REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Fernando Natera Aguilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 30.156.181, con domicilio en la Parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Rondón Jaramillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.024.346, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 148.689.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Leismar Del Valle Flores Mata, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº: 13.056.742.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rafael E. Rodriguez y Williams J. Alcala; inscritos en el I.P.S.A. Nros: 106.733 & 121.673; respectivamente, como se evidencias de actas que acompañan el expediente.-
MOTIVO: Tacha de Documento Público (Vía Principal).-
EXPEDIENTE Nº: 013.096.-
Conoce este Tribunal de la presente apelación intentada por el abogado Luís Rondón Jaramillo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Fernando Natera Aguilera, en el presente juicio, siendo el referido recurso de apelación en contra el auto de fecha 07 de agosto del año 2023, dictado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De su nomenclatura N°: 16.740.-
Esta Superioridad en fecha 09 de octubre de 2023, le dio entrada al presente expediente, fijándose a su vez diez (10) días de despacho, mediante auto la oportunidad legal para la presentación de conclusiones escritas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo dicho derecho la parte demandante y en el lapso de ocho (08) días de despacho, correspondiente para la presentación de las observaciones, sin ser presentadas por ninguna de las partes y concluido dicho lapso, este Juzgado se reservó el lapso legal de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La apelación de marras tal y como fue indicado up supra, se interpuso contra del auto de fecha 07 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló: “…Vista la diligencia de fecha 02/08/2023 Interpuesta por el Abogado (sic) LUIS RONDON, (sic) Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 148.689, con carácter acreditado en autos, donde entre otras consideraciones señala que este Tribunal (sic) en fecha 01 de Agosto (sic) de 2023 decreta la ejecución forzosa de la sentencia, tácitamente niega lo solicitado, sin fundamento legal y señala que no se emitieron los oficios para materializar la ejecución y ratifica la solicitud de ejecución forzosa. En base a ello, este Tribunal (sic) ratifica auto de fecha 01 de Agosto (sic) de 2023, en el sentido de que se decreta la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 24 de Febrero (sic) de 2023, a tal efecto es menester precisar que en esa misma fecha 24/02/2023 este Tribunal (sic) emitió oficio N° 24.153 a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas indicándose entre otras circunstancias lo siguiente: “omissis...ņos encontramos ante un hecho punible e ilícito que puede estar alterando la respectiva sucesión del ciudadano FERNANDO NATERA (+), y más aun los respectivos registros de dicho Registro...". En tal sentido, este operador de justicia observa que el Abogado (sic) diligenciante en fecha 27/07/2023 señala al final de su escrito que la demandada perdidosa con su temeridad en la persecución de apropiarse con fraude a las leyes de los bienes que fueron del causante, que con audacia delictual casi lo logra, solicita se libre oficio a diferentes instituciones, así entonces es de precisar que tales alegatos a criterios de este Tribunal (sic) pudieran tramitarse en juicios de diferente caracteres y debe acudir a la vía pertinente. Es de resaltar que el motivo del presente juicio es la Tacha de Documento Público y en la sentencia definitiva se declaro Con Lugar la Tacha dejando sin efecto jurídico dicho documento cursante en las actas y se ordeno oficiar a la Fiscalía correspondiente, por lo tanto se NIEGAN (sic) los oficios requeridos y le hace saber al solicitante que ya fueron acordadas las copias certificadas solicitadas, y dichos oficios no forman parte de la decisión recaída en el presente...” (Negrillas del tribunal de cognición)” (Folio 30 del presente expediente).-
En fecha 08 de agosto de 2023, la parte demandante, en consecuencia, del referido auto de fecha 07 de agosto del año 2023, emanado del a quo, apela del mismo, razón por la cual conoce esta Alzada.
Ahora bien, llegados los autos a esta Alzada, se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
En relación a lo anterior, es de precisar que el abogado Luís Rondón Jaramillo, actuando con su carácter acreditado de autos, presentó escrito de informes ante esta Segunda Instancia, argumentando entre otros hechos los siguientes: “Omisis… Es el caso que en fecha 13 de septiembre de 2021, previa solicitud en el libelo de demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, (sic) vía principal; declarada con lugar, tal como se evidencia de la sentencia mencionada, folios 01 al 17, faltando el folio 188 de la misma en este expediente, conforme a foliatura del Tribunal Aquo (sic) y el folio 189 del mismo; el primero omitido antes señalado, que contiene la parte dispositiva de ésta, y el segundo, el oficio Nº 24.153, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, respectivamente, en el que hace saber que en la misma fecha 24 de febrero de 2021, el Tribunal, (sic) declaró CON LUGAR (sic) la demanda con motivo de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO (VÍA PRINCIPAL), (sic) tal como se verifica en el folio 189, supra señalado; folios que se anexan en copia simple a este escrito para su certificación, marcados "A" у "А1", presentando la certificación de las mismas Ad effectum Videndi; (sic) lo que a juicio de este apoderado, tal omisión de los folios referidos fue exprofeso, así como los folios consignados en tamaño carta; pues, en la omisión del folio 188 que contiene la DISPOSITIVA (sic) de fallo, se evidencia la omisión de condena en costas de la demanda y, además ordena notificar a las partes, sin emanar la boleta de notificación; solo emitió el oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ut supra mencionado; sentencia que fue emitida dentro de lapso; logrando la citación después de los sesenta días y precluido el lapso para ejercer recurso, ello por desidia del ciudadano alguacil y negligencia del Tribunal A quo, (sic) toda vez realizada la misma, en fecha 19 de junio de 2023, tal como se verifica en el folio 22, lo cual fue inoficioso, pues las partes a la fecha estaban a derecho en el proceso, pero el Tribunal (sic) así lo requería para admitir la solicitud de ejecución de la sentencia; lo que evidenció un retardo perjudicial para la ejecución; que finalmente, precluido el lapso para la ejecución voluntaria, se solicitó la ejecución forzosa en los términos expuestos en la solicitud, tal como consta en los folios 25,26 (sic) y 27; negando la misma, el sentenciador el Tribunal A quo, (sic) violando lo dispuesto en artículo 523 del código adjetivo, que cito: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (Negrillas propias); así como también, por tal negativa, viola la tutela judicial efectiva, quedando ilusoria la sentencia y tácitamente permitiendo que la demandada haga uso ilegal del documento público tachado; lo que constituye violación de los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, ya señalados supra; así también señalo de manera destacada para conocimiento del Tribunal de Alzada, que el Tribunal A quo, entro en contradicción en la negativa de ejecución, tal como se verifica en el auto de fecha 01 de agosto de 2023, folio 28, el cual
señala: "En base a ello (escrito de fecha 27 de julio de 2023, folio 220) este este (sic) Tribunal considera necesario indicar que en fecha 24-02.2013, (sic) este Juzgado dictó sentencia y en la dispositiva de la misma se estableció: Queda desvirtuado y sin efecto jurídico alguno, el documento cursante desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) del cuaderno principal del presente expediente, Acta de Unión Estable de Hecho, entre los ciudadanos FERNANDO RAFAEL NATERA PEREZ (+), (sic) quien era titular de la cédula de identidad N° v-10.832.173 (sic) y la ciudadana LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.742, del Acta (sic) N° 259, Folio (sic) 01, de fecha 04/12/2013, emanado (debiendo decir como emandao) del Registro Civil de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y así se decide" (cursiva propia). Es así también, que el Tribunal en el mismo auto decreta la ejecución forzosa; la cual procede de pleno derecho, toda vez precluido el lapso de la ejecución voluntaria, siendo esto una tacita negativa de la ejecución, pues el escrito de solicitud de ejecución fue ratificado mediante diligencia en fecha 02 de agosto de 2023, tal como se verifica el folio 29; pero eso no es todo; en el auto mencionado, el ciudadano Juez del Tribunal A quo, (sic) en relación a los oficios solicitados para la materialización de la ejecución de la sentencia, señala en el mismo lo siguiente: "estima este Juzgado que puede el abogado antes identificado solicitar las copias certificadas de la sentencia y hacerlas valer en las instancias correspondientes” (cursiva propia); negando de esa forma la ejecución, como lo dispone el artículo 523 supra citado. Siguiendo el mismo orden en relación a la ratificación del escrito de ejecución de la sentencia; el Tribunal A quo, mediante auto de fecha siete (07) de agosto de 2023, providencia tratando de sustentar la negativa de la ejecución de la sentencia; lo cual hace, NEGANDO EXPRESAMENTE (sic) los oficios requeridos; lo cual es motivo para recurrir, apelando de los autos, supra señalados, pues el ciudadano Juez del Tribunal A quo, (sic) desconoce la CONSTITUCIONALIZACION (sic) del proceso Civil (sic) en Venezuela; sostenida en la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional; (sic) pues inobserva los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente interpretados y desarrollados por la mencionada Sala; (sic) por ejemplo, en la Sentencia (sic) de fecha 14 de diciembre del año Dos mil cinco (sic) (2005), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; y como Presidenta (sic) de la Sala Constitucional, (sic) la Magistrada, (sic) Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 05-2125. Para conocimiento de este Tribunal de Alzada, cabe destacar, que ha solicitud del accionante, previo el cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 585 y siguientes del Código Adjetivo, se decretaron medidas cautelares para garantizar la ejecución del fallo; por tal motivo el Tribunal (sic) de la causa en fecha 13 de septiembre de 2021, previo acuerdo y decreto de éstas, emitió los oficios: A) N° 23.212, (sic) folio 34, dirigido al ciudadano Coordinador (sic) de la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, (sic) que consistió en una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) de un bien inmueble perteneciente a la Sucesión Fernando Rafael Natera Pérez. RIF: J-50050858-1, en el cual se describe el bien sobre el cual recae la medida; ahora bien, ciudadano Juez, en virtud de la medida cautelar, solicitada para asegurar el patrimonio hereditario y no quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que se solicitó la ejecución, como se señala en el punto 3° de la solicitud, el folio26, (sic) la cual fue negada; motivo por el cual, se ejerce el recurso de apelación; ratificando lo solicitado y solicitando a este Tribunal de Alzada, ordene lo conducente a los fines de que no quede ilusoria la sentencia señalada. B) N° 23.213, (sic) folio 36, en el cual participa al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (sic) que decretó MEDIDA INNOMINADA, (sic)
en la cual acuerda como fines de la medida, que se suspenda el trámite de Declaración Sucesoral contenido en el expediente signado N° 124-2021, (sic) realizado por la demandada Leismar Del Valle Flores Mata, quien se arroga cualidad de cónyuge del causante Fernando Rafael Natera Pérez, y hacerse del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y una cuota parte como heredera; declaración sucesoral que se anexa marcada "B" en copia y se presenta su certificación ad effentum (sic) Videndi; (sic) y, que además enviara copia certificada del expediente; a cuyo oficio el ente mencionado hizo caso omiso; por tal motivo, ratifico lo solicitado en el punto 2°, folio 26; adicionando a la ejecución en la forma solicitada, que la administración tributaria, envíe al Tribunal, (sic) la declaración sucesoral corregida con la exclusión de la perpetradora, LEISMAR DEL VALLE FLORES MATA, (sic) titular de la cédula de identidad N° 13.056.742, a los fines de la obtención de la declaración sucesoral sin fraude y de conformidad con la Ley. C) N° 23.214, (sic) folio 37, dirigido al ciudadano Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) (sic), en el cual participa que con ocasión a la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante en el juicio de Tacha de Documento Público (sic) vía principal, el A quo, (sic) solo acordó oficiar a los fines de solicitar, el suministro de la certificación de datos de los vehículos que en el oficio de (sic) señalan; destacando para conocimiento de esta Alzada, sobre este particular, que se negó la medida cautelar de embargo preventivo, pues así se evidencia; pero que el mencionado INTT (sic), en la persona del Consultor Jurídico, (sic) ciudadano Elías José Sánchez Rojas, emanó oficio en la ciudad de Caracas, en fecha 20 de enero 2022; es decir, cuatro meses y siete días después, dando respuesta al oficio señalado; pero que ya estando definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia de marras, y toda vez solicitada su ejecución; destacando que el oficio de respuesta con la certificación de datos, aparece que fue recibido por el Tribunal (sic) en fecha 27 de febrero del 2023, incorporado en el folio 191 al 195, tal como se evidencia en la copia certificada del señalado oficio y su contenido, que anexo a este escrito en copia, marcado "C" y presento su certificación Ad effentum Videndi; (sic) en el cual se verifica que el Vehículo, placas AD149ZG, está a nombre del ciudadano Fernando Natera, titular de la cédula de identidad N° V-10.832.173, ya fallecido y causante de la sucesión a su nombre; ut supra señalada; por lo que solicito a este Tribunal Superior, se corrija la situación jurídica en perjuicio de mi mandante y demás sucesores, ordenado el embargo del señalado vehículo por el Tribunal A quo, poniéndolo a resguardo en la persona del demandante y en favor de la sucesión y, sumado el bien a la masa de los bienes hereditarios del de cujus, hasta la partición a sus legítimos herederos; solicitud de la ejecución forzosa; tal como aquí se solicita, lo ordene este Tribunal de Alzada…)”
Motivación para decidir:
Visto los informes presentados por la parte recurrente y demás actuaciones que conforman el expediente que nos ocupa observa quien aquí decide que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es determinar la procedencia o no del recurso de apelación que nos ocupa para luego precisar si se debe ratificar o revocar la decisión apelada.
En tal sentido estima este operador de justicia, antes de emitir el pronunciamiento al fondo del recurso bajo estudio pasar a precisar lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:
Articulo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”.
Dado los hechos que anteceden y con base a los extractos jurisprudenciales antes transcritos, quien aquí decide, estima que el auto de fecha 07 de agosto del 2023, pertenece a la naturaleza de los autos de meros tramites o mera sustanciación, debido a que el mismo no contiene decisión que decida diferencia entre partes, no pone fin al juicio ni impide su continuación así como tampoco produce gravamen irreparable, tomando en cuentan que este fue dictado por el Juez de cognición en su facultad de conducir el proceso indicándole a
la parte que “…Es de resaltar que el motivo del presente juicio es la Tacha de Documento Público y en la sentencia definitiva se declaro Con Lugar la Tacha dejando sin efecto jurídico dicho documento cursante en las actas y se ordeno oficiar a la Fiscalía correspondiente, por lo tanto se NIEGAN los oficios requeridos y le hace saber al solicitante que ya fueron acordadas las copias certificadas solicitadas, y dichos oficios no forman parte de la decisión recaída en el presente juicio...” es decir, en ningún momento en dicha decisión el Juez A quo paso a negar el fondo de la litis, por el contrario le indicó a dicho abogado, de la parte demandante, ya antes identificado, que podía solicitar las copias certificadas de la sentencia y hacerlas valer en las instancias correspondientes, es decir, le explico la vía idónea para obtener lo requerido, no considerándose así que dicha decisión produzca o represente en modo alguno gravamen irreparable, por lo cual dicho auto no es susceptible de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así, declarar la Improcedencia, del recurso de apelación que nos ocupa tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificado, el auto objeto de apelación de fecha 07 de agosto de 2023,. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Improcedente. el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. Luis Rondón Jaramillo, apoderado judicial de la parte demandante José Fernando Natera Aguilera, contra el auto de fecha 07 de agosto del 2023, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio de Tacha de Documento Público (Vía Principal), llevado por el ciudadano José Fernando Natera Aguilera, contra la ciudadana Leismar Del Valle Flores Mata. En los términos expresados se Ratifica, el auto apelado en todas sus partes.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.096