REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, primero (01) de agosto dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: DP11-L-2023-000174
A C T A
PARTE ACTORA: CLARA DE JESUS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO JUAN MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 80.521.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA, INPREABOGADO N° 78.623.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, primero (01) de agosto de 2023, siendo las 09:50a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CLARA DE JESUS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.260.997, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.276.392, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 80.521, y por la demandada la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A., comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE GABRIEL ACOSTA, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 78.623, carácter que consta suficientemente de los autos en autos; quien en lo sucesivo se denominará LA ACCIONADA. Ambas partes renuncian a cualquier lapso de comparecencia y solicitan la celebración de la audiencia especial anticipada, para fines conciliatorios. Acto seguido, El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes, procede a la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar Inicial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se da así inicio, imponiéndolos la Jueza del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes con la intervención de la Jueza, luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, manifiestan, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: La Trabajadora declara que ingreso a trabajar en 02 de febrero de 2009, ingrese a prestar servicios como Enfermera I, para la Sociedad CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A., siendo que en fecha 15 de mayo de 2023, termino la relación de trabajo por renuncia, señala en el libelo de la demanda que en el año 2017, comenzó a presentar fuertes dolores en sus miembro superiores, miembros inferiores, espada y cuello, por lo que señala que tuvo que acudir al médico de la entidad de trabajo, todo con motivo a las labores que como ayudante de producción realizaba, lo cual señala que le ocasiono que padezca de HERNIA DISCAL L4-L5 POST OPERATORIA, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud que la accionante demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad Parcial Permanente por padecer de HERNIA DISCAL L4-L5 POST OPERATORIA, todo lo cual lo fundamenta en certificación de enfermedad ocupacional emanada del Inpsasel, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que señala padecer, así mismo señala que la entidad de trabajo fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufre y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial Permanente, indemnización que es igual 1597 días por el salario de Bs.D. 9,46 igual a Bs D. 15.107,62. B.-) Reclama la indemnización por daño moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil, por un monto de Bs.D. 10.000,00 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente a la ciudadana CLARA CAMACHO, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegado, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial permanente que a lega tener; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional y que además la empresa en todo momento se ha ocupado de la ciudadana CLARA CAMACHO, de gastos médicos, y de
medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. D. 15.107,62, por concepto de lo previsto en el numeral “4” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no ha existido por parte de la demandada violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. D. 10.000,00, por concepto de DAÑO MORAL, debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad de Bs. D. 25.107,62, por todo y cada uno de los conceptos demandados en el libelo de la demanda, en virtud de no haber incurrido en ninguna violación a las normas de higiene y salud en el trabajo no haber incurrido en hecho ilícito alguno. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses moratorios, indexación. Rechazo que se fundamenta de las pruebas existentes, quedaba de relieve que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 69, 71 129, 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA ACCIONADA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la enfermedad ocupacional que alega padecer y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta parcial permanente, o total permanente, responsabilidad extra contractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil o cualquier norma que pretendiere
considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA DEMANDADA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de como cantidad única transaccional la suma total VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. D. 20.954,38), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, y por de cualquier diferencia que pudiere existir. Dicho pago se realiza a petición de la ACCIONANTE ciudadana CLARA DE JESUS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.260.997, mediante transferencia bancaria por la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. D. 20.954,38), desde la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco BANPLUS cuenta No. 01740128961284138334 a la cuenta de la demandante ciudadana CLARA DE JESUS CAMACHO, en el banco BANPLUS No. 01740113111134059128. Por lo que la ciudadana CLARA DE JESUS CAMACHO, declara que recibe y acepta identificada transferencia a su entera y cabal satisfacción y da por satisfechas todas las aspiraciones de la demandante. SEXTO: EL DEMANDANTE ciudadana CLARA CAMACHO, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. SEPTIMO: La ciudadana CLARA CAMACHO, manifiesta que se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. OCTAVO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. NOVENO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones
y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, la ciudadana CLARA CAMACHO, manifiesta que no ejercerá ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresas, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO PRIMERA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Se le solicita a Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua imparta la homologación a los acuerdos alcanzados en la presente transacción, dándole el efecto de cosa juzgada.
HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la Ciudadana Jueza expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por ello este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en vista de que la
mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente. Se deja constancia de la consignación en copia del comprobante de pago de la transferencia debidamente recibida conforme por la actora, de la siguiente manera: La suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. D. 20.954,38), mediante transferencia bancaria desde la cuenta perteneciente a la demandada en el Banco BANPLUS cuenta No. 01740128961284138334 a la cuenta personal de la demandante ciudadana CLARA DE JESUS CAMACHO, en el banco BANPLUS No. 01740113111134059128. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Igualmente se acuerda el cierre y archivo del presente expediente. Terminó, se leyó en su integridad y conformes firman. Dándose por cerrado el acto a las 10:25a.m., del día de hoy primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA,
ABG. SHEILA ROMERO
PARTE ACTORA y ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDEZ
SR/rm
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