REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213° de la Independencia y 164° de la Federación

Maracay, 04 de agosto de 2023

ASUNTO N° 8J-0217-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. LLUVIA FARRERA
FISCALIA: Sexta (6°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-2002, de 21 años de edad, residenciado en: Ciudad Bendita, Calle 2, Casa S/N, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua; 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-052000, de 23 años de edad, residenciado en: Ciudad Bendita, Calle 2, Casa S/N, Turmero, Municipio Mariño, estado Aragua;
DEFENSA PRIVADA: Abogado GEOGELYS GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 79.061
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
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En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), en la causa seguida en contra de los acusados: 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, y 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741, antes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensor privado, con motivo de la acusación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2022, por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, según oficio N° 05-F6-0489-2022, por los hechos que fueron calificados como constitutivos de los delitos TRAFICO ILICITOS DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha nueve (09) de Noviembre de 2022, por redistribución de la Presidencia del Circuito, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta sede Judicial. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0217-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:

Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:

“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.


Asimismo el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…OMISIS…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:

“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.

“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.

De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados al efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales, y Así se declara.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:

Al inicio de la audiencia de juicio oral y público, en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio señalando como hecho imputado al (los) acusado (s), el mismo que fue admitido totalmente por el respectivo juez de Control, en este sentido se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico fueron:

“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada a cabo por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron en fecha 16 de junio de 2022, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño se encontraban realizando labores de investigación en los distintos sectores que comprenden la jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y cuando van transitando específicamente por la carretera vieja Turmero Macaro, específicamente a la altura del Barrio Ciudad Bendita, vía pública, Municipio Santiago Mariño avistan a dos (02) ciudadanos quienes se encontraban parados en la orilla de la referida arteria vial, quienes al observar a la comisión mostraron una actitud nerviosa intentando rápidamente ingresar a lo que es denominado los ranchos de Ciudad Bendita, así mismo se pudo observar que uno de ellos que portaba en bolso tipo morral y al segundo ciudadano se le logro visualizar un bulto a la altura de la cintura, por tal motivo proceden a darle la voz de alto a ambos ciudadanos, quienes al verse acorralados por la comisión tomaron una actitud agresiva en contra de los actuantes, abalanzándose el ciudadano quien posee al cabello teñido de color amarillo a uno de los funcionarios con la finalidad de despojarlo de su arma de reglamento, logrando repeler la acción y mantener el control de la situación, proceden a solicitarle que se identificaran y quien posee el cabello teñido de color amarillo quedo identificado de la siguiente manera: 01- William Enrique Ascanio Campos, titular de la cédula de identidad V-30.081.741, y el segundo de ellos como 02- Cristian Enrique Ascanio Campos, titular de la cédula de identidad V-32.549.439; simultáneamente un funcionario procedió a realizar la inspección corporal al ciudadano William Enrique Ascanio Campos, logrando ubicarle adherido a su cuerpo, específicamente a la altura de la cintura, un (01) bolso de pequeñas dimensiones de color negro, contentivo del mismo cuarenta y siete (47) balas calibre 7.62, de igual forma portaba en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular marca TECHNO SPARK, serial IMEI 356405712134460/356405712134478, en este mismo orden se le solicito información sobre las municiones las cuales le fueron ubicadas, no dando respuesta coherente o precisa alguna; y al ciudadano Cristian Enrique Ascanio Campos, no lograron ubicarle evidencia alguna adherida al cuerpo, pero al indicarle que exhibiera el interior del bolso que portaba en su espalda, se logró observar a simple vista siete (07) detonadores de explosivos, no dando respuesta sobre su origen y destino, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la detención preventiva de los mismos. Se celebró la Audiencia Especial de Presentación el día 18 de junio de 2022, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalifico la acción antijurídica desplegada por el imputado: WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS y CRISTIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS como TRÁFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, todas estas conductas son tipificadas como reprochables en las leyes penales de la República, de igual forma solicito sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordado por el Tribunal todo lo solicitado por el Ministerio Público”

A estos efectos, el representante Fiscal propuso que tales hechos fueron considerados como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA:
En la oportunidad de la apertura del debate la defensa efectuó los siguientes señalamientos:

“…Buenas tarde a todos los presentes en sala esta representación en el debate del proceso demostrara la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitara la sentencia absolutoria. Finalmente ciudadana juez, solicito se libre estatus a los funcionarios para establecer su respectiva ubicación, Es todo”

HECHOS ALEGADOS POR EL (LOS) ACUSADO (S):
En la oportunidad de la apertura del debate los acusados debidamente impuestos de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron los siguientes señalamientos cada uno de ellos de la siguiente manera:

1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439
Manifestando:

“…Me declaro inocente. Es todo.”

2.- WILLIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.048
Manifestando:

“…Me declaro inocente. Es todo.”

CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha, veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), a manera de alegatos finales o conclusiones, la FISCALÍA SEXTA (6º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GABRIEL HERRERA, expuso:

“…Buenas tardes Ciudadana Juez, Ciudadana Secretaria, Defensa y demás presentes en sala, de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal en su artículo 343, esta representación fiscal pasa a emitir las siguientes conclusiones de este debate oral y público en la presente causa; en el presente juicio fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este debate oral y público, elementos de pruebas que pudieron ser apreciados por usted ciudadana juez a través de su sana crítica y .experiencias, elementos de prueba se relacionan entre sí y comprometen a los ciudadanos CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, y WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, quienes desplegaron una conducta típica, antijurídica y punible que encuadra perfectamente el delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que, solicito a este digno Tribunal, vistos y valorado cada uno de los órganos de pruebas, sea dictada una sentencia condenatoria en contra del ciudadano antes identificado y presente en sala, es todo…”.

Por su parte, el DEFENSOR PRIVADO ABG. GEOGELYS GUTIERREZ, expuso:

“…Buenas tardes, Esta defensa va a solicitar a este honorable tribunal. Octavo de juicio del circuito judicial penal del estado Aragua, dictar sentencia absolutoria en beneficio de mis representados aplicando la lógica jurídica, sus máximas de experiencia y valorando cada uno de los medios traídos a este debate oral y público tanto por la representación fiscal como por la defensa, la fiscalía sexta no logró demostrar la participación de mis patrocinados en el delito por el cual acuso en su oportunidad legal los funcionarios Moisés Alvarado y Diego Conte fueron totalmente contradictorios no contestes con lo plasmado en sus actuaciones los testigos traídos por esta defensa fueron conteste en su testimonio al igual que lo declarado por mis asistidos que no se les incauto ninguna evidencia que fueron detenidos en lugares y horas diferentes desvirtuando así el modo tiempo y lugar plasmado en las actas al momento de la detención de William testigos suficientes por la hora y lo concurrido del lugar por lo que solicito la libertad plena sin ningún tipo de restricciones de los ciudadanos es todo…”.

En cuanto, al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:

Los acusados, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera individual declararon:

1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439.
Manifestando:

“Soy inocente, es todo”.

2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741
Manifestando:

“Me declaro inocente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA NO DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 de la referida norma; procediendo este Tribunal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Órgano Jurisdiccional, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual, se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados no demostrados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció más allá de una duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, y 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741 antes plenamente identificados, por los hechos que fueron calificados como constitutivos del delito TRAFICO ILICITOS DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, no estableciéndose con certeza que la conducta antijurídica que se desprende de las actas procesales haya sido desplegada por el mismo, y mucho menos haya ocasionado dicho ilícito penal de la manera imputada, por lo que, no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del supra acusado. Y así se decide.

VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE

En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:

“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión; asimismo, los sentenciadores de las Cortes de Apelaciones, cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, sin limitarse a transcribir lo establecido por el Tribunal de Juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de inmotivación, “(…) Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006). (Destacado agregado).
Asimismo, la Sala ha señalado que, “(…) las Cortes de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación, cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible, ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar todo lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma, se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio (…)”. (Sentencia N° 580, del 20 de noviembre de 2009). (Destacado agregado)…”

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

“…TESTIMONIALES:

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DIEGO CONTE, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.069, credencial N° 42.420, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, actuante en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 16 de junio de 2022.

2.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MOISES RAFAEL ALVARADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.826, credencial N° 50.907, (Criminalista) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, actuante en el Acta de Procedimiento Policial de fecha 16 de junio de 2022.

DOCUMENTALES:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado DIEGO CONTE|, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Delegación Municipal Mariño. Pertinencia porque es un medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se desarrollo la aprehensión del imputado, así como de los objetos incautados durante el procedimiento, narrada por los funcionarios actuantes. Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se desarrolló la aprehensión del imputado, así como de los objetos incautados durante el procedimiento, narrada por los funcionarios actuantes. Licitud de la prueba, está establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

02.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nro. 0309, de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por el funcionario Detective MOISES ALVARADO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, realizada en: carretera vieja Turmero Mácaro, específicamente a la altura del Barrio Ciudad Bendita, vía pública, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua. La Pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia y características generales del lugar donde se desarrollo la aprehensión de los imputados en la presente causa fiscal, así como de las características generales del vehículo en el cual se trasladaba el mismo. La necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia y características generales del lugar de la aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16 de junio de 2022, suscrita por el funcionario Detective MOISES ALVARADO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, realizada: 1.- Un (01) bolso tipo cartuchera elaborado en fibras naturales, color negro con una inscripción donde se lee TUMI; 2.- Cuarenta y Siete (47) balas sin percutir de aspecto cobrizo, elaborada en metal calibre 7.62 X 39.3; 3.- Un (01) bolso tipo morral elaborado en fibras naturales tricolor, COLOR Amarillo, Azul y Rojo; y, Siete (07) detonadores de explosivos. La pertinacia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer la existencia y características individuales las municiones, los detonadores y los bolso incautado a uno de los hoy imputados al momento de su aprehensión. La necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia y características individuales las municiones, los detonadores y los bolsos incautados a uno de los hoy imputados al momento de su aprehensión. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha16 de julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective MOISÉS ALVARADO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, realizada a: Un (01) Teléfono TECNO, Modelo SPARK, color AZUL, serial IMEI 1:356405712134460, IMEI 2: 3564057121344788. La pertinencia de esta prueba en virtud que su deposiciones un medio idóneo para establecer la existencia y características individuales del teléfono incautado a uno de los hoy imputados al momento de su aprehensión así como de las fotografías extraídas del mismo las cuales corroboran la conducta delictiva de los hoy aprehendidos. La necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer la existencia y características individuales del teléfono incautado a uno de los hoy imputados al momento de su aprehensión así como de las fotografías extraídas del mismo las cuales corroboran la conducta delictiva de los hoy aprehendidos. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.

05.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de junio de 2022, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado DIEGO CONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño. La pertinencia de esta prueba en virtud que su deposición es un medio idóneo para establecer las diligencias de investigación orientadas a hacer cosntar la conducta delictiva mostrada por los hoy aprehendidos, tal y como se puede apreciar en las fotografías extraídas del teléfono celular incautado a uno de ellos. La Necesidad de la prueba, ya que por este medio se lograra establecer las diligencias de investigación orientadas a hacer constar la conducta delictiva mostrada por los hoy aprehendidos. La Licitud de la prueba, ésta establecida en el artículo 181 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:

ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión del hecho punible imputado, y la participación del acusado en los mismos, el Ministerio Publico Promovió las siguientes pruebas que con la anuencia y bajo el control de la defensa, fueron recibidas durante el curso del debate oral y público:

TESTIMONIALES:

1) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO MOISES RAFAEL ALVARADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.826, credencial N° 50.907, (Criminalista) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien previo juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en sesión de fecha 21 de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), una vez exhibido el informe técnico, expuso:
“…Buenas tardes, mi nombre es Moisés Alvarado detective, titular de la cédula de identidad n° V-27.048.826, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, con 1 año y 3 meses en la institución, los hechos son que en fecha 16 de junio de 2022 se conforma una comisión por parte de García, Azuz, Modesto y mi persona laborando en investigaciones rutinarias se realizan siempre en el cicpc específicamente en la carretera vía Turmero Macaro adyacente a la comunidad de ciudad bendita logramos avistar 2 personas de sexo masculino donde al notar la presencia judicial toman una actitud sospechosa le damos la voz de alta (sic) y mi persona logramos hacer la inspección corporal encontrándose a William un bolso tipo cartuchera donde esta 17 municiones calibre 7.62 mm, seguidamente al realizar la inspección corporal a Cristian logramos incautarle un bolso con explosivos eso fue lo que lo que fue en la aprehensión del ciudadano, en relación a la inspección técnica siendo el 16 de junio de 2022 se realiza en la carretera vía Turmero Macaro ciudad bendita, al momento de la inspección había un ambiente fresco, iluminación natural, se encontraba con poster (sic) de alumbrado público, con asfalto, lateral derecho estaba a la comunidad de ciudad bendita y al lado izquierdo otra comunidad que no recuerdo el nombre, nos enfrascamos fue en la vía pública de la aprehensión, a eso se refiere a la inspección, en la experticia del 16 de junio de .2022 se realiza una titular de la cédula de identidad N° V-27.048.826, credencial N° 50.907, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño a un bolso tipo cartuchera de 47 municiones sin percutir un moral (sic) contentivo con 7 detonadores, la evidencia 1 es una cartuchera de color negro posee una inscripción donde se lee tumi, en regular estado de uso y conservación contentivo de 47 balas sin percutir calibre 9.62, de regular tamaño donde se le (sic) 7107, está en estado de suciedad, oxido y regular estado de uso y conservación, un bolso tipo morral tricolor de amarillo, azul y rojo donde se aprecia el mapa de la República Bolivariana de Venezuela, y una inscripción donde se lee Gobierno Bolivariano de Venezuela, en material sintético de color. Negro, de metal, posee regular tamaño, mas SOBROOK MACH 150 W 2C8VHT1001176, eso fue con respecto a la incautación de este caso, jueves 16 de julio de 2022 se realiza una experticia a un teléfono celular el cual presenta un buen estado, marca tecno serial imei 1 ..”. 3564057121344460 e imei 2 356405712134478 elaborado en material sintético la misma presenta una extensión donde se lee tecni spart, posee la ranura de la micro sd sim y provisto de 2 tarjetas sim, de color blanco de Movilnet, el sim número 2 de color blanco perteneciente a Movilnet también se hace notar que en la parte posterior hay 2 cámaras y un flash que hacer notar que en la parte inferior es un orificio para cable de energía, estando en regular estado de uso y conservación, se le hace una extracción de imágenes donde salen el armamento, arma de fuego, chaleco de policía, foto de municiones, arma de fuego, eso fue la experticia y la extracción, es todo. Seguido se le cede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público, quien procedió a interrogar al funcionario de la siguiente manera: ¿Su participación cual fue en la aprehensión? R: Fui como técnico. ¿Qué hace el técnico? R: Realizar las experticias a las evidencias. ¿Logre (sic) usted observar o colectar evidencia de interés criminalístico? R: En el sitio del suceso no. ¿Quién incauto la evidencia? R: Yo hice la corporal. ¿Quién incauta? R: A William las 47 balas en un bolso tipo cartuchera y a Cristian a un bolso tricolor con los 7 detonadores. ¿Hizo reconocimiento? R: Sí. ¿Los cartuchos tenían pólvora, estaban percutidos? R: Sin percutir. ¿Y los detonadores? R: Arma en buen estado de uso y conservación. Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la defensa, Georgelys Gutiérrez, quien pregunto: ¿Tu especialidad es? R: Criminalista. ¿Te desempeñas cómo? R: Como técnico. ¿El técnico siempre acompaña a la comisión? R: Sí. ¿No lo acompañan después? R: Todo depende del acaso (sic), en mi casa (sic) yo me encontraba de comisión, siendo yo el técnico es como mi parte de la investigación hacer la inspección mientras los investigadores se encargan de las actas y otras diligencias. ¿Siempre va un técnico? R: sí porque es un grupo donde hay investigadores y siempre hay 1 o 2 técnicos. ¿Fueron al sitio por denuncia o cómo? R: Nosotros estábamos haciendo diligencias con el fin de disminuir la delincuencia en el sitio. ¿Para este procedimiento se hacen acompañar del testigo? R: No. ¿A qué hora fue el procedimiento? R: Alas 5 o 05:30 más o menos. ¿El sitio? R: A esa misma hora. ¿En qué zona? R: Carretera Nacional Macaro Turmero en ciudad bendita. ¿No había nadie que fuera testigo? R. Sí. ¿Por qué no se hacen acompañar de los mismo si el Código Orgánico Procesal Penal establece que deben ser acompañados de un testigo? R: En el momento sí había testigo. ¿Dejas constancia en el acta? R. Sí. Acto seguido la ciudadana juez interrogo al funcionario de la siguiente manera: ¿Por qué motivo específicamente se confirma (sic) la comisión? R: Realizando labores de investigación y nosotros salimos a una comisión en busca de disminuir los casos del municipio porque hemos tenido muchas denuncias y de todo de teléfono y al momento de pasar por ese sector avistamos a los ciudadanos. ¿Estaban en investigación previa? R: Sí, pero no específicamente eso, no a ellos específicamente, estábamos en el momento. ¿Qué buscaban para ese momento? R: Robo y hurto de cable de cantv. ¿En esa denuncia es que ustedes logran observar a esos ciudadanos y que sucede? R: Nos conformamos la comisión realizando diligencias a ese robo de cable y cuando íbamos pasando por esa avenida es que avistamos a los 2 ciudadanos. ¿Qué motivo les da a ustedes para presumir de que los mismos estaban en algún hecho delictivo y que evidencia de interés criminalístico? R: Cuando lo avistamos estaban con una conducta evasiva nerviosa y cuando se hace la inspección se le incauta. ¿Cómo es evasiva y nerviosa? R: Se pone nervioso, intenta huir y defenderse. ¿Para ese momento quienes la conforman? R: Masías, detective Azuz Diego Conde; Jiménez; Modesto; Daniel y mi persona. ¿Qué hace Ender Masías? R: Jefe de la comisión. ¿Cómo jefe que hizo? R: Lo que es el procedimiento de rutina, descender de la unidad, hacer la inspección corporal y cuando nos percatamos de la evidencia de las armas y las balas y los detonadores procedimiento (sic) a ir a la oficia (sic) se noticia (sic) a los jefes en ese momento vamos a la sala de operaciones que es donde se verifica a los ciudadanos y arroja que los 2 estaba (sic) como investigador (sic). ¿Ender estaba en todo momento como jefe de la comisión? R. S´. ¿Elías Azuz? R. Supervisor de la brigada y tuvo la misma que Masías, dirigir a los funcionarios. ¿Ender Jiménez? R: Resguardo del sitio, Carlos Modesto y Daniel Guerra y yo realizo la inspección y Diego Conde el acta de investigación. ¿El funcionario Masías también hace la inspección? R. No. ¿Al momento de usted realiza (sic) la inspección de los ciudadanos que dejo constancia acá en sala que le dieron formal aprehensión de que los mismos tenían actitud nerviosa, ustedes tenían testigos al momento de la inspección? R: Sí. ¿Cuántos? R. 1. ¿Masculino o femenino? R: Femenino. ¿Dónde estaba? R: Al frente de donde estábamos. ¿Acabas de indicar que Diego Conde realiza el acta de investigación, pero ustedes como actuante no deben firmar y quienes están allí, ustedes no participaron? R: Sí participamos. ¿Por qué motivo por que Diego Conde solo firma el acta en el que me indican que cada uno tuvo una participación diferente? R: No sé, no firmamos, pero si estuvimos. ¿Los ciudadanos en algún momento no evadieron la comisión o se pusieron agresivos? R: S´. ¿Quién? R: William con el detective Elías Azuz. ¿Tu como funcionario que indicas la inspección que le fue incautada a los det5enidos? R: Un bolso tipo cartuchera de 47 municiones un bolso escolar y un teléfono. ¿Ese bolso que contenía las 47 menciones (sic) de color era? R: Negro. ¿Y el de las municiones? R: Tricolor. ¿Al momento que realizar (sic) el reconocimiento al teléfono a que llegas’ R: La conclusión la hace Diego Conde en un acta de investigación penal eres quien realiza el reconocimiento a un teléfono celular, donde dejas constancia que se extraen unas imágenes, tu como funcionarios (sic) actuantes (sic) que suscribes la misma cual qué arroja? R: El teléfono tenia imágenes donde salía el ciudadano con aran (sic) de fuego. ¿Cuál fue la conclusión del teléfono, que determinas? R: Las imágenes. ¿Y en cuanto al estado? R: En buen estado. ¿Cuándo realizas la inspección logras incautar alguna evidencias de interés criminalístico? R: No. ¿Logras establecer que te haces acompañar de testigo? R. En la inspección no. ¿Quién ubica al testigo? R. Creo que uno de los que resguarda el sitio. ¿Quién fue, recuerdas? R: No. ¿En qué momento lo ubican? R: Cuando avistamos a los funcionarios. ¿En qué momento los aprehenden? R: Cuando incautamos las evidencias nosotros buscamos el testigo. ¿El testigo no estaba presente para el momento? R: Cuando incautamos sí. ¿Cuándo incautan es que buscan al testigo? R: Cuando lo incautamos el testigo ya estaba allí. ¿Qué tiempo que duran para ubicarlo? R: Fue en el momento que avistamos a los ciudadanos y habían varias personas. ¿Cuántos testigos ubicaron? R: No recuerdo creo que fue 1…”

VALORACIÓN:

Con la declaración de este funcionario, quien procedió a rendir interpretación como Técnico del Reconocimiento Legal N° 0309, de fecha 16 de junio de 2022, el cual fue practicado para el momento por el funcionario MOISES RAFAEL ALVARADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.048.826, credencial N° 50.907, (Criminalista) adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien en su actuación dejo establecido peritaje técnico a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) bolso tipo cartuchera, 2.- Cuarenta y Siete (47) municiones sin percutir calibre 9.62; 3.- Un (01) morral contentivo con 7 detonadores; 4.- Un (01) Teléfono TECNO, Modelo SPARK, color AZUL, serial IMEI 1:356405712134460, IMEI 2: 3564057121344788. Medio de probanza, que solo demuestra para esta juzgadora duda razonable para determinar la responsabilidad penal de la persona acusada, evidencias que no fue convincente y no tiene relación alguna con el justiciable sin un testigo presencial que así lo señale, siendo un elemento de prueba inútil e impertinente que por si solo se descalifica, al obtenerse solo del mismo “las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos”, sin que se desprende de dicho análisis pericial algún indicio que involucre la participación de los acusados.

Visto lo señalado anteriormente, el Tribunal infiere que del análisis de lo declarado por el funcionario no se obtienen elementos de convicción que demuestren la existencia del hecho punible y la participación de los acusados en el referido hecho objeto del presente juicio. Ni del contenido de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas por las partes y el tribunal, no se pudo evidenciar alguna información que de alguna manera pudiera determinar el modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos hayan cometido o participado en el referido hecho señalad por el Ministerio Público.


2) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DIEGO CONTE, titular de la cedula de identidad N° V-22.342.069, credencial N° 42.420, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, quien en sesión de fecha 05 de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), y prestado juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“…el procedimiento nos encontrábamos transitando por la carretera vieja el Macaro visualizamos a los ciudadanos le damos la voz de alto y inspección corporal se le incauto lo que se colocó como evidencia y se procedió a la aprehensión se les incautaron unos celulares y en el vaciado que se realizo se evidenciaron varias imágenes de los ciudadanos con armas de fuego y miembros de bandas delictuales acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿estuvo presente en la aprehensión? Sí. ¿Cuál fue su participación? estuve guardando el perímetro y maneje la unidad ¿Qué lo llevo a detenerse? A la actitud de los ciudadnos (sic) y por ser un sector de alta peligrosidad ¿Quién realizo la inspección corporal ¿ moises Alvarado ¿logro observar la evidencia? Un teléfono, municiones y detonadores ¿los ciudadnos (sic) fueron aprehendidos juntos? Sí ¿en qué sitio? En la carretera vieja del Macaro ¿realizaron búsqueda de testigos? Si no se logro ubicar ¿Qué fue lo que observo en el teléfono? A los ciudadanos portando armas de fuego. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿indique quien era el jefe? Ender masía ¿Quién le practico la revisión corporal? Alvarado José ¿indique el sitio exacto y la hora? No la recuerdo se que era la carretera del Macaro por ciudad bendita era en la tarde ¿Recuerda las características de su vehículo? Una hailux ¿Tenían testigos? No había testigos se busco pero no fue posible ¿Cuál fue su función? Resguardar el perímetro ¿Recuerda cuantos funcionarios? Eran 5 funcionarios ¿Indique que se le localizo a cada uno de los ciudadanos? No recuerdo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿En relación al sitio del suceso donde fue la aprehensión? La orilla de la carretera ¿En ese momento que los motivos para detener a los ciudadnos (sic)? La actitud y que parecía que iban a correr ¿Evadieron la comisión? Hubo un percance ¿En qué vehículo? Hilux ¿Identificado? Sí ¿De qué color? Blanco ¿Quién hizo la inspección? moises Alvarado ¿A ambos ciudadanos? Sí ¿Fueron detenidos en el mismo sitio? Sí ¿A qué hora? Era en la tarde entre las 3 y las 5 ¿Qué logro observar que le hayan incautado? Dentro de un bolso unas balas y unos detonadores y un teléfono ¿Y dentro de ese teléfono? Unas imágenes fotográficas ¿realizo el acta? Sí ¿Qué encontró? Unas fotos de los sujetos ¿Pudo extraer las imágenes fotográficas? Sí, pero no las imprimí ¿Recuerda la fecha de esas imágenes? Dos del 26 de mayo 2022 y 28 de mayo y 31 de mayo del 2022 ¿Visto la hora del procedimiento por qué no se hicieron acompañar de testigos? Por la zona que es de alta peligrosidad la gente se esconde ¿Había transeúntes? No ¿Cuántos funcionarios? 5 funcionarios ¿Quiénes? ernan masia, Jesús, José Alvarado, Carlos y mi persona…”


VALORACIÓN:

Este funcionario policial, señalo haber sido uno de los actuantes dentro del procedimiento en el que se produjo la aprehensión de los acusados, no obstante, en su deposición dejo señalamientos contradictorios al establecer que su participación había sido que estuvo resguardando el perímetro y manejando la unidad vehicular que traslado la comisión hasta el lugar de los hechos referidos por el funcionario, que la inspección corporal y el hallazgo de la evidencia la había realizado su compañero de labores Moisés Alvarado, de quien logro esta juzgadora escuchar su testimonio anteriormente, dejando en evidencia el mal procedimiento practico y los vicios cometidos al desconocer en esta sala de audiencias de las normas y procedimiento establecidas en el Manual Único de Cadena de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, por lo que, no puede esta juzgadora de los señalamientos obtenidos por el funcionario policial acreditar la responsabilidad penal de los justiciables en los hechos señalados parte del ministerio público, más allá, de toda duda razonable.

3.- DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO GENESIS MAYERLING PAEZ MARVAES titular de la cedula de identidad N° V-20.242.828, la misma fue debidamente informada que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomo juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha lunes veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“…ESO FUE EL DIA 16 DE JUNIO EN AQUEL ENTONCES TENIA MUCHAS CARGAS TRABAJABA PARA LA UBCH, Y OTRAS Y SALGO DE UNA REUNIÓN LLEGOA MI CASA VIVO AL LADO DE LA CASA DE LAS MISIONES, CUANDO SALGO VEO AL CIUDADANO WILLIAM, VEO AL FUNCIONARIO QUE DEJARON SE QUITARAN LAS TRENZAS Y LE COLOCARON LAS ESPOSAS CARGABA BLUSA BLANCA, ZAPATOS NEGROS, PANTALON NEGRO Y SE LO LLEVARON EN UN CARRO”. Acto seguido el derecho de la palabra la representación fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, quien realiza las siguientes preguntas: ¿SU NOMBRE? R: GENESIS MAYERLING PAEZ, NO TENGO MÁS PREGUNTAS. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procede preguntar: ¿USTED OBSERVO ALGÚN VEHICULO POLICIAL? R. ME ACUERDO UN VEHICULO NO ME ACUERDO SI EREA (sic) BLANCO O PLATEADO. ¿Cuántos FUNCIONARIOS OBSERVO? R: DOS. ¿CUÁL CIUDADANO VIO USTED? R: A WILLIAM. ¿USTED VIO SI LOS FUNCIONARIOS LE ENCONTRARON ALGO O LO QUE DIJO EL TRIBUNAL? R. CUANDO PASO NO TENIA BOLSA Y LUEGO EL FUNCIONARIO LE DIJO ESTO ES SUYO. ¿ESTABA SOLO? R: CUANDO YO SALGO VEO EL ACTO TODOS LOS QUE ESTABAN EN LA BASE DE MISIONES SALIERON CORRIENDO Y HABIA MUCHA GENTE YO VI FUE QUE LOS FUNCIONARIOS LO AGARRARON A EL SOLO. ¿ESTABA CUANDO SE LO LLEVARON LOS FUNCIONARIOS A WILLIAM? R: SÍ. ¿RECUERDAS LA HORA DEL PROCEDIMIENTO? R: CUATRO Y PICO DE LA TARDE. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿ESAS PERSONAS QUE USTEDES DEICEN (sic) QUE DETIENEN AL CIUDADANO WILLIAM RECUERDA COMO ESTABAN VESTIDAS? R: NO ME ACUERDO. ¿CÓMO SABEN USTEDES QUE ERAN FUNCIONARIOS? R: YO VI CUANDO LLEGO OTRA MOTO ATRÁS. ¿LLEGARON COMO? R: EN UN CORSA BLANCO O PLATEADO. ¿CUÁNTOS LLEGARON EN EL VEHICULO? R: DOS. ¿EN EL MOMENTO QUE USTED OBSERVA A CUANTOS CIUDADANOS DETIENEN? R: SOLO A UNO A WILLIAM. ¿CUÁNTAS PERSONAS OBSERVARON? R: LA VECINA Y YO Y TODOS LOS QUE ESTABAN ALLI. ¿DÓNDE FUERON LOS HECHOS? R: EN CIUDAD BENDITA EN LA CALLE 2 Y 3. ¿ELLOS INGRESARON AL SECTOR? R: SÍ. ¿A QUE HORA APROXIMADAMENTE? R: CUATRO DE LA TARDE. ¿LOGRARON VER ALGUN CARNET IDENTIFICATIVO? R: NO. ¿AL MOMENTO DE LA DETENCION HABIA OTRA PERSONA TESTIGO O U OTRA PERSONA? R: NO. ¡QUE LE OBSERVO AL CIUDADANO WILLIAM QUE Tenia CONSSIGO (sic)? R: NADA NO TENIA NADA. ¿CONOCE USTED AL CIUDADANO WILLIAM? R: SOLO LO CONOZCO DE VISTA, Y AL CIUDADANO CRISTIAN EL ES LIDER DE LA UBCH Y YO LO IBA A METER PARA QUE TRABAJARA CONMIGO…”

VALORACIÓN:

En relación a la declaración de la testigo promovida por la defensa ciudadana GENESIS MAYERLING PAEZ MARVAES, quien manifiesto conocer de vista al ciudadano WILLIAM, y en cuanto al ciudadano CRISTIAN refiere que él es líder de la UBCH, expuso bajo juramento ante esta sala de audiencias no haber sido amenazada para rendir declaración; con respecto a lo declarado dejo constancia que observo el procedimiento realizado por los funcionarios actuante quienes reconocimiento reconoció como actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la fecha de los hechos referidos por el Ministerio Público, por otra parte la testigo señala que observo a los funcionarios actuante solamente detuvieron al ciudadano WILLIAM en la zona siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la tarde

De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma tuvo conocimiento directo de la aprehensión del ciudadano WILLIAM, toda vez que presencio lo ocurrido el día de los hechos, y en definitiva, para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la responsabilidad penal en los acusados por los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, y ante la duda razonable en cuanto a las acciones de los hechos que fueron debatidos en el presente debate las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a los reos.

4.- DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO YANINA JOSEFINA PELAYO titular de la cedula de identidad N° V-12.994.497, la misma fue debidamente informada que actuara de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le tomo juramento de ley y se le informo que en caso de prestar falso testimonio, será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien manifestó su deseo de declarar, en fecha lunes veinticinco (25) de abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“…ESE DÍA QUE AGARRARON AL MUCHACHO AL JOVEN WILLIAM ESTABA FUERA EN LA CASA CON MI MAMÁ Y HERMANA DANDOLES COMIDA AL MUCHACHO EL JOVEN VIENE SUBIENDO DE LA CALLE TRE (sic), VENIA RECIEN BAÑADO, ESE DÍA ESTABA LA GENTE PAGANDO MERCAL, EL VENIA A PAGAR SU BOLSA DE COMIDA, CARGABA CAMISA BLANCA Y PANTALON NEGRO, Y DE REPENTE SE BAJARON DOS HOMBRES SIN UNIFORMES, LO ARRODILLAN, LE QUITAN LAS TRENZAS LO AMARRAN , LE PONEN LAS ESPOSAS Y SE LO LLEVARON. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. GABRIEL HERRERA, la cual realiza las siguientes preguntas: NO TENGO PREGUNTAS. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al DEFENSA PRIVADA ABG. GEORGELYS GUTIERREZ, quien procede a preguntar: ¿USTED OBSERVO LA DESCRIPCIÓN DEL CIUDADANO? R: SÍ WILLIAM. ¿SE ENCONTRABA ALGUNA OTRA PERSONA CON EL CIUDADANO WILLIAM? R: NO. ¿OBSERVO CUANTOS FUNCIONARIOS ESTABAN EN EL PROCEDIMIENTO? R: VI A DOS NO SI HABIA MÁS. ¿Qué FUE LO QUE USTED OBSERVO? R: EL SUBIO EN LA ESQUINA Y VIENEN LOS FUNCIONARIOS, NO CARGABAN UNIFORME, SE QUE ERAN FUNCIONARIOS POR LAS ARMAS, LO AMARRARON LE QUITARON LAS TRENZAS, LE DIJERON UNAS COSAS AHÍ LO METIERON EN EL CORSA Y DESPUES SE LO LLEVARON. ¿OBSERVO SI EL SEÑOR WILLIAM CARGABA BOLSO? R: NO LLEVABA NADA, EL ESTABA RECIEN BAÑADO. ¿RECUERDA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? ¿DÓNDE FUE? R: EN LA ESQUINA DE LA CALLE 3. ¿OBSERVO SI HABIA OTRAS PERSONAS VIENDO EL PROCEDIMIENTO? R: NO SE EN REALIDAD, HABIA GENTE EN LA CALLE. ¿RECUERDA LA HORA? R: COMO DE CUATRO A CUATRO Y MEDIA. ¿USTED LOGRO VER EL VEHICULO EN QUE LLEGARON LOS CIUDADANOS? R: UN CARRO PARTICULAR PEQUEÑO NO SE QUE MARCA. ¿NO TENIAN UNIFORMES? ¿CHALECOS? R: NO LE VI NADA DE ESO. ¿Cómo SUPIERON ERAN FUNCIONARIOS? R: ERAN PTJ. ¿Cómo SUPIERON ERAN PTJ? R: LA MISMA GENTE DECIA. ¿OBSERVO MALTRATO, FUE GOLPEADO? R: UNO LE HIZO ASI POR LA CABEZA. NO TENGO MÁS PREGUNTAS ES TODO. Seguidamente la Juez de este Tribunal, quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿ME PUEDE INDICAR A DONDE SE DIRIGIA EL CIUDADANO WILLIAM EN ESE MOMENTO, QUE USTED LOGRO OBSERVAR? R: IBA A COMPRAR COMIDA ESTABA VÍA LA ESQUINA. ¿EXISTE ALGUNA IGLESIA POR ALLI CERCA? R: SÍ. ¿CÓMO SE LLAMA LA IGLESIA? R: CASA DE ORACIÓN PUERTAS DEL CIELO, FRENTE A LA COMUNIDAD TIBISAY GUEVARA, ALLI VOY YO Y MI MAMÁ. ¿TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO WILLIAM SE DIRIJIA HACIA UNA IGLESIA? R: NO SE, EL SI IBA CON SU MAMÁ A LA IGLESIA Y ESE DÍA TOCABA CULTO, EL LO VI YO QUE IBA A PAGAR LA BOLSA, NO SE SI IBA A COMPRAR COMIDA, NO SE. ¿Cuántas PERSONAS OBSERVO QUE SE BAJARON DEL VEHICULO? R: YO VI DOS. ¿CÓMO ESTABAN VESTIDOS? R: YO ESTABA NERVIOSA TENIA A LOS NIÑOS, NO RECUERDO BIEN, TODO PASO MUY RAPIDO. ¿EN QUE SITIO ESPECIFICO FUE ESO? R: EN LA ESQUINA DE MI CASA EN LA CALLE TRES. ¿ESPECIFICAMENTE, CALLE, VÍA PÚBLICA, VEREDA? R: LA CALLE DE ARRIBA, LA CALLE TRES, ESO SON NUEVE CALLES. ¿LAS PERSONAS INGRESARON AL SECTOR? R: SÍ, ESTABAN DENTRO DEL SECTOR, ELLOS VENIAN, NO SE DONDE VENIAN, Y SORPRENDIERON EN LA ESQUINA. ¿ESA CALLE TRES QUEDA CERCA DE LA AVENIDA DEL MACARO? R: SÍ. ¿QUÉ VEHICULO ERA, SI RECUERDA (sic) LAS CARTACSTERISTICAS (sic)? R: NO VI MARCA ERA PEQUEÑO. ¿OSERVO SI LAS PERSONAS QUE SE BAJARON DEL VEHICULO PORTARAN ALGUN ARMA DE FUEGO? R: SÍ, HABIAN ARMAS LARGAS. ¿LUEGO QUE SUCEDIÓ? QUE LOGRO OBSERVAR CUANDO LOS CIUDADANOS SE BAJARON DEL VEHICULO? R: ELLOS VENIAN A PIE Y PARARON EL CARRO MAS ACA, INTERCEPTARON EN ESA ESQUINA CAMINANDO CUANDO SE LO LLEVAN ELLOS LO MONTAN EN EL VEHICULO. ¿EL CIUDADANO WILLIAM SE ENCONTRABA SOLO O ACOMPAÑADO? R: SOLO…”

VALORACIÓN:

Con respecto a lo declarado por este testigo el tribunal aprecia que la testigo YANINA JOSEFINA PELAY, manifestó bajo juramento ante esta sala de audiencias que ese día que agarraron solamente al ciudadano WILLIAM, y que el joven viene subiendo de la calle tres, venia recién bañado, ese día estaba la gente pagando el mercal, el venía a pagar su bolsa de comida, cargaba camisa blanca y pantalón negro, y de repente se bajaron dos hombres sin uniformes, lo arrodillan, le quitan las trenzas lo amarran, le ponen las esposas y se lo llevaron

Con el análisis de la presente declaración y de las respuestas a las preguntas realizadas durante el juicio, por las partes, se deja constancia que la ciudadana YANINA JOSEFINA PELAYO, dejo demostrado en su deposición en cuanto a los hechos que, los funcionarios actuantes detuvieron solamente en la zona al ciudadano WILLIAM y que este no cargaba nada en sus manos.

De la declaración de esta TESTIGO, se pudo evidenciar que la misma tuvo conocimiento directo de los hechos, toda vez que presenció los hechos manifestando que estaba en la parte exterior de su residencia junto a su mamá y hermana y llegaron los funcionarios y aprendieron al ciudadano WILLIAM, de tal manera, que para esta Juzgadora oído el presente testimonio considera que no aporta ningún elemento que indique la culpabilidad de los justiciables en los hechos por los cuales se lleva a cabo el presente juicio, por el contrario en basada en la declaración del testigo se muestra un procedimiento viciado en cuanto a las acciones y procedimientos de los hechos que fueron debatidos en el presente debate y a las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien a los reos.

5.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO WILLIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.048, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha lunes diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“…cuando me agarraron yo iba caminando para la iglesia y habían unos chinos yo le iba a comparar (sic) comida a mi hija cuando llega un carro particular creo que un corsa y llegan los funcionarios se bajan me aprendieron eso fue en la comunidad Tibisay Guevara en frente de ciudad bendita iba vestido con un pantalón negro una franela blanca y unos zapatos negros. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: .Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizarle al ciudadano Es todo.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora? Eran como las dos de la tarde ¿En qué vehículo se trasladaban los funcionarios? era un carro pequeño no recuerdo bien era como un corsa ¿Cuantos funcionarios eran? Eran tres, estaba lleno de gente cuando vieron a los funcionarios se apartaron ¿Qué te dijeron los funcionarios? Que, si yo era William, les dije que sí y me dijeron que los acompañara Es todo. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo dices que ibas caminando hacia donde ibas? Iba para la iglesia y de ahí iba a la tienda de los chinos a comparar (sic) comida para mi hija ¿Específicamente donde fue? En la vía hacia la iglesia en frente del barrio Tibisay Guevara en la vía pública en el barrio de enfrente. ¿Qué sucede? Yo iba caminando normal, y los funcionarios me pararon ¿Los funcionarios estaban uniformados? No ¿cómo supiste que eran funcionarios? por las credenciales ¿Qué te dijeron? me preguntaron cómo me llamaba ¿Cuándo te montan en el carro hacia donde te llevaron? Al CICPC de Mariño. ¿Y tú hermano? Lo llevaron después ¿Los detienen juntos? No ¿A qué te dedicabas? recogiendo chatarra, cortando monte, trabajos de ese tipo ¿Tienes apodo? No, siempre me llaman por mi nombre. ¿Conoces a las personas que sales (sic) en las fotos contigo? Son amistades que iban y venían. ¿Y te tomabas con ellos? Las que salen en mi teléfono. ¿Dónde queda ciudad bendita? En Turmero vía el Macaro. ¿Cuántos funcionarios te abordan? Eran tres funcionarios. ¿Había personas cuando te aprenden (sic)? Sí, muchas. ¿Viste si buscaron testigos? No., a mi me pusieron la camisa en la cara…”

VALORACIÓN:

En su declaración el acusado deja constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, siendo aproximadamente las dos (02:00) horas de la tarde, donde llegan tres funcionarios y lo aprehendieron en la cercanía de su lugar de residencia ubicado en: en la comunidad Tibisay Guevara en frente de ciudad bendita Estado Aragua municipio Mariño.

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

6.- DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.943, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha lunes diecinueve (19) de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023), expuso lo siguiente:

“…yo estaba en la chatarrera llegaron tres funcionarios y preguntaron por Cristian y como yo no sabía lo que estaba pasando me montaron en la patrulla y me llevaron a la comisaria. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: Esta representación fiscal no tiene preguntas que realizarle al ciudadano Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra la defensa privada, quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la chatarrera? Le dicen la antena. ¿Dónde queda? Cerca de costa del sol Turmero. ¿Cuántos funcionarios? Eran tres funcionarios, ¿’Estaban identificados? Sí, Estaban uniformados’ No, tenían carnet. ¿En qué vehículo se trasladaban? Una hylux blanca ¿Qué te informaron cuando te detienen? Pegaron un grito preguntando quien es Cristian y yo levante la mano y me dijeron que los acompañara. ¿Había otras personas? Sí el dueño y el ayudante. Acto seguido la juez del tribunal toma la palabra quien procede a realizar las siguientes preguntas: ¿Cuándo llegan los funcionarios te encontrabas con tu hermano? No. ¿Te detienen solo? Sí. ¿Cómo a qué hora? Como a 5 de la tarde. ¿Indicaron el motivo? No. ¿Tienes apodo? No. ¿Cuándo llegas al comando que pasa? Me tiene dos horas sentado en el pasillo y me llevan al calabozo. ¿Cuándo te das cuenta que estas detenido con tu hermano? Como a los 5 min de que me bajan lo bajan a él. ¿Cuándo le informan están detenidos? En la noche. ¿Qué les informan? Que estábamos detenidos por que tenían tiempo buscándonos ¿Le dicen por cual delito? No solo que estábamos detenidos. ¿Cuántos funcionarios te buscaron? Tres funcionarios. ¿En qué vehículo? Una hylux blanca. ¿Había otras personas allí como testigos? No. ¿Te realizaron inspección corporal? No. ¿Lograron ubicar alguna evidencia? No…”


VALORACIÓN:

En su declaración el acusado deja constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, expresando que fue aprehendido por tres (03) funcionarios actuantes de la comisión del CICPC en La Chatarrera que es conocida con el nombre de la Antena, ubicada en el sector Costa del sol en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, siendo aproximadamente las Cinco (05:00) horas de la tarde del referido día

En tal sentido, la declaración de acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.

Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:

“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.

Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad penal, y así de valora.

DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

1.- En sesión de fecha 30 de enero de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA DIECISÉIS (16) DE JUNIO DE 2022, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DIEGO CONTE, DONDE SE DEJÓ CONSTANCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSIÓN, INSERTA EN LOS FOLIOS UNO (01) Y DOS (02) DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE.

Esta documental, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes sustentaron el procedimiento, y ante el cual quedo demostrado en esta sala de audiencias irregularidades y contradicciones en la deposición del funcionario MOISES ALVARADO, donde conforme a las circunstancias del hecho no pudo ser atribuible los hechos objetos del proceso al los acusados de autos.

2.- En sesión de fecha 23 de febrero de 2023, se incorporó para su lectura ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICA N° 0309, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022, SUSCRITA POR ENDER MACIAS, ELIAS, AZUZ, DIEGO CONTE, WINGSER JIMENEZ, DANIEL GUERRA, CARLOS MODESTO Y MOISES ALVARADO, QUE RIELA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE.


Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto

3.- En sesión de fecha 07 de marzo de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022, QUE RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y CINCO (65) DE LA PIEZA ÚNICA DEL EXPEDIENTE.

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto

4.- En sesión de fecha 08 de mayo de 2023, se incorporó para su lectura RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2022, N° 9700-0222-083-22, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE MOISES ALVARADO, REALIZADA A UN TELÉFONO CELULAR MARCA: TECHNO SPARK, SERIAL: IMEI 356405712134460, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR SU USO ATÍPICO EN LAS ACTAS PROCESALES SIGNADAS CON LA NOMENCLATURA K-22-0222-00248, QUE SE INSTRUYE POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN LOS FOLIOS SESENTA Y OCHO (68) AL SETENTA Y TRES (73) DEL EXPEDIENTE.

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto

5.- En sesión de fecha 03 de junio de 2023, se incorporó para su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, N° 9700-0222-083-22, DE FECHA 16-07-2023, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MOISES ALVARADO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO LA CUAL RIELA EN EL FOLIO SESENTA Y NUEVE (69) AL SETENTA Y TRES (73) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto

6.- En sesión de fecha 03 de junio de 2023, se incorporó para su lectura, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 17-06-2022, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DIEGO CONTE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MARIÑO LA CUAL RIELA EN EL FOLIO DIECISIETE (17) DE LA PIEZA I DEL EXPEDIENTE.

Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del experto

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
El Tribunal considera que no quedó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público, como tampoco resultó acreditada la culpabilidad de los acusados: 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, y 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741, por cuanto del desarrollo del debate oral y público fue evacuada la mínima actividad probatoria, entre lo cual se escuchó la declaración del funcionario Detective MOISES ALVARADO, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mariño, como técnico quien al momento de su deposición interpreto el contenido del RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 16 de junio de 2022, el cual fue practicado para el momento por el referido funcionario, donde dejo constancia de las características físicas de los objetos incautados, el uso y conservación de los mismos, medio de probanza que no fue convincente y no tiene relación alguna con los justiciables sin un testigo presencial que así los señale y que por si solo se descalifica; no obstante, de los señalamientos efectuados por la experto el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción que corrobore las circunstancias inherente conforme a las evidencias incautadas y lo defendido por el funcionario aprehensor DIEGO CONTE, conforme al Acta de Procedimiento Policial de fecha 16 de junio de 2022. Por el contrario, en relación a la versión establecida por el funcionario actuante sobre las labores inherentes al cumplimiento de la cadena de custodia y el manejo de la evidencia incautada durante el procedimiento policial, quedo claro en la sala de audiencias las irregularidades en cuanto a las normas establecidas en el Manual Único de Cadenas de Custodia que regula el tratamiento de las evidencias físicas, señalando que la inspección corporal la había practicado el funcionario MOISES ALVARADO, y quien había firmado la cadena de custodia había sido MOISES ALVARADO en el procedimiento, quedando con ello demostrado un procedimiento viciado conforme al principio de legalidad de los actos de investigación, en la transparencia que debe cumplirse el Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; señalamiento de mal actuar policial que contradicen las ciudadanas GENESIS MAYERLING PAEZ MARVAESYANINA JOSEFINA PELAYO, testigos promovidas por la defensa, quienes señalaron que los justiciables fueron aprehendidos en lugares distintos a lo señalado en actas procesales, que William fue aprehendido solo, que habían realizado la aprehensión dos funcionarios vestidos de civil y en vehículo particular, que para el momento de su aprehensión no se encontraba con su hermano Cristian quien fue aprehendido en una chatarrera donde trabajaba y, que para el momento había varias personas presenciado el hecho, quienes pudieron servir como testigos del procedimiento y no como lo señalaron los funcionarios que no localizaron testigos, quedando en evidencia un procedimiento en contravención al orden jurídico; considerando además, lo manifestado por los acusados: WILLIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS quien manifestó: dejar constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, siendo aproximadamente las dos de la tarde, donde llegan tres funcionarios y lo aprehendieron en la cercanía de su lugar de residencia ubicado en: en la comunidad Tibisay Guevara en frente de ciudad bendita Estado Aragua municipio Mariño; y CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, quien manifestó: dejar constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los mismos ocurrieron en fecha dieciséis (16) de junio de 2022, expresando que fue aprehendido por tres (03) funcionarios actuantes de la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en La Chatarrera que es conocida con el nombre de la Antena, ubicada en el sector Costa del sol en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, siendo aproximadamente las Cinco (05) de la tarde del referido día, blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que los ampara, por cuanto, quien tenía que probar los cargos atribuidos en su contra era el titular de la acción penal, con todos y cada uno de los medios de probanzas que fueron evacuados en el debate, donde lo quedo demostrado que el hecho objeto del proceso no pudo ser cometido por los justiciables de autos.

Carga probatoria que al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales como parte del acervo probatorio no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal. Criterio este, sustentado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES y, ratificado dicho criterio jurisprudencial por la misma Sala, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde refiere lo siguiente:

“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Aunado a ello, y observando esta Juzgadora las discrepancias que se generan en la mente del Juzgador como serias y razonables dudas sobre la veracidad de los hechos, en consecuencia, dado que no existen elementos de convicción que permitan afirmar la existencia del delito y la participación de los acusados 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, y 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741 en el mismo, MAS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE, en los términos señalados por la representación fiscal, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA, todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia. Y, así se decide.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Administración de Justicia, está enmarcada dentro del hecho social y bajo la garantía de un Estado Social de Derecho y de Justicia, conforme lo contempla los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí nace la protección de los derechos del justiciable y del débil jurídico, entre ellos, del derecho a la libertad, la justicia, la igualdad entre las partes, la defensa entre otros, donde el Estado es el protector y garante del cumplimiento de las garantías constitucionales que rigen todo debido proceso.

Se trata pues, que le corresponde al estado el ejercicio del ius puniendi, a través de los órganos de la administración de justicia y cumplir con las garantías indispensables para garantizar todos los derechos que le asisten a las partes intervinientes en el curso de todo proceso. Debido proceso que, es entendido como el principio madre del cual dimanan todos y cada uno del conjunto de derechos que le asisten al justiciable y al débil jurídico, con el objetivo de la materialización de la justicia y la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, el debido proceso, es el conjunto de principios y garantías que se deben regir en busca de la realización de la justicia, y la tutela judicial efectiva en el alcance de una sentencia justa, bien sea absolutoria o condenatoria, lo que da respuesta a un fin colectivo en la resolución del conflicto, es decir, pone fin a la instancia y resuelve el objeto del proceso.

Así pues, luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que los órganos de prueba, los funcionarios deponentes, no aportaron ningún indicio o elemento serio que pruebe que los ciudadanos CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS y WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, hayan sido el autor o partícipe de los delitos imputado por el Ministerio Público, toda vez, que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Representante Fiscal

Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios y expertos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, toma en cuenta lo siguiente:

Según Sentencia número 3, de fecha diecinueve (19) de enero de 2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente se ha pronunciado señalando lo siguiente:

“El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Al tenor, ha dejado establecido doctrinariamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que: “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o el acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en sentencia N° 277, de fecha 14 de julio de 2010, Exp. C10-149, la Sala indico lo siguiente:

(Omissis…)…Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, no se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, quienes sólo dan fe del procedimiento realizado, por ende, se debe establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello, es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio garante en el proceso; por lo que, este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.

Al respecto, Fernando Quiceno Álvarez en su obra “Valoración Judicial de la Pruebas”, Paredes Editores año 2000, expresa que: “el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso”.

Por otra parte, E. GOMEZ ORBANEJA y V.HERCE QUEMADA, señalan que: “dentro de este marco legal, el principio in dubio pro reo se ha considerado como una consecuencia indudable del principio nulla poena sine crimine, nullum crimene sine culpa, y se ha interpretado por la mejor doctrina como la exigencia de que la condena vaya precedida de la certidumbre de la culpa, pues la duda en el ánimo del juzgador debe conducir a la absolución”, esto es: “el juez penal no puede condenar por un hecho que, según su libre convencimiento, es posiblemente no punible”, porque la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se debe permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

En este sentido, una vez cumplido quien aquí decide la función de valoración las pruebas y análisis entre sí de las mismas, no quedo determinado la afirmación de culpabilidad del acusado, por cuanto, no existió prueba alguna debatida en juicio suficiente que así le estimara a esta juzgadora los hechos señalados por parte de la representación fiscal. Por lo que, toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado mediante un conjunto de pruebas, donde a través de ellas, se establezcan las conclusiones alcanzadas, con el examen de cada una en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y el nexo con el justiciable, lo cual formara parte del fundamento probatorio para la determinación de una sentencia justa y alcanzar el fin uno del proceso que es “la búsqueda de la verdad”.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que el Estado, a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la carga de la prueba y es quien debe probar, a través de los medios de probanzas con los cuales le corresponde demostrar el hecho y la pretensión de sancionar, lo cual, no alcanzo dado a la insuficiencia de la carga incorporada traída al juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzga, no existió señalamiento directo del cual así pueda evidenciarse, ni mucho menos, la certeza de que los acusados CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, y WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, hayan participado en el hecho imputado por el acusador. Quedando dudas razonables en el pensamiento íntimo de esta operadora de justicia, ante la insuficiencia probatoria que fuese aportada en el escrito acusatorio y con la cual se pretendía desvirtuar la inocencia del procesado.

En síntesis, la construcción o declaración de culpabilidad exige certeza, si no se conlleva a la misma lo que procede ajustado a derecho es la regla de la libertad (libre de toda sospecha) “principio de presunción de inocencia”. Por lo que, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de acoger la pretensión ejercida por el Ministerio Publico, siendo forzoso en consecuencia aplicar “el principio pro reo”, que a falta de prueba, se beneficie al reo, como en efecto se hace, al no haber quedado demostrada la culpabilidad de los ciudadanos CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS y WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, en los hechos por los cuales fuera acusado.

Con base a lo antes expuesto, resulta evidente que solamente se puede dictar una sentencia condenatoria, cuando se confirme la hipótesis acusatoria, sin quebranto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo necesario que se presenten suficientes medios probatorios que permitan la imputación de un hecho punible, los cuales, valorados conforme a los principios de la “sana critica”, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permitir establecer tanto la existencia del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, con un grado de convicción que presuponga una certeza más allá de toda duda razonable pues de lo contrario, procede la aplicación del principio “in dubio pro reo”, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, único aparte, en concordancia con el artículo 49 ordinal 2° eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo procedente es absolver al acusado de autos.

Lo antes afirmado cobra especial vigencia, considerando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en el artículo 2 que “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…”; sobre todo si se considera que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales…” (Sala Constitucional, Sentencia N° 85, de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-1274).

Finalmente, es oportuno advertir sobre los peligros de juzgar y condenar personas con declaraciones que presenten contradicciones o demuestren la violación de derechos o garantías constitucionales durante el curso de su actuación; en el entendido, de que corresponde a la administración de justicia, que constituye la institución más importante del Estado, aplicar políticas para sancionar y regular la conducta de los organismos policiales, quienes también forman parte del sistema de justicia venezolano como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253: “…El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia…”, los cuales deben velar por el orden público y la protección del sistema social y político para ceñir su actuación a los postulados constitucionales y legales que componen el ordenamiento jurídico, es por ello que deben aplicarse la suspensión de cargos y aperturas de procedimientos que solo conllevan al desgaste judicial, dado a la falta de capacitación técnica, ética, y desconocimiento del ordenamiento jurídico en la voluntad de la ley.

De modo que, el Tribunal reitera que no considera demostrado más allá de toda duda razonable el hecho imputado por el Ministerio Publico; así como la autoría y culpabilidad de los ciudadanos CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, y WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741, en el referido hecho; por lo que la sentencia a recaer en la presente causa ha de ser ABSOLUTORIA; y así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 348 eiusdem, a los ciudadanos 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-2002, de 21 años de edad, residenciado en: CIUDAD BENDITA, CALLE 2, CASA S/N, TURMERO, estado Aragua, TELEFONO:0424-348.83.50 (PERTECIENTE A LA MADRE) y 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741, , de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-05-2000, de 23 años de edad, residenciado en: CIUDAD BENDITA, CALLE 2, CASA S/N, TURMERO, estado Aragua, TELEFONO:0424-348.83.50 (PERTECIENTE A LA MADRE), por no haber quedado demostrado los hechos que fueron objeto del juicio y que fueron calificados por el Ministerio Publico como constitutivos de los delitos de TRAFICO ILICITOS DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las Costas Procesales al Ministerio Publico, pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrado su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y, a las normas establecidas en la Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional, de conformidad con los artículos 26 y 254 Constitucional en concordancia con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos 1.- CRISTIAN ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-32.539.439, y 2.- WILLIAM ENRIQUE ASCANIO CAMPOS, titular de la cedula de identidad N° V-30.081.741, desde la sala de audiencias, así como también, el cese de todas las medidas de coerción personal que hayan sido dictadas en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la exclusión del registro policial ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), visto la decisión dictada en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la causa al archivo judicial, para su archivo definitivo una vez este firme la sentencia. Queda publicada la presente sentencia, en la ciudad de Maracay, a los cuatro 04 días del mes de agosto de Dos Mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,

ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA

En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LLUVIA FARRERA
ASUNTO PENAL N° 8J-0217-22