REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia Y 164° de la Federación

Maracay, 24 de Agosto de 2023
CAUSA Nº 8J-0240-23
JUEZ: ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
SECRETARIA: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCAL 31°: ABG. KARLA BLANCO
IMPUTADO: DOUGLAS OSWALDO PEREZ GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: LESIONES CULPOSA GRAVES


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró sesión de apertura del debate de Juicio Oral y Público, donde las partes expusieron sus alegatos propios y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal el Tribunal ordeno la recepción de pruebas, a lo cual, visto que hasta la presente fecha no se ha evacuado medio probatorio alguno, manifestó el justiciable acogerse a la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, celebrándose el referido acto en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS CALIFICADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

En la sesión de Apertura del Debate Oral y Público, la representación fiscal, ratificó y explanó el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al acusado, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo juez de Control, en este sentido, se observa que el hecho imputado por el Ministerio Publico fue establecido del modo, tiempo y lugar de la manera siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal estima que los hechos que dieron origen a la presente investigación y que proporciona fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, antes identificado plenamente en Capítulo I del presente escrito de acusación son los siguientes:
La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-12-2021, ya que siendo aproximadamente las19:30 pm horas de la noche, en la CALLE PRINCIPAL, GUASIMAL, MARACAY, ESTADO ARAGUA, cuando el ciudadano VICTOR OMAR ALAMO PEREIRA, conducía un vehículo PLACAS: AB7R55T, MARCA: BERA, MODELO: BR150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2013, COLOR NEGRO, S/C: 8211MBCA9DD080228, fue sorprendido por un vehículo PLACAS: AA9425H, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, CLASEA: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 1997, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJO, S/C: ZFA1780020V001705, el cual era conducido por el ciudadano DOUGLAS OSWALDO PEREZ GOMEZ, quien impacto al ciudadano VICTOR OMAR ALAMO PEREIRA causándole Lesiones Graves, tiempo probable de Curación Treinta (30) días, a partir de la fecha del hecho, con treinta(30) días de incapacidad para el desempeño de sus labores.
Ahora bien , en fecha 20-12-2021, fue presentado el ciudadano hoy imputado por ante el Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual le fue decretado: 1) Aprehensión Flagrante, 2) Procedimiento Ordinario, 3) Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 4) Admitió la precalificación jurídica por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos -415 y 420 del Código Penal…”


A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en los artículos 415 y 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano VICTOR OMAR ALAMO PEREIRA.

No obstante, siendo que nos encontramos en la oportunidad procesal para que el justiciable conforme a su manifestación de voluntad se acoja del procedimiento especial establecido por el legislador patrio en el encabezado del artículo 375 de la ley Adjetiva penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas”, en este acto la defensa publica solicito el derecho de la palabra, manifestando:




HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA

“…Buenas tardes, esta defensa en conversaciones previa con mi defendido me ha expresado su deseo de admitir los hechos y solicito se le ceda la palabra para que escuche su voluntad expresa, es todo…”.

Visto lo planteado por la defensa, este Tribunal de Garantías constitucionales, en el principio de la economía procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pasa a imponer al acusado DOUGLAS OSWALDO PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.648.100, de nacionalidad Venezolano, de estado civil Soltero, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1966, profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: GUASIMAL, MANZANA 3, TORRE 4, APARTAMENTO 3, MARACAY. MUNICIPIO GIRARADOT. ESTADO ARAGUA, del precepto constitucional que lo ampara previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los derechos procesales contenidos en los artículos 127.8 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos, y del delito por el cual está siendo procesado como lo es el tipo penal de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, manifestando en tal sentido, el ciudadano DOUGLAS OSWALDO PEREZ GOMEZ, cedulado bajo el numero V-9.648.100, de manera voluntaria, sin coacción y apremio, acogerse a la admisión de los hechos manifestando:

“…yo manifiesto ante este tribunal el derecho de admisión de los hechos en virtud de la acusación fiscal donde me señalan como el responsable de unas lesiones culposas como lo dice el termino culposas no tuve ninguna intención de causar ningún daño ya que quiero dejar claro que en actas constan que la victima de estos hechos para el momento no portaba sus casco reglamentario dicha admisión la hago solo por el hecho de que no cuento con los recursos económicos suficientes para costear los gastos médicos solicitados por la victima los cuales manifestó la misma en audiencia preliminar que asciende a la cantidad de quince mil dólares los cuales no cuento con eso y por esta razón decido el día admitir los hechos. Es todo…”

DE LOS HECHOS SEÑALADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

“…Esta representación fiscal visto el deseo de admitir los hechos por parte del acusado de autos va a realizar un llamado de atención al mismo para ver si desea conciliar con la victima presente en sala en virtud que la misma ha manifestado que debe ser sometido a una segunda intervención quirúrgica y en la cual se le debe colocar una prótesis y el mismo no cuenta con los medios económicos para costear dicha intervención de igual forma solicito a esta juzgadora se tome en cuenta la pena máxima del delito de Lesiones Culposa Graves al momento de realizar su condenatoria, Es todo”

Esta representación fiscal, visto la admisión del acusado de autos, la cual es una facultad de proceso de acogerse a la voluntad de admitir su responsabilidad penal, solicito se aplique la pena que bien tenga a aplicar conforme a los hechos cometidos, es todo”.

CAPITULO II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, enseña que, en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al proceso desde la fase procesal en que se produce.

En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:

“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:

“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…” .

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que el caso en mención es necesario invocar lo establecido en nuestra carta magna sobre los Derechos Civiles según lo establece en los artículos:

Artículo 55:” Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Considera esta juzgadora que estamos en presencia ante la actuación de un ciudadano que desplego una conducta antijurídica con la única intención de lucrarse, tal hecho establece un daño tanto a su integridad como a su patrimonio.

Esta jurisdicente le impuso de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten en todo debido proceso, como lo es el derecho a ser oído, el derecho a no declararse contra sí mismo, e impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la institución jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y, quien sin coerción ni apremio alguna admitió los hechos atribuidos por parte del Fiscal del Ministerio Público en el Escrito Acusatorio interpuesto en su oportunidad procesal, este Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes consideraciones.

CAPITULO IV
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el (la) acusado (a) de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Fuerza y Valor del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al expediente RC-2013-100, de fecha 10-02-2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.

Ahora bien, en relación al ciudadano DOUGLAS OSWALDO PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.648.100 el cual fue condenado por el delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal prevé una pena de UN (01) AÑO Y UN (01) MES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelictual del acusado procede la aplicación de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, por lo que, esta juzgadora aplica el límite mínimo, es decir O0CHO (08) MESES DE PRISION, finalmente y haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de un tercio de la pena de debiera imponerse por el delito cometido, por lo que, la pena a imponer en la presente causa es de OCHO (08) MESES DE PRISION, más el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habiendo el acusado admitido los hechos que le atribuye el Ministerio Público, manifestando de forma libre, voluntaria y sin coacción SE DECLARA CULPABLE, en consecuencia conforme a lo estatuido en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal se CONDENA al ciudadano: DOUGLAS OSWALDO PÉREZ GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.648.100, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-12-1966, de 56 años de edad, residenciado en: Guásimal, manzana 3, torre 4, apartamento 3, Municipio Girardot, estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 ambos del Código Penal. De igual manera, se condena a cumplir las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida acordada en su oportunidad, siendo el tribunal que corresponde de ejecución el otorgamiento de los beneficios procesales que tengan lugar conforme al cumplimiento de la condena impuesta. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. CUARTO: Se admiten las copias solicitadas por la victima una vez cumpla con el trámite administrativo correspondiente. QUINTO: Se publica en esta misma fecha el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de hechos. Se deja constancia que se contaran los días hábiles continuos a los fines de la interposición de recursos. Es Todo. Terminó siendo las una (05:30 P.M.) horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,


ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.

LA SECRETARIA

ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL Nº 8J-0240-23
JCS/GP.-