REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023).
213º y 164º


ASUNTO: KH02-X-2023-000090

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.624, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAILETH SANTIAGO y HENRY CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 302.413 y 303.120, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, Venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.920.843, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ FREITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.093, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DEL ARTICULO 602 DEL CODGIO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN OPOSICION A MEDIDA.-
JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En el presente cuaderno separado de medidas cautelares, a través de sentencia interlocutoria de fecha 07/06/2023, se decretaron las medidas cautelares de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles propiedad del demandado DOUGLAS DANIEL SILVA LINARES, por la cantidad de 100 petros, correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios, si la medida recae sobre dinero en efectivo, o en su defecto el doble, hasta curbir la suma de 200 petros si la medida recae sobre bienes muebles, mas la suma de 25 petros en que se estiman prudencialmente las costas procesales, y Medida Cautelar Innominada consistente en suspensión de la causa signada con el alfanmumerico KP02-V-2023-000511 llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Seguidamente, en fecha 12/07/2023 la parte demandada consigna escrito en el cual expresa aparente oposición a las medidas decretadas. Acto seguido, este Juzgado mediante auto, advirtió a las partes que se encontraba transcurriendo la articulación probatoria prevista en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 28/07/2023 se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria, y en misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales se pronunció este Juzgado en fecha 31/07/2023 mediante auto de admisión de pruebas. Correspondiendo finalmente, en la presente fecha el dictamen del fallo.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se inició el juicio de Resolución de contrato, en la cual la parte actora solicitó que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre Bienes Muebles, de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de la causa signada con el alfanumérico KP02-V-2023-000511 correspondiente al juicio de reconocimiento de documento privado y llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron decretadas a través de sentencia interlocutoria en fecha 07 de Junio de 2023.
Seguidamente, la parte demandada se opone a las medidas cautelares mediante escrito presentado en fecha 12/07/2023, la cual se procede a transcribir parcialmente el texto alusivo expresamente a la oposición de las medidas, la cual es al tenor siguiente: “…El tribunal decretó medida innominada consistente en la suspensión de la causa número KP02-V-2023-000511, este decreto lo acata el juez sexto del municipio Iribarren sobre el reconocimiento planteado en la demanda, fecha a partir de la cual quedamos enterado en este anormal proceso. Me opongo formalmente a la orden de suspender el proceso KH02-X-2023-000090. Por cuanto la misma no cumplen con los requisitos exigidos por las normas procesales…” (Subrayado en negritas del Tribunal)
De mencionado escrito, es menester resaltar la ausencia de oposición expresa respecto a la medida cautelar nominada de Embargo Preventivo de Bienes Muebles, ya anteriormente indicada, pues no se observa mención minima referente a dicha medida de embargo. Por otro lado, se desprende del escrito la alusión respecto a la medida innominada consistente a la suspensión de la causa signada con el alfunemerico KP02-V-2023-000511, no obstante, la misma resulta considerablemente ambigua, especialmente en lo explanado en las líneas subrayadas en negritas por este juzgado en el párrafo precedente, pues el accionado hace mención de la medida innominada de suspensión, pero se opone formalmente a la orden de suspender la presente causa. Aunado a lo anterior, adujo que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por las normas procesales. Pese a esto, este Juzgado, en base al sentido amplio que superficialmente se logra asimilar sobre el escrito de oposición, entiende que a la óptica del accionado la medida innominada decretada no cumple con los extrermos legales correspondientes.
Ahora bien, en virtud de que la parte demandada oponente no se opuso expresamente a la medida de embargo, este tribunal no considera oposición sobre la misma, mientras que respecto a la medida innominada, se observa en el escrito la mención a la misma, a pesar de que el planteamiento resulta incongruente, procediendo de este modo quien aquí juzga a pronunciarse sobre la oposición únicamente sobre la medida innominada, al tenor siguiente:
La presente oposición fue tramitada a través de la incidencia prevista en el articulado 602 del Código de Procedimiento Civil:

SIC: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

En este estado, prosigue este Juzgado a evaluar el acervo probatorio que sustenta, y/o en su defecto, desvirtua la procedencia o contundencia legal que se presenta en las medidas cautelares decretadas y que a través del presente fallo se decide su oposición.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y SOLICITANTE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
• -Anexa al escrito de solicitud cautelar y promovida como documental en la articulación probatoria, Copia fotostática del libelo de demanda consignado por el ciudadano DOUGLAS DANIEL SILVA COLMENARES, por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiente al juicio de reconocimiento de documento privado intentado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, y auto de admisión de referida demanda. De la presente instrumental se evidencia el motivo justificado por la accionante respecto al periculum in danni, y el riesgo latente a que la parte demandada se acredite maliciosamente la propiedad del bien mueble objeto de venta en el contrato pretendido a través de esta Instancia. En este sentido se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, concatenado al articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• -Promovida mediante escrito en la articulación probatoria, Copia fotostática del documento de propiedad del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 516AB8V, CLASE: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KRV303263, SERIAL DE MOTOR: KRV303263, SERIAL: N.I.V: C2P2KRV303263, sobre el cual consta como propietario el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.624 según certificado de registro de vehiculo N°170103857285 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07 de Marzo de 2017. De referida documental se valora la titularidad que sostiene el accionante como propietario sobre el vehiculo, en consecuencia, por cuanto al misma no fue impugnada por la parte demandada, se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, concatenado al articulado 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y OPONENTE A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS:
• -Anexa al escrito de oposición a las medidas cautelares, Copia fotostática del documento de compra venta suscrito entre el accionante y el demandando, del vehiculo con las siguientes características: PLACAS: 516AB8V, CLASE: MINIBUS, MARCA: CHEVROLET, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA: C2P2KRV303263, SERIAL DE MOTOR: KRV303263, SERIAL: N.I.V: C2P2KRV303263, sobre el cual consta como propietario el ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES ALVARADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.093.624 según certificado de registro de vehiculo N°170103857285 emanado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07 de Marzo de 2017. Sobre referida documental, este Juzgado se abstiene a valorar, toda vez que la misma corresponde al instrumento fundamental del presente juicio, por lo que mal puede quien aquí juzga, emitir opinión al fondo de la controversia. Asi se establece.-
• -Anexa al escrito de oposición a las medidas cautelares, Copia fotostática de documento suscrito por la parte actora y el accionado, sobre la cual se connota una distinción considerable a la pretensión que por ante este juicio se tramita, considera pertinente quien aquí juzga, desecharla por cuanto la misma no aporta relevancia probatoria al proceso, especificmanente al fundamento de la oposición interpuesta contra las medidas decretadas. Asi se establece.-

-III-
CONCLUSIONES
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del escrito de oposición a las medidas, de una de las lineas congruentes que se observa en el mismo, la contraposición ideologica que sostiene la parte accionada respecto al decreto de la medida cautelar innominada, pues la misma alegó que no cumple las formalidades legales necesarias para su decreto, por lo que considera pertinente esta jurisdicente, determinar si referidas medidas cubren los extremos legales necesarios, en virtud de lo antecedido, se invoca parcialmente el texto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en fecha 16/04/2006 Exp.: Nº AA20-C-2005-000425, el cual es al tenor siguiente:
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.

En este sentido, citando una parcialidad del extracto jurisprudencial previamente transcrito, este Juzgado lo hace suyo y en base al mismo expone la presencia de los requisitos legales alegados como ausentes al momento de decretar las medidas.
Se procede a enfatizar la presencia de los requisitos para la procedencia de las medidas ya decretadas, inciando con el PERICULUM IN MORA, correspondiente al riesgo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o bien el daño que pueda generar la tardanza de la misma, pues siendo que el presente juicio se tramita por la via ordinaria, comprendiendo un periodo temporal considerablemente extenso, lo cual fácilmente otorga cabida a la realización de cualquier perjuicio sobre el vehiculo objeto de venta en el contrato pretendido, quedando de este modo justificado y demostrado el primer requisito. Seguidamente, el FOMUS BONIS IURIS, o la existencia de un medio probatorio que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, ésta que se refleja en el contrato de venta sobre el cual versa la resolución de contrato, pues del mismo se percibe que no se encuentra plasmado la manifestación expresa de las partes en lo que respecta al pago correspondiente y a su vez, la entrega material del objeto dado en venta, por lo que lógicamente se tiene como no cumplida la obligación de ambas partes, quedando de esta manera suficientemente demostrado la presencia del requisito mencionado. Ahora bien, encontrándose razonados y fundamentados los dos principales requisitos para decretar medidas cautelares nominadas, en este caso se procede a dilucidar el tercer requisito para la procedencia de una medida cautelar innominada, siendo el PERICULUM IN DAMNI, siendo éste particular necesario para demostrar el temor que el demandado, en este caso, cause al accionante una lesión grave, siendo éste invocado bajo la presunción del daño que puede ocasionar la parte demandada al patrimonio del accionante; el vehiculo objeto de venta en el contrato que se pretende resolver, mismo documento con el que el accionado pretende reconocer a través de otro Tribunal, pudiendo acreerse maliciosamente la propiedad del vehiculo posterior a serle otorgado el carácter de público a referido documento, sin haber éste cumplido con la obligación de cumplir con el pago correspondiente. Asi pues, definidos y razonados como se encuentran los requisitos de procedencia para decretar medidas cautelares, tanto nominadas como innomiandas, no queda mas de parte de esta Juzgadora que desvirtuar la oposición realizada por el accionado respecto a la ilegalidad presenciada, toda vez que se encuentran completamente definidas y presentes en el fundamento de la providencia sobre las mismas. Así se establece.-

Por otro lado, se aprecia en el mismo escrito de oposición la irregularidad en su redacción, pues nuevamente se cita: “El tribunal decretó medida preventiva innominada consistente en la suspensión de la causa número KP02-V-2023-000511, este decreto lo acata el juez sexto del municipio… Me opongo formalmente a la orden de suspender el proceso KH02-X-2023-000090. Por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos por las normas procesales…”
De éste se evidencia que la parte accionada, se opone expresamente a la orden de suspender la causa signada con el alfanumérico KH02-X-2023-000090, siendo que dicha nomenclatura corresponde al presente cuaderno de medidas, sin embargo, la medida de suspensión recayó sobre la causa signada con el número KP02-V-2023-000511 y no sobre la presente causa, por lo que resulta incoherente que el demandado se oponga a la orden de suspensión de una causa la cual no se encuentra suspendida. Por lo que mal puede este Juzgado pronunciarse en base a alegatos ambiguos, siendo lo precedido, segundo motivo suficiciente para quien aquí Juzga, delcarar la improcedencia de la oposición interpuesta contra el decreto de las medidas cautelares, y asi será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
-II-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por el demandado, plenamente identificado, contra LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la suspensión de la causa signada con el alfanumerico KP02-V-2023-000511, correspondiente al juicio de Reconocimiento de Documento Privado, llevado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares decretadas mediante sentencia interlocutoria en fecha 07/06/2023. TERCERO: se condena en costas a la parte demandada oponente por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al Primer (1er°) día del mes de Agosto del Dos Mil Veintitres (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia Nº: 338. Asiento Nº: 31.
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria Accidental,


Abg. Almaris Lisalvis Landaeta Romero.

Seguidamente se publicó siendo las 01:31pm y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Almaris Lisalvis Landaeta Romero.