REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En fecha 22 de agosto de 2023, se recibió en este Juzgado, previa distribución, el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAOE y JETB, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-CCC y V-RRR, respectivamente, representados judicialmente por la abogado MCMH, INPREABOGADO N° 111, en contra del ciudadano RMF, titular de la cédula de identidad Nº V-888, sin representación judicial acreditada a los autos, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la parte accionante, del fallo de fecha 15 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Maracay, mediante el cual se declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional.
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado a quo, en fecha 23 de los corrientes se dictó auto indicando que este Tribunal procedería a dictar sentencia en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados ejercieron acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que el día martes 08 de los corrientes acudieron a su jornada laboral en las instalaciones de la empresa ENVASES MUNDIAL, C.A., donde el vigilante de la empresa impidió su acceso a la misma, señalando categórica y contundentemente que el señor RM, había dado instrucciones expresas, concretas y directas, de no dejarlos entrar, y que se dirigieran a Planta 1, la cual formaba parte de ENVASES MUNDIAL, C.A., que dirigiéndose a la mencionada Planta 1 para explicar lo acontecido, salió un autobús con trabajadores que eran llevados hasta Planta 2, donde también se les impidió el acceso a sus puestos de trabajo. Que el vigilante señaló que el ciudadano RM, no los quería en la planta para laborar.
Que en la Planta 2, lugar donde ellos ejecutaban su labor, era donde se realizaba la elaboración de la materia prima, que una vez lista era llevada a la Planta 1 para elaborar los productos que serían vendidos a terceros para su respectiva red de comercialización.
Que al estar parada como lo estaba, porque no se encontraban allí, ni los demás trabajadores, no había elaboración de materia prima y por consiguiente se fracturaba el proceso de comercialización de la otra planta, y que consecuentemente, su fuente de empleo se venía abajo.
Que ambas plantas eran necesarias para garantizar sus salarios y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que los unía con la empresa, que su trabajo era vital para la elaboración de la materia, a través de la máquina corrugadora que estaba allí, y que de ese trabajo nacían sus salarios.
Que no entendían las razones, que impidieron de manera atentatoria y directa, su acceso a la empresa y la violación de su derecho al trabajo, como un derecho fundamental, en el cual el ciudadano RM estaba impidiendo con su temeraria acción el ejercicio del mismo, que su acción de no dejarlos entrar a las instalaciones, constituía una acción concreta (vía de hecho) que fue posible y realizable por parte del ciudadano RM, de no dejarlos ingresar, a pesar de insistir en entrar a sus labores.
Que estaban angustiados por lo ocurrido que no solo atacaba su única fuente de empleo, sino también atentatoria, de su paz y tranquilidad, porque no sabían que estaba ocurriendo en la empresa que impedía que entraran a trabajar, como lo venían haciendo, más aun, cuando de forma responsable, metódica y disciplinada acudían todos los días, en su horario de trabajo a prestar sus servicios.
Que esta acción intentada por este particular, en la sede de la Planta 2 por el ciudadano RM, quien era uno de los accionistas de la empresa ENVASES MUNDIAL, C.A., había sido rechazada por la directiva y demás personas que laboraban en la Planta 1, que conocían de su entrega y afán en sus labores.
Que ellos prestaban sus labores en un área específica, con cargos, inducciones, adiestramiento y actividades que solo las podían ejecutar en la Planta 2 y no en otro lugar. Que allí era donde ejecutaban su labor.
Que se preguntaban qué pasaría con ellos, con su fuente y estabilidad de empleo, por qué se atentaba contra él cuando por el contrario se le debía garantizar su soporte no solo a través del salario, sino su seguridad emocional derivada de una fuente de empleo estable como la habían venido teniendo.
Que fundamentaban el ejercicio de esta acción en la protección de su derecho al trabajo, que les era indiferente cualquier interés de terceros, que si lo había lo desconocían, que instaban a esta autoridad, que era la indicada para escudriñar, velar, garantizar, a través del conocimiento de esta acción. Que ellos podían acudir nuevamente a su ocupación productiva, y que fuese restablecida de inmediato la situación jurídica infringida, su salario (orden público).
Que a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 18, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalaban como derechos y garantías constitucionales vulnerados por el agraviante los siguientes artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 1, 2 y 5. Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículo 26. Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 29, ordinal 3.

II
DEL FALLO APELADO
El 15 de agosto de 2023, el Juzgado a quo inadmitió la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, los accionantes de autos, pretenden, a través de la presente acción de amparo que se le ordene al presunto agraviante ciudadano RICARDO MACHADO, se restituya la situación jurídica infringida y fuesen reincorporados a sus labores, que ellos puedan acudir nuevamente a su ocupación productiva, y sea restablecida de inmediato su situación jurídica infringida.
Del examen de las actas procesales que integran esta causa, observa este Tribunal que, la parte querellante ejerció la presente acción fundamentada en los artículos ya destacados supra, entre los cuerpos normativos indicados que se encuentra en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece en el ordinal 5 de su artículo 6 que, la acción no se admitirá cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por lo que se considera al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.198 y 726 de fechas 09 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) El interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o, ii) Cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nos. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García e Yvan José Vielma Castillo).
Asimismo, en las referidas sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido, observa este Juzgado que, quienes ejercen el amparo pretenden ser restituidos en su lugar de trabajo invocando el derecho al trabajo, siendo que este derecho, efectivamente protegidos por el texto constitucional, se encuentran además especialmente protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, pero que, además este texto legal consagra el procedimiento idóneo y pertinente, cual es el previsto en el artículo 425 de la misma ley, constituyendo en forma general la inmovilidad del exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, en sede de las Inspectorías del Trabajo, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; así mismo no existen elementos aportados que verifiquen que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que la tutela inmediata de los derechos fundamentales de los trabajadores debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de los actos administrativos dictados por él.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide (...)”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:
Que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación de las garantías y los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el presunto agraviante, ciudadano RMF, con sus acciones, materializadas en vías de hecho, violó sus derechos y garantías constitucionales, derechos irrenunciables y de estricto orden público como lo era el derecho al trabajo, solicitando a través de esta vía, que este Tribunal actuando en sede Constitucional, permitiera que ellos pudieran acudir nuevamente a su ocupación productiva, que fuese restablecida de inmediato la situación jurídica infringida y su salario (reverso del folio 02).
Determinado lo anterior, corresponde ahora a este órgano jurisdiccional, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, a cuyo fin observa:
La acción de amparo fue interpuesta en contra del ciudadano RMF, al haber procedido -presuntamente- a ordenar se les impidiera dejarlos entrar a la Planta 2 de la empresa ENVASES MUNDIAL, C.A., donde tenían sus puestos de trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se precisan algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, el cual establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, esta Sentenciadora considera oportuno la reiteración de que el legislador ha establecido expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se posibilite el acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en la norma transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en su sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólica’s Service´s Maracay, C.A.), de la siguiente manera:

“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

En atención a lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se puntualizó:

“…Precisado lo anterior y visto que la pretensión de los accionantes en amparo se fundamentó en la supuesta inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en la inamovilidad colectiva derivada del Decreto Presidencial, de la cual -según ellos- disfrutaban al momento de su supuesto despido injustificado, esta Sala advierte que en el caso de autos, los accionantes, al invocar la existencia de una inamovilidad producto de la discusión de una convención colectiva, disfrutaban de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical de acuerdo al contenido de la disposición in commento, siendo ello así, estos trabajadores tenían a su disposición una vía ordinaria que debieron utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, como mecanismo procesal idóneo a través del cual podían obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y con ello el reenganche a sus puestos de trabajo, así como el pago de todos los beneficios laborales que pudieran corresponderles.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide…”. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, caso Henry Agustín Bermúdez y otros contra el Ministro del Poder para la Energía y Petróleo y Presidente de Petróleos de Venezuela)”

Visto el criterio que antecede, debe precisar esta Superioridad que, en atención a la pretensión de los accionantes en amparo, de que se les permita entrar a la Planta 1 de la empresa ENVASES MUNDIAL, C.A., donde están sus puestos de trabajo, se debe puntualizar que, siendo que actualmente se encuentra vigente la inamovilidad laboral consagrada por Decreto Presidencial, la cual disfrutaban los hoy querellantes al momento que indican se les impidió su entrada al mencionado lugar, es decir, el 08 de agosto de 2023.
En atención a lo anterior, precisa este Juzgado que, en la forma en que se narraron los hechos en el escrito libelar, los hoy accionantes en amparo fueron objeto de despido en la relación de trabajo que señalan mantener en la empresa, ya que según sus afirmaciones, se les ha impedido entrar al lugar donde tenían ubicados sus puesto de trabajo en la Planta 2 de la empresa ENVASES MUNDIAL, C.A., desde el día 08 de los corrientes, así se declara.
Así las cosas, esta Alzada advierte que en el caso de autos, los accionantes, al estar amparados por la existencia de la inamovilidad laboral, disfrutan de una condición similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, siendo ello así, estos trabajadores tienen a su disposición una vía ordinaria que deben utilizar en lugar de la presente acción de tutela constitucional, representada por el procedimiento que disponen los trabajadores y trabajadoras amparados por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando sean despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados o desmejoradas de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, previsto dicho procedimiento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras como mecanismo procesal idóneo a través del cual pueden obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Superioridad declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra del fallo fechado 15 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RAOE y JETB, ya identificados, en contra del ciudadano RMF, también ya identificado.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
El Secretario,

JAVIER ARTURO ALVARADO CORZO
En esta misma fecha, siendo 01:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

JAVIER ARTURO ALVARADO CORZO
Asunto Nº DP11-R-2023-000071.
SRR/JAAC.