REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO : KH02-M-2022-000033
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR EDUARDO QUINTERO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V-7.664.187, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, JOHANYELLY CECILIA LISCANO FREITEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 293.953 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO CABELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.306.876.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(HOMOLOGACION EN DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

-I-

Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia de fecha 02 de Febrero del año 2023, suscrita por el ciudadano VICTOR EDUARDO QUINTERO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.664.187, asistido por el abogado Luis Alejandro Franco Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.825. Desistió de la demanda de la forma siguiente:

“…Quien suscribe Victor Eduardo Quintero Cabello, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.664.187, asistido por el abogado en ejercicio Luis Alejandro Franco Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.825, de este domicilio, ante usted ocurro y expongo: desisto del proceso y solicito se acuerde la devolución de los originales. Es todo…”

Tribunal al respecto observa, el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

El artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por otro lado el artículo 265, dispone que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la partición.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte que tal requisito no es indispensable por cuanto en el presente caso se presentó la parte actora asistido de abogado y 3) no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por COBRO DE BOLIVARES intentada por el ciudadano el ciudadano VICTOR EDUARDO QUINTERO CABELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.664.187, en contra el ciudadano ALEXIS ENRIQUE QUINTERO CABELLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 6.306.876.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°353. Asiento N°: 24.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendosa Torres.

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 12:04 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario.



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.


JDMT/LFRH/ledr.-