REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-S-2023-000027
PARTE OFERENTE: DEMACIAO AVIADORES C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.975.
PARTE OFERIDA: ciudadano JOSÉ LUIS ALCALÁ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-26.369.697
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por la oferta real de pago, presentada por la ciudadana IDANIA LINARES SANCHEZ cédula de identidad Nº V-13.625.644 en su condición de administradora de la oferente, entidad de trabajo denominada DEMACIAO AVIADORES C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAAMÓN ELOI MUGUERZA BLANCO, Inpreabogado N° 125.975, a favor del Ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA GALINDEZ, Cedula de Identidad N° V-26.369.697, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibida -previa distribución- en fecha 17 de julio del año 2023 por este Juzgado, procediéndose en fecha 18 julio del año en curso a ordenar despacho saneador (folios 20 y 21), absteniéndose en consecuencia de admitir la presente solicitud de oferta real de pago y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la corrección del escrito de solicitud bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, por cuanto este Juzgado advierte -en dicha oportunidad- que la parte actora no indicó de una manera precisa y detallada su domicilio procesal, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 2, 5 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó efectuar la Notificación de la parte actora, mediante Boleta de Notificación a ser publicada en la cartelera del Tribunal, otorgándole al demandante un lapso Diez (10) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente a la constancia que en el expediente deje el alguacil encargado de practicar la referida notificación en la cartelera del tribunal y transcurrido éste se comenzaría a computar el lapso de apercibimiento a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que la demandante subsanara el libelo de la demanda en los términos señalados por este Juzgado, entendiéndose que vencido éste, sin que la parte oferente haya efectuado la subsanación solicitada, se procedería a declarar la inadmisibilidad de la causa.
Así las cosas, consta a los autos –folio 24- actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial Miguel Braidi, de fecha 18 de julio del año 2023, mediante la cual informa haber fijado la boleta de notificación dirigida a la oferente en la cartelera de este Circuito Judicial Laboral.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
Este Juzgado, en fecha 18 de julio del año 2023, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:
“(…) este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución SE ABSTIENE DE ADMITIRLO conforme lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto advierte que:
PRIMERO: Señale, el domicilio de la parte oferente, a los fines de practicar la notificación del mismo sin imprecisiones.
SEGUNDO: Se evidencia de la revisión de los anexos presentados con la solicitud de oferta real de pago, que no consta el instrumento bancario por medio del cual se procederá a la apertura de la cuenta a favor del oferido, por lo que se le ordena corregir dicha omisión consignando la copia fotostática del mismo a los fines de obtener los datos del cheque y en consecuencia sustanciar y tramitar la presente oferta real de pago (...)”
Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte oferente en fecha 04 de agosto del año 2023, se advierte que el libelista, no obstante de que consigno oportunamente la subsanación, el mismo adolece de lo peticionado por este Tribunal en el auto de fecha 18 de julio de 2023.
Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la solicitud y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una decisión ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del accionante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora, que en el escrito de subsanación que presenta la parte oferente, no consta el instrumento bancario por medio del cual se debe proceder a la apertura de la cuenta a favor del oferido, a los fines de obtener los datos del cheque para sustanciar y tramitar la presente oferta real de pago. La parte oferente solo señala lo siguiente: “… hoy día está en desuso el Cheque personal y de Gerencia (…) y a su vez el banco autorice la venta de un cheque de gerencia con la posibilidad de la apertura de la cuenta con dinero en efectivo…”.
Respecto a lo solicitado por la parte oferente, no es suficiente el solo hecho de informar a este Tribunal si está o no en desuso el instrumento bancario para dar cumplimiento con el auto dictado por este Tribunal en fecha 18-07-2023; este Juzgado con fines pedagógicos, señala que el cheque de gerencia, puede definirse como aquel que pone en circulación una institución financiera por sumas que tiene disponible el solicitante al momento de requerirse su emisión y el cual es pagadero a la vista en cualquier otra agencia o sucursal que tenga el ente emisor. Por tanto, para obtener un cheque de gerencia, el usuario debe dirigirse a la entidad financiera de su preferencia, ya que el cheque de gerencia es un título valor que un banco emite con cargo a los recursos que un cuentahabiente tenga en el banco, como puede ser una cuenta de ahorros o una cuenta corriente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal debe velar por la aplicación de la normativa prevista en el Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin distorsionar el contenido de la misma, por lo que para proceder a la admisión y tramitación de la oferta real de pago, es fundamental la existencia y consignación de la copia del cheque a nombre del oferido, para que la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial, proceda de acuerdo con lo estipulado en el referido Manual, a la apertura de la cuenta de ahorro a favor de la parte oferida en la Entidad Bancaria Banco Bicentenario (Banco Universal) la cual se debe materializar mediante el cheque que se debe consignar al efecto, partiendo de la premisa, que no puede el juez laboral, convertir este procedimiento, de jurisdicción voluntaria, en contencioso. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para la oferente, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la oferta real de pago intentada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la oferta real de pago, presentada por la ciudadana IDANIA LINARES SANCHEZ cédula de identidad Nº V-13.625.644 en su condición de administradora de la oferente, entidad de trabajo denominada DEMACIAO AVIADORES C.A., a favor del Ciudadano JOSÉ LUIS ALCALA GALINDEZ, Cedula de Identidad N° V-26.369.697. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YELIM BLANCA DE OBREON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
YBDO/mir
DIARIZADO
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