REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana YLQS, titular de la cédula de identidad Nº V-CCC, asistida por la abogado MA, INPREABOGADO Nº CCC, en contra de la entidad de trabajo PANADERIA PASTELERIA LA MANSION DE GUASIMAL, C.A., sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 2023 declaró la inadmisibilidad de la demanda.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Celebrada la audiencia oral y habiendo pronunciado esta Alzada de manera inmediata su decisión, pasa a reproducir la misma, bajo las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Se ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado a quo, donde en fecha 03 de julio de 2023, declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar no efectuada la corrección en el lapso establecido.
A los fines de decidir, esta Alzada observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que la actora intentó la demanda en fecha 15 de junio de 2023, sin embargo, el Juez de Primera Instancia se abstuvo de admitir la demanda considerando que adolecía de ciertos elementos para determinar el objeto de la misma, lo anterior, conforme a las potestades conferidas en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, ordenó la corrección del referido escrito libelar y otorgó al demandante un lapso de diez (10) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que se dejara en el expediente de haberse practicado la notificación en la cartelera y que transcurrido el lapso se comenzaría a computar el lapso a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es así como el 28 de junio de 2023, el ciudadano Miguel Braidi, en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, presentó diligencia en la cual manifestó que procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida a la ciudadana YLQ.
Así las cosas, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 03 de julio de 2023, resolvió declarar inadmisible la demanda toda vez que consideró que la parte actora no subsanó el libelo de la demanda en el lapso indicado por ese Juzgado.
Así descritos los hechos que han dado lugar al ejercicio del presente recurso de apelación, esta Superioridad pasó a revisar, tal como lo señaló la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, si efectivamente le fue concedido el lapso establecido para que se efectuará la corrección del libelo, advirtiéndose que: una vez consignada la notificación de la demandante, vale decir, el 28 de junio de 2023, hasta la fecha en que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, el 03 de julio de 2023, transcurrieron los siguientes días de despacho, según consta en el calendario del referido despacho: jueves 29 y viernes 30 del mes de junio de 2023, quiere decir, 02 días de despacho.
Al respecto, este Tribunal advierte que el establecimiento de los lapsos preclusivos por parte del Tribunal del Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que se efectuara la corrección ordenada, no podía entenderse como un formalismo inútil o un acto de mera formalidad que pudiera ser desplazados por el Juez, ya que los mismos obedecían a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a presentar la corrección ordenada, por razones de seguridad jurídica, siendo por lo tanto inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal dado el carácter de orden público que revisten; en consecuencia, habiendo verificado esta Alzada que, efectivamente no transcurrió íntegramente el lapso acordado por el Juez para que la actora efectuara la subsanación del libelo, es forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la prosecución del proceso al estado que una vez recibida la causa, se deje transcurrir íntegramente el lapso señalado en el auto fechado 22 de junio de 2023, así se decide.
D E C I S I Ó N
Por tales razones, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión de fecha 03 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, SE REVOCA la anterior decisión. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quo deje transcurrir íntegramente el lapso otorgado en auto de fecha 22 de junio de 2023. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de agosto de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria
NUBIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA DOMACASE
Asunto Nº DP11-R-2023-000063
SRR/NYD.
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