REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dos (02) de agosto de 2023
213° y 164°
ASUNTO Nro. DP11-L-2014-001022
PARTE ACTORA: Ciudadanos LEONARDO ROMAN AREVALO OSIO y JOSE ANTONIO CAISEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.796.554 y V-16.692.397 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, Ciudadano JOSE ANTONIO CAISEDO: Abogado JESUS ARMANDO VEGA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.519.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo denominadas SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. Y LABORATORIOS FARMA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y TERCERIZACIÓN.
Por cuanto en fecha 20 de julio de 2020 fui designada, en mi condición de Juez Provisoria, según Oficios Nros. TSJ- CJ-1546-2020 y TSJ-CJ-1547-2020 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de julio de 2020, y debidamente Juramentada por la Rectoría Civil del estado Aragua en fecha siete (07) de octubre de 2020, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa, distinguido con el Nº DP11-L-2014-001022 nomenclatura del Tribunal.
Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018). Siendo que en fecha 27 de junio de 2017, este Tribunal mediante auto, insta a la parte accionante a proveer la dirección de ubicación de la parte co-demandada SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A., todo ello en aras de dar cumplimiento a la notificación respectiva.
Así las cosas, si bien es cierto en el sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Asimismo, de la fecha antes mencionada, es decir, veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciocho (2018) a la presente fecha, dos (02) de agosto del año 2023, no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y TERCERIZACIÓN le siguen los Ciudadanos LEONARDO ROMAN AREVALO OSIO y JOSE ANTONIO CAISEDO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.796.554 y V-16.692.397 respectivamente, contra las entidades de trabajo denominadas SERVICIOS INTEGRALES L.S., C.A. Y LABORATORIOS FARMA, S.A.
Notifíquese a la parte accionante mediante boleta de la presente decisión.
Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2023. AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
LA SECRETARIA,
ABG. DACELIZ BRACAMONTE
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:55 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DACELIZ BRACAMONTE
YBDO/db
DIARIZADO
Fecha:_____________
N° __________
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