REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de agosto del dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: DP11-N-2022-000020

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TRANSPORTE SUPERIOR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada JENNY MADRID inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.582.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: JOSMARY BETANCOURT INPREABOGADO bajo el Nº. 271.499.

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano ANGEL CORREA cedula de identidad Nº V-11.672.947 (NO COMPARECIO)

REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: NO COMPARECIO

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal se declara competente para decidir el presente Recurso de Nulidad de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cárdenas, contra Central La Pastora, así se establece.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 10 de agosto del 2022, este tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, incoado por la abogada JENNY MADRID, en su carácter de apoderada judicial De la entidad de trabajo TRANSPORTE SUPERIOR CA en contra Del AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DEL AÑO 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en lo referente a la INADMISION DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, en contra del ciudadano ANGEL CORREA de cédula de identidad Nro. V- 11.672.947.
Se ordenaron las correspondientes notificaciones, celebrándose la AUDIENCIA DE JUICIO en fecha 13 de junio del 2023 conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la parte recurrida del acto administrativo, no comparece el beneficiario del acto administrativo, ni la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, oportunidad ésta en la cual los asistentes expusieron sus alegatos, la parte recurrente consigno escritos de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio del 2023, por lo que transcurrido el trámite de Ley y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE (Folio 01 al 04):
Que como punto previo, informa que su representada se dio por notificada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua del Auto de fecha 18 de mayo del año 2022, mediante diligencias de solicitud de copia certificada de fecha 16 de junio del 2022, notando a su vez que el Auto de Inadmisión, estaba contentivo de una hoja o un solo folio, sin incluir en la misma como lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos el oficio de Notificación de las partes.
Que en fecha 16 de mayo del 2022, estando en el lapso procesal correspondiente del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, interpone solicitud de Autorización de Despido en contra del Ciudadano Ángel Correa, cedula de identidad V-11.672.947.
Que en el escrito de solicitud de Autorización de Despido, se indica que el beneficiario del acto administrativo comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo en fecha 08 de junio del 2005, desempeñando el cargo de Repartidor, siendo su último sueldo mensual, es decir para la fecha de su abandono de trabajo en fecha 23 de septiembre del año 2021 percibía 7.700.000,00 Bs, ahora Bs 7,70 de acuerdo a la nueva expresión monetaria de fecha 06/08/2021 Decreto No. 4.553.
Que desde el mes de marzo del año 2020, fecha donde se decreto el ESTADO DE EXCEPCION DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19) en fecha 13/03/2020, y a pesar que la entidad de trabajo en los sectores que no eran objeto de suspensión, la sociedad mercantil respecto la suspensión de la actividad laboral y los derechos de los trabajadores por el Presidente de la Republica a la restitución parcial de las labores a partir del mes de Octubre del año 2020.
Que debido a la baja actividad de la entidad de trabajo, incluso a la paralización de líneas de producción de la entidad de trabajo, se hicieron llamados a los trabajadores para que hicieran acto de presencia a los puestos de trabajo y replanificar cualquier actividad necesaria, dentro de las instalaciones, asistiendo los trabajadores a su jornada de trabajo a excepción del ciudadano ANGEL CORREA.
Que el ciudadano ANGEL CORREA desde el 23/09/2021 el trabajador no se ha dignado a reincorporarse a su puesto de trabajo, ni ha justificado su ausencia al trabajo.
Que de acuerdo a la narración de los hechos, solicita se autorice el despido justificado del trabajador de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que incurrió en la causal del literal (a) que es la FALTA DE PROBIDAD O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, por la conducta deshonesta que ha tenido el trabajador al no informar a la entidad de trabajo el motivo de su abandono de trabajo y faltas injustificadas desde el mes de septiembre del año 2021.
Que incurrió en la causal del literal (f) que es la INASISTENCIA INJUSTIFICADA EN EL PERIODO DE UN MES, por cuanto el trabajador falto consecutivamente desde el 23/09/2021 y lo que va año 2022; y entre las fechas de 02 de mayo del año 2022 al 02 de junio del 2022, falto injustificadamente en el periodo de un mes, los siguientes días Miércoles 04/05, Jueves 05/05 y Viernes 06/05 del año 2022.
Que incurrió en la causal del literal (i) que es la FALTA GRAVE A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, por cuanto el trabajador incumplió en sus obligaciones al abandonar su trabajo y falta injustificadamente desde el año 2021 y lo que va del año 2022. Falta grave que se está en el lapso procesal correspondiente específicamente entre los días miércoles 04/05, Jueves 05/05 y Viernes 06/05 del año 2022
Que incurrió en la causal del literal (j) que es ABANDONO DEL TRABAJO por cuanto el ciudadano ANGEL CORREA descuido su puesto de trabajo sin justa causa desde el 23/09/2021, hasta la fecha no ha hecho acto de presencia.
Que la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, inadmitió la solicitud de Autorización y dicto en total contravención lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es evidente la errónea interpretación que hizo el ente administrativo al tomar como fecha de la primera inasistencia el 23/09/2021,
Que la instancia administrativa, mal podía inadmitir la solicitud de autorización de despidos presentada, toda vez que sus atribuciones legales la obligaban a notificar de no tener clara la narración de los hechos de acuerdo al Artículo 49, literal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 50 de la misma ley
Que violo flagrantemente el debido proceso al declarar inadmisible la solicitud de Autorización de despido, violación al acceso de la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que solicitaba se declarara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo y decrete la nulidad del auto de fecha 18 de mayo del año 2022, expediente administrativo 043-2022-01-0377 dictado por la de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua y, mediante el cual INADMITE la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO.
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRIDA
Que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte recurrente en su escrito libelar y en la Audiencia de Juicio.
Que rechaza la pretensión de violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que hubo caducidad en sede administrativa.
Que ratifica el auto administrativo de impugnación en todas sus partes emanado por la inspectoría del Trabajo por cuanto se encuentra a derecho.
Que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Respecto a la copia certificada del expediente administrativo signada con el número 043-2022-01-0377, el cual consta en 8 folios útiles, marcado “B” consignado con el libelo, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de la tramitación del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, así se establece.
Con respecto al Anexo Marcado “A” consta en autos que el mismo no fue admitido por este Tribunal, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
No consta en autos que el Beneficiario del Acto Administrativo hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
.PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consta en autos que la parte recurrida hubiere promovido pruebas en la oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que nada se tiene por valorar, así se establece.

ESCRITOS DE INFORME:

PARTE RECURRENTE: (folio 79 y 80).
Que en fecha 16 de mayo del 2022 la entidad de trabajo interpuso solicitud de Autorización de trabajo contra el ciudadano ANGEL CORREA.
Que en fecha 18 de mayo, la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay, incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y derecho, violación al debido proceso al dictar INADMISIBLE la Autorización de Despido que solicito la entidad de trabajo, por cuanto estaba extemporánea, tomando como fecha la primera Inasistencia el 23/09/2021.
Que la recurrente denuncia los vicios de interpretación de la norma legal a los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establecía el periodo para computar las inasistencias y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual establecía una obligación para el patrono ineludible, es decir, el patrono que pretenda el despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral debe solicitar la autorización del despido dentro del lapso de treinta días siguientes a la fecha en la cual se imputa la falta cometida como causa justificada de terminación; que igualmente la Inspectoría incurrió en una evidente violación de los artículos 12, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente la recurrente denuncia la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que considero la solicitud de Autorización de despido previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores articulo 422, es un procedimiento que carece de vía recursiva administrativa.
Que en el presente caso, declare CON LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto por la entidad de trabajo y decrete la NULIDAD del auto de fecha 18 de mayo del año 2022, expediente administrativo 043-2022-01-0377 emanado por la Inspectoria del Trabajo.
Que en consideración a que el vicio que afectaba el acto dictado por la Inspectora del Trabajo, solicita que se ADMITA la solicitud de autorización de despido del accionado ANGEL CORREA, en consecuencia se ordene a la Inspectoria del Trabajo, LIBRE BOLETA DE NOTIFICACION al trabajador supra identificado.

MINISTERIO PÚBLICO: (folio 83 al 85).
Que su opinión versaba en que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debía ser declarado SIN LUGAR

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo, previo a las siguientes consideraciones:
El auto de inadmisión de la Solicitud de Autorización de Despido de fecha 18 de mayo de 2022, dictado en el expediente Nº 043-2022-01-00377, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, intentada por la entidad de trabajo TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., en contra del ciudadano ANGEL CORREA, fue atacado en nulidad invocando el recurrente que la misma incurrió en los vicios de violación al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, error de interpretación de una norma jurídica y violación al mandato legalmente establecido en los artículos 12, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La parte recurrente, alegó como punto previo, que se dio por notificada por ante el Órgano Administrativo del auto de fecha 18 de mayo del 2022, mediante diligencia de solicitud de copias certificadas de fecha 16 de junio del 2022 y que en el mismo, no estaba incluida el oficio de Notificación del referido auto administrativo, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Despacho, en referencia a lo alegado, constata que la recurrente ejerció los recursos pertinentes contra el acto administrativo en tiempo hábil, por lo que tuvo acceso al mismo, verificar todo lo actuado en el referido expediente, en consecuencia, se desecha tal argumento y se declara improcedente esta denuncia, así se decide.

Con respecto al vicio de violación al acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, destaca que, el artículo 49 de nuestra Carta Magna establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).

El texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario, la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecten, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso. Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, dejó establecido:
“…En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional...” (Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, el artículo 257 ejusdem, consagra:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos u a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 656, Caso Celadores M.C.M.D.T.:
(…) El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la voluntad de la Administración. Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.

En el presente caso, la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, en la oportunidad de dictar el acto administrativo que inadmitió la Solicitud de Autorización de Despido presentada por la sociedad mercantil Transporte Superior, CA, incurrió en la violación de las normas constitucionales inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto observa esta Juzgadora que no hubo pronunciamiento de modo íntegro sobre todas las causales alegadas por la parte hoy recurrente en nulidad en su escrito de Solicitud de Autorización de Despido, en contra del ciudadano Juan Alfonzo, accionado en sede administrativa, contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras referidas a: A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral y J: Abandono del trabajo, basando su decisión en una sola causal, esto es, la relacionada con el ordinal F) Inasistencia injustificada en el periodo de un mes. Considera esta Juzgadora, que el órgano o ente administrativo debe resolver todos los pedimentos objeto de conflicto en vía administrativa, al dictar el auto inadmitiendo la solicitud de Autorización de Despido, que ocasionó un estado de indefensión al accionante, por cuanto que el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste, se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos. En tal sentido, por cuanto el ente administrativo no baso su decisión tomando en consideración todas y cada una de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciadas en sede administrativa, violentó los Principios Constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que se declara procedente el vicio denunciado. Deberá por lo tanto, la Inspectora del Trabajo pronunciarse de modo íntegro en relación a las faltas que adujo la entidad de trabajo tuvo el trabajador, las cuales constan y se observan al folio 10 y 11 de este expediente, que se corresponde con el escrito de solicitud de Autorización de Despido, en su Capítulo I, titulado DE LOS HECHOS, así se decide.
Así las cosas, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su nulidad, resultando inoficioso entrar a revisar el resto de los vicios alegados por la parte recurrente, pues la denuncia que se ha declarado procedente es de tal magnitud que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo aquí impugnado, así se decide.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo TRANSPORTE SUPERIOR, C.A., en contra del auto de fecha 18 de mayo del año 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Ordo y Libertador, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual inadmitió la solicitud de Autorización de Despido formulada por la entidad de trabajo TRANSPORTE SUPERIOR, C.A. y en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo impugnado. SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciamiento, por parte del Órgano Administrativo, sobre la Admisión de la Autorización de Despido, en los términos establecidos en la motiva de la presente decisión, previa notificación del accionante en sede administrativa. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión por medio de Oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. CUARTO: Notifíquese la presente decisión por medio de Oficio a la ciudadana Inspectora del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, acompañando copia certificada de la misma. QUINTO: Una vez consten en autos las resultas de la notificación supra ordenada y vencido el lapso de suspensión estipulado en el artículo 98 ejusdem, se comenzara que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), para ejercer recursos en contra de la presente decisión. SEXTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de agosto del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ

BETHSI RAMIREZ MAGGIORANI
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDEZ
En esta misma fecha, 11/08/2023, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MENDEZ