REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY
Maracay, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: DP11-R-2023-000040
En fecha 27 de abril de 2023, se recibió el presente expediente por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., en contra del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES SALA DE REGISTRO ARAGUA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en contra del auto dictado por el mencionado Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 24 de marzo de 2023, en el que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de abril de 2023, se dio por recibido el expediente y en fecha 28 del mismo mes y año, se dictó auto precisando los lapsos de ley.
En fecha 15 de mayo de 2023, la abogado YE, INPREABOGADO Nº CCC, apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.
El día 19 de mayo de 2023, la abogado MP, INPREABOGADO Nº 666, apoderada judicial de la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
I
DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2023, el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, en el cual señaló lo siguientes:
“…CAPITULO VII DE LA INSPECCION JUDICIAL Con respecto a la Inspección Judicial solicitada este Tribunal LA ADMITE…, a los fines de dejar CONSTANCIA EXPRESA, DE LOS SEIS (06) PARTICULARES SIGUIENTES: …F) Cualquier otro particular que al efecto se señale al momento de su evacuación…CAPITULO III EXHIBICION DE DOCUMENTOS en pronunciamiento a la Exhibición de CONSTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIO Y SALVOCONDUCTO, que fueron expedidos por la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORÍFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., del trabajador RDML … este Tribunal de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, niega la admisión, por cuanto no fue acompañado copia del mismo…”
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Alegó el recurrente:
Que en el auto de admisión de pruebas, la parte recurrente promovió Inspección Judicial, el Tribunal admitió el particular “F”, que textualmente exponía “…Cualquier otro particular que al efecto se señale al momento de su avaluación…”
Que la admisión de dicho particular dejaba a la parte beneficiaria del acto, en total estado de indefensión, por cuanto fue solicitado en forma genérica, dejando una total incertidumbre, dilema, disyuntiva e inseguridad jurídica, lo cual acarreaba una flagrante violación al derecho a la defensa.
Que el auto de fecha 24 de marzo de 2023, declaró inadmisible el Capitulo III de la Exhibición de Documentos, de la constancia de prestación de servicio y salvo conducto que fueron expedidos por la entidad de trabajo, por cuanto no fue acompañado copia del mismo.
Que solicitaba fuese declarado con lugar el recurso de apelación.
III
DE LA CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION:
La apoderada judicial de la parte accionante, contestó a la apelación en fecha 19 de mayo de 2023, en los términos que siguen:
Alegó en primer lugar la falta de cualidad, en virtud de que el poder apud acta, de fecha 28 de marzo de 2023, fue conferido por el ciudadano DM, como persona natural, quien no era la parte beneficiaria del acto administrativo.
Que el contenido del escrito de contestación de fundamentación de la apelación de fecha 15 de mayo de 2023, no indicaba los vicios de orden factico o jurídico, en que a su criterio, pudo incurrir el auto de admisión de pruebas del a quo.
Que era falso que el particular “F” de la Inspección Judicial dejara al beneficiario del acto administrativo en estado de indefensión y que fue promovida de manera genérica, ya que la misma cumplía con los extremos de ley.
Que al momento de la realización de la inspección judicial, no hizo uso del particular “F”.
Que con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de exhibición, la misma fue promovida indebidamente, violando toda formula o técnica procesal prevista en el Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que fuese declarado sin lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de entrar a conocer los motivos del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal a quo, debe, en primer lugar emitir pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad alegada por la apoderada judicial de la parte recurrente, la cual expresamente señaló que solicitaba que la presente apelación fuese declarada sin lugar, siendo que fue interpuesta por el ciudadano DM, como persona natural y no como correspondía en estricto derecho como Secretario General del Tercero Beneficiario del acto recurrido (Sindicato) y que como persona natural carecía de cualidad pasiva. Que asimismo, el poder otorgado lo hizo también como persona natural, por lo que todas las actuaciones realizadas en este expediente como apoderada de la persona natural DM, eran ineficaces y en consecuencia, debía negarse la apelación de 28 de marzo de 2023, que se desecharan las impugnaciones de las pruebas en vista de que no tenían legitimidad para actuar debido a que no fue demandado como persona natural.
La falta de cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
En el caso de autos, se alegó la falta de cualidad del citado ciudadano, ya que el mismo como persona natural no representaba al beneficiario del acto administrativo.
Sin embargo, observa este Tribunal que el presente recurso de apelación fue remitido a esta Alzada, como lo señala el a quo en el auto donde se pronunció sobre la admisión del recurso, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo, no constando en autos documental alguna, como el poder apud acta al que hace referencia la accionante, que le permita verificar a esta Juzgadora, aún de oficio, si el ciudadano José Motta, posee o no la cualidad necesaria para representar a quien funge como beneficiaria del acto administrativo, por consiguiente se declara improcedente la solicitud formulada, así se decide.
Con respecto al señalamiento de que en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, no se le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, este Tribunal estima pertinente reiterar que el recurso de apelación no debe necesariamente versar sobre un vicio de nulidad de la sentencia en especifico, sino que más bien, el mismo concierne a la disconformidad de quien recurre con respecto al auto de primera instancia, considerando que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a analizar el auto de admisión de pruebas apelado, a cuyo efecto, estima pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes “(…) es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque solo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 395; Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, en el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes”
Ahora bien, en los artículos ut supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus prestaciones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo:
1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba.
2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este orden de ideas, tocando el fondo de la situación planteada ante este Tribunal, debe advertirse primeramente que la materia probatoria a la cual se hace referencia en el presente conflicto se basa, en primer lugar, a la admisión del particular “F” de la Inspección Judicial.
Cabe destacar que el auto que admite las pruebas ofrecidas en el proceso, así como el que las niega, es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo dispone el encabezado del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”
El objeto de la prueba de inspección judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en proceso. Por lo cual, es evidente que en el escrito de promoción de pruebas, las partes deben indicar claramente, los hechos que pretenden demostrar con cada uno de los medios probatorios, no subsumiéndose el supuesto de hecho que regula la norma transcrita con el señalado con la letra “F”, toda vez que dicho particular fue promovido de una forma genérica e indeterminada, no obstante, tal como lo señala la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación y tal como se constata en el acta de inspección judicial, llevada al efecto en fecha 10 de marzo de 2023, dicho particular no fue evacuado y por lo tanto no se vulneró de ninguna manera el derecho a la defensa y el debido proceso al beneficiario del acto administrativo, por lo que considera este Tribunal inoficioso el pronunciamiento sobre el punto en apelación, y así se decide.
Con respecto a la inadmisión de la exhibición de documento de CONSTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIO Y SALVOCONDUCTO, en virtud de que, a su juicio, dichos documentos se encuentran en poder de la empresa BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A, resulta conveniente analizar la legalidad, conducencia y pertinencia del medio probatorio; es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse que, para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la entidad de trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A., la CONSTANCIA DE PRESTACION DE SERVICIO Y SALVOCONDUCTO, sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, los datos que conozca acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su contendiente.
La exigencia de tales requerimientos es lógica, por cuanto no debe bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su contraparte, la carga de cumplir algo sobre lo que ni siquiera hay indicios o sospechas de que esté en sus manos, además que la consignación de la copia simple o de los datos que del documento se suministren, sirve para fijar la pertinencia de la prueba en el caso concreto.
Esbozado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que en el mismo no consta copia del documento promovido a exhibición, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la cual se desprenda que el solicitante conozca los datos identificatorios específicos acerca del contenido del documento que promueve, ni mucho menos se aprecia un medio de prueba (indiciaria) que haga crear en el Juzgador la presunción grave de que este documento exista y de que se encuentran en manos de la entidad de trabajo. Por tanto, resulta inadmisible la prueba de exhibición promovida por la parte beneficiaria del acto administrativo.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, confirma, en los términos supra expuestos el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Maracay, de fecha 24 de marzo de 2023.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogado Yrlanda Esteves, INPREABOGADO Nº 80.846, en su condición de apoderada judicial del beneficiario del acto administrativo en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 24 de marzo de 2023 y como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en los términos expuestos el referido auto. SEGUNDO. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 10 días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2023-000040
SRR/ND.
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