REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2.023).
213º y 164º


ASUNTO: KP02-V-2017-003215

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA IGNACIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.600.480, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANGEL JESUS NAVAS GONZALEZ, MARCIAL ANDUEZA CASTILLO y ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 17.767, 14.077 y 143.983, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUSEBIO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, CARMEN DELIA RODRIGUEZ CHIRINOS, LUCELIA ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, SOFIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos V-5.435.094, V-5.435.094, V-7.463.75, V-10.963.297, V-10.121.544, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de los ciudadanos NICOLAS ERASMO RODRIGUEZ ESCALONA, quien fuera venezolano mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-436.209, y EUSEBIO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.435.094, estado civil soltero.-

DEFENSOR AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogado RAFAEL ALBAHACA, Venezolano, titular de la cedula de identidad No.- 7.352.094 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 24 de Noviembre del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida en fecha 30 de Noviembre del año 2017. En fecha 09 de Abril del año 2018, el Alguacil de este Juzgado en fecha 09 de Abril del año 2018, consignó recibos de citación firmados por los ciudadanos Lucelia, Carmen Delia y Simón Antonio Rodríguez Chirinos, a los folios 15 al 18, asimismo y en fecha 24 de Septiembre del 2018, se dictó auto suspendiendo el presente asunto conforme el artículo 144 del Código De Procedimiento Civil.-
De esta manera, mediante auto de fecha 18 de Octubre del año 2018, se instó a la parte actora a consignar los números de Cedulas de Identidad de NICOLAS ERASMO RODRIGUEZ, ROSEURY NOHEMYI, EUSEBIO MIGUEL, Y EURELYS MARIA, y asimismo se acordó librar edictos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y el 231 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de Julio del 2021 se dicto auto mediante el cual, el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa.-
La parte actora en fecha 28 de enero del2022 solicito se librara edicto el cual el juzgado acordó librarlo de conformidad con el artículo 231 del código in comento.- Por otra parte, en fecha 07 de febrero del 2023, la parte actora consignó informe y publicaciones de Edictos, a los folios 51 al 68, y a solicitud de la parte actora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 14 de abril del 2023, dictó auto acordando nombrar defensor ad-litem al abogadeo Rafael Albahaca.- Asimismo y en fecha 03 de agosto del 2023, la parte actora solicitó se reponga la causa al estado que se libren las compulsas de los demandados, por cuanto ya transcurrieron más de 60 días.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la Ciudadana MARIA IGNACIA CHIRINOS, contra los ciudadanos EUSEBIO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, CARMEN DELIA RODRIGUEZ CHIRINOS, LUCELIA ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, SIMON ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, SOFIA DE LAS MERCEDES RODRIGUEZ CHIRINOS, respectivamente, y contra los herederos desconocidos de los ciudadanos NICOLAS ERASMO RODRIGUEZ ESCALONA, y EUSEBIO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, antes identificados, y por cuanto se observa que en fecha 09/04/2018 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación de los ciudadanos LUCELIA ANTONIA RODRIGUEZ CHIRINOS, CARMEN DELIA RODRIGUEZ CHIRINOS, y SIMON ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINOS, y por cuanto de la muerte del ciudadano EUSEBIO ANTONIO RODRIGUEZ, en fecha 12/01/20018, este Juzgado en fecha 24 de Septiembre del 2018, dictó auto suspendiendo el presente asunto conforme el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil., y en fecha 18 de Octubre del año 2018, se instó a la parte actora a consignar los números de Cedulas de Identidad de NICOLAS ERASMO RODRIGUEZ, ROSEURY NOHEMYI, EUSEBIO MIGUEL, Y EURELYS MARIA, y asimismo se acordó librar edictos de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y el 231 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte en fecha 19 de Julio del 2021 se dicto auto mediante el cual, el juez suplente se abocó al conocimiento de la presente causa y la parte actora en fecha 28 de enero del 2022 solicitó se librara edicto el cual el juzgado acordó librarlo de conformidad con el artículo 231 del código in comento, y fueron consignados por la parte actora en fecha 07 de febrero del 2023, publicaciones de Edictos, a los folios 51 al 68, y a solicitud de la parte actora de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado en fecha 14 de abril del 2023, dictó auto acordando nombrar defensor ad-litem al abogado Rafael Albahaca, y estando la Juez de mérito obligada a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna, y garantizar el debido proceso y la defensa, acuerda expedir nuevamente las boletas de notificación de los demandados, subsanando el error en el que se incurrió., ciertamente conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y al propio debido proceso de indudable rango constitucional, que cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aún cuando no pudiera hablarse de indefensión, debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma.
De los hechos anteriormente mencionados, esta Juzgadora como directora del proceso y garante de los preceptos constitucionales, considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:

“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).

…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio trascrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani). –
Considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, expediente No. 03-2242, la cual señala:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…”
En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-1249, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario (…) Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: José Pedro Barnola y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (…) DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano OSWALDO JOSÉ PEREIRA, con la asistencia de los abogados Ricardo Alonso Bustillo y Emilio Arévalo Cedeño, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, la cual se ANULA, y REPONE el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó Inversiones Newtown C.A. contra el demandante en este amparo al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que, para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de escrito consignado por el abogado ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, inscrito en el IPSA bajo el No 143.983, apoderado judicial de la parte actora, en donde alegó que se debe reponer la causa al estado de que se libren las compulsas de los demandados por cuanto en vista desde que fueron citados los codemandados ciudadanos Lucelia, Carmen Delia y Simón Antonio Rodríguez Chirinos, a los folios 15 al 18, han transcurrido con creces más de 60 días sin que se haya logrado la citación de los ciudadanos NICOLAS ERASMO RODRIGUEZ VARGAS, ROSEURY NOHEMI, EUSEBIO MIGUEL y EURELYS MARIA RODRIGUEZ GIL.-
Al respecto este Juzgado antes de pronunciarse sobre la solicitud realizada por la parte actora debe señalar lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negritas del Tribunal).
Es así, que de la revisión realizada exhaustivamente al presente expediente, efectivamente evidencia quien aquí juzga que han transcurrido más de 60 días sin que se haya logrado la citación de los ciudadanos anteriormente señalados, por lo que, de tal manera, que estando el Juez de Mérito de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como principios de Rango Constitucional, quien juzga le resulta que lo más ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado de citar a todos los codemandados de autos y ordena librar nuevamente la boletas de citación respectivas. Quedando nulas las citaciones realizadas a los ciudadanos Lucelia, Carmen Delia y Simón Antonio Rodríguez Chirinos, a los folios 15 al 18, y nulas las actuaciones posteriores a las mismas, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

De tal manera que estando el Juez de Mérito en el deber de salvaguardar el debido proceso como principio de Rango Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REPONE la presente causa al estado de citar a todos los codemandados de autos y ordena librar nuevamente la boletas de citación respectivas. Quedando nulas las citaciones realizadas a los ciudadanos Lucelia, Carmen Delia y Simón Antonio Rodríguez Chirinos, a los folios 15 al 18 del expediente, y nulas las actuaciones posteriores a las mismas. Líbrense boletas.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º y 164º, Sentencia N° 354. Asiento: N°: 46.
La Juez Provisorio




Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario





Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 3:29 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

El Secretario





Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández