuántos puntos dejaron indicado en el informe? 7 puntos. ¿El primero a que se debió? a la normativa legal, norma COVENIN 810, por ser una vivienda. ¿Con que materiales estaba construida la vivienda? cemento frisado pintado, techo de asbesto y cielo Razo cableado empalmado y de diferentes calibres, piso de cemento pulido no era una vivienda improvisada. ¿El segundo punto de que trato? Se trata de la medición del mismo la vivienda se encuentra distribuida de la siguiente forma sala comedor, cocina, habitaciones. ¿Cómo se llama el señor? Freddy. ¿El punto tercero? Se trataba de un incendio de estructura afectación directa. ¿Dónde estuvo eso? en una habitación según dice el informe. ¿El punto cuarto? Habla de la experticia que se verifico que posiblemente originó el incendio que sería por el calentamiento del cableado manteniendo contacto entre si iniciado el incendio. ¿El punto quinto? Se corroboro el incendio se originó por un cambio de voltaje por una falla eléctrica. ¿El punto Sexto? Se localizó al ciudadano Tonny Blanco uno de los propietarios de la vivienda. ¿Punto Séptimo? Se realizó la recolección de datos y fijación fotográfica del lugar de los hechos. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿Donde se originó el incendio en una habitación de la vivienda 39 después nos enteramos que eso estaba dividido. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Este funcionario Sargento Mayor Juan Zapata, adscrito a la división de prevención e investigación de siniestros y gestión de riesgos del cuerpo de bomberos del estado Aragua declaro como funcionario actuantes en la experticia realizada a una vivienda unifamiliar debido un incendio que se suscito en fecha 05 de septiembre de 2021, manifestando que la misma se realizo a petición de las partes, cabe destacar que en dicha experticia se dejaron indicados en el informe 7 puntos, el primero punto; la normativa legal por ser una vivienda, el segundo punto; la medición y distribución de la vivienda el tercer punto donde ocurrió la afectación directa la cual indica que fue en una habitación, el cuarto punto; habla de la verificación del motivo que posiblemente originó el incendio el cual manifiesta que sería por el calentamiento del cableado que manteniendo contacto entre si da por iniciado el incendio, el quinto punto; es donde se indica que el incendio se originó por un cambio de voltaje por una falla eléctrica, en el sexto punto; se localizó al ciudadano Tonny Blanco uno de los propietarios de la vivienda y por último punto; se realizó la recolección de datos y fijación fotográfica del lugar de los hechos.

Cabe destacar que el funcionario ratifica con su declaración el contenido integro del informe de experticia realizado y dejo por sentado la existencia de dos propiedades producto de una división del lote total de terreno, donde resultan afectadas las dos propiedades donde indica que los propietarios eran los ciudadanos Tony Blanco y Freddy Blanco, por todo lo descrito, y escuchado en relación al testimonio de este funcionario actuante, esta juzgadora no le aporta valor probatorio por el contrario la declaración realizada genera serias dudas acerca de la veracidad de los hechos denunciados.

2.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA TONY JOAQUIN BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.257, quien rindió declaración en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, yo vengo para acá en este caso porque el ciudadano aquí trabaja en la alcaldía y se tiene estos documentos, ficha catastral, contra venta, variación social, la cual el comité de tierras nunca se la otorgo a él, aquí están los papeles de la casa, todo eso me lo entregó el sindico de la alcandía, el no sabía nada de esto, el llamo a la casa, medios nos entrevistamos con el señor, nunca dio la cara, nos entrevistamos con el sindico y el nos entrega todo lo que esta aquí, hay una validación social la cual el lleno con su letra, quienes firman aquí usted ve aquí presente, firma Francemina Rosales, Maritza Arias, Darwin Wis, Alexis Márquez, y Yovanca Colmenares, siendo puño y letra del señor, un compra venta, una denuncia contra mi esposa, el violentó el anexo que había detrás de mi casa, la denuncia la tenía la superior y creo que la pasaron a turmero, documentos compra y venta, aquí ni se ven las huellas de mi papa y la de él se ven clarito, esa no es la firma de mi papa, yo exijo que verifiquen todos esos documentos, esa casa es herencia, nosotros somos 4 hermanos y murió uno, antes de eso, mi papa murió y había sacado esos papeles, si quiere pregunta quién es Damelis Ramírez, la cual dijo que el señor sacó unos papeles como los de ahorita, me lo dijo ella personalmente y el departamento de catastro lo está investigando, como trabaja en la alcaldía se le hace todo fácil, el consiguió una casa fácil y tengo entendido que eso no es así, cuando mi papá murió fue un señor de nombre Luis a la casa la cual la estaba viendo para despojarla, aquí están los papeles hechos por el mismo y yo no sabía nada de esos documentos, eso tal cual me lo entrego el sindico de la alcaldía, yo pague 3.000 bolivares en todo eso, el señor me llamo y me dijo que tenía que hablar con Soto, si es de traer Damelis Ramirez yo puedo traerla, él le cobro dinero a ellas por hacer los documentos, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted en algún momento consigo ante la fiscalía los documentos? R: No recuerdo. ¿Usted hace mención de un inmueble, donde esta? R: Calle barinas, francisco de Miranda. ¿De quién es? R: Mis padres mueren, luego el señor, mis hermanas y yo, lo que usted ve aquí me lo entregan en la alcaldía. ¿De quién es el inmueble? R: De mi papa, yo no he comprado eso y no hemos sacado nada de eso pero yo no saque eso. ¿Cuando fue eso? R: 2017. ¿En algún momento cuando hacen la declaración incluyen ese inmueble? R: Los que estaban incluidos. ¿Y ese era parte? R: Yo lleve esos documentos al seniat. ¿El fin de la pregunta es aclara la situación, yo entiendo que usted sabe cuál es la situación, nosotros tenemos que aclarar la situación a las partes y por eso pregunto, para el momento que muere el señor realizan declaración? R: No, nadie. ¿En el 2015 que fallece su padre hicieron alguna declaración sucesoral? R: Ahí fue donde saque el rif sucesoral. ¿Hicieron documento de parcelamiento? R: No. ¿Hicieron alguna documentación que determinara quien era el propietario? R: No. ¿En esa calle esta otra vivienda con el mismo número? R: No. ¿Esta denominado con letra? R: Antes de que el señor se mudara siempre ha sido 39. ¿Es una sola cosa o hay construcciones en la vivienda? R: Yo construí un anexo. ¿Es decir, esta la casa principal y un anexo? R: Si, en la parte de atrás esta el anexo. ¿Cuando usted denuncia usted planeta o cual fue planteamiento? R: Esa casa es de todos hasta de él mismo. ¿Qué denuncio? R: Todos estos papeles que saco el señor, el no dejaba a pasar a mis hermanas porque esa casa y que era de él. ¿Usted está presentando un documento donde alega que el señor lo saco de la alcaldía, cuáles son? R: Ficha catastral y otros. ¿En alguna de ellos se dice que el inmueble haya sido traspasado de dueño? R: Aquí está todo a nombre de él y así como usted lo ve así mismo lo entregaron ahora si yo fuera sacado todo aquí lo tuviera. ¿Usted denuncia la apropiación indebida, de que se apropia? R: De la parte de atrás de la casa, casi de toda la casa de la cual el saca ficha catastral. ¿Ese documento que usted dice del cual es se apropia, está registrado y notariado? R: Yo fui a los laureles y me dijeron la copia original. ¿En los laureles hay ventar? R: No. ¿En alguna notaria? R: No. ¿Es privado o municipal? R: Es municipal. ¿En algún momento usted comento algo del comité de tierra? R: Que esto lo hicieron ellos, eso me lo entregaron ellos. ¿Usted consigno eso cuando formula la denuncia? R: Si claro yo fui a hablar con el señor, y aquí está escrito por ella misma. ¿Los consigno en la fiscalía? R: Si. ¿En razón de que estaba el señor ocupando el inmueble? R: Estaba alquilado en la morita y en la casa el me dice que eso estaba solo ahí y yo le dije que se quedara allí. ¿El laboraba como síndico procurador? R: No, el trabajaba en la alcaldía, todos estos papeles me los entro él. ¿A la ficha actual ese mueble esta incluido en la declaración sucesoral? R: Hasta ahora no hemos declarado. ¿Han pasado 6 años y no lo han hecho? R: No, ninguno. ¿Hay otros bienes? R: No. ¿Por qué no han hechos la declaración? R: Porque nunca nos pusimos de acuerdo ya que nunca pensamos tener problemas. ¿El señor presento un documento donde diga que eso es de él? R: No. ¿De dónde dice que es ese esta apropiando del inmueble? R: De la supuesta compra- venta vente entre mi papa y el, entonces mi papa viviendo en la casa vendió eso a él ahora si había otra cosa es posible, pero esa era la única. ¿Se hizo algún tipo de experticia que diga que su papa no firmo ese documento? R: No. ¿Usted dice que no firmo, usted sabe si se hizo una experticia que lo demuestre o usted supone que no lo hizo? R: Lo de la experticia nunca se ha hecho pero puedo decirle que verifique la firma. ¿Usted no solcito eso? R: Le dije al fiscal y me dijo que no lo iba a investigar. ¿De donde obtiene usted esa documentación? R: Eso me lo da la alcaldía. ¿Cuando se lo dan? R: Desde hace como 2 o 3 años que estamos peleando esto. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿Sabe o tiene conocimiento de que existe un documento privado entre Joaquín Blanco y Freddy blanco? R: Si claro que se. ¿Sabe también que existe otro documento a nombre suyo y de Joaquín? R: Cual es ese. ¿En sindicatura? R: No me lo entregaron. ¿Sabe que existe? R: No, ahora si yo lo firmara no estuviera aquí. ¿Donde reside usted? R: Francisco de Miranda. ¿Donde vive el? R: La misma casa. ¿La casa está dividida? R: Si porque mi papa la había dividido hace años. Se fueron los inquilinos y quedo vacía la casa. ¿Sabe y tiene conocimiento que existe un documento entre Joaquín Blanco y Freddy Blanco? R: El que yo tengo aquí, si. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Me indica el parentesco que tiene con el acusado? R: Hermanos. ¿Cómo se llama? R: Freddy Blanco Hernández. ¿El ciudadano que tiempo tiene residenciado allí donde usted también vive? R: 5 o 6 años porque el vivía en la morita y vivió toda la vida alquilado. ¿Cuando usted dice 6 años díganme desde que año comienza hasta cuando, a partir de qué momento? R: Desde que mi papa murió en el 2015, como al año. ¿Al año que fallece su padre? R: Si. ¿Cuántas bienhechurías existen? R: La casa principal, la división del anexo en la cual viví con mi esposa. ¿Cuántas personas residen en el inmueble? R: Mi esposa, mi hijo y yo. ¿Nombre? R: Yasmin de Blanco, Jorge Blanco, el ciudadano, su esposa y yo. ¿Donde reside? R: En la parte de atrás. ¿Cuántos hermanos son ustedes? R: 4 hermanos, falleció 1 que era la mayor. ¿El ciudadano donde labora? R: En la alcaldía de linares Alcántara. ¿En qué área? R: De catastro. ¿En virtud de que le entregan esos documentos? R: porque el hijo mío iba a trabajar en la lopnna y la abg de la lopnna le pregunta y él le dice el problema y ella dice que había escuchado ese caso y le dijo que le iba a dar el numero y pasaron 15 días y después nos llamo y dijo que íbamos a vernos en la panadería de la avenida y dijo lo que paso. ¿Quien le dijo que se iban a ver en la panadería? R: Un síndico. ¿Cómo le dijo él? R: Hablamos allí y después fuimos a la alcaldía. ¿Esos documentos lo tienen que regresar el síndico a la alcandía? R: Eso me lo entregó a mí. ¿Que hizo usted con eso? R: Aquí lo tengo. ¿Cuando se lo entrego? R: No recuerdo como 1 año. ¿Cuándo el síndico le entrega la carpeta que hace? R: Fui a la fiscalía y se lo entregue a la fiscal, en su momento Karla Ramírez. ¿Usted se lo mostro a ellos? R: Si. ¿Qué le dijo, usted dijo algo que no entiendo, usted denuncia pero que denuncia realmente pero dejando a un lado los papeles ya que si un sindico le entrega a usted los papeles para mí hay un delito? R: Que el señor no deja pasar a nadie a la casa, el se estaba adueñando de la casa que fue cuando yo me entere, esa firma no es de mi papa. ¿Qué dice ese documento? R: El supuesto compraventa. ¿Qué le vende él? R: La parte de atrás de la casa, en ese documento sale firma y huella y no se ve la firma de mi papa. ¿Como determina que es autentico o no el documento? R: Para mí no es. ¿Como usted lo sabe? R: El me dijo que los documentos no tienen validez, si no tuvieran validez no estuviéramos aquí. ¿Que tiempo tiene su hermano en la alcaldía? R: Como 20 años. ¿Y estando su papa vivo no supo si había transacción de una bienhechuría? R: No. ¿Su padre nunca dijo que en vida le decía a su hermano? R: No, a ninguno. ¿Nunca han hecho un documento privado del bien donde habitan? R: No. ¿Cómo están divididos? R: Uno vive en valencia, la otra en francisco de Miranda. ¿Quienes viven allí ustedes 2 nada mas eso? R: Si. ¿Y según la denuncia es por una apropiación indebida? R: Si, porque no creo que mi papa lo haya vendido estando vivo. ¿Por qué no cree? R: Porque ese señor nunca vivió en la casa. ¿Su papa estando en vida sufría de Alzheimer? R: No. ¿De qué fallece su padre? R: Complicaciones de próstata. Las partes manifestaron no formular más preguntas.

VALORACIÓN

El ciudadano Tony Joaquin Blanco Hernandez, declaró ante este Tribunal como presunta víctima que el acusado quien es su hermano, el ciudadano Freddy Blanco ya que el mismo trabajaba en la alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara motivo por el cual el declarante presume que su hermano pudo obtener documentos legales inherentes a la propiedad de sus padres, manifestando la existencia de un compra venta, a favor del acusado que él desconocía y la cual indica que no es la firma ni las huellas de su padre, dejando en evidencia la relación de enemistad con el acusado, quien presuntamente violentó la bienhechuría de la parte trasera del bien inmueble, el cual, es una herencia, solicitando se verifiquen los documentos.

Una vez escuchada la declaración, y a preguntas realizada por las partes el deponente establece una serie de contradicciones en diferentes puntos de su declaración, siendo uno de ellos el siguiente, el declarante manifiesto, que en esa calle no existe ninguna otra vivienda con el mismo número, que antes de que el señor (Feddy Blanco) se mudara siempre ha sido la casa N° 39 pero, a su vez indica que el mismo construyo un anexo en la parte posterior de la propiedad versión que quedó demostrada con el informe de inspección donde se indica claramente la existencia de dos propiedades una signada con el N° 39 y la otra con el N° 39-B y posteriormente a pregunta formulada por la defensa, se contradice con la manifestación de que la casa está dividida porque su papa la había dividido hace años ya que tenía unos inquilinos y una vez se fueron quedo vacía la casa, siendo el mismo el que le indico a su hermano que se quedara allí ya que la propiedad estaba sola.

En este mismo orden de ideas, el testigo en otras de las preguntas formuladas manifiesto que el señor Freddy Blanco, no le presento un documento donde diga que eso es de él y posteriormente se contradice al aceptar que tenía conocimiento de la existencia de una presunta compra-venta entre su papa y su hermano en la cual el desconoce la firma de su padre, cabe destacar que conforme a esta declaración el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción, al no haber acreditado el ministerio público, resultado pericial de la autenticad del documento compra-venta, que demuestre que el padre (Joaquín Blanco) no firmo ese documento, tampoco aporto evidencia alguna en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resultara demostrado la comisión del hecho punible denunciado por parte del acusado, mas allá, de la situación de enemistad sobre un bien inmueble donde ambos acreditan tener la propiedad, una vez que fallece el de cujus.

3.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, YNGRID MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.257, quien rindió declaración en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, yo esta situación de mi hermano no la entiendo y lo que queremos es que esto se arregle porque no entiendo que me han dicho que la casa mi papa e la dejo a él, no veo los palees, quiero ver todo eso porque yo no he visto nada de eso, quiero que esto se arregle y que todos estemos en paz, la casa quiero que la vendan entre ,mi hermana Ana Luisa y yo queremos eso, porque no es justo que somos 4 herederos, yo no he visto los papeles de la venta de la casa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Donde está ubicado el inmueble? R: Barrio Francisco de Miranda calle barinas. ¿Sabes si fue dividido? R: Cuando mi papa muere y mi papa muere el dividió la casa y en la parte de adelante estaba una casa y la parte de atrás el anexo. ¿Esa división fue hecha formalmente, fue registrada o notariado por un ente público o se hizo y ya? R: Creo que fue una pared que quiso poner y ya. ¿Sabe si fue registrado? R: No se. ¿En algún momento ustedes tuvieron en su mano el documento original del inmueble? R: Yo no los tuve pero mi hermano sí. ¿En que se basa usted para decir que el señor quiere tomarse la casa? R: Porque tantas problemas que hay entre el con su hermana y mi hermano, denuncias es por eso que pienso eso porque hay tantas enfrentamientos. ¿Sabe si su padre en vida decidiera pasar parte del inmueble a su hermano? R: Yo creo que no porque vamos a entender que él sabe que el siempre tuvo encontronazos con mi papa y mi papa le tuvo a él desconfianza. ¿En algún momento su papa hizo los trámites mediante la oficina de tierras para pasar el terreno a su nombre? R: La verdad no lo sé. ¿Qué conocimiento tiene sobre la documentación de la vivienda? R: Lo que me enseña mi hermano Tony Blanco. ¿Qué le ha mostrado él? R: Me ha mostrado el documento de la casa original. ¿Sabe usted cuánto mide el inmueble? R: No se lo sé. ¿Cuántas viviendas hay dentro del inmueble? R: Un anexo que lo hizo Tony Blanco cuando mis padres estaban en visa y la casa que era de mis padres. ¿Usted dice que tiene conocimiento de los documentos que se presumía allí que se apropiaba del inmueble? R: Tantas cosas que he visto allí, lo que mi hermano me dice es que ellos discuten mucho, que la casa es de él porque eso se lo dejo mi papa a Freddy Blanco y él le dice a Tony Blanco que la casa es de él. ¿Llegaron a verificar si la firma es del señor Joaquín Blanco? R: Yo vi esa forma y yo la veo dudosa. ¿Compareció ante la fiscalía del ministerio público? R: No. ¿Indico entrevista en la fiscalía 22? R: La de tu turmero si pero no nos atendieron pero la primera vez que fuimos nos atendió tarde. ¿Firmo un acta? R: Si. ¿Le manifestó al fiscal que usted sospechaba de que esa forma no era la de sus papas? R: Si le dije algo. ¿Aportaron un documento firmado por su padre para poder ser comprado? R: No. ¿El documento por el que el señor Freddy blanco presuntamente es dueño del inmueble esta notariado? R: Yo no sé qué tipo de documento es porque mi hermano tiene uno de compra venta pero no se qué documentos son, solo veo, los que tiene mi hermano Tony. ¿Qué parentesco tiene usted con Freddy Blanco? R: Su hermana. ¿Cuántos eran ustedes? R: 5 que ella falleció, después Ana Luisa, yo, él y mi hermano. ¿Hicieron declaración sucesoral? R: Mi hermano Tony. ¿Incluyeron el inmueble? R: No sé porque lo hizo el. ¿Qué documentos aportaron para hacer la declaración? R: La hizo Tony y tuyo no participé. ¿La declaración esta formalizada ante el seniat, es decir, ya está todo en orden, su hermana dejo un heredero? R: No, nosotros quisimos hablar con la hija mayor y ella dijo que no quería nada porque no quería problemas. ¿La incluyen ustedes? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿Tiene usted conocimiento de que existe un documento privado del señor Joaquín Blanco y Freddy Blanco? R: No entendí. ¿Entre los documentos de su hermano, le muestra los documentos de compra venta? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento cual fue la denuncia que formulo su hermano Tony ante la fiscalía, es decir, que hecho fue? R: Lo denunció porque habían muchas cosas que no le cuadraban en relación a los papeles de la casa y por eso fue la denuncia habían muchos papeles raros y por eso hace la denuncia. ¿Usted fue al Ministerio Público a denunciar? R: Yo no fui, solo él. ¿Realizaron la declaración sucesoral? R: Si. ¿Quiénes en la respectiva declaración dejaron que fueran herederos? R: Ese documento lo tiene Tony y yo no lo he visto. ¿Por medio de que obtiene Tony esos documentos que el trajo en la carpeta? R: Porque él me los mostro. ¿Como los obtuvo, por medio de quien? R: No le es decir, el documento de la casa de mis padres lo tiene él, el original cuando mi papa estaba enfermo en el seguro social le dijo a mi hermano Tony en donde estaban los documentos y el los saca de la casa que es donde está mi hermano viviendo. ¿Tiene conocimiento que entre Joaquín Blanco y e ciudadano Freddy hayan pactado alguna contratación de una ventad de anexo y bienhechurías que se a inherente a la principal? R: No lo sé. ¿Cómo era la relación del ciudadano y su padre? R: Mi papa le tenía mucha desconfianza. ¿Donde trabaja su hermano? R: En la alcaldía. ¿Desde hace cuando? R: Como 10 años porque mi hermano desde que murió mi papa nos hemos distanciado y una vez cuando hubo el primer problema yo le dije a él, porque el me paso un mensaje y me dijo hola Ingrid es el negro y yo le digo quien y me dijo tu hermana y yo le dije vamos a hablar a ver qué hacemos y él me salió y me dijo no tengo nada que hablar contigo y yo le dije para arreglar las cosas y yo le dije que no teníamos nada que hablar y que le dijera a mis hermanos que no tenía nada que hacer con eso, pero no sabía que eso iba a llegar aquí a donde estamos, lo más sano es vender y cada quien por su lado, yo nunca había estado aquí. ¿Por que agotan la vía penal? R: Se han presentado demasiados problemas entre ellos. ¿Pero eso es un privada de un bien inmueble por que agitan la vía penal? R: No sé, yo trate de hablar con él para solucionar y no quiso porque mis hermanos no quiere meterse en eso y yo que dije que no es justo estar tan desunidos. Las partes manifestaron no formular más preguntas. Las partes manifestaron no formular más preguntas. Es todo…”.

VALORACIÓN

Con el testimonio de la testigo ciudadana Yngrid Margarita Blanco Hernández, la misma declaró ante este Tribunal que el acusado quien es su hermano Freddy Blanco Hernández y que existe un conflicto con su otro hermano Tony Blanco donde su deseo es que todo se arregle que la casa la vendan, ya que son 4 herederos para que todos estén en paz.

La declarante baso su testimonio en todo momento en la información que ha recibido por parte de su hermano Tony Blanco, y que tampoco confía en la compra-venta existente entre su hermano Freddy y su padre, sospechando de la autenticidad de la firma del mismo, a pregunta realizada si aportaron algún documento firmado por su padre para poder ser comparado con el documento compra-venta de propiedad, ratificando que no, solo dejándose constancia señalamientos ante un hecho que no quedo probado en la demostración de algún elemento de convicción, que demostrara la falsedad del documento por parte del imputado, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte del acusado.

4.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, ANA LUISA BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.359, quien rindió declaración en fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, esa casa es una herencia, hay muchos problemas, ellos 2 no tienen casa, de la noche a la mañana empezaron a decir que esto es tuyo y esto es mío, sacaron papeles que yo no sé si son falsos, bueno así lo dijo el fiscal de Turmero, esto que hace él no me parece, allí hay testigos que conocían a mi mama, hay personas que no la conoce a mi mama, mi mama tiene 15 años de muerta y mi papa varios años, yo no sé qué hace la muchacha aquí porque no la conozco, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Podría indicar su relación con el acusado? R: Mi hermana. ¿Dónde queda el inmueble? R: Francisco Miranda, Calle Barinas N° 39. ¿Usted hace mención de que ellos dos estaba peleando? R: Mi hermano Freddy y Tony. ¿Por qué inicia el problema? R: Es una casa grande que se divide en dos, yo sé que le llevo la llave porque mi papa se lo dejo, en que momento y en la parte de adelante estaba mi hermano y él vive atrás, nosotros como todo fuimos y el no dejo entrar a nadie a la casa más nunca y nadie sabe nada bueno yo le dije vamos a hablar como hermanos y entonces yo le dije a mi hermano. ¿Cómo era la relación de su hermano y su papa? R: Mal, hasta desconfianza le tenía, en una vez duro 3 meses en el patio cuando se fracturo porque mi papa no lo dejaba entrar y quien le da comida es Tony Blanco. ¿Usted hace mención que alguien obtuvo las llaves de la casa quien fue? R: El, pero no recuerdo bien porque estábamos pasando la muerte de mi papa, Tony se las da mientras el buscaba alquiler. ¿Para el momento que el ingresa al inmueble ya él había fallecido? R: Si. ¿Usted sabe si papa quería vender, traspasar o dividir el inmueble? R: No. ¿Manifestó de una división, esa se hizo de manera formal o fue de manera interna? R: Eso lo hicieron ellos. ¿Hay una forma de hacer las divisiones? R: Eso ya estaba divido, cuando mi papa estaba vivo eso estaba alquilado y mi papa vivía solo en la parte de atrás y mi hermano Tony después le da la llave a él para que la pasara allí mientras encontraba un alquiler y cuando él se muda para adelante no dejo que abriera su local y no sé cuántos años es eso porque él nunca dejo que del portón para allá pasaran, es una persona que nunca puso un bloque ni nada, como una sola persona se puede querer quedar con todo, mi papa estaba grave. ¿Para la muerte de su papa hacen alguna declaración sucesoral? R: Eso lo hace mi hermano. ¿Se formalizó? R: No sé. ¿Recuerda la fecha en la que el señor Freddy se incorpora? R: Eso no duro mucho, a los meses de cuando muere mi papa. ¿Cuánto tiempo la tenía viviendo así? R: Él estaba alquilado en otro lado. ¿Hace cuánto? R: De siempre. ¿En algún momento el señor Tony le facilitó a Freddy la documentación de la vivienda? R: No. ¿Alguno de ustedes dio el consentimiento para que habitara la parte de atrás? R: No, porque él le da la llave sin saber que el iba a actuar así. ¿Tuvo conocimiento sobre algún documento que se hizo para decir que era de él? R: Un documento que no sé de donde salió, nosotros no lo queremos dejar en la calle a él, solo queremos venderlo para aclarar este problema, yo tengo mis 2 casas, mis otras hermanas también pero no es justo que uno solo se quiera agarrar todo. ¿Logro ver si el señor Freddy se apropió de todo el inmueble o solo donde vive? R: No sé, mi hermano tiene los documentos originales. ¿Aportaron ustedes algún tipo de documentación para determinar que la documentación es real? R: No. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿Cuándo usted manifestó de que la casa previamente estaba dividida? R: Claro que sí. ¿El señor Tony tiene los documentos originales los llevo ante la fiscalía? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Tiene conocimiento que el ciudadano Freddy haya hecho alguna documentación previa con su fallecido padre? R: Si, los hizo y son falsos. ¿Es decir, su padre había hecho alguna negociación con Freddy? R: Si. ¿Es decir sabe de la negociación? R: Mi padre cuando estaba enfermo, Freddy llevo un abogado, estaba mi hija allí y la sacaron y él se quedó con el abogado. ¿Y qué paso? R: No sé. ¿Usted sabe que hay una negociación pero que es falso? R: En la alcaldía donde trabaja nos dieron todos los papeles que el saco. ¿Y esos documentos ustedes solicitaron ante el ministerio público que les practicaron experticia a los fines de verificar autenticidad? R: Él lo hizo. ¿Y qué dijo? R: Que lo que tenía no servía nada de eso. ¿El señor Tony Blanco posee documentación de la vivienda que era de su padre? R: Si. ¿Freddy Blanco? R: Si, pero los originales los tiene Tony. ¿Y qué documentos tiene Tony Blanco, usted los llego a ver? R: Si, es propiedad de la casa todo lo de la casa, eso es lo que yo vi. ¿Es decir, hay 2 documentos, el de Tony y Freddy? R: Si. ¿Usted vive allí? R: Si, en Francisco de Miranda, en el barrio, pero no en esa casa. ¿Usted ocupo esa casa? R: No. ¿Luego de que fallece que sucede con eso? R: Eso quedo solo, después que fallece el pidió la llave para entrar y vivir unos meses en la casa y mi hermano Tony se las da sin saber que iba a salir con esto y hasta el sol de ahorita dice que todo eso es de él. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

Con la declaración de la ciudadana Ana Luisa Blanco Hernández, quien manifestó ser hermana del acusado Freddy Blanco Hernández, la misma indico que el evento es un conflicto familiar que existe entre sus hermanos por la casa que es una herencia y como ellos no poseen vivienda, inicio una disputa legal por la propiedad la cual manifiesto que es una casa grande que ya se encuentra dividida en dos en la parte de adelante estaba uno de mis hermanos y él otro vivia en la parte posterior de la misma.

Una vez escuchada a la víctima, a preguntas formuladas por las partes manifestó que no tuvo conocimiento sobre el documento de venta que hizo su padre y manifiesto que no pretenden vulnerar los derechos de su hermano, que su intención es que cada uno reciba lo que le corresponde legalmente por concepto de herencia. Dejando constancia la deponente, también señalamientos ante un hecho que no quedo probado en la demostración de algún elemento de convicción, que demostrara la falsedad del documento por parte del imputado, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte del acusado.


5.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, MARITZA CATALINA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.135, quien rindió declaración en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, yo venga aquí a hablar sobre lo que pasa en los hermanos porque eso lo dejo el señor Joaquín Blanco, lo dejo al señor aquí y al oteo porque adelante eso estaba alquilado primero y el señor Joaquín y yo estábamos pendiente para sacar a esa gente pasa a dárselo a Tony y la parte de tras para el señor aquí presente en raíz de la discordia que hay entre los hermanos, las niñas no tienen nada que ver porque tenía 24 años conociendo a Joaquín y le decía que esa gente se estaba balando, el tenia un casa en santa clara, tenía otra en palo negro y la vendió menos mal porque si no se mataran, había una en Magdaleno y no sé si la vendería, el acuerdo fue la parte de atrás Freddy y la parte de adelante Tony, esa pelea la tienen que dejar, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Joaquín? R: Desde niña todos vivíamos ahí, 64 años. ¿Tiene algún parentesco con el acusado, tío, sobrino o algo? R: Nos criamos todos juntos desde niños. ¿Tiene conocimiento de si el señor Joaquín en vida en algún momento vendió parte del inmueble? R: Los papeles compra y venta para ellos mismos. ¿Cómo sabe de los papeles de donde se realizan? R: Fue un documento uno con otro. ¿El se los entrego a cada uno? R: Si. ¿Sabe la forma en la que esta divisa la vivienda? R: Primero está la vivienda, cuando el alquiló el dividió la casa por la parte del garaje y par parte de adelante. ¿Tiene conocimiento si Joaquín hizo algún trámite ante la alcaldía o algún ente público para determinar la parte que le correspondía a cada uno? R: Lo que él me dijo. ¿Quién se lo dijo? R: Joaquín. ¿Cuándo fue eso? R: En el 2011 aproximadamente. ¿Tiene conocimiento de por qué les entregan nada más a ellos? R: En el sentido de la malcriadez de los hijos porque él no confiaba en ellos, todo eras un interés. ¿Tiene conociendo de qué edad tenia Joaquín cuando fallece? R: Estaba más o menos mayor. ¿Cómo era la relación de Joaquín con Tony y Freddy? R: Con Tony era bien pero para el salir con ellos, llevarlo al médico no era más con Freddy para contar para el médico, cumpleaños porque él no podía manejar y esperaba al señor aquí presente. ¿Cuándo tiene conocimiento que Joaquín hizo ambos documentos? R: Cuando me lo dijo. ¿Cuándo se lo dijo? R: En el 2012. ¿Qué le dijo él? R: Sácale esto porque ese señor estaba buscando manera para que se fuera, él quería que el desocuparan y dijo que la parte de adelante era de unió y la otra de otra persona. ¿Usted sigue viviendo al lado? R: No, a 5 casa de ellos. ¿Originalmente cuánto mide esa casa? R: Eran 2 en una porque eran las mismas familias pero nos e decirle, cada quien tenía su medida pero eso lo saben ellos. ¿Todos los terrenos son iguales? R: No todos son diferentes, esos terrenos eran grandes y otros pequeños. ¿En qué año entra el comité de tierras? R: En el setenta y pico. ¿En la última asignación? R: Ya no recuerdo. ¿El señor Joaquín estaba para ese momento? R: No recuerdo. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿Tiene usted conocimiento de que existe 2 documentos privados, uno para el seño Tony y uno para Freddy? R: Si. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cómo se entera usted de que tenía que comparecer ante el tribunal? R: Me citaron. ¿Quien la cito? R: Me avisaron, el abogado creo que fue. ¿El abogado? R: Si. ¿A usted le indicaron, fue amenazad o le dijeron que tenía que decir o alguien se comunico con usted previamente? R: No, yo no me presto para eso. ¿Ha sido amenazada para que usted dijera algo específico? R: No, nada de eso. ¿La cito el abogado? R: Si. ¿Cómo sabe usted de que esos documentos existen? R: Cuando el señor me dice que para cuando el no estuviera yo supiera. ¿Usted los vio? R: Si. ¿Él le dijo que los viera? R: Si, me dijo mira para los dos pichones. ¿Recuerdas cuando los mostró? R: Casi en el 2012 por allí. ¿Qué le dice el señor Joaquín sobre los documentos? R: En la parte de adelante era para uno y la parte de atrás para el Tony. ¿Podemos decir que el señor Joaquín dejo su herencia en vida? R: El dejo todo planificado. ¿Usted tenis 64 años conociendo al señor Joaquín? R: Si. ¿Y las hermanas del ciudadano que sabe si conviven en esos inmuebles con el señor Joaquín? R: No, ellas eran niñas y rara vez iban. ¿Cuánto tiempo estuvieron vivienda las hermanas de ellos? R: Antes de casarse. ¿Después de allí? R: No. ¿Cuándo fallece el señor? R: No me acuerdo la verdad. ¿Qué fecha me indica que él le enseña los documentos? R: Como en el 2012. ¿Como para que año recuerda? R: No me acuerdo, es todo…”.

VALORACIÓN

La ciudadana Maritza Catalina Arias, declaró ante este Tribunal en calidad de testigo como vecina cercana del ciudadano Joaquín Blanco Olmos padre del acusado y propietario de la vivienda objeto de disputa en este proceso judicial, cabe destacar que la ciudadana en el transcurso de su deposición manifestó la intención que tenía el padre de entregar la propiedad a sus dos hijos, mencionando la existencia de la venta del inmueble para ellos mismos y se los entrego a cada uno así como también indico la división de la vivienda, en la cual manifestó que primero está la vivienda, y luego el dividió la casa por la parte del garaje y parte de adelante. Señalando además, la testigo que el Sr. Joaquín en vida, le indico que él quería que la desocuparan a los inquilinos que tenia y dijo que la parte de adelante era de uno y la otra del otro.

Una vez escuchada a la testigo, dejo constancia con su testimonio que ambos hermanos acreditan tener la propiedad del bien inmueble como herencia en vida del Sr Joaquin, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción que señale la responsabilidad penal del acusado de marras.

6.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, SOLANGE ISABEL LIENDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.747, quien rindió declaración en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, yo durante muchos años, hasta el año pasado fui responsable en la parte social de la calle y eso me hace conocer los casos en cuanto a los problemas de la viviendas, las personas que habitan y la familia, en relación a este caso, todos sabemos yo por ser responsable de la calle, conozco el caso de la casa N° 39, del señor Joaquín que lo conocí en vida que no tuve mucho trato con él, las pocas conversaciones que tuvimos es sobre asensos y cosas sobre la vivienda, sin embargo, escuchamos bastante ya que cuando el señor Joaquín muere se corren los rumores de que él había dejado en visa la casa, que está dividida en dos, atrás vive Freddy y adelante Tony, me toco hacerle el censo ya que ellos convivían en el mismo lugar hasta que empezaron a tener problemas, y yo comencé a ver a los hermanos que nunca había visto, ya que yo era la jefa de calle, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted como jefa de calle? R: como desde el 2010 o 2011 hasta el año pasado. ¿durante es tiempo recuerda quienes Vivian? R: El señor Joaquín y ellos vivieron un tiempo allí. ¿Quiénes? R: El hermano de Freddy. ¿Durante ese tiempo Freddy vivía allí? R: No, él no vivía allí. ¿Siendo jefa de calle puedes decir cuántos núcleos familiares habían allí? R: El señor Joaquín y un tiempo el hermano, a él lo veía porque iba a visitar a su papa, yo en ese tiempo no me la pasaba todo el día en la calle, pero si veía las visitas y el tiempo que el señor Joaquín vivió en su casa. ¿Recuerda usted la división exacta del terreno? R: Claro, en la vivienda n° 39 de la calle barinas que era del señor Joaquín. ¿Cuándo usted dice que separaron inmueble como sabe? R: Porque después que ellos se mudan tenían 39-A, el hermano se queda con la parte de adelante y Freddy con la parte de atrás. ¿Hay alguna documentación que le haya presentado a usted? R: Yo no tengo derecho de pedir ninguna documentación. ¿Es decir que usted no determina por un documento? R: Yo separo por familia, identificado con la casa. ¿El nexo ente usted y Joaquín en vista como era? R: Yo solo era jefa de calle, toco las puertas, una conversación normal referente al trabajo, pero nunca hablamos de nada personal. ¿Quería era saber si él le comento que iba a vender, alquilar o hacer algo con la vivienda? R: No, eso ha sido porque el señor Joaquín era muy conocido en la calle y ahora es que se presenta los problemas. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en la zona? R: Desde el 2006. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿Esos comentarios al momento de que representa las discusiones, usted comentaba que? R: Lo que se escuchaba era que ellos se mudaron y que el señor Joaquín había dado un documento a cada uno. ¿Usted lo vio? R: Yo no, pero la alcaldía como yo estaba en la parte social, cuando hacen la denuncia se preguntó que si había 2 documentos porque valía uno y el otro no. ¿En la sindicatura? R: Si, en la sindicatura. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Con respecto a que en donde le indican que había dos documentos? R: En la alcaldía, ellos tuvieron un problema donde fueron a denunciar a Freddy en la sindicatura y mi jefe del consejo donde trabajo era sindico donde atiende el caso y nos enteramos de que él había dicho de que ponía ambos documentos y donde decía que el de Tony vale y el de Freddy no. ¿Cuándo usted tiene conocimiento de que fueron mostrados en la sindicatura, sabia donde fueron registrados? R: No, no supe ni pregunté. ¿Cuándo dicen que ellos denunciaron a Freddy de quien habla? R: Del hermano de Freddy con su esposa. ¿Que denunciaban? R: En estos momentos no recuerdo de que era la denuncia, por ser compañeros de trabajo solo escuchaba todo, pero no sé con exactitud. ¿En algún momento cuando usted se entera que el señor Joaquín fallece y usted observa que hay 2 inmuebles los cuales están divididos y habitaban Tony y Fredy ellos le muestran algún documento? R: No, a mí me correspondía solo verificar las familias y cuantas personas Vivian para los beneficios, gas y todo lo referente a ello. ¿Su función como jefa de calle cual era? R: La de llevar ceso de la casa me tocaba hasta de hacer acompañamiento a tribunal por menores, ya que a medida del tiempo les han dado atribuciones a los jefes de calle para hacer cosas serias, uno trata de no meterse ya que es un circulo que uno se rodea, pero documentos no me corresponde. ¿A usted le llego una denuncia en cuanto a los hermanos por el inmueble? R: Las familias nunca me llamaron para hacer eso, solo me llamaron de la fiscalía de Turmero. ¿Que fuera para rendir entrevista? R: Si, allí conocí al abogado que dice que el documento es falso. Es todo…”

VALORACIÓN

La ciudadana Solange Isabel Liendo Escobar, declaró ante este Tribunal en calidad de testigo y como jefa de calle de la comunidad a la cual pertenece la vivienda objeto de disputa en este proceso judicial, ratificando el testimonio de la ciudadana Maritza Arias, en que la propiedad estaba dividida en dos, que el propietario de la vivienda el señor Joaquín cuando estaba con vida, se encontraba en la propiedad con su hijo Tony Blanco y luego de su fallecimiento ambos hermanos convivían en la propiedad en la parte delantera vivía el ciudadano Tony Blanco y en la parte posterior el ciudadano Freddy Blanco, manifestando además, que la intención que tenía el padre era entregar la propiedad a sus dos hijos, mencionando la existencia de la venta del inmueble para ellos mismos y se los entrego a cada uno así como también indico la división de la vivienda, en la cual manifestó que primero está la vivienda, y luego el dividió la casa por la parte del garaje y parte de adelante.

De los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción alguna que demuestre la responsabilidad penal del justiciable.

7.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, JOSE DEONICIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-5.555.078, quien rindió declaración en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…Buenas tardes, yo ya declaré en la fiscalía, mi intención el día de hoy es dar argumento, el día de hoy estoy de testigo por un caso el cual ya yo declaré, ratifico lo que mis argumentos emitidos en su momento, en aquel momento yo declare por un problema de un inmueble donde en una ocasión ya hace años redacte unos documentos porque fueron varios, fueron 3, los cuales uno fue anulado porque no tenía validez y quedaron 2 documentos válidos, uno a nombre de Tony Blanco y el otro a nombre de Freddy Blanco, estos documentos fueron mandados a elaborar por el señor Joaquín quien era su padre, y en esos días no se hizo el documento notariado ya que había que hacer muchos actualizaciones, sin embrago por solicitud del señor se hace los documentos dejando eso a ellos ya desglosado porque eran sus hijos que podía tener eso, y él quería dejar todo listo, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Nos puede indicar a que se dedica usted? R: Funcionario público, soy policía y actualmente tengo un cargo público en la policía municipal. ¿Su profesión cual es? R: Contador público, soy vendedor y asesor inmobiliaria, nosotros teníamos un contable estaban mis hijos que son abogados, mis yernos, que son abogados. ¿Usted se refiere a un inmueble puede indicar donde vive? R: Francisco de Miranda, Sector 4, Calle Barinas. ¿Recuerda a quien le pertenecía? R: La tradición del inmueble, el ultimo que he conocido es Joaquín creo que Blanco. ¿Cuándo lo contacta a usted Joaquín Blanco? R: El año no recuerdo, fue hace como 3 años, pero no recuerdo con exactitud, pero si me contacto. ¿Quién hace el documento? R: Yo. ¿Recuerda cuál era el fondo o motivo del documento? R: Documento de venta para no decir ficticia que le hace el padre a los hijos. ¿Ese documento es una división de terreno? R: Es una división con un lindero en cada documento, creo que el de Freddy es 39B y el otro 38, es un inmueble, es una división en la parte de adelante y atrás. ¿Tuvo usted en sus manos los documentos? R: El de propiedad de inmueble. ¿El deslinde? R: También porque en la alcaldía se llama división donde se divide una parte y otra. ¿Quién hace sesos documentos, quién gestiona? R: En ese caso yo asesoré a Freddy, o sea a los 2 clientes para que estuviese claro. ¿A quien se refiere? R: A Freddy y a Tony. ¿Recuerdas haber asistido o que Joaquín haya asistido a alguna oficina de notaria o registro? R: No tengo conocimiento creo que no lo hicieron porque fue un documento privado y el abogado lo asiste a un tribunal para hacer los efectos legales. ¿Usted tuvo entrevista con Freddy y Tony para mostrarles la documentación? R: Si. ¿Firmaron ellos los documentos? R: Si. ¿El señor Joaquín firmó? R: Si. ¿Además de usted existe alguien más que haya estado presente al momento de firmar? R: No, ya que estaba yo, se los estregué a cada uno en sus manos. ¿Usted hace mención de una venta ficticia nos puede indicar ese término? R: Cuando se vende algo lo cual no se recibe dinero, ejemplo, yo tengo mi hijo, yo hago un documento para el más adelante tenga el documento y no le digan que es robado o algo así. ¿En el presente caso es un traslado de propiedad mas no pago? R: No, no se hace pago. ¿Se determinó cual lote le correspondía a cada uno de las personas? R: Lo dije hace raro, 39-B y el otro 39 que es el principal, la parte de adelante y la parte de atrás. ¿Le dijo en algún momento el señor Joaquín que tenía otros hijos? R: El me menciono que eso lo estaba haciendo ya que la propiedad el día de mañana no se fueran a pelear. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, quien procede preguntar: ¿El señor Joaquín lo contacta usted para que les haga 2 documentos a sus 2 hijos? R: Si, uno a cada uno. ¿Existe hecho por usted 2 documentos? R: Uno a cada uno, pero uno salió mal porque no había la división y se necesita la división para especificar canto es para cada uno, si uno tiene 10 metros, cada uno se especifica ya que es individual. ¿Qué tiempo tenía usted conociendo al señor Joaquín? R: Años por cuestiones de trabajo, me conocía por venta de muebles, inmobiliarios, vehículos y cosas así, trabajábamos en notaria, ministerio de educación, en caracas y nos conocíamos por trabajo. ¿Allí es donde lo contrata? R: Si y conversando eso. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Alguien se comunicó con usted o le indicó que tenía que deponer aquí en juicio? R: No, lo que tenía que decir no. ¿No fue coaccionado por alguien? R: En absoluto. Es todo. Las partes manifestaron no formular más preguntas.…”.

VALORACIÓN

En la siguiente deposición se escucho al ciudadano José Deonicio Pacheco, quien declaró ante este Tribunal en calidad de testigo y depuso la existencia de un conflicto con un inmueble en sobre el cual hace años el había redactado 3 documentos, del los cuales uno fue anulado porque no tenía validez y quedaron 2 documentos válidos, uno a nombre de Tony Blanco y el otro a nombre de Freddy Blanco, los cuales habían sido solicitados por el señor Joaquín quien era el padre de ambos y quería dejar los documentos listos los cuales no se hicieron notariados ya que había que hacer muchas actualizaciones, pero decidió dejar todo listo.

Cabe destacar que el ciudadano manifestó ser funcionario público y su profesión es contador público, vendedor y asesor inmobiliaria motivo por el cual el señor Joaquín Blanco lo contacto para que le redactara los documentos de venta privada de la propiedad a su hijos, que consta de una división con un lindero en cada documento, el declarante también indico que se había entrevistado con ambos hermanos Freddy y Tony para mostrarles la documentación y que los mismos firmaron incluyendo al señor Joaquín y se los entrego a cada uno en sus manos.

Medio probatorio, que acoge valor probatorio para esta juzgadora como elemento de convicción, por cuanto demuestra la existencia de dos documentos de carácter privado, redactados a voluntad del causante, y los cuales acreditan la propiedad legitima de los ciudadanos Tony Blanco y Freddy Blanco.

8.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, GERMAN ARMAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-895.947, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…“Buenas tardes, mi nombre es German Armas, vivo en Francisco de Miranda, Calle Barinas, Casa N° 26, Municipio Francisco Linares Alcántara, mi número es 0412-8855574, estoy de testigo, a los dos yo los trato, yo soy vecino, al señor se le prendió la casa, yo fui uno de los primeros que se metió a la casa a apagar el incendio, se metieron los bomberos, abrieron las ventanas para que saliera el humo, los bomberos dijeron que el incendio fue provocado por los del lado, soy testigo de que él decía que estaba todo apagado y el bombero dijo que igual todo consume corriente, dice que el incendio fue al lado y yo estaba de testigo cuándo los mismos bomberos no dijeron, al final y al cabo los conozco a los, yo no sé por qué una vez el me dejo de hablar y le pregunte que por que me había dejado de hablar que dejara la broma, yo conocí al papa de ellos que en paz descanse, yo no tengo problemas, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, ABG. DELORY CONTRERAS, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Usted nos podría indicar en qué fecha ocurrió eso que usted narrar? R: 02 de diciembre. ¿Recuerdo la fecha? R: No recuerdo porque yo no estoy pendiente de que día fue. ¿Dónde queda ubicada la casa que usted hace referencia? R: Casi al frente de mi casa, al frente. ¿Dirección? R: Calle barinas casa n° 26 es la mía y la de ellos es a 2 casas. ¿Cuándo dicen que ellos viven quienes son ellos? R: Tony y Freddy. ¿A quién pertenece la vivienda, quien vivía allí? R: Yo conozco al papa de ellos y supuestamente esa casa es del papa, no sé. ¿Cómo se llamaba el papá? R: Juan, no Juan no, no me acuerdo sé que el comía al lado del negocio. ¿No recuerda? R: No. ¿Tuvo usted conocimiento si esa vivienda por comentario o algo era objeto de algún conflicto por la propiedad del mismo? R: No, no tengo nada que ver cine sí. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. ALEXYS GUZMAN, no tengo preguntas que realizar. Seguidamente la Juez de este Tribunal, no tengo preguntas que realizar. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.


VALORACIÓN

El ciudadano Germán Armas Méndez, declaró ante este Tribunal en calidad de testigo y como vecino cercano de los ciudadanos Tony Blanco y Freddy Blanco dentro su declaración estuvo basada en el siniestro ocurrido (incendio) en la propiedad del ciudadano Joaquín Blanco, indicando que la vivienda fue consumida en llamas, y había sido uno de los colaboradores que ingreso a la vivienda para apagar el incendio, el cual se había suscitado en la parte trasera de la vivienda.

De la declaración del ciudadano, esta juzgadora no obtiene ningún elemento de convicción que acredite o demuestre la comisión del hecho punible y responsabilidad del acusado, más allá, de dejarse constancia el hecho del siniestro narrado por el funcionario Juan José Zapata Davila.

9.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.257.265, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha 01 junio de 2023, expuso lo siguiente:

“...con todo respeto a lo que dijeron en fiscalía y sindicatura donde todo comenzó dijeron que me habían entregado una llave para que yo estuviese en la casa por 3 meses cosa que es mentira porque yo ya tenía las ya ves 6 meses antes de que mi padre muriera mi papa fue operado de la próstata y ni se enteraron, cuando se hacen los documentos del catastro mi papa aun viví José pacheco y el sr Toni blanco estuvo presente para que me hicieron mis documentos el sr Toni ya tenía un documento de la parte de a delante de la casa y mi papa manda a hacer los mías el 16 de febrero mi papa muere y un mes después yo me mudo porque yo ya tenía mis documento una vez que me comenzaron a tratar como que si yo fuese inquilino comenzaron los maltratos con mi mujer y mi familia tiene una denuncia por la casa de la mujer y no quisimos llevar eso más lejos por ser familia cuando se expuso el caso en la policía ellos siguieron con los abusos se volvió a poner la denuncia en la casa de la mujer y la policía de Aragua y la policía municipal cuando se hizo la última denuncia ya a ellos se les había prohibido que se acercaran a la casa. y sin embargo el hijo de él pasaba buscando problema, mi esposa es paciente oncológico y dicen que yo tengo eso como un drama, uno de los reclamos en sindicatura ellos dijeron que mi sobrina me había visto forzando para que firmara el documento ahora yo digo porque la firma esta tan clara y la huellas bien marcadas son 3 documentos es porque el primero salió malo y nunca fue firmado por mi papa y apareció firmado y se cómo yo tengo el documento original que mi papa firmo en sindicatura reposa el documento y no sé cómo el sr Toni tiene ese expediente y se le dijo que si él tiene un documento y yo también entonces los dos documentos son falsos. la esposa del sr busco un niño de 14 años para que se montara en el techo del lado de mi casa fue una inconciencia y me denuncian en la casa de la mujer. cuando supuestamente me habían visto obligando a mi papa a que me firmara es falso yo tengo todos los documentos de mi padre yo no tengo necesidad de forjar ningún documento, así como dijeron que yo había quemado la casa y se demostró que fue falso y me someto a cualquier prueba con el documento que yo tengo que fue firmado por mi padre. Él vive en su lado con el documento que le hizo su papa y yo de mi lado. Es todo. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a interrogar al acusado de la siguiente manera: ¿Que tramite realizaron para ese documento? se mandó a buscar el abogado con él se hizo el levantamiento para que redactaran el documento de mi parte ¿Quién hizo la medición? Un fiscal de catastro, primero se hace el trámite administrativo en catastro con el plano de mesura. ¿Quiénes estaban presentes? el abogado el sr Toni y el fiscal. ¿Cuándo usted tiene su documento ese mismo día Toni firma su documento? no el sr Toni ya tenía su documento 6 meses antes que yo tuviese mi documento. ¿Con quién vivía su papa? mi papa vivía solo y el sr Toni vivía atrás. ¿Los demás hijos del sr sabían que ustedes estaban haciendo esos documentos privados? Ellos no sabían nada yo fui el que les dije, después que mi padre muere que mi papa nos había firmado los documentos de propiedad al sr Toni y a mí. ¿Cuándo le firma al sr Toni sus hermanos sabían? eso de verdad no lo sé. Es todo” Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Alexis Guzmán, quien procedió a interrogar al acusado de la siguiente manera: ¿En el momento cuando hacen la inspección ya se tenía determinado que el sr Toni tenia documento? el sr Toni ya tenía documento esa inspección fue para hacer mi documento. Acto seguido toma la palabra la juez del tribunal, quien procedió a interrogar al acusado de la siguiente manera: ¿Ese documento que mencionas que fue autorizado por tu padre? Si. ¿Quién lo redacto? El abogado José Pacheco y uno de sus hijos se lo viso. ¿En qué fecha? en el 2014. ¿Qué tiempo que tu papa fallece? casi 3 meses antes de que falleciera. ¿Y el documento del sr Toni en que tiempo? 3 o 4 meses antes de que me hicieran el mío el de él es una opción. ¿Dónde se llevó acabo la redacción? me imagino que en su bufete. ¿Estaban ustedes presentes? mi papa lo leyó. El primero que le lleve no le pareció y pidió que se le arreglara algunos detalles luego que se le arreglaron mi papa leyó nuevamente y firmo. ¿Ese documento que parte te sede? La parte de atrás de la casa más los anexos y el sr Toni tiene la parte de adelante. ¿De la existencia de eso quien tenía conocimiento? Yo le pase esa información al INTU, ¿Después de catastro quien tenía conocimiento de tu familia o vecinos? Bueno todos los vecinos mi papá siempre comentaba lo que iba a hacer con la casa todo esto viene a causa de situaciones que se presentaron. ¿Cuantos hermanos son? éramos 5 un ya murió. ¿Tu papa solamente les dejo a quienes? solo a nosotros dos, mi papa se lo comento a todos por la zona lo que pasa es que la esposa del sr quiere quedarse con los anexos. ¿Esa es el único bien que tu papa dejo? también el carro y una casa en patanemo pero desconozco el estado legal de esa casa y una casa en palo negro que el vendió en vida. Es todo. LAS PARTES MANIFESTARON NO FORMULAR MÁS PREGUNTAS…”.

VALORACIÓN

En su declaración el acusado dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los hechos se fueron suscitando una vez que su padre fallece, y él toma posesión de lo que su padre le dejo, destacando que cuando su padre aún vivía el ciudadano José Pacheco, realiza documentos legales sobre la propiedad motivo por el cual se realiza la documentación pertinente ante catastro alegando que el ciudadano Tony Blanco quien es su hermano estuvo presente en el momento que se hizo el documento que estaba a nombre del acusado ya que Tony ya poseía el documento de la parte delantera de la propiedad a su nombre, una vez que ya el acusado de autos procede a vivir en la propiedad que legalmente había dividido su progenitor para ambos hermanos el ciudadano manifiesto que inicio la situación de enemistad con su hermano, y de alli una seria de acontecimientos, entre ellos maltratos hacia su grupo familiar esposa e hijos y por los cuales se llegó a la sala de audiencia.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DOCUMENTALES:

Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.) INFORME DE EXPERTICIA N° DSP2-D1-069-2021 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR JUAN ZAPATA, adscrito a la división de prevención de investigación de siniestros y gestión de riesgos del cuerpo de bomberos del estado Aragua, realizada en la siguiente dirección: BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE BARINAS CASA N° 39 y 39-B MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, que riela desde el folio quince (15) al folio veinte (20) de la pieza uno del expediente.

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto.

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE

Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación”, que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.

Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado FREDDY BLANCO HERNANDEZ, en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido por el Ministerio Público.

Cabe destacar, que el Tribunal considera, que no resultó acreditada la culpabilidad del acusado, FREDDY BLANCO HERNANDEZ, por cuanto en el desarrollo del debate fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario actuante Juan José Zapata Davila, en relación al evento suscitado en la propiedad donde en su experticia deja claramente demostrado la existencia de dos propiedades signadas con el numero 39 y 9-A y la presencia de sus dos propietarios tales como el Ciudadano Tony Blanco y Freddy Blanco.

Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba pericial en el proceso penal acusatorio, esta se produce, por lo general, bajo el principio de la unidad de prueba, es decir, analizando cada experticia por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de distinta índole obrantes en el proceso, bajo las reglas de la sana critica o libre valoración razonada; es por ello, que adminiculando las declaraciones de los siete (07) testigos, TONY BLANCO, YNGRID BLANCO, ANA BLANCO, MARITZA ARIAS, SOLANGE LIENDO, JOSE PACHECO Y GERMAN MENDEZ, quienes en cada una de las declaraciones prevaleció el hecho de que el ciudadano Joaquín Blanco manifestó en vida su deseo de otorgar su propiedad a ambos hermanos y que los mismos ya eran conocidos en el sector como propietarios y familias provenientes de la casa en disputa.

En lo que respecta a la declaración del testigo José Pacheco, se dejó constancia de la existencia de dos documentos privados realizados por su persona por decisión del señor Joaquín Blanco, los cuales en vida dejo plasmada su voluntad de traslado de la propiedad a su dos hijos Tony Blanco y Freddy Blanco, no demostrándose en el desarrollo del debate la existencia de alguna experticia legal que demostrara o indicara algún indicio forjamiento, alteración, falsificación o ilegalidad en relación a los documentos mencionados y que de ello se atribuyera la culpabilidad del acusado de auto, por lo que, en este sentido, mal puede establecerse que hubo una Apropiación Indebida Calificada, sancionado en el artículo 468 del Código Penal, como lo señalo la victima ciudadano Tony Blanco en la denuncia efectuada de fecha veintiuno (21) de Julio de 2021 ante la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no quedo probado los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y no cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en el artículo 22, obtenidos del principio de inmediación contenido en el artículo 16 y teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad, conforme lo prevé el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, es necesario analizar el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, tipificado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, y debatido de manera infundada, el cual indica:

“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

A este tenor, se desprende que el legislador patrio, es claro al indicar en primer lugar, que es sobre cosa mueble que puede configurarse este delito, cuando de la acción desplegada por el sujeto activo reciba del sujeto pasivo una cosa mueble, por un título legítimo que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; y en segundo lugar, la confianza puesta en el agente derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa e imprevista, la cual, el agente no cumple tal deber de restituirla, por el contrario se adueña de la cosa mueble ajena. En consecuencia son actos de apropiación, el no restituir la cosa, bien simplemente a su debido tiempo o negar haberla recibido.

La doctrina, como es el caso del reconocido autor venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su libro Estafa y Apropiación Indebida, en cuanto a los elementos del tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, el cual se encuentra previsto en el artículo 468 de la Ley Sustantiva Penal, precisó que para su configuración se requiere: “…1. Que haya sido confiada o entregada la cosa a un sujeto: es decir, que el culpable tenga posesión de la cosa de manera perfectamente lícita porque se le haya entregado o confiado, 2. Obligación de restituir la cosa o hacer de ella un uso determinado, que quien posee la cosa debe haberla recibido por un título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y 3. Que el sujeto de la cosa entregada de manera licita, de apropie de manera Indebida en beneficio propio; Apropiarse de una cosa, hacerla propia, incorporarla a su dominio, privando del uso goce y disfrute a su verdadero dueño, con la intención de trasladarla suya con ánimo de señor y dueño...". Página 613.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 29-10-70, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en cuanto a los supuestos del tipo penal estableció: "...Respecto a la mencionada disposición, la doctrina de la Sala ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son: ...a) que el agente se apropie de una cosa; b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona; c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título; d) que éste comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado...".

Por lo que, resulta insostenible que no estando presentes los elementos constitutivos y necesarios para la consumación del delito de Apropiación Indebida Calificada, ni ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, se condene al justiciable, cuando la calificación jurídica no se subsume a los hechos señalados por el representante fiscal y debatidos con el descargo del acervo probatorio, no lográndose demostrar en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ ni otra conducta que pudiese haber sido desplegada por él, solo quedando demostrado que el Ministerio Público, antes de ejercer la acción penal no analizo ni estudió los elementos fácticos que definen el delito, para proceder a llevar a cabo la imputabilidad, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria.

Efectuadas las consideraciones expuestas, determino esta jurisdicente que los hechos objetos del proceso no fueron cometidos por al procesado de autos, la calificación jurídica dada a los hechos carece de toda lógica jurídica, al no poder subsumirse en los hechos debatidos con los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, los cuales fueron analizados desde el principio de inmediación y los supuesto planteados en la doctrina del legislador y la del alto Tribunal de la Republica, donde se establece que la apropiación indebida, solo califica sobre cosas muebles y no sobre bienes inmuebles, que no son susceptibles de traslación de un sitio a otro, a fin de que sea aprovechados a conveniencia, solo pueden ser ocupados de acuerdo a las figuras establecidas en la ley, y pueden ser trasladada su propiedad bajo los títulos jurídicos establecidos en el ordenamiento legal, por lo que, no existiendo los requisitos propios para determinar tal delito, quedó acreditado que la bienhechuría ubicada en el terreno Barrio Francisco de Miranda, Calle Barinas, Casa N° 39-B, Municipio Francisco Linares Alcántara estado Aragua, como consta en actas procesales, corresponde al ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, con legitimidad para hacer uso, goce y disfrute de la propiedad.

Finalmente, observado por esta Juzgadora las discrepancias entre las declaraciones recibidas por parte de las presuntas víctimas los hermanos TONY BLANCO, YNGRID BLANCO Y ANA BLANCO en relación a la acreditación de la propiedad de su padre Joaquín Blanco y las decisiones que este tomara en vida, contribuyen a generar en la mente del Juzgador serias y razonables dudas sobre la veracidad del actuar del acusado, lo que en atención al principio de IN DUBIO PRO REO que se desprende de la garantía de ESTADO O PRESUNCION DE INOCENCIA, a que se refieren los artículos 49.2 Constitucional y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no le puede atribuir valor probatorio alguno al dicho de tales funcionarios; y en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación del acusado, FREDDY BLANCO HERNANDEZ en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, esta Juzgadora llega a un criterio certero, en cuanto a la participación o no del acusado de autos, y, en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, a través de medios de prueba contundentes de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de la conducta antijurídica prohibida por la ley, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el solo dicho de los funcionarios policiales y un testigo único, no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad.
En este sentido, la sala la Sala Constitucional, en sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, Exp. 12-1283, estableció:

“…De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Por su parte, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado en este sentido; así en sentencia N° 3 de fecha 19 de enero de 2000, indico:

“…El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:
(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; en consecuencia, se debe ponderar lo aportado por testigos y con otros medios de pruebas, para así desvirtuar la condición de inocente del justiciable.

Quien aquí decide considera que pretender la aplicación del criterio antes señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de manera absoluta y fatal a todos los casos que impliquen la valoración del dicho de los funcionarios como único medio de prueba para la determinación de la culpabilidad, podría conducir a situaciones injustas que pudieran derivar en impunidad; por lo que, para esta Jurisdicente cree que tal criterio o determinación debe ser establecido casuísticamente, de acuerdo a las circunstancias que rodeen cada caso, debido que se estaría limitando la búsqueda de la verdad.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia que en este caso no se pudo confirmar tal hipótesis lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De este modo, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Público; así como la autoría y culpabilidad del ciudadano, FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.265, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.265, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay estado Aragua, nacido en fecha 24-12-1964, de 58 años de edad, profesión u oficio Dibujante Técnico y Artista Plástico, estado civil soltero, número de Teléfono: 0412-4863003, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda Calle Barinas N° 39-B entre Calle Constitución y Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, estado Aragua, por los hechos que fueron objeto del juicio y calificados por parte del Ministerio Público como constitutivos de del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de TONY JOAQUIN BLANCO HERNANDEZ, YNGRID MARGARITA BLANCO HERNANDEZ y ANA LUISA BLANCO HERNANDEZ. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.265, desde la sala de audiencias, así como también el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra. TERCERO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, únicamente relacionado con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Público pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación, se verificó que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez esté firme la sentencia. Publíquese. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0176-22